la
suspensión de la relación de trabajo constituye una situación de excepción en
virtud de la cual ésta deja de realizarse durante cierto tiempo. La suspensión
puede darse de manera absoluta y relativa. La suspensión absoluta consiste en
que ambas partes dejan de cumplir sus obligaciones contractuales, por lo que no
hay realización de labores y como consecuencia no existe el pago, aún cuando
sus efectos se mantengan. La suspensión relativa es solamente con respecto a
uno de los contratantes, por lo que el otro debe cumplir lo que se haya pactado
en el contrato.
Terminología
“La suspensión de las relaciones individuales
de trabajo es una institución que tiene por objeto conservar la vida de las
relaciones, suspendiendo la producción de sus efectos, sin responsabilidad para
el trabajador individual y el patrono, cuando adviene alguna circunstancia, distinta
de los riesgos de trabajo, que impide al trabajador la prestación de su
trabajo”. Cuando todos los efectos contractuales desaparecen, más no en carácter
definitivo; cuando desaparecen provisionalmente, para que renazcan algún tiempo
después, se da la suspensión del contrato individual de trabajo. Esto es, la
suspensión de la obligación de prestar el servicio y pagar el salario. La suspensión
de la obligación de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad
para el trabajador y el patrón, tiene sus excepciones como es el caso de los
descansos con motivo de la maternidad; aun cuando existe una suspensión de la
relación laboral, el patrón tiene la obligación de pagar el salario. Esta
obligación puede ser asumida por el Seguro Social si está bajo este régimen la
trabajadora. Las causas legales de la suspensión se encuentran establecidas en
el artículo 42 de la Ley:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador.
II. La incapacidad temporal ocasionada por un
accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.
III. La prisión preventiva del trabajador,
seguida de sentencia ejecutoriada.
IV. El arresto del trabajador.
V. El cumplimiento de servicios y el
desempeño de cargos constitucionales.
VI. La designación de los trabajadores como
representantes ante los organismos estatales y organismos laborales.
La falta de documentos que exijan las leyes y
reglamentos necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al
trabajador.
Enfermedad
En este aspecto el bien jurídico que se
protege lo constituye la salud de quienes laboran en un determinado lugar. Se
trata de un caso de suspensión absoluta en virtud de que la ley no impone a
patrón el deber de pagar salarios. En todo caso y si reúne los requisitos, el trabajador
percibirá subsidios de la seguridad social. La suspensión derivada de la enfermedad
contagiosa del trabajador procederá decretarla a su petición que, en todo caso,
está obligado a formular, ya que los trabajadores deben poner en conocimiento
de las mismas. El patrón, a su vez, deberá suspender de inmediato al trabajador,
previa constancia médica que acredite su enfermedad, por ser obligatorio para
los patrones el procurar que no se desarrollen enfermedades en los centros de
trabajo. La suspensión es una medida preventiva para proteger la salud de los demás
trabajadores que laboran en la empresa, pues corren el peligro de contagio. En
este caso el patrón está obligado a pagar el salario al trabajador; si no se
decreta la suspensión, los trabajadores podrá negarse prestar sus servicios por
no cumplir el patrón con las normas mínimas de higiene en el centro de trabajo.
Incapacidad
temporal.
Cuando se da esta hipótesis, se genera una
causa típica de suspensión de las relaciones individuales de trabajo. Se trata,
como en el punto que antecede, de una suspensión absoluta, porque el patrón no
tiene obligación legal de pagar el salario. Por otra parte, la seguridad social
solo protege parcialmente a los trabajadores que se encuentran en esa
situación: en primer lugar el subsidio se paga solo a partir del cuarto día de
inicio de la enfermedad, y, en segundo lugar, no compensa por la totalidad del
salario, ni puede cubrirse por más de cincuenta y dos semanas prorrogables por
otras veintiséis. El trabajador que se encuentre en esta hipótesis debe cubrir
los siguientes requisitos: en primer lugar, dar aviso a la empresa, de su enfermedad
y en segundo lugar, acreditar su incapacidad mediante un certificado médico, en
la misma fecha en que vuelva al trabajo. De otra manera se entenderá que ha
incurrido en faltas injustificadas que podrán provocar una rescisión de la
relación laboral. En este apartado no se incluyen los riesgos de trabajo, pues
éstos se estudian en un régimen especial.
Prisión
preventiva.
Al ser sometido a proceso un trabajador, la
relación de trabajo queda suspendida automáticamente. Si el trabajador es
sentenciado en forma definitiva y ello le impide el cumplimiento de la relación
de trabajo, el patrón queda en libertad para rescindir sin responsabilidad la relación
laboral. De otra manera, al alcanzar la libertad el trabajador, la relación se
reanudará en los términos en que lo venía haciendo antes de la suspensión. En
este caso, se dan dos situaciones de suspensión diferentes: la suspensión si el
trabajador está preventivamente en prisión, lo que quiere decir que no es el
proceso, sino la prisión lo que suspende la relación laboral. Y la otra sanciona la
conducta al permitir que el patrón rescinda el contrato que celebró con quien
fue condenado por sentencia ejecutoriada. En este caso, el patrón no tiene la
obligación de pagar el salario al trabajador, excepto si éste obró en defensa
de la persona o de los intereses del patrón.
Arresto
Esta situación constituye un medida
administrativa o bien una sanción judicial por faltas menores, por ejemplo
descartar una orden judicial. Desde luego constituye un motivo de suspensión
absoluta, por no imponerse al patrón la obligación de pagar salarios. Los
arrestos en muchas ocasiones se han convertido, en un medio fraudulento para
justificar faltas al trabajo. En realidad, en esta materia abunda la
improvisación por lo que no es difícil averiguar si el documento exhibido
corresponde a un auténtico arresto. En caso contrario, la maniobra faculta al
patrón para rescindir la relación de trabajo por falta de probidad del
trabajador. Aquí el patrón no tiene obligación de pagar el salario al
trabajador.
Servicios y
cargos constitucionales.
El artículo 5º constitucional determina las
obligaciones por los servicios de las armas, los jurados, los cargos concejiles
y los de elección popular directa o indirecta. Además la fracción III del
artículo 31 de la propia Constitución, menciona que es obligación de los
mexicanos alistarse y servir en la Guardia Nacional para asegurar y defender la
independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria,
así como la tranquilidad y el orden interior. El cumplimiento de estos
servicios impedirá a los trabajadores realizar su actividad laboral. El patrón
no tiene obligación de pagar el salario.
Representaciones
laborales
El artículo 42 fracción VI de la Ley señala
que la designación de los trabajadores Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas y otras semejantes, es causa de suspensión de la relación
de trabajo y el patrón no tiene obligación de pagar el salario.
Falta de
documentos
Esta constituye una novedad de la ley y se estableció, con el objeto de dar oportunidad a los trabajadores para tramitar las licencias, certificados de salud, pasaportes, etc., sin pérdida de su salario, a no ser que la falta de dichos documentos sea imputable al trabajador. En esta segunda hipótesis el trabajador deja de percibir su salario durante la suspensión. La misma Ley en la fracción IV del artículo 43, indica está suspensión tendrá una duración máxima de dos meses. El patrón no tiene obligación de pagar el salario, y podrá rescindir, sin responsabilidad, la relación laboral, si dicho trabajador no obtiene los documentos en el plazo de dos meses como ya se señaló en líneas anteriores pues se considera que no se puede esperar indefinidamente a que el trabajador vuelva a su trabajo.
Esta constituye una novedad de la ley y se estableció, con el objeto de dar oportunidad a los trabajadores para tramitar las licencias, certificados de salud, pasaportes, etc., sin pérdida de su salario, a no ser que la falta de dichos documentos sea imputable al trabajador. En esta segunda hipótesis el trabajador deja de percibir su salario durante la suspensión. La misma Ley en la fracción IV del artículo 43, indica está suspensión tendrá una duración máxima de dos meses. El patrón no tiene obligación de pagar el salario, y podrá rescindir, sin responsabilidad, la relación laboral, si dicho trabajador no obtiene los documentos en el plazo de dos meses como ya se señaló en líneas anteriores pues se considera que no se puede esperar indefinidamente a que el trabajador vuelva a su trabajo.
Efectos.
La suspensión se da en forma temporal ya que
si se diera en forma definitiva se caería en las figuras jurídicas denominadas
terminación o rescisión de la relación de trabajo.
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