DERECHO PROCESAL PENAL | PROCESO



Hoy día, es común aceptar que el Proceso Penal constituye un supuesto indispensable para la imposición de penas y medidas de seguridad. En éste tema el Alumno, entenderá el concepto de proceso, que constituye el objeto del conocimiento de la Ciencia Procesal Penal, para ubicar a éste último en el lugar que ocupa en el universo del Derecho, apoyándose para ello en las opiniones de diversos tratadistas en la materia, con el objeto de diferenciar los conceptos de proceso, procedimientos y juicio entendiendo su naturaleza jurídica, objetos, fines y sujetos de la relación jurídica procesal.
 
Concepto de Derecho Procesal Penal
Florián nos indica que el Proceso Penal es el instrumento indispensable para la aplicación de la ley penal en cada caso y que lo integran el conjunto de las actividades y formas mediante las cuales los órganos  competentes, preestablecidos en la ley, observando ciertos requisitos, prevén, juzgando, a la aplicación de la ley penal. Manzini por su parte señala que el Proceso Penal es el complejo de actos concretos, previstos y regulados en abstracto por el Derecho Procesal Penal, cumplido por los sujetos públicos o privados  competentes o autorizados, para los fines de la intervención de la jurisdicción penal en relación a la pretensión punitiva hecha valer mediante la acción o a otra cuestión legítimamente presentada al juez penal. Sintetizando los conceptos expresados con anterioridad podemos decir que el Proceso Penal es el conjunto de actos regulados por el Derecho Procesal Penal, mediante los cuales los órganos jurisdiccionales competentes del Estado resuelven en un caso concreto si corresponde o no aplicar a una persona una sanción de acuerdo a las normas establecidas por la ley penal. Carrará señala que el Proceso Penal es la serie de actos solemnes con los cuales ciertas personas, legítimamente autorizadas, observando un cierto orden y formas determinadas por la ley, conocen de los delitos y sus autores a fin de que la pena se aparte de los inocentes y se infrinja a los culpables. Por último José Hernández Acero define el proceso como el conjunto de actividades procedimentales realizadas por el juez y las partes, en forma lógica y ordenada para dejar el negocio en condiciones para que el propio juez pueda resolver la pretensión punitiva estatal, apuntada por el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción procesal penal y precisado posteriormente en sus conclusiones acusatorias. Según lo señalado por el artículo 19 Constitucional Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. De lo anterior señalado tenemos que el procedimiento está constituido por el conjunto de actos, vinculados entre sí por relaciones de causalidad y finalidad y regulados por normas jurídicas, ejecutados por los órganos persecutorios y jurisdiccionales, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, para actualizar sobre el autor o partícipe de un delito de conminación penal establecida en la ley. No hay que confundir y menos en materia penal cuando se habla de procedimientos y proceso, la distinción es un tanto sutil. El proceso es, por lo que hace a México, el periodo de procedimientos que, como veremos posteriormente, se inicia con el auto de formal prisión. El procedimiento es un todo y el Proceso se encuentra dentro de este ya que el Periodo del Proceso consta de dos etapas. La Primera que es a partir del Auto de Formal Prisión como ya se indicó, y es aquél por el cual se abre un término para ofrecer pruebas y el auto que resuelve sobre la admisión de pruebas y cita para la Audiencia donde se Desahogan las pruebas que se ofrecen, siendo estas fases de la Instrucción. La Segunda Etapa es aquella que va desde la audiencia de recepción de pruebas, abarca las Conclusiones en estas dos fases las partes fijan su postura y termina con la Sentencia donde se resuelve en definitiva el asunto.

El proceso es un conjunto de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de terceros ajenos a la relación substancial, actos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto para solucionarlo. De lo anteriormente señalado se puede indicar lo siguiente: El proceso tiene como finalidad institucional la constancia en el orden jurídico, es decir, el procurar su preservación, conservación y mantenimiento. Tiene como causa el no-orden; esto es, la interferencia, ya que si imaginamos por un momento una Sociedad sin interferencia, reinando el desorden, el resultado sería la anarquía. Por objeto, la vuelta al orden, forzando la ejecución de las actividades compatibilizadoras, ya al realizar una declaración, ya al mover por la inminencia de la coacción potencial la voluntad del obligado. Para poder determinar que es la Naturaleza Jurídica del proceso se tiene que estudiar lo referente a la teoría general del proceso, que es común para el Derecho Civil y penal. La determinación de la naturaleza jurídica del proceso ha sido un problema al que han prestado preferente atención los procesalistas civiles, quienes han elevado diversas doctrinas referentes al proceso civil que luego se trasladan al ámbito del Proceso Penal. De ahí que no sea extraño que la mayor parte de estas teorías recurran a las instituciones del Derecho Civil para tratar de explicar la naturaleza jurídica del proceso, tales como la Teoría del contrato, la teoría del cuasicontrato, Teoría de la relación jurídica y la Teoría de la situación jurídica.


UNIDAD II. SUJETOS PROCESALES.
En esta Unidad, el alumno aprenderá quién es el órgano Jurisdiccional, entendiendo para tal efecto los términos de jurisdicción y competencia; poniendo especial atención en entender quiénes son las partes en la relación jurídica procesal y precisando qué facultades tienen cada una de ellas.

Órgano Jurisdiccional.

1. En el Proceso Penal Antiguo.
Teniendo en cuenta el desarrollo de la humanidad, se puede decir que el hombre solamente pudo dar origen al derecho y su proceso, hasta que su desarrollo psíquico estuvo lo suficientemente adelantado y en armonía con los demás miembros de la sociedad, dándose cuenta que la base de su subsistencia es la convivencia con sus semejantes sometiendo las diversas conductas, limitando el obrar de las gentes y respetando al prójimo, a través de una conciencia de tipo ético jurídica que da origen a lo justo y provocando que sea sancionado lo injusto. Alberto Rosas Benítez: dice: “se ve el nacimiento del derecho en una serie de vivencias que van creando hábitos jurídicos, provenientes del encuentro del hombre con sus semejantes y con la naturaleza. Por lo anterior se puede decir que la actitud que toma el hombre en la sociedad al crear el Derecho, es con el único fin de desarrollar la vida, procurándose lo que es satisfactorio y haciéndose llegar todo aquello que pueda prolongar su existencia. La transformación de esta serie de vivencias que crean los hábitos jurídicos es lo que dio origen al surgimiento de una de las fuentes de derecho por individuo para que ahora sea tomada en cuenta por todos los demás miembros de una sociedad determinada y utilizada como base para regular el comportamiento de los individuos en sociedad. Para las personas que transgredían la costumbre establecida como norma, les eran aplicables graves repulsas e ilimitadas sanciones, entre estas, por ejemplo: La EXPULSIÓN del trasgresor, ya que era el castigo más grave por colocar al mismo en un estado de abandono y se convertía en víctima propicia por su desamparo, de agresiones provenientes de miembros de su propio grupo o ajenos a éste. Posteriormente surgió la VENGANZA PRIVADA (o VINDICTA PRIVATA) misma que surgió como una venganza por parte de los mismos particulares contra ellos mismos pero vigilado por la sociedad o grupo social, como un medio instintivo (pero no justo) de conservar la cohesión del mismo. Posteriormente surgió la VENGANZA PÚBLICA (o CRIMINA PUBLICA), misma que consistió en la venganza o forma de represión por parte del grupo social para evitar la agresión de los infractores de la costumbre.

Durante este periodo surge el sistema del TALIÓN mismo que fue una ayuda importante en los pueblos antiguos para limitar los excesos de la venganza privada, señalando claramente en que medida debería ser la reacción punitiva por el daño causado, mismo que se encontró plasmado en el Código de Hammurabi, unos 2000 años antes de Cristo, que se basó en la aplicación de una sanción similar al daño causado. Otra etapa fue la de la COMPOSICIÓN la cual consistía en una retribución de carácter económico para el ofendido o la víctima del delito, principalmente estuvo recibida esta medida sancionadora entre los pueblos que basaban su economía en el intercambio monetario. La composición pasó de ser voluntaria a obligatoria y legal. A partir de los sistemas de administración de justicia antes citados surge el sistema de la VENGANZA DIVINA mismo que reúne en un solo sistema al derecho y a la religión, provocando que el delito más que una ofensa hacia una persona sea en contra de la divinidad, como se implantó en el pueblo de Israel, a través del PENTATEUCO.

a) En Grecia. Francisco Pavón Vasconcelos considera al sistema Griego de Justicia como un puente de transición entre el derecho oriental y el derecho occidental. En aquella época se consideraba a Grecia la Capital del mundo culto por su gran diversidad de filósofos y poetas. En un principio conocieron de la venganza privada y de la venganza divina pero cuando se establece como un estado con sus divisiones de poderes y representantes, separan la religión de las cuestiones políticas, dejando el derecho de castigar en la soberanía del Estado, cambiando el sentido de lo que era para el Estado el delito, siendo en esos momentos ya no una ofensa hacia la divinidad, sino un ataque a los intereses del Estado y del ofendido directamente; la pena tiene por objeto crear en el delincuente un resultado intimidatorio y no expiatorio. ARISTÓTELES, PLATÓN y SÓCRATES llegaron a la conclusión de que había ya delitos de carácter público y privado. Las autoridades que se encargaban en Grecia de la impartición de justicia eran: el REY, el MAGISTRADO y los ARCONTES fundamentalmente, así como los SACERDOTES, siendo las primeras tres figuras autoridades políticas y la última una autoridad religiosa. Los padres de familia eran dirigentes de culto, autoridades de este, jueces y padres a la vez resolvieron los problemas de carácter delictivo dentro de su propia familia y por lo tanto son las autoridades dentro del sistema griego más antiguas y que dirigían en general a su pueblo. Posteriormente surge el REY que sustituyó a los sacerdotes en las ciudades. Mas adelante surgieron los MAGISTRADOS que fueron los que sustituyeron a los reyes con las mismas atribuciones que el rey tenía, es decir como sacerdote y jefe político, siendo elegidos en algunas provincias por la suerte, es decir por personas del pueblo que los elegían y los magistrados elegidos ya como tales eran mejor conocidos como ARCONTES mismos que realizaban una serie de ritos antes de decidir sobre la aplicación de la norma. El ARCONTE era la máxima autoridad política y judicial de la época, se vestía de color blanco para los juicios para representar la pureza del espíritu, sin metales y con la cabeza en guirnaldas, debiendo la persona sujeta a juicio ofrecer un sacrificio al Arconte previamente y de buena fe, ya que de otra manera era una falta de respeto al pueblo, a los dioses y al Arconte, siendo que si las sanciones iban a ser de carácter moderado ahora se tornarían más graves. Las leyes inicialmente eran religiosas y por lo tanto eran sagradas, ya que aparte de afectar a la divinidad una conducta delictiva afectaba a los dioses.

b) Para los romanos la célula indispensable de la sociedad es LA FAMILIA, comandada por el pater familias; posteriormente nos encontramos con la GENS que es un agrupamiento de familias bajo la autoridad del Pater Gentis y de la unión de varias Gens surge ROMA. Roma conoció de la Expulsión y Composición y en sus raíces se conoció de la Venganza Privada y la Venganza Divina, retomada de los griegos. En Roma los procedimientos judiciales llegaron a adquirir un toque de especialidad y distinción con respecto a otras culturas, ya que se establecieron determinados formalismos para resolver los asuntos planteados en las diversas etapas como son: La MONARQUÍA, la REPÚBLICA y el IMPERIO. En la Monarquía, en el siglo VIII antes de Cristo, el 21 de abril de 753 de propiedad y el sistema político del Senado. La autoridad suprema era el REY o REX, con carácter de vitalicio y Sacerdote y Autoridad jurídica asesorándose del senado y del consejo de pontífices para resolver problemas planteados, (era para aquellos problemas de repercusiones a la sociedad), el pater familias resolvía los de repercusiones dentro de su propia familia. O domus y dependiendo del delito, tenía inclusive la facultad de privar al sujeto de la vida. Posteriormente surgió el periodo de la República, en el año 510 antes de Cristo. El rey fue sustituido por los CÓNSULES, mismos que tenían todas las funciones del rey con excepción de las religiosas, creándose las magistraturas ordinarias y las extraordinarias, dándose en las primeras la figura del CUESTOR representada por CUESTORES, mismos que eran secretarios de los CÓNSULES, cuya función consistía primordialmente en vigilar y administrar el tesoro público y administrar justicia en los juicios criminales que llevaban como sanción primordialmente la pena de muerte. En las magistraturas ordinarias se crea la figura de la PRETURA representada por el PRETOR mismo que se encargaba de la justicia civil, y a su vez se dividían en PRETOR URBANUS que era local y PRETOR PEREGRINUS que podía ser local foráneo o foráneo y era fundamentalmente un indicador de la normatividad que se tenía que acatar o respetar. En las Magistraturas Extraordinarias nos encontramos con la DICTADURA, misma que a través del DICTADOR resolvía asuntos internos o externos que se presentaran en las distintas regiones de ROMA o en ROMA propia. Su fuente principal para la aplicación de justicia era la Ley pero surgió también la Jurisprudencia, surgieron las XII Tablas, mismas que era una parte procedimental y la otra de distintas materias y se iniciaba la investigación de los delitos fundamentalmente por la autoridad pública y no por los particulares. Pasamos al IMPERIO, mismo que se dio en el año 27 antes de Cristo con Octavio, el Augusto que tenía la potestad tribunicia. Surge la Burocracia. Surge el lus Civile y el lus Honorarium, mismos que dieron origen al derecho clásico dando origen al CORPUS IURIS CIVILIS de JUSTINIANO dividido en CÓDIGO, DIGESTO, INSTITUCIONES Y PANDECTAS o NOVELAS. Existió una figura denominada ACTIONE LEGIS que era solo para los romanos y se conformaba por un proceso dividió en dos partes. La primera parte es la IN IURE, que se llevaba ante el JUEZ quien debe ser un particular designado por las partes o por el Magistrado. La Litis contestatio es el acto que cierra la primera etapa y que consta el proceder ante testigos y como no tenía recurso alguno ese sistema se creó el PER FORMULARUM como más justo ya que se sustituyen la formalidades orales por un escrito. La Litus Contestatio se divide en dos que es de carácter novatorio y la fijación de la litis y sanciona derechos que salen de la esfera del lus Civile por medio del Pretor. El Procedimiento Ordinario era iniciado cuando se veían involucrados miembros de la realeza o de la burocracia de aquella época, mismos procedimientos que eran llevados por el REY, MAGISTRADO O AUGUSTO dependiendo de la época en que se haya ubicado monarquía, república o imperio. Con la IURISDICTIO se permite a los magistrados resolver situaciones del orden privado diciendo el derecho y resolviendo con una sentencia, teniendo dicha facultad tanto el magistrado como el emperador. Surge la figura del IMPERIUM que era el poder unitario con facultades de iurisdictio y ius edicendi. Se da la COGNITIO que les permite a los Magistrados conocer de la segunda etapa del procedimiento que es ya una fase de aplicación de la norma. Se dan los JUECES PRIVADOS o ÁRBITROS que eran tres o cinco jueces y los RECUPERATORES que funcionaban como órganos colegiados y estaba compuesto por lo menos con dos litigantes uno EL COGNITOR que representaba al demandante y otro el PROCURADOR que era un DEFENSOR con la figura del AD VOCATUS mismo que es antecedente del DEFENSOR O ABOGADO.

2. En el Proceso Penal Canónico.

Se caracteriza fundamentalmente por que surge del CANON o REGLA aplicado por los jefes de las primeras entidades cristianas, entendiéndose como un derecho entre el hombre y la divinidad, siendo por lo tanto este derecho la regla o conjunto de reglas de carácter interno de una iglesia de carácter autónomo que ordena y organiza a los fieles creyentes como grupo y al mismo tiempo conserva su conexión interna con el individuo, dándose así la relación Iglesia Estado siendo la Iglesia fundamentalmente la CATOLICA que tenía su propio ordenamiento siendo el CODEX IURIS CANONICI. La obra que homologó el Derecho Canónico fue el DECRETUM de GRACIANO en el siglo XII y que fue el texto básico de los juristas de aquella época desarrollándose desde la península itálica hasta la península ibérica permaneciendo dicho derecho hasta finales de la edad media creándose nuevos delitos siendo el fundamental el de la HEREJÍA cambiando de ser un derecho que buscara la reinserción del sujeto a la sociedad, convirtiéndose en un derecho persecutorio cuya sanción fundamental era la muerte. Se creó el tribunal de la SANTA INQUISICIÓN que sancionaba todos aquellos actos en contra de la iglesia y se conformaba por: un OBISPO, un ARZOBISPO, u ALGUACIL que era el órgano investigador del delito, así como jurado de varios sacerdotes los cuales resolvían junto con el obispo y arzobispo si el inculpado era culpable o no, siendo un proceso muy arbitrario ya que inclusive el propio Obispo podía resolver solo el asunto. Posteriormente se crearon en este periodo otras autoridades como eran LOS INQUISIDORES, SECRETARIOS, CONSULTORES CALIFICADORES, PROMOTOR FISCAL, ABOGADO DEFENSOR,

RECEPTOR Y TESORERO, FAMILIARES, NOTARIOS, ESCRIBANOS, ALGUACILES, ALCAIDES E INTÉRPRETES, y para ejercer el cargo de Juez se designaba a los Frailes, clérigos y civiles.

3. En el Proceso Penal Mixto.

Como su nombre lo dice es una mezcla del Derecho Común y del Derecho Canónico sin que se llegara a dar la unión entre la Iglesia y el Estado y fue creado por los GLOSADORES que mezclaron el Derecho Civil con el Derecho Canónico, dándose así un derecho más preciso y se consideró la extensión del Derecho Romano en el Medioevo. Se presentó la figura del CONSILIUM que era el dictamen ofrecido por el jurista en una controversia determinada y ese dictamen no solo tenía efectos durante los momentos en los que se rendía, sino que dicho estudio podía tener un análisis o alegación posterior ya con independencia de su finalidad originaria. El APARATUS era una lectura básica de los elementos de la discrepancia planteada y tomándose una opinión al respecto.

4.- En el Proceso Penal Moderno.

Durante este periodo el Cristianismo había sembrado la semilla de la fraternidad de la redención y de la enmienda, iniciando la substitución de las penas corporales por la pena de prisión iniciándose así los tratamientos penitenciarios, destruyéndose así el absolutismo de los reyes que imperó durante la edad media en donde su voluntad era ley y los resultados para los hombres eran catastróficos ya que las penas adolecían de la humanidad y proporcionalidad del delito cometido a la sanción impuesta los cuales dieron lugar a la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, creada durante el periodo de la REVOLUCIÓN FRANCESA durante la toma de La Bastilla decretándose dichos derechos el 26 de Agosto de 1789.

Concepto de Órgano Jurisdiccional
El juzgador detenta y ejerce uno de los poderes característicos del Estado moderno: la Jurisdicción, aptitud para “decir el Derecho”, resolviendo una controversia. De esta suerte, el Poder Judicial concurre con los Poderes Ejecutivo y Legislativo en el desempeño de las potestades y tareas que competen al Estado. Sin embargo, advertimos en nuestro sistema ciertas excepciones al procedimiento normal, en que la función de decir el Derecho no corre a cargo del Poder Judicial. Así ocurrió en el procedimiento que se seguía a los menores, con carácter tutelar, hasta la expedición del nuevo ordenamiento de la materia publicado el 24 de diciembre de 1991 y que entró en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación, el 24 de febrero de 1992, que varió la orientación anterior e incorporó, nuevamente, un enjuiciamiento de carácter penal. Esta solución errónea parte de un supuesto asimismo equivocado: la idea de que existe oposición entre el sistema llamado tutelar y el sistema garantista, cuando en realidad la verdadera antinomia se presenta de esta manera: lo tutelar se opone a lo penal y debe existir un sistema para menores infractores que asocie las virtudes del régimen tutelar y del sistema garantista. Otro caso de excepción se presenta respecto de los funcionarios que tienen inmunidad y cometen un delito. En esta hipótesis se establece un procedimiento especial, antejuicio o licencia para enjuiciar, al que adelante nos referimos. Por disposición constitucional, la Cámara de Diputados declara, por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes en la sesión respectiva, si ha lugar a proceder en contra del inculpado. En rigor, la Cámara de Diputados no juzga, sino sólo remueve la inmunidad, con lo que se abre la posibilidad de que continúe el procedimiento ante los tribunales comunes. Una situación diversa, en otro caso de excepción, se encuentra en el artículo 110 de la propia ley suprema, relativo al juicio político. En este caso, la Cámara de Diputados acusa ante los Senadores, erigida en jurado de sentencia. El procedimiento previsto en el artículo 110 Constitucional es materialmente jurisdiccional. El controvertido concepto de jurisdicción halla su límite en la idea de competencia. Esta es la medida de la jurisdicción, o bien, el ámbito dentro del que un juzgador ejerce su potestad jurisdiccional. También se conoce a la competencia como capacidad procesal objetiva del Juzgador, o lo que es lo mismo, “capacidad del Juez o tribunal para conocer de un proceso, habida cuenta del objeto de éste”. Se atribuye competencia a un juzgador en función de diversos criterios. Los más importantes hacen referencia a la materia, al territorio, a la cuantía, a la persona, a la función, al grado y al turno. En años recientes ha cobrado importancia otro criterio de competencia: la atracción federal del conocimiento de los delitos comunes conexos con ilícitos federales. Este asunto, que ahora no podríamos comentar más ampliamente, se abordó primero en las reformas al artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que introdujo otros factores de modificación de la competencia natural, a saber: Razones de seguridad, luego en la reforma de 1996 al artículo 73 Constitucional, y finalmente en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, que de manera muy cuestionable vincula la atracción con la perseguibilidad misma de ciertas conductas originalmente sujetas al orden común, por parte de la autoridad federal; en otros términos, si no existe atracción no se actualiza el supuesto de delincuencia organizada. En México, constituido como una república federal, coexisten los órdenes jurisdiccionales el federal y el común o local. A la segunda categoría pertenece el relativo al Distrito Federal. En los términos de las reformas del 29 de diciembre de 1975 a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, la ciudad de México constituye un solo partido judicial. Anteriormente hubo cuatro partidos: de la ciudad de México, Álvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco. En el primero actuaban los jueces mixtos de paz, los jueces penales y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la publicación hecha en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1996, alude únicamente a la existencia de jueces de paz y no hace referencia a los jueces mixtos. Por razón de la materia, los jueces de paz en el D.F. pueden conocer únicamente de los delitos sancionados con penas no privativas de la libertad, cuando estas sean las únicas aplicables o privativas de la libertad hasta dos años, que ahora en base a las reformas de 17 de septiembre de 1999 que entraron en vigor el 1º de Octubre de 1999, es competente el juzgado de paz por los delitos cuya pena no exceda de 4 años de prisión. Los jueces penales conocen de procesos seguidos por los restantes delitos. Finalmente, en razón del grado, el Tribunal Superior de Justicia entiende a las apelaciones que se interpongan en contra de resoluciones de los jueces penales. Además, resuelve sobre cuestiones de competencia e impedimentos, entre otros extremos. Conviene recordar que la actual Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia dispone que las salas de este órgano resuelvan en forma colegiada cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, autos de plazo constitucional o resoluciones en las que se determine la libertad o la reclusión del inculpado. En los demás casos, las resoluciones de apelación se adoptarán en forma unitaria, es decir, por uno solo de los magistrados que integran la sala, conforme al turno establecido.


JUZGADO.

Es todo tribunal u órgano jurisdiccional unipersonal, es decir, formado por un solo juzgador. De esta categoría por ejemplo los juzgados de primera instancia, los juzgados de instrucción o los Juzgados de paz. Definición dada por Miguel Olabbari Gortazar, profesor en derecho en España plasmada en el Diccionario Espasa Jurídico. Espasa Calpe, S.A. Madrid, España. 1998.


ÓRGANO.

Del griego Organón. Parte de un cuerpo que desempeña funciones especificadas relacionadas con las demás del todo. El concepto tiene un origen estrictamente biológico, incorporándose con la gran influencia de esta disciplina en los estados sociales. George Jellinek, en su obra: Teoría General del Estado, expone la necesidad de los órganos cuando dice: toda asociación necesita de una voluntad que la unifique, que no puede ser otra que la del individuo humano. Un individuo cuya voluntad valga como voluntad de una asociación, debe ser considerado, en tanto que subsista esta relación con la asociación, como instrumento de la voluntad de ésta, es decir, como órgano de la misma. Acosta Romero escribe que: “Los entes colectivos, para expresar la voluntad social, necesitan tener órganos de representación y administración, que son los que ejercitan los derechos y obligaciones inherentes a aquellos. Dichos órganos de representación y administración varían mucho en cuanto a su número, composición, estructura y facultades, pues, por ejemplo: en el Estado Soberano tradicionalmente son los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; en el Municipio, es el Ayuntamiento y en los Organismos Descentralizados, los Consejos de Administración, Juntas Directivas y el Director General. Serra Rojas explica que: El Estado necesita, al igual que todas las asociaciones encaminadas a la consecución de sus fines comunes, una serie de órganos que obren en su nombre sustenten y ejecuten la voluntad colectiva. El Concepto de órgano es un concepto metafórico: la palabra órgano ésta tomada del orden biológico que supone en el estado una realidad orgánica viva; en sentido social, el órgano es una institución que sirve para alumbrar y mantener perenne la voluntad del Estado; el Estado es una persona jurídica que no puede concebirse ni existir sin órganos que lo hagan funcionar. Un órgano es una esfera de competencia, una posibilidad jurídica.


JURISDICCIÓN.

IURISDICTIO ONIS, poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio. La jurisdicción puede concebirse como una potestad deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial. En nuestra Constitución existen preceptos de gran significación para el establecimiento organización y proceder de la función jurisdiccional siendo los conocidos artículos 13, 14, 16, 17, 21, 41, 49, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106 y 107. Asimismo los órganos de la jurisdicción tanto federales como locales están reglamentados por la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FEDERAL Y LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN y de las restantes entidades federativas de la nación mexicana.


Concepto de competencia y diferencia con jurisdicción.

Para tener claro el concepto de competencia, empezaremos por definir jurisdicción y establecer la diferencia entre ambas: LA JURISDICCIÓN. Nace de la necesidad del Estado de tener una pluralidad de organismos que establezcan una organización global de los tribunales, cuyas funciones y límites están determinados. Gómez Lara estima a la Jurisdicción como una función soberana del Estado realizada a través de una serie de actos que están proyectados ó encaminados a la solución de un litigio ó controversia, mediante la aplicación de una Ley General; a este caso concreto controvertido para solucionarlo o determinarlo.

LA COMPETENCIA. Sería el límite de este poder jurisdiccional que confiere a la Ley, algunos autores dicen que es una medida de la Jurisdicción, otros que es una capacidad objetiva del juzgador. De lo anterior concluimos que la diferencia entre Jurisdicción y Competencia, la primera sería el poder que el Estado confiere a los Órganos Jurisdiccionales y la segunda es el límite del poder, funciones y capacidad del juzgador. La competencia penal la define González Blanco como: la facultad que las leyes conceden a los tribunales para ejercer la Jurisdicción en los casos concretos y para poder realizar la función represiva”.


Incidente de declinatoria y inhibitoria

La solución de conflictos de Competencia se da en la Materia Procesal por dos vías la Inhibitoria y Declinatoria.

DECLINATORIA. Viene del verbo declinar, mismo que a su vez proviene del latín declinare, que significa no admitir o renunciar. Procesalmente hablando, la declinatoria es el medio de provocar la cuestión de competencia con que se acude al Juez que se estima incompetente, para solicitarle deje de conocer el proceso y remita los autos al Órgano Jurisdiccional considerado competente.

INHIBITORIA. Viene del verbo inhibir, que a su vez proviene del latín inibiere, que significa prohibir, estorbar, detener o restringir un proceso cualquiera. En lo procesal la inhibitoria es la forma con que se acude al Órgano Jurisdiccional aboque. Al conocimiento de un proceso que se sigue ante otro Juez o Tribunal que se considere competente. En el incidente de declinatoria puede acontecer que sea el Juez quien se estime incompetente (haciendo la declaración en los mismos autos) ó que sean las partes quien así lo consideren: el Juez da vista a las partes durante el transcurso de tres días y resulta en seis días (Artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Penales), sin demora de las diligencias de plazo constitucional (Auto de plazo constitucional y declaración preparatoria). Si el Juez determina declinando su competencia, remite actuaciones al Juez requerido (Artículo 431 del Código Federal de Procedimientos Penales en el D.F., Artículo 452 del Código Penal del D.F.), cuando se pide por las partes se solicita al Juez que se estime incompetente del asunto, si resuelve no declinar su competencia, las partes pueden apelar (Artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales) admitiéndose en efecto devolutivo y si esta es negada, se interpone el recurso de denegada apelación. Si resuelve declinar su competencia enviara los autos al Juez requerido, recibidas las actuaciones el Juez requerido dará vista al Ministerio Público, resolviendo el Juez en seis días si determina ser competente. Si este se estimara incompetente resolverá el Tribunal que reciba las actuaciones y si este no resuelve en tiempo la controversia se ventilara en el Tribunal Unitario de Circuito, cuando se suscité entre Órganos Jurisdiccionales Federales (Artículos 433 y 398 bis del Código Federal de Procedimientos Penales), si se suscita entre el juez Federal y uno Común lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Artículo 24 fracción VI). Si son del orden Común ambos pero de distintas entidades resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Artículo 463 del Código Federal de Procedimientos Penales del D.F.).

EL INCIDENTE DE INHIBITORIA. Se promueve ante el Juez que se determine competente en cualquier etapa procedimental antes de la sentencia, debido a que no este conociendo el negocio y remita las actuaciones al Juez remitente (Artículo 436 del Código Federal de Procedimientos Penales), esperando su respuesta, al recibir dicho oficio lo integrara por separado y dará vista al Ministerio Público citado para audiencia resolviendo dentro de tres días posteriores a su celebración (Artículo 437 del Código Federal de Procedimientos Penales) si se inhibe el Juez requerido remitirá los autos para que se continúe el proceso con el Juez requiriente. Si no se determina incompetente remitirá al Tribunal Superior, y dará aviso al Juez requiriente para que este remita los autos al tribunal y esperar solución del conflicto de competencia.


UNIDAD III. PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PROCESAL PENAL.

El Ministerio Público es una de las piezas fundamentalmente del Proceso Penal moderno, por lo que en éste tema, el alumno entenderá la averiguación previa como concepto y como periodo del procedimiento, especificando para ello ante que autoridad se desarrolla, quienes pueden ejercitarla, como se inicia, quién y en qué momento debe ejercitar la acción penal debiendo el alumno conocer el fundamento, Constitucional que prevea este periodo del procedimiento.


Averiguación Previa.

La Averiguación Previa, se inicia con la noticia del hecho criminal (o aparentemente delictuoso) que se aporta a la autoridad por medio de la denuncia o de la querella, corre íntegramente ante la autoridad del Ministerio Público.


Acción Penal.

El artículo 21 Constitucional, en su primera parte, delimita de manera precisa el campo de acción de las autoridades judiciales y de la institución del Ministerio Público, dentro de ese procedimiento que debe seguirse para determinar si el Estado hace uso del poder que tiene para sancionar a un gobernado que ha infringido las normas jurídico penales, procedimiento que surge en el momento en que se ha cometido una conducta o un hecho que la ley considera como delito y sanciona como tal y que culmina con una sentencia ejecutoriada en la que se determina si esa conducta es o no delito, si la persona a quien se le atribuye es o no penalmente responsable en su comisión y, en su caso, las penas o medidas de seguridad que hayan de imponérsele por ese motivo. Así, en dicho precepto constitucional se establece que la importancia de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. No obstante que en el precepto que se comenta no se señala qué se debe entender por “persecución de los delitos”, el significado de dicha expresión se obtiene del artículo 102 Constitucional, en tanto en él se establece que incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los Tribunales, de todos los delitos del orden federal, y que, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas, e intervenir en todos los asuntos que la ley determine. Dentro de los diferentes procedimientos regulados por el Código Federal de Procedimientos Penales, aparece en primer término el de “averiguación previa a la consignación ante los Tribunales”, dentro del cual el Ministerio Público deberá realizar las diligencias necesarias para resolver si ejercita o no la acción penal, buscando las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado, diligencias que deberá practicar apegándose a  las disposiciones relativas a la prueba. Por disposición expresa del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales*, el Ministerio Público Federal deberá procurar ante todo la comprobación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado en su comisión, como base para el ejercicio de la acción penal. El cuerpo del delito, agrega, se tendrá por comprobado “cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hechos delictuosos, según lo determina la ley penal”, mientras que la presunta responsabilidad del inculpado se tendrá por demostrada cuando de los medios probatorios recabados se acredite su participación en la conducta o hecho constitutivo del delito comprobado. Una vez satisfecho los requisitos a que se hace referencia, el Ministerio Público Federal ejercitará la acción penal ante el órgano Jurisdiccional competente (Art. 134. C.F.P.P.). En el pliego de consignación correspondiente, el Órgano de Acusación hará una exposición suscinta de los medios de convicción recabados durante la averiguación previa, formulando las consideraciones que le llevan a concluir que en el caso concreto se encuentra acreditados uno y otro aspecto, con citación de los preceptos legales que le sirvan de fundamento, y poniendo a disposición del Órgano Jurisdiccional al inculpado en el caso en que se encuentre detenido, así como los objetos e instrumentos del delito, o cualquier otro objeto que con el mismo se relacione y que haya sido asegurado, para que sea el Juez quien en su oportunidad le dé el destino que legalmente corresponda. En el propio pliego de consignación, el Ministerio Público hará mención de las “modalidades” o circunstancias agravantes del delito, así como de aquellos elementos que deban de tomarse en consideración tanto para determinar la procedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución que como garantía para el inculpado establece el artículo 20, fracción I, Constitucional, como para la fijación del monto de la garantía que habrá de exigirse para su disfrute (Art. 134, segundo párrafo, C.F.P.P.). En el supuesto de que el presunto responsable no se encuentre detenido a disposición del Ministerio Público, éste, en su pliego de consignación, solicitará del Juez el libramiento de la orden de aprehensión en su contra, en el caso de que el delito materia de la consignación se sanciones con pena privativa de libertad (Art. 195. C.F.P.P.); de comparecencia, si es que el delito se sanciona con pena alternativa (Art. 157 C.F.P.P.)  o bien de presentación, cuando el presunto responsable se encuentre disfrutando del beneficio de la libertad provisional bajo caución que le hubiese sido concedido por el Ministerio Público dentro del trámite de la averiguación previa (Art. 135, párrafo tercero, C.F.P.P.).


UNIDAD IV. PLAZO CONSTITUCIONAL DE SETENTA Y DOS HORAS.

En esta Unidad tomando como marco teórico las lecturas recomendadas, pero principalmente con la lectura y comprensión de los Art. 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el alumno aprenderá el periodo de preinstrucción y será capaz de conocer y diferenciar; desde los requisitos para obsequiar orden de aprehensión, así como los efectos del cumplimiento de ésta, las garantías que tiene el indiciado en declaración preparatoria, así como la variedad de resoluciones respecto de la situación jurídica del imputado, y las cuestiones relativas al plazo constitucional, diferenciando los conceptos de plazo y término.


Auto de radicación.

Este auto es la primera resolución del juez en la etapa del procedimiento penal, que se sigue ante su jurisdicción. El periodo anterior (la averiguación previa) ha tenido carácter administrativo.


Ejecución de la orden de aprehensión.

Desde el punto de vista procesal, la aprehensión es una resolución judicial en la que, con base en el pedimento del agente del Ministerio Público y satisfechos los requisitos indicados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la captura de un sujeto determinado, para que sea puesto, de inmediato a disposición de la autoridad que lo reclama, o requiere, con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se atribuye.


Declaración preparatoria. Emplazamiento.

La declaración preparatoria es la primera declaración que como acusado hace una persona ante un Juez declaración en la que prepara la defensa); se rinde después del auto de radicación, y el imputado explica los móviles de su conducta. Es el acto procesal en el que el procesado está ante el juez, quien le hará saber la conducta o hecho antijurídico y culpable por el cual el Agente del Ministerio Público ejercitó la acción penal en su contra, para que bajo ese supuesto, manifieste lo que a sus intereses convenga y se defienda y el juez resuelva la situación jurídica planteada antes de que fenezca el plazo constitucional de setenta y dos horas.


UNIDAD V. INSTRUCCIÓN.

La instrucción procesal tiene por propósito reunir el material probatorio en torno a los hechos y a la intervención del inculpado por lo que en este tema, el alumno será capaz de entender este periodo del Proceso Penal que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional, analizando para ello el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y precisando en qué momento el juez declara cerrada la instrucción y que efectos tiene ese cierre de instrucción a nivel federal y del fuero común.


Concepto de Instrucción.

La Instrucción es la primera etapa del Proceso Penal que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del cuerpo del delito, las circunstancias en que se hubiese cometido y las peculiares del procesado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste; se desarrolla como ya se indicó ante el Órgano Jurisdiccional, ya no ante el Ministerio Público, en la instrucción éste actúa como parte procesal; dejó de ser autoridad en el momento en que ejercitó acción penal se inicia con el auto de radicación. El período de instrucción se divide en dos:

1. De preparación del Proceso. Desde el auto de radicación, hasta el auto de formal prisión.

2. De Proceso. Desde el auto de formal prisión, hasta el auto que declara el cierre de la instrucción.


Efectos del auto por el cual se declara cerrada la instrucción.

Desahogadas todas las pruebas promovidas por las partes y practicadas que fueran las diligencias necesarias para el conocimiento de la conducta o hecho y del probable autor, se declarará CERRADA LA INSTRUCCIÓN.

Esta resolución judicial, produce como consecuencia principal, el surgimiento de la tercera etapa del procedimiento penal: el Juicio.


Cierre de instrucción en el fuero común y el fuero federal, sus efectos.

Cuando se han practicado las diligencias solicitadas por “las partes” o cuando ha transcurrido el término señalado por la ley, para la práctica de esas diligencias el juez dictará un auto, declarando textualmente CERRADA LA INSTRUCCIÓN. 

UNIDAD VI. PRUEBAS.
En esta Unidad se estudiará desde el punto de vista teórico, con las lecturas recomendadas y desde el punto de vista práctico, consultando los Códigos Penal y Procesal Penal de su Entidad, lo relativo a las pruebas, comprendiendo para ello que el ofrecimiento de éstas resulta trascendental para las partes que pretenden llevar al Juez a la convicción de la existencia del hecho y aprenderá que en el procedimiento penal, se busca la verdad material o histórica y no simplemente la verdad formal que resulta de la aseveración de las partes; de ahí la trascendental importancia de la actividad probatoria.

Generalidades.
La actividad probatoria, se despliega tanto en el curso de la averiguación previa como a través del proceso en primera y segunda instancia. Para Alcalá Zamora, prueba “es el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso”.

La Prueba Confesional.
La confesión, es el reconocimiento que hace el imputado de su participación en los hechos punibles (más bien que su culpabilidad o responsabilidad).


La Prueba Testimonial.

Suele considerarse que el testimonio es aquel medio probatorio y procesal por el cual terceras personas, comunican tanto al órgano investigador como al órgano jurisdiccional los hechos que percibieron a través de los sentidos; relacionados con un hecho constitutivo de delito.


El careo.

El Careo solo re realizará entre dos personas y se regirá de acuerdo a las reglas de rendición de testimonio.


La Prueba Pericial.

La Prueba Pericial es el acto procedimental en el que el especialista en la materia, emite un dictamen conteniendo su parecer y los razonamientos técnicos sobre la materia.


La Inspección Judicial.

Es materia de inspección todo aquello que puede ser apreciado por medio de los sentidos.


La Confrontación.

La Confrontación tiene por objeto que el declarante reconozca a la persona sujeta a identificación, entre varias con aspecto y características semejantes que se le presentarán para ese propósito.


La Reconstrucción de los Hechos.

La Reconstrucción de los Hechos se realizará de ser posible y necesario, en el lugar, a la hora y dentro de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y con la participación de las personas que intervinieron en ellos o los presenciaron.


La Prueba Documental.

El documento es la representación material idónea para poner de manifiesto la existencia de un hecho o acto jurídico, susceptible de servir como elemento probatorio.


UNIDAD VII. JUICIO.

El alumno conocerá este periodo del proceso entendiendo el alcance jurídico de la formulación de conclusiones de las partes, bien sean acusatorias o de inculpabilidad; y las consecuencias de su omisión. Y entenderá como conclusiones el acto a través del cual las partes analizarán los elementos recabados en la instrucción y con apoyo en ellos fijan sus respectivas situaciones con respecto al debate que habrá de plantearse.


Conclusiones, concepto.

Las Conclusiones son el acto a través del cual las partes analizan los elementos recabados en la instrucción y, con apoyo en ellos, fijan sus respectivas situaciones con respecto al debate que habrá de plantearse. Las conclusiones del Ministerio Público y por ellos deben sujetarse a una forma legal, aquél precisa su acusación. Las de la defensa no están supeditadas a determinada forma legal.


Clasificación de las conclusiones.

Del artículo 294 del Código Federal de Procedimientos Penales, se deduce que las conclusiones del Ministerio Público se clasifican en: provisionales y definitivas, y ambas, a su vez, en acusatorias e inacusatorias. Son provisionalmente: hasta en tanto, el Juez no pronuncie un auto considerándolas con carácter definitivo, independiente de que sean acusatorias o inacusatorias. Las conclusiones son definitivas: cuando al ser estimadas así, por el Juez, ya no deben ser modificadas ”sino por causas supervenientes y en beneficio del acusado”. Las conclusiones acusatorias son: la exposición fundamentada jurídica y doctrinariamente, de los elementos instructores del procedimiento, en los cuales se apoya el Agente del Ministerio Público para señalar los hechos delictuosos por los que acusa, el grado de responsabilidad del acusado, la pena aplicable, la reparación del daño y las demás sanciones previstas en la ley, para el caso concreto. Las conclusiones inacusatorias son: la exposición fundada jurídica y doctrinalmente de los elementos instructorios del procedimiento, en los que se apoya el Agente del Ministerio Público, para fijar su posición legal, justificando la no acusación al procesado y la libertad del mismo, ya sea porque el delito no haya existido, o existiendo, no le sea imputable, o porque se dé a favor de él alguna de las causas de justificación, u otra eximente, de las previstas en los Códigos Penales. La presentación de conclusiones del Agente del Ministerio Público; acusatorias o inacusatorias, producen consecuencias jurídicas inmediatas.


Omisión de las conclusiones.

Ante la omisión de conclusiones por parte del Agente del Ministerio Público Adscrito tal conducta debe ser denunciada al Procurador, para que éste presente las conclusiones omitidas, pero si el Procurador persiste en omitir conclusiones, se entenderá que las conclusiones son de no acusación (Art. 291. CFPP). Por otra parte Colín Sánchez nos recuerda8, que se ha esbozado que si el acusador no presenta conclusiones dentro del plazo legal, el tribunal deberá tener por abandonado el acto de acusación. Es decir, que concurre aquí la preclusión procesal. Algunos otros autores dicen que el tribunal debe, de manera ficta, tener por presentadas las conclusiones de culpabilidad. En contra de ello encontramos que entonces el tribunal, considerado tercero imparcial, invadirá actividad de parte, y tendrá que adivinar cuáles serán las pretensiones del acusador.


Audiencia de vista del Proceso.

Una vez que el Tribunal declara que se han presentado las conclusiones de las partes, se cita a las partes a la audiencia de juicio, con lo cual se inicia el subperiodo denominado: audiencia final, audiencia de juicio, o audiencia “de vista”. Podemos definirla como el momento culminante del Proceso Penal; es donde el objeto del proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines inmediatos del mismo; es la fase donde se manifiestan en toda su extensión la pugna entre las partes.


UNIDAD VIII. SOBRESEIMIENTO.

En este tema, el alumno entenderá porqué el proceso puede concluir de manera prematura; conceptualizando el sobreseimiento, procedencia o tramitación legal y los efectos jurídicos que su interposición ocasionan.


Concepto de sobreseimiento.

La doctrina mas generalizada, considera que el proceso, cuando por alguna razón u obstáculo es innecesario que continúe se tendrá prematuramente concluido, ya sea en forma provisional o definitiva y la resolución judicial, que bajo esos supuestos se dicta, se llama sobreseimiento. Niceto Alcalá Zamora y Castillo Levene, al igual que Jorge A. Claría Olmedo y muchos otros distinguidos procesalistas aseguran: El Sobreseimiento, es el pronunciamiento “jurisdiccional” que impide, definitiva o provisionalmente, la ocasión o el plenario, en consideración a causas de naturaleza sustancial, expresamente previstas en la ley, sin que ello signifique una verdadera sentencia, en atención a su contenido.


UNIDAD IX. SENTENCIA PENAL.

En esta Unidad se tratará a profundidad el concepto de la sentencia, entendiendo que por medio de ella se pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión principal controvertida, su clasificación y los requisitos de fondo y forma que prevé la ley y que también contempla la doctrina, así como la individualización de la pena, y entenderá el significado de “verdad histórica”.


Concepto de sentencia.

Para Chiovenda, conceptualmente, la sentencia es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo y más exactamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en el pleito. Para Florian, con la sentencia de condena reconoce el juez el fundamento y la realización de la pretensión punitiva del Estado, hacha valer mediante la acción pena declara la culpabilidad, establece qué sanciones concretan la responsabilidad del culpable; concede, cuando sea el caso los llamados beneficios de ley, aplica, si es necesario, las medidas de seguridad y declara en los casos procedentes los efectos civiles de la condena.


Clasificación.

Con base en el momento procesal en que se dictan las sentencias se clasifican en:

La Ley Federal del Trabajo califica de LAUDOS (sentencia arbitral) a las resoluciones que dictan las Juntas de Conciliación y Arbitraje para decidir los conflictos laborales en cuanto al fondo, no obstante que son sentencias en sentido escrito.

SENTENCIA DEFINITIVA. La que decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite todavía medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes pueden lograr su modificación, revocación o anulación. Es decir que esta sentencia decide el juicio en lo principal.


SENTENCIA FIRME. Último momento de la actividad jurisdiccional, es aquella que no admite ningún medio de impugnación y que ha adquirido la autoridad de COSA JUZGADA. También se le ha llamado erróneamente SENTENCIA EJECUTORIADA O QUE HA CAUSADO EJECUTORIA, sin embargo este término aunque común en nuestros Códigos no es el más correcto ya que no todos los fallos firmes pueden ser objeto de ejecución material. Al respecto cabe precisar que COSA JUZGADA, implica básicamente dos consecuencias, siendo la primera la imposibilidad de impugnación posterior de la sentencia y la segunda que el asunto se considera definitivamente resuelto. Es aquella en contra de la cual, la ley no concede ningún recurso ordinario para su impugnación. Crea una norma individual que ofrece las siguientes características:

a).- Es creadora de Derecho.

b).- Es exclusiva o individual.

c).- Es irrevocable.

Desde el punto de vista meramente civilista POR SUS EFECTOS se clasifica en:

DECLARATIVAS.- Niegan o afirman la existencia o inexistencia de determinados hechos o derechos.

CONSTITUTIVAS.- Declaran un hecho o un derecho produciendo un cambio en toda relación jurídica procesal.

DE CONDENA.- Afirman o conminan a alguien a realizar una prestación.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA.- Según Chiovenda, en estos casos no se trata de impugnar el juicio del Juez ni su actividad sino que únicamente de hacer corresponder la expresión material de ella con lo que el juez ha querido, efectivamente decir y hacer. Si la sentencia fuere obscura y sugiere, por lo tanto, la necesidad de aclarar algún concepto o suplir alguna omisión que contenga sobre punto controvertido en el proceso, puede pedirse la aclaración de aquella. (Artículo 73 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de Morelos).

SENTENCIA EXTRANJERA.- En derecho Internacional Privado, se plantea el problema del reconocimiento, así como la ejecución en el territorio nacional de las sentencias emitidas por un juez extranjero. Tal problema forma parte de los conflictos de jurisdicción, y el tema del reconocimiento de las sentencias extranjeras es conocido como el procedimiento de EXEQUATUR.

SENTENCIA INTERNACIONAL.- Son las decisiones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales internacionales respecto de los casos controvertidos sometidos en jurisdicción.

LA SENTENCIA PENAL

LAS SENTENCIAS PENALES, POR SUS RESULTADOS, se clasifican en:

1.- DE CONDENA.- Es la resolución que sustentada en los fines específicos del procedimiento penal afirma la existencia del delito y tomando en cuenta el grado de responsabilidad de su autor, la imputabilidad del mismo, la culpabilidad con la que actúo, la ausencia de causas de justificación y ausencia de excusas absolutorias; lo declara culpable, imponiéndole por ello una pena o medida de seguridad.

2.- ABSOLUTORIA.- Declarada la absolución del acusado, (aunque la ley habla de liberación) en virtud de que, la verdad histórica, patentiza la ausencia de conducta, la atipicidad, o aun siendo así las probanzas no justifican la existencia de la relación de causalidad entre la conducta y el resultado.

ABSOLUCIÓN = Declaración negativa de certeza.


Formalidades exigidas por la ley.

En relación a la forma o manifestación extrínseca, la sentencia es un documento jurídico necesario, para su comprobación y certeza, cuyos efectos legales dependen de la estricta observancia de los requisitos indicados en las leyes, por ende se hará por escrito, atendiendo a determinadas normas de redacción, por eso en cuanto a las características formales, la mayor parte de los Códigos Procésales Mexicanos, no obstante que disponen que las sentencias se sujetarán a formalidades especiales, sin embargo no señalan el contenido formal de las mismas, que se separan en cuatro partes, es decir:

1.- EL PREFACIO o PREÁMBULO. En él se expresan los datos necesarios para identificar a la sentencia, como son fecha y lugar donde se dicte, Juez que la pronuncia, número de expediente nombres completos del sujeto activo y el pasivo; delito o delitos que se imputan al procesado; así como sus datos generales (para evitar   posibles errores).

2.- LA RELACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE LA CONTROVERSIA (RESULTANDOS/HECHOS). Deben ser breves pero no en demasía, para hacer posible su razonamiento y fundamento legal.

3.- LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES. (CONSIDERANDOS/DERECHO). Implica el estudio y valoración de las pruebas, la interpretación de la ley, las referencias doctrinales y jurisprudenciales en que se apoye el juez para robustecer su criterio, el estudio de la personalidad del delincuente, citando los preceptos legales en que se sustenten jurídicamente los razonamientos, la declaración imperativa y concreta del delito que se cometió, la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado, la culpabilidad, la inculpabilidad, la naturaleza de la sanción, su duración cronológica, las medidas de seguridad aplicables, la reparación del daño, la imposición de multa determinando cuantía, la amonestación al sentenciado, la orden de que se notifique a las partes y el mandamiento de que se cumpla en el lugar que para ello designe el Ejecutivo. Con lo anterior se garantiza la ausencia de arbitrariedad y facilita la reparación de los posibles errores en que pudiese incurrir el Juez.

4.- PUNTOS RESOLUTIVOS. Que deben ser expresados con claridad.


Contenido de fondo. La verdad histórica.

A. ESTRICTA SUJECIÓN LEGAL. Ya que la sentencia debe externar un riguroso apego a la ley.

B. EXTREMISMO CATEGÓRICO. La decisión ha de ser categórica: Es ABSOLVER O CONDENAR, definitivamente sin término medio alguno.

C. EXACTITUD DEL SANCIONAMIENTO. La sentencia debe puntualizar de modo preciso y forzoso además de la clase, el término de las sanciones que imponga.

D. CONGRUENCIA. Debe ser congruente desde un doble aspecto que por lo demás ya quedó anticipado al tratarse del auto de formal prisión, y así mismo debe ser congruente con las peticiones de “las partes”.

E. CLARIDAD. La sentencia debe ser clara. La claridad se refiere sobre todo a la parte resolutiva. Los requisitos de fondo de la sentencia derivan de los elementos críticos, lógicos y político-jurídicos que la integran. Son los siguientes:

I.- Determinación de si está comprobado o no el cuerpo del delito.

II.- Determinación de la manera en que el sujeto pasivo de la acción penal, debe responder o no de la comisión de un hecho.

III.- Determinación si se actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la acción penal, la comisión penal de la conducta prevista en la ley.


UNIDAD X. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

En este tema, el alumno será capaz de comprender que los errores y desvíos en una resolución judicial causan agravios a las partes o a alguna de ellas y determinan por eso la impugnación de aquella.


Generalidades.

Los Órganos Jurisdiccionales, dan a conocer sus determinaciones a través de resoluciones Judiciales, que deben responder a las diversas promociones de los intervinientes principales del proceso, dichas resoluciones son de importancia capital, para el desenvolvimiento normal del proceso y para definir la pretensión punitiva estatal; en consecuencia, pueden afectar en sus derechos, al Agente del Ministerio Público, al probable autor del delito y, al ofendido. Por eso, en prevención de males irreparables, las leyes consagran el derecho a inconformarse, a través de diversos medios de impugnación, cuya finalidad, es evitar la marcha del proceso por cauces indebidos; o bien, que éste llegue a facilitar una resolución injusta.


La Revocación.

La Revocación es un medio de impugnación ordinario, instituido legalmente, para las resoluciones Judiciales (autos), en contra de las cuales no procede o no está instituido el recurso de apelación, cuyo objeto es que, el Juez o los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, que las dictó, las deje sin efecto, en todo o en parte, o las substituya por otra.


La Apelación.

De los medios de impugnación ordinarios, el recurso de apelación, es el de mayor trascendencia, dentro de la dinámica procedimental. Deriva de la palabra “APELLATIO” = llamamiento o reclamación. Según Guillermo Colín Sánchez, la apelación es un medio de impugnación ordinario, a través del cual el Agente del Ministerio Público, el procesado, acusado o sentenciado y el ofendido, manifiesta inconformidad, con la resolución judicial que se les ha dado a conocer, originando con ello, que los integrantes de un tribunal distinto y de superior jerarquía, previo estudio de lo que consideran agravio, dicten una nueva resolución judicial: confirmando, modificando o revocando aquella que fue impugnada.


La Denegada Apelación.

La Denegada Apelación, es un medio de impugnación ordinario, cuyo objeto inmediato, es la manifestación de inconformidad del agraviado con la resolución del Juez, negando la admisión de la apelación, o del efecto devolutivo en que fue admitida, siendo procedente en ambos.


La Queja.
El Recurso de Queja es un medio de impugnación ordinario de reciente creación en nuestro medio, que procede en contra de las conductas omisivas de los Jueces, que no emitan las resoluciones correspondientes a las promociones a que están obligados, o no señalen, la práctica de las diligencias, dentro de los plazos o términos, señalados en la ley, o que no cumplan las formalidades, o no despachen los asuntos, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales.

La Reposición del procedimiento.
La Reposición del Procedimiento también se conoce como recurso de nulidad, a través de éste, se pretende que se declare sin efecto una actuación, se invalide un acto y de ser así, en la reposición se provoca una reapertura o reinicio.
 

UNIDAD XI. INCIDENTES.

Generalidades sobre los incidentes.
El incidente, evoca básicamente una cuestión aunque para resolverla se requiere casi siempre de un “proceder” es decir, de un procedimiento. Entonces el incidente es una cuestión que se plantea durante el proceso. La ley reconoce incidentes diversos por cuestiones de inhibitoria o declinatoria, suspensión del procedimiento, acumulación, separación, excusas y recusaciones, reparación del daño por personas diversas del inculpado.


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l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

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