El hombre es la célula cuya existencia y vida
de relación con otros, constituye la substancia de las comunidades humanas. Es
de él y para él de donde nace el derecho. De estas dos frases se infiere que el
hombre, por su sola cualidad de hombre, es el titular originario y natural de
los derechos y obligaciones que brotan de las normas jurídicas, o de acuerdo
con la terminología jurídica: el hombre, por su sola cualidad de hombre, es
persona. No siempre se reconoció esa verdad: en un párrafo trágico, Aristóteles
arrojó sobre la filosofía griega la mancha de la justificación de la esclavitud.
El cristianismo proclamó la igualdad de todos los seres humanos por ser hijos
de un mismo dios y los jurisconsultos romanos expresaron en la Instituta que
“la esclavitud es una institución del derecho de gentes que en contradicción
con la naturaleza coloca a un hombre bajo el dominio de otro”; fue necesario
que transcurriera el tiempo para que se convenciera la humanidad de que el
hombre, por ser la fuente creadora y el fin supremo del Derecho es persona por
su sola cualidad de hombre. El formulismo kelseniano ha podido sostener que “el
Derecho puede atribuir o no personalidad jurídica a los hombres, por lo que hay
hombres que como los animales carecen de personalidad”. Debido a una iniciativa
presidencial en la cual se empleó el término persona física para referirse al
hombre-trabajador, denominación que pasó a la Ley. Pero al lado del hombre
existen personas creadas por el orden jurídico, a las que la doctrina denomina
personas jurídicas y en ocasiones morales; esta iniciativa hablaba de personas
jurídicas, en oposición al de personas físicas, que se reservó para el hombre,
y desechó el término personas morales porque es una aberración, pero la Cámara
de Diputados se empeñó en la segunda denominación. Así podemos concluir que la
persona física o jurídica, es el sujeto de titular de derechos y obligaciones. En
las relaciones laborales, individuales o colectivas, los sujetos que ocupan
nuestra atención son los trabajadores y los patrones.
Trabajador
ordinario.
Las normas de la Declaración de derechos
sociales reposan, entre otros varios, en el principio de igualdad de todas las
personas que entregan su energía de trabajo a otro, por lo que no existe ni
puede existir diferencia alguna, como ocurre en otras legislaciones, entre trabajador,
obrero o empleado. Por esta razón, la Comisión uniformó la terminología, a cuyo
efecto empleó en la Ley, exclusivamente, el término trabajador, para designar
al sujeto primario de las relaciones de trabajo. Sin embargo, en una sola
ocasión utilizó la palabra obrero. El Derecho del Trabajo nació para proteger
la actividad del hombre, por lo que todas sus normas e instituciones presuponen
la presencia de la persona humana: la limitación de la jornada, los días de
descanso y las vacaciones, el salario, cuya finalidad más que constituir una contraprestación
por el trabajo, se propone asegurar al hombre una existencia decorosa, o la
protección contra los riesgos de trabajo, son principios que no se conciben
sino en función de la persona física; por lo que el hombre-trabajador es el eje
en torno del cual gira el estatuto laboral. No todas las personas físicas son
trabajadores. De ahí que el Derecho del Trabajo tuviera que señalar los
requisitos que deben satisfacerse para que se adquiera aquella categoría,
quiere decir, fue indispensable que la ley definiera el concepto. Al referirnos
al concepto de trabajador, lo estamos haciendo en su carácter de sustantivo y
no de adjetivo, ya que hay muchos “trabajadores”, que nunca han trabajado y
también hay otros muchos que, sin ser considerado propiamente como
“trabajadores”, han trabajado durante toda su vida. Debemos quedarnos con la
definición que nos proporciona el artículo 8º de la Ley Federal del Trabajo en
vigor, que dice: “Trabajador es la persona física que presta a otra, física o
moral, un trabajo personal subordinado”. Así los elementos que encontramos en este
precepto son:
a) El trabajador siempre tiene que ser una
persona física; las personas morales nunca pueden ser trabajadores, y
b) Presta un trabajo personal subordinado.
La subordinación constituye el elemento
característico de la relación de trabajo y consiste en la facultad de mandar y
en el derecho a ser obedecido. Esta facultad tiene dos limitaciones:
a) Debe referirse al trabajo estipulado, y
b) Ser ejercido durante la jornada de
trabajo.
El término empleado se considera igual,
exactamente igual, para los efectos de la ley laboral, que el término
trabajador. Para la nueva ley, el trabajador es de planta desde el momento en
que empieza a prestar sus servicios, a menos que exista disposición expresa
pactada en contrario.
Trabajador de
confianza.
La Ley de 1931 empleó la fórmula empleado de
confianza, la que fue substituida en la Ley nueva por el término trabajador de
confianza. Las razones del cambio, no expresadas en la Exposición de Motivos por
haberse considerado que no constituían un tema que exigiera una consideración
especial, consistieron en que la legislación del trabajo es unitaria y no
admite ninguna diferencia entre los prestadores de trabajo. La Ley nueva parte
del principio de que no existen dos categorías de personas: trabajadores y
empleados, sino una sola, a la que se aplican sus disposiciones en armonía con
las características de las distintas actividades. La Ley de 1931 no contenía ni
definición ni concepto alguno que permitiera determinar lo que debería
entenderse por empleado de confianza, ya que en uno de sus artículos (48)
consideraba a estos trabajadores como personas distintas de las que
desempeñaban puestos de dirección o de inspección de las labores y serían las personas
que ejecutaran trabajos personales del patrono dentro de la empresa y en otro
de sus artículos (126-X) parece identificar a los empleados de confianza con
las personas que desempeñen puestos de dirección, fiscalización o vigilancia. Debe
hablarse de empleados de confianza cuando están en juego la existencia de la
empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de
sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus
trabajadores. La categoría de trabajador de confianza no está contemplada en la
Declaración de Derechos Sociales, pero no creemos que su aceptación en la ley
del trabajo viole las normas constitucionales, porque los trabajadores de
confianza son trabajadores que disfrutan de todos los beneficios del
artículo123, con las modalidades, que no destruyen aquellos beneficios,
derivadas de la naturaleza de sus funciones. La declaración del artículo noveno
planteó a la Comisión la necesidad de establecer cuando una función es de
confianza por su naturaleza. En primer lugar se hace el señalamiento de las
funciones de confianza típicas y en la inclusión de una frase final que permite
extender la categoría a otras que tuvieran características semejantes, y en segundo
lugar la presentación de un concepto general, que posteriormente se
individualizaría, ya por acuerdos entre los trabajadores y los empresarios, bien por las
Juntas de Conciliación de Arbitraje. Posteriormente la Comisión redactó un
segundo párrafo al artículo noveno en los términos siguientes: Son funciones de
confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando
tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del
patrono dentro de la empresa o establecimiento.
Patrón.
A la persona que recibe los servicios del
trabajador también se le conoce con diversas denominaciones, encontrándose
entre otras, las de empleador, patrono, patrón, empresario, etc., lo cual
sucede en la doctrina y en la legislación nacional. De los anteriores términos
se han elegido los de patrón y empresario, no sólo porque tradicionalmente se
han venido usando, sino también porque son los conceptos que presentan menos
objeciones técnicas. La Ley Federal de Trabajo en su artículo 10 en su primer
párrafo define en la forma siguiente: “Patrón es la persona física o moral que utiliza
los servicios de uno o varios trabajadores”. La actual definición difiere sustancialmente
de la que se había incluido en la Ley de 1931; se conceptuaba al patrón en
función de la previa existencia de un contrato de trabajo; decía: “Patrón es
toda persona física o jurídica (este término es más apropiado que el actual
-moral-) que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo”.
La actual definición es acertada; ha establecido que la ausencia del contrato
de trabajo en nada afecta la existencia y validez del vínculo laboral, según se
desprende de los artículos 21 y 26:
“Artículo 21. Se presumen la existencia
del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo
personal y el que lo recibe”.
“Artículo 26. La falta del escrito a que
se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que
deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará
al patrón la falta de esa formalidad”.
Del concepto legal se toman los siguientes
elementos:
• El patrón puede ser una
persona física o moral, y
• Es quien recibe los
servicios del trabajador.
Por lo que hace al primer elemento, que el
patrón puede ser una persona física o moral, resulta que, para la legislación
laboral, es indistinto que tratándose de una persona moral, ésta sea una
sociedad civil o mercantil, ya que lo que aquí interesa es el dato objetivo de recibir
un servicio en la relación de subordinación.
Representante
patronal.
En primer término diremos, que el concepto
que sirve de base al artículo 11 de la Ley, es el mismo que se hallaba en la
Ley de 1931, y que únicamente se cambió la redacción, a fin de ponerla en
armonía con la legislación nueva. La interpretación nació dentro de la vigencia
de la Ley anterior, el concepto de representante del patrono no coincide con el
de mandatario jurídico. El artículo 11 previene que “los directores, administradores,
gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración
en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del
patrono”; la norma no contiene la exigencia de un mandato jurídico, la que
habría sido innecesaria, pues el Derecho Privado dispone que el mandatario
jurídico obliga al mandante dentro de los límites de su mandato, o expresado en
otros términos: el artículo 11 rompió una vez más los principios del Derecho Civil,
dentro del propósito de dar satisfacción a los requerimientos del trabajo. De
la redacción anterior se pueden sacar algunas reflexiones: La enumeración de
los representantes del patrono es abierta, como se desprende de la frase “y
demás personas...”
a) La costumbre inveterada que se practica en
las relaciones de trabajo, y su finalidad consistente en evitar la burla de los
derechos de los trabajadores: es constante en las empresas que personas que no
poseen la categoría de mandatarios jurídicos decidan sobre el ingreso de los
trabajadores a la empresa, o que en el trato con ellos den causa, por su
conducta, para que el trabajador se vea obligado a separarse de la empresa, o
despidan a los trabajadores.
b) Los representantes del patrono obligan a
éste “en sus relaciones con los trabajadores”, según se indica en la parte
final del artículo 11. La interpretación del precepto debe ser amplia, tanto
por tratarse de un principio que tiende a asegurar la posición del trabajador
en la empresa, cuanto porque reproduce una costumbre que posee una gran amplitud.
Intermediario.
La intermediación ha sido una de las
actividades más innobles de la historia, porque es la acción del comerciante
cuya mercancía es el trabajo del hombre, para no decir que el hombre mismo, el
mercader que compra la mercadería a bajo precio y la vende en una cantidad mayor,
el traficante que sin inversión alguna obtiene una fácil y elevada plusvalía. Estudió
la Comisión la conveniencia de suprimir la figura, pero le asaltó el temor de
que, por falta de reglamentación, pudieran los intermediarios ostentarse en el
futuro como patronos a fin de liberar de responsabilidad a los empresarios
beneficiarios. La Ley de 1931 contenía una definición que está en el fondo del artículo
12 de la legislación nueva: “Intermediario es la persona que contrata o
interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un
patrono”. En este texto aparece el término contrato, lo que no tiene por qué
llamar la atención, pues la intermediación es un acto anterior a la formación
de la relación de trabajo: en efecto, la intermediación es la actividad de una
persona que entra en contracto con otra u otras para convenir con ellas en que
se presenten en la empresa o establecimiento a prestar un trabajo, esto es, el intermediario
es un mandatario o gestor o agente de negocios, que obra por cuenta de otra
persona. Para el autor José Dávalos, también toma en cuenta lo manifestado por el
artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo, intermediario es anterior a la
constitución de la relación laboral. Consisten en que una persona convine con
otra u otras para que se presenten a trabajar en determinada empresa o establecimiento, es
decir, el intermediario no recibe el trabajo de la persona contratada. Realiza
las actividades de un mandatario o gestor o agente de negocios. Entre las denominaciones que se le asignan están las de
“enganchador” o “celestina”. Desde el momento en que se empieza a prestar el
trabajo, son aplicables las disposiciones legales y las que se hayan
establecido dentro de la empresa cuando no contraríen a la norma legal. La
fracción XXV del apartado “A” del artículo 123 Constitucional expresa que: “El
servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se
efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra
institución oficial o particular”. Cuando una empresa establecida contrata
trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes, estamos frente a
un patrón y no ante un intermediario.
Empresa.
Empresa es “la
unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios”. (Artículo
16).
De esta definición se desprenden los
siguientes elementos:
• Elementos esenciales.
• Elementos accidentales.
Los elementos esenciales son los
trabajadores, personas físicas, y los patrones, personas físicas o morales,
ambos constituyen el elemento subjetivo. Trabajadores y patrones están
vinculados por una relación económica regulada por el Derecho, por lo que es
una relación económico-jurídica que implica la subordinación del trabajador al
patrón. La empresa tiene al capital como elemento económico, del cual su titular
puede ser una o varias personas o constituir un patrimonio sin sujeto, en cuyo
caso el titular será el fin a que se destinó. Este elemento tiene dos fines:
uno inmediato, que es la producción o distribución de bienes o servicios, de la
incumbencia del Derecho del Trabajo y un fin mediato, o sea, obtener beneficios
y la realización de determinados objetivos. Los elementos accidentales son
aquellos que presumen, salvo prueba en contrario, la existencia de la empresa;
entre los más importantes están: el domicilio común, el nombre comercial común,
la explotación de una misma marca y la comunidad de propietarios. Baltazar
Cavazos Flores, manifiesta que se han dado un sin fin de definiciones que
abarcan desde la clásica de considerarla como una unidad económica social,
hasta la de Proudhon, el irónico del derecho, que la consideraba como un nido
de víboras, en donde convergen intereses opuestos y contradictorios. Por
nuestra parte, estimamos que la empresa es un complejo jurídico, económico y
social en donde existe pluralidad de intereses que, siendo en esencia opuestos,
deben ser coordinados para obtener una productividad socialmente útil. En la
empresa converge el interés del trabajador, de ganar más y trabajar menos, con
el del patrón que desea obtener utilidades por su trabajo de dirección y por el
riesgo de su capital invertido. El Doctor Néstor de Buen Lozano, con la
claridad que lo caracteriza, indica que el concepto de empresa es esencialmente
variable y que suele asociarse a la idea de lucro, lo cual es cierto. Afirma
que la organización y dirección no valen por sí mismas, ya que deben vincularse
a la realización de un fin común y a todos los elementos objetivos. Por los diferentes matices que
caracterizan a las empresas, el maestro español Eugenio Pérez Botija la
describía como una doble o tetrafacial Jano, aludiendo a la diosa griega que
tenía dos caras y con las cuales con una veía el pasado y con otra avizoraba el
futuro, y de donde deriva en inglés, el nombre del mes de enero: January.
Establecimiento.
El establecimiento forma parte y contribuye a
la realización de los fines de la empresa, considerada ésta como una unidad
superior, aun cuando los establecimientos disfruten de autonomía técnica con respecto
a otros establecimientos. Esta definición fue originada por la necesidad que
tienen las empresas de expandirse, en su afán de poder ser competitivas; es por
eso que se desmembran, creando unidades semejantes o complementarias. La
segunda parte del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo sostiene que:
“...establecimiento es la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra
forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los
fines de la empresa”.
La asociación
Profesional de los Trabajadores. Modalidades.
La asociación profesional o colectivas de
trabajo, como su nombre lo indica, se dan entre una colectividad obrera y una o
varias empresas y contenido consiste en el conjunto de condiciones de trabajo
que habrá, de aplicarse a los trabajadores, presente y futuros, de la
negociación o negociaciones interesadas. En nuestro Derecho, la colectividad
obrera tiene que estar representada por un sindicato, lo que da por resultado que
sean las organizaciones de trabajadores los titulares primarios y necesarios de
las relaciones colectivas. Del lado de los patronos, el sujeto primario de las
relaciones es el empresario, persona física o jurídica. Es cierto que puede
intervenir como simple representante, pues cada patrono puede separarse libremente
del sindicato en cualquier tiempo y convertirse en el sujeto de la relación;
por otra parte, nos parece que el artículo 412 de la Ley confirma este punto de
vista.28 El autor José Dávalos, cuando aborda este tema de los sujetos
colectivos de la relación laboral colectiva la realiza de dos formas, una, sólo
comprendiendo a los trabajadores, planteamiento de Néstor de Buen y otra,
considerando a los trabajadores y a los patrones, tesis de Mario de la Cueva.
Pensamos que esta segunda postura es la más adecuada, ya que ambos sujetos forman
parte del Derecho Colectivo del Trabajo. En toda relación colectiva aparecen el
sindicato y la empresa: en el contrato colectivo, en el contrato-ley y por
regla general, en el reglamento interior de trabajo. Y como en el Derecho
individual y en el procesal, en el Derecho Colectivo también se hace presente
la protección de los trabajadores, uno de los sujetos de la relación laboral. Por
lo que hace al sujeto colectivo trabajadores, nuestra legislación vigente ha
establecido que los trabajadores para actuar bajo aquel carácter, deberán estar
representados por un sindicato, que es “la asociación de trabajadores o
patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus
respectivos intereses”. La figura del sindicato no constituye el único medio
con que cuentan los trabajadores para el ejercicio de sus derechos colectivos;
existe otro medio establecido en la legislación, las coaliciones, que son: “el acuerdo
temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus
intereses comunes”. Son mayores los alcances del sindicato, organización de
carácter permanente. La coalición es de carácter temporal. Aún cuando el
registro sindical no es un elemento constitutivo, esencial, de la organización
de los trabajadores, el registro del sindicato y de su directiva, otorgado por
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje, abre mayores posibilidades a los sindicatos frente a
los propios trabajadores y ante las autoridades. Los patrones pueden concurrir
a las relaciones colectivas, como personas físicas o como personas morales. La
fracción XVI del artículo 123 Constitucional los faculta para crear sindicatos,
aun cuando casi no utilizan este medio, pues sus agrupaciones patronales les
otorgan los medios de expresión y de presión que desean. “Contrato Colectivo de
trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores
y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de
establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o
más empresas o establecimientos”. Mario de la Cueva advierte que cuando el
empresario actúa por conducto del sindicato en las relaciones colectivas, éste
tan sólo funge como un simple representante, pues cada patrón puede, en todo momento,
separarse libremente del sindicato y convertirse en el sujeto de la relación
laboral.
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