Los
Tratados Internacionales son el instrumento privilegiado e inherente de las
relaciones internacionales. Suponen frente a la costumbre un factor de
seguridad. Las obligaciones se expresan por las partes de una forma muy
precisa. Frente a la costumbre los Tratados permiten que todos los Estados que
se van a ver comprometidos por él participen en su elaboración. Otra ventaja de
los Tratados es que sus normas se elaboran con más rapidez que las
consuetudinarias aunque éstas cristalizan con más rapidez. En 1949 las Naciones
Unidas crean la comisión de Derecho Internacional, en el primer periodo de
sesiones se establecieron una serie de materias que se consideró debían ser codificadas
como normas de carácter preferente, dentro de ellas se incluyó al derecho de
los Tratados Internacionales, mismo que tardó en trabajarse y ente 1961 y 1967
se elaboró un proyecto de Convención aprobado en 1969 y entró en vigor en 1980
lo que hoy conocemos como la Convención sobre el Derecho de los Tratados,
aunque hay que destacar que el primer texto fue la Convención de Viena de 1969.
Definición de Tratado Internacional General.
Puede
considerarse que los Tratados Internacionales son por excelencia la
manifestación más objetiva de la vida de relación de los miembros de la
Comunidad Internacional. Pueden definirse, en sentido amplio como los acuerdos
entre dos o más Estados soberanos para crear, para modificar o para extinguir
una relación jurídica entre ellos. No obstante hay que aclarar que Tratado es
pues, todo acuerdo entro dos o más sujetos de Derecho Internacional, ya que al
hablar de sujetos y no de Estados únicamente, se hace con la finalidad de
incluir en ellos a las organizaciones internacionales. Los Tratados debido a
que han recibido muy diversos nombres, han contribuido a crear algo de
confusión en torno a estos instrumentos jurídicos internacionales. Así los
Tratados han sido designados como convenciones, acuerdos, convenios, pactos,
arreglos, compromisos, declaraciones, concordatos, modi vivendi, etc., pero
ello no tiene significación jurídica. No obstante y pese a la denominación que
los designe, debe quedar claro que al referirnos a los Tratados Internacionales,
lo hacemos directamente al acuerdo internacional de voluntades entre sujetos
internacionales. Entendido el Tratado Internacional como la expresión de
voluntades concordantes que emanan de sujetos de Derecho dotados de capacidad necesaria,
con el fin de producir efectos jurídicos regulados por el Derecho
Internacional. Esta expresión de voluntades concordantes acerca la figura del
Tratado a un contrato, puesto que existe una voluntad concordada o acordada de
las partes y se basa en el principio de la igualdad jurídica de las partes
aunque no todos los Estados son iguales. Existe esta igualdad entre las partes
también cuando se trata de un Tratado ente aun Estado y una organización
internacional. En el caso de subordinación (una organización emite una
obligación para el Estado) emite un mandato unilateral al Estado (Tratados para
conceder privilegios e inmunidades para participantes de la organización en es donde
no está su sede). Cuando un Estado contrata con un particular estamos en la
categoría de contratos entre Estados y Particulares, algunos exigen al
particular que celebre Tratados Internacionales pero no puede al no ser sujeto
del Derecho Internacional y tener limitada su capacidad de obrar. La diferencia
en la contratación internacional, es lo que caracteriza la soberanía del
Estado, según el Tribunal de la Haya. Ningún Estado puede verse vinculado por
un Tratado Internacional sin su consentimiento. Puede verse exceptuado cuando
el contenido de un Tratado se convierta en una norma consuetudinaria o en un
Tratado de Ius Cogens. La expresión de voluntades concordantes no queda sometida
a ningún tipo de formalismo pues rige el principio de la libertad de forma. Los
Tratados se forman solamente por sujetos dotados de la capacidad necesaria, de
ahí que un particular no tiene la capacidad de obrar necesaria. Lo anterior
atendiendo a que sólo tienen capacidad el Estado, las Organizaciones
Internacionales y las entidades que se asimilan a estos sujetos: casos
especiales de subjetividad internacional como la Entidad soberana y militar de
la Orden de Malta o la Santa Sede. Cada uno es libre de determinar cuales serán
los órganos competentes para celebrar Tratados Internacionales en virtud del
principio de autonomía organizativa que puede extenderse a muchos niveles como a
niveles administrativos. Con carácter internacional existe la presunción de que
hay una serie de órganos del Estado que representan al mismo. A su vez respecto
de los Tratados en la obra de César Sepúlveda se señala que “el constante afán
humano de clasificar ha conducido a los autores a intentar divisiones de los
Tratados”10 Así, los Tratados se clasifican de muy bajo diversos criterios de
acuerdo con la doctrina que los aborde. Según el número de partes que tenga el
Tratado son Bilaterales los que se celebran entre dos Estado, y Multilaterales cuando
se celebran entre más de dos Estados. Por cuanto al ámbito geográfico, se
dividen en general cuando abarcan a toda la sociedad internacional y
restringido si se celebran en un ámbito más reducido. Dentro de los requisitos
que se exigen para formar parte de un Tratado se plantean: Abiertos a cualquier Estado
que los cumpla y Cerrados cuando
no admiten a ningún Estado con posterioridad a su celebración y Semicerrados cuando se incluyen
formalidades que debe reunir un Estado para poder formar parte de un Tratado. En
función de la materia que regule los Tratados se clasifican en: Tratados
políticos a los que regulan las buenas relaciones entre Estados. Diplomáticos y
Consulares, referentes al establecimiento de oficinas consulares. Humanitarios.
Tratados económicos a los que regulan las relaciones económicas entre Estados.
Tratados de cooperación técnica a los que regulan los transportes, ámbito
postal, etc. Y, Tratados culturales los que llevan a la creación de redes de Tratados
en materia cultural. También por la función que tienen en el plano de creación
de obligaciones se dividen en: Convenios, cuando generan obligaciones
determinadas. Tratado Ley, si generan obligaciones de carácter general y se
elaboran para codificar la costumbre internacional. Atendiendo a la índole de
los sujetos que intervienen, los Tratados pueden celebrarse entre Estados,
entre Estados y otros sujetos de Derecho Internacional y, entre otros sujetos.
Aunque sólo a los primeros se aplica la Convención de Viena de 1969, ya que si
el otro sujeto es una organización internacional se aplica la Convención de Viena
de 1986 que no está en vigor pero sus artículos recogen normas de derecho
consuetudinario. Los Tratados por la duración de los mismos se clasifican en Determinados
por un plazo, mismos que a la expiación del plazo, pueden ser prorrogables de
dos formas: expresa si se exige que se celebre un acuerdo entre los Estados
parte que prorrogue la vigencia de ese Tratado y, tácita cuando se prorrogan
automáticamente siempre que no exista una declaración de que el Tratado termine
su vigencia en el plazo determinado. Y en Indeterminados cuando se concluyen
por tiempo indefinido y los cuales incluyen cláusulas para su denuncia por cualquiera
de los Estados.
Terminología específica de la Convención de 1969.
“Las
normas que regían el derecho de los Tratados era, hasta 1980, esencialmente de
carácter consuetudinario. El 23 de mayo de 1969, como culminación de los trabajos
emprendidos por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se
firmó en Viena la llamada Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados,
que entró en vigor el 27 de enero de 1980, tras haber recibido las ratificaciones
de 33 de los signatarios, tal como está previsto en el Tratado. Con todo, y
debido a que en este documento se había reflejado el consenso de los Estados
parte, incluso antes de su entrada en vigor sus normas iban recibiendo una
aplicación cada vez más generalizada. Además, ha de precisarse que la
Convención intenta reglamentar únicamente los Tratados concluidos entre
Estados, según señala su artículo primero, al definir el término Tratado; sin
embargo, sus disposiciones no perderán fuerza por el hecho de que en un Tratado
no figuren como partes sujetos que no son Estados, y se aplicarán a las relaciones
entre las partes que sean Estados. Por otro lado, como en muchas disposiciones
no se hace más que recoger normas de origen consuetudinario, ésas conservan
todo valor para regir los acuerdos que concluyan, por ejemplo, organismos
internacionales”. Otras normas regulan el derecho de los Tratados porque la
Convención de Viene tiene un ámbito reducido ya que sólo intervienen en las relaciones
entre Estado y para los Tratados en los que interviene una Organización
Internacional está la Convención de Viena de 1986 que viene a regular todos los
Tratados que se celebren y en los que intervenga una o varias Organizaciones
Internacionales. No regula los Tratados no escritos ya que en los mismos sólo
prima el principio de la libertad de forma (escrito o verbal). El artículo 2.1,
inciso a) de la Convención de Viena deja fuera los Tratados celebrados de forma
no escrita. Hay materias no recogidas en la Convención, ya que los países que participaron
quisieron incluir todas las materias posibles pero sin que se presentaran
problemas como la falta de ratificaciones o firmas. Tales materias incluyen,
entre otras, el que no aparecen regulados los efectos de la guerra sobre Tratados
Internacionales. Tampoco respecto a la Sucesión de Estados la Comisión del
Derecho Internacional elaboró la Convención de Viena en 1978 que no ha entrado
en vigor. No se ha regulado sobre los efectos de la extinción de la
personalidad jurídica de los Estado. O, referente a la responsabilidad que
pueda derivarse para un Estado por el incumplimiento de un Tratado Internacional.
Principios que regulan los Tratados.
En
materia de Tratados Internacionales existe una serie de principios generales, fundamentales,
que rigen el derecho de los Tratados, dentro de los que se pueden mencionar los
siguientes: Principio “pacta sunt servanda”. De origen consuetudinario,
recogido por la Convención de Viena de 1969 en su artículo 26, afirma la obligatoriedad
de los Tratados, respecto a las partes, añadiendo, además la necesidad de su
cumplimiento de acuerdo con la buena fe. La seguridad de las relaciones
internacionales estaría comprometida si se dejase a la voluntad de las partes
el cumplimiento o incumplimiento de los pactos. En Viena se ha llegado a
precisar, incluso, la imposibilidad de invocar el derecho interno como excusa
para no aplicar un Tratado, excepto cuando esa violación es manifiesta y se refiere
a normas fundamentales, entre las que deberían de incluirse, en primer lugar,
las de orden constitucional, toda vez que, aceptar la validez de esos Tratados
sería, en cierta manera, premiar la mala fe de la otra parte, que no dejaría de
darse cuenta de que la conclusión del acuerdo se realiza en una forma irregular.
Pero incluso un Tratado concluido regularmente puede llegar al punto en que una
parte tenga la posibilidad jurídica de considerarlo no obligatorio y, en ese
caso es aplicable la llamada cláusula “rebus sic stantibus”. Principio de que
los Tratados sólo crean obligaciones entre las partes. Establece que un Tratado
no puede obligar, en principio a los sujetos que no han participado en el,
puesto que, naturalmente, no han podido dar su consentimiento. Pero tampoco
puede enunciarse este principio de un modo absoluto, y en algunos casos, un
Tratado crea derechos y obligaciones respecto a terceros. Principio “ex
consensu advenit vinculum”. El consentimiento es la base de la obligación
jurídica, lo cual es resultado de la estructura de la sociedad internacional,
principalmente formada por Estados, formalmente considerados iguales. Al no
haber un ente jurídico superior a ellos y capaz de imponerles una determinada
conducta, supone que deben dar su consentimiento para que nazcan las
obligaciones jurídicas de carácter contractual. Principio de respeto a las normas del Ius
Cogens. Sumamente discutido fue el principio incorporado en el artículo 53 de
la Convención de Viena, según el cual un Tratado sería nulo cuando fuera
contrario a la norma imperativa del Derecho Internacional. Esta claro que la aplicación
de esta disposición infiere con la libertad de contratación de los Estados pues
incluso una de las normas que unánimemente se considera del ius cogens como es
la prohibición de la agresión, podría ser derogada en ciertos casos, para las
relaciones entre algunos Estados en particular. Lo menos que se puede decir de
este principio, es que no ha sido una acción muy afortunada, y tiene muy pocas posibilidades
de ser algo más que una disposición declarativa, ya que en caso contrario
impondría una uniformidad inconveniente, contraria a la formación de un Derecho
Internacional particular aplicable a una región concreta.
Elementos de Existencia, Validez y Eficacia.
Tradicionalmente
se sostiene que los Tratados deben poseer ciertos elementos y tener presentes
ciertas cualidades para que tengan la validez debida, así, se habla comúnmente
de la capacidad, del consentimiento, del objeto y de la causa. Por lo que se
refiere a la capacidad de las partes, el ius tracti es un atributo propio de la
soberanía, por lo que sólo los Estados soberanos pueden concertar Tratados. En
lo que corresponde al consentimiento, éste debe ser expresado por los órganos
de representación competentes del Estado, en este rubro, el ius
representationis está contenido comúnmente en el derecho interno de cada Estado
y sólo en épocas de alteración o anormales, esta representación se ejerce de
hecho. El objeto juega un papel importante como elemento de los Tratados. Éste
debe tener un contenido lícito, tanto con respecto al derecho interno como
internacional, ya que si se suscribe un pacto que tenga por objeto violar
abiertamente una norma de Derecho Internacional positivo (por ejemplo para
ejercer la piratería), ésta sería ilegal como aquél que se suscribe con
desprecio a una norma de integración del Estado, por ejemplo, para suprimir las
Garantías Individuales Constitucionalmente consagradas. A su vez, en la teoría
clásica se habla también de posibilidad del objeto, situación que en los
tiempos modernos y, particularmente a partir del uso cada vez más generalizado
de la informática mediante Internet, en donde es factible realizar actividades
“virtuales”, debe estarse muy atento de que el objeto del Tratado a celebrar
sea posible o exista en la naturaleza. No es clara la teoría que tiene que ver
con la causa en los Tratados, al igual que en el derecho privado que se refiere
a la causa de los contratos, pues unas veces se le identifica con el objeto,
otras con el fin y otras más con el motivo que impele a contratar. Es más
probable que por causa deba entenderse aquello que justifica la obligación. Así
pues, resulta que donde hay un Tratado que no tenga “causa”, éste debe considerarse
inválido. Ante todo para la Celebración de Tratados es importante tener en consideración
al efecto la manifestación del consentimiento de obligarse convencionalmente
por parte del Estado o sujeto de derecho internacional. En este sentido las
normas aplicables están contenidas en la Convención de Viena de 1969,
particularmente en lo estatuido en los artículos 6 al 18. De manera general
para la celebración de Tratados existen tres fases, a saber, la Adopción del
texto a la cual se llega mediante negociación, la Autenticación o firma y la
Manifestación o ratificación del Estado con el consentimiento para obligarse. La
Adopción del texto se lleva a cabo previa la negociación internacional. No hay
normas que regulen la negociación aunque cada e puede adoptar normas
específicas para cada negociación. Ha de hacerse con el principio de la buena
fe y se aceptará por unanimidad. El Art. 9 de la Convención de Viena dice que
cuando el Tratado se desarrolle en una Convención Internacional bastará con una
mayoría de dos tercios salvo que los es acuerden una mayoría diferente. Esto puede
ocasionar problemas, como en la Convención del Mar. La regla de la mayoría es
problemática. Por cuanto hace a la autenticación del contenido al autenticarse
el texto, los Tratados fijan su redacción definitiva y puede hacerse de distintas
maneras, reguladas en el Art.10 de la Convención De tal suerte que habrá que
estar a lo que diga el texto del Tratado. Pero si no se dice nada cabrán tres
técnicas para la autenticación de cada Estado, mediante la firma del
representante diplomático de cada Estado, con la firma del referéndum que
requiere la confirmación de las autoridades centrales del Estado o con la
rúbrica que es la firma simplificada. Esto es válido en una conferencia intergubernamental, es decir, entre Estados. La
manifestación del consentimiento en obligarse se puede dar de diversas formas
de conformidad con el contenido normativo del Art. 11 in fine, que suponen que
hay que estar a las reglas del propio Tratado. La primera de las reglas es la
firma, esta bastará para obligar a los Estado respecto al Tratado que sea. La
adhesión se lleva a cabo mediante un acto que es el depósito del instrumento de
adhesión, se emplea cuando un Estado quiere entrar a formar parte de un Tratado
que ya obliga a Estados y deposita su instrumento de adhesión. Hay dos formas
de prestar el consentimiento que exigen más de un acto, según el Art. 13,
mediante el canje de notas y el canje de instrumentos que constituyen un
Tratado. Los Estados partes se intercambian
notas en las que figura el Tratado. El Art. 14 dispone el procedimiento clásico
de la ratificación de un Tratado, el cual consiste en la confirmación por parte
de las autoridades nacionales del consentimiento de obligarse por este Tratado.
Tiene un origen de derecho civil. Hoy los instrumentos de ratificación producen
un procedimiento favorable del gobierno respecto a la negociación. Con el
constitucionalismo la finalidad es la autorización legislativa del poder
ejecutivo para que éste pueda expresar en el ámbito internacional su
manifestación de obligar al Estado mediante un Tratado. Por esto, un Tratado ha
de ser ratificado si el propio texto lo prevé. Ya que para la autorización
legislativa hay que estar a lo que la constitución de cada Estado dice en esta
materia.
Nulidad de los Tratados.
Los
Tratados internacionales terminan sus efectos por causas muy diversas y unas de
ellas emergen del mismo Tratado, en tanto que otras aparecen a posteriori.
Entre las primeras ha de mencionarse el término, la condición, la ejecución y
la denuncia, mientras que las segundas incluyen, la renuncia, el
incumplimiento, la guerra, la extinción del sujeto y, bajo ciertas
circunstancias, la imposibilidad de realizar el objeto y el cambio radical de
las circunstancias que motivaron el pacto. La nulidad o extinción de los
Tratados por Ejecución se da para los Tratados que no tienen por objeto
establecer una regla jurídica general sino la realización de un negocio
jurídico concreto, una vez que éste se ha realizado y cubierto el objeto de
esos Tratados, es natural que se extingan, porque ya no hay razón para que
continúen en vigor. La pérdida de la calidad estatal de una de las partes, ya
que cuando un Estado desaparece por cualquier causa, los Tratados que habían concluido
se extinguen, aunque en algunos casos puedan subsistir determinadas
obligaciones y derechos, como los derivados de Tratados relativos a la
situación territorial. Los Estados partes en un Tratado pueden declarar el
Acuerdo entre las partes para extinguir el mismo sin vigor por un nuevo
acuerdo, ya sea de manera expresa mediante la inclusión de una cláusula
dirigida a ese fin, o de manera tácita cuando el nuevo Tratado es incompatible con
el anterior. Por cuanto al Término, muy a menudo los Tratados son concluidos
para un período determinado, a cuyo fin cualquiera de los Estados contratantes
puede declararlo sin vigor unilateralmente. La Denuncia es el acto jurídico por
el cual un Estado parte en un Tratado declara su voluntad de retirarse,
basándose en las condiciones a ese respecto, establecidas anteriormente a él.
La Renuncia es el acto unilateral por el que un Estado declara su voluntad de
considerar extinguido un Tratado que le concede ciertos derechos sin contrapartida
de obligaciones. Para la extinción de tales Tratados no es necesaria la
aceptación de la renuncia. Generalmente está admitido que cuando una de las
partes viola una disposición esencial de un Tratado, la otra o las otras partes
pueden declarar su extinción; el problema es determinar cuándo existe violación
de una disposición esencial. En la parte V de la Convención de Viena se han
incluido más innovaciones sobre la base del Derecho Consuetudinario, añadiendo mayor
seguridad internacional. Incluye disposiciones generales comunes a los casos de
inaplicación de Tratado. Incluyen la salvedad de obligaciones del Derecho
Internacional que estén impuestos a un Estado, independientemente de ese
Tratado, se refiere al supuesto del Artículo 38, mismo que norma de un Tratado
que lleguen a ser consuetudinario. La nulidad, terminación etc. no hará que dejen
de ser aplicables aquellas normas que hayan alcanzado una sustentividad propia.
El Artículo 44 de la Convención de Viena sostiene que cuando un Estado quiere
la nulidad o fin de un Tratado o retirar o suspender su aplicación, tiene que
hacerlo respecto a todo el texto del Tratado y no parcialmente a menos que el
Tratado disponga otra cosa o si la causa se incluye en uno de los artículos. En
este sentido en el cuerpo del Tratado se pueden incluir cláusulas de las que se
predique la nulidad y sean separables del resto del Tratado en cuanto a su
aplicación, cláusulas que no constituyan para el resto de las partes una base esencial
del consentimiento de esas partes en obligarse o bien, la confirmación del
cumplimiento del resto del Tratado. Las tres condiciones que se deben dar, en
caso de dolo, el Estado puede alegar de forma total o parcial la nulidad del
Tratado. Pero hay casos donde no se admite expresamente la nulidad parcial,
tales como la coacción al representante de un Estado, la coacción a un Estado
por amenaza o uso de la guerra y, cuando es un Tratado contrario a una norma de
ius cogen. La pérdida del Derecho para aceptar la nulidad, fin o suspensión del
Tratado se define en el Artículo 45 mismo que dispone que un Estado si después
de haber tenido conocimiento de los hechos expresa o implícitamente consienta
en la aplicación del Tratado.
Procedimiento de las nulidades.
En
el contenido del Artículo 65 de la Convención, se habla de los procedimientos
para declarar la nulidad, terminación, suspensión o retirada de parte del
Tratado, los cuales de manera general plantean, entre otras cosas que la parte
que alega la causa, debe notificar por escrito a las demás partes si quiere
nulidad, fin etc., y los motivos de estas. Además debe dar un plazo para las
objeciones por el resto de las parte, como mínimo tres meses salvo en casos de
parcial urgencia. Si hay obligaciones se abre un proceso pacífico de controversias que puede ser diplomáticos o
arbitrales u organizaciones permanentes. El acuerdo se hace constar en un
instrumento que se notificará a las partes, si no existe ninguna objeción. El
Tratado nulo carece de fuerza, tal y como se establece en el Artículo 69,
párrafo c) de la Convención que hace que las circunstancias vuelvan a la
anterior situación del Tratado, el b) dice que quedan a salvo de esta nulidad
aquellos actos que hayan sido ejecutados de buena fe antes de que se haya
realizado la nulidad del Tratado. Esta nulidad la tiene el Artículo 69, que
dispone que el Estado al que sea imputable la causa de nulidad (por dolo o
coacción) no pueda invocar. En todo caso el Estado sólo lo podrá hacer el
Estado que se haya visto perjudicado. Por su parte en el Artículo 69 se hace
mención al supuesto de un Tratado unilateral en el que esté anunciado el consentimiento
de las partes. Si es multilateral solo quedaran anuladas las de uno con respecto
a los otros. A su vez, las causas de la nulidad de la Convención de Viena de
1969 son de acuerdo a su artículo 46, respecto de aquella disposición de Derecho
Internacional que haya sido violada y que sea relativa a la competencia para
celebrar Tratados. Esto plantea varias condiciones, a saber, que esa violación
debe ser manifestada (aquella que resulte objetiva o evidente para cualquier
Estado que procede a la práctica usual y de buena fe), y que la norma violada
sea de importancia fundamental del Derecho Internacional, la restricción
específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado puede
ser invocado como causa de nulidad siempre que el Estado haya notificado esa
restricción a los demás antes de que el representante dé su consentimiento. El
error que exista en un Tratado que fundamenta un vicio de consentimiento en uno
de los Estados que participan en él. Las condiciones que se establecen para que
un error sea nulo son que el Estado que alega esa causa no sea consecuente de
que ese error haya quedado advertido. Que esa circunstancia no cierta
constituyera una base esencial a el consentimiento de un Estado. Los vicios de consentimiento
por ello son extraños pero pueden ser errores. Sin embargo, los errores que
sean por culpa del texto no son suficientes para hacerlo nulo, en este sentido
en el Art. 97 se señala que el Dolo (inducir de forma fraudulenta a firmar un
Tratado) por ejemplo la declaración falsa, la Corrupción de representante de un
Estado con el propósito de influir en la actividad, la Coacción sobre el representante
de otro Estado, la Coacción sobre el Estado (Artículo 62 amenazas que sean
contrarias a los principios de las Naciones Unidas) El Artículo 54 de la
Convención dice que la terminación podrá tener lugar si el Tratado así lo prevé
o bien en cualquier momento si hay consentimiento por parte de todos los demás
Estados que forman parte de ese Tratado. Su característica es que exime a las
partes de seguir cumpliendo por terminación el Tratado. No afecta a esos
derechos y obligaciones que las partes tuvieron antes de esa terminación del Tratado.
Otra característica es que no se producen por el hecho de que el número de
Estados partes sea inferior al que era necesario para su entrada en vigor. Las
causas que podrían terminar un Tratado son:
1.
Por voluntad de todas las partes, misma que se puede expresar bien en el propio
Tratado o bien con posterioridad.
2.
Por derogación del Tratado: como consecuencia de la celebración de un Tratado
posterior, la cual puede ser tácita o expresa.
3.
Por violación grave de un Tratado que por su propia naturaleza dan por
terminado ese Tratado o lo suspenden. Esa terminación debe ser devaluada por el
procedimiento de la Convención si es unilateral pero si es multilateral hace
falta unanimidad.
4.
Por imposibilidad de cumplimiento, aunque no se puede alegar como causa de
terminación quien haya causado esto como consecuencia de la violación del
Tratado.
5.
El cambio fundamental en las circunstancias de un Estado se puede invocar para
terminar un Tratado y las condiciones que exige son que el cambio sea
fundamental en las circunstancias, que esas circunstancias fueran ya
existentes, que la consecuencia de ese cambio sea la de modificar el alcance de
las obligaciones que esas partes tienen. Este cambio no debía estar previsto en
el Tratado ya que dicho cambio modificaría el consentimiento de las partes en
obligarse con ese Tratado. Para evitar conflictos en este sentido, el Artículo
62 de la Convención valora dos casos donde no se puede realizar ese cambio, los
cuales son cuando el Tratado establece una frontera y, cuando ese cambio haya
sido originado por una violación cometida por el Estado que pretende alegarla. Aquí
surge el problema de la cláusula “rebus sic stantibus”, en la cual se supone
que los Tratados han sido concluidos debido a la existencia de ciertas
circunstancias, y que permanecerán válidos mientras tales circunstancias
continúen. En principio, la opinión general reconoce que un cambio esencial en
las circunstancias bajo las cuales un Tratado ha sido concluido es causa
suficiente para que la parte perjudicada pueda demandar su revisión; la
cuestión es ver si el cambio de circunstancias es suficientemente grave como
para justificar la inaplicabilidad del Tratado. Por último, debe señalarse que
hay que considerar que en el fondo, la guerra también, puede considerarse como
un cambio esencial de las circunstancias.
Efectos de los Tratados.
Los
Tratados internacionales otorgan derechos e imponen obligaciones a las partes
contratantes, preferentemente. Es una regla de conducta obligatoria para los
Estados que los suscriben y ratifican. La teoría de la fuerza obligatoria de
los pactos internacionales ha sido muy amplia y se ha orientado en muy variados
criterios, no obstante, la esencia de ellas es, en todo caso, la afirmación del
carácter obligatorio de los Tratados, cualesquiera que sea el fundamento que
las informa. Los pactos obligan, comúnmente al Estado en su territorio, salvo
el caso de ciertas zonas o la aplicación a las colonias, si así se hubiere convenido.
A su vez, hay Tratados que, de manera natural, obligan al Estado en pleno, pero
producen efectos con mayor intensidad sobre determinados órganos, tales como
los denominados Tratados administrativo- técnicos, que son aplicados por una
dependencia específica en la esfera de las atribuciones. , por otra parte, que
se traducen en efectos para las personas de una manera directa, como los
de
extradición. Pero los Tratados también producen efectos respecto de terceros Estados,
que no son partes ni pueden serlo. Hay convenciones destinadas exclusivamente a
afectar, favoreciéndolos o perjudicándoles, a terceros, aunque este tipo de
Tratados, como los de garantía, constituyen en la actualidad, verdaderas
excepciones. Existen a su vez, un grupo de Tratados que por virtud de un cierto
mecanismo generan efectos con respecto a terceros ajenos, pero aquí se busca
precisamente ampliar los efectos, de una manera jurídica. Tales son los pactos
de comercio en los que aparece la llamada “cláusula de la nación más
favorecida”. Esta fórmula tiene por objeto extender los beneficios que se
concedieron a una nación por otro Tratado, a la parte que está pactando, por
ejemplo, tarifas favorables. Se entiende por Tercer Estado a un Estado que no
es parte en el Tratado. Las reglas que se aplican a estos terceros Estados se encuentran
en los artículos 33 y siguientes de la Convención y en el artículo 34
encontramos la regla general de que un Tratado no crea obligaciones ni derechos
para un tercer Estado sin su consentimiento. Esta regla ha sido aplicada por el
Tribunal Superior de Justicia y se basa en el principio de la independencia de
los Estados. Sin embargo, la regla general contiene algunas excepciones como
las contenidas en el artículo 26 de la Carta de las Naciones Unidas de 1945,
que incluye obligaciones a terceros Estados que se conducirán según sus normas
para mantener la paz y seguridad mundial, o el artículo 35 de la Convención que
explica las obligaciones del Tercer Estado, aunque sólo se crea obligación si
se cumplen las condiciones de que los Estados parten del Tratado tengan la
intención de crear esa obligación y, que ese tercer Estado acepte expresamente
y por escrito esa obligación. Esta aceptación puede parecer contraria a la
libertad de forma pero es una excepción a esa libertad. El artículo 36 de la
Convención dice que para que nazcan las obligaciones se necesita el
asentimiento de ese tercer Estado. Y sólo cuando se ejercite ese derecho
quedará sometido a todas las condiciones indicadas en el Tratado. Para su
revocación se dice que no se podrá llevar a cabo sin el consentimiento de ese
tercer Estado, a no ser que se diga que pueda ser irrevocable sin ese
consentimiento. A su vez, el artículo 38 habla de las normas de un Tratado que
pueden llegar a ser obligatorias en virtud de una norma consuetudinaria. Existen
una serie de Tratados que por su contenido crean efectos para terceros, tales
como los Tratados constitutivos de Organizaciones
Internacionales que crean la obligatoriedad de reconocer a esa organización
como sujeto de Derecho Internacional y ese Estado será constitutivo al firmar
Tratados con esa organización internacional, por ejemplo, las Comunidades
Europeas. Tratados hechos por Estados en una actividad conjunta que tienen
efectos para terceros que no llegue a crear un nuevo sujeto del Derecho
Internacional.
Terminación de los Tratados.
Como
se mencionó anteriormente, los Tratados internacionales terminan sus efectos
por causas muy diversas y unas de ellas emergen del mismo Tratado, en tanto que
otras aparecen a posteriori. Entre las primeras ha de mencionarse el término,
la condición, la ejecución y la denuncia, mientras que las segundas incluyen,
la renuncia, el incumplimiento, la guerra, la extinción del sujeto y, bajo
ciertas circunstancias, la imposibilidad de realizar el objeto y el cambio
radical de las circunstancias que motivaron el pacto. La terminación o
extinción de los Tratados por Ejecución se da para los Tratados que no tienen
por objeto establecer una regla jurídica general sino la realización de un
negocio jurídico concreto, una vez que éste se ha realizado y cubierto el
objeto de esos Tratados, es natural que se extingan, porque ya no hay razón
para que continúen en vigor. La Pérdida de la calidad estatal de una de las
partes, ya que cuando un Estado desaparece por cualquier causa, los Tratados
que habían concluido se extinguen, aunque en algunos casos puedan subsistir determinadas
obligaciones y derechos, como los derivados de Tratados relativos a la
situación territorial.
Interpretación de los Tratados.
Con
toda proporción guardada y sin perder de vista la real naturaleza de los
Tratados internacionales se puede afirmar que los mismos son contratos y, como
tales, están sujetos a las reglas de interpretación contractual. El problema de
la interpretación de los Tratados surge cuando los diversos contratantes
adoptan posiciones distintas en cuanto al alcance que haya de dar a
determinadas disposiciones contenidas en los Tratados. Al hablar de la
interpretación se habla de una divergencia de interpretaciones del contenido de
un texto. Para casos de divergencia, históricamente se han barajado una serie
de criterios. El Objetivo, que es el primero al que se acude y en que el propio
texto del Tratado como prueba del fin del mismo y, el Subjetivo que atiende a
la intención de los que han elaborado el Tratado internacional, lo cual se
descubre acudiendo a los trabajos preparatorios tales como las actas previas a las
negociaciones. Otro criterio para la interpretación de Tratados es el
Tecnológico, referente al concepto del objeto y fin del Tratado, así como la
finalidad esencial de buena fe que persiguen las partes al elaborar el Tratado internacional.
La Convención de Viena en el Art. 31 incluyó los criterios objetivo y
tecnológico. En el apartado 1 están contenidos estos dos criterios que señalan
que deberá interpretarse de buena fe en su sentido corriente (objetivo) y
teniendo en cuenta su objetivo y fin (tecnológico). No obstante, a veces no
basta con estos dos criterios para interpretar y el Art. 32 habla de medios de
interpretación complementarios donde se recogen estos trabajos preparatorios y
en las circunstancias de su celebración. Con esto, la Comisión de Derecho Internacional
sigue la doctrina del Tribunal Superior de Justicia que no ha acudido a estos
trabajos salvo cuando el sentido de estas cláusulas estaba oscuro. Por lo
tanto, hay la posibilidad de que un Tratado sea celebrado en una o varias
lenguas. El artículo 33 de la Convención de Viena establece que cuando el Tratado
se realiza en dos o más lenguas, puede suceder que de la interpretación del
texto se deriven consecuencias distintas y para evitar esto en muchos casos se
otorga preferencia a una de las versiones y si eso no se produce el Art. 33.4 de la Convención dice que habrá que tener como
la más correcta aquella que concilie mejor los dos textos y habrá que tener en
cuenta el objeto y fin del Tratado. La manifestación del consentimiento en
obligarse no es el final del proceso de elaboración sino que es la entrada en
vigor que va a estar distanciando el tiempo de la firma y la ratificación de la
misma. Hay un espacio de tiempo entre la firma y el consentimiento de la
entrada en vigor sobre todos los Tratados multilaterales. Por su parte, el
artículo 84 de la Convención de Viena regula su propia entrada en vigor y dice
que en el momento en que se deposite el instrumento de ratificación se abre un
plazo de treinta días y transcurrido el plazo la Convención entra en vigor (35
Estados dan su consentimiento). Esto significa que el Estado se ve obligado por
los preceptos, pero el Derecho Internacional puede requerir ciertos actos de
recepción de ese Derecho Internacional. En el Art. 34, se dispone a su vez, que
en principio hay que acudir al texto del Tratado en virtud del principio de
especialidad. Si no existen disposiciones acerca de la entrada en vigor del
propio Tratado habrá que acudir a la constancia de los Estados negociadores a
obligarse por este Tratado. No obstante lo anterior, y tal como ha quedado
asentado, no existe en Derecho Internacional un sistema de interpretación de
los Tratados, lo que si existe es un conjunto de reglas derivadas de la práctica,
de la analogía y del sentido común, y sólo como medios complementarios de interpretación
se enumeran en Viena a los trabajos preparatorios y las circunstancias de
celebración de un Tratado. Por último, los conflictos relativos a la
interpretación de un Tratado figuran entre aquellos que, en virtud del
contenido del artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,
pueden ser objeto de la cláusula facultativa de jurisdicción obligatoria, por
ser considerados conflictos de orden jurídico.
Reservas y efectos de las Reservas.
En
Derecho Internacional, la Reserva es el acto jurídico unilateral por medio del
cual un Estado parte en un Tratado declara que rechaza la aplicación de ciertas
disposiciones, o que les atribuye determinado sentido. No son admisibles para
los Tratados bilaterales, puesto que en realidad a lo que equivaldrían sería a
limitar el alcance del Tratado, es decir, sería una manera de mostrar
inconformidad con el texto del Tratado negociado, y si se admitiese la reserva
ya no sería el mismo Tratado el que se va a poner en vigor sino otro diferente.
Mientras que sí son lícitas en los Tratados multilaterales a menos que, la
reserva esté prohibida en el Tratado, el Tratado especifique que sólo se pueden
formular otras reservas, y que cuando la reserva no se menciona expresamente,
aparezca como incompatible con el objeto y el fin del Tratado. Las reservas
tienen su razón de ser en virtud de que un Estado, al demostrar su
consentimiento a un Tratado, puede desear no quedar obligado por una
determinada disposición y entonces formula una reserva, quedando en ese caso
fuera del Tratado las disposiciones reservadas. O también, quiere un Estado
manifestar que el Tratado, para él, tiene tal o cual interpretación, y en ese
caso recibe el nombre de declaración interpretativa por más que la esencia de
la misma, pues el Estado queda obligado sólo en los límites de su
interpretación. En el artículo 2.1, párrafo d) de la Convención de Viena se
expresa que la reserva, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por
un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o adherirse a él
con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado. Mientras que sólo
entra en Tratados Multilaterales que es una institución que viene a conciliar
dos principios que se encuentran en pugna al celebrar un Tratado Internacional.
Cabe destacar que todo Tratado multilateral se elabora para aplicarlo en la
mayor proporción posible, por lo que es ideal que se aplique en su totalidad y
se busca el principio de universalidad, es decir, que sea aceptado por el mayor
número de partes. Aunque puede suceder que un Estado no acepte la reserva
porque hay una serie de principios contrarios a sus intereses y esto pasó con
la Convención de mar en la que hubo Estados que no se comprometieron hasta que
se solucionó el problema de los fondos marinos.
Por su parte en el artículo 19 de la Convención de Viena se señalan cuatro
posibilidades de regulación de las reservas en cada Tratado, a saber:
Prohibición total de las reservas, prohibición de determinadas reservas,
prohibición de reservas a ciertas disposiciones del Tratado y, falta de
prohibición de reservas, estas últimas permitidas siempre y cuando no sean
contrarias al objeto y fin del Tratado. A su vez el artículo 20 establece un
régimen según el cual un Tratado que admita la posibilidad de reservas puede
admitir que esas reservas sean aceptadas por los demás Estados al mismo tiempo.
La aceptación no se exigirá si no lo exige el Tratado. Hay casos especiales en
los apartados 2 y 3 del Tratado y el apartado 4 establece los efectos de una
reserva o de la objeción que un Estado haga a otra reserva que haya realizado
anteriormente otro Estado. Respecto a la aceptación de una reserva, el efecto
es que entre el Estado que reserva y el que acepta, entra en vigor el Tratado
pero no se apreciará la disposición reservada o se aplicará en las condiciones que
establezca la reserva. Y por cuanto hace a la objeción de una reserva, el
artículo 20 dice que la existencia de una objeción a una reserva no impide que
el Tratado entre en vigor entre esas dos partes aunque el Estado que haya
presentado la objeción diga lo contrario.
Enmiendas y Revisión.
El
término “Revisión” no se emplea casi en la doctrina internacionalista puesto
que se considera inapropiado al emplearse en periodo de entreguerras para pedir
la revisión del Tratado de Paz por los países perdedores, en su lugar se
encuentra el término modificación. La enmienda por su parte, se refiere a un
cambio formal que afecta o puede afectar a todas las partes en un Tratado. Y,
la modificación es el cambio en un Tratado multilateral que afecta solamente a
alguna de las partes. Para la enmienda la regla general se encuentra en el Art.
39 de la Convención, que expresa qué normas se deben aplicar, destacando el acuerdo
entre las partes en virtud de la base consensual de los Tratados, las normas
que haya previsto el propio Tratado y con el carácter supletorio, las normas sobre
la celebración de los Tratados Internacionales. En este sentido el artículo 40
ofrece normas supletorias para la enmienda de los Tratados multilaterales y se
dictan para ellos puesto que en aquellos hay especialidades en la forma de celebración.
La enmienda de un Tratado multilateral la puede proponer cualquiera de los
Estados parte. Esta propuesta se notifica a todos los Estados parte en ese
Tratado con lo que se abre un periodo de negociación que puede llevar a la
adopción de una enmienda si hay acuerdo entre ellos. Si se acepta esta enmienda
el artículo 40 obliga a todos los miembros y se originarán unas relaciones
entre todos los Estados. El artículo 40.4 dice que será de aplicación el
artículo 30 en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados parte en la
enmienda. Entre los Estados que acepten la enmienda regirá el Tratado enmendado
y entre los que no lo sean regirá el Tratado sin enmendar. Por su parte el
artículo 40.5 dice que habrá que entender que todo Estado que llegue a ser
parte en el Tratado después de la entrada en vigor de la enmienda, es parte del
Tratado enmendado salvo que indique expresamente que no acepta la enmienda. En
la práctica puede suceder que se prevea que en Tratados multilaterales, una
enmienda en un Tratado afecte a Estados que no la aceptan expresamente. Esto
ocurre con Tratados organizativos de organizaciones internacionales y se exige
una mayoría en la ratificación para su entrada en vigor, tal y como ocurre con
la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 118 (mayoría de dos tercios de
la organización). La modificación hay que ver si está permitida por el Estado
de que se trate puesto que un Tratado puede prohibirla y si no está prohibido expresamente
se podrá modificar siempre que se cumplan las dos condiciones del artículo 41
de la Convención, es decir, que esa modificación no afecte a los derechos y
obligaciones que tienen los demás Estados que no sean parte en la modificación
de que se trate y, que la modificación no sea incompatible con el objeto y fin
del Tratado. No obstante, puede existir una modificación por la práctica
posterior de los Estados. La Convención sólo regula los Tratados por escrito y
por tanto se podrá celebrar un acuerdo verbal que modifique un acuerdo estricto
y podrá modificarse por su actuación. Esto ha sido reconocido por el Tribunal Doctrinal
en una sentencia sobre servicios aéreos entre Francia y Estados Unidos. La
modificación en la práctica significa que los Estados con su situación puedan
apartarse del contenido del Tratado o modificarlo siempre que la práctica sea
fruto de un acuerdo.
Registro y Publicación.
El
artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones dispone que: “Todo Tratado
o compromiso internacional que se celebre en lo sucesivo por cualquier miembro
de la Sociedad, deberá ser inmediatamente registrado por la Secretaría y
Publicado por ella lo antes posible. Ninguno de estos Tratados o compromisos internacionales
será obligado antes de haber sido registrado”. Esta disposición obliga a
registrar en la Secretaría General y a publicar los pactos llevados a efecto
entre la Liga, o entre un miembro y otro Estado, bajo pena de que no se
consideraba obligatorio tal Tratado por falta de registro. Lo anterior tuvo
razón de ser por que anteriormente existía la práctica internacional de
existencia de pactos secretos.