DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO | SUJETOS DE DERECHO DEL TRABAJO


El hombre es la célula cuya existencia y vida de relación con otros, constituye la substancia de las comunidades humanas. Es de él y para él de donde nace el derecho. De estas dos frases se infiere que el hombre, por su sola cualidad de hombre, es el titular originario y natural de los derechos y obligaciones que brotan de las normas jurídicas, o de acuerdo con la terminología jurídica: el hombre, por su sola cualidad de hombre, es persona. No siempre se reconoció esa verdad: en un párrafo trágico, Aristóteles arrojó sobre la filosofía griega la mancha de la justificación de la esclavitud. El cristianismo proclamó la igualdad de todos los seres humanos por ser hijos de un mismo dios y los jurisconsultos romanos expresaron en la Instituta que “la esclavitud es una institución del derecho de gentes que en contradicción con la naturaleza coloca a un hombre bajo el dominio de otro”; fue necesario que transcurriera el tiempo para que se convenciera la humanidad de que el hombre, por ser la fuente creadora y el fin supremo del Derecho es persona por su sola cualidad de hombre. El formulismo kelseniano ha podido sostener que “el Derecho puede atribuir o no personalidad jurídica a los hombres, por lo que hay hombres que como los animales carecen de personalidad”. Debido a una iniciativa presidencial en la cual se empleó el término persona física para referirse al hombre-trabajador, denominación que pasó a la Ley. Pero al lado del hombre existen personas creadas por el orden jurídico, a las que la doctrina denomina personas jurídicas y en ocasiones morales; esta iniciativa hablaba de personas jurídicas, en oposición al de personas físicas, que se reservó para el hombre, y desechó el término personas morales porque es una aberración, pero la Cámara de Diputados se empeñó en la segunda denominación. Así podemos concluir que la persona física o jurídica, es el sujeto de titular de derechos y obligaciones. En las relaciones laborales, individuales o colectivas, los sujetos que ocupan nuestra atención son los trabajadores y los patrones.

Trabajador ordinario.
Las normas de la Declaración de derechos sociales reposan, entre otros varios, en el principio de igualdad de todas las personas que entregan su energía de trabajo a otro, por lo que no existe ni puede existir diferencia alguna, como ocurre en otras legislaciones, entre trabajador, obrero o empleado. Por esta razón, la Comisión uniformó la terminología, a cuyo efecto empleó en la Ley, exclusivamente, el término trabajador, para designar al sujeto primario de las relaciones de trabajo. Sin embargo, en una sola ocasión utilizó la palabra obrero. El Derecho del Trabajo nació para proteger la actividad del hombre, por lo que todas sus normas e instituciones presuponen la presencia de la persona humana: la limitación de la jornada, los días de descanso y las vacaciones, el salario, cuya finalidad más que constituir una contraprestación por el trabajo, se propone asegurar al hombre una existencia decorosa, o la protección contra los riesgos de trabajo, son principios que no se conciben sino en función de la persona física; por lo que el hombre-trabajador es el eje en torno del cual gira el estatuto laboral. No todas las personas físicas son trabajadores. De ahí que el Derecho del Trabajo tuviera que señalar los requisitos que deben satisfacerse para que se adquiera aquella categoría, quiere decir, fue indispensable que la ley definiera el concepto. Al referirnos al concepto de trabajador, lo estamos haciendo en su carácter de sustantivo y no de adjetivo, ya que hay muchos “trabajadores”, que nunca han trabajado y también hay otros muchos que, sin ser considerado propiamente como “trabajadores”, han trabajado durante toda su vida. Debemos quedarnos con la definición que nos proporciona el artículo 8º de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que dice: “Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado”. Así los elementos que encontramos en este precepto son:
a) El trabajador siempre tiene que ser una persona física; las personas morales nunca pueden ser trabajadores, y
b) Presta un trabajo personal subordinado.
La subordinación constituye el elemento característico de la relación de trabajo y consiste en la facultad de mandar y en el derecho a ser obedecido. Esta facultad tiene dos limitaciones:
a) Debe referirse al trabajo estipulado, y
b) Ser ejercido durante la jornada de trabajo.
El término empleado se considera igual, exactamente igual, para los efectos de la ley laboral, que el término trabajador. Para la nueva ley, el trabajador es de planta desde el momento en que empieza a prestar sus servicios, a menos que exista disposición expresa pactada en contrario.

Trabajador de confianza.
La Ley de 1931 empleó la fórmula empleado de confianza, la que fue substituida en la Ley nueva por el término trabajador de confianza. Las razones del cambio, no expresadas en la Exposición de Motivos por haberse considerado que no constituían un tema que exigiera una consideración especial, consistieron en que la legislación del trabajo es unitaria y no admite ninguna diferencia entre los prestadores de trabajo. La Ley nueva parte del principio de que no existen dos categorías de personas: trabajadores y empleados, sino una sola, a la que se aplican sus disposiciones en armonía con las características de las distintas actividades. La Ley de 1931 no contenía ni definición ni concepto alguno que permitiera determinar lo que debería entenderse por empleado de confianza, ya que en uno de sus artículos (48) consideraba a estos trabajadores como personas distintas de las que desempeñaban puestos de dirección o de inspección de las labores y serían las personas que ejecutaran trabajos personales del patrono dentro de la empresa y en otro de sus artículos (126-X) parece identificar a los empleados de confianza con las personas que desempeñen puestos de dirección, fiscalización o vigilancia. Debe hablarse de empleados de confianza cuando están en juego la existencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores. La categoría de trabajador de confianza no está contemplada en la Declaración de Derechos Sociales, pero no creemos que su aceptación en la ley del trabajo viole las normas constitucionales, porque los trabajadores de confianza son trabajadores que disfrutan de todos los beneficios del artículo123, con las modalidades, que no destruyen aquellos beneficios, derivadas de la naturaleza de sus funciones. La declaración del artículo noveno planteó a la Comisión la necesidad de establecer cuando una función es de confianza por su naturaleza. En primer lugar se hace el señalamiento de las funciones de confianza típicas y en la inclusión de una frase final que permite extender la categoría a otras que tuvieran características semejantes, y en segundo lugar la presentación de un concepto general, que posteriormente se individualizaría, ya por acuerdos entre los trabajadores y los empresarios, bien por las Juntas de Conciliación de Arbitraje. Posteriormente la Comisión redactó un segundo párrafo al artículo noveno en los términos siguientes: Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrono dentro de la empresa o establecimiento.

Patrón.
A la persona que recibe los servicios del trabajador también se le conoce con diversas denominaciones, encontrándose entre otras, las de empleador, patrono, patrón, empresario, etc., lo cual sucede en la doctrina y en la legislación nacional. De los anteriores términos se han elegido los de patrón y empresario, no sólo porque tradicionalmente se han venido usando, sino también porque son los conceptos que presentan menos objeciones técnicas. La Ley Federal de Trabajo en su artículo 10 en su primer párrafo define en la forma siguiente: “Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”. La actual definición difiere sustancialmente de la que se había incluido en la Ley de 1931; se conceptuaba al patrón en función de la previa existencia de un contrato de trabajo; decía: “Patrón es toda persona física o jurídica (este término es más apropiado que el actual -moral-) que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo”. La actual definición es acertada; ha establecido que la ausencia del contrato de trabajo en nada afecta la existencia y validez del vínculo laboral, según se desprende de los artículos 21 y 26:
Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe”.
Artículo 26. La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad”.
Del concepto legal se toman los siguientes elementos:
• El patrón puede ser una persona física o moral, y
• Es quien recibe los servicios del trabajador.
Por lo que hace al primer elemento, que el patrón puede ser una persona física o moral, resulta que, para la legislación laboral, es indistinto que tratándose de una persona moral, ésta sea una sociedad civil o mercantil, ya que lo que aquí interesa es el dato objetivo de recibir un servicio en la relación de subordinación.

Representante patronal.
En primer término diremos, que el concepto que sirve de base al artículo 11 de la Ley, es el mismo que se hallaba en la Ley de 1931, y que únicamente se cambió la redacción, a fin de ponerla en armonía con la legislación nueva. La interpretación nació dentro de la vigencia de la Ley anterior, el concepto de representante del patrono no coincide con el de mandatario jurídico. El artículo 11 previene que “los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrono”; la norma no contiene la exigencia de un mandato jurídico, la que habría sido innecesaria, pues el Derecho Privado dispone que el mandatario jurídico obliga al mandante dentro de los límites de su mandato, o expresado en otros términos: el artículo 11 rompió una vez más los principios del Derecho Civil, dentro del propósito de dar satisfacción a los requerimientos del trabajo. De la redacción anterior se pueden sacar algunas reflexiones: La enumeración de los representantes del patrono es abierta, como se desprende de la frase “y demás personas...”
a) La costumbre inveterada que se practica en las relaciones de trabajo, y su finalidad consistente en evitar la burla de los derechos de los trabajadores: es constante en las empresas que personas que no poseen la categoría de mandatarios jurídicos decidan sobre el ingreso de los trabajadores a la empresa, o que en el trato con ellos den causa, por su conducta, para que el trabajador se vea obligado a separarse de la empresa, o despidan a los trabajadores.
b) Los representantes del patrono obligan a éste “en sus relaciones con los trabajadores”, según se indica en la parte final del artículo 11. La interpretación del precepto debe ser amplia, tanto por tratarse de un principio que tiende a asegurar la posición del trabajador en la empresa, cuanto porque reproduce una costumbre que posee una gran amplitud.

Intermediario.
La intermediación ha sido una de las actividades más innobles de la historia, porque es la acción del comerciante cuya mercancía es el trabajo del hombre, para no decir que el hombre mismo, el mercader que compra la mercadería a bajo precio y la vende en una cantidad mayor, el traficante que sin inversión alguna obtiene una fácil y elevada plusvalía. Estudió la Comisión la conveniencia de suprimir la figura, pero le asaltó el temor de que, por falta de reglamentación, pudieran los intermediarios ostentarse en el futuro como patronos a fin de liberar de responsabilidad a los empresarios beneficiarios. La Ley de 1931 contenía una definición que está en el fondo del artículo 12 de la legislación nueva: “Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrono”. En este texto aparece el término contrato, lo que no tiene por qué llamar la atención, pues la intermediación es un acto anterior a la formación de la relación de trabajo: en efecto, la intermediación es la actividad de una persona que entra en contracto con otra u otras para convenir con ellas en que se presenten en la empresa o establecimiento a prestar un trabajo, esto es, el intermediario es un mandatario o gestor o agente de negocios, que obra por cuenta de otra persona. Para el autor José Dávalos, también toma en cuenta lo manifestado por el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo, intermediario es anterior a la constitución de la relación laboral. Consisten en que una persona convine con otra u otras para que se presenten a trabajar en determinada empresa o establecimiento, es decir, el intermediario no recibe el trabajo de la persona contratada. Realiza las actividades de un mandatario o gestor o agente de negocios. Entre las denominaciones que se le asignan están las de “enganchador” o “celestina”. Desde el momento en que se empieza a prestar el trabajo, son aplicables las disposiciones legales y las que se hayan establecido dentro de la empresa cuando no contraríen a la norma legal. La fracción XXV del apartado “A” del artículo 123 Constitucional expresa que: “El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular”. Cuando una empresa establecida contrata trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes, estamos frente a un patrón y no ante un intermediario.

Empresa.
Empresa es “la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios”. (Artículo 16).
De esta definición se desprenden los siguientes elementos:
• Elementos esenciales.
• Elementos accidentales.
Los elementos esenciales son los trabajadores, personas físicas, y los patrones, personas físicas o morales, ambos constituyen el elemento subjetivo. Trabajadores y patrones están vinculados por una relación económica regulada por el Derecho, por lo que es una relación económico-jurídica que implica la subordinación del trabajador al patrón. La empresa tiene al capital como elemento económico, del cual su titular puede ser una o varias personas o constituir un patrimonio sin sujeto, en cuyo caso el titular será el fin a que se destinó. Este elemento tiene dos fines: uno inmediato, que es la producción o distribución de bienes o servicios, de la incumbencia del Derecho del Trabajo y un fin mediato, o sea, obtener beneficios y la realización de determinados objetivos. Los elementos accidentales son aquellos que presumen, salvo prueba en contrario, la existencia de la empresa; entre los más importantes están: el domicilio común, el nombre comercial común, la explotación de una misma marca y la comunidad de propietarios. Baltazar Cavazos Flores, manifiesta que se han dado un sin fin de definiciones que abarcan desde la clásica de considerarla como una unidad económica social, hasta la de Proudhon, el irónico del derecho, que la consideraba como un nido de víboras, en donde convergen intereses opuestos y contradictorios. Por nuestra parte, estimamos que la empresa es un complejo jurídico, económico y social en donde existe pluralidad de intereses que, siendo en esencia opuestos, deben ser coordinados para obtener una productividad socialmente útil. En la empresa converge el interés del trabajador, de ganar más y trabajar menos, con el del patrón que desea obtener utilidades por su trabajo de dirección y por el riesgo de su capital invertido. El Doctor Néstor de Buen Lozano, con la claridad que lo caracteriza, indica que el concepto de empresa es esencialmente variable y que suele asociarse a la idea de lucro, lo cual es cierto. Afirma que la organización y dirección no valen por sí mismas, ya que deben vincularse a la realización de un fin común y a todos los elementos objetivos. Por los diferentes matices que caracterizan a las empresas, el maestro español Eugenio Pérez Botija la describía como una doble o tetrafacial Jano, aludiendo a la diosa griega que tenía dos caras y con las cuales con una veía el pasado y con otra avizoraba el futuro, y de donde deriva en inglés, el nombre del mes de enero: January.

Establecimiento.
El establecimiento forma parte y contribuye a la realización de los fines de la empresa, considerada ésta como una unidad superior, aun cuando los establecimientos disfruten de autonomía técnica con respecto a otros establecimientos. Esta definición fue originada por la necesidad que tienen las empresas de expandirse, en su afán de poder ser competitivas; es por eso que se desmembran, creando unidades semejantes o complementarias. La segunda parte del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo sostiene que: “...establecimiento es la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa”.

La asociación Profesional de los Trabajadores. Modalidades.
La asociación profesional o colectivas de trabajo, como su nombre lo indica, se dan entre una colectividad obrera y una o varias empresas y contenido consiste en el conjunto de condiciones de trabajo que habrá, de aplicarse a los trabajadores, presente y futuros, de la negociación o negociaciones interesadas. En nuestro Derecho, la colectividad obrera tiene que estar representada por un sindicato, lo que da por resultado que sean las organizaciones de trabajadores los titulares primarios y necesarios de las relaciones colectivas. Del lado de los patronos, el sujeto primario de las relaciones es el empresario, persona física o jurídica. Es cierto que puede intervenir como simple representante, pues cada patrono puede separarse libremente del sindicato en cualquier tiempo y convertirse en el sujeto de la relación; por otra parte, nos parece que el artículo 412 de la Ley confirma este punto de vista.28 El autor José Dávalos, cuando aborda este tema de los sujetos colectivos de la relación laboral colectiva la realiza de dos formas, una, sólo comprendiendo a los trabajadores, planteamiento de Néstor de Buen y otra, considerando a los trabajadores y a los patrones, tesis de Mario de la Cueva. Pensamos que esta segunda postura es la más adecuada, ya que ambos sujetos forman parte del Derecho Colectivo del Trabajo. En toda relación colectiva aparecen el sindicato y la empresa: en el contrato colectivo, en el contrato-ley y por regla general, en el reglamento interior de trabajo. Y como en el Derecho individual y en el procesal, en el Derecho Colectivo también se hace presente la protección de los trabajadores, uno de los sujetos de la relación laboral. Por lo que hace al sujeto colectivo trabajadores, nuestra legislación vigente ha establecido que los trabajadores para actuar bajo aquel carácter, deberán estar representados por un sindicato, que es “la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses”. La figura del sindicato no constituye el único medio con que cuentan los trabajadores para el ejercicio de sus derechos colectivos; existe otro medio establecido en la legislación, las coaliciones, que son: “el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes”. Son mayores los alcances del sindicato, organización de carácter permanente. La coalición es de carácter temporal. Aún cuando el registro sindical no es un elemento constitutivo, esencial, de la organización de los trabajadores, el registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, abre mayores posibilidades a los sindicatos frente a los propios trabajadores y ante las autoridades. Los patrones pueden concurrir a las relaciones colectivas, como personas físicas o como personas morales. La fracción XVI del artículo 123 Constitucional los faculta para crear sindicatos, aun cuando casi no utilizan este medio, pues sus agrupaciones patronales les otorgan los medios de expresión y de presión que desean. “Contrato Colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos”. Mario de la Cueva advierte que cuando el empresario actúa por conducto del sindicato en las relaciones colectivas, éste tan sólo funge como un simple representante, pues cada patrón puede, en todo momento, separarse libremente del sindicato y convertirse en el sujeto de la relación laboral.

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