Los
países desarrollados, tales como nuestros principales socios comerciales:
Estados Unidos y Canadá, han sido los precursores de procedimientos de defensa
jurídica de la producción nacional y tienen una historia que data desde 1897 y
1904, respectivamente. Esta práctica ilegal y mercantil ha estado siempre
orientada a defender su producción nacional, amparados en una regulación
discrecional que deja a sus autoridades un amplio margen para lograr su
objetivo, lo cual se confirma tanto en sus regulaciones como en todos y cada
uno de los casos manifiestos en sus estadísticas, ventaja comparativa ante
otros Estados cuya legislación sobre la materia es más reciente. Los gobiernos
de dichos países han sido los principales promotores de que este tipo de
procedimientos se regulen en ordenamientos internacionales multilaterales y
regionales. Sin embargo, dichos compromisos internacionales son asimilados en
forma diferente por cada sistema jurídico (anglosajón o germano-románico),
factor determinante que influye en el menor o mayor grado de defensa de la
producción nacional. Otro factor que
influye es el grado de desarrollo de cada Estado, haciendo que en la práctica
los principios o conceptos tengan efectos contrarios, incluso a la defensa de
la propia producción nacional. La
apertura comercial iniciada con el ingreso de México al GATT en 1987 trajo como
consecuencia la importación masiva de mercancías de origen y procedencia
extranjera al mercado nacional, no siempre bajo condiciones leales de comercio,
por lo que fue necesario asimilar las regulaciones internacionales comerciales
(Código antidumping) que planteaba mecanismos específicos de defensa efectiva a
las producciones nacionales y su sanción (derecho antidumping), aunque impidiendo
políticas de cierre de fronteras. México ha debido implementar su sistema
jurídico al respecto, pretendiendo asimilar los tratados multilaterales y
regionales (tales como los acuerdos del GATT-OMC, y las disposiciones del
TLCAN), siendo el primer país latinoamericano impulsor de estas disciplinas,
extrañas a las políticas proteccionistas de las décadas pasadas. Actualmente
nuestro sistema de protección contra prácticas desleales de comercio
internacional cuenta con la experiencia de varios años de trabajo, lo cual
sirve de referencia para plantear tanto los logros como las deficiencias del
mismo, con objeto de mejorarlo.
Concepto de prácticas desleales de
Comercio Internacional.
Derivado
de las negociaciones de la Ronda Tokio fue expedido un Código Antidumping, el
cual interpretó el artículo VI del GATT y sustituyó el similar negociado en la
Ronda Kennedy. A partir de la Ronda
Tokio, fueron concretadas las negociaciones de varios acuerdos que trataban
diversas materias, mismos que al no ser aceptados por la totalidad de los
miembros del GATT, comúnmente eran conocidos como “códigos”. Durante la Ronda
Uruguay, dichos códigos adquieren el carácter de “acuerdos multilaterales”. Posteriormente,
durante las negociaciones de la Ronda Uruguay se expide el Acuerdo relativo a
la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994. Debemos tomar en cuenta que los sujetos que pueden incurrir
en una conducta de dumping son las empresas, por lo que la regulación antidumping
de la OMC se limita a señalar los lineamientos que deben establecer los
gobiernos de los Estados miembros en su regulación interna, y afecta única y
exclusivamente las medidas que dichos gobiernos adopten contra el dumping. Por
otra parte, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, basado en
el Código de Subvenciones negociado en la Ronda de Tokio, a diferencia de su
predecesor, contiene una definición de subvención “específica”, en donde la
conducta es practicada por gobiernos y empresas. Este código establece tres
clases de subvenciones: subvenciones prohibidas, subvenciones recurribles y
subvenciones no recurribles. Un miembro
de la OMC puede restringir temporalmente las importaciones de un producto
(adoptar medidas de “salvaguardia”) si las importaciones de ese producto han
aumentado en tal cantidad que causen o amenacen causar daño grave a una rama de
la producción nacional. La obligación es, sin embargo, una compensación por
parte del país que restringe las importaciones materia de la salvaguarda. La
forma que asume la salvaguarda puede ser variada: sobre tasa arancelaria,
licencia o permiso de importación, arancel-cupo. Su esencia es la temporalidad
coyuntural que rige para evitar daños o amenaza de daño serio. En consecuencia,
una práctica desleal, se define como la práctica ilegal y mercantil orientada a
defender la producción nacional, bajo el amparo de la regulación discrecional
que un país deja a sus autoridades.
La
regulación en materia de prácticas desleales en México. En nuestro sistema
jurídico, la práctica desleal de dumping fue regulada a partir de la Ley
Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior.
Posteriormente,
fue aprobada por el Congreso la actual Ley de Comercio Exterior, publicada en
el DOF el 27 de julio de 1993, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación, misma que asimila los compromisos de los acuerdos de la OMC y
TLCAN (capítulo XIX).
Actualmente,
en México se regulan estas prácticas ilícitas mercantiles con las siguientes
normas jurídicas:
•
Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
•
Ley de Comercio Exterior (DOF del 27 de julio de 1993).
•
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (DOF del 30 de diciembre de 1993).
•
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT (Acuerdo Antidumping)
y el Acuerdo sobre Subvenciones y Derechos Compensatorios de la Organización
Mundial de Comercio.
•
Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
•
Reglas de procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio
•
Código de conducta para panelistas.
•
Acuerdo por el que se establecen reglas de origen a mercancías con cuotas
compensatorias (DOF del 31 de mayo de 1994).
Las
prácticas desleales reguladas por dicho marco normativo son: el dumping y las
subvenciones.
El dumping y los subsidios.
Dumping
El
dumping es una práctica desleal que ejecutan las empresas, consistente en
introducir mercancías originarias o procedentes de cualquier país en el mercado
de otro a un precio inferior a su valor normal (precio exwork-fábrica) y que
daña o amenaza dañar a los productores nacionales de artículos idénticos o
similares. En principio, debemos mencionar que el artículo VI del GATT de 1947
y ahora de 1994, defiende a la producción nacional de las prácticas desleales
calificadas como dumping. Literalmente establece:
1.
Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción
de los productos de un país en el mercado a otro país a un precio inferior a su
valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a
una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera
importante la creación de una rama de producción nacional...
Por
su parte, el artículo II del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI
del GATT (Acuerdo Antidumping) señala:
2.1
A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de
dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio
inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un
país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador.
Como
podemos observar, el Código va más allá del GATT al incorporar requisitos
nuevos a la configuración del dumping, tales como el “precio comparable”, las
“operaciones comerciales normales” y la comparación con un “producto similar”.
La Ley de Comercio Exterior no utiliza el término dumping, sino se limita a
describir esta práctica desleal como “importaciones en condiciones de
discriminación de precios”; no obstante, el término dumping ha sido adoptado en
propiamente todas las lenguas para significar la importación de un producto a
un precio menor que el prevaleciente en el mismo tiempo y bajo idénticas
condiciones, en el país de origen. En el derecho mexicano, el segundo capítulo
del título V de la Ley de Comercio Exterior, integrado con siete artículos,
establece las normas generales sobre dumping, tales como su definición, el
cálculo del monto de la discriminación de precios, las bases para hacer
comparables el precio de exportación a México y el precio de una mercancía
idéntica o similar al mercado interno del país de origen, y las bases
especiales para el caso de importaciones originarias de países con economía
centralmente planificada (en la actualidad, sólo China y Cuba).
Subvenciones
En
cuanto a la subvención o subsidio se refiere, estamos ante una práctica desleal
efectuada por los gobiernos, consistente en apoyar a productores nacionales que
exportan productos a mercados externos, a precios artificiales competitivos que
dañan a productores domésticos de bienes idénticos y similares. Para enfrentar
estas prácticas desleales mercantiles, México ha debido actualizar la Ley de
Comercio Exterior, su Reglamento, y suscribir el Acuerdo de Subvenciones y
Derechos Compensatorios de la Organización Mundial de Comercio (antes GATT). Para demostrar o comprobar una práctica
desleal de subvención se requiere la concurrencia simultánea de:
a)
subvención o subsidio probado,
b)
daño o amenaza de daño y
c)
relación causal.
La
Ley de Comercio Exterior se refiere a las subvenciones, definiéndolas como: el
beneficio que otorga un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos,
o sus entidades, directa o indirectamente, a los productores, transformadores,
comercializadores o exportadores de mercancías, para fortalecer inequitativamente
su posición competitiva internacional, salvo que se trate de prácticas
internacionalmente aceptadas. Este beneficio podrá tomar la forma de estímulos,
incentivos, primas, subsidios o ayudas de cualquier clase.
Se
establece que la Secretaría emitiría, mediante acuerdo publicado en el DOF, una
lista enunciativa y no limitativa de subvenciones a la exportación que se
considerarán prácticas desleales de comercio internacional.
Finalmente,
la LCE señala que al calcularse el monto de la subvención recibida por la
mercancía extranjera exportada a México se deducirá el total de los impuestos
de exportación, derechos u otros gravámenes a que se halla sometido la
exportación de la mercancía en el país de origen, destinados a neutralizar la
subvención. Respecto a los dos últimos elementos, se aplican igual que en la
práctica desleal de dumping.
Hasta
ahora en México se han presentado muy pocos casos de denuncias por
subvenciones.
El concepto de daño a la producción
nacional y la relación causal.
Para
que se realice una práctica desleal de dumping, deben concurrir simultáneamente
tres elementos:
a)
discriminación de precios;
b)
daño o amenaza de daño, y
c)
relación causal.
a.
Discriminación de precios
El
artículo 30 de la Ley de Comercio Exterior establece que: “La importación en
condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de
mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal”. A
efecto de precisar el contenido y alcance de esta disposición, el artículo 31
de la misma ley nos define qué ha de entenderse por “valor normal”: El valor
normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una
mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de
origen en el curso de operaciones comerciales normales. Por otra parte, cuando
la mercancía sea exportada a México desde un país intermediario, y no
directamente del país de origen, el valor normal será el precio comparable de
mercancías idénticas o similares en el país de procedencia. La diferencia entre
el “valor normal” y el “precio de exportación”, relativa a este último precio,
constituye el margen de discriminación, el cual será estimado y calculado
conforme a los procedimientos establecidos por los artículos 39 a 41 del RLCE.
Un aspecto de suma trascendencia es la determinación de lo que se debe entender
como mercancía idéntica o similar, no obstante lo cual no es tratado por la
ley, sino por el artículo 37 de su reglamento.
b.
Daño o amenaza de daño a la producción nacional
Para
analizar este elemento es importante saber qué se entiende por “producción
nacional”. La ley vigente en su artículo 40 establece:
Artículo
40.- Para los efectos de esta Ley, la expresión producción nacional se entenderá
en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento de la producción
nacional de la mercancía de que se trate. Sin embargo, cuando unos productores
estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá
interpretarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del
resto de los productores. Cuando la totalidad de los productores estén
vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto investigado, se podrá entender como producción
nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa
inmediata anterior de la misma línea continua de producción.
Dentro
de este dispositivo se observan tres supuestos en los cuales los productores
pueden accesar a estos procedimientos.
Esta
definición se usa tanto para determinar en qué circunstancia puede existir daño
o amenaza de daño a la producción nacional, cuanto para determinar los casos en
que los productores nacionales puedan presentar ante la Secretaría su solicitud
para iniciar la investigación correspondiente.
El
último capítulo del título sobre prácticas desleales de comercio internacional
trata sobre el daño y amenaza de daño a la producción nacional, definiendo
ambos conceptos: el daño, como la pérdida o el menoscabo patrimonial o la
privación de cualquier ganancia lícita y normal que sufra o pueda sufrir la
producción nacional de las mercancías de que se trate, y la amenaza de daño
como el peligro inminente y claramente previsto de daño a la producción
nacional. Igualmente, se considera como daño (debería ser en todo caso como
amenaza de daño) el obstáculo al establecimiento de nuevas industrias en el
país. La Ley y el Reglamento establecen las normas para la determinación del
daño y la amenaza de daño a la producción nacional.
Corresponde
a la Secretaría de Economía determinar cuándo las importaciones de mercancías
causan daño a la producción nacional, así como la existencia de una amenaza de
daño.
En
la determinación de que la importación de mercancías causa daño a la producción
nacional, la Secretaría tomará en cuenta:
1.
El volumen de la importación de mercancías objeto de prácticas desleales de
comercio internacional, para determinar si ha habido un aumento considerable de
las mismas en relación con la producción o el consumo interno del país.
2.
El efecto que causa o pueda causar sobre los precios idénticos o similares en
el mercado interno, la importación de mercancías en condiciones de prácticas
desleales de comercio internacional.
3.
El efecto causado o que pueda causarse sobre los productores nacionales de
mercancías idénticas o similares a las importadas, considerando todos los
factores pertinentes que influyan en la condición del sector correspondiente.
4.
Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría.
Para
la determinación de la existencia de daño, la Secretaría deberá evaluar el
impacto de las importaciones investigadas sobre la producción nacional total, o
sobre aquellos productores nacionales cuya producción constituya la parte
principal de la producción total de la mercancía de que se trate.
La
determinación de la amenaza de daño a la producción nacional la hará la
Secretaría tomando en cuenta:
1.
El incremento de las importaciones objeto de prácticas desleales en el mercado
nacional que indique la probabilidad fundada de que se produzca un aumento
sustancial de dichas importaciones en un futuro inmediato.
2.
La capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y
sustancial de la misma que indique la probabilidad fundada de un aumento
significativo de las exportaciones objeto de prácticas desleales al mercado
mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que
puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.
3.
Si las importaciones se realizan a precios que repercutirán sensiblemente en
los precios nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo que suban, y que
probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones.
4.
Las existencias del producto objeto de la investigación.
5.
En su caso, la rentabilidad esperada de inversiones factibles, y
6.
Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría.
Para
la determinación de la existencia de la amenaza de daño, la Secretaría tomará
en cuenta todos los factores descritos que le permitan concluir si las nuevas
importaciones en condiciones desleales serán inminentes y que, de no aplicarse
cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta ley. La
Secretaría examinará otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las
importaciones objeto de investigación, que al mismo tiempo afecten a la
producción nacional, para determinar si el daño o amenaza de daño alegados son
causados directamente por dichas importaciones. Entre los factores que la
Secretaría de Economía podrá evaluar estarán los siguientes:
1.
El volumen y los precios de las importaciones que no se realizan en condiciones
de discriminación de precios o de subvención.
2.
La contracción de la demanda o variaciones en la estructura de consumo.
3.
Las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y
nacionales, así como la competencia entre ellos, y
4.
La evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la
actividad exportadora.
c.
Relación causal
Debe
existir una relación causal entre las importaciones de productos en condiciones
de discriminación de precios y la existencia de un daño o amenaza de daño a la
producción nacional, para que pueda ser configurado el dumping, pues de lo contrario
no sería posible demostrar que el daño sea causado como consecuencia de la
introducción de mercancías en tales circunstancias.
La investigación administrativa en
materia de prácticas desleales de comercio internacional. Información
requerida, llenado de cuestionarios y anexos, elaboración de la denuncia,
etapas del procedimiento administrativo, conclusión.
Para
determinar la existencia de una práctica desleal, debe efectuarse una
investigación conforme al procedimiento administrativo previsto por la Ley de
Comercio Exterior, su reglamento, y los ordenamientos internacionales
anteriormente señalados, identificar tres elementos para cada una de las
prácticas: para el dumping (discriminación de precios, daño o amenaza de daño a
la producción nacional y la relación causal); y para las subvenciones
(subsidios, daño o amenaza de daño a la producción nacional y su relación
causal), identificada ésta o éstas se aplicará una cuota compensatoria a los
importadores que introduzcan al país las mercancías investigadas.
Procedimiento
aplicable
A.
Autoridades que participan
La
Secretaría de Economía es la dependencia encargada de aplicar e interpretar el
sistema antidumping. Esta atribución la realiza por medio de la Unidad de
Prácticas Comerciales Internacionales, creada formalmente el 1 de abril de
1993, que depende de la Subsecretaría de Fomento Industrial, pero en la
práctica en funciones desde principios de 1991. Antes de esta última fecha la
función estuvo encomendada a la Dirección General de Política Comercial, quien
la conservó durante 1990. Hasta 1989 la función la llevó a cabo la Dirección
General de Servicios al Comercio Exterior, que fue la unidad administrativa que
en 1987 inició la aplicación del sistema.
La
Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales tiene facultades para:
•
Tramitar y resolver investigaciones en materia de prácticas desleales de
comercio internacional y salvaguardas en términos de la ley y acuerdos o
convenios internacionales.
•
Asistir técnicamente a los exportadores mexicanos en investigaciones instruidas
por otros países sobre prácticas desleales.
•
Intervenir en el mecanismo de solución de controversias derivado de tratados,
convenios y acuerdos comerciales.
La
función principal de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales
consiste en realizar las investigaciones antidumping, lo que involucra la
búsqueda o comprobación de los elementos de las prácticas desleales (dumping o
subvenciones): discriminación de precios o subsidios; daño o amenaza de daño a
una producción nacional, así como la determinación de la relación causal entre
dichos elementos, lo cual desemboca en la determinación de cuotas
compensatorias que correspondan.
La
Comisión de Comercio Exterior interviene para opinar sobre los proyectos de
resolución final que le envía la Secretaría, antes de su publicación en el DOF.
La Comisión de Comercio Exterior es un órgano intersecretarial del gobierno
federal; su papel dentro de los procedimientos de prácticas desleales es
secundario al procedimiento mismo.
A
su vez, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de las aduanas
del país, es la encargada del cobro de las cuotas compensatorias.
B.
Inicio de la investigación
Los
procedimientos de investigación se pueden iniciar a petición de los productores
nacionales o de oficio por la Secretaría.
Respecto
a la primera forma, se han presentado diversos problemas al identificar quién
es la parte legitimada. Recordemos que en nuestro sistema jurídico requerimos
una legitimación ad causam y ad procesum. En efecto quien tiene el interés
jurídico, el legislador estableció en el artículo 51 lo que es una “parte
interesada”.
Se
consideran como partes interesadas en la investigación, a los productores,
importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a
las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la
investigación o por virtud de los tratados o convenios comerciales
internacionales (en forma implícita se comprenden a los gobiernos extranjeros).
Respecto
a los productores nacionales, el artículo 40 tiene tres supuestos. Los dos
últimos son el resultado de la modificación de la ley vigente, después de
presentarse casos en los cinco años de vigencia de la ley anterior.
1.
Que representen el 25% de la producción nacional de la mercancía de que se
trate.
2.
Cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los
importadores, o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el
término “producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de abarcar,
cuando menos, el 25% del resto de los productores.
3.
Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a
los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, se
podrá entender como producción nacional al conjunto de los fabricantes de la
mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua
de producción.
Respecto
a los importadores, normalmente son identificados por los solicitantes, y la
autoridad los notifica y requiere. Es fácil de identificar a dichos
importadores por la existencia de un padrón de importadores, así como de una
base de datos sobre importación del producto investigado a la cual pueden
accesar los productores nacionales.
En
cuanto a la segunda forma, consideramos que es la más precisa para hacer este
tipo de investigaciones, ya que como lo hemos señalado, este procedimiento es
para defender a la producción nacional, y debe ser la propia autoridad quien
realice la defensa. Sin embargo, en nuestro sistema surgen varios problemas: en
principio, la autoridad “defensora” también es “investigadora”, pues el iniciar
una investigación de esta forma le da un carácter de “juez y parte”. Lo anterior
contrasta con los referentes jurídicos (estadounidense o canadiense, por ser
los de mayor trascendencia), ya que la función no sólo de prácticas desleales
sino de comercio exterior, no es exclusiva ni preeminente del Poder Ejecutivo
—como en el caso de México—, existe la participación del Poder Legislativo y
Judicial.
Se
han presentado casos en los que no participa el exportador, sino los
productores del país exportador, mismos que pueden desconocer la información
para conocer a verdad en este tipo de procedimientos. Los requisitos de la
solicitud de parte interesada se establecen en el artículo 50 de la LCE y el
artículo 75 del RLCE, contenidos en un formulario que constantemente la
autoridad modifica. Vale la pena destacar algunos de ellos:
1.
La descripción de la mercancía de cuya importación se trata, señalando la
fracción arancelaria respectiva, por lo que es requisito fundamental conocer el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que se asimila
en la Ley del Impuesto General de Importación.
2.
La manifestación de los hechos y datos acompañados de las pruebas
razonablemente disponibles en los que se funde su petición. Estos hechos
deberán narrarse sucintamente con claridad y precisión, de los que se infiera
la probabilidad fundada de la existencia de la práctica desleal de comercio
internacional.
Con
este último observamos que debemos desarrollar y probar los tres elementos de
cada una de las prácticas desleales que se configuren (pudiendo darse el
supuesto de que concurra dumping y subvenciones).
De
modo general podemos distinguir tres etapas básicas:
1)
Recepción de la solicitud, determinación de su procedencia y resolución de
inicio de la investigación.
2)
Defensa de las partes, ofrecimiento de pruebas, y resolución preliminar.
3)
Defensa de las partes, ofrecimiento y desahogo de pruebas, audiencia pública,
alegatos, análisis y verificación de la información proporcionada por las
partes interesadas y la resolución final.
Pudiendo
distinguir tres tipos de resoluciones:
•
Resolución de inicio
•
Resolución preliminar
•
Resolución final
Resolución
de inicio
Se
establece un plazo de 30 días hábiles a partir de la presentación de la
solicitud para aceptarla y declarar el inicio de la investigación, debiendo
publicar en el DOF la resolución de inicio. La resolución de inicio (al igual
que las resoluciones preliminares y finales) debe contener los siguientes
datos:
I.
La autoridad que emite el acto;
II.
La fundamentación y motivación que sustente la resolución;
III.
El o los nombres o razón social y domicilios del productor o productores
nacionales de mercancías idénticas o similares;
IV.
El o los nombres o razón social y domicilios del importador o de los
importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o
autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento.
V.
El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;
VI.
La descripción detallada de la mercancía que se haya importado o, en su caso,
pretenda importarse, presumiblemente en condiciones de discriminación de
precios o que hubiera recibido una subvención indicando la fracción arancelaria
que le corresponda de la Tarifa del Impuesto General de Importación;
VII.
La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía que
se haya importado o que se esté importando;
VIII.
El periodo objeto de investigación, y
IX.
Los demás que considere la Secretaría.
La
resolución de inicio deberá contener además de los anteriores, los siguientes
datos:
I.
Una convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos, para
que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.
II.
El periodo probatorio, y
III.
El día, la hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia pública y la
presentación de los alegatos a que se refieren los artículos 81 y 82 de la Ley.
Una
vez que fue aceptada la solicitud, y publicada en el DOF la resolución de
inicio de la investigación, la Secretaría deberá notificar a las partes
interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que
a su derecho convenga.
Resolución
preliminar
Dentro
de un plazo de 130 días hábiles después de publicada la resolución de inicio,
se deberá publicar la resolución preliminar, mediante la cual se podrán
establecer cuotas compensatorias provisionales. En la audiencia pública
establecida en los artículos 81 y 82 de la LCE, las partes interesadas podrán
comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses, así como, en el
caso de medidas de salvaguarda, presentar las pruebas pertinentes. Las partes
interesadas podrán interrogarse entre sí. En materia de prácticas desleales, la
audiencia antes mencionada se llevará a cabo después de la publicación de la
resolución preliminar y antes de la publicación de la resolución final.
La
Secretaría abrirá un periodo de alegatos con posterioridad al periodo de
ofrecimiento de pruebas a efecto de que las partes interesadas expongan sus
conclusiones. La autoridad está facultada para efectuar visitas de
verificación.
Cámaras
Audiencia
pública
Es
una innovación a este tipo de procedimientos que permite a las partes demostrar
a la autoridad y público interesado la validez y fuerza de sus argumentos y
probanzas, con lo cual garantiza que las resoluciones deben ajustarse a dichos
argumentos y probanzas.
Sin
embargo, la interpretación que la autoridad ha hecho de la audiencia pública ha
sido errática dado que en ninguna audiencia pública se ha variado el criterio
de la autoridad (salvo a la subvención aplicada a la harina de pescado
chileno).
Subvenciones
(empresa exportadora)
Productores:
tienen derecho a activar hasta el sistema de paneles.
Resolución
final
La
resolución final deberá publicarse dentro de un plazo máximo de 260 días
hábiles después de la fecha de publicación de la resolución de inicio.
Por
lo que se refiere a los requisitos que debe contener la resolución preliminar,
se encuentran listados en el artículo 82 del RLCE, y los requisitos del la
resolución final en el artículo 83 del mismo ordenamiento legal señalado.
La aplicación de cuotas compensatorias.
Por
su sustancia, podemos definir a la cuota compensatoria como el crédito fiscal a
cargo de las personas físicas o morales que importan mercancías en condiciones
de prácticas desleales de comercio internacional. El hecho imponible de la
cuota compensatoria está constituido por la entrada legal de mercancías al
interior del país, en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional. En términos generales,
puede haber introducción de mercancías al territorio nacional, y para efectos
del pago de cuotas compensatorias no se exige siempre importación de
mercancías. La diferencia consiste en que la introducción puede hacerse a
través de los regímenes a que se refiere el artículo 90 de la Ley Aduanera, de
los cuales son aplicables en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, el de importación definitiva y el de depósito fiscal. La cuota
compensatoria se devenga en el momento en que atraviesa la mercancía la línea
aduanera. El sujeto activo del crédito fiscal que constituye la cuota compensatoria
es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dicha autoridad es ejecutora en
el cobro de la cuota compensatoria; la autoridad ordenadora es la Secretaría de
Economía. En el otro extremo de la relación crediticia, se encuentra el sujeto
pasivo; aquél que participa en el presupuesto material de la cuota
compensatoria. En este caso, nos referimos a la participación de un individuo,
en el hecho que constituye la importación en condiciones de prácticas desleales
de la mercancía. Vale aclarar que la determinación de que la práctica comercial
es desleal, no es casuística, sino que constituye una cuestión de previo
pronunciamiento, con carácter general, de la Secretaría de Economía, la cual,
mediante una investigación, determinó que dicha mercancía era importada en
condiciones desleales. El pago de la cuota compensatoria es similar al pago del
impuesto aduanero de importación; de igual manera se ha introducido la
solidaridad en el pago de la cuota compensatoria a los propietarios de la
mercancía, y a todos aquellos por cuenta de quienes es importada. Al igual que
en el caso del impuesto aduanero de importación, se considera propietario a
quien presenta la mercancía en la aduana o la detente en el momento de
atravesar la línea aduanera. Este término (cuota compensatoria) ha sido
adoptado en nuestro sistema jurídico tanto para el dumping como para la
subvención, diferenciándose de los esquemas internacionales que establecen
antidumping duty (derecho antidumping) y countervailing duty (derecho
compensatorio). La ley establece que las cuotas compensatorias serán
consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3 del Código
Fiscal de la Federación, a diferencia de la ley anterior, que las consideraba
como impuestos al comercio exterior en términos de la Ley Aduanera.
La
ley determina que las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes
durante el tiempo en que subsistan las prácticas desleales, y se deberán
revisar anualmente a petición de parte o de oficio por la Secretaría en
cualquier tiempo. En todo caso, las cuotas compensatorias se eliminarán cuando
en un plazo de cinco años ninguna de las partes interesadas solicite su
revisión. La ley establece una norma no contemplada por la legislación
anterior, en el sentido que dictada una cuota compensatoria definitiva, las
partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si determinada
mercancía está o no sujeta a dicha cuota.
Un
aspecto que da una necesaria seguridad jurídica a los particulares, consistente
en que en ningún caso podrá haber cuotas compensatorias provisionales antes de
45 días siguientes a la publicación de la resolución de inicio. Cabe señalar
que en el artículo 28 de la LCE la cuota compensatoria es considerada como
obligación.
Elusión de cuota compensatoria.
Se
introduce una nueva norma consistente en que la importación de piezas o
componentes destinados al ensamble en territorio nacional de mercancías sujetas
a cuotas compensatorias provisionales o definitivas y otras prácticas
equivalentes, provocará que esta importación pague la cuota compensatoria de
que se trate (práctica conocida con el término circumvention).
Naturaleza jurídica de las cuotas
compensatorias.
El artículo 29 de la Ley de
Comercio Exterior (LCE) dispone que la prueba del daño o amenaza de daño se
otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías
exista reciprocidad; cuando no la exista, la Secretaría de Economía podrá
imponer las cuotas compensatorias sin necesidad de probar que las prácticas
desleales causan o amenazan causar daño a la producción nacional. Esta última
disposición debe interpretarse en el sentido de que los países de que se trate
deben ser signatarios del Acuerdo Antidumping o bien deben firmar acuerdos con
México para que exista reciprocidad. Recientemente la mayor parte de los países
con los cuales comercializamos son signatarios del Acuerdo de la OMC. En
conclusión, por el origen, las cuotas compensatorias son el resultado de un
procedimiento administrativo de investigación, en el cual se demuestra la
existencia de práctica desleal. La cuota compensatoria tiene el objetivo de
corregir una distorsión en el mercado, aunque accesoriamente se perciben
ingresos.
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