El
Derecho Internacional Público comprendido como conjunto de normas jurídicas que
regulan a los sujetos internacionales, desde luego que constituye dentro de su
integración a la normatividad jurídica de manera inclusiva, aunque no
exclusiva, toda vez que esta rama del Derecho tiene un importante sustento en
otras fuentes del derecho tales como la costumbre internacional o los Tratados.
Sin embargo, y aun considerando las peculiaridades que distinguen al Derecho Internacional
como un derecho externo, no debe perderse de vista que se trata de un verdadero
orden jurídico al que deben constreñirse los sujetos del Derecho Internacional
que sean reconocidos como Naciones civilizadas. En el mismo sentido, debe
prestarse atención a que las características cambiantes de la realidad social
internacional, serán en último reducto el fundamento y génesis de las normas jurídicas
a las que debe y deberá sujetarse el Derecho Internacional Público en su
desarrollo en busca de la armonía entre sus sujetos.
El Derecho Internacional Público como sistema
normativo jurídico.
Como
se ha venido sosteniendo a lo largo del presente trabajo, el Derecho
Internacional Público es un conjunto normativo destinado a regular la realidad
social y, al mismo tiempo, es un derivado de dicha realidad, ya que debe
responder a las necesidades que se susciten dentro de la vida internacional. Dicha
concordancia entre el Derecho y la realidad social se sustenta en que el
Derecho sigue a la realidad, y para que pueda seguirla con eficacia resulta
necesario que la siga con oportunidad, lo cual exige el establecimiento de un
sistema de cambio de la norma, que el orden interno se encuentra en el proceso
legislativo o en el de reconocimiento de la norma consuetudinaria. En el orden
internacional la norma se forma principalmente a través de los Tratados y de la
costumbre, y como tal proceso, atendiendo a las características de la sociedad internacional,
es mucho más difícil de poner en marca, con lo cual se evidencia que hay más a
menudo una separación entre la Norma Jurídica y la realidad social. Se puede
decir que de hecho, la observación de la realidad internacional lleva a
comprobar que muchas normas jurídicas tienen su origen en una violación
original del Derecho Internacional, es decir, cuando el Derecho no responde ya
a las necesidades, empieza la violación de la norma que, poco a poco, a medida
que la violación se generaliza, se va consolidando hasta “juridificarse”, lo
cual vendría a ser un proceso opuesto al de la “desuetudo” de la costumbre,
pero en lugar de derogarse la norma por falta de uso, , lo que ocurriría es la formación
de una norma por actuación en determinado sentido. Las tensiones entre el orden
jurídico y la realidad son más numerosas en el orden internacional que en el
interno, ya que el mecanismo de cambio actúa más lentamente porque la
estructura internacional impide la acción a través de un órgano jerárquico,
pero esas tensiones también son menos graves, toda vez que el mecanismo de
aplicación de la norma funciona de una manera mucho menos eficaz, y la violación
de la norma no lleva consigo la represión inmediata que es normal en el orden
interno. Tomando en consideración el carácter dinámico del Derecho Internacional
Público, resulta de interés considerar a los elementos que intervienen más
decisivamente en el proceso de formación del Derecho, ya que siendo el proceso
creativo del Derecho Internacional un proceso de imposición de una determinada
conducta, habrá de reconocer que en ese proceso quienes en último término
tienen un papel decisivo son los países con capacidad para imponerlo, o lo que es
lo mismo, las grandes potencias. Para comprobar lo anterior basta simplemente
analizar como se forma la costumbre y cómo se concluye un Tratado, que son,
como se ha dicho las principales fuentes del Derecho Internacional. En el
primer caso, el precedente o repetición de actos, sólo puede tener eficacia y mantenerse
cuando las grandes potencias están a favor de ello y, en el caso de los
Tratados, es indudable que en la mayoría de los casos hay una supeditación del
país débil al fuerte, ya que en la realidad en los Tratados en el fondo ocurre
lo mismo que con los contratos entre sujetos privados en los que, por ejemplo,
resultaría absurdo hablar de acuerdo de voluntades al hacer referencia a un
contrato de adhesión. Ordinariamente es cierto que, todos los sistemas
jurídicos contienen los mecanismos de cambio pacífico necesarios para disminuir
la presión social, pero tales sistemas no suelen funcionar fácilmente y, cuando
no existe posibilidad de evolución, entonces la única salida para acabar con el
sistema jurídico injusto es la explosión violenta, representada por la
revolución en el plano interno o por la guerra en el internacional. En los
últimos años, sin embargo, hay una situación que se ha presentado y que
conlleva una aparente contradicción relacionada con el uso del poder para la
creación y aplicación de la norma internacional. Se ha empezado a observar cómo
los países menos fuertes imponen sus criterios y llegan a crear o modificar
normas que, o tienen la oposición abierta de algunas o todas las grandes
potencias, o bien no cuentan con la simpatía de ellas aunque no se opongan a
las mismas. Estas limitantes a la actuación de las grandes potencias facilitan
la acción de las medianas y pequeñas, cuya efectividad está aumentada por las
posibilidades que ofrecen los foros internacionales, donde la acción concertada
de los países débiles, aunque sea esporádica, ha adquirido un valor muy
superior al de la fuerza física de que disponen, de tal manera que resulta
fácil explicarse cómo el Derecho Internacional va evolucionando en una forma
contraria a su origen, evidentemente clasista, que resultaba de los intereses
de los países poderosos. Por otro lado y en relación con la cuestión concreta
de la sanción de la norma internacional, frecuentemente se alzan críticas
referentes a una supuesta falta de sanción y a una corriente violación de las
normas internacionales, que llevan a los críticos a la supuesta lógica
afirmación de la inutilidad del Derecho Internacional. Este error se origina en
el desconocimiento de la naturaleza y función de la norma internacional o, paradójicamente,
en una sobrestimación del papel del Derecho Internacional por parte de aquellos
que consideran que debería ser un sistema capaz de ordenar en forma rígida la
sociedad internacional, cuando deberían darse cuenta de que la diferente
estructura de la sociedad internacional no permite esa rigidez. Debe recordarse
que el Derecho Internacional no solamente se refiere a un Derecho del
conflicto, sino que también es un Derecho de cooperación y, que si bien es
cierto que muchas normas internacionales se violan, también lo es que hay
muchas más que se respetan y se aplican día con día, ya que los Estados se
interesan en su aplicación, y cuando algún sujeto actúa de manera contraria a
las normas de cooperación, la sanción viene de manera natural al posicionarse
el sujeto en falta necesariamente excluido del juego de la cooperación. Lo
anterior es de particular interés, toda vez que la cooperación internacional es
cada vez más intensa y debido a esto la cantidad de normas de cooperación internacional
es mayor cada vez, por lo que resulta indudable que tienen una creciente
importancia dentro de la totalidad del Derecho Internacional. Respecto a las
relaciones del Derecho Internacional con el Derecho Interno, existen teorías
que tratan de explicarlas, mismas que pueden clasificarse en dos grandes
grupos: las Teorías Dualistas, para las que ambos sistemas jurídicos son
independientes y separados y, las teorías Monistas, que afirman que el Derecho
Internacional y el Derecho Interno forman un solo Sistema Jurídico, y que
adoptan dos modalidades, defendiendo una de ellas la supremacía del Derecho Internacional
sobre el Interno y consagrando la otra la superioridad del Derecho Interno. Cabe
destacar que por cuanto al carácter jurídico del Derecho Internacional Público
en ocasiones se encuentra en discusión, orillando a los doctrinarios a tener
que legitimar su calidad jurídica en diversas oportunidades, atendiendo entre
otras cosas a la problemática que regula. Se afirma que el Derecho
Internacional es problemático en sí mismo, a diferencia de las otras
disciplinas jurídicas, que tienen solamente sus problemas particulares. En este
sentido es claro el maestro Sepúlveda al plantear que el jurista internacional
moderno no puede escapar a la tentación de crear en un sistema jurídico
inacabado no puede resistir la atracción, por otra parte, de referir el derecho
internacional, inconscientemente, al modelo ya conocido, más familiar y más
fácil, del Derecho Interno Estatal. De ahí ha resultado un gran número de
teorías que, o bien niegan de plano la existencia de este orden jurídico, o
bien tratan de equipararlo con normas que no son de Derecho, o simplemente
tratan de fundamentarlo de una manera inaceptable. Por esto, en la cuestión de
las relaciones entre el Derecho Internacional y el Interno surge de nuevo la
problemática de las doctrinas conflictivas, y ello resulta natural porque en el
campo de aplicación o de la efectividad del Derecho de Gentes en el ámbito
interno del Estado vuelven a plantearse todos los problemas de la validez y de
la naturaleza y esencia del orden jurídico internacional, pareciendo que el problema
ha sido trasladado de un campo a otro solamente, siendo que en realidad el
debate se reduce a una cuestión práctica, relativa al valor que debe darse, en
el interior del Estado a las normas del Derecho Internacional, en forma de
reglas consuetudinarias, Tratados o sentencias internacionales.