Una
de las características más notables del moderno Derecho Internacional, tanto
Público como Privado, está circunscrita a la evolución que ha tenido la figura
de la Personalidad Jurídica Internacional, ya que hasta finales del Siglo
pasado era frecuente que como sujetos del Derecho Internacional se consideraran
únicamente a los Estados con capacidad jurídica, situación que por la evolución
natural de las doctrinas y criterios unificadores de principios internacionales,
ha cambiado radicalmente al considerar como sujetos del Derecho Internacional,
con Personalidad Jurídica Internacional reconocida, ya no sólo a los Estados,
sino además se incluye a los Organismos Internacionales, ampliando desde luego
la panorámica respecto a las personas del Derecho Internacional Público.
Concepto de persona.
La
Persona legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y
obligaciones. Cuando los derechos y obligaciones los ejerce un individuo en
forma particular se habla de Persona Física. La existencia Legal de la persona
natural comienza al nacer y termina con la muerte. Los requisitos para la
existencia legal son: que haya nacimiento, que el niño sea separado
completamente de su madre y, que la criatura haya sobrevivido de la separación
un momento siquiera. Las Personas Físicas son los individuos humanos y, su
personalidad y la capacidad jurídica la adquieren con el nacimiento y la
pierden a su muerte. Todas las personas físicas por el hecho de serlo tienen determinadas
características llamadas atributos de las personas, las cuales son:
Los
atributos de las personas físicas son:
NOMBRE: Esta constituido por
el conjunto de palabras que individualizan a una persona en sociedad, se
integra por el nombre y apellidos.
DOMICILIO: El domicilio de las
personas físicas es el lugar donde residen habitualmente y a falta de este, el
lugar del centro principal de sus negocios.
PATRIMONIO: Esta formado por el
conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero.
CAPACIDAD JURÍDICA: Es la
aptitud reconocida por la Ley para disfrutar de derechos, para ejercitarlos y
para contraer obligaciones.
ESTADO CIVIL: Es la
situación que tiene el individuo dentro de la sociedad y dentro de su propia
familia. La situación que produce efectos de muy diversa índole y solo puede
probarse con las constancias relativas del registro.
NACIONALIDAD: Es una
relación jurídico – política que se establece entre un individuo y un Estado,
de esta relación resultan diferentes consecuencias según sea la persona
nacional o extranjera.
Por
otro lado y tomando en consideración lo antes mencionado en términos de que la
persona legalmente hablando es todo ser capaz de tener y contraer derechos y
obligaciones. Se tiene la situación de que, cuando un grupo de individuos se
unen con el fin de lograr un objetivo en común, dispuestos a cumplir
obligaciones y ejercer derechos, se habla de Persona Jurídica o Moral, un ente
ficticio creado por la Ley. Como requisito para la creación de una persona
jurídica es necesario que surja como una entidad independiente y distinta de
los miembros individuales que la forman y que a esta entidad le sean
reconocidas por el Estado sus derechos y obligaciones. Existen dos tipos de personas
jurídicas: Personas Jurídicas de Derecho Público y Personas Jurídicas de
Derecho Privado. Por su parte, las Personas Jurídicas o Morales son aquellas asociaciones
o corporaciones que se crean con algún fin o motivo de utilidad pública o
privada y a quienes el derecho reconoce una personalidad distinta de la que
tiene cada uno de sus integrantes. De acuerdo al Código Civil del Distrito
Federal en su articulo 25, son personas morales:
•
La Nación, los Estados, Municipios.
•
Las demás corporaciones reconocidas por la Ley.
•
Las Sociedades Civiles y Mercantiles.
•
Los Sindicatos, Asociaciones Profesionales.
•
Las sociedades cooperativas y mutualistas.
•
Las Asociaciones distintas de las enumeradas que se
propongan fines políticos, científicos o cualquier otro fin licito,
•
Las Personas Morales extranjeras de naturaleza
privada.
A
su vez los atributos de las Personas Morales son:
NOMBRE: Esta formado por las
palabras propias de su denominación.
DOMICILIO: Es el lugar donde se
halle establecida su administración.
NACIONALIDAD: Son
Personas Morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las
Leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal.
PATRIMONIO: Este esta formado por
los bienes de todo genero que estén destinados al cumplimiento de las
finalidades para las cuales fueron creadas.
CAPACIDAD JURÍDICA: La
establece el Art. 26 del Código Civil del D.F.: “Las Personas Morales pueden
ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su
Institución”.
Persona Física y Persona Jurídica Internacionales.
Una
vez precisada la diferencia entre la Persona Física y la Jurídica, es menester
abordar dicha figura desde la óptica del Derecho Internacional, a saber
analizar el concepto de Persona Jurídica Internacional. Por cuanto hace a la
Persona Física en el plano internacional, aunque puede ser sujeto del Derecho
Internacional como parte de la población estatal, la Persona Física solamente
se refiere al individuo al ser humano en particular, mismo que es materia del Derecho
individual común de cada Estado y, atendiendo a esto y por rebasar los alcances
del presente trabajo, no se abordará, baste señalar que como grupo de
individuos, pertenecientes a la población de los Estados, es como se destaca
dentro del Derecho Internacional, particularmente el Público. Así mismo, por
cuanto hace a las sociedades transnacionales, hay que precisar que son Personas
Jurídicas de Derecho Privado (por lo cual es preciso hacer y mantener la
distinción entre las Personas Jurídicas de Derecho Público y las Personas
Jurídicas de Derecho Privado) con múltiple implantación territorial pero con un
centro único de decisión. Su carácter transnacional no autoriza a considerarlas
personas jurídicas internacionales (aunque pueda ser un sujeto de Derecho
Internacional como las Personas Físicas). Baste dejar claro que por ahora las
únicas Personas Jurídicas Internacionales son Personas de Derecho Público: los
Estados y las organizaciones interestatales. Sustentado que la Persona Jurídica
Internacional, está referida a los sujetos del Derecho Internacional, los
cuáles hasta el siglo pasado solían limitarse a los Estados miembros de la
Comunidad Internacional, sin embargo, en la actualidad se considera a los
sujetos del Derecho Internacional, no solamente a los Estados de la Comunidad Internacional,
sino también se incluye a los Organismos Internacionales, a los cuales se les
reconoce la Personalidad Jurídica Internacional. Ahora bien, cabe cuestionarse
respecto de en un ordenamiento jurídico internacional ¿quién puede actuar con
consecuencias jurídicas? En el mundo internacional hay actores que actúan sin
consecuencias jurídicas en el mundo de la economía, política, etc. En Derecho Internacional
la personalidad jurídica internacional corresponde a los sujetos
internacionales y, estos son muy pocos, ya que sólo se incluye a los Estados
(200 aproximadamente) y, las organizaciones internacionales intergubernamentales (400 aproximadamente). En
este orden de ideas, hay normas que se aplican sólo a Estados Y a otras
organizaciones. No se aplican todas las normas internacionales a todos los
sujetos internacionales. La Soberanía del Estado y el territorio es lo que
caracteriza los Estados. Por su parte las Organizaciones Internacionales, aunque
reconocidas como sujetos internacionales, no tienen soberanía ni territorio,
por lo que existen opiniones que sostienen que no tienen personalidad jurídica.
Estas organizaciones tienen competencias que la carta constitutiva les da en
virtud de los actos derivados de aquellas, por lo cual son pocos sujetos, pero
son visibles. Resulta conveniente tener presente que no existen dos Estados
iguales ni en cultura, economía, geografía, etc., y de la misma manera, un
elemento problemático es la disparidad de las Organizaciones Internacionales,
entre las cuales se distinguen las Universales como la ONU, las Regionales como
la OEA y las Subregionales como la OTAN, por citar algunos ejemplos.
Clasificación de las Personas Jurídicas
Internacionales.
La
Personalidad Jurídica Internacional, tal y como ha quedado asentado, está
reservada a dos sujetos internacionales únicamente, los Estados y las
Organizaciones Internacionales. Existen distintas clasificaciones de los
Estados, atendiendo a diversos criterios y la característica gubernamental o
espacial de los mismos, lo cual es ampliamente analizado en la teoría del
Estado respectiva. Mientras que por cuanto hace a las Organizaciones
Internacionales, estas se dividen principalmente siguiendo criterios de
cooperación, que ponen en común medios humanos y materiales o, criterios de
integración que ponen en común el ejercicio de competencias. Hay casos
especiales de Estados que se duda sobre si es un Estado o no lo es. Hay Estados
en vistas de ser reconocidos, como es el caso de Palestina, pero no se puede
decir que lo es y se reconoce como la Entidad Palestina. Existen casos como por
ejemplo la Soberana Orden de Malta que es internacional por razones históricas
y los Micro Estados que provocan problemas ya que tienen un peso en la ONU desproporcionado
a su poder real y el voto de ese Estado tiene el mismo valor jurídico que el de
un país con muchísimos más habitantes. Dentro de los micro Estados se pueden
señalar, a manera explicativa el Estado de la ciudad del Vaticano que es fruto
de un acuerdo entre el Estado de Italia y la Iglesia católica. Al desaparecer
los antiguos Estados pontificios, la Iglesia pierde un mínimo del territorio
para establecer su poder e Italia le cede una parte pequeña de Roma para que
gobierne el Vaticano. Si hay un acuerdo internacional entre Italia y el
Vaticano puede no tener embajador pero no se puede negar que es parte de
Italia. Y también al Principado de Andorra que hasta hace unos años no tenía
constitución pero llevan más de 700 años sin una guerra y desarrollándose bajo
una Democracia establecida. Por lo cual hoy nadie discute que Andorra es un
Estado soberano.
Nacimiento de la Persona Jurídica Internacional.
Comúnmente
el nacimiento de la personalidad jurídica se refiere al reconocimiento de
Estados o de Gobiernos que adquieren la capacidad jurídica para relacionarse en
la Comunidad Internacional. Cuestión que es análoga a lo que sucede para las
Organizaciones Internacionales. En este orden de ideas, los Estados como entes
soberanos son el sujeto principal del Derecho Internacional y solamente bien
entrado el siglo XX, en nuestra materia se ha acuñado un acompañante al Estado,
que son las Organizaciones Internacionales. La principal característica del
Estado es la libertad. Jurídicamente, la consecuencia de la soberanía es la
igualdad jurídica que no es una ficción sino una verdad y es positiva puesto
que permite defenderse mejor al débil. Los Estados pueden limitar sus
competencias, ya que en el Consejo de la ONU, hay cinco países que siempre
están y tienen derecho de veto pero los demás lo aceptan y no hay desigualdad
jurídica ilegal sino asumida. Hay que combatir por la igualdad jurídica porque
es una cuestión esencial para la no injerencia en los asuntos de otros, la no injerencia
en asuntos que el Derecho Internacional reconozca como asuntos de otros, porque
si se vulneran los Derechos Humanos se toman medidas, en atención a que ya que
no son dominio exclusivo del Estado. La noción de Estado tiene muchas
connotaciones, de habitantes, de kilómetros, etcétera, pero es un ente con
poder político integrado en la ONU, el cual se caracteriza por tener un
Territorio, una Población, un Gobierno, sustentados por una Soberanía
internacionalmente reconocida. Estado tiene derecho a organizarse a su manera.
El Derecho Internacional exige que el gobierno respete los Derechos Humanos. El
Territorio puede ser: continental, archipielágico, mixto, continuo o discontinuo.
El Territorio es el asiento físico de la comunidad nacional y tiene competencia exclusiva sobre el Estado.
La población está compuesta por los ciudadanos nacionales y se es ciudadano
nacional en virtud de la nacionalidad de los padres (ius sanguini), o la nacionalidad
del lugar de nacimiento y, por naturalización. Así mismo, el Estado tiene
competencia personal sobre la población. El Gobierno para el Derecho
Internacional es el órgano facultativo para manejar el país y con el Derecho
Independiente, representa y actúa por el país en las relaciones
internacionales. El Derecho Internacional reconoce diversos tipos de
estructuras estatales en el Estado toda vez que éste se autoorganiza
internamente. En la práctica hay tres tipos de estructuras, a saber, Estados Centralizados
por razones históricas o culturales, Estados con regiones y Estados federales
y, a veces confederales. Al efecto, es el Derecho Interno de cada Estado, quien
fija la eventual capacidad internacional de los componentes del Estado. Hay que
ver si éste Derecho da la capacidad para fijar Tratados. El Derecho Interno
determina si tienen capacidad de relación exterior pero no se suelen conceder
salvo en el caso de cooperación transfronteriza. Por su parte los gobiernos son
muy grandes y tienen el problema de la coordinación interna. Se busca el
mimetismo con la función exterior del Estado, el Derecho Internacional no ve
los colores del país sino el contorno, ve el país en su conjunto. Los
reconocimientos no son constitutivos pero al ser declarativos son oponibles. No
hay obligación de reconocer ni Estados ni Gobiernos. Esta institución del
Derecho Internacional tiene que ver con la condición de soberanía y lleva
consecuencias en todos los planos y si no hay Estado se tiene problemas en los
Tratados bilaterales. El reconocimiento es una institución muy antigua. La
definición que se cita es de 1936 y se define como un acto libre por el cual
uno ovarios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de
una sociedad humana políticamente organizada, independiente de un territorio
capaz de observar las prescripciones del Derecho Estatal y manifiestan en
consecuencia su voluntad de considerarlo miembro del Derecho Internacional. A
veces se recurre a establecer primero relaciones consulares y luego diplomáticas.
Algunos opinaban que el reconocimiento era constitutivo pero es diluida por la
tesis de que es declarativo (capacidad de gobernar un territorio con una
población). El principio de efectividad juega aquí porque los Estados en
principio no reconocen como Estado un territorio sin las condiciones de
población, gobierno etc. Los Estados nacen, crecen y luego desaparecen y hay
que adaptar las exigencias de la seguridad jurídica para que no haya
territorios sin Estado y esto se ha conseguido excepto en cuatro territorios de
África. En un reconocimiento hay consecuencias en materia de sucesión de Estados,
en materia pecuniaria. Las complicaciones en las relaciones internacionales
demuestran que hay movilidad en la actividad estatal al igual que cierto
desconocimiento. El reconocimiento de un Estado se hace en función de intereses
políticos y de cobertura por lo que hay reconocimientos prematuros que dan
lugar a las consecuencias anteriormente mencionadas. Asimismo se da una
situación peculiar en las siguientes perspectivas:
1.
Que sean miembros de la organización internacional Estados que entre sí no se
reconocen, esto no implica consecuencias jurídicas;
2.
Que en el seno de una organización internacional haya conciertos para
situaciones de reconocimiento, tal y como se produjo en el caso de la ex –
Yugoslavia y,
3.
Las Naciones Unidas prohíbe el
reconocimiento en varios casos. Los Estados pierden parte de su elección a la
hora de reconocer ya que irían contra la voluntad de las Naciones Unidas. El
reconocimiento de Estados es declarativo y no constitutivo. En virtud del
principio de efectividad si hay territorio, población y gobierno efectivo, hay
derecho a respetar su condición de Estado soberano, haya sido reconocido o no.
Sin embargo, el no reconocimiento no quiere decir que no haya Estado. El
reconocimiento viene regido por el principio de no formalismo. Puede ser
expreso o tácito y es implícito votar a que un país ingrese en una organización
ya que para entrar hay que ser Estado. No habiendo relaciones diplomáticas
puede haberlas consulares y eso puede ser un paso para la formalización de
relaciones y puede haber Estados que no reconociéndose compartan escaños y votos
en una organización. Se reconoce porque hace actos de trascendencia
internacional y hay que ver si estos actos son reconocidos o no. Para ver si
hay un gobierno hay que ver si se responde a lo que se entiende como tal. El problema
del reconocimiento de Gobierno se produce cuando se trata de problemas
revolucionarios, de fondo. Se define al reconocimiento de gobiernos como el
acto del Estado por el que se reconoce que el gobierno nuevo de un Estado tiene
la cualidad de representar a ese Estado en el plano internacional. Es un acto
político discrecional. No existe ningún organismo que puede obligar o no a
reconocer un gobierno. El no reconocimiento de gobierno no implica no
reconocimiento de Estado. Un Estado puede tener dos gobiernos que pueden estar
bien en el territorio o uno dentro y otro fuera. Normalmente si se reconoce el
gobierno se reconoce el Estado. El nuevo Gobierno suele aceptar las
características y asume las obligaciones previamente asumidas por el Estado. En
la práctica, la declaración dice que el nuevo Gobierno asumirá obligaciones internacionales
después de estudiar las obligaciones del Estado. Hay que distinguir a los
Gobiernos de facto que jurídicamente no es Gobierno pero actúa como tal, tiene
el poder pero el Derecho Internacional sólo valora el principio de no
injerencia que desemboca en que es el pronunciamiento de Gobierno lo que nos
interesa. Sólo ve la efectividad, y por ello admite cualquier sistema político
y lo que no permite el Derecho Internacional es el genocidio. Y, Gobiernos en
el exilio que cada vez se dan menos, para las relaciones internacionales no hay
ruptura. El reconocimiento de Gobiernos ha sido estudiado por la doctrina ampliamente,
particularmente la europea y, para evitar problemas, Estrada propuso el
reconocimiento de Estado y no el de Gobierno. La doctrina Estada es muy seguida
en la práctica internacional para evitar problemas. Asimismo, el principio de
efectividad hay que tenerlo en cuenta, si ese gobierno revolucionario se
consolida y la Comunidad Internacional no reacciona crea efectos jurídicos pero
no los anula y pasará a ser un Gobierno de Jure; no se anulan las relaciones. En
el reconocimiento existen dos fases, la De jure, que es reconocimiento en toda
regla con efectos jurídicos desde el momento en que se diga y, la De facto, que
es provisional, y podría no ser seguido por uno de jure, es imperfecta y
plantea problemas pero a veces por razones de política se produce. La práctica
es muy restrictiva.
Extinción de la Persona Jurídica Internacional.
En
la actualidad resulta poco frecuente saber en el plano internacional de la
extinción de la personalidad jurídica internacional por parte de los Estados o
aún de las organizaciones internacionales, toda vez que se establecen los
mismos con la finalidad de permanencia. Sin embargo, el fenómeno de la
extinción de los Estados, se presentaba en la medida en “que la Comunidad
Internacional de Estados se iba organizando más y mejor, situación muy
frecuente en siglos pasados, lo cual derivaba en que un Estado perdiera su
calidad soberana o desapareciera como tal, o que porciones de su territorio, metropolitano
o colonial pasaren a otros Estados. El equilibrio político inestable propio de
una agrupación heterogénea de países de todos los tipos, no organizada, traía
consigo repetidos vaivenes en el status o en el territorio de un sujeto del
derecho internacional. Al realizarse el proceso de integración de la comunidad,
poco a poco se logra una mayor estabilidad en este campo. Un Estado deja de
serlo cuando termina su existencia independiente. Cuando se destruye la
identidad de una comunidad, desaparece la personalidad internacional de un
miembro pleno de la Comunidad Internacional: a) por vía de fusión: dos o más
Estados originalmente autónomos se reúnen para formar un ente político mayor,
perdiéndose la individualidad de los miembros, como por ejemplo, el caso de la Confederación
Alemana del Rhin, que se agregó a Prusia para formar el imperio Alemán, en
1871; b) por desmembración del Estado: tal fue el caso de Polonia, en 1795, o
del Imperio Austro Húngaro después de la Primera Guerra Mundial, y c) por
anexión de un Estado por otro tal como ocurrió en 1938, en que Austria dejó de
ser autónoma para convertirse en una provincia alemana. Pueden observarse
también mutaciones que sólo afectan parcialmente al Estado, como en el caso de
que un país pierda alguna porción de su territorio, y entonces no sufre cambio
alguno la personalidad jurídica internacional. Empero, los problemas que
resultan de ello entran también en el conjunto de cuestiones que emergen de la
extinción de la personalidad del Estado”.
Efectos de la Sucesión de la Persona Jurídica
Internacional.
Como resulta lógico comprender, el fenómeno de la extinción de Estados,
trae aparejada perturbaciones políticas y jurídicas de enorme trascendencia,
frente a las cuales el Derecho Internacional no puede permanecer indiferente, y
así ha surgido un cuerpo de doctrinas que bajo el nombre de sucesión de
Estados, trata de encontrar normas capaces de regular la serie de problemas que
se presentan al efecto de la extinción. La sucesión es un problema que se
presenta cuando un Estado, voluntariamente o por la fuerza, se integra en otro
Estado, o cuando es desmembrado y absorbido por parte o totalmente por otros.
De aquí que sea necesario determinar en qué medida la titularidad de los derechos
y obligaciones pasa a los Estados que lo han absorbido. Específicamente lo que
mayor interesa de la sucesión de la persona jurídica internacional, es fijar
los efectos legales que no deben desconocerse, aun cuando no puede establecerse
una norma general de estricto derecho y las reglas sean bastante limitadas y
fundadas en principios de equidad. Los efectos fundamentales que surgen de la sucesión,
es respecto a los Tratados, a la población y a la deuda pública, en el que está
el caso de anexión total o de parte del territorio. Con relación a los
Tratados, en ocasiones existen algunos propiamente de cesión, que prevén los
efectos y las contingencias que surgen de la extinción del ente primitivo o de
la transferencia de territorio, pero ello es la excepción, y solamente de
manera inductiva se puede obtener alguna norma congruente. La regla más
aceptada derivada de la práctica internacional, es que la cesión de territorio
deja en lo general sin efecto cualquier Tratado
que tenga conexión con esa porción de Territorio. En el caso de unión o
separación de Estados se retiene el principio de la continuidad de jure de los
Tratados que estuvieran vigentes en el momento de la sucesión, mientras que si
se trata de Estados que surgieron de territorios anteriormente dependientes se afirma
el “principio de empezar de nuevo”, que significa que el nuevo Estado se encuentra
libre de todos los compromisos contraídos anteriormente respecto a su
Territorio. Esta disposición, sin embargo, no afecta a lo que los Tratados
anteriores establezcan respecto a la delimitación y régimen de fronteras. Respecto
a la población, el aspecto más trascendente es el relativo a la nacionalidad.
En este sentido, como regla general puede afirmarse que la población adquiere
la nacionalidad del Estado anexante, sin embargo, si se trata solamente de una
transferencia de parte del territorio, la suerte de la población afectada será
determinada normalmente en un Tratado, mediante el cual las partes pueden establecer
las normas que crean convenientes. Los efectos referentes a las deudas públicas
en el caso de anexión total, es decir, cuando desaparece el Estado anexado, las
deudas no serían transferibles, según la práctica corriente, las deudas de
guerra que fueran justamente contraídas con el fin de financiar la lucha opuesta
a la anexión, y las llamadas “deudas odiosas”, contraídas con fines políticos
contrarios al Estado anexante, ni aquellas que constituyen una indemnización
impuesta al Estado desaparecido como consecuencia de violaciones cometidas
contra el Derecho Internacional. Por último, en el caso de la anexión de parte
del territorio, con la reserva arriba descrita, relativa a las deudas de guerra
y a las deudas odiosas, se puede distinguir entre las deudas generales, en cuyo
supuesto hay que distribuirlas entre los Estados anexantes, y las deudas que se
refieren concretamente al territorio transferido o a una parte de él, en cuya
hipótesis, el Estado anexante debe responder plenamente de ellas. La razón de
esto puede encontrarse en el aforismo “ubi emolumentum ibi onus”, que dispone
que donde hay un beneficio debe haber una carga.