DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO | NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO Y DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Derecho Individual del Trabajo está contenido en la Declaración de Derechos Sociales de 1917 y en las fuentes formales subconstitucionales, de manera especial en la Ley, en los tratados internacionales y en los contratos colectivos y contratos-ley. Pero es preciso distinguir los dos planos que se dan entre estas fuentes formales: de un lado la Declaración, la Ley y los tratados y después en un segundo plano, los contratos colectivos y los contratos-ley, pues en tanto las condiciones de trabajo contenidas en el primero de los planos constituyen el mínimo de beneficios que el constituyente y el poder legislativo garantizaron a los trabajadores, las del segundo son los beneficios que cada trabajador puede exigir de la empresa a la que presta sus servicios. Esta diversa significación de los ordenamientos ha producido una diferencia de gran importancia, pues las condiciones de trabajo, particularmente ahí donde existe un sindicalismo fuerte, viven en los contratos colectivos y en los contratos-ley. Es muy amplio el contenido del Derecho Individual del Trabajo y lo encontraremos más adelante, y es la parte más noble del estatuto laboral, porque comprende la protección directa del derecho del hombre a la existencia. El Derecho Individual del Trabajo y concretamente su capítulo de condiciones generales de trabajo, es los nuevos derechos naturales del trabajador, una idea que no guarda relación con las viejas escuelas jusnaturlistas, ni concibe al trabajador como un ente abstracto, pues quiere solamente decir que el trabajador tiene derecho, por el hecho simple de su existencia, a que la economía, cualquiera que sea su forma, respete y asegure su salud, su vida, su libertad, su igualdad frente a todos los hombres, su dignidad y una existencia decorosa en el presente y en el futuro, o expresado en una formula breve: son derechos que nacen de las exigencias de la vida del trabajador. Uno de los temas más bellos del Derecho del Trabajo lo constituye el de la relación laboral. De una parte se asocia a la problemática de la técnica jurídica, cuando se intenta encuadrar los orígenes y las características de la relación de trabajo, en el lugar que pueda corresponderle en la clasificación de las diferentes categorías jurídicas. De la otra se vincula a problemas sociales y especialmente a nuestra experiencia constitucional, cuando se advierte que la relación del trabajo nace sin estar vinculada a otras figuras análogas, particularmente del campo del Derecho Civil, con una virtualidad propia, desde el momento en que el constituyente de 1916-1917 otorga a los derechos de los trabajadores el rango de norma suprema. El problema de determinar cómo nace, se integra, se desarrolla y se extingue la relación laboral es, por ello, un tema apasionante. Su estudio nos obligará a examinar, previamente, el concepto mismo de relación jurídica, ya que toda relación laboral es, por fuerza, una relación jurídica. 
Contrato de trabajo.
El artículo 20 de nuestra legislación laboral positiva en su 2º párrafo indica que el Contrato Individual de Trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario. Concluye dicho precepto afirmando que la prestación de un trabajo y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Si se da la obligación de prestar un trabajo personal subordinado a otra persona y a la de pagar un salario, no importando qué denominación se le dé a aquella, existe un contrato de trabajo y estará sujeto a las normas laborales. La esencia del contractualismo en el Derecho del Trabajo radica en la afirmación de que el vínculo que se establece entre el trabajador y el patrón estará necesariamente originado por un acuerdo de  voluntades, aunque ese vínculo en algunos casos se expresó y en otros es tácito o aun supuesto. El contrato surte todos sus efectos legales, independientemente de que por culpa del patrón no lleve al cabo la prestación del servicio. Elementos del contrato:
A) Esenciales: a) Consentimiento y, b) Objeto posible.
a). Consentimiento es la manifestación exterior con que se demuestra la aceptación del contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. El primero se da cuando se otorga el contrato por escrito, en donde constan las condiciones de trabajo (artículo 25 de la LFT) o verbalmente, y el segundo cuando se ha empleado una forma para celebrar el contrato, pero se ejecutan hechos que demuestran que se ha consentido la prestación de servicios.  Aún cuando de conformidad con el artículo 20 el salario es un elemento esencial del contrato y de la relación laboral, en verdad es una consecuencia natural de la prestación del servicio personal y subordinado, o mejor dicho, no puede decirse que haya relación o contrato de trabajo porque se pague o deba pagarse una cantidad de dinero denominada salario.
b). Objeto posible del contrato de trabajo puede ser, un objeto directo:
I. Por parte del trabajador, consiste en la obligación de prestar el servicio en forma personal y subordinada y
II. Por parte del patrón, el objeto directo consiste en la obligación de pagar un salario.
Y un objeto indirecto, que es la prestación efectiva del servicio específico y el pago del salario.
En el contrato de trabajo puede omitirse el objeto; sin embargo, el contrato existe, y la prestación del servicio por parte del trabajador, será aquel trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género que los que formen el objeto de la empresa o establecimiento. Igualmente puede omitirse señalar el importe del salario, pero el patrón tiene la obligación de pagar por lo menos el salario mínimo general o profesional correspondiente. Por otra parte, el trabajador puede pedir la equiparación de salarios en virtud del principio constitucional de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, determinación que compete a la Junta de Conciliación y Arbitraje. (Artículos 56 y 57 de la LFT).
Estas medidas son adoptadas con el fin de que el patrón no tenga motivos para eludir las obligaciones contraídas con sus trabajadores y las que marca la Ley.
B) Presupuestos de validez:
Los presupuestos de validez de una relación de trabajo son:
a) Capacidad.
La Constitución y la Ley prohiben el trabajo de los menores de 14 años y el de los mayores de esta edad, pero menores de 16, que no hayan terminado la educación obligatoria y que no tengan autorización de sus padres o de su tutor y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política. “La prohibición impuesta para la no utilización del trabajo de los menores de catorce años no plantea una cuestión de incapacidad, sino que es una medida de protección a la niñez..., tampoco lo es y por las mismas razones, la prohibición que se impone a los menores de dieciséis años que no han terminado la educación obligatoria”. El párrafo final del artículo 23 de la Ley dice que: “Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan”. Si bien los menores de dieciséis años necesitan autorización para prestar su trabajo, pueden, en cambio, al igual que los mayores de edad, recibir sus salarios y ejercitar las acciones de trabajo, sin intervención del padre o tutor. Con la reforma de 1980 que trata de proteger a los trabajadores y con mayor razón a los menores, el artículo 691 dispone que: “Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante”. El artículo 100 de la Ley dispone que: “El salario se pagará directamente al trabajador”. El pago hecho en contravención a ese mandato no libera de responsabilidad al patrón. Esta norma es de orden público, de aplicación imperativa. Cabe citarla en el caso de los menores.
b) Ausencia de vicios del consentimiento.
El único supuesto que contempla la Ley en que existe vicio del consentimiento, es el dolo; el patrón puede rescindir la relación laboral sin incurrir en responsabilidad cuando ha sido engañado con respecto a la capacidad, aptitudes o facultades del trabajador, ya sea por éste, o por el sindicato que lo propone. La Ley sanciona tal supuesto con la rescisión y no con la nulidad del contrato del trabajo.
c) Licitud en el objeto.
En el artículo 5º se establecen las causas fundamentales de ilicitud en el objeto de la relación laboral, pero existen algunas otras disposiciones que señalan la ilicitud en el objeto, como son los artículos 133 y 135, que se refieren a las prohibiciones impuestas a patrones y trabajadores respectivamente. Existen hipótesis en que se conjugan dos causas de nulidad del contrato individual de trabajo: como es el caso del artículo 5º, fracción Y de la Ley en donde se declara nula la contratación porque los trabajadores son menores de catorce años o de dieciséis si no han terminado la educación obligatoria, y además hay ilicitud en el objeto.
d) La forma.
Este presupuesto de validez se encuentra en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley. No sólo se refiere este requisito al acto que dio origen a la relación laboral, sino a diversos actos que se suceden durante la relación misma, por ejemplo en los supuestos de los artículos 81 y 158, sobre la antigüedad y los beneficios que de ella se derivan. La falta de este requisito de forma no invalida la relación laboral. Los trabajadores conservan todos los derechos que les otorga la Ley y los que se deriven de los servicios prestados. Los patrones tendrán obligación de respetar esos derechos y de cumplir con ellos, responsabilidad en la que se contemplan estos aspectos: el patrón será sancionado económicamente por las autoridades administrativamente por la omisión del contrato escrito y en el orden procesal tendrá la carga de probar las condiciones de trabajo y de no hacerlo se tendrá la carga de probar las condiciones de trabajo y de no hacerlo se tendrán por ciertas las señaladas por el trabajador en su demanda.
C) Requisitos de eficacia:
Dentro del contrato individual de trabajo se pueden establecer modalidades lícitamente, plazos y condiciones, pero tales disposiciones tienen ciertas limitaciones, o sea, que no existe plena libertad del trabajador y del patrón para señalarlas, sólo pueden fijarse si lo permite la naturaleza del trabajo. Esto se puede observar en los artículos 35, 36, 37 y 40 de la Ley.
a) Prestación de servicios fuera de la República o de la residencia habitual del trabajador.
La prestación de estos servicios se debe sujetar a ciertas reglas, como las establecidas por el artículo 28 de la Ley. Parte de esas reglas se aplican en caso de que se presten servicios a más de cien kilómetros de la residencia habitual del trabajador (artículo 30), dentro de la República.
b) Interpretación de los contratos.
No obstante el texto del artículo 31 de la Ley en el sentido de que “los contratos y las relaciones de trabajo obligan a los expresamente pactado...”, ese precepto debe entenderse en el sentido de que si el Derecho del Trabajo no protege la voluntad de las partes, si en la realidad las normas mínimas de los trabajadores en la fuente de trabajo están por encima de lo acordado por el trabajador y el patrón, deben seguir aplicándose esas normas mínimas que pueden estar consignadas o pueden formar parte de un contrato colectivo, de un contrato-ley o de los usos y costumbres. Por su parte, el artículo 18 de la Ley establece que en la aplicación de las normas de trabajo, en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable para el trabajador.
c) Modificación de las relaciones individuales de trabajo.
La sustitución de alguno de los elementos o términos de una relación laboral, es lo que constituye su modificación. Esta modificación puede ser subjetiva, entre los sujetos de la relación laboral, por ejemplo: la sustitución del patrón. Pueden modificarse las condiciones de trabajo contenidas en el contrato individual de trabajo; entonces será una modificación objetiva.

Modalidades.
Los contratos individuales de trabajo pueden celebrarse por tiempo fijo, por tiempo indefinido y por obra determinada. Las relaciones de trabajo pueden ser por obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. En caso de que el contrato de trabajo se celebre por tiempo fijo, deberá precisarse con toda claridad la fecha de su terminación; pero si vencido el término que se hubiere fijado, subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. Lo mismo sucede cuando la relación de trabajo es por obra determinada, en cuyo caso debe expresarse con toda claridad en qué consiste dicha obra, que, por ejemplo, puede ser promocional o tratarse de un pedido especial, en cuyo caso deberá precisarse el mismo, la fecha probable de la entrega, etcétera. En la práctica no se aconseja que se celebren contratos por tiempo fijo o por obra determinada, ya que en caso de conflicto, las indemnizaciones son muy altas; por ejemplo: si la relación de trabajo fuera por tiempo determinado menor de un año, se deberá pagar una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados, además de tres meses de salario y salarios vencidos. Si la relación excede de un año, se deberá pagar una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de 20 días por cada uno de los años siguientes, además de la indemnización de tres meses y salarios vencidos. La justificación de esas indemnizaciones tan elevadas la encontramos en que los trabajadores que celebran contratos por tiempo fijo calculan de antemano todas sus consecuencias e incluso se trasladan a otros lugares por lo que debe resarcírseles mayormente oír los perjuicios que se les causen si son despedidos en forma injustificada, por ejemplo: el ingeniero minero que deja la ciudad donde vive para irse a la mina con toda su familia, confiado en un largo contrato por tiempo fijo. El artículo 40 de nuestra legislación laboral previene que los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año. Nosotros pensamos que dicha disposición está equivocada, ya que, si se interpreta a contrario sensu, se tendría que concluir que los trabajadores sí están obligados a prestar sus servicios  por menos de un año, lo cual es falso, ya que a nadie se le puede obligar a trabajar, ni por un minuto, sin su pleno consentimiento.

La relación de trabajo.
Se trata de otro elemento fundamental dentro de nuestra materia. Existen diversas formas para constituir una relación de trabajo; así lo establece el artículo 20 de la Ley, “cualquiera que sea el acto que le dé origen”. Una de esas formas, la más común, es el contrato. Basta con que se preste el servicio para que nazca la relación laboral; esto quiere decir que puede existir relación de trabajo sin que exista previamente un contrato de trabajo, pero no al contrario. Aun cuando normalmente se da por anticipado un contrato escrito, verbal o tácito. Es decir, el hecho de que exista un contrato de trabajo no supone de modo necesario la relación laboral. Puede haber contrato y nunca darse la relación laboral. Es suficiente con que se de la prestación de un trabajo personal y subordinado para que exista la relación de trabajo; al presentarse ésta, se aplica al trabajador un estatuto objetivo que es el Derecho del Trabajo, un ordenamiento imperativo independiente de la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo. Mario de la Cueva no elimina como frecuentemente se dice, la posibilidad de que el acto que origina la relación de trabajo sea un contrato. El maestro señala que bien puede ser el contrato u otro acto el que dé origen a la relación laboral; “el acuerdo de voluntades no es un requisito inevitable para la formación de la relación... el acuerdo de voluntades no podrá ser rector de la vida de la relación porque esa función la cumple... un estatuto, la Ley y los contratos colectivos, entre otros ordenamientos”. El Derecho del Trabajo no protege los acuerdos de voluntades, sino al trabajo mismo; no trata de regular un intercambio de prestaciones, sino asegura la salud y la vida del hombre y proporcionar al trabajador una existencia decorosa. En realidad casi siempre se da la relación como consecuencia de un contrato previamente establecido o por lo menos de modo simultáneo. De la Cueva añade: para que se constituya la relación de trabajo no necesariamente debe darse el acuerdo de voluntades; en las empresas donde rige un contrato colectivo de trabajo con la cláusula de ingreso, en realidad no se toma en consideración la voluntad del patrono; los sindicatos están facultados para ocupar las plazas vacantes de la negociación aun en contra de la voluntad del patrono en casos específicos. Es una ficción jurídica la que trata de explicar que el patrono ha dado su consentimiento para asegurar a tal o cual trabajador desde el momento de firmar el contrato colectivo con la cláusula de ingreso. La doctrina señala otros supuestos en los que la relación de trabajo no se constituye por medio de un contrato. El contrato es nulo si se establece por abajo de las condiciones consignadas en la Ley. En estos casos la relación de trabajo subsiste; la Ley establece como debe sustituirse esa relación y otorga derechos y obligaciones para ambas partes, que se deben cumplir. Otro supuesto es aquel en el que se constituye la relación de trabajo teniendo como origen una situación de hecho, esto es,  que el trabajador preste un servicio personal subordinado con el consentimiento tácito del patrón, que no puede desligarse de la obligación de pagar por el servicio, pues se han creado ya derechos y obligaciones entre ambos sujetos de la relación laboral. De la Cueva aporta este dato interesante: “En el supuesto de que se viera el trabajador obligado a trabajar por tener un arma a la espalda, en el instante en que recupere su libertad también podrá separarse del trabajo y exigir la indemnización correspondiente” y con respecto al trabajo de actividades ilícitas apunta: “El artículo quinto de la Constitución dispone que “a nadie se podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito”. El concepto de licitud o ilicitud no se refiere ni puede referirse a la energía humana de trabajo considerada en sí misma, pero sí a la actividad a la que se destine; de ahí que lo ilícito se defina como toda actividad contraria a las leyes o a las buenas costumbres”.

Sus elementos.
Los elementos de una relación de trabajo son los datos que la componen, sus partes integrantes, para decirlo así, sin las cuales no puede existir. Admitido este punto de vista, si analizamos la definición del artículo 20, encontramos que en ella se hace referencia a cuatro nociones:
a) Dos personas, una de las cuales tiene el carácter de trabajador y la otro de patrono, dos conceptos que ya nos son conocidos;
b) Una prestación de trabajo, término que también conocemos;
c) La característica que acompaña a la prestación de trabajo, a la que la ley ha dado el nombre de subordinación;
d) El salario, que según el artículo 82, es “la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo”.
Si no existe el primero de los elementos, esto es, la presencia de un trabajador y un patrono, y el segundo, o sea, la prestación de trabajo, no puede darse la relación laboral, pues esta consiste en la prestación de trabajo que realiza una persona para otra. Los otros dos requisitos, a los que accidentalmente nos hemos referido, requieren algunas explicaciones complementarias. José Dávalos, nos menciona de manera muy somera los elementos de la relación de trabajo y nos dice que son los siguientes:
• Elementos subjetivos: Trabajador y patrón.
• Elementos objetivos: Prestación de un trabajo personal subordinado y pago de un salario.

Contrato y relación.
Podemos afirmar que la relación de trabajo se inicia en el preciso momento en que se empieza a prestar el servicio; en cambio, el contrato de trabajo se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades. Por tanto, se puede dar el caso de que exista un contrato de trabajo sin relación laboral, como cuando se celebra un contrato y se pacta que el servicio se preste posteriormente. En cambio, la existencia de la relación de trabajo hace que se presuma la existencia del contrato, ya que entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe, se presume la vinculación laboral y la falta de contrato escrito es siempre imputable al patrón.

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