DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO | TRATADOS INTERNACIONALES Y LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1969 SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS.



Los Tratados Internacionales son el instrumento privilegiado e inherente de las relaciones internacionales. Suponen frente a la costumbre un factor de seguridad. Las obligaciones se expresan por las partes de una forma muy precisa. Frente a la costumbre los Tratados permiten que todos los Estados que se van a ver comprometidos por él participen en su elaboración. Otra ventaja de los Tratados es que sus normas se elaboran con más rapidez que las consuetudinarias aunque éstas cristalizan con más rapidez. En 1949 las Naciones Unidas crean la comisión de Derecho Internacional, en el primer periodo de sesiones se establecieron una serie de materias que se consideró debían ser codificadas como normas de carácter preferente, dentro de ellas se incluyó al derecho de los Tratados Internacionales, mismo que tardó en trabajarse y ente 1961 y 1967 se elaboró un proyecto de Convención aprobado en 1969 y entró en vigor en 1980 lo que hoy conocemos como la Convención sobre el Derecho de los Tratados, aunque hay que destacar que el primer texto fue la Convención de Viena de 1969.

Definición de Tratado Internacional General.
Puede considerarse que los Tratados Internacionales son por excelencia la manifestación más objetiva de la vida de relación de los miembros de la Comunidad Internacional. Pueden definirse, en sentido amplio como los acuerdos entre dos o más Estados soberanos para crear, para modificar o para extinguir una relación jurídica entre ellos. No obstante hay que aclarar que Tratado es pues, todo acuerdo entro dos o más sujetos de Derecho Internacional, ya que al hablar de sujetos y no de Estados únicamente, se hace con la finalidad de incluir en ellos a las organizaciones internacionales. Los Tratados debido a que han recibido muy diversos nombres, han contribuido a crear algo de confusión en torno a estos instrumentos jurídicos internacionales. Así los Tratados han sido designados como convenciones, acuerdos, convenios, pactos, arreglos, compromisos, declaraciones, concordatos, modi vivendi, etc., pero ello no tiene significación jurídica. No obstante y pese a la denominación que los designe, debe quedar claro que al referirnos a los Tratados Internacionales, lo hacemos directamente al acuerdo internacional de voluntades entre sujetos internacionales. Entendido el Tratado Internacional como la expresión de voluntades concordantes que emanan de sujetos de Derecho dotados de capacidad necesaria, con el fin de producir efectos jurídicos regulados por el Derecho Internacional. Esta expresión de voluntades concordantes acerca la figura del Tratado a un contrato, puesto que existe una voluntad concordada o acordada de las partes y se basa en el principio de la igualdad jurídica de las partes aunque no todos los Estados son iguales. Existe esta igualdad entre las partes también cuando se trata de un Tratado ente aun Estado y una organización internacional. En el caso de subordinación (una organización emite una obligación para el Estado) emite un mandato unilateral al Estado (Tratados para conceder privilegios e inmunidades para participantes de la organización en es donde no está su sede). Cuando un Estado contrata con un particular estamos en la categoría de contratos entre Estados y Particulares, algunos exigen al particular que celebre Tratados Internacionales pero no puede al no ser sujeto del Derecho Internacional y tener limitada su capacidad de obrar. La diferencia en la contratación internacional, es lo que caracteriza la soberanía del Estado, según el Tribunal de la Haya. Ningún Estado puede verse vinculado por un Tratado Internacional sin su consentimiento. Puede verse exceptuado cuando el contenido de un Tratado se convierta en una norma consuetudinaria o en un Tratado de Ius Cogens. La expresión de voluntades concordantes no queda sometida a ningún tipo de formalismo pues rige el principio de la libertad de forma. Los Tratados se forman solamente por sujetos dotados de la capacidad necesaria, de ahí que un particular no tiene la capacidad de obrar necesaria. Lo anterior atendiendo a que sólo tienen capacidad el Estado, las Organizaciones Internacionales y las entidades que se asimilan a estos sujetos: casos especiales de subjetividad internacional como la Entidad soberana y militar de la Orden de Malta o la Santa Sede. Cada uno es libre de determinar cuales serán los órganos competentes para celebrar Tratados Internacionales en virtud del principio de autonomía organizativa que puede extenderse a muchos niveles como a niveles administrativos. Con carácter internacional existe la presunción de que hay una serie de órganos del Estado que representan al mismo. A su vez respecto de los Tratados en la obra de César Sepúlveda se señala que “el constante afán humano de clasificar ha conducido a los autores a intentar divisiones de los Tratados”10 Así, los Tratados se clasifican de muy bajo diversos criterios de acuerdo con la doctrina que los aborde. Según el número de partes que tenga el Tratado son Bilaterales los que se celebran entre dos Estado, y Multilaterales cuando se celebran entre más de dos Estados. Por cuanto al ámbito geográfico, se dividen en general cuando abarcan a toda la sociedad internacional y restringido si se celebran en un ámbito más reducido. Dentro de los requisitos que se exigen para formar parte de un Tratado se plantean: Abiertos a cualquier Estado que los cumpla y Cerrados cuando no admiten a ningún Estado con posterioridad a su celebración y Semicerrados cuando se incluyen formalidades que debe reunir un Estado para poder formar parte de un Tratado. En función de la materia que regule los Tratados se clasifican en: Tratados políticos a los que regulan las buenas relaciones entre Estados. Diplomáticos y Consulares, referentes al establecimiento de oficinas consulares. Humanitarios. Tratados económicos a los que regulan las relaciones económicas entre Estados. Tratados de cooperación técnica a los que regulan los transportes, ámbito postal, etc. Y, Tratados culturales los que llevan a la creación de redes de Tratados en materia cultural. También por la función que tienen en el plano de creación de obligaciones se dividen en: Convenios, cuando generan obligaciones determinadas. Tratado Ley, si generan obligaciones de carácter general y se elaboran para codificar la costumbre internacional. Atendiendo a la índole de los sujetos que intervienen, los Tratados pueden celebrarse entre Estados, entre Estados y otros sujetos de Derecho Internacional y, entre otros sujetos. Aunque sólo a los primeros se aplica la Convención de Viena de 1969, ya que si el otro sujeto es una organización internacional se aplica la Convención de Viena de 1986 que no está en vigor pero sus artículos recogen normas de derecho consuetudinario. Los Tratados por la duración de los mismos se clasifican en Determinados por un plazo, mismos que a la expiación del plazo, pueden ser prorrogables de dos formas: expresa si se exige que se celebre un acuerdo entre los Estados parte que prorrogue la vigencia de ese Tratado y, tácita cuando se prorrogan automáticamente siempre que no exista una declaración de que el Tratado termine su vigencia en el plazo determinado. Y en Indeterminados cuando se concluyen por tiempo indefinido y los cuales incluyen cláusulas para su denuncia por cualquiera de los Estados.

Terminología específica de la Convención de 1969.
“Las normas que regían el derecho de los Tratados era, hasta 1980, esencialmente de carácter consuetudinario. El 23 de mayo de 1969, como culminación de los trabajos emprendidos por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se firmó en Viena la llamada Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, que entró en vigor el 27 de enero de 1980, tras haber recibido las ratificaciones de 33 de los signatarios, tal como está previsto en el Tratado. Con todo, y debido a que en este documento se había reflejado el consenso de los Estados parte, incluso antes de su entrada en vigor sus normas iban recibiendo una aplicación cada vez más generalizada. Además, ha de precisarse que la Convención intenta reglamentar únicamente los Tratados concluidos entre Estados, según señala su artículo primero, al definir el término Tratado; sin embargo, sus disposiciones no perderán fuerza por el hecho de que en un Tratado no figuren como partes sujetos que no son Estados, y se aplicarán a las relaciones entre las partes que sean Estados. Por otro lado, como en muchas disposiciones no se hace más que recoger normas de origen consuetudinario, ésas conservan todo valor para regir los acuerdos que concluyan, por ejemplo, organismos internacionales”. Otras normas regulan el derecho de los Tratados porque la Convención de Viene tiene un ámbito reducido ya que sólo intervienen en las relaciones entre Estado y para los Tratados en los que interviene una Organización Internacional está la Convención de Viena de 1986 que viene a regular todos los Tratados que se celebren y en los que intervenga una o varias Organizaciones Internacionales. No regula los Tratados no escritos ya que en los mismos sólo prima el principio de la libertad de forma (escrito o verbal). El artículo 2.1, inciso a) de la Convención de Viena deja fuera los Tratados celebrados de forma no escrita. Hay materias no recogidas en la Convención, ya que los países que participaron quisieron incluir todas las materias posibles pero sin que se presentaran problemas como la falta de ratificaciones o firmas. Tales materias incluyen, entre otras, el que no aparecen regulados los efectos de la guerra sobre Tratados Internacionales. Tampoco respecto a la Sucesión de Estados la Comisión del Derecho Internacional elaboró la Convención de Viena en 1978 que no ha entrado en vigor. No se ha regulado sobre los efectos de la extinción de la personalidad jurídica de los Estado. O, referente a la responsabilidad que pueda derivarse para un Estado por el incumplimiento de un Tratado Internacional.

Principios que regulan los Tratados.
En materia de Tratados Internacionales existe una serie de principios generales, fundamentales, que rigen el derecho de los Tratados, dentro de los que se pueden mencionar los siguientes: Principio “pacta sunt servanda”. De origen consuetudinario, recogido por la Convención de Viena de 1969 en su artículo 26, afirma la obligatoriedad de los Tratados, respecto a las partes, añadiendo, además la necesidad de su cumplimiento de acuerdo con la buena fe. La seguridad de las relaciones internacionales estaría comprometida si se dejase a la voluntad de las partes el cumplimiento o incumplimiento de los pactos. En Viena se ha llegado a precisar, incluso, la imposibilidad de invocar el derecho interno como excusa para no aplicar un Tratado, excepto cuando esa violación es manifiesta y se refiere a normas fundamentales, entre las que deberían de incluirse, en primer lugar, las de orden constitucional, toda vez que, aceptar la validez de esos Tratados sería, en cierta manera, premiar la mala fe de la otra parte, que no dejaría de darse cuenta de que la conclusión del acuerdo se realiza en una forma irregular. Pero incluso un Tratado concluido regularmente puede llegar al punto en que una parte tenga la posibilidad jurídica de considerarlo no obligatorio y, en ese caso es aplicable la llamada cláusula “rebus sic stantibus”. Principio de que los Tratados sólo crean obligaciones entre las partes. Establece que un Tratado no puede obligar, en principio a los sujetos que no han participado en el, puesto que, naturalmente, no han podido dar su consentimiento. Pero tampoco puede enunciarse este principio de un modo absoluto, y en algunos casos, un Tratado crea derechos y obligaciones respecto a terceros. Principio “ex consensu advenit vinculum”. El consentimiento es la base de la obligación jurídica, lo cual es resultado de la estructura de la sociedad internacional, principalmente formada por Estados, formalmente considerados iguales. Al no haber un ente jurídico superior a ellos y capaz de imponerles una determinada conducta, supone que deben dar su consentimiento para que nazcan las obligaciones jurídicas de carácter contractual.  Principio de respeto a las normas del Ius Cogens. Sumamente discutido fue el principio incorporado en el artículo 53 de la Convención de Viena, según el cual un Tratado sería nulo cuando fuera contrario a la norma imperativa del Derecho Internacional. Esta claro que la aplicación de esta disposición infiere con la libertad de contratación de los Estados pues incluso una de las normas que unánimemente se considera del ius cogens como es la prohibición de la agresión, podría ser derogada en ciertos casos, para las relaciones entre algunos Estados en particular. Lo menos que se puede decir de este principio, es que no ha sido una acción muy afortunada, y tiene muy pocas posibilidades de ser algo más que una disposición declarativa, ya que en caso contrario impondría una uniformidad inconveniente, contraria a la formación de un Derecho Internacional particular aplicable a una región concreta.

Elementos de Existencia, Validez y Eficacia.
Tradicionalmente se sostiene que los Tratados deben poseer ciertos elementos y tener presentes ciertas cualidades para que tengan la validez debida, así, se habla comúnmente de la capacidad, del consentimiento, del objeto y de la causa. Por lo que se refiere a la capacidad de las partes, el ius tracti es un atributo propio de la soberanía, por lo que sólo los Estados soberanos pueden concertar Tratados. En lo que corresponde al consentimiento, éste debe ser expresado por los órganos de representación competentes del Estado, en este rubro, el ius representationis está contenido comúnmente en el derecho interno de cada Estado y sólo en épocas de alteración o anormales, esta representación se ejerce de hecho. El objeto juega un papel importante como elemento de los Tratados. Éste debe tener un contenido lícito, tanto con respecto al derecho interno como internacional, ya que si se suscribe un pacto que tenga por objeto violar abiertamente una norma de Derecho Internacional positivo (por ejemplo para ejercer la piratería), ésta sería ilegal como aquél que se suscribe con desprecio a una norma de integración del Estado, por ejemplo, para suprimir las Garantías Individuales Constitucionalmente consagradas. A su vez, en la teoría clásica se habla también de posibilidad del objeto, situación que en los tiempos modernos y, particularmente a partir del uso cada vez más generalizado de la informática mediante Internet, en donde es factible realizar actividades “virtuales”, debe estarse muy atento de que el objeto del Tratado a celebrar sea posible o exista en la naturaleza. No es clara la teoría que tiene que ver con la causa en los Tratados, al igual que en el derecho privado que se refiere a la causa de los contratos, pues unas veces se le identifica con el objeto, otras con el fin y otras más con el motivo que impele a contratar. Es más probable que por causa deba entenderse aquello que justifica la obligación. Así pues, resulta que donde hay un Tratado que no tenga “causa”, éste debe considerarse inválido. Ante todo para la Celebración de Tratados es importante tener en consideración al efecto la manifestación del consentimiento de obligarse convencionalmente por parte del Estado o sujeto de derecho internacional. En este sentido las normas aplicables están contenidas en la Convención de Viena de 1969, particularmente en lo estatuido en los artículos 6 al 18. De manera general para la celebración de Tratados existen tres fases, a saber, la Adopción del texto a la cual se llega mediante negociación, la Autenticación o firma y la Manifestación o ratificación del Estado con el consentimiento para obligarse. La Adopción del texto se lleva a cabo previa la negociación internacional. No hay normas que regulen la negociación aunque cada e puede adoptar normas específicas para cada negociación. Ha de hacerse con el principio de la buena fe y se aceptará por unanimidad. El Art. 9 de la Convención de Viena dice que cuando el Tratado se desarrolle en una Convención Internacional bastará con una mayoría de dos tercios salvo que los es acuerden una mayoría diferente. Esto puede ocasionar problemas, como en la Convención del Mar. La regla de la mayoría es problemática. Por cuanto hace a la autenticación del contenido al autenticarse el texto, los Tratados fijan su redacción definitiva y puede hacerse de distintas maneras, reguladas en el Art.10 de la Convención De tal suerte que habrá que estar a lo que diga el texto del Tratado. Pero si no se dice nada cabrán tres técnicas para la autenticación de cada Estado, mediante la firma del representante diplomático de cada Estado, con la firma del referéndum que requiere la confirmación de las autoridades centrales del Estado o con la rúbrica que es la firma simplificada. Esto es válido en una conferencia  intergubernamental, es decir, entre Estados. La manifestación del consentimiento en obligarse se puede dar de diversas formas de conformidad con el contenido normativo del Art. 11 in fine, que suponen que hay que estar a las reglas del propio Tratado. La primera de las reglas es la firma, esta bastará para obligar a los Estado respecto al Tratado que sea. La adhesión se lleva a cabo mediante un acto que es el depósito del instrumento de adhesión, se emplea cuando un Estado quiere entrar a formar parte de un Tratado que ya obliga a Estados y deposita su instrumento de adhesión. Hay dos formas de prestar el consentimiento que exigen más de un acto, según el Art. 13, mediante el canje de notas y el canje de instrumentos que constituyen un Tratado. Los Estados partes se  intercambian notas en las que figura el Tratado. El Art. 14 dispone el procedimiento clásico de la ratificación de un Tratado, el cual consiste en la confirmación por parte de las autoridades nacionales del consentimiento de obligarse por este Tratado. Tiene un origen de derecho civil. Hoy los instrumentos de ratificación producen un procedimiento favorable del gobierno respecto a la negociación. Con el constitucionalismo la finalidad es la autorización legislativa del poder ejecutivo para que éste pueda expresar en el ámbito internacional su manifestación de obligar al Estado mediante un Tratado. Por esto, un Tratado ha de ser ratificado si el propio texto lo prevé. Ya que para la autorización legislativa hay que estar a lo que la constitución de cada Estado dice en esta materia.

Nulidad de los Tratados.
Los Tratados internacionales terminan sus efectos por causas muy diversas y unas de ellas emergen del mismo Tratado, en tanto que otras aparecen a posteriori. Entre las primeras ha de mencionarse el término, la condición, la ejecución y la denuncia, mientras que las segundas incluyen, la renuncia, el incumplimiento, la guerra, la extinción del sujeto y, bajo ciertas circunstancias, la imposibilidad de realizar el objeto y el cambio radical de las circunstancias que motivaron el pacto. La nulidad o extinción de los Tratados por Ejecución se da para los Tratados que no tienen por objeto establecer una regla jurídica general sino la realización de un negocio jurídico concreto, una vez que éste se ha realizado y cubierto el objeto de esos Tratados, es natural que se extingan, porque ya no hay razón para que continúen en vigor. La pérdida de la calidad estatal de una de las partes, ya que cuando un Estado desaparece por cualquier causa, los Tratados que habían concluido se extinguen, aunque en algunos casos puedan subsistir determinadas obligaciones y derechos, como los derivados de Tratados relativos a la situación territorial. Los Estados partes en un Tratado pueden declarar el Acuerdo entre las partes para extinguir el mismo sin vigor por un nuevo acuerdo, ya sea de manera expresa mediante la inclusión de una cláusula dirigida a ese fin, o de manera tácita cuando el nuevo Tratado es incompatible con el anterior. Por cuanto al Término, muy a menudo los Tratados son concluidos para un período determinado, a cuyo fin cualquiera de los Estados contratantes puede declararlo sin vigor unilateralmente. La Denuncia es el acto jurídico por el cual un Estado parte en un Tratado declara su voluntad de retirarse, basándose en las condiciones a ese respecto, establecidas anteriormente a él. La Renuncia es el acto unilateral por el que un Estado declara su voluntad de considerar extinguido un Tratado que le concede ciertos derechos sin contrapartida de obligaciones. Para la extinción de tales Tratados no es necesaria la aceptación de la renuncia. Generalmente está admitido que cuando una de las partes viola una disposición esencial de un Tratado, la otra o las otras partes pueden declarar su extinción; el problema es determinar cuándo existe violación de una disposición esencial. En la parte V de la Convención de Viena se han incluido más innovaciones sobre la base del Derecho Consuetudinario, añadiendo mayor seguridad internacional. Incluye disposiciones generales comunes a los casos de inaplicación de Tratado. Incluyen la salvedad de obligaciones del Derecho Internacional que estén impuestos a un Estado, independientemente de ese Tratado, se refiere al supuesto del Artículo 38, mismo que norma de un Tratado que lleguen a ser consuetudinario. La nulidad, terminación etc. no hará que dejen de ser aplicables aquellas normas que hayan alcanzado una sustentividad propia. El Artículo 44 de la Convención de Viena sostiene que cuando un Estado quiere la nulidad o fin de un Tratado o retirar o suspender su aplicación, tiene que hacerlo respecto a todo el texto del Tratado y no parcialmente a menos que el Tratado disponga otra cosa o si la causa se incluye en uno de los artículos. En este sentido en el cuerpo del Tratado se pueden incluir cláusulas de las que se predique la nulidad y sean separables del resto del Tratado en cuanto a su aplicación, cláusulas que no constituyan para el resto de las partes una base esencial del consentimiento de esas partes en obligarse o bien, la confirmación del cumplimiento del resto del Tratado. Las tres condiciones que se deben dar, en caso de dolo, el Estado puede alegar de forma total o parcial la nulidad del Tratado. Pero hay casos donde no se admite expresamente la nulidad parcial, tales como la coacción al representante de un Estado, la coacción a un Estado por amenaza o uso de la guerra y, cuando es un Tratado contrario a una norma de ius cogen. La pérdida del Derecho para aceptar la nulidad, fin o suspensión del Tratado se define en el Artículo 45 mismo que dispone que un Estado si después de haber tenido conocimiento de los hechos expresa o implícitamente consienta en la aplicación del Tratado.

Procedimiento de las nulidades.
En el contenido del Artículo 65 de la Convención, se habla de los procedimientos para declarar la nulidad, terminación, suspensión o retirada de parte del Tratado, los cuales de manera general plantean, entre otras cosas que la parte que alega la causa, debe notificar por escrito a las demás partes si quiere nulidad, fin etc., y los motivos de estas. Además debe dar un plazo para las objeciones por el resto de las parte, como mínimo tres meses salvo en casos de parcial urgencia. Si hay obligaciones se abre un proceso pacífico de  controversias que puede ser diplomáticos o arbitrales u organizaciones permanentes. El acuerdo se hace constar en un instrumento que se notificará a las partes, si no existe ninguna objeción. El Tratado nulo carece de fuerza, tal y como se establece en el Artículo 69, párrafo c) de la Convención que hace que las circunstancias vuelvan a la anterior situación del Tratado, el b) dice que quedan a salvo de esta nulidad aquellos actos que hayan sido ejecutados de buena fe antes de que se haya realizado la nulidad del Tratado. Esta nulidad la tiene el Artículo 69, que dispone que el Estado al que sea imputable la causa de nulidad (por dolo o coacción) no pueda invocar. En todo caso el Estado sólo lo podrá hacer el Estado que se haya visto perjudicado. Por su parte en el Artículo 69 se hace mención al supuesto de un Tratado unilateral en el que esté anunciado el consentimiento de las partes. Si es multilateral solo quedaran anuladas las de uno con respecto a los otros. A su vez, las causas de la nulidad de la Convención de Viena de 1969 son de acuerdo a su artículo 46, respecto de aquella disposición de Derecho Internacional que haya sido violada y que sea relativa a la competencia para celebrar Tratados. Esto plantea varias condiciones, a saber, que esa violación debe ser manifestada (aquella que resulte objetiva o evidente para cualquier Estado que procede a la práctica usual y de buena fe), y que la norma violada sea de importancia fundamental del Derecho Internacional, la restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado puede ser invocado como causa de nulidad siempre que el Estado haya notificado esa restricción a los demás antes de que el representante dé su consentimiento. El error que exista en un Tratado que fundamenta un vicio de consentimiento en uno de los Estados que participan en él. Las condiciones que se establecen para que un error sea nulo son que el Estado que alega esa causa no sea consecuente de que ese error haya quedado advertido. Que esa circunstancia no cierta constituyera una base esencial a el consentimiento de un Estado. Los vicios de consentimiento por ello son extraños pero pueden ser errores. Sin embargo, los errores que sean por culpa del texto no son suficientes para hacerlo nulo, en este sentido en el Art. 97 se señala que el Dolo (inducir de forma fraudulenta a firmar un Tratado) por ejemplo la declaración falsa, la Corrupción de representante de un Estado con el propósito de influir en la actividad, la Coacción sobre el representante de otro Estado, la Coacción sobre el Estado (Artículo 62 amenazas que sean contrarias a los principios de las Naciones Unidas) El Artículo 54 de la Convención dice que la terminación podrá tener lugar si el Tratado así lo prevé o bien en cualquier momento si hay consentimiento por parte de todos los demás Estados que forman parte de ese Tratado. Su característica es que exime a las partes de seguir cumpliendo por terminación el Tratado. No afecta a esos derechos y obligaciones que las partes tuvieron antes de esa terminación del Tratado. Otra característica es que no se producen por el hecho de que el número de Estados partes sea inferior al que era necesario para su entrada en vigor. Las causas que podrían terminar un Tratado son:
1. Por voluntad de todas las partes, misma que se puede expresar bien en el propio Tratado o bien con posterioridad.
2. Por derogación del Tratado: como consecuencia de la celebración de un Tratado posterior, la cual puede ser tácita o expresa.
3. Por violación grave de un Tratado que por su propia naturaleza dan por terminado ese Tratado o lo suspenden. Esa terminación debe ser devaluada por el procedimiento de la Convención si es unilateral pero si es multilateral hace falta unanimidad.
4. Por imposibilidad de cumplimiento, aunque no se puede alegar como causa de terminación quien haya causado esto como consecuencia de la violación del Tratado.
5. El cambio fundamental en las circunstancias de un Estado se puede invocar para terminar un Tratado y las condiciones que exige son que el cambio sea fundamental en las circunstancias, que esas circunstancias fueran ya existentes, que la consecuencia de ese cambio sea la de modificar el alcance de las obligaciones que esas partes tienen. Este cambio no debía estar previsto en el Tratado ya que dicho cambio modificaría el consentimiento de las partes en obligarse con ese Tratado. Para evitar conflictos en este sentido, el Artículo 62 de la Convención valora dos casos donde no se puede realizar ese cambio, los cuales son cuando el Tratado establece una frontera y, cuando ese cambio haya sido originado por una violación cometida por el Estado que pretende alegarla. Aquí surge el problema de la cláusula “rebus sic stantibus”, en la cual se supone que los Tratados han sido concluidos debido a la existencia de ciertas circunstancias, y que permanecerán válidos mientras tales circunstancias continúen. En principio, la opinión general reconoce que un cambio esencial en las circunstancias bajo las cuales un Tratado ha sido concluido es causa suficiente para que la parte perjudicada pueda demandar su revisión; la cuestión es ver si el cambio de circunstancias es suficientemente grave como para justificar la inaplicabilidad del Tratado. Por último, debe señalarse que hay que considerar que en el fondo, la guerra también, puede considerarse como un cambio esencial de las circunstancias.

Efectos de los Tratados.
Los Tratados internacionales otorgan derechos e imponen obligaciones a las partes contratantes, preferentemente. Es una regla de conducta obligatoria para los Estados que los suscriben y ratifican. La teoría de la fuerza obligatoria de los pactos internacionales ha sido muy amplia y se ha orientado en muy variados criterios, no obstante, la esencia de ellas es, en todo caso, la afirmación del carácter obligatorio de los Tratados, cualesquiera que sea el fundamento que las informa. Los pactos obligan, comúnmente al Estado en su territorio, salvo el caso de ciertas zonas o la aplicación a las colonias, si así se hubiere convenido. A su vez, hay Tratados que, de manera natural, obligan al Estado en pleno, pero producen efectos con mayor intensidad sobre determinados órganos, tales como los denominados Tratados administrativo- técnicos, que son aplicados por una dependencia específica en la esfera de las atribuciones. , por otra parte, que se traducen en efectos para las personas de una manera directa, como los
de extradición. Pero los Tratados también producen efectos respecto de terceros Estados, que no son partes ni pueden serlo. Hay convenciones destinadas exclusivamente a afectar, favoreciéndolos o perjudicándoles, a terceros, aunque este tipo de Tratados, como los de garantía, constituyen en la actualidad, verdaderas excepciones. Existen a su vez, un grupo de Tratados que por virtud de un cierto mecanismo generan efectos con respecto a terceros ajenos, pero aquí se busca precisamente ampliar los efectos, de una manera jurídica. Tales son los pactos de comercio en los que aparece la llamada “cláusula de la nación más favorecida”. Esta fórmula tiene por objeto extender los beneficios que se concedieron a una nación por otro Tratado, a la parte que está pactando, por ejemplo, tarifas favorables. Se entiende por Tercer Estado a un Estado que no es parte en el Tratado. Las reglas que se aplican a estos terceros Estados se encuentran en los artículos 33 y siguientes de la Convención y en el artículo 34 encontramos la regla general de que un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. Esta regla ha sido aplicada por el Tribunal Superior de Justicia y se basa en el principio de la independencia de los Estados. Sin embargo, la regla general contiene algunas excepciones como las contenidas en el artículo 26 de la Carta de las Naciones Unidas de 1945, que incluye obligaciones a terceros Estados que se conducirán según sus normas para mantener la paz y seguridad mundial, o el artículo 35 de la Convención que explica las obligaciones del Tercer Estado, aunque sólo se crea obligación si se cumplen las condiciones de que los Estados parten del Tratado tengan la intención de crear esa obligación y, que ese tercer Estado acepte expresamente y por escrito esa obligación. Esta aceptación puede parecer contraria a la libertad de forma pero es una excepción a esa libertad. El artículo 36 de la Convención dice que para que nazcan las obligaciones se necesita el asentimiento de ese tercer Estado. Y sólo cuando se ejercite ese derecho quedará sometido a todas las condiciones indicadas en el Tratado. Para su revocación se dice que no se podrá llevar a cabo sin el consentimiento de ese tercer Estado, a no ser que se diga que pueda ser irrevocable sin ese consentimiento. A su vez, el artículo 38 habla de las normas de un Tratado que pueden llegar a ser obligatorias en virtud de una norma consuetudinaria. Existen una serie de Tratados que por su contenido crean efectos para terceros, tales como los Tratados constitutivos de  Organizaciones Internacionales que crean la obligatoriedad de reconocer a esa organización como sujeto de Derecho Internacional y ese Estado será constitutivo al firmar Tratados con esa organización internacional, por ejemplo, las Comunidades Europeas. Tratados hechos por Estados en una actividad conjunta que tienen efectos para terceros que no llegue a crear un nuevo sujeto del Derecho Internacional.

Terminación de los Tratados.
Como se mencionó anteriormente, los Tratados internacionales terminan sus efectos por causas muy diversas y unas de ellas emergen del mismo Tratado, en tanto que otras aparecen a posteriori. Entre las primeras ha de mencionarse el término, la condición, la ejecución y la denuncia, mientras que las segundas incluyen, la renuncia, el incumplimiento, la guerra, la extinción del sujeto y, bajo ciertas circunstancias, la imposibilidad de realizar el objeto y el cambio radical de las circunstancias que motivaron el pacto. La terminación o extinción de los Tratados por Ejecución se da para los Tratados que no tienen por objeto establecer una regla jurídica general sino la realización de un negocio jurídico concreto, una vez que éste se ha realizado y cubierto el objeto de esos Tratados, es natural que se extingan, porque ya no hay razón para que continúen en vigor. La Pérdida de la calidad estatal de una de las partes, ya que cuando un Estado desaparece por cualquier causa, los Tratados que habían concluido se extinguen, aunque en algunos casos puedan subsistir determinadas obligaciones y derechos, como los derivados de Tratados relativos a la situación territorial.

Interpretación de los Tratados.
Con toda proporción guardada y sin perder de vista la real naturaleza de los Tratados internacionales se puede afirmar que los mismos son contratos y, como tales, están sujetos a las reglas de interpretación contractual. El problema de la interpretación de los Tratados surge cuando los diversos contratantes adoptan posiciones distintas en cuanto al alcance que haya de dar a determinadas disposiciones contenidas en los Tratados. Al hablar de la interpretación se habla de una divergencia de interpretaciones del contenido de un texto. Para casos de divergencia, históricamente se han barajado una serie de criterios. El Objetivo, que es el primero al que se acude y en que el propio texto del Tratado como prueba del fin del mismo y, el Subjetivo que atiende a la intención de los que han elaborado el Tratado internacional, lo cual se descubre acudiendo a los trabajos preparatorios tales como las actas previas a las negociaciones. Otro criterio para la interpretación de Tratados es el Tecnológico, referente al concepto del objeto y fin del Tratado, así como la finalidad esencial de buena fe que persiguen las partes al elaborar el Tratado internacional. La Convención de Viena en el Art. 31 incluyó los criterios objetivo y tecnológico. En el apartado 1 están contenidos estos dos criterios que señalan que deberá interpretarse de buena fe en su sentido corriente (objetivo) y teniendo en cuenta su objetivo y fin (tecnológico). No obstante, a veces no basta con estos dos criterios para interpretar y el Art. 32 habla de medios de interpretación complementarios donde se recogen estos trabajos preparatorios y en las circunstancias de su celebración. Con esto, la Comisión de Derecho Internacional sigue la doctrina del Tribunal Superior de Justicia que no ha acudido a estos trabajos salvo cuando el sentido de estas cláusulas estaba oscuro. Por lo tanto, hay la posibilidad de que un Tratado sea celebrado en una o varias lenguas. El artículo 33 de la Convención de Viena establece que cuando el Tratado se realiza en dos o más lenguas, puede suceder que de la interpretación del texto se deriven consecuencias distintas y para evitar esto en muchos casos se otorga preferencia a una de las versiones y si eso no se produce el Art. 33.4  de la Convención dice que habrá que tener como la más correcta aquella que concilie mejor los dos textos y habrá que tener en cuenta el objeto y fin del Tratado. La manifestación del consentimiento en obligarse no es el final del proceso de elaboración sino que es la entrada en vigor que va a estar distanciando el tiempo de la firma y la ratificación de la misma. Hay un espacio de tiempo entre la firma y el consentimiento de la entrada en vigor sobre todos los Tratados multilaterales. Por su parte, el artículo 84 de la Convención de Viena regula su propia entrada en vigor y dice que en el momento en que se deposite el instrumento de ratificación se abre un plazo de treinta días y transcurrido el plazo la Convención entra en vigor (35 Estados dan su consentimiento). Esto significa que el Estado se ve obligado por los preceptos, pero el Derecho Internacional puede requerir ciertos actos de recepción de ese Derecho Internacional. En el Art. 34, se dispone a su vez, que en principio hay que acudir al texto del Tratado en virtud del principio de especialidad. Si no existen disposiciones acerca de la entrada en vigor del propio Tratado habrá que acudir a la constancia de los Estados negociadores a obligarse por este Tratado. No obstante lo anterior, y tal como ha quedado asentado, no existe en Derecho Internacional un sistema de interpretación de los Tratados, lo que si existe es un conjunto de reglas derivadas de la práctica, de la analogía y del sentido común, y sólo como medios complementarios de interpretación se enumeran en Viena a los trabajos preparatorios y las circunstancias de celebración de un Tratado. Por último, los conflictos relativos a la interpretación de un Tratado figuran entre aquellos que, en virtud del contenido del artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, pueden ser objeto de la cláusula facultativa de jurisdicción obligatoria, por ser considerados conflictos de orden jurídico.

Reservas y efectos de las Reservas.
En Derecho Internacional, la Reserva es el acto jurídico unilateral por medio del cual un Estado parte en un Tratado declara que rechaza la aplicación de ciertas disposiciones, o que les atribuye determinado sentido. No son admisibles para los Tratados bilaterales, puesto que en realidad a lo que equivaldrían sería a limitar el alcance del Tratado, es decir, sería una manera de mostrar inconformidad con el texto del Tratado negociado, y si se admitiese la reserva ya no sería el mismo Tratado el que se va a poner en vigor sino otro diferente. Mientras que sí son lícitas en los Tratados multilaterales a menos que, la reserva esté prohibida en el Tratado, el Tratado especifique que sólo se pueden formular otras reservas, y que cuando la reserva no se menciona expresamente, aparezca como incompatible con el objeto y el fin del Tratado. Las reservas tienen su razón de ser en virtud de que un Estado, al demostrar su consentimiento a un Tratado, puede desear no quedar obligado por una determinada disposición y entonces formula una reserva, quedando en ese caso fuera del Tratado las disposiciones reservadas. O también, quiere un Estado manifestar que el Tratado, para él, tiene tal o cual interpretación, y en ese caso recibe el nombre de declaración interpretativa por más que la esencia de la misma, pues el Estado queda obligado sólo en los límites de su interpretación. En el artículo 2.1, párrafo d) de la Convención de Viena se expresa que la reserva, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o adherirse a él con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado. Mientras que sólo entra en Tratados Multilaterales que es una institución que viene a conciliar dos principios que se encuentran en pugna al celebrar un Tratado Internacional. Cabe destacar que todo Tratado multilateral se elabora para aplicarlo en la mayor proporción posible, por lo que es ideal que se aplique en su totalidad y se busca el principio de universalidad, es decir, que sea aceptado por el mayor número de partes. Aunque puede suceder que un Estado no acepte la reserva porque hay una serie de principios contrarios a sus intereses y esto pasó con la Convención de mar en la que hubo Estados que no se comprometieron hasta que se solucionó el problema de los fondos  marinos. Por su parte en el artículo 19 de la Convención de Viena se señalan cuatro posibilidades de regulación de las reservas en cada Tratado, a saber: Prohibición total de las reservas, prohibición de determinadas reservas, prohibición de reservas a ciertas disposiciones del Tratado y, falta de prohibición de reservas, estas últimas permitidas siempre y cuando no sean contrarias al objeto y fin del Tratado. A su vez el artículo 20 establece un régimen según el cual un Tratado que admita la posibilidad de reservas puede admitir que esas reservas sean aceptadas por los demás Estados al mismo tiempo. La aceptación no se exigirá si no lo exige el Tratado. Hay casos especiales en los apartados 2 y 3 del Tratado y el apartado 4 establece los efectos de una reserva o de la objeción que un Estado haga a otra reserva que haya realizado anteriormente otro Estado. Respecto a la aceptación de una reserva, el efecto es que entre el Estado que reserva y el que acepta, entra en vigor el Tratado pero no se apreciará la disposición reservada o se aplicará en las condiciones que establezca la reserva. Y por cuanto hace a la objeción de una reserva, el artículo 20 dice que la existencia de una objeción a una reserva no impide que el Tratado entre en vigor entre esas dos partes aunque el Estado que haya presentado la objeción diga lo contrario.

Enmiendas y Revisión.
El término “Revisión” no se emplea casi en la doctrina internacionalista puesto que se considera inapropiado al emplearse en periodo de entreguerras para pedir la revisión del Tratado de Paz por los países perdedores, en su lugar se encuentra el término modificación. La enmienda por su parte, se refiere a un cambio formal que afecta o puede afectar a todas las partes en un Tratado. Y, la modificación es el cambio en un Tratado multilateral que afecta solamente a alguna de las partes. Para la enmienda la regla general se encuentra en el Art. 39 de la Convención, que expresa qué normas se deben aplicar, destacando el acuerdo entre las partes en virtud de la base consensual de los Tratados, las normas que haya previsto el propio Tratado y con el carácter supletorio, las normas sobre la celebración de los Tratados Internacionales. En este sentido el artículo 40 ofrece normas supletorias para la enmienda de los Tratados multilaterales y se dictan para ellos puesto que en aquellos hay especialidades en la forma de celebración. La enmienda de un Tratado multilateral la puede proponer cualquiera de los Estados parte. Esta propuesta se notifica a todos los Estados parte en ese Tratado con lo que se abre un periodo de negociación que puede llevar a la adopción de una enmienda si hay acuerdo entre ellos. Si se acepta esta enmienda el artículo 40 obliga a todos los miembros y se originarán unas relaciones entre todos los Estados. El artículo 40.4 dice que será de aplicación el artículo 30 en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados parte en la enmienda. Entre los Estados que acepten la enmienda regirá el Tratado enmendado y entre los que no lo sean regirá el Tratado sin enmendar. Por su parte el artículo 40.5 dice que habrá que entender que todo Estado que llegue a ser parte en el Tratado después de la entrada en vigor de la enmienda, es parte del Tratado enmendado salvo que indique expresamente que no acepta la enmienda. En la práctica puede suceder que se prevea que en Tratados multilaterales, una enmienda en un Tratado afecte a Estados que no la aceptan expresamente. Esto ocurre con Tratados organizativos de organizaciones internacionales y se exige una mayoría en la ratificación para su entrada en vigor, tal y como ocurre con la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 118 (mayoría de dos tercios de la organización). La modificación hay que ver si está permitida por el Estado de que se trate puesto que un Tratado puede prohibirla y si no está prohibido expresamente se podrá modificar siempre que se cumplan las dos condiciones del artículo 41 de la Convención, es decir, que esa modificación no afecte a los derechos y obligaciones que tienen los demás Estados que no sean parte en la modificación de que se trate y, que la modificación no sea incompatible con el objeto y fin del Tratado. No obstante, puede existir una modificación por la práctica posterior de los Estados. La Convención sólo regula los Tratados por escrito y por tanto se podrá celebrar un acuerdo verbal que modifique un acuerdo estricto y podrá modificarse por su actuación. Esto ha sido reconocido por el Tribunal Doctrinal en una sentencia sobre servicios aéreos entre Francia y Estados Unidos. La modificación en la práctica significa que los Estados con su situación puedan apartarse del contenido del Tratado o modificarlo siempre que la práctica sea fruto de un acuerdo.

Registro y Publicación.
El artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones dispone que: “Todo Tratado o compromiso internacional que se celebre en lo sucesivo por cualquier miembro de la Sociedad, deberá ser inmediatamente registrado por la Secretaría y Publicado por ella lo antes posible. Ninguno de estos Tratados o compromisos internacionales será obligado antes de haber sido registrado”. Esta disposición obliga a registrar en la Secretaría General y a publicar los pactos llevados a efecto entre la Liga, o entre un miembro y otro Estado, bajo pena de que no se consideraba obligatorio tal Tratado por falta de registro. Lo anterior tuvo razón de ser por que anteriormente existía la práctica internacional de existencia de pactos secretos.



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