RÉGIMEN JURÍDICO DE COMERCIO EXTERIOR | ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC

Con el Acuerdo de Marrakesh de 15 de abril de 1994 se establece la Organización Mundial del Comercio, y dentro de sus dieciséis artículos se observan sus objetivos, su estructura orgánico-administrativa y la propia estructura jurídica de esta organización, como se estudió en el capítulo anterior, por lo que ahora nos corresponde estudiar ampliamente cada uno de los acuerdos para el comercio de mercancías. Algunos de estos acuerdos tienen como antecedente los códigos de conducta existentes bajo el marco del GATT de 1947, mismos que surgieron a partir de los años setenta como una forma de suministrar disciplina y estabilidad a situaciones que por complejas y conflictivas requerían de una regulación multilateral, por lo que los países suscriben dichos códigos para ir adaptando sus comportamientos hacia objetivos de interés común. De las negociaciones de la Ronda Tokio surgieron una serie de acuerdos sobre obstáculos no arancelarios, que en algunos casos interpretaban normas del GATT ya existentes y en otros abrían caminos enteramente nuevos. En la mayoría de los casos sólo un número relativamente reducido de los miembros del GATT (principalmente países industrializados) se adhirieron a esos acuerdos, por lo que a menudo se les daba informalmente el nombre de “ códigos” . Varios de esos códigos resultaron finalmente modificados en la Ronda Uruguay y se convirtieron en compromisos multilaterales, conforme lo establece el artículo II del Acuerdo de Marrakesh, aceptados por todos los miembros de la OMC. Sólo cuatro de ellos siguen siendo acuerdos plurilaterales: los relativos a la contratación pública, la carne de bovino, los productos lácteos y las aeronaves civiles. Los acuerdos de la OMC abarcan mercancías, servicios, propiedad intelectual (híbridos) y mecanismos de solución de controverias. Establecen los principios de la liberalización, así como las excepciones permitidas. Los acuerdos incluyen los compromisos contraídos por los distintos países, de reducir los aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio, y de abrir y mantener abiertos los mercados de servicios. De igual manera, establecen procedimientos para la solución de diferencias. Conceden un trato especial a los países en desarrollo. Exigen que los gobiernos hagan transparentes sus políticas, notificando a la OMC las leyes en vigor y las medidas adoptadas.

1. Acuerdos sobre el comercio de mercancías

Los acuerdos sobre el comercio de mercancías —trece en total— se encuentran incluidos en el anexo 1 del Acuerdo por el que se establece la OMC. Estos acuerdos son administrados por el Consejo del Comercio de Mercancías, el cual supervisa el funcionamiento general de los mismos, pues cabe mencionar que no obstante haber sido negociados por las partes contratantes durante la Ronda Uruguay, constantemente se están analizando y renegociando conforme a un calendario previamente establecido. Todos los acuerdos siguen un esquema común, aunque presentan diferencias en algunos detalles (la forma de numerar los artículos, la clasificación por secciones, la enumeración de las notas, la incorporación de los anexos, etcétera). Las partes que componen los acuerdos son:
1o. La enunciación de los principios generales (el texto de los acuerdos).
2o. La incorporación de acuerdos y anexos adicionales, los cuales están relacionados con cuestiones muy específicas de la materia en regulación.
3o. Las listas de negociaciones, en las cuales cada uno de los países miembros señala las condiciones de acceso de bienes y servicios a su mercado.

A. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

(GATT, 1994)

El GATT de 1947, tenía una función jurídica con sus 38 artículos. Dicho Acuerdo con sus modificaciones forma parte integrante de los trece sobre mercancías, pero además nos da la pauta para la creación de la propia OMC y todos los acuerdos negociados en Ronda Uruguay. El GATT de 1994 comprende:

a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947,67 anexo al acta final adoptada al término del segundo periodo de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;

b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:

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i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;
ii) protocolos de adhesión;
iii) decisiones sobre exenciones (waivers) otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;
iv) las demás decisiones de las Partes Contratantes del GATT de 1947;
c) los entendimientos indicados a continuación:
i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del
artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994;
ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994;
iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia
de balanza de pagos;
Mediante este Entendimiento, los miembros se comprometen a
anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos
para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones
adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pudiendo
modificarse para tener en cuenta las variaciones de la
situación de la balanza de pagos (párrafo 1 del Entendimiento
de referencia).
Los miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones
cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos
que, debido a la situación crítica de la balanza de pagos,
las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco
empeoramiento del estado de los pagos exteriores (párrafo
2 del Entendimiento antes mencionado).
Este Entendimiento establece los procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos, las cuales serán llevadas a cabo por el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos, con el fin de examinar todas las medidas de este tipo adoptadas por los paísesmiembros.
iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comerciode 1994;
v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994; y
d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
Por ser este un acuerdo general, brinda el marco de política y regulación
de las actividades de comercio exterior.
La legislación nacional que tiene relación con dicho acuerdo es toda
la legislación en materia de comercio exterior, misma que será estudiada
en el capítulo VI de este volumen.
B. Acuerdo sobre la Agricultura
Como se puede observar, este acuerdo utiliza el término agricultura,
como una traducción del propio término en inglés “ agricultur” , el cual
conforma tanto el estudio de productos agrícolas como pecuarios, por el
que en el artículo 2 se establece que dicho acuerdo se aplicará a productos
agropecuarios.

ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC
69 El estudio de los términos y conceptos en cualquier ordenamiento jurídico resulta cada vez
más importante cuando asimilamos ordenamientos internacionales que en su mayoría se elaboran en
el idioma inglés para traducirlos a nuestra lengua; por ejemplo, el artículo 128 del Reglamento de la
Ley de Comercio Exterior, al establecer las medidas de salvaguarda provisionales ante circunstancias
críticas, nos dice que procede, entre otras pruebas, si los productos investigados son productos “agrícolas
perecederos” . Como se puede observar, dicho dispositivo pareciera que es limitativo —sólo
productos agrícolas—; sin embargo, las medidas de salvaguarda provisionales pueden aplicarse también
para beneficiar a un producto pecuario. (Ver caso específico solicitud del Consejo Mexicano de
Porcicultura, fundamentada en el término anglosajón agricultur, por lo que debe ser considerada en
este dispositivo que también se comprenden los productos pecuarios.)
El objetivo de este Acuerdo es establecer la base para la iniciación de
un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía
con los objetivos del Acuerdo de Marrakech. Asimismo, lograr los
compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes esferas:
acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones.
Este acuerdo tiene íntima relación con el de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
Asimismo, este acuerdo establece en su artículo 13 su aplicación con debida moderación. Por ejemplo, en la ayuda interna permitida a través de la Medida Global de Ayuda (MGA) y la Medida de Ayuda Equivalente, siempre y cuando cumplan ciertos requisitos, tales como no tener efectos de distorsión del comercio ni en la producción o tenerlos en grado mínimo. Para lo anterior se permite aplicar programas para la investigación, lucha contra plagas y enfermedades, servicios de formación, de divulgación y asesoramiento, de inspección para la sanidad, seguridad, clasificación o normalización, servicios de comercialización y promoción, etcétera.
Por lo tanto, dichas subvenciones son consideradas como no recurribles
en el acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias (párrafo E del artículo 5, y 3.1 del artículo 3 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias).
Este Acuerdo nos obliga a reconocer la existencia del Sistema Armonizado de Designación de Mercancías, documento internacional asimilado en nuestra Ley del Impuesto General de Importación y la Ley del ImpuestoGeneral de Exportación; abarca los siguientes productos:
i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos
de pescado, más:*
ii) Código del SA 2905.34 (manitol)
Código del SA 2905.44 (sorbitol)
Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)
Partidas del SA 35.01 a 35.05 (materias albuminoideas,
productos a base de almidón
o de fécula modificados, colas)
92 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
70 Párrafos 1 y 4 del preámbulo del Acuerdo.
71 Anexo 2 del Acuerdo.
72 Anexo 1 del Acuerdo.
* Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente exhaustivas.
Código del SA 3809.10 (aprestos y productos de acabado)
Código del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.)
Partidas del SA 41.01 a 41.03 (cueros y pieles)
Partida del SA 43.01 (peletería en bruto)
Partidas del SA 50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios
de seda)
Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo)
Partidas del SA 52.01 a 52.03 (algodón en rama, desperdicios
de algodón y algodón cardado
y peinado)
Partida del SA 53.01 (lino en bruto)
Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto)
2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

Se compone por 13 partes:
Parte Artículos Contenido
Parte I Artículo 1.
Artículo 2.
Definición de términos
Productos comprendidos73
Parte II Artículo 3. Incorporación de concesiones y compromisos
Parte III Artículo 4.
Artículo 5.
Acceso a los mercados
Disposiciones de salvaguardia especial
Parte IV Artículo 6. Compromisos en materia de ayuda interna
Parte V Artículo 8.
Artículo 9.
Artículo 10.
Artículo 11.
Compromisos en materia de competencia de las exportaciones
Compromisos en materia de subvenciones a la exportación
Prevención de la elusión de los compromisos
en materia de subvenciones a la exportación
Productos incorporados
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC
Parte VI Artículo 12. Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación
Parte VII Artículo 13. Debida moderación
Parte VIII Artículo 14. Medidas sanitarias y fitosanitarias
Parte IX Artículo 15. Trato especial y diferenciado
Parte X Artículo 16. Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
Parte XI Artículo 17.
Artículo 18.
Artículo 19.
Comité de Agricultura
Examen de la aplicación de los compromisos
Consultas y solución de diferencias
Parte XII Artículo 20. Continuación del proceso de reforma
Parte XIII Artículo 21. Disposiciones finales
La finalidad de este Acuerdo es reformar el comercio del sector y lograr
que las políticas se orienten más hacia el mercado. Esto permitirá
mejorar la previsibilidad y la seguridad, tanto para los países importadores
como para los exportadores. Las normas y compromisos se aplican a:
· El acceso a los mercados —diversas restricciones comerciales que afectan a las importaciones.
· La ayuda interna —-subvenciones y otros programas, incluidos los que elevan o garantizan los precios al productor y los ingresos de los agricultores—.
· Las subvenciones a la exportación y otros métodos utilizados paralograr artificialmente que las exportaciones sean competitivas.
El Acuerdo autoriza a los gobiernos a prestar ayuda a sus economías rurales, pero preferiblemente por medio de políticas que ocasionan menos distorsiones al comercio. También permite cierta flexibilidad en la forma de
aplicar los compromisos. Los países en desarrollo no tienen que reducir susEl concepto de “distorsión” se utiliza mucho cuando se habla del comercio de productos
agropecuarios. Fundamentalmente hay distorsión del comercio cuando los precios son más elevados o
más bajos que lo normal y cuando las cantidades producidas, compradas y vendidas son también superiores o inferiores a las cifras normales, es decir, a los niveles que existirían normalmente en un mercado competitivo (idem).
subvenciones ni sus aranceles en la misma medida que los países desarrollados, y se les concede un plazo adicional para cumplir sus obligaciones. Existen disposiciones especiales que se refieren a los intereses de los productos cuyo abastecimiento de alimentos depende de las importaciones, y a los países menos adelantados. Las leyes mexicanas relacionadas con este Acuerdo son la Ley Agraria y la ley Forestal, así como los diversos programas de fomento agrícola administrados en su mayoría por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Hidráulicos.

C. Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Mediante este acuerdo se buscó que las regulaciones sanitarias y fitosanitarias fueran objeto de normas internacionales más claras, debiendo sustentarse en estándares internacionales y bases científicas, a efecto de
evitar que estas medidas se constituyan en barreras injustificadas al comercio.

El contenido del Acuerdo es el siguiente:
Artículo 1 Disposiciones generales
Artículo 2 Derechos y obligaciones básicos
Artículo 3 Armonización
Artículo 4 Equivalencia
Artículo 5 Evaluación y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
Artículo 6 Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
Artículo 7 Transparencia
Artículo 8 Procedimientos de control, inspección y aprobación
Artículo 9 Asistencia técnica
Artículo 10 Trato especial y diferenciado
Artículo 11 Consultas y solución de diferencias
Artículo 12 Administración
Artículo 13 Aplicación
Artículo 14 Disposiciones finales.

Cuenta con tres anexos:
Anexo A: Definiciones
Anexo B: Transparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias.
Anexo C: Procedimientos de control, inspección y aprobación.
En términos de este Acuerdo, se entiende por “Medida sanitaria o fitosanitaria”:
Toda medida aplicada:
a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en
los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del
miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas
por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada,
radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del miembro
resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes,
decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con
inclusión, entre otras cosas, de criterios relativos al producto final; procesos
y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación
y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones
pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los
materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;
disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de
muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones
en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la
inocuidad de los alimentos.

El Acuerdo permite a los miembros establecer las medidas sanitarias
y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre y cuando no sean incompatibles con las disposiciones de este acuerdo, y solo serán aplicadas cuando sean necesarias, sin establecer discriminación de manera arbitraria o injustificable entre los miembros. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan. Los miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes, tomando en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales. Al realizar la evaluación del riego, los miembros deben tener en
cuenta los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas
y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 97
78 Esta disposición constituye una de las excepciones generales enumerada en el inciso b) del
artículo XX del GATT de 1994.
79 La definición 2 del Anexo A señala que:
a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas
por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices
sobre prácticas en materia de higiene;
b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas
bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales
elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha
Convención Internacional; y
d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra,
las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales
competentes, en las que puedan participar todos los miembros, identificadas por el Comité.
80 Consistente en la evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas
o enfermedades en el territorio de un miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias
que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas;
o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales
de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios,
las bebidas o los piensos (definición 4 del Anexo A).
81 Artículo 5.2 del Acuerdo.
Cualquier modificación a alguna medida sanitaria o fitosanitaria debe
ser notificada (artículo 7 del Acuerdo); asimismo, todas las reglamentaciones
sanitarias y fitosanitarias que sean adoptadas deben publicarse
prontamente de manera que los miembros interesados puedan conocer su
contenido (párrafo 1 del Anexo B).
Los países en desarrollo miembros gozan de un trato especial y diferenciado,
es decir, al elaborar y aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias
se tendrán en cuenta las necesidades especiales de estos países, y especialmente
de los países menos adelantados (artículo 10 del Acuerdo).
Las controversias que surjan respecto a celebración de consultas, y a
la interpretación o aplicación de este Acuerdo, serán desarrolladas de
conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Para la administración de este Acuerdo se establece un “Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias” ,83 el cual desempeñará las funciones
necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la
consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización.
Así como:
· Facilitar la celebración de consultas entre los miembros.
· Mantener contacto con las organizaciones internacionales competentes.
· Elaborar un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional.
· Examinar el funcionamietno y aplicación de este Acuerdo, a los 3 años de la fecha de su entrada en vigor (es decir, en 1998).

Por sus características, este Acuerdo puede considerarse complementario del Acuerdo relativo a los obstáculos técnicos al Comercio. Las principales leyes mexicanas relacionadas con este Acuerdo son la Ley de Salud Animal, y la Ley de Salud Vegetal.


D. Acuerdo sobre los Textiles y Vestido
Desde 1974, el comercio mundial de los textiles había sido regulado
en gran parte por el Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles
(llamado también Acuerdo Multifibras o AMF). El Acuerdo fue negociado
bajo los auspicios del GATT; entró en vigor por un periodo de
cuatro años, y el 1 de enero de 1978 fue prorrogado por otros cuatro años.
Más tarde fue prorrogado hasta el 31 de julio de 1986. Responde al propósito
de conciliar los intereses de los países importadores y exportadores
en la esfera sensible y difícil de los textiles, permitiendo la expansión del
comercio y evitando al mismo tiempo la desorganización de los mercados.88
El Acuerdo está formado por ocho artículos y un anexo que contiene
la lista de productos comprendidos por el Acuerdo.
El sector textil, al igual que el agrícola, siempre han constituido cuestiones
muy controvertidas dentro de la OMC, y en el caso específico de
los textiles, el Acuerdo Multifibras mencionado con anterioridad estableció
un régimen de excepción a la aplicación de las disposiciones del GATT.
Actualmente, mediante este Acuerdo se busca lograr la aplicación plena
del GATT al sector textil, para lo cual se prevé una desgravación paulatina,
y la desaparición de este Acuerdo en un plazo de diez años a partir de
la fecha de su entrada en vigor.
El primer párrafo del preámbulo de este Acuerdo señala:
Los Miembros,
Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que “ las negociaciones
en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir
modalidades que permiten integrar finalmente este sector en el GATT,
sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se
contribuiría también a la consecución del objetivo de una mayor liberalización
del comercio” .
El primer paso para lograr esa integración es la notificación de las
restricciones cuantitativas existentes:
Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos
bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 notificadas en virtud
de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 99
88 Budic, Domingo Valentín, Diccionario del Comercio Exterior, Buenos Aires, Depalma,
1983, p. 242.
entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los miembros que las
mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de
crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Órgano de Supervisión
de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el presente
Acuerdo el “OST” ).89
En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (10 de
enero de 1995), cada miembro integrará en el GATT de 1994 productos
que hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de
las importaciones realizadas en 1990 por el miembro de que se trate de los
productos enumerados en el anexo.
Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado
en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán,
en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber:90
a) el primer día del 37o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,
productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del
volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el
miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo.
Los productos que los miembros han de integrar abarcarán productos
de cada uno de los cuatro grupos siguientes: “ tops” e hilados,
tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer día del 85o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,
productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del
volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el
miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo.
Los productos que los miembros han de integrar abarcarán productos
de cada uno de los cuatro grupos siguientes: “ tops” e hilados,
tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer día del 121o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la
OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el
GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas
al amparo del presente Acuerdo.
Todas aquellas restricciones a los productos textiles y del vestido
(distintas a las mantenidas al amparo del AMF) sean o no compatibles
con el GATT de 1994, deben ser notificadas al OST. Los Miembros que
100 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
89 Párrafo 6 del artículo 2.
90 Párrafo 8 del artículo 2.
mantengan restricciones de este tipo deben estar de conformidad con el
GATT de 1994 en el plazo de un año contado a partir de la entrada en
vigor de la OMC, y deben ser suprimidas gradualmente conforme a un
programa que debía ser presentado a la OST a más tardar dentro de los 6
meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos
específicos contraídos por los miembros como resultado de la Ronda
Uruguay, todos los miembros tomarán las medidas que sean necesarias
para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:91
a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y
de vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación
de los aranceles, la reducción o la eliminación de los
obstáculos no arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros,
administrativos y de concesión de licencias;
b) garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio
leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en
esferas tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping,
las subvenciones y las medidas compensatorias y la protección
de los derechos de propiedad intelectual, y
c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector
de los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política
comercial general.
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones
que corresponden a los miembros en virtud del GATT de 1994.
El Órgano de Supervisión de los Textiles es el encargado de supervisar
la aplicación de este Acuerdo. El OST consta de un presidente y diez
miembros.
En el Acuerdo se establece el porcentaje de productos que han de quedar
sujetos a las normas del GATT en cada etapa. Si alguno de ellos estaba sujeto
a contingentes, deben suprimirse al mismo tiempo. Los porcentajes se
establecen con respecto a los niveles de comercio de textiles y de vestido
del país importador en 1990. En el Acuerdo se dispone también que las
cantidades cuya importación se permite en el marco de contingentes debe
crecer anualmente y que la tasa de expansión debe aumentar en cada etapa.
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 101
91 Párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo.
El ritmo de expansión se establece con arreglo a una fórmula basada en el
coeficiente de crecimiento que existía en el marco del antiguo Acuerdo
Multifibras. (Véase el cuadro).92
Cuatro etapas a lo largo de diez años
Calendario para la liberalización de los productos textiles y prendas
de vestir de los contingentes de importación (y su vuelta a las normas del
GATT) y ritmo de expansión de los contingentes subsistentes.
El ejemplo se basa en el coeficiente de expansión anual del 6% comúnmente
utilizado en el marco del antiguo Acuerdo Multifibras. Los
coeficientes reales utilizados variaban de un producto a otro.
Etapa
Porcentaje de productos
que han de integrarse
en el GATT (con inclusión,
en su caso, de la eliminación
de contingentes)
Ritmo de liberalización
de los contingentes
subsistentes si el
coeficiente de 1994
hubiera sido del 6%
Etapa 1
1º de enero de 1995
(hasta el 31
de diciembre de 1997)
16%
(mínimo, tomando como
base las importaciones
de 1990)
6,96% anual
Etapa 2
1º de enero de 1998
(hasta el 31
de diciembre de 2001)
17%
8,7% anual
Etapa 3
1º de enero de 2002
(hasta el 31
de diciembre de 2004)
18%
11,05% anual
Etapa 4
1º de enero de 2005
Plena integración en el
GATT (y eliminación
definitiva de los contingentes).
Queda sin efecto el Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido
49%
(máximo)
No quedan
contingentes
102 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
92 OMC, op. cit., pp. 33 y 34.
La fórmula real de incremento de las importaciones sujetas a contingentes es
la siguiente: en la primera etapa, 0.16 por coeficiente de crecimiento anterior a
1995; en la segunda etapa, 0.25 por coeficiente de crecimiento en la primera etapa;
y en la tercera etapa, 0.27 por coeficiente de crecimiento en la segunda etapa.
Durante el periodo de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo
de salvaguardia específico de transición, las cuales podrán adoptarse
cuando, sobre la base de una determinación formulada por un miembro,
se demuestre que las importaciones de un determinado producto en
su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan causar
un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos
similares o directamente competitivo.93
E. Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Este Acuerdo establece los principios generales que deben normar las
actividades de los gobiernos de los países miembros, encaminados a la
elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y normas, así
como procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos
y las normas técnicas aplicados por las instituciones del gobierno central.
Tiene como antecedente el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, elaborado bajo el GATT 47, mismo que fue suscrito por México
ad referendum el 24 de julio de 1987, y cuyo decreto aprobatorio del
Senado fue dado a conocer el 4 de diciembre de 1987, siendo publicado el
texto en el DOF el 20 de abril de 1988.
Su objeto es alentar la elaboración de normas y sistemas internacionales
de certificación. Como medio adecuado para aumentar la eficacia
de la producción y facilitar el comercio internacional, al tiempo que se
evite la creación de obstáculos innecesarios al comercio internacional.
Permite a todo país adoptar las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones o para proteger la salud y la vida de las personas,
de la fauna y de la flora; proteger el ambiente y prevenir prácticas
que puedan inducir a error a los consumidores, a condición de que no se
apliquen en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria
o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones
o una restricción encubierta del comercio internacional.
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 103
93 Párrafo 3 del artículo 6.
El Acuerdo está formado por 15 artículos y 3 anexos: 1) Términos y
su definición a los efectos del presente Acuerdo, 2) Grupos de expertos
técnicos y 3) Código de buena conducta para la elaboración, adopción y
aplicación de normas.
Los principios y disposiciones del Acuerdo se aplican a todos los reglamentos
técnicos, normas, métodos para asegurar la conformidad y a
los sistemas de certificación que se apliquen a todos los productos incluidos
los industriales y los agropecuarios. Quedan exceptuadas las especificaciones
de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las
necesidades de producción o consumo de las mismas o de otras similares.
En la elaboración de reglamentos técnicos y normas, las autoridades
gubernamentales de los países signatarios se comportarán de conformidad
con los siguientes principios:94
a) Eliminación de restricciones no arancelarias y obstáculos injustificados.
Velarán por que no se elaboren, adopten o apliquen con el
fin de crear obstáculos al comercio internacional.
b) Trato nacional y cláusula de la nación más favorecida. Darán a los
productos importados un trato no menos favorable que el otorgado
a los productos similares de origen nacional, y a productos similares
originarios de cualquier otro país.
c) Normalización internacional. Cuando existan normas internacionales
o sea inminente su formulación definitiva, los miembros utilizarán
esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes,
como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que
esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un
medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos
perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos
fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
Cuando no exista una norma internacional pertinente o cuando se
proyecte una norma o reglamento técnico cuyo contenido no sea sustancialmente
el mismo que el de la norma internacional y siempre que dicho
reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de
otros miembros, las autoridades del gobierno deberán:
a) Anunciar. Mediante un aviso en una publicación, en una etapa
convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conoci-
104 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
94 Artículo 2 del Acuerdo.
miento de las partes interesadas de los demás miembros, que proyectan
introducir un determinado reglamento técnico;
b) Notificar. Notificará a los demás miembros, por conducto de la
Secretaría de la OMC, cuáles serán los productos abarcados por el
reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo
y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones
y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c) Informar. Previa solicitud, facilitarán a los demás miembros detalles
sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y
señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran
de las normas internacionales pertinentes;
d) Consultas. Sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial
para que los demás miembros puedan formular observaciones
por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si
así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas
y los resultados de dichas conversaciones.
Si a algún miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas
urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o
seguridad nacional, dicho miembro podrá omitir los trámites enumerados
en el párrafo 9, según considere necesario, a condición de que al adoptar
el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:
a) notificar inmediatamente a los demás miembros, por conducto de la
Secretaría de la OMC, el reglamento técnico y los productos de que
se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento
técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;
b) previa solicitud, facilitar a los demás miembros el texto del reglamento
técnico;
c) dar sin discriminación a los demás miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre
ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas
y los resultados de dichas conversaciones.
Los miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos
que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra
manera a disposición de las partes interesadas de los demás miembros
para que éstas puedan conocer su contenido.
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 105
Los miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de
los reglamentos técnicos y su entrada en vigor (salvo en las circunstancias
urgentes), con el fin de dar tiempo a los productores de los miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo miembros, para adaptar
sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del
miembro importador.
La legislación nacional relacionada con este acuerdo es la Ley de
Metrología y Normalización y su reglamento.95
F. Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversión Relacionadas
con el Comercio (TRIMs, Trade Related Investment Measures)
El Acuerdo sobre el TRIMs empieza por reconocer que ciertas medidas
en materia de inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión
del comercio. Sin embargo, su ámbito de aplicación se limita exclusivamente
a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el
comercio de mercancías (“MICs”) —no de servicios—.
La esencia del Acuerdo consiste en prohibir a los miembros aplicar
ninguna MIC que sea incompatible con las obligaciones de trato nacional
y de eliminación de restricciones cuantitativas, previstas en los artículos
II y XI del GATT de 1994.
Por otra parte, el Acuerdo establece un Comité de Medidas en materia
de Inversiones relacionadas con el Comercio, encargado de vigilar el
funcionamiento y la aplicación del Acuerdo.
Finalmente, el Acuerdo dispone que a más tardar cinco años después
de su entrada en vigor, el Consejo del Comercio de Mercancías de la
OMC examinará su funcionamiento, a efectos de proponer, cuando proceda,
modificaciones a su texto y de estudiar si el mismo debe complementarse
con disposiciones relativas a la política de inversiones y competencia.
El anexo al Acuerdo incorpora una lista ilustrativa de MICs incompatibles
con estas obligaciones, ya sea porque son obligatorias o porque su
cumplimiento es necesario para obtener una ventaja: las que demanda la
compra o utilización de productos nacionales; las que restringen el volumen
o valor de productos importados que una empresa puede comprar o
utilizar al volumen o valor de los productos que exporte; las que restringen
el volumen de las importaciones a una cantidad de divisas relaciona-
106 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
95 Véase capítulo VII.
da con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; y las que restringen
las exportaciones de una empresa, ya sea en términos de productos
determinados, de volumen o valor de los productos o como proporción
del volumen o valor de su producción local. En cuanto a las MICs que
estuviera aplicando, los miembros tienen la obligación de notificarlas
dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo y de
eliminarlas en 2, 5 o 7 años, según se trate de países desarrollados, en
vías de desarrollo o menos adelantados.
La Ley de Inversión Extranjera es la principal ley nacional relacionada
con este acuerdo.
G. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Como su propio nombre lo indica, este Acuerdo rescata los compromisos
que desde el GATT de 1947 quedaron planteados en el artículo VI,
y más desarrollados en las Rondas Kennedy y Tokio a través del denominado
“Código Antidumping”, siendo todo esto el antecedente del presente
Acuerdo.
Su objetivo principal es el de evitar que las prácticas antidumping
constituyan un obstáculo al comercio internacional, estableciendo que dichas
prácticas sólo pueden aplicarse contra el dumping cuando éste cause,
amenace causar daño a un sector de la producción existente, o retrase sensiblemente
la creación de la industria en tal sector.
En la Ronda Uruguay se acordó fortalecer las disciplinas para combatir
el comercio desleal (dumping) y reforzar su correcto uso, con objeto de
evitar que se utilicen con fines proteccionistas y asegurar que la liberación
de los mercados no se vea contrarrestada por estas medidas, para lo
cual se establecieron medidas más específicas para la amenaza de daño
(artículo 3.7), rama de producción nacional y —no producción— (artículo
4), la ampliación del plazo para emitir la resolución definitiva de un
procedimiento (18 meses), principios de minimis tanto para dumping (—2
%) como para daño (— 3%) para poner fin a las investigaciones; plazos
para la duración de la investigación, prórrogas para contestar cuestionarios
(artículo 6), revisión judicial (artículo 13), procedimiento de investigación
in situ (Anexo 1), principio de la mejor información disponible
(Anexo 2).
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 107
Un producto es objeto de dumping (disciminación de precios DP), es
decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su
valor normal (VN), cuando su precio de exportación (PE) al exportarse de
un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar96 destinado al consumo
en el país exportador (artículo 2 del Acuerdo).97
DP = VN - PE
Se tendrá en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares,
las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre
otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las
diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características
físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre
que influyen en la comparabilidad de los precios.
Como se puede observar en la fórmula anterior, el primer elemento,
valor normal (VN), se puede obtener a través de tres metodologías:
1) Cuando el producto similar sea objeto de ventas en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país
exportador,
2) Cuando las ventas no permitan una comparación válida, se empleará
el precio de exportación a un tercer país (siempre y cuando
el precio sea representativo), o
3) Valor reconstruido (que implica costo de producción, gastos de
administración, gastos generales y una utilidad razonable).
La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo
VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un
examen objetivo:
108 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
96 Es de aclarar que en los Estados desarrollados, como en los Estados Unidos de América y
Canadá, desde 1896 y 1904, respectivamente, según sus datos estadísticos han hecho este tipo de
procedimientos con productos idénticos y no exclusivamente similares. En efecto, pareciera que estos
dos términos pudieran conceptuarse de igual forma para poder aplicarlos a un caso en concreto. En el
reglamento de nuestra Ley de Comercio Exterior, en su artículo 37, se establece la diferenciación de
lo idéntico y similar, y ante los más de 250 casos presentados ante nuestra autoridad se puede observar
lo complicado para actualizar dichos dispositivos a un caso concreto (Ver caso de cerraduras y
Urea).
97 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal.
Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ ex fábrica”, y sobre la
base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible.
a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto
de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno
y
b) de la repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales
de tales productos.98
Respecto al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo
de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción
o el consumo del miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones
objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora
tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios
de las importaciones objeto de dumping en comparación con el
precio de un producto similar del miembro importador, o bien si el efecto
de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
significativa o impedir en medida significativa el aumento que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios
de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva.
Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado
y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita
hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.99
Con la solicitud antes mencionada se incluirán pruebas de la existencia
de:
a) dumping;
b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 y
c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el
supuesto daño.
No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el
presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas
pertinentes.
Así, el artículo 6.1 dispone que se dará a todas las partes interesadas
en una investigación antidumping, aviso de la información que exijan las
autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las prue-
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 109
98 Artículo 3.1 del Acuerdo.
99 Salvo en circunstancias especiales, la autoridad competente puede iniciar una investigación
sin haber recibido una solicitud, cuando tenga pruebas suficientes del dumping que justifiquen el
daño y la relación causal (artículo 5.6 del Acuerdo).
bas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de
que se trate.
Toda información que por su naturaleza sea confidencial100 o que las
partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial
será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por
las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa
de la parte que la haya facilitado.101
Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles,
las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de
otros miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad
de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes
del gobierno del miembro de que se trate, y a condición de que este
miembro no se oponga a la investigación.102
Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán
a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados
que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas.
Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente
para que puedan defender sus intereses.
Por lo que se refiere a las medidas provisionales, éstas sólo podrán
aplicarse si:103
I. Se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones
del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se
han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de
presentar información y hacer observaciones;
II. Se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia
de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción
nacional, y
III. La autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias
para impedir que se cause daño durante la investigación.
Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional
o, preferentemente, una garantía —mediante depósito en efectivo
o fianza— igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho anti-
110 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
100 Por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor
o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información
o para un tercero del que la haya recibido.
101 Artículo 6.5.
102 Artículo 6.7 del Acuerdo.
103 Artículo 7.1 del Acuerdo.
dumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente
estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida
provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía
estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la valoración
se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales.
104
Las medidas provisionales se aplicarán por el periodo más breve posible,
que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad
competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje
significativo del comercio de que se trate, por un periodo que no excederá
de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación,
examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar
el daño, esos periodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
105
Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo
y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando
daño.106
El Acuerdo establece un Comité de Prácticas Antidumping compuesto
de representantes de cada uno de los miembros. El Comité elegirá su
presidente, y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo
solicite un miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo.
El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud
del presente Acuerdo o por los miembros, y dará a éstos la oportunidad
de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento
del Acuerdo o la consecución de sus objetivos.107
Los miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas
antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes
estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos
los demás miembros. Los miembros presentarán también informes semestrales
sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante
los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con
arreglo a un modelo uniforme convenido (artículo 16.4).
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 111
104 Artículo 7.2 del Acuerdo.
105 Artículo 7.4 del Acuerdo.
106 Artículo 11.1 del Acuerdo.
107 Artículo 16.1 del Acuerdo.
La Ley de Comercio Exterior108 y su reglamento regulan lo relativo al
dumping, tanto en materia sustantiva como de procedimiento.
H. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Comúnmente se conoce como Código de Valoración Aduanera. Este
acuerdo tiene como antecedente el Código de Conducta del GATT suscrito
por México el 21 de diciembre de 1987.109
Presenta la siguiente estructura:
Introducción general
Preámbulo
Parte I. Normas de valoración en aduana (artículos 1-17).
Parte II. Administración del Acuerdo, consultas y resolución de
controversias (artículos 18-19).
Parte III. Trato especial y diferenciado (artículo 20).
Parte IV. Disposiciones finales (artículos 21-24).
Anexo I. Notas interpretativas.
Anexo II. Comité Técnico de Valoración en Aduana.
Anexo III.
El preámbulo del Acuerdo enuncia unos principios de valoración que
eran ya muy conocidos, o que estaban en el ánimo de todas las partes
contratantes:
· Dar una mayor uniformidad a la aplicación del artículo VII del
GATT.
· La necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración
en aduana, que excluya la utilización de valores arbitrarios
o ficticios.
· Que, siempre que sea posible, se debe utilizar como base de valoración
el valor de transacción de las mercancías que se importan.
· Que la determinación del valor en aduana se debe basar en criterios
sencillos y equitativos, que están de acuerdo con los usos comerciales,
y que los procedimientos de valoración tienen que ser
112 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
108 Los datos sobre su publicación y reformas publicadas en el DOF pueden consultarse en el
capítulo VI.
109 Publicado en el DOF el 25 de abril de 1988.
de aplicación general, sin discriminaciones, según las procedencias
u orígenes de las mercancías.
· Que los sistemas de valoración no deben utilizarse para combatir
el dumping, puesto que éste tiene su legislación especial, con arreglo
a acuerdos de carácter internacional.
El acuerdo relativo a la valoración en aduana otorgará a las administraciones
de aduanas la posibilidad de solicitar información adicional a
los importadores, cuando tengan razones para dudar de la exactitud del
valor declarado. Si, a pesar de las informaciones recibidas, la administración
de aduanas sigue teniendo dudas razonables, se podrá considerar que
el valor en aduana de las mercancías importadas no puede ser determinado
sobre la base del valor declarado y se establecerá tomando en cuenta
las disposiciones del Acuerdo.
El Acuerdo establece los siguientes criterios de valoración:
a. Valor de transacción (artículos 1 y 8 conjuntamente)
El “valor de transacción” , tal como se define en el artículo 1, es la
primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad
con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con
el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente
pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se
considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador
y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas.110
En todos los casos en que no pueda determinarse el valor en aduana
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, se estará a las disposiciones
contenidas en los artículos 2 a 7, que establecen los siguientes métodos de
valoración.
b. Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2)
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto
en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la importación al mismo país de im-
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 113
110 El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones
del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de
dinero.
portación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración o en un momento aproximado.
c. Valor de transacción de mercancías similares (artículo 3)
En este caso el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías
similares vendidas para la exportación al mismo país de importación
y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración,
o en un momento aproximado.
Normalmente deberán celebrarse consultas entre la administración de
aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 o 3. Puede ocurrir, por ejemplo,
que el importador posea información acerca del valor en aduana
de mercancías idénticas o similares importadas y que la administración de
aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar
de importación. También es posible que la administración de aduanas disponga
de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas
o similares importadas y que el importador no conozca esta información.
La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la
información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial,
a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.
d. Procedimiento de valor sustractivo (artículo 5)
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse sobre la base del
valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas
o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor
en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías,
en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no
vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador,
si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto
de transformación después de la importación se valoren con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 5.
e. Valor reconstruido (artículo 6)
En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base
del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades, y por esta
causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
114 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
f. Procedimiento llamado el “último recurso” (artículo 7)
El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos
en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos
anteriores.
En el segundo supuesto, la nota interpretativa del artículo 9 del
Acuerdo dice que el “momento de la importación” puede ser el de la declaración
en aduana. La verdad es que esta expresión no aclara del todo
cuál es ese “momento”, puesto que puede interpretarse como el de la presentación
de la declaración de importación, el de registro de tal documento
en la aduana o el despacho efectivo de las mercancías. Según la legislación
de la Comunidad Económica Europea —coincidente con lo que ha
sido siempre práctica usual, porque no se presta a equívoco—, dicho momento
es el de registro de la declaración de importación en la aduana, que
es cuando el importador ha manifestado su deseo de despachar las mercancías.
Dispone el Acuerdo que ninguna información que haya sido suministrada
con carácter confidencial podrá ser divulgada sin autorización expresa
de la persona o del gobierno que haya facilitado dicha información,
salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el ámbito de
procedimientos judiciales.
Todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general, que tengan como finalidad hacer
efectivo el código, deberán publicarse en el país de importación, conforme
al artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio.
Según el artículo 16 del Acuerdo, el importador tiene derecho, si lo
solicita por escrito, a recibir de la administración de aduanas del país de
importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado
el valor en aduana de las mercancías que importó. La legislación
de Estados Unidos sobre esta materia limita a un mes el plazo que
tiene el importador para ejercer su derecho, a partir de la fecha en que se
determine el valor en aduana.
En México, la Ley Aduanera y su reglamento111 regulan lo relativo a
la determinación del valor de las mercancías.
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 115
111 Los datos relativos a la publicación y reformas sufridas por dicha ley y su reglamento pueden
consultarse en el capítulo VI de este volumen, y respecto al procedimiento de valoración véase el
capítulo VII.
I. Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición
Este Acuerdo consta de sólo nueve artículos, y tiene por objeto regular
a las empresas públicas o privadas que asumen la tarea de verificar la
calidad, la cantidad y el precio de las mercancías de importación.
Se trata de facilitar con objetividad y transparencia la aplicación de
los instrumentos multilaterales de la propia Organización Mundial de Comercio
en materia de mercancías o bienes, respetando en todo momento
la autonomía contractual de los agentes mercantiles, aunque previendo
conductas indebidas en materia de clasificación arancelaria (calidades de
primera, segunda o scrab, etcétera), base gravable, precios en libre competencia
y cantidades objetivas de los embarques y remisiones.
Las empresas autorizadas por contratos o por ley, que participen en
estas tareas, deberán observar reservas especiales en materia de protección
de la información comercial confidencial que obtengan.
En materia de verificación de precios dichas empresas deberán ajustar
sus comportamientos a lo señalado en el numeral 20 del artículo 2,
que trata y desarrolla el principio de reciprocidad.
Consistente con el artículo 6 y después de dos años de vigencia del
Acuerdo, el Grupo de Trabajo sobre Inspección Previa a la Expedición de
la OMC (IPE), ha recomendado la creación de un procedimiento de examen
independiente en el que participan las entidades privadas de inspección,
los exportadores y la Secretaría de la OMC.
Finalmente, el IPE ha expedido siete recomendaciones, que nos permitimos
transcribir:
1. La verificación de precios por parte de las entidades de inspección
previa a la expedición a efectos aduaneros se limitaría a la presentación
de asesoramiento técnico para facilitar la determinación del
valor en aduana por el miembro usuario.
2. Los miembros exportadores deberán asegurarse de que sus actividades
de asistencia técnica respondan a necesidades específicas de
los países usuarios.
3. Los miembros usuarios deberán cerciorarse de que se alienta a las
entidades del IPE a establecer centros de coordinación locales en
los países en los que no tengan una representación material in situ.
4. Todos los miembros notificarán sus leyes y reglamentos, así como
cualquier modificación de los mismos.
116 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
5. Los miembros usuarios se asegurarán de que los contratos celebrados
con las entidades del IPE, o en la legislación nacional de aplicación
o en las de disposición administrativa nacionales se especifiquen
los procedimientos que deberán seguir esas entidades a fin
de que la información comercial confidencial que pidan a los exportadores
se circunscriba a lo dispuesto en el Acuerdo, y que no
utilicen dicha información de IPE para otros efectos que no sean
las actividades de inspección previa a la expedición de los miembros
usuarios, dado que tal situación podría dar lugar a una acción
contra dicha entidad en el foro judicial o administrativo competente
del miembro usuario.
6. Los miembros usuarios se asegurarán de que los contratos celebrados
con las entidades de IPE, o la legislación nacional de aplicación
o las disposiciones administrativas nacionales, prevean una
estructura de honorarios que no favorezca posibles conflictos de
intereses, de manera incompatible con los objetos del Acuerdo.
7. Los miembros usuarios se asegurarán de que las entidades del IPE
emitan informes de verificación sin objeciones a los importadores
y exportadores inmediatamente después de haber recibido los documentos
finales y haber concluido la inspección.
J. Acuerdo sobre Normas de Origen
El Acuerdo define las normas de origen como las leyes, reglamentos y
decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un miembro
para determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas
no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos
conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen
la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
El Acuerdo prevé la implementación de un programa de armonización
de las normas de origen con objeto de obtener mayor seguridad en el
desarrollo del comercio mundial, y establece las disciplinas que deberán
observar los miembros durante el periodo de transición (hasta que se establezca
el programa), es decir, las medidas que deben observar para la expedición
y aplicación de las normas ya vigentes, las cuales deben ser
transparentes, no tener efectos de restricción, distorsión o perturbación
del comercio internacional; que se administren de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable.
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 117
Los objetivos y principios del programa de armonización son los siguientes:
112
a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines
establecidos en el artículo 1;
b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine
como país de origen de un determinado producto sea aquel en el
que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción
estén implicados más de un país, aquel en el que se haya
llevado a cabo la última transformación sustancial;
c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas,
las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos
para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales.
No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán
imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento
de una determinada condición no relacionada con la fabricación
o elaboración como requisito previo para la determinación
del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente
relacionados con la fabricación o elaboración a efectos
de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;
e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente,
uniforme, imparcial y razonable;
f) las normas de origen deberán ser coherentes;
g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán
utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.
El Acuerdo establece dos instituciones
Comité de Normas de Origen, integrado por representantes de cada
uno de los miembros, cuya función principal es dar a los miembros la
oportunidad de realizar consultas sobre todos los temas abarcados por el
Acuerdo, así como ver por la consecución de los objetivos de este Acuerdo.
Comité Técnico de Normas de Origen, formado por delegados de cada
uno de los miembros. Sus funciones principales son:
118 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
112 Artículo 9 del Acuerdo.
a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas
técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las
normas de origen de los miembros y emitir opiniones consultivas
sobre soluciones apropiadas basadas en los hechos expuestos;
b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas
a la determinación del origen de los productos que soliciten los
miembros o el Comité;
c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos
del funcionamiento y condición del presente Acuerdo, y
d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el
funcionamiento de las partes II y III.
La solución de controversias será desarrollada conforme a las disposiciones
del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas
en virtud del Entendimiento sobre solución de diferencias.
El Acuerdo cuenta con dos anexos; en el primero de ellos define las
atribuciones del Comité Técnico de normas de Origen, y el segundo es
una “declaración común” acerca de la aplicación de las normas de origen
a las mercancías acreedoras a trato preferencial.
En la legislación mexicana, la Ley de Comercio Exterior y su reglamento
establecen el procedimiento para la determinación del origen de
las mercancías.
K. Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias
de Importación
Como corolario al sustento jurídico de las restricciones, salvaguardas
y permisos o licencias de importación a las que tienen derecho los sectores
productivos afectados por importaciones masivas e indiscriminadas,
la OMC cuenta con una Acuerdo internacional al respecto.
A continuación hacemos una breve descripción de dicho cuerpo legal
integrante del derecho económico mexicano.
El texto de dicho Acuerdo se inicia con un preámbulo, en el que se
reconoce la utilidad del empleo de las licencias automáticas de importación,
si bien su inadecuada utilización puede suponer un obstáculo al comercio;
por otro lado, se pone de manifiesto que las partes en el Acuerdo
se comprometerán a simplificar los procedimientos para el trámite de licencias
de importación y a utilizarlas en forma justa y equitativa.
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 119
La parte dispositiva se encuentra dividida en los siguientes capítulos:
a. Disposiciones generales (artículo 1)
Aplicables a procedimientos administrativos de concesión de licencias
en general y cuyos aspectos principales son:
· Consideración del trámite de licencias de importación como procedimiento
administrativo “ condición previa para efectuar la importación
en el territorio aduanero del país importador” .
· Las características esenciales de este procedimiento administrativo
son que deberá estar en conformidad con las disposiciones pertinentes
del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio;
tendrá que ser neutral, justo y equitativo; objeto de publicación
al alcance de todos; será de la mayor sencillez posible y no se
rechazarán licencias por errores leves.
b. Trámite de licencias automáticas de importación (artículo 2)
El procedimiento administrativo para el trámite de licencias automáticas
de importación debe suponer que “ la solicitud se aprueba libremente”
; además, deberá tener aspectos restrictivos sobre las importaciones;
por otro lado, la solicitud que se presente deberá aprobarse en un plazo
máximo de diez días.
c. Trámite de licencias no automáticas de importación (artículo 3)
Hemos señalado anteriormente que su establecimiento responde a la
exigencia de administración de contingentes u otras restricciones a la importación.
Al respecto señala el Código que “no tendrán para las importaciones
efectos restrictivos adicionales en los resultantes del establecimiento
de la restricción” , y para evitarlas se exige a las partes en el
Acuerdo que proporcionen toda la información que les sea requerida sobre
el volumen del contingente, su reparto, plazos y en general todo aquello
que le confiera un aspecto restrictivo adicional.
d. Instituciones, consultas y solución de diferencias (artículo 4)
Se establece un comité de licencias de importación compuesto por
representantes de cada una de las partes. En éste, como en los estableci-
120 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
dos por otros códigos de la Ronda de Tokio, su función principal se concibe
“con el fin de dar a las partes la oportunidad de celebrar consultas
sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo
o la consecución de sus objetivos” .
No prevé un procedimiento de solución de controversias específico,
sino que señala que el procedimiento para las consultas y la solución de
diferencias entre las partes con respecto a las cuestiones relativas al funcionamiento
del Acuerdo se regirán por los procedimientos previstos en
los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General.
e. Disposiciones finales (artículo 5)
Se previó la entrada en vigor para el 1 de enero de 1980 “para los
gobiernos que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha”;
en la fecha en que entre en vigor en cada parte, el gobierno respectivo
deberá velar para que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos
estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo. Se
añade que se informará al comité de las modificaciones introducidas en
las leyes y reglamentos nacionales y de su aplicación.
En cumplimiento de lo anterior, las partes en el Acuerdo hicieron tal
notificación en el transcurso de los dos primeros años de vigencia del
Acuerdo, procediéndose al examen de los mismos, para comprobar su adecuación
al Código, en las reuniones que el comité celebró en aquel tiempo.
Otra labor importante que ha correspondido al comité de licencias de
la importación ha sido examinar las respuestas que por escrito presentaron
las partes al cuestionario preparado por la Secretaría del GATT sobre
los procedimientos que para el trámite de licencias de importación automáticas
y no automáticas tienen establecidos los signatarios.
La Ley de Comercio Exterior y su reglamento constituyen la legislación
nacional relativa a este acuerdo.
L. Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay se tomó la decisión de
que los países desarrollados reducirían los subsidios internos en un 20%
en un periodo de seis años, y los subsidios externos en un 36% en un
plazo de seis años, mientras que los países en desarrollo los reducirían en
un 13% en diez años. Se excluyen de este compromiso los apoyos guber-
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 121
namentales en el marco de programas para la protección del ambiente, la
investigación, la formación, la lucha contra las enfermedades y la infraestructura,
entre otros. Es importante destacar que en el caso de México se
acordó que los apoyos de PROCAMPO no se verían afectados ni serían
objeto de impuestos compensatorios, y los correspondientes a la exportación
se reducirían en un 24% en diez años. México mantiene su derecho
de imponer disciplinas sobre algunos países que subsidian sus exportaciones
compitiendo deslealmente.
El Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias señala que
se considerará que existe subvención:113
a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier
organismo público en el territorio de un miembro (denominados en el
presente Acuerdo “gobierno” ), es decir:
i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa
de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o
posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías
de préstamos);
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro
caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);
114
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios —que no sean
de infraestructura general— o compre bienes;
iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación,
o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas
en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le
ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real,
de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o
a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de
los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y
b) con ello se otorgue un beneficio.
Se establecieron tres categorías de subvenciones: subvenciones “prohibidas”
, subvenciones recurribles y subvenciones no recurribles.
122 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
113 Artículo 1 del Acuerdo.
114 De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (nota al artículo
XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones
la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto
similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos
en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.
a. Subvenciones prohibidas
A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes
subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:
115
a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto116 a los resultados
de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones,
con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I;
b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales
con preferencia a los importados, como condición única o entre
otras varias condiciones.
b. Subvenciones recurribles
Son aquellas establecidas por un país, que causan efectos desfavorables
para los otros miembros, es decir:117
a) daño a la rama de producción nacional de otro miembro;
b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros
miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular
de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad
con el artículo II del GATT de 1994;
c) perjuicio grave a los intereses de otro miembro.
Así, el país recurrente debe demostrar que mediante la subvención recurrida
se le está causando alguno de los efectos desfavorables mencionados
con anterioridad. Si el Órgano de Solución de Diferencias dictamina
que la subvención tiene efectos desfavorables, se debe suprimir la subvención
o eliminar sus efectos desfavorables.
c. Subvenciones no recurribles
Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones:118
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 123
115 Artículo 3 del Acuerdo.
116 Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención,
aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las
exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención
sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación
en el sentido de esta disposición.
117 Artículo 5 del Acuerdo.
118 Artículo 8 del Acuerdo.
a) las subvenciones que no sean específicas;
b) las subvenciones que sean específicas para actividades de investigación
industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, asistencia
para regiones desfavorecidas o ciertos tipos de asistencia
para adaptar instalaciones existentes a nuevas leyes o reglamentos
sobre el medio ambiente.
Las subvenciones no recurribles no pueden ser impugnadas en el
marco del procedimiento de solución de diferencias de la OMC ni pueden
imponerse derechos compensatorios a las importaciones subvencionadas.
No obstante, estas subvenciones tienen que cumplir condiciones estrictas.
119
Respecto a la aplicación de las medidas compensatorias, se establece
todo un procedimiento (similar en muchos aspectos al procedimiento del
Acuerdo Antidumping). Para poder imponer un derecho compensatorio
debe seguirse una investigación previa, y determinar mediante las reglas
del mismo acuerdo si el producto subvencionado causa o amenaza causar
daño a la producción nacional.
Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el
tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que
esté causando daño.120 Cuando esté justificado, las autoridades examinarán
la necesidad de mantener el derecho, en el caso de que el daño siguiera
produciéndose. No obstante lo anterior, todo derecho compensatorio
será suprimido a más tardar en un plazo de cinco años contados desde la
fecha de su imposición.
Este Acuerdo establece un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias,
compuesto por representantes de cada uno de los miembros.
Dentro de sus funciones se encuentra la de dar a los miembros la oportunidad
de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el
funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos.
Las subvenciones pueden desempeñar una importante función en los países
en desarrollo y en la transformación de las economías de planificación centralizada
en economías de mercado. Los países menos adelantados y los
países en desarrollo con un PNB por habitante inferior a 1.000 dólares
EE.UU. están exentos de las disciplinas impuestas con respecto a las subvenciones
a la exportación prohibidas. Los demás países en desarrollo dis-
124 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
119 OMC, op. cit., p. 52.
120 Artículo 21.1.
ponen de un plazo de hasta el año 2003 para eliminar sus subvenciones a la
exportación. Los países menos adelantados deben eliminar las subvenciones
destinadas a la sustitución de las importaciones (es decir, las subvenciones
que tienen por finalidad ayudar a la rama de producción nacional y
evitar las importaciones) para el año 2003; en el caso de los demás países
en desarrollo el plazo expirará el año 2000. Los países en desarrollo reciben
también un trato preferencial cuando sus exportaciones están sujetas a
investigaciones en materia de derechos compensatorios. Con respecto a las
economías en transición, las subvenciones prohibidas deberán haber quedado
eliminadas gradualmente para el año 2002.121
Este Acuerdo cuenta con siete anexos:
1. Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación;
2. Directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción;
3. Directrices para determinar si los sistemas de devolución constituyen
subvenciones a la exportación en casos de sustitución;
4. Cálculo del total de subvención ad valorem (párrafo 1) del artículo
6);
5. Procedimientos para la obtención de la información relativa al perjuicio
grave;
6. Procedimiento que debe seguirse en las investigaciones in situ realizadas
conforme al párrafo 6 del artículo 12;
7. Países en desarrollo miembros a los que se refiere el párrafo 2ª)
del artículo 27.
Este Acuerdo es desarrollado en el ámbito interno por la Ley de Comercio
Exterior y su reglamento.
M. Acuerdo sobre Salvaguardias
En la Ronda de Uruguay se acordó un marco de disciplinas sobre salvaguardias.
Por ejemplo, sólo se podrán aplicar salvaguardias a un país en
desarrollo cuando su volumen de exportaciones supere al 3% de las importaciones
del país que aplica la medida, y eliminación de las restricciones
voluntarias a la exportación, principalmente.
Tales medidas no necesariamente se originan en virtud de un incremento
de importaciones. Así, el FMI las define como
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 125
121 OMC, op. cit., pp. 52 y 53, en relación con el artículo 27 y el anexo VII del Acuerdo.
aquellas medidas proteccionistas, de carácter temporal, impuestas para: a)
proteger a los productores domésticos de algunos bienes determinados de
un aumento de las importaciones, y de conformidad con el principio de no
discriminación (de conformidad con el artículo XIX del GATT), b) proteger
las defensas de un país y mantener el estado de la balanza de divisas en
el mismo (de conformidad con los artículos XXI y XVII, B) del GATT), y
c) proteger a industrias domésticas nacionales en los países en desarrollo
(de conformidad con el artículo XVII, C) del GATT.122
Las medidas de salvaguardia deberán tener una breve duración de tiempo
en cuanto a su vigencia y aplicación; es decir, el periodo de tiempo que la
autoridad estime necesario para que la industria nacional se adapte a las
nuevas condiciones de mercado derivadas de la apertura comercial.
Esta temporalidad tiene su razón de ser en el hecho de que las medidas
de salvaguardia únicamente deben ser impuestas por breves periodos de
tiempo, no indefinidamente, ya que dichas medidas se crearon para permitirle
a la industria doméstica adaptarse a las condiciones de libre mercado
como resultado de tratados recientemente celebrados, por lo que la imposición
de dichas mercancías deberá ser acompañada por planes o programas
de modernización y/o diversificación de las industrias domésticas.123
El Acuerdo sobre Medidas de Salvaguardia reglamenta las disposiciones
del artículo XIX del GATT, estableciendo, en su artículo 1o., las
reglas para la aplicación de toda medida de salvaguardia entre las partes
contratantes.
Un Miembro124 sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto
si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones
enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han
126 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
122 Fondo Monetario Internacional (FMI), Issues and Developmentes in International Trade Policy,
Appendix IV (Glossary Terms), Fondo Monetario Internacional, Washington, 1988, p. 114.
123 Jackson, John H. y Davey William J,. Legal Problems of International Economic Relations.
Cases, material and text, 2ª ed., St. Paul, Minnessota, West Publishing Co. Serie American Casebook
Series, 1991, p. 549.
124 Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre
de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como
entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave de
conformidad con el presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera
considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado
miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de amenaza de daño grave se
basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a éste. Ninguna
disposición del presente Acuerdo prejuzga la interpretación de la relación que existe entre el artículo
XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.
aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción
nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan
causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos
similares o directamente competidores.125
Según este acuerdo, no solamente un miembro (parte contratante)
puede aplicar una medida se salvaguardia, sino que también una “unión
aduanera” lo podrá hacer, ya sea en nombre de todos los países integrantes
de dicha unión, así como de uno de sus miembros, excluyendo a sus
demás integrantes.
Los elementos que componen las medidas de salvaguardia son:
· El aumento de las importaciones126
· Producción nacional y los productos idénticos, similares o directamente
competitivos127
· Daño serio o amenaza de daño serio a la producción nacional
· Relación causal entre el daño serio y el aumento de las importaciones
Para aplicar una medida de salvaguardia, el miembro interesado en
ello tendrá que seguir el procedimiento administrativo al respecto, previsto
en su regulación interna, en el que se investigue si el daño o la amenaza
de daño en realidad existe.
Todas las determinaciones a las que lleguen las autoridades internas
tendrán que publicarse, haciéndose del conocimiento público y, a la vez,
notificándose al Comité de Salvaguardas de la OMC.
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio difícilmente reparable, un miembro podrá adoptar una medida
de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de
la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha
causado o amenaza causar un daño grave.128
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 127
125 Artículo 2, párrafo 1 del Acuerdo.
126 Para determinar si efectivamente ha habido un aumento considerable de las exportaciones de
un bien, es necesario establecer una comparación con los volúmenes de importación de dicho bien en
años anteriores (normalmente se toma como referencia los últimos 5 años) a efecto de compararlo
con el volumen de importaciones que se están efectuando durante el momento actual.
127 Es importante definir al comenzar un procedimiento administrativo con el fin de imponer
una medida de salvaguardia si efectivamente la empresa denunciante produce un bien idéntico al importado
al que se le atribuye la producción del daño que se alega.
128 Artículo 6 del Acuerdo.
Un miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el
periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar
el reajuste. Este periodo no excederá de cuatro años, pudiendo prorrogarse
bajo determinadas circunstancias, sin que se exceda en total de ocho
años.129
Las exportaciones de los países en desarrollo están protegidas en
cierto grado de las medidas de salvaguardia. Un país importador únicamente
puede aplicar una medida de salvaguardia a un producto procedente
de un país en desarrollo si éste suministra más del 3 % de las importaciones
de ese producto, a condición de que los países en desarrollo
miembros con una participación en las importaciones menor del 3 % no
represente en conjunto más del 9 % de las importaciones totales del producto
en cuestión.130
Este Acuerdo establece un Comité de Salvaguardias, bajo la autoridad
del Consejo del Comercio, del que podrán formar parte todos los
miembros que indiquen su deseo de participar en él. Sus principales funciones
son las de vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre
esa aplicación y hacer recomendaciones para su mejoramiento; y
averiguar, previa petición de un miembro afectado, si se han cumplido los
requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una
medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del
Comercio de Mercancías.
La legislación nacional que regula lo relativo a las medidas de salvaguardia
en el territorio nacional es la Ley de Comercio Exterior y su reglamento.
2. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC)
El Acuerdo sobre Propiedad Intelectual incluye la protección de los
derechos de autor, las marcas de fábrica o comerciales, los dibujos, modelos
y partes industriales, los esquemas de trazado de circuitos integrados, las
denominaciones de origen y los secretos comerciales. Dicho Acuerdo
permitirá armonizar los niveles de protección a la propiedad intelectual
128 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
129 Artículo 7 del Acuerdo.
130 Artículo 9 del Acuerdo.
que otorgan los países y combatirá, de manera más eficiente, las prácticas
de piratería.
Este Acuerdo retoma los principios de trato nacional y trato de la nación
más favorecida. En la segunda parte del Acuerdo sobre los ADPIC
se examinan diferentes tipos de derechos de propiedad intelectual, los
cuales mencionaremos brevemente:
En este Acuerdo se reconoce y retoma para las regulaciones específicas
el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna de 1971, la Convención
de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de
los Circuitos integrados.
Este Acuerdo consta de siete partes:
Parte I Disposiciones generales y principios básicos.
Parte II Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de
los derechos de propiedad intelectual.
Parte III Observancia de los derechos de propiedad intelectual.
Parte IV Adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad
intelectual y procedimientos contradictorios relacionados.
Parte V Prevención y solución de diferencias.
Parte VI Disposiciones transitorias.
Parte VII Disposiciones institucionales; Disposiciones finales.
A. Derechos de autor y derechos conexos
“La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no
las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos
en sí”.131
El Acuerdo sobre ADPIC establece que los programas de ordenador y compilaciones de datos serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971). El Acuerdo abarca los derechos de arrendamiento respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, disposición según la cual los miembros conferirán a los autores y a sus derechohabien-

ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 129

131 Artículo 9, párrafo 2.
tes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público
de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de
autor.132
B. Marcas de fábrica o de comercio
Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo
o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios
de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse
como marcas de fábrica o comercio, en particular las palabras,
incluidos los nombres de personas, las letras, los números, los elementos
figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación
de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces
de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los miembros podrán supeditar
la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que
hayan adquirido mediante su uso.133
Bajo este rubro se regulan las marcas de fábrica o de comercio, los
derechos conferidos a las personas que obtengan el registro, las excepciones,
duración de la protección, requisitos de uso y la licencia y cesión de
estos derechos.
Existe una regulación especial, relativa a indicaciones geográficas,
por la que algunos productos tales como el vino, emplean la denominación
de un lugar para identificarse, por ejemplo “champagne” o “ tequila” .
El empleo de la indicación geográfica para referirse a un producto da
a los consumidores la seguridad de adquirir un producto con determinadas
características, por lo que esta protección resulta indispensable. Sin
embargo, se prevén excepciones.
C. Dibujos y modelos industriales
Los miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales
creados independientemente de que sean nuevos u originales.
Los miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los
dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o
funcionales.134
130 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
132 Artículo 11 del ADPIC.
133 Artículo 15, ADPIC.
134 Artículo 25, ADPIC.
El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho
de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o
importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea
una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido,
cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
D. Patentes
Las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos
o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre
que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles
de aplicación industrial. Los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación
por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el
hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.
Bajo este rubro se señalan las condiciones y requisitos para obtener la
patente, así como los derechos conferidos y sus excepciones, la revocación
o caducidad de los mismos, la duración de la protección. Se establece
un procedimiento especial para las patentes de procedimientos.
E. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados
El Acuerdo señala la obligación de los miembros de otorgar protección
a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados. Se
regula el alcance de la protección, los actos que no requieren la autorización
del titular del derecho, la duración de la protección, que será de diez
años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
F. Protección de la información no divulgada.
Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos. Este Acuerdo cuenta con una sección relativa al control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales.


ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC
La parte III del Acuerdo dispone la obligación de los Estados de establecer en su legislación nacional procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, los cuales deben ser justos y equitativos; señala disposiciones para el desahogo de pruebas, las medidas provisionales, así como las prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera. Se señalan disposiciones relativas a procedimientos civiles, administrativos y penales. Respecto a la prevención y solución de diferencias, se establece el principio de transparencia, para lo cual dispone que las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones
administrativas de aplicación general hechos efectivos por un miembro
y referentes a la materia del presente Acuerdo sean publicados y hechos del conocimiento público. Asimismo, se señala la necesidad de que dichas leyes y reglamentos sean notificados al Consejo de los ADPIC. El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo, y, en particular, el cumplimiento por los miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los ADPIC.136
Las disposiciones transitorias establecen los plazos de 1, 5 u 11 años
para su adaptación.
La Ley de Propiedad Industrial, y la Ley Federal del Derecho de Autor,
son las principales leyes que regulan la aplicación de este Acuerdo en
nuestro país.
3. Entendimientos relativos a las normas y procedimientos
por los que se rige la solución de diferencias
Todos los acuerdos mencionados con anterioridad no tendrían ningún
sentido si no existiese un órgano encargado de dirimir las controversias
que puedan surgir de su interpretación o aplicación.
Este Entendimiento establece el Órgano de Solución de Diferencias,
el cual es el encargado de administrar las normas del mismo, y es aplicable
a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en
materia de consultas y solución de diferencias de los diversos acuerdos de
la OMC, que hacen referencia al mismo (acuerdo abarcado).
El procedimiento de solución de diferencias consta de diversas etapas:
132 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
136 Artículo 68, ADPIC.
A. Primera etapa: consultas
Éstas se realizan con la finalidad de llegar a un arreglo entre las partes
en conflicto. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad
con un acuerdo abarcado, el miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo
acuerdo lo contrario, en un plazo de diez días contados a partir de la fecha
en que la haya recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un
plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de
la solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Si el miembro no responde en el plazo de diez días contados a partir de la
fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de
un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el miembro que
haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a
solicitar el establecimiento de un grupo especial.137
Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de sesenta
días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca
un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento
de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen
en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido
resolver la diferencia.

B. Segunda etapa: grupos especiales

Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial139 (párrafo 1 del artículo 6). El grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) a hacer las recomendaciones o a dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados.
Las principales etapas son las siguientes:
1. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.
2. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte
demandada que exponga su opinión al respecto.
3. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva
del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar
en primer lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante.
Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica
al grupo especial.
4. Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el
grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y
argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia.
Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes
presentarán sus observaciones por escrito.
5. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones
de las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a
las mismas de un informe provisional en el que figurarán tanto los
capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones del
grupo especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las
partes podrá presentar por escrito una petición de que el grupo especial
reexamine aspectos concretos del informe provisional antes
de la distribución del informe definitivo a los miembros. A petición
de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con
las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones
escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte
dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se
considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los miembros.
134 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará
un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de
reexamen.
C. Apelaciones
La resolución del grupo especial puede ser apelada por cualquiera de
las partes. El OSD cuenta con un órgano permanente de apelación, el cual
conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de dichos
grupos.
El órgano permanente de apelación está formado por siete personas,
de las cuales actúan tres en cada caso. Los miembros del órgano de apelación
duran en su encargo cuatro años, y deben ser personas de reconocido
prestigio, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional
y en la temática de los acuerdos abarcados en general.
Se establece el procedimiento a seguir, señalándose que en ningún
caso la duración del procedimiento excederá de noventa días.
4. Mecanismos de examen de las políticas comerciales
La finalidad del Mecanismo de Examen de la Políticas Comerciales
(“MEPC”) es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los miembros a
las normas y disciplinas de los acuerdos comerciales multilaterales y,
cuando proceda, de los acuerdos comerciales plurilaterales, y a los compromisos
contraídos en su marco, y por ende, a un mejor funcionamiento
del sistema multilateral de comercio. Mediante la consecución de una
mayor transparencia en las políticas y prácticas comerciales de los miembros
y una mayor comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo
de examen permite hacer regularmente una apreciación y evaluación
colectiva de toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los
distintos miembros y de su repercusión en el funcionamiento del sistema
multilateral de comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir de
base ni para hacer cumplir obligaciones específicas contraídas en el marco
de los acuerdos, ni para los procedimientos de solución de controversias,
ni tampoco para imponer a los miembros nuevos compromisos en
materia de políticas.


ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC

Mediante este mecanismo se busca realizar evaluaciones de las necesidades, políticas y objetivos más amplios en materia económica y de desarrollo del miembro de que se trate, así como de su entorno externo. La función de este mecanismo es examinar la repercusión de las políticas y prácticas comerciales de los miembros en el sistema multilateral de comercio. Se establece un Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (OEPC), el cual será el encargado de realizar un examen de las políticas y prácticas comerciales de todos los miembros. La incidencia de los distintos miembros en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, definida en términos de su participación en el comercio mundial en un periodo representativo reciente, será el factor determinante para decidir la
frecuencia de los exámenes. Se establece para todos los miembros la obligación de rendir un informe
periódicamente al OEPC, a efecto de lograr el mayor grado de transparencia posible.

En muchos acuerdos de la Ronda Uruguay se fijan calendarios para la labor futura. Posteriormente se han añadido algunos otros. Este “programa incorporado” incluye nuevas negociaciones en algunas esferas, y evaluaciones de la situación en momentos especificados, en otras. Ya se ha realizado parte del programa (por ejemplo, las negociaciones sobre el acceso al mercado de las telecomunicaciones básicas finalizaron en febrero de 1997). A continuación figura una selección del calendario, a partir de 1995, cuando se creó la OMC:

· Creación de la OMC y entrada en vigor de los nuevos acuerdos (1º de enero de 1995). 
· Movimiento de las personas físicas: fin de las negociaciones (28 de julio de 1995).


· Entra en vigor el Acuerdo sobre Contratación Pública (1º de enero de 1996).· Subvenciones. Examen de la utilización de las disposiciones sobre subvenciones para investigación y desarrollo (1º de julio de 1996).


· Servicios marítimos. Fin de las negociaciones sobre el acceso al mercado (30 de junio de 1996, suspendidas hasta el año 2000).


· Países importadores netos de productos alimenticios. La Reunión Ministerial de Singapur examina los posibles efectos negativos de la reforma del comercio agropecuario para los países menos adelantados y los países importadores netos de productos alimenticios (diciembre de 1996).· Servicios y medio ambiente. Fecha límite para el informe del Grupo de Trabajo sobre modificaciones del artículo 14 del AGCS (Excepciones generales) (Conferencia Ministerial, diciembre de 1996).· Propiedad intelectual. Primer examen de la aplicación de las disposiciones sobre indicaciones geográficas (finales de 1996).· Inspección previa a la expedición. Primer examen trienal (por la Conferencia Ministerial) del funcionamiento y aplicación del Acuerdo (finales de 1996).· Contratación pública de servicios. Comienzan las negociaciones (finales de 1996).1997
· Telecomunicaciones básicas. Terminan las negociaciones (15 de febrero, aplazadas en 1996). 
· Servicios financieros. Terminan las negociaciones (30 de diciembre, aplazadas en 1996. 
· Obstáculos técnicos al comercio. Primer examen trienal del funcionamiento y aplicación del Acuerdo (a más tardar a finales de 1997). 
· Propiedad intelectual. Negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de los vinos (iniciadas en 1997).

ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 137

· Textiles y vestido. El Consejo del Comercio de Mercancías examina
la aplicación del Acuerdo (a finales de 1997, la nueva fase empieza
el 1º de enero de 1998. El Órgano de Supervisión de los Textiles
informa al Consejo del Comercio de Mercancías a más tardar
a finales de julio de 1997).
1998
· Servicios (medidas de salvaguardia urgentes). Se aplican los resultados
de las negociaciones sobre medidas de salvaguardia urgentes
(a más tardar el 1º de enero de 1998).
· Antidumping. Examen del criterio de revisión, se considera la aplicación
a casos de medidas compensatorias (1º de enero de 1998 o
posteriormente).
· Normas de origen. Finalización del programa de trabajo sobre armonización
de las normas de origen (20 de julio de 1998).
· Medidas sanitarias y fitosanitarias. Primer examen del funcionamiento
y aplicación del Acuerdo (en 1998).
· Contratación pública. Empiezan nuevas negociaciones para mejorar
las normas y procedimientos (a más tardar a finales de 1998).
· Solución de diferencias. Examen completo de las normas y procedimientos
(a más tardar a finales de 1998).
1999
· Propiedad intelectual. Examen de determinadas excepciones a la
posibilidad de patentar y proteger variedades vegetales (1º de enero
de 1999 o posteriormente).
· Propiedad intelectual. Examen del alcance y los métodos de reclamación
cuando se han adoptado medidas que no hayan violado
acuerdos pero puedan perjudicar los derechos del país reclamante
(“no violación”) (a más tardar a finales de 1999).
· Agricultura. Se inician las negociaciones (a más tardar a finales de
1999).
2000
· Servicios. Empieza una nueva ronda de negociaciones (a más tardar
el 1º de enero del año 2000).
138 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
· Exenciones del trato NMF en los servicios. Primer examen (a más
tardar el 1º de enero del año 2000).
· Órgano de Examen de las Políticas Comerciales. Evaluación del
funcionamiento del mecanismo de examen (a más tardar el 1º de
enero del año 2000).
· Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio.
Examen del funcionamiento del Acuerdo y debate sobre si las disposiciones
en materia de política de inversiones y política de competencia
deberían incluirse en el Acuerdo (a más tardar el 1º de
enero del año 2000, pero grupos de trabajo establecidos en 1997).
· Consolidaciones arancelarias. Examen de la definición de “ abastecedor
principal” que tiene derechos de negociación en virtud del
artículo 28 del GATT sobre la modificación de las consolidaciones
(1º de enero del año 2000).
· Propiedad intelectual. Primer examen bienal de la aplicación del
Acuerdo (1º de enero del año 2000 o posteriormente).
2001
· Textiles y vestido. El Consejo del Comercio de Mercancías examinará
la aplicación del Acuerdo (a más tardar a finales de 2001 y la
nueva fase empezará el 1º de enero de 2002. El Órgano de Supervisión
de los Textiles informará al Consejo del Comercio de Mercancías
a más tardar a finales de julio del año 2001).
2004
· Textiles y vestido. El Consejo del Comercio de Mercancías examinará
la aplicación del Acuerdo (a más tardar a finales del año
2004; la plena integración en el GATT y en el Acuerdo expira el 1º
de enero de 2005. El Órgano de Supervisión de los Textiles informará
al Consejo del Comercio de Mercancías a más tardar a finales
de julio de 2004).
Sin fecha
· Propiedad intelectual. Negociaciones para una mayor protección
de las indicaciones geográficas concretas de los vinos y bebidas
espirituosas.
· Subvenciones de los servicios. Negociaciones.
ACUERDOS PARA EL COMERCIO DE MERCANCÍAS DE LA OMC 139
6. Correlación de los acuerdos multilaterales de la OMC
con la legislación mexicana
ANEXO 1A

ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre agricultura Ley Agraria
Ley Forestal
Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias
Ley de Salud Animal
Ley de Salud Vegetal
Acuerdo sobre los textiles y el vestido
Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio
Ley de Metrología y Normalización
Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio.
Ley de Inversión Extranjera
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Ley de Comercio Exterior y su reglamento
Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 
Ley Aduanera
Acuerdo sobre inspección previa a la expedición
Acuerdo sobre normas de origen Ley de Comercio Exterior
Acuerdo sobre procedimientos para el
trámite de licencias de importación
Ley de Comercio exterior
Acuerdo sobre subvenciones y medidas
compensatorias.
Ley de Comercio Exterior
Acuerdo sobre salvaguardias Ley de Comercio Exterior
140 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
ANEXO 1B
ACUERDO GENERAL PARA EL COMERCIO DE SERVICIOS (GATS)
CPEUM
3, 5, 25, 26, 27, 28, 73 fr. IX, X, XVII, XXIX, 74, 76, 90 al 93, 108,
109, 114, 115 al 124, 131, 133
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley de Inversión Extranjera (DOF, 27 de diciembre de 1992)
Ley Federal de Competencia Económica (DOF, 24 de diciembre de 1992)
Ley Federal de Protección al Consumidor (DOF, 24 de diciembre de 1992)
Ley Federal de Metrología y Normalización (DOF, 1 de julio de 1992)
Ley de Expropiación
Ley del Banco de México
Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional
Ley General de Educación
Ley de Instituciones de Crédito
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Ley de Navegación
Ley de Sociedades de Inversión
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Ley Federal de Telecomunicaciones
Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Ley de Puertos
Ley General de Sociedades Mercantiles
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

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