DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO | RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LAS PERSONAS INTERNACIONALES



La Responsabilidad Internacional se origina en las conductas violatorias de las normas de derecho internacional, por los sujetos de éste. Al ser el Estado el sujeto internacional, su responsabilidad internacional puede provenir de conductas violatorias que atacan a personas, bienes o derechos de otro Estado, protegidos por normas internacionales. Siempre que se viola un deber establecido en cualquier regla de Derecho Internacional, automáticamente surge una relación jurídica nueva. Esta relación se establece entre el sujeto imputable, que debe "responder" mediante una reparación y el sujeto que tiene derecho de reclamar la reparación por el incumplimiento de la obligación. Puede configurarse por la lesión directa de los derechos de un Estado y por un acto u omisión ilegal que causa daños a un extranjero. En este caso, la responsabilidad es ante el Estado del cual el extranjero es nacional.

Concepto de Responsabilidad Internacional
La teoría de la Responsabilidad de los Estados en el orden jurídico internacional es relativamente reciente. En el siglo XIX la noción de la soberanía absoluta del Estado no dejaba campo para concebirlo como responsable ante otro Estado. Fue necesario el surgimiento de la moderna tesis del Estado de Derecho para que se pudiera desarrollar el tema referente a la responsabilidad internacional de las personas internacionales. El desarrollo de la teoría de la responsabilidad internacional debe mucho su origen al concepto de daño causado a los nacionales de otros países, pues sobre dicha concepción se empezó a estructurar la institución. A mayor abundamiento, un examen del tema de la responsabilidad, en cualquier ámbito, descubre que toda ella gira alrededor de la injuria hecha por un Estado a ciudadanos originarios de otros países, a pesar de que se pretende hablar de la responsabilidad general. Los elementos esenciales de la Responsabilidad Internacional son la existencia de un acto u omisión que viola una obligación establecida por una regla de Derecho Internacional vigente entre el Estado responsable del acto u omisión y el Estado perjudicado por dicho acto u omisión y, que el acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica. Debe haberse producido un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito. Estos elementos han sido confirmados por la práctica del Estado, la jurisprudencia y la doctrina como requisitos esenciales para el nacimiento de la responsabilidad internacional. La precedente relación de elementos constitutivos se complementa con un elemento subjetivo adicional: la falta o culpa del Estado. Otro criterio sostiene que lo relevante no es la actitud psicológica de los individuos como órganos del Estado, sino la conducta objetiva del Estado: el Estado es responsable por la violación de sus obligaciones sin necesidad de identificar una falla psicológica en sus agentes. Para determinar la responsabilidad internacional, un Estado se considera responsable, por errores de juicio de sus agentes, aun si dichos errores se han cometido bona fide y están libres de cualquier elemento de malicia o negligencia culpable. La responsabilidad del Estado no requiere la existencia de un acto de malicia, negligencia o descuido por cualquier agente individual; puede consistir en un defecto general o falla en la estructura del Estado o su administración pública, y estar separado de toda intención subjetiva. Puede radicar en la "insuficiencia" de los poderes legales del gobierno. Después de determinar la existencia de una obligación jurídica basada en ciertos principios generales y bien reconocidos, la Corte Internacional de Justicia llegó a la conclusión de que era posible que dichas autoridades previnieran a las embarcaciones. La prueba es de importancia decisiva en materia de responsabilidad, ya que siempre es de difícil producción por la parte perjudicada. El traslado de la carga de la prueba del demandante al demandado o el establecimiento de presunciones que tienen el mismo efecto, son instrumentos importantes usados por el Derecho interno para promover la evolución del Derecho de la responsabilidad con base en los conceptos del riesgo o de la responsabilidad absoluta. Conviene aclarar que no se encuentra en las obras especializadas una concepción fundamentada y ni siquiera una explicación correcta de lo que es la responsabilidad de los Estados en el ámbito internacional. Casi todos los autores la fundan en el principio de que si un Estado viola sus obligaciones hacia otro Estado, está obligado a reparar. Esto es, se identifican daño, responsabilidad y deber de reparar, y se tratan de definir por tales doctrinarios en términos de sí mismos, en una aceptación apriorística.

Teorías acerca de la Responsabilidad Internacional.
Dos grandes teorías se han expuesto para explicar el fundamento de la responsabilidad internacional. La primera de ellas, y la más antigua, es la tradicional tesis de la falta, que se encuentra expuesta por Grocio. El hecho que genera la responsabilidad internacional debe ser no sólo contrario a una obligación internacional, sino constituir una falta, por omisión, dolo, negligencia, etc. Se trata de responsabilidad por culpa. La otra teoría es la presentada por Anzilotti, o sea la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, la cual reposa sobre la idea de garantía, en la cual la noción subjetiva de falta no juega papel alguno, la responsabilidad es producto de una relación de causalidad entre la actividad del Estado y el hecho contrario al derecho internacional. Un aspecto importante dentro de la responsabilidad internacional está sustentado en la Teoría del Riesgo la cual señala que quien por su propio placer o utilidad introduce algo peligroso a la sociedad, es responsable de cualquier accidente que de ello se derive, aun cuando no se le pueda imputar culpa o negligencia alguna. Esta teoría ha sido incorporada a la legislación nacional de muchos países en relación con los accidentes del trabajo y se aplica a otras actividades peligrosas. En el derecho internacional, la teoría del riesgo se aplica no como principio general de responsabilidad, sino en aquellos casos que han sido previa y claramente definidos por las convenciones internacionales. Un rasgo común a todas estas aplicaciones de la doctrina de la responsabilidad absoluta es que las actividades que causan, o que es probable que causen el daño, son peligrosas pero no ilícitas. La responsabilidad surgida de las pruebas nucleares debe resolverse por aplicación de la doctrina del "abuso del derecho". Existe la duda si es aplicable en estos casos. En el laudo dado en el caso Trail Smelter (1935), se declaró que "ningún Estado tiene derecho de usar o de permitir el uso de su territorio de tal modo que cause daño por razón del lanzamiento de emanaciones en o hacia el territorio de otro". Cuando no existe el derecho ya no es posible hablar del abuso del derecho. Si el principio que prohíbe el abuso del derecho ha sido aceptado como norma de derecho internacional, entonces cualquier abuso de un derecho constituirá una violación de dicha regla y será un acto ilegal que dará lugar a responsabilidad. Existen circunstancias en razón de las cuales un acto que causa perjuicios o daños puede ser justificable.
I. Consentimiento. En el derecho internacional, muchas violaciones de los derechos de un Estado pueden resultar legitimadas por su consentimiento. Debe prestarse con anterioridad o simultáneamente a la violación. Si es retroactivo constituiría una renuncia al derecho de reclamar la reparación, estaría viciado por error, coacción o fraude.
II. Legítima defensa. El Derecho Internacional reconoce que ciertos actos, normalmente ilegales, en defensa propia son legítimos y no dan lugar a la responsabilidad.
III. Represalias y otras sanciones. La aplicación de una sanción autorizada es un acto legítimo que no da lugar a la responsabilidad del Estado por las pérdidas que ocasione.
Si un Estado, por la necesidad de salvarse de un peligro grave e inminente que no ha ocasionado y que no puede evitar de otro modo, comete un acto que viola un derecho de otro, no da lugar a su responsabilidad internacional. Ese peligro tiene que ser de tal índole "que llegue a amenazar la existencia del Estado, su estatuto territorial o personal, su gobierno o su forma de gobierno, o limite o aun haga desaparecer su independencia o su personalidad internacional". De acuerdo con los principios generales de derecho no existe responsabilidad si el evento dañino ocurre independientemente de lavoluntad del agente del Estado y como resultado de fuerza mayor.

Naturaleza jurídica de la Responsabilidad.
La Naturaleza jurídica de la responsabilidad del Estado puede surgir de actos u omisiones de los órganos del propio Estado, cualesquiera que sean las funciones que desempeñen. La posición de los órganos legislativos no difiere de los otros órganos del Estado. En la Conferencia de Codificación de La Haya, todos los Estados aceptaron el principio de que un Estado incurre en responsabilidad internacional "como resultado, bien de la promulgación de una legislación incompatible con sus obligaciones internacionales, o bien de la falta de legislación necesaria para el cumplimiento de dichas obligaciones". La legislación interna no proporciona una medida adecuada del cumplimiento, por parte del Estado, de sus obligaciones internacionales. No basta promulgar una buena Ley pero fallar en su aplicación; y a la inversa. Cuando la Ley causa daño directo a un Estado, su mera aprobación puede servir de base para una queja, aun ante un órgano judicial. Un Estado incurre en responsabilidad por cualquier acto contrario al Derecho Internacional cometido por cualquiera de sus agentes o por los funcionarios del Estado; por el jefe del gobierno, un ministro, un funcionario diplomático o consular, o cualquier otro funcionario.No existe responsabilidad directa del Estado, sólo responsabilidad por falta de prevención o de represión, cuando el agente no ejercita ninguna de sus funciones o atribuciones oficiales ni trata de establecer ninguna relación ostensible entre su acción y su cargo oficial: cuando no existe "apariencia de procedimiento oficial". El elemento más convincente de una autoridad de actuar en nombre del Estado, es el uso de medios puestos a la disposición de los funcionarios por razón de sus funciones. Los motivos que inspiran al agente del Estado, no son pertinentes para atribuir la responsabilidad al Estado o al individuo. Para que el Estado pueda ser considerado responsable, no basta queel agente haya dado a entender que actúa en ejercicio de su autoridad oficial, también se exige que su actuación no sea notoriamente ajena a sus funciones que la parte perjudicada pueda evitar equivocarse sobre ello y que mediante el uso de una diligencia razonable haya podido eludir el perjuicio. Los principios de la separación y de la independencia del poder judicial en el derecho interno y del respeto por las sentencias judiciales, influyen en la forma como la responsabilidad del Estado se aplica a los actos u omisiones de los órganos judiciales. La responsabilidad no se produce por la aplicación errónea o por violación de una regla de derecho interno, aunque cause daños a un extranjero. Para que exista responsabilidad del Estado, se necesita una violación manifiesta del derecho internacional. Existe denegación de justicia "cuando un fallo no puede obtenerse dentro de un tiempo razonable", existe una "defi de justice" cuando, el fallo se ha dictado en forma manifiestamente contraria al derecho". Es una negativa a permitir a los sujetos de un Estado extranjero que reclamen o afirmen sus derechos ante tribunales ordinarios, y al distinguir entre el caso de dicha denegación y el de un fallo injusto y parcial. El resultado desfavorable de un proceso no es nunca, una denegación de justicia. Es la negativa a dar acceso a los extranjeros a los tribunales nacionales para la protección de sus derechos. El Estado federal es responsable de la conducta de sus subdivisiones políticas y no puede evitar esa responsabilidad alegando que sus poderes constitucionales de control sobre ellas son insuficientes para exigir el cumplimiento de las obligaciones internacionales.

Responsabilidad Internacional del Estado.
Un Estado puede ser responsable directamente por los actos realizados por sus órganos (responsabilidad inmediata) o indirectamente, por los actos imputables a Estados con los cuales tiene cierta relación (responsabilidad mediata). Los Estados son directamente responsables por las violaciones del Derecho Internacional cometidas por sus órganos, o por las personas o instituciones que actúan bajo su mandato. No sólo es responsable directamente el Estado por las violaciones del Derecho Internacional que cometen sus órganos de acuerdo con las órdenes de él recibidas, o dentro del ejercicio normal de sus funciones, sino también cuando tales órganos o individuos actúan por propia iniciativa, pero a condición de que, si se trata de individuos, se encuentren en una situación de sometimiento, de disciplina, al Estado, en cuyo caso la responsabilidad estatal se explica por no haber ejercido debidamente el poder de control que le corresponde. Asimismo, el Estado es responsable de modo indirecto por los daños causados, en violación de las normas internacionales, por otros Estados que se encuentran en cierta situación de dependencia con él. Y así, debe responder de los actos realizados por los Estados miembros de la Federación, cuando se trata de un Estado federal, del Estado protegido, en caso de un protectorado, y con reserva hecha de los poderes que el Tratado de protectorado haya concedido al Estado protegido, el ejercicio de los cuales hace sólo responsable de este último. En los mandatos, también el Estado mandatario respondía de los actos realizados por el Estado sometido a este régimen, y lo mismo ocurre con la administración fiduciaria. Cuando se ha producido un daño como consecuencia de una violación del Derecho Internacional, nace para el Estado culpable de ella la obligación de reparar. Esta obligación puede presentarse de dos formas: a) cuando se trata de un daño material, el Estado causante de él debe proceder a la reparación y, b) si se trata de un daño moral, el Estado que lo ha causado está obligado a dar una “satisfacción”, que puede revestir diversas formas, tales como saludos a la bandera del país ultrajado, presentación de excusas, etcétera. Este sería el caso de la actual controversia entre los presidentes de México, Vicente Fox y el de Venezuela Hugo Chávez, en el que el segundo ofendió al primero y, éste solicitó las excusas por parte de aquél, situación que al no darse todavía ha ocasionado que se retiren los embajadores de los respectivos países.

La protección Diplomática.
No admitiendo, de modo general, el Derecho Internacional como sujetos a los individuos, éstos no pueden presentar reclamaciones a los Estados que les hayan ocasionado algún daño. Es necesario que otro Estado, normalmente aquel cuya nacionalidad poseen, se encargue de presentar la reclamación, ejercitando la llamada protección diplomática. Mediante esta figura de la protección diplomática el Estado hace suyas las reclamaciones de sus nacionales contra un Estado extranjero, y debe entenderse el término “hace suyas” en toda la extensión de frase, pues el Estado será el único que juzgue acerca de las conveniencias de hacer la reclamación, fijar su monto, y hacer con ella lo que crea oportuno una vez obtenida. La discrecionalidad es entonces una característica del ejercicio de la protección diplomática, en el sentido de que el Estado puede o no decidirse a hacer suya la reclamación de una persona de su nacionalidad.

Responsabilidad Internacional de las organizaciones Internacionales.
Es necesario distinguir entre la responsabilidad de una organización internacional en el derecho interno y su responsabilidad en el derecho internacional. La responsabilidad queda limitada al reconocimiento de la personalidad jurídica de la institución internacional, y se deriva de ésta. La personalidad jurídica de una institución internacional en el derecho interno depende de la condición que le reconozca la legislación interna, de acuerdo, con su instrumento constitutivo o con los términos de un acuerdo. En su Opinión Consultiva, referente a Reparaciones por Daño, la Corte Internacional de Justicia concluyó unánimemente que las Naciones Unidas poseían una personalidad internacional que les permitía establecer reclamaciones internacionales contra los Estados miembros y contra los Estados no miembros, y que podían versar sobre daños directos a la Organización. De acuerdo con el derecho internacional, debe considerarse que la Organización tiene aquellos poderes que, aunque no dispuestos expresamente en la Carta, se le han conferido por implicación necesaria por ser esenciales al cumplimiento de sus deberes.

Responsabilidad Internacional de las Personas Físicas.
Dentro de un Estado, pueden efectuarse actos que afectan adversamente los derechos de otros Estados. La complicidad entre ofensor y el Estado no existe, en el caso más corriente de dejar de impedir o castigar el acto, sólo en el caso excepcional de que las autoridades realmente conozcan previamente el acto que se va a intentar, o actúen como instigadores del delito. De acuerdo con la jurisprudencia, puede haber responsabilidad del Estado en casos en que no se puede aseverar o probar la complicidad y podría inferirse sólo en virtud de una ficción. La base de la responsabilidad del Estado por los actos de los individuos consiste en que el Estado deja de cumplir su deber internacional de impedir el acto ilícito o de someter al ofensor a la justicia. La soberanía territorial entraña el derecho exclusivo de desplegar las actividades del Estado y tiene como corolario un deber: la obligación de proteger dentro de su territorio, los derechos de otros Estados, especialmente la integridad e inviolabilidad, junto con los derechos que cada Estado puede reclamar para sus nacionales en territorio extranjero. Los principios referidos rigen la responsabilidad de los Estados en relación con los daños causados por personas privadas, individualmente o en grupo. A ningún gobierno se le puede hacer responsable por el acto de los grupos de hombres sublevados, cometidos en violación de la autoridad de éste, cuando el gobierno mismo no ha cometido infracción alguna contra la buena fe ni ha demostrado negligencia al reprimir la insurrección. Al gobierno no puede considerársele un asegurador de vidas y propiedades. La no responsabilidad de ningún modo excluye el deber de emplear vigilancia. Queda comprometida la responsabilidad del Estado si se puede probar evidentemente que el gobierno o sus agentes actuaron en complicidad con los autores de los disturbios. Los gobiernos no son responsables por los daños o pérdidas por actos para reprimir la rebelión y restaurar el orden. Es una aplicación analógica de la no-responsabilidad por los daños por actos de guerra, no obstante, será responsable de los efectos de la discriminación contra los extranjeros. El Estado será responsable cuando las medidas que se hayan tomado excedan manifiestamente las necesidades de la situación. Hay una excepción general y es cuando los revolucionarios se convierten en el gobierno del Estado. El fundamento radica en que a los insurgentes victoriosos se les impide repudiar su responsabilidad so-pretexto de que el daño fue causado por ellos como individuos privados. Los insurgentes que han tenido éxito son retroactivamente responsables de sus propios actos y de los del anterior gobierno legítimo, de acuerdo con el principio de la continuidad de la personalidad del Estado.




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