DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO | ESTABILIDAD EN EL TRABAJO

La idea de la estabilidad en el trabajo es una creación de la Asamblea Magna de 1917, sin ningún precedente en otras legislaciones, ni siquiera en la doctrina de algún escritor o jurista. Nació en Querétaro, sin que pueda decirse quién fue su autor, como una idea-fuerza destinada a dar seguridad la vida obrera y a escalar la meta tan bellamente expresada por Máximo Dursi en su cuento Bertoldo en la Corte: “vivir sin temor es el destino del hombre”. En realidad su inclusión en el texto original del artículo 123 constitucional, en la fracción XXII era indiscutible aun cuando después haya sido modificado en forma tal que vino a destruir ese principio absoluto.

Estabilidad en el empleo. Modalidades. Su protección.
El principio general en cuanto a la duración de la relación de trabajo, se puede expresar señalando que los trabajadores tienen el derecho a permanecer en el empleo. Es, como antes vimos, una de las manifestaciones, sin duda la más importante, del derecho al trabajo. La estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho a conservarlo, no necesariamente en la forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija: si ésta es indefinida no se podrá separar al trabajador, salvo que existiere causa para ello. Si es tiempo o por obra determinados, mientras subsista la materia de trabajo el trabajador podrá continuar laborando. En otras palabras, puede expresarse la misma idea señalando que el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relación laboral caprichosamente. En todo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación “natural”.

Principios que la rigen.
Son muchas y muy hermosas las consecuencias que emanan de la estabilidad en el trabajo y hacen de ella uno de los principios sin los cuales no podría construirse el derecho al trabajo nuevo; la certeza del presente y del futuro dignifica al trabajador, porque aquél que sabe que su permanencia en la empresa ya no depende del capricho de otro, sino del cumplimiento de sus obligaciones, actuará en aplicación de su conciencia ética y con el interés de su familia. A la idea de la dignidad, uno de los principios clave de la justicia social que se mencionan en el artículo segundo de la Ley, se añade la idea de la libertad del hombre frente al hombre, otro de los principios clave de la justicia social, porque la certeza del presente y del futuro otorga al trabajador la fuerza y el valor de defender sus derechos, pues quien no está a merced de otro, sabe que nada ni nadie puede impedir sus acciones. Y si se mira hasta el fondo de las ideas para encontrar su efecto último, se verá que ahí está la idea de la igualdad, porque quien defiende su derecho de dignidad y libertad, es el igual del otro. Al considerar su primer aspecto, esto es, el derecho de cada trabajador a permanecer en su trabajo, notamos que son varios los autores que ven en él un derecho de propiedad sobre una cosa inmaterial, en tanto otros lanzaron la idea de un derecho real nuevo erga omnes, característica que explican diciendo que si el trabajador es despedido arbitrariamente, la sentencia del tribunal que decreta la reinstalación debe cumplirse, sin que puede oponer el derecho alguno la persona que sustituyó al trabajador despedido; no tenemos inconveniente en declarar que durante algún tiempo nos sedujeron las dos ideas, pero en la elaboración de la Ley nueva llegamos a la conclusión de que era preferible apartarse de ellas, pues, por una parte, era un mantenerse dentro de los lineamientos del Derecho Civil, y por otra planteaba una serie de preguntas que no era fácil contestar. Creemos que la estabilidad en el trabajo es una institución peculiar del Derecho del Trabajo, a la que puede caracterizarse diciendo que es el derecho a permanecer en el trabajo en tanto subsista su materia y a percibir los beneficios consecuentes, un derecho que se impone, por una parte, a todo adquiriente de la empresa, a cuyo efecto dispone el trabajador de la acción de reinstalación en el trabajo y pago de salarios caídos en el caso de una separación injustificada, y por otra, a toda persona que desempeñe el trabajo en sustitución del trabajador separado, solución que se apoya en el artículo cuarto, fracción I, que viene parcialmente de la Ley de 1931 y que dice que “se atacan los derechos de un tercero cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje”. En su segundo aspecto, como fuente y garantía de un manojo de derechos del trabajador en la empresa, conviene determinar el sentido del concepto: al prolongarse la prestación de trabajo en el tiempo, el trabajador va adquiriendo una cierta antigüedad, unos meses o varios años, tiempo de trabajo que constituye su antigüedad, generadora a su vez de diversos derechos que de otra manera no podrían nacer. Existen dos clases de estabilidad la absoluta y la relativa; la primera se da cuando se niega al patrono, de manera total, la facultad de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada que deberá probarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en caso de inconformidad del trabajador. La estabilidad absoluta parece difícil de lograr, para no decir imposible, porque en algunas hipótesis podría ser contraria a la naturaleza de las cosas y porque podría conducir a la destrucción de derechos humanos que exigen el mismo respeto que los derechos sociales; no es posible obligar a ningún ser humano a convivir en su hogar con un trabajador doméstico. Pero esa y otras hipótesis, más que una concesión a la voluntad del patrono, son causas justificadas de disolución impuestas por la naturaleza de las cosas en concordancia con los principios supremos del Derecho. Pero en sentido inverso, una estabilidad relativa que llegara al extremo de conceder una libertad absoluta a la voluntad del patrono, sería la negación de la institución y nos regresaría a los años del imperio del Derecho Civil y de la autonomía de la voluntad del patrono, cuando el trabajador entregaba su dignidad ante el temor del mañana inmediato.

Duración de la relación laboral.
La permanencia en el empleo está normalmente vinculada al carácter indefinido, en cuanto a su duración, de la relación de trabajo. La regla fundamental es que, salvo que se compruebe otra cosa, toda relación de trabajo se celebra por tiempo indefinido. La comprobación del hecho contrario quedará siempre a cargo del patrón. Eventualmente se pueden celebrar contratos de trabajo o dar nacimiento a relaciones de trabajo, por tiempo determinado o por obra determinada. En uno y otro caso la duración de la relación no estará sujeta tanto a la voluntad de las partes como a la subsistencia de la materia de trabajo. En realidad su inclusión en el texto original del artículo 123 constitucional, en la fracción XXII era indiscutible aun cuando después haya sido modificado en forma tal que vino a destruir ese principio absoluto. Este precepto a la letra dice: “El patrón que despida a un obrero sin causa justificada por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente...”. Posteriormente a la fracción mencionada con anterioridad se le adicionó el siguiente párrafo: “La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización”.

Excepciones a su duración indefinida.
La ley reglamentó, en reformas subsecuentes a su creación los casos de excepción al derecho al empleo. La Nueva Ley eligió las excepciones consagrando una estabilidad que sigue siendo relativa. En el artículo 49 se incluyen las excepciones a la reinstalación de un trabajador por parte del patrón. De acuerdo a las cinco hipótesis que se contemplan en el artículo 49 señalado con anterioridad se puede concluir, respecto de la estabilidad en el empleo, que tiene las características que enseguida se expresan:
a) Por regla general, la duración de la relación de trabajo es indefinida.
b) Excepcionalmente podrá pactarse que se establece la relación por obra o tiempo determinados y excepcionalmente para la inversión de capital determinado, cuando se trate de la explotación de minas.
c) La subsistencia de las causas que dieron origen a una relación por el término necesario hasta que se cumplan los fines propuestos, independientemente de la fecha originalmente prevista para la terminación.
d) Por regla general, los trabajadores no podrán ser separados de su empleo, sin causa justificada. De lo contrario podrán exigir la indemnización correspondiente o la reinstalación.
e) Los patronos no podrán negarse a reinstalar a un trabajador, salvo que se trate de uno de los casos de excepción al principio de la estabilidad, que marca la ley. En virtud de lo anterior se concluye que la estabilidad en el empleo es, actualmente en México, un derecho relativo de los trabajadores. Por ello puede afirmarse que, aun cuando sea de manera excepcional, la relación de trabajo puede concluir por voluntad exclusiva del patrón.

Despido y separación. Conceptos.
Para Néstor de Buen el despido “es un acto unilateral en virtud del cual el patrón da por terminada la relación laboral invocando una causa grave de incumplimiento imputable al trabajador”. Según Mario de la Cueva el despido ha sido definido por la doctrina como “el acto por virtud del cual hace saber el patrono al trabajador que rescinde o da por terminada la relación de trabajo, por lo que, en consecuencia, queda separado del trabajo”. El despido es el acto por el cual el patrón le hace saber al trabajador que prescinde de sus servicios; se equipara al despido la circunstancia de que el patrón impida por cualquier medio que el empleado ejercite el derecho que le otorga su contrato para desempeñar el trabajo, o que se rehuse a ministrarle el trabajo; si en determinado caso no se acredita ninguno de tales supuestos, no puede existir despido. No basta que el patrón acredite que cesó en sus actividades el centro de trabajo, por ejemplo, porque se le recogió la maquinaria con motivo de los adeudos que tenía, pues para que, en este caso, el cierre de la empresa sea con apego a Derecho, es necesario que se ajuste al procedimiento que establece la Ley, relativo a los conflictos de orden económico; por lo que ese cierre importa despido injustificado que hace procedente el pago de la indemnización constitucional reclamada. Otro ejemplo: se equipara a un despido injustificado el hecho de que el patrón no abra el centro de trabajo, toda vez que con esa actitud impide al trabajador prestar sus servicios; consecuentemente, el trabajador tiene derecho al cobro de sus salarios, puesto que no dejó de trabajar por voluntad propia, sino porque el patrón se lo impidió. El despido no implica la extinción de la relación laboral, pues esa extinción está condicionada a que la autoridad laboral confirme la validez de dicho despido; mientras esto sucede se abre un compás de espera que es en realidad una suspensión de la relación laboral. Una vez que la autoridad laboral confirma la justificación del despido, o sea, que lo considera apegado a Derecho, la relación laboral se extingue. Pero si lo considera injustificado, la relación laboral no termina y se debe reanudar, con la reinstalación del trabajador y todas las consecuencias legales que trae consigo, como el pago de salarios vencidos, respecto del derecho de antigüedad, etc. Esto es en caso de que el trabajador haya ejercido la acción de cumplimiento del contrato; si el trabajador ejercitó la acción de indemnización, la relación laboral se dará por concluida con el pago de la indemnización y demás prestaciones exigidas. El despido es el resultado de la realización, por parte del trabajador, de una conducta grave establecida en la Ley como causa de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón. En principio, el despido es un hecho nocivo por ir en contra de la estabilidad en el trabajo y del derecho al trabajo. Sin embargo, también es un hecho benéfico cuando el despido es justificado, ya que previene consecuencias aún más nocivas susceptibles de darse en la relación laboral, al grado que hagan imposible su continuación normal. El maestro Mario de la Cueva apunta una solución en favor de la estabilidad en el empleo que merece la atención de cuantos se preocupan por el Derecho del Trabajo y que ojalá muy pronto forme parte de la legislación mexicana, si ha de seguir viendo por los derechos de los trabajadores. Los deberes cuya no observancia o violación implican el despido del trabajador se pueden deducir del artículo 47 de la Ley, entre otros; en efecto, existen artículos como 185, 208, 244, 264, 291 y 303 que señalan también causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el patrón, en los trabajos especiales. Para su mejor comprensión, el despido se puede entender como una relación causal; el despido es el efecto; la causa es la falta grave. La fracción XXII del artículo 123 Constitucional faculta al trabajador para separarse de la empresa por motivo imputable al patrono y le otorga una indemnización de tres meses de salario. La Comisión recibió la visita de algunos de los principios fundamentales de la Ley nueva, encabezados por el derecho de antigüedad de los trabajadores, quien nos dijo: en los casos de despido, el trabajador puede optar por su reinstalación o por el pago de una indemnización, pero en la separación por motivo imputable al patrono carece de esa opción; la norma constitucional y la Ley vieja concedieron una indemnización por el hecho puro de la separación, pero la Ley de 1931 no declaró el derecho de antigüedad, por lo que no pudo tenerlo a la vista para determinar la indemnización justa que debería recibir el trabajador. Pero puesto que la Ley nueva ya reconoció el derecho, es preciso meditar las consecuencias de una pérdida que es resultado de las injurias o malos tratamientos del patrono hacia el trabajador; la situación es paralela al incumplimiento directo de lo laudos que decretan la reinstalación de los trabajadores, porque en las dos hipótesis, la causa determinante de la pérdida del derecho de antigüedad y de sus beneficios, en un acto arbitrario del empresario. Los miembros de la Comisión aplaudieron la exposición y recordaron que la Declaración de derechos sociales es únicamente los mínimos que el pueblo aseguró a los trabajadores, los que pueden y deben superarse cuando lo imponga así alguna circunstancia nueva una manifestación también nueva de la idea de la justicia social. De ahí el artículo 52 de la Ley, que recurrió a la indemnización consignada en el artículo 50, precepto ya nos es conocido.

Terminación de la relación de trabajo.
El autor Mario de la Cueva al hablar de la disolución de la relación de trabajo dice que: “La Ley de 1931 dividió las causas justificadas de disolución de las relaciones individuales de trabajo en causas de rescisión y causas de terminación. En la Exposición de Motivos del proyecto de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, antecedente inmediato de la Ley de 1931, se lee que esas denominaciones no son del todo apropiadas, pero la doctrina y la jurisprudencia las convirtieron en el principio técnico de clasificación de las causas disolventes de las relaciones de trabajo. La Ley nueva adoptó los principios y la terminología. “La rescisión es la disolución de las relaciones de trabajo, decretada por uno de sus sujetos, cuando el otro incumple gravemente sus obligaciones”. “La terminación es la disolución de las relaciones de trabajo, por mutuo consentimiento o como consecuencia de la interferencia de un hecho, independiente de la voluntad de los trabajadores o de los patronos, que hace imposible su continuación”. Por su parte Néstor de Buen en una cita que hace del autor Cabanellas apunta que “lo referente a la disolución del contrato de trabajo, ha encontrado tanto en la doctrina como en la legislación positiva, una terminología no ajustada a la realidad de la figura jurídica que se ha intentado bosquejar. Se confunden los términos y a veces se contraponen algunos que en realidad podrían ser agrupados dentro de un concepto genérico cual sería el de “terminación del contrato de trabajo”. Se utilizan como opuestos los de extinción, rescisión, disolución, revocación, despido. Más aún, se intenta contraponer los términos extinción y terminación del contrato de trabajo; y se consideran como independientes, en sus caracteres, los que corresponden a resolución, rescisión o ruptura del contrato laboral”. La Ley hace la diferencia entre rescisión y terminación de la relación de trabajo en sus artículos 46 y 53; existen causas individuales y colectivas de terminación de la relación laboral.

Responsabilidad en los casos de disolución de la relación.
El concepto de responsabilidad puede vincular tanto al patrón como al trabajador. La idea de responsabilidad parece ser relativamente nueva en el Derecho. Parece haber sido tomada de Inglaterra por los filósofos franceses del siglo XVIII, Necker y Féraud en su Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, delictual y contractual. La doctrina alemana en donde es entendida como uno de los elementos de la obligación, el haftung, para, en alguna de sus acepciones significar “el estado de sumisión de un objeto a la agresión del acreedor”. En otras ocasiones haftung y, por lo tanto, responsabilidad, puede también identificar la obligación propia del deudor. La responsabilidad, tal como la presentan los autores franceses que citamos, presupone un acto jurídico, o un hecho jurídico, o la combinación de ambos, cuyas consecuencias perjudiciales en contra de un tercero, determinan el derecho de éste, o eventualmente de sus beneficiarios, para exigir el resarcimiento de daños y perjuicios. Cuando la responsabilidad tiene su fuente en un negocio jurídico, necesariamente es el resultado del incumplimiento de una deuda (entendiendo por deuda la obligación de dar, hacer o no hacer que asume el sujeto pasivo de la relación obligacional). Puede también derivar de un acto jurídico (delito) o de un acontecimiento fortuito (accidente de trabajo). En todos los casos la responsabilidad surge como consecuencia secundaria de la realización de una hipótesis normativa. El ámbito de la responsabilidad, para precisar mejor el concepto, habrá de encontrarse en la segunda parte de la fórmula de Kelsen: “Si B no es, debe de ser C”. Conviene poner algunos ejemplos para precisar mejor el concepto. Referiremos cada uno de ellos a las distintas hipótesis señaladas:
Ejemplo A. El patrón debe de conservar en su empleo al trabajador que no dé causa justificada para su separación. Si el patrón separa sin causa justificada al trabajador, deberá, a elección del trabajador, reinstalarlo o cubrirle la indemnización correspondiente. En este ejemplo, la responsabilidad deriva del incumplimiento de una obligación patronal.
Ejemplo B. El patrón que contrate a un trabajador está obligado a pagarle el salario mínimo. Si un patrón no paga el salario mínimo, tendrá pena de cárcel. En el caso la responsabilidad deriva de un negocio jurídico, en su caso, generador de la relación laboral y de un acto jurídico: el hecho de pagar a un trabajador menos salario del que le corresponde, que la ley castiga como fraude específico. En nuestro Derecho Laboral, el concepto de responsabilidad aparece en forma contante en varios de sus artículos como ejemplo tenemos entre algunos el 13, 14, 15, 32, 41, 42, 46,47 y 51, etc.43

Régimen de indemnización.
Legalmente si el patrón decide dar por terminada la relación, el trabajador puede acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a fin de que su patrón lo reinstale en el trabajo que venía desempeñando o lo indemnice con el importe de tres meses de salario. Cuando el patrón da por terminada la relación laboral sin fundarla en alguna de las causas señaladas en el artículo 53 de la Ley, los trabajadores pueden ejercitar las acciones citadas en el artículo 48 y en su momento exigir el pago de salarios vencidos, y todas las prestaciones a que tienen derecho, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley.

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l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
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