Siempre que exista una rescisión debe
aclararse si es retiro o es despido, ya que el despido es sinónimo de rescisión
patronal y retiro a la que hace valer el trabajador. La Ley considera en
preceptos separados las causas, en las que las partes pueden rescindir sin
responsabilidad y sin violación a las obligaciones, la retención laboral,
mismas que serán analizadas.
Terminología.
Para poder hablar de la rescisión de la
relación de trabajo, y como ésta llega a su fin, considero necesario primero,
dejar bien asentados jurídicamente algunos conceptos relacionados con este
punto, y el primer concepto a analizar, sería el del trabajo. El artículo 8º de
la Ley Federal del trabajo en vigor, en su párrafo segundo, define al trabajo
como: “...toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del
grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio”. Rescisión
del verbo rescindir, es la acción y efecto de deshacer, de anular, de terminar.
“La rescisión es la disolución de las relaciones de trabajo, decretada por uno
de sus sujetos, cuando el otro incumple gravemente sus obligaciones”. Para el
Derecho del Trabajo, la rescisión de la relación de trabajo, es la terminación
unilateral de la relación individual de trabajo, con base en alguna o algunas
de las causas expresamente previstas en la Ley.
Despido.
Causales.
La fracción XXII, del artículo 123
Constitucional, indica que “El patrono que despida a un obrero sin causa
justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato o por haber
tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador,
a cumplir el contrato o indemnizarlo con el importe de 3 meses de salario. La
Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación
de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá
la obligación de indemnizar al trabajador con el importe, de tres meses de
salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos
tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o
hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos
tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el
consentimiento o tolerancia de él”. Para los doctores Trueba Urbina y De Buen
Lozano, los términos que se deberían emplear en relación a la fracción
mencionada en líneas anteriores son los de despido y retiro, pues el vocablo
rescisión para el maestro Trueba Urbina es de abolengo civilista, y para el
maestro Néstor de Buen, es equívoco porque puede tener diferentes sentidos, ya
que no es lo mismo que el patrón rescinda, a que lo haga el trabajador. La
rescisión de las relaciones de trabajo tiene ciertas características fundamentales
como son:
I. Es un acto unilateral, supone la conducta
de uno solo de los sujetos de la relación laboral.
II. Es un acto potestativo, en el supuesto de
una causa de rescisión de la relación laboral, el sujeto a quien corresponde
ese derecho, puede ejercitarlo o no.
III. Es un acto formal, se debe dar aviso por
escrito de la fecha y causas de la rescisión, pero es una obligación impuesta
al patrón y no al trabajador, conforme a lo dispuesto en los tres últimos párrafos
del artículo 47.
Por medio de la rescisión se puede dar ya sea
el despido o bien el retiro, el maestro José Dávalos en sus notas a la primera
parte de la obra del Lic. Mozart Víctor Roussano, nos comenta al respecto: “La estabilidad
en el trabajo produce el derecho de cada trabajador a permanecer en su trabajo
en tanto no ocurra una causa justificada para su separación”. Por lo que la
rescisión es un acto unilateral de cada una de las partes con causa
expresamente prevista en la Ley para dar terminación a la relación de trabajo,
ya que como lo señala el artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo: “El
trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de
trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad”, los artículos
47 y 51 de la Ley Federal del Trabajo nos indican las causas por las cuales se puede
rescindir la relación de trabajo sin responsabilidad alguna para cada una de
las partes.
Separación.
Causales.
Las causas de rescisión motivadas por el
patrono y que de acuerdo a nuestra legislación, se faculta a su vez al
trabajador para rescindir el contrato de trabajo sin responsabilidad, están
contempladas en el artículo 51, mismas que se examinarán a continuación:
I. Engaño del patrón o de la agrupación
patronal al trabajador en la proposición del trabajo respecto de las
condiciones del mismo,
II. Faltas de probidad u honradez, actos de
violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos y otros análogos, dentro o
fuera del servicio por parte del patrón, sus familiares o personal directivo
administrativo, en contra del trabajador,
cónyuge, padres, hijos o hermanos.
III. Si fuera del servicio se producen las
citadas conductas por parte del patrón y personas señaladas por la Ley, deberán
ser de tal manera graves que hagan imposible la continuación de la relación
laboral, según lo establecido por la propia Ley.
IV. Reducción del salario.
V. No pagar el salario en fecha y lugar
convenidos.
VI. Cuando el patrón maliciosamente causa
perjuicios en las herramientas o útiles de trabajo.
VII. No mantener en condiciones higiénicas el
establecimiento y no cumplir con las medidas preventivas y de seguridad
establecidas por la Ley.
VIII.No obrar el patrón dentro del
establecimiento con prudencia y poner en peligro la seguridad del
establecimiento y de las personas que estén en él.
Causas
análogas.
Técnica formal
del despido.
El aviso por escrito de la fecha y causas de
la rescisión, es de gran trascendencia. El aviso por escrito que el patrón debe
dar al trabajador, de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación
laboral, principalmente en los contratos de trabajo por tiempo determinado. La finalidad
de esta formalidad tiene un doble aspecto:
1) La constitución auténtica del despido, y,
2) Que el trabajador tenga conocimiento de la
causa o causas que podrá aducir el patrono para justificar el hecho, lo cual
permitirá al trabajador preparar su defensa.
El patrón debe dar aviso escrito de la fecha
y causa o causas del despido; si el trabajador se niega a recibirlo, el patrón
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, debe hacerlo
del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a esta el domicilio que
tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador; la falta de aviso
al trabajador o a la Junta, “por sí sola bastará para considerar que el despido
fue injustificado”. En caso de incumplimiento a la formalidad anterior: “no
podrá alegar en su defensa ninguna causa justificada de rescisión”, lo que
traería como consecuencia que, si prueba el despido, debe reinstalar al
trabajador o indemnizarlo a elección del mismo. Cuando un trabajador es
despedido en forma injustificada, puede ejercitar dos acciones en contra del
patrón, en un término de dos meses: Acción de cumplimiento del contrato o
reinstalación, y acción de indemnización constitucional (artículo 48). El
trabajador solo puede elegir una sola de las acciones, la reinstalación o la
indemnización.
Técnicas de la
separación.
El acto del retiro no está revestido de
ninguna formalidad, pues no lo exige la Ley, pero para prever que el patrón
argumente ante los tribunales que no fue un retiro, sino un despido, el
trabajador debe dar aviso por escrito al patrón y obtener del
mismo el acuse de recibo que sirva de prueba fehaciente del retiro. Las
acciones con las que cuenta el trabajador si se retira de su trabajo, puede
ejercitar la acción rescisoria y exigir una indemnización en los términos
establecidos en el artículo 50 de la Ley. En esta acción se dan dos hipótesis: que la relación de trabajo sea
por tiempo determinado o por tiempo indeterminado. Si la relación es por tiempo
determinado o por obra determinada y se separa por causas imputables al patrón,
los salarios vencidos que tiene derecho a
percibir, comprenderán tan sólo aquellos que hubiere percibido hasta la
conclusión de su relación laboral.
Despido
arbitrario.
La doctrina define al despido como “el acto
por virtud del cual hace saber el patrono al trabajador que rescinde o da por
terminada la relación de trabajo, por lo que, en consecuencia, queda separado
del
trabajo”. No basta que el patrón acredite que
cesó en sus actividades el centro de trabajo, por ejemplo, porque se le recogió
la maquinaria con motivo de los adeudos que tenía, pues para que, en este caso,
el cierre de la empresa sea con apego a derecho, es necesario que se ajuste al procedimiento
que establece la Ley, relativo a los conflictos de orden económico; por lo que
ese cierre importa despido injustificado que hace procedente el pago de la
indemnización constitucional reclamada.
Consecuencias.
Cuando se trata de conflictos derivados del
despido del trabajador, las acciones a deducir cuando el despido es
injustificado, son la reinstalación y la indemnización constitucional; y la
carga de la prueba en estos casos corresponde tanto al trabajador como al
patrón, el trabajador debe probar la existencia del contrato y el hecho de no
estar laborando, cuando estos hechos han sido negados por el patrón, y al patrón
le toca probar bien el abandono, o los hechos que justifiquen la rescisión de
la relación laboral.
Salarios
caídos y vencidos.
No se puede decir que en rigor se trate de
salarios, pues la percepción de los salarios supone que el trabajador los
recibe por su trabajo y si éste no ha sido realizado, no debe hablarse de que
son salarios. El doctor Néstor de Buen Lozano, señala: “salario vencido no es
más que la expresión reducida de un concepto más amplio, equivalente a “indemnización
igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador”...se trata
de una medida indemnizadora y no, en rigor, de una situación especial del
salario. Para cuantificar los salarios vencidos, hay que tomar en cuenta la acción
que haya intentado el actor-trabajador como consecuencia del despido de que fue
objeto por parte del patrón. Si el trabajador ejercitó la acción de
reinstalación y pago de salarios vencidos y se condena al patrón a que lo
reinstale, se deben considerar, para establecer el monto de los salarios
vencidos, los aumentos al salario del trabajador que haya habido desde el
momento del despedido hasta que se cumplimente el laudo. En cambio si el
trabajador ejercita la acción de indemnización, en este caso, se toman en
cuenta, para fijar el monto de los salarios vencidos, los aumentos que haya
habido al salario del trabajador durante la tramitación del procedimiento.
Negativa a
reinstalar.
Si un trabajador ejercitó la acción de
cumplimiento del contrato o reinstalación, en el supuesto de un despido
injustificado y la autoridad correspondiente decide en su laudo la
reinstalación del trabajador, esta reinstalación se deberá dar en los mismos
términos en que se venía desempeñando el trabajo, y el trabajador deberá
disfrutar de todos los beneficios que haya adquirido el puesto en su ausencia,
por ejemplo: aumento del salario, despensa quincenal, etc. Esta situación tiene
sus excepciones que lo son al mismo tiempo al principio de la estabilidad en el
trabajo. Lo que nos hace pensar que la estabilidad en el empleo es relativa, y
no absoluta. Las excepciones a la obligación de reinstalar al trabajador en su
puesto por haber sido despedido injustificadamente
están consignadas en el artículo 49 de la Ley, y se traducen en el pago de una
indemnización en los términos del artículo 50 del mismo ordenamiento. El patrón
se puede oponer a la reinstalación de un trabajador, mediante el pago de una
indemnización, sólo cuando dicho trabajador se encuentre en los supuestos
marcados con el artículo 49 de la Ley.
Excepciones.
Régimen indemnizatorio.
El patrón que quede eximido de la obligación
de reinstalar al trabajador, tendrá la obligación de pagar las indemnizaciones
que determina el artículo 50, mismas que son las siguientes: Los únicos casos
en que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador,
están señalados en el artículo 49, mediante el pago de las indemnizaciones que
se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan
una antigüedad menor de un año.
II. Si comprueba ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que
desempeña o por la características de sus labores, está en contacto directo y permanente
con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso,
del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de
confianza;
IV. En el servicio doméstico; y,
V. Cuando se trate de trabajadores
eventuales.
Si un trabajador es despedido
injustificadamente puede decidir por la acción de indemnización constitucional, consistente en el pago del importe
de tres meses de salario. Como en el caso de la condena de reinstalación el
patrón deberá pagar al trabajador los salarios vencidos desde la fecha del
despido hasta que se cumplimente el laudo.
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