“El valor del trabajo no puede ser asimilado
al valor de cualquier mercancía sujeta, solamente, a la ley de la oferta y de
la demanda. El trabajador no es producto, más, al contrario, es factor esencial
de toda producción. Por consecuencia, su valor debe ser regulado por las mismas
causas que establecen el valor de los instrumentos de la producción (tierra o
capital), esto es, por la productividad de esos instrumentos”. Constitucionalmente se halla consagrado el
principio que sostiene que: “Nadie puede ser obligado a prestar trabajos
personales sin la justa retribución, y sin su pleno consentimiento”; este
principio tiene su antecedente en la Constitución de 1857. Asimismo el salario
debe satisfacer las necesidades de la más diversa índole del trabajador y su familia,
por lo que también se contempla que el salario nunca debe ser inferior al
mínimo y que debe ser remunerador.
Terminología.
Muchas veces hemos escuchado que el único
patrimonio del trabajador es su salario, pero la sentencia debe ser distinta,
porque el verdadero patrimonio del trabajador es su energía de trabajo, ya que
es lo único que lleva consigo al penetrar en la empresa; de ahí que las medidas
primeras del estatuto laboral se ocuparan del tiempo de trabajo. Pero cuando la
energía es entregada a otro y la salud y la vida hallan su aseguramiento en el
Derecho del Trabajo, irrumpe en una relación dialéctica el salario, porque es
el elemento que además de asegurar definitivamente la salud y la vida, permite
al hombre elevarse hacia una vida auténticamente humana. Para cumplir su
misión, el salario debe satisfacer una amplitud generosa las necesidades de
toda índole del trabajador y su familia. La Declaración de los derechos del
hombre de la Constitución de 1857, que si no es la primera, si es una de las
bellas de la historia; por eso lleva con orgullo el título de hermana mayor de
la Declaración de Derechos Sociales de 1917. Contiene un párrafo inicial en su
artículo quinto, que bien podría ser el primer verso de un poema sobre el salario:
“Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa
retribución y sin su pleno consentimiento”. La Ley Federal del Trabajo vigente
en México desde 1970 ha venido a establecer un concepto que sin tener un valor
definitorio al menos tiene la virtud de expresar un deber ser que no aceptaría
límites que pudieran apoyar una concepción restringida al modo, v. gr., de la
que sustenta la doctrina social cristiana. En el artículo 82 menciona que: “es la
retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”. Dentro de
los atributos del salario tenemos, salario remunerador, promocional la calidad
y cantidad de trabajo.
Formas.
Las formas del salario son las distintas
maneras de ser de la retribución que debe pagarse al trabajador por su trabajo.
En el artículo 24, fracción V, de la Ley de 1931, decía: “el contrato de trabajo
escrito contendrá: el sueldo, salario, jornal o participación que habrá de
percibir el trabajador; si aquellos se deben calcular por unidad de tiempo, por
unidad de obra o de alguna otra manera”. La primera parte de est norma era una
reminiscencia de denominaciones que se usaron en tiempos pretéritos,
innecesarias en el presente porque el término salario estaba suficientemente
generalizado. La segunda parte consideró dos formas del salario, por unidad de
tiempo y por unidad de obra y concluyó con una fórmula de la que se infiere que
la enumeración no era limitativa, sino enunciativa La Comisión estimó acertada
la idea de una enumeración enunciativa de las formas del salario, pues no
conviene estorbar el desenvolvimiento de las instituciones, dándose cuenta que
la relación de trabajo a precio alzado no existe, ya que lo que puede darse es
una relación con salario a precio alzado. El salario a comisión adquirió una importancia
particular, en virtud de la inclusión en la Ley de la categoría agentes de
comercio. Las formas del salario: las disposiciones de la Ley Nueva mencionan cuatro
formas del salario:
• Salario por unidad de
tiempo,
• Salario por unidad de obra,
• Salario a comisión, y,
• Salario a precio alzado.
El salario por unidad de tiempo es aquél en
el que la retribución se mide en función del número de horas durante el cual
formamos la definición de acuerdo con la de la jornada del art. 58. El salario
por unidad de obra es aquél en el que la retribución se mide en función de los
resultados del trabajo que preste el trabajador. El salario a comisión es aquél
en el que la retribución se mide en función de los productos o servicios de la
empresa vendidos o colocados por el trabajador. El salario a precio alzado,
última de las formas mencionadas expresamente en el artículo 83 de la Ley, es
aquél en el que la retribución se mide en función de la obra que el patrono se
propone ejecutar.
Contenido.
El artículo 123 Constitucional en la fracción
VI establece: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en
cuenta sexo ni nacionalidad”. Y el artículo 86 de la ley consagra este
principio diciendo: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones
de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual”. La propia
legislación establece diferencias de excepción: trabajadores de los buques;
tripulaciones aeronáuticas; servicio de autotransportes; deportistas
profesionales, etc., esos y otros preceptos autorizan a pagar salarios
distintos para trabajos iguales, en función de factores ajenos al trabajo en sí
mismo considerado o, inclusive, de la categoría de los propios trabajadores
como es el caso de los deportistas. Originalmente la Corte sostuvo un criterio
en el sentido de corresponde al patrón probar la ausencia de idénticos trabajos
y cantidad y calidad para sostener la diferencia en los salarios. osteriormente se modificó este criterio,
estableciéndose que corresponde al trabajador la prueba de que realiza las
mismas labores en igualdad de condiciones, de calidad, cantidad, eficiencia y
jornada, que aquél de categoría superior con el que pretende la nivelación.
Situación que resultaba una carga grave para el trabajador. En vista del mandato del artículo 784,
fracción VII de la Ley, corresponde al patrón probar la inexistencia de
idénticas condiciones de trabajo por lo que hace a la cantidad y calidad,
aspectos que deben aparecer en el contrato de trabajo.
AGUINALDO
Aunque este derecho como diremos que: “Los
trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del
día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos”. Los
que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se
encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán
derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo
que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste”. El trabajador tiene derecho
a recibir el pago de su aguinaldo en el momento de separarse, en la parte
proporcional que le corresponda. Es una prestación que se puede determinar en
cualquier tiempo.
Integración
del salario.
Como ya hemos visto con anterioridad que el
salario es precisamente la contraprestación del trabajo.
Es como dice Pérez Botija, lo que el
trabajador percibe a cambio de sus esfuerzos en la actividad profesional. A diferencia de la Ley de 1931 que en su
artículo 84 establecía que el salario era la retribución que debía pagar el
patrón al trabajador por virtud del contrato de trabajo, el artículo 82 de la
Ley actual previene que el salario es la retribución que debe pagar el patrón
al trabajador por su trabajo. El salario se integra con los pagos hechos en
efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por su trabajo. El artículo 85 de la Ley de 1931 establecía
que el salario se integraba por todas las prestaciones que recibía el
trabajador a cambio de su labor ordinaria. Por lo tanto, en aquella ley las
horas extras no formaban parte del salario. Como se suprimió en nuestra
legislación actual el concepto de labor ordinaria, pensamos que las horas extra
sí deben formar parte del salario de los trabajadores. En realidad quedan
exceptuadas del salario únicamente la participación de utilidades y las
aportaciones que el patrón hace al Infonavit. Los uniformes para que no formen
parte del salario deben de entregarse como útiles de trabajo. Lo mismo sucede
en el caso de que se proporcione automóvil a los trabajadores, ya que si no
consta que se entrega como herramienta de trabajo, entonces sí integra el
salario.
Salario
mínimo.
“El salario mínimo es la cantidad menor que
debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una
jornada de trabajo”, según lo establecido por el artículo 90 de Ley. Este
precepto afirma un derecho de carácter irrenunciable, que trata de evitar la
explotación de los trabajadores y de impedir que al trabajador se le pague una
cantidad exigua por su fuerza de trabajo. No se dice en la Ley que el salario
mínimo sea la cantidad que se debe pagar por la jornada máxima de trabajo, sólo
se indica que es por una jornada de trabajo; esto quiere decir que
puede ser de ocho o menos horas. No hay que olvidar que existe otra figura
jurídica, el salario remunerador, que se puede aplicar tomando en cuenta la
relación horas-trabajo-salario mínimo. El Constituyente de 1917 estableció en
la fracción IX del artículo 123 el mecanismo para determinar los salarios
mínimos al señalar: “IX. La fijación del tipo de salario mínimo y de la
participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por
comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la
Junta Central de Conciliación que se establecerá en cada Estado”. La Ley de
1931, por su parte, reguló las comisiones especiales del salario mínimo y el
procedimiento para fijarlo en los artículos 414 a 428. El sistema establecido
para la fijación de los salarios mínimos tuvo poca eficacia en la práctica, por
lo que fue modificado, a nivel constitucional y legal, en el año de 1962. Como
resultado de esta reforma se introdujo el término “zona económica” y se suprimieron
las comisiones municipales, asimismo se establecen los salarios mínimos profesionales
y para los trabajadores del campo. Los salarios mínimos eran fijados por
Comisiones Regionales integradas de manera tripartita, por representantes del
Gobierno, de los trabajadores y de los patrones, sometidos a la aprobación de
una Comisión Nacional integrada de la misma forma. En la Ley de 1970, se agrega
que los miembros de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos no deberán
pertenecer al estado eclesiástico
(artículos 555, III, 556, II y 560, III) y que la Dirección Técnica deberá
conocer la situación económica nacional (artículo 562, II).
General.
“El salario mínimo es la cantidad menor que
debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una
jornada de trabajo”. “El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer
las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y
cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”. (Artículo 90
de la Ley). El articulo 90 es complementado con el inciso a), fracción II, del
artículo 562 que señala que para la Dirección Técnica de la Comisión Nacional de
los Salarios Mínimos pueda practicar las investigaciones y realizar los
estudios necesarios y apropiados para que el Consejo de Representantes pueda fijar los salarios
mínimos, esa Dirección deberá realizar periódicamente las investigaciones y
estudios que permitan determinar el presupuesto indispensable para la
satisfacción de las necesidades de cada familia, entre otras, las
de orden material, como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y
transporte; las de carácter social y cultural, como la concurrencia a
espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación,
bibliotecas y otros centros de cultura y las relacionadas con la educación de
los hijos.
Profesional.
Mario de la Cueva, define el salario mínimo
profesional como “la cantidad menor que puede pagarse por un trabajo que
requiere capacitación y destreza en una rama determinada de la industria, del campo
o del comercio, o en profesiones, oficios o trabajos especiales”. Los salarios
mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de
actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen
dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación. Los salarios mínimos
profesionales plantean, como principal problema para su eficaz funcionamiento,
la necesidad de denominar, lo más detalladamente posible, cada una de las
categorías de trabajadores que se establezcan. Los patrones buscan evadir el
pago del salario mínimo profesional, y pagar tan solo el mínimo general,
cambiando en la empresa la denominación de los puestos señalados como
profesionales, o bien, argumentando que los trabajadores no cumplen con la
totalidad de los requisitos o funciones necesarios para que su actividad sea considerada
como profesional. De ahí que Néstor de Buen sostenga que este tipo de salario
se convierte en algo utópico.
Remunerador.
Este término apareció por primera vez en
nuestro Derecho en el artículo 123, frac. XXVII, inciso b), que decreta la
nulidad de la cláusula que “fije un salario que no sea remunerador, a juicio de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje”. La norma no definió el concepto, sino
que según se deduce de su lectura, dejó su determinación al juicio de las Juntas
en cada caso concreto e hizo bien, porque una definición de un concepto de esa
naturaleza es otro imposible, ya que un salario remunerador para un caso
concreto sólo puede establecerse después de analizar todas las circunstancias
que concurran: humanas, técnicas y económicas, lo que a su vez supone una
función que únicamente pueden realizar los tribunales de equidad. Es una de las
primeras características del salario. Proporcional a la calidad y cantidad de trabajo. (Artículos 5º, VI y 85 de la Ley). Ningún
trabajador puede recibir un salario inferior al mínimo, general o especial,
cundo trabaje la jornada legal máxima. Cuando se cubra una jornada inferior a
la máxima, sí así lo convienen trabajador y patrón, el salario remunerador
puede ser el que proporcionalmente corresponda a esa jornada, con base en
el salario mínimo. El salario es una condición de trabajo fundamental. Conforme
al artículo 56, las condiciones de trabajo deben ser siempre proporcionadas a
la importancia de los servicios. Por esto, el trabajador puede acudir ante las
Juntas a demandar la modificación del salario.
Normas
protectoras.
Ha sido una constante preocupación de
proteger al trabajador, hacer que eleve su nivel de vida y, defender su salario
es la forma más adecuada de protegerlo y dignificarlo. El capítulo VII, del
título tercero de la Ley, contempla las Normas Protectoras y Privilegios del
Salario. En este capítulo recoge principios que arrojan alguna luz en favor de los
trabajadores, en el tema de salarios.
a) Derecho a disponer del salario. Los
trabajadores tienen el derecho de disponer libremente de sus salarios, no
pudiéndose hacer alguna estipulación que trate de desvirtuar este principio,
según lo dispone el artículo 98 de la Ley.
b) Irrenunciabilidad del salario. El
trabajador no puede renunciar a cobrar el salario correspondiente, tampoco
puede renunciar a cobrar los ya vencidos (art. 99), siendo nula la renuncia al
salario y
la cesión del mismo, cualquiera que sea la
forma o la denominación que se le dé (artículos 33 y 104).
b) El cobro del salario. El propio trabajador
debe ser quien reciba el pago del salario. Cuando el trabajador esté
imposibilitado para hacerlo, el pago puede hacerse a la persona que el propio trabajador
designe mediante carta poder suscrita por dos testigos. Si hay contravención a
esto, el patrón no está liberado de la responsabilidad de pagar (artículo 100). El
pago debe efectuarse en días laborables durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su
terminación (artículo 109). Cualquier espera a que sea obligado el trabajador
produce la obligación de pagar tiempo extraordinario. El pago se hará en el
lugar donde el trabajador preste sus servicios (artículo 108). El pago debe hacerse
con moneda de curso legal y queda prohibido hacerlo por medio de mercancías,
vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda
sustituir a la moneda. Al cobrar el salario no será objeto de compensación
alguna, debiéndose pagar íntegramente (artículo 105), salvo en los casos
previstos de descuentos autorizados por la Ley.
d) Prestaciones en dinero.- “Las prestaciones
en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su
familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en
efectivo” (artículo 102). Las prestaciones en especie deberán ser además del
salario, cuota diaria, que se otorgue al trabajador en efectivo. Habrán de
tomarse en cuenta las necesidades del trabajador y su familia, y el monto de
las prestaciones deberá ser proporcionado a la cuota diaria en efectivo.
e) Almacenes y tiendas de las empresas.- Esta
era una costumbre usual durante la Época Colonial México Independiente y
principios del siglo XX, era la de efectuar el pago en las llamadas “tiendas de
raya”, en las cuales los trabajadores recibían mercancías a los precios fijados
por el patrón; circunstancia por la cual siempre se encontraban endeudados y
nunca veían el dinero que se les pagaba. Con este antecedente, el
constituyente, en el artículo 123, XXVII, inciso
e), declara que es nula la “obligación
directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares
determinados”.
f) Prohibición de imponer multas a los
trabajadores.- El artículo 107 señala que: “Está prohibida la imposición de
multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto”. La razón de
este concepto obedece a que algunas empresas establecen multas por llegar tarde
al centro de trabajo o cualquier otro motivo, con lo que se causa detrimento en
el patrimonio salarial del trabajador. Es una causa de rescisión disminuir el
salario, conforme al artículo 31, IV de la Ley.
g) Prohibición de suspender el pago del
salario.- Este no se puede suspender unilateralmente por el patrón (artículo
106). Si se suspende el salario, da lugar a la rescisión de la relación laboral
por parte del trabajador (artículo 51, V).
h) Descuentos autorizados.- Los descuentos
autorizados los encontramos en el artículo 110 que dice: “los descuentos en los
salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los
requisitos que marca el propio artículo.
i) El salario frente a las acciones
judiciales.- “El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o
descuento” (artículo 123, VIII constitucional). El legislador (artículo 110) ha
extendido el beneficio todo tipo de salarios. Por otra parte (artículo 112), el
salario sólo podrá embargarse para obtener el pago de pensiones alimenticias,
descontado por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas
en el artículo 110, V. “Los salarios devengados en el último año y las
indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro
crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a
favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del
patrón (artículo 113). Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra,
suspensión de pagos o sucesión.
j) La
preferencia absoluta del crédito salarial.- Ya hemos comentado con anterioridad
que los trabajadores tienen su crédito salarial por encima de cualquier otro
tipo de crédito que afecte a los bienes del patrón, ya sea que disfruten de
garantía real, o que provengan de créditos fiscales y aún los que se establezcan
a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los trabajadores no necesitan
entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión, por lograr el cobro
de sus créditos por salarios. Los beneficiarios del trabajador que ha fallecido
no tiene necesidad de establecer un juicio sucesorio, para lograr que les sean
pagadas las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse (artículo
115).
k) Prescripción de las acciones del salario.-
Las acciones derivadas del salario, al no tener una forma de prescripción
especial, se sujetarán a la prescripción general de un año, computable a partir
del día siguiente al en que se haga exigible la obligación.
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