La antigüedad es pues, un hecho. No
constituye un derecho, aun cuando la ley y cada vez con mayor énfasis en
nuestro país, haga derivar una serie de derechos del hecho “antigüedad”. De ahí
ha nacido, por imprecisión de lenguaje, la expresión: “mi derecho de antigüedad”
que, en realidad significa “el o los derechos que derivan de mi antigüedad”. A
fin de cuentas, puede resultar un derecho hermoso el tema de la antigüedad,
como lo manifestaron los miembros de la Comisión, pero desafortunadamente, al
ser reconocida la prima de antigüedad como un derecho de los trabajadores y
quedar insertada en nuestra Legislación, esta careció de una fuerza real a
favor de los trabajadores, por las grandes lagunas y limitaciones que en ella
se nota. La antigüedad es un Derecho Natural, parecería extraño al pensamiento,
atrevido decir, que el derecho a la prima de antigüedad nace en el trabajador
desde el momento en que empieza a prestar sus servicios a un patrón. De que
cuantía es ese derecho y como exactamente va acrecentándose, es cosa poco menos
que imposible precisar, no metafísica, sino prácticamente.
Legislación
laboral.
La prima de antigüedad, es una prestación que
se deriva del trabajo de acuerdo al tiempo laborado. Antes de la consagración
que hizo el Derecho Positivo de la prima de antigüedad, el patrón no estaba
exonerado de esa obligación. Claro que tampoco nadie, que no fuera trabajador,
podía reclamar ese derecho, pues no estaba consagrado por el derecho positivo.
O si lo podía reclamar, no era forma jurisdiccional. Ese derecho era algo ya natural,
no obstante que nunca hubiera sido satisfecho, ni mencionada esa obligación. La
prima de antigüedad se encuentra plasmada en el artículo 162 mismo que no hizo
más que recoger una práctica que ya estaba adoptada en diversos contratos
colectivos en los cuales se admitió que: la permanencia en la empresa debía ser
fuente de un ingreso anual, práctica conocida ahora como Prima de Antigüedad
consistente en el pago de doce días de salario por cada año de servicios. Sin
embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores estableciéndose que
la prima solo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de
servicios, modalidad que se dice que tiene por objeto evitar en la medida de lo
posible lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Así los
trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no
tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. En el mismo artículo 162 se
introdujeron ciertas reglas que permiten diferir parcialmente los pagos, y se
excluyen del goce de esta prestación a los trabajadores eventuales. La prima de
antigüedad se deriva de un fundamento distinto del que corresponde a las
prestaciones que son protegidas por la Seguridad Social, estas ven nacer su
fuente, en todo aquello, que representa riesgos que son naturales, como la
vejez, la invalidez, la muerte, etc., u otros que están expuestos los hombres o
los que se vinculan directamente con el trabajo. Se trata de una prestación,
que se deriva, de la sola relación del trabajo, por lo que, debe otorgarse por
el solo hecho del transcurso del tiempo, la prima de antigüedad viene a ser una
institución independiente de las prestaciones otorgadas por el seguro social. Una
cuestión que se plantea, es la de saber si sólo los trabajadores de planta
tienen ese derecho o también gozan del mismo los trabajadores de tiempo y obra
determinados, los eventuales, etc. Si se hace una interpretación estricta de la
Ley, se concluiría que sólo los trabajadores de planta tienen derecho a esa
prima de antigüedad; pero siendo el Derecho del Trabajo un derecho tutelar del
trabajador, se debe considerar que las demás categorías de trabajadores deben
tener acceso a ese mismo beneficio. El importe de la prima de antigüedad es de
doce días por cada año de servicios, computando el tiempo efectivamente
laborado y no los años que duró la relación. La cantidad mínima para determinar
el monto del salario conforme al cual se pagará la prima, será el salario
mínimo general, y la cantidad máxima será el doble de dicho salario. La prima de
antigüedad constituye una prestación autónoma que no está condicionada a que
prospere una determinada acción. El Maestro Mario de la Cueva define la prima
de antigüedad como: “...una institución nueva que proporciona un beneficio por
el solo hecho del número de años de trabajo, que nació de la contemplación de
la energía de trabajo de cada persona anualmente entregada a la empresa,
gastada y enterrada junto a las máquinas, como una fuerza anónima que hizo
posible el crecimiento de la empresa y el enriquecimiento de los accionistas”.
Francisco Ramírez Fonseca opina descriptivamente que: “la prima de antigüedad
es la suma de dinero que recibe el trabajador de planta cuando renuncia a su
trabajo o cuando es despedido con o sin justa causa, o cuando él rescinde su contrato
de trabajo por alguna causa imputable al patrón, o cuando se dan otros
supuestos legales; suma de dinero que, incrementándose conforme aumente el
número de año de servicios prestados, constituye una ayuda económica al
trabajador como reconocimiento de su antigüedad y, también, la suma de dinero
que reciben los beneficiarios del trabajador de planta que fallece en servicio,
en la misma proporción y tiene como finalidad una ayuda económica como
reconocimiento al tiempo de servicios prestados”. Homero Martínez Fernández,
dice que la prima de antigüedad: “Es una institución que se creó con el fin de
otorgar a la clase trabajadora, un beneficio económico, por la simple
prestación de los servicios durante un lapso de tiempo determinado y que a su
vez, garantice la entrega de la fuerza física dada por el trabajador al
servicio del empleador, concepto con el cual debe cubrirse independientemente
de las demás
prestaciones que deriven de la Seguridad
Social, pues su origen deriva de la simple prestación del trabajo”. Las
principales características que se deducen de la prima de antigüedad son las
siguientes:
1. Sólo se debe pagar a los trabajadores de
planta, ya que así lo establece el artículo 162 de la Ley.
2. Siempre se debe pagar cuando mucho al
doble del salario mínimo de la localidad.
3. Si el trabajador rescinde su contrato por
causas imputables al patrón, o es despedido con causa justificada o
injustificada, tiene derecho a la prima a partir del día 1º de mayo de 1970,
fecha en que entró en vigor la ley que la creó.
4. Si el trabajador se retira voluntariamente
de su empleo y tiene menos de 15 años de servicios, no tiene derecho a la
prima.
5. Si el trabajador tiene más de 15 años de
servicios y se retira voluntariamente, tiene derecho a la prima, por jurisprudencia,
desde el momento en que empezó a prestar sus servicios en la empresa.
6. En caso de fallecimiento, los deudos del
trabajador tienen derecho a la prima desde la fecha en que el trabajador empezó
a laborar en la empresa, por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
7. En caso de que un trabajador no tenga el
año de servicios cumplidos, tiene derecho al pago proporcional de la prima (Amparos
6504/75, de Ferrocarriles Nacionales de México y 714/74, de Creaciones
Textiles).
Obligación
Patronal.
Las hipótesis en las cuales existe la
obligación de pagar la prima de antigüedad son las siguientes: Existen dos
supuestos generales que son: debe pagarse la prima de antigüedad cuando el
trabajador quede separado del trabajo; o cuando el trabajador fallezca. Dentro
de la primera hipótesis encontramos varios casos como son:
• Trabajadores que se separen
voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de
servicios por lo menos (artículo 162, III).
• Trabajadores que se separen
de su empleo por causa justificada y los que sean separados de empleo
cualquiera que sea la antigüedad e independientemente de la justificación del
despido (artículo 162, III).
• Los trabajadores que sufran
incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta, que haga imposible
prestar el trabajo (artículo 54).
• Las causas previstas en las
fracciones I, II, III y V del artículo 434 de la Ley, que consignan las causas
de terminación colectiva de las relaciones de trabajo.
• Los trabajadores reajustados
por la implantación de maquinaria y procedimientos de trabajo nuevos (artículo
439).
En la segunda hipótesis general, la prima de
antigüedad debe pagarse en caso de muerte del trabajador, cualquiera que fuere
su antigüedad y el importe de la misma será entregado a las personas
mencionadas en el artículo 501 en el orden de prelación que el mismo artículo
dispone. El pago de la prima de antigüedad, según jurisprudencia de la Corte,
en el caso de jubilación, se debe realizar no obstante que la relación laboral
haya concluido por mutuo consentimiento y el trabajador gozará de una pensión
jubilatoria en su caso; la prima de antigüedad deberá pagarse a los
trabajadores o a sus beneficiarios, pues la misma es independiente de cualquier
otra prestación que le corresponde, según lo establecido en el artículo 162, VI
de la Ley.
Consecuencias
de su incumplimiento.
El incumplimiento al pago de la prima de
antigüedad, trae como consecuencia que el trabajador acuda ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje para reclamar esta prestación que es generada por el transcurso
del tiempo, para que el patrón realice el pago correspondiente. El cumplimiento
a esta prestación consiste en el pago de doce días por cada año de servicios.
El cumplimiento de esta figura constituye una aspiración legítima de los
trabajadores. La prima debe pagarse si el trabajador se retira después de
quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida
de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores.
La prima de antigüedad debe pagarse al trabajador cuando se retire voluntariamente
del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada.
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