La igualdad debe existir entre los trabajadores como
lo establece el artículo 3º de la Ley en su segundo párrafo y que a la letra
dice: “no podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de
raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social”. De lo
anterior se desprende que todo individuo podrá trabajar en igualdad de condiciones
con respecto a cualquier otra persona que desempeñe actividades similares en la
misma empresa. De igual manera el artículo 56 de la Ley establece: “Las
condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en la
Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para
trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza,
nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las
modalidades expresamente consignadas en la Ley.
Concepto de
condiciones de trabajo.
Condiciones de trabajo son las distintas
obligaciones y derechos que tienen los sujetos de una relación laboral. Para
Mario de la Cueva las condiciones de trabajo son: “...las normas que fijan los
requisitos para la defensa de la salud y la vida de los trabajadores en los
establecimientos y lugares de trabajo y las que determinan las prestaciones que
deben percibir los hombres por su trabajo”. A otros autores les resulta
restringida esa concepción, pues sólo comprende derechos de los trabajadores y
omite la situación de los patrones dentro de la relación. En efecto, aun cuando
el espíritu del Derecho del Trabajo es el de proteger al trabajador, es
innegable que en nuestro sistema jurídico el otro sujeto de la relación
laboral, el patrón, tiene un estado jurídico que entraña obligaciones, pero
también derechos.
Clasificación.
Mario de la Cueva clasifica las condiciones
de trabajo en tres categorías, y que son:
a) Condiciones de trabajo de naturaleza
individual. Son aquellas normas aplicables a cada uno de los trabajadores en
particular; como ejemplo, las normas de trabajo, el salario, la participación
de utilidades, etc.
b) Condiciones de trabajo de naturaleza
colectiva. Son las normas que consagran la salud y la vida de los trabajadores
componentes de un conglomerado.
c) Condiciones de trabajo de naturaleza
colectiva social. Son normas que consagran prestaciones de las cuales disfrutan
todos los trabajadores en general.
El título tercero de la Ley no comprende todas
las condiciones de trabajo, pues el enumerar tan sólo a la jornada de trabajo,
días de descanso, vacaciones, salario y participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, deja fuera a otras normas que deben ser
consideradas como condiciones de trabajo: los derechos y obligaciones de
trabajadores y patrones, derecho a habitación por parte de los trabajadores,
derecho de antigüedad, preferencia y ascenso, que también son derechos
contenidos en la Ley, obtenidos por los hombres en virtud de su trabajo.
Su objeto.
Las normas sobre las condiciones de trabajo,
uno de los elementos de lo que denominamos el núcleo del estatuto laboral, son
la parte esencial del Derecho del Trabajo, por lo que su base y fin, son el espíritu
que da vida y sentido a nuestro ordenamiento jurídico, porque son las normas
que según su definición, aseguran de manera inmediata y directa la salud y la
vida del trabajador y se le proporcionan un ingreso decoroso. Si se indaga a
cerca de sus fuentes y de sus fines, se observará que brotan de las exigencias
de la vida y que su misión consiste en elevar la condición del hombre sobre la
simple existencia animal y colocarlo en el plano donde puede moverse el espíritu
y aspirar a la cultura.
Formas de
fijación.
En la jerarquía de las normas laborales, la
Declaración de Derechos Sociales, la Ley y los Tratados Internacionales,
representan las condiciones estatales e internacionales mínimas sobre las que
deben determinarse las condiciones de trabajo concretas para cada trabajador,
empresa o establecimiento. De ahí el problema que plantea el rubro de este
párrafo. Existen en nuestro Derecho tres sistemas básicos:
a) Uno es la fijación especial, por acuerdos
entre el trabajador y el patrono, para cada relación individual de trabajo;
b) La segunda forma se da en los contratos
colectivos, donde se igualan las fuerzas del trabajo y del capital;
c) El Derecho Mexicano conoce una tercera
forma, que constituye un arma más en las manos de los trabajadores: cuando la
huelga no termina victoriosamente o si no conviene a los trabajadores suspender
las labores a fin de no perder la percepción de sus salarios, pueden solicitar
de la Junta de Conciliación y Arbitraje que fije imperativamente las
condiciones de trabajo futuras.
El proceso concluye con la llamada sentencia
colectiva, que produce los mismos efectos de los contratos colectivos.
Técnicas para
su modificación.
En varios de los capítulos que hemos leído se
afirma que el Derecho del Trabajo está en una evolución permanente, en una
transformación que sirve los fines del estatuto: el mejoramiento constante de
los niveles de vida del trabajador, por lo tanto, las condiciones de trabajo no
sólo pueden, sino que deben superarse permanentemente para beneficio de los
hombres, porque siempre crecerán las necesidades y las aspiraciones humanas. La
realización de esta idea se alcanza por varios caminos: la modificación operada
por el empresario en beneficio de los trabajadores, lo que ocurre por actos
cada vez más raros de filantropía; la modificación de los contratos colectivos,
ya por acuerdo de los sindicatos con los patronos, bien por laudo de la Junta
de Conciliación y Arbitraje; finalmente, por acuerdo entre el trabajador y el
patrono, y si no es posible, por resolución de la Junta, previo el juicio correspondiente,
posibilidad esta última que se halla reconocida en el párrafo primero del
artículo 57 de la Ley, que dice que “el trabajador podrá solicitar de la Junta
de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo,
cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o
concurran circunstancias económicas que las justifiquen”.
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