Concepto de Derecho Procesal Penal
Florián nos indica que el Proceso Penal es el instrumento indispensable para la aplicación de la ley penal en cada caso y que lo integran el conjunto de las actividades y formas mediante las cuales los órganos competentes, preestablecidos en la ley, observando ciertos requisitos, prevén, juzgando, a la aplicación de la ley penal. Manzini por su parte señala que el Proceso Penal es el complejo de actos concretos, previstos y regulados en abstracto por el Derecho Procesal Penal, cumplido por los sujetos públicos o privados competentes o autorizados, para los fines de la intervención de la jurisdicción penal en relación a la pretensión punitiva hecha valer mediante la acción o a otra cuestión legítimamente presentada al juez penal. Sintetizando los conceptos expresados con anterioridad podemos decir que el Proceso Penal es el conjunto de actos regulados por el Derecho Procesal Penal, mediante los cuales los órganos jurisdiccionales competentes del Estado resuelven en un caso concreto si corresponde o no aplicar a una persona una sanción de acuerdo a las normas establecidas por la ley penal. Carrará señala que el Proceso Penal es la serie de actos solemnes con los cuales ciertas personas, legítimamente autorizadas, observando un cierto orden y formas determinadas por la ley, conocen de los delitos y sus autores a fin de que la pena se aparte de los inocentes y se infrinja a los culpables. Por último José Hernández Acero define el proceso como el conjunto de actividades procedimentales realizadas por el juez y las partes, en forma lógica y ordenada para dejar el negocio en condiciones para que el propio juez pueda resolver la pretensión punitiva estatal, apuntada por el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción procesal penal y precisado posteriormente en sus conclusiones acusatorias. Según lo señalado por el artículo 19 Constitucional Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. De lo anterior señalado tenemos que el procedimiento está constituido por el conjunto de actos, vinculados entre sí por relaciones de causalidad y finalidad y regulados por normas jurídicas, ejecutados por los órganos persecutorios y jurisdiccionales, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, para actualizar sobre el autor o partícipe de un delito de conminación penal establecida en la ley. No hay que confundir y menos en materia penal cuando se habla de procedimientos y proceso, la distinción es un tanto sutil. El proceso es, por lo que hace a México, el periodo de procedimientos que, como veremos posteriormente, se inicia con el auto de formal prisión. El procedimiento es un todo y el Proceso se encuentra dentro de este ya que el Periodo del Proceso consta de dos etapas. La Primera que es a partir del Auto de Formal Prisión como ya se indicó, y es aquél por el cual se abre un término para ofrecer pruebas y el auto que resuelve sobre la admisión de pruebas y cita para la Audiencia donde se Desahogan las pruebas que se ofrecen, siendo estas fases de la Instrucción. La Segunda Etapa es aquella que va desde la audiencia de recepción de pruebas, abarca las Conclusiones en estas dos fases las partes fijan su postura y termina con la Sentencia donde se resuelve en definitiva el asunto.
El proceso es un
conjunto de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de
terceros ajenos a la relación substancial, actos que tienden a la aplicación de
una ley general a un caso concreto para solucionarlo. De lo anteriormente
señalado se puede indicar lo siguiente: El proceso tiene como finalidad
institucional la constancia en el orden jurídico, es decir, el procurar su
preservación, conservación y mantenimiento. Tiene como causa el no-orden; esto
es, la interferencia, ya que si imaginamos por un momento una Sociedad sin
interferencia, reinando el desorden, el resultado sería la anarquía. Por
objeto, la vuelta al orden, forzando la ejecución de las actividades compatibilizadoras,
ya al realizar una declaración, ya al mover por la inminencia de la coacción
potencial la voluntad del obligado. Para poder determinar que es la Naturaleza
Jurídica del proceso se tiene que estudiar lo referente a la teoría general del
proceso, que es común para el Derecho Civil y penal. La determinación de la
naturaleza jurídica del proceso ha sido un problema al que han prestado preferente
atención los procesalistas civiles, quienes han elevado diversas doctrinas
referentes al proceso civil que luego se trasladan al ámbito del Proceso Penal.
De ahí que no sea extraño que la mayor parte de estas teorías recurran a las
instituciones del Derecho Civil para tratar de explicar la naturaleza jurídica
del proceso, tales como la Teoría del contrato, la teoría del cuasicontrato,
Teoría de la relación jurídica y la Teoría de la situación jurídica.
UNIDAD II. SUJETOS PROCESALES.
En esta Unidad, el
alumno aprenderá quién es el órgano Jurisdiccional, entendiendo para tal efecto
los términos de jurisdicción y competencia; poniendo especial atención en
entender quiénes son las partes en la relación jurídica procesal y precisando
qué facultades tienen cada una de ellas.
Órgano Jurisdiccional.
1. En el Proceso
Penal Antiguo.
Teniendo en cuenta
el desarrollo de la humanidad, se puede decir que el hombre solamente pudo dar
origen al derecho y su proceso, hasta que su desarrollo psíquico estuvo lo
suficientemente adelantado y en armonía con los demás miembros de la sociedad,
dándose cuenta que la base de su subsistencia es la convivencia con sus
semejantes sometiendo las diversas conductas, limitando el obrar de las gentes
y respetando al prójimo, a través de una conciencia de tipo ético jurídica que
da origen a lo justo y provocando que sea sancionado lo injusto. Alberto Rosas
Benítez: dice: “se ve el nacimiento del derecho en una serie
de vivencias que van creando hábitos jurídicos, provenientes del encuentro del
hombre con sus semejantes y con la naturaleza. Por lo anterior se puede decir que
la actitud que toma el hombre en la sociedad al crear el Derecho, es con el
único fin de desarrollar la vida, procurándose lo que es satisfactorio y
haciéndose llegar todo aquello que pueda prolongar su existencia. La
transformación de esta serie de vivencias que crean los hábitos jurídicos es lo
que dio origen al surgimiento de una de las fuentes de derecho por individuo
para que ahora sea tomada en cuenta por todos los demás miembros de una
sociedad determinada y utilizada como base para regular el comportamiento de
los individuos en sociedad. Para las personas que transgredían la costumbre
establecida como norma, les eran aplicables graves repulsas e ilimitadas
sanciones, entre estas, por ejemplo: La EXPULSIÓN del
trasgresor, ya que era el castigo más grave por colocar al mismo en un estado
de abandono y se convertía en víctima propicia por su desamparo, de agresiones provenientes
de miembros de su propio grupo o ajenos a éste. Posteriormente surgió la VENGANZA
PRIVADA (o VINDICTA PRIVATA) misma que surgió como una venganza por
parte de los mismos particulares contra ellos mismos pero vigilado por la
sociedad o grupo social, como un medio instintivo (pero no justo) de conservar
la cohesión del mismo. Posteriormente surgió la VENGANZA
PÚBLICA (o CRIMINA PUBLICA), misma que consistió en la
venganza o forma de represión por parte del grupo social para evitar la
agresión de los infractores de la costumbre.
Durante este periodo
surge el sistema del TALIÓN mismo
que fue una ayuda importante en los pueblos antiguos para limitar los excesos
de la venganza privada, señalando claramente en que medida debería ser la reacción
punitiva por el daño causado, mismo que se encontró plasmado en el Código de
Hammurabi, unos 2000 años antes de Cristo, que se basó en la aplicación de una
sanción similar al daño causado. Otra etapa fue la de la COMPOSICIÓN
la cual consistía en una retribución de carácter económico para el
ofendido o la víctima del delito, principalmente estuvo recibida esta medida
sancionadora entre los pueblos que basaban su economía en el intercambio
monetario. La composición pasó de ser voluntaria a obligatoria y legal. A
partir de los sistemas de administración de justicia antes citados surge el
sistema de la VENGANZA DIVINA mismo
que reúne en un solo sistema al derecho y a la religión, provocando que el
delito más que una ofensa hacia una persona sea en contra de la divinidad, como
se implantó en el pueblo de Israel, a través del PENTATEUCO.
a) En Grecia.
Francisco Pavón Vasconcelos considera al sistema Griego de Justicia como un
puente de transición entre el derecho oriental y el derecho occidental. En
aquella época se consideraba a Grecia la Capital del mundo culto por su gran
diversidad de filósofos y poetas. En un principio conocieron de la venganza privada
y de la venganza divina pero cuando se establece como un estado con sus divisiones
de poderes y representantes, separan la religión de las cuestiones políticas,
dejando el derecho de castigar en la soberanía del Estado, cambiando el sentido
de lo que era para el Estado el delito, siendo en esos momentos ya no una
ofensa hacia la divinidad, sino un ataque a los intereses del Estado y del
ofendido directamente; la pena tiene por objeto crear en el delincuente un
resultado intimidatorio y no expiatorio. ARISTÓTELES, PLATÓN y SÓCRATES
llegaron a la conclusión de que había ya delitos de carácter público y privado.
Las autoridades que se encargaban en Grecia de la impartición de justicia eran:
el REY, el MAGISTRADO y los ARCONTES fundamentalmente, así como los SACERDOTES,
siendo las primeras tres figuras autoridades políticas y la última una
autoridad religiosa. Los padres de familia eran dirigentes de culto,
autoridades de este, jueces y padres a la vez resolvieron los problemas de
carácter delictivo dentro de su propia familia y por lo tanto son las
autoridades dentro del sistema griego más antiguas y que dirigían en general a
su pueblo. Posteriormente surge el REY que sustituyó a los sacerdotes en las ciudades.
Mas adelante surgieron los MAGISTRADOS que fueron los que sustituyeron a los
reyes con las mismas atribuciones que el rey tenía, es decir como sacerdote y
jefe político, siendo elegidos en algunas provincias por la suerte, es decir
por personas del pueblo que los elegían y los magistrados elegidos ya como
tales eran mejor conocidos como ARCONTES mismos que realizaban una serie de
ritos antes de decidir sobre la aplicación de la norma. El ARCONTE era la
máxima autoridad política y judicial de la época, se vestía de color blanco
para los juicios para representar la pureza del espíritu, sin metales y con la
cabeza en guirnaldas, debiendo la persona sujeta a juicio ofrecer un sacrificio
al Arconte previamente y de buena fe, ya que de otra manera era una falta de
respeto al pueblo, a los dioses y al Arconte, siendo que si las sanciones iban
a ser de carácter moderado ahora se tornarían más graves. Las leyes
inicialmente eran religiosas y por lo tanto eran sagradas, ya que aparte de
afectar a la divinidad una conducta delictiva afectaba a los dioses.
b) Para los romanos
la célula indispensable de la sociedad es LA FAMILIA, comandada por el pater
familias; posteriormente nos encontramos con la GENS que es un agrupamiento de
familias bajo la autoridad del Pater Gentis y de la unión de varias Gens surge
ROMA. Roma conoció de la Expulsión y Composición y en sus raíces se conoció de
la Venganza Privada y la Venganza Divina, retomada de los griegos. En Roma los
procedimientos judiciales llegaron a adquirir un toque de especialidad y
distinción con respecto a otras culturas, ya que se establecieron determinados
formalismos para resolver los asuntos planteados en las diversas etapas como
son: La MONARQUÍA, la REPÚBLICA y el IMPERIO. En la Monarquía, en el siglo VIII
antes de Cristo, el 21 de abril de 753 de propiedad y el sistema político del
Senado. La autoridad suprema era el REY o REX, con carácter de vitalicio y
Sacerdote y Autoridad jurídica asesorándose del senado y del consejo de
pontífices para resolver problemas planteados, (era para aquellos problemas de repercusiones
a la sociedad), el pater familias resolvía los de repercusiones dentro de su
propia familia. O domus y dependiendo del delito, tenía inclusive la facultad
de privar al sujeto de la vida. Posteriormente surgió el periodo de la
República, en el año 510 antes de Cristo. El rey fue sustituido por los
CÓNSULES, mismos que tenían todas las funciones del rey con excepción de las
religiosas, creándose las magistraturas ordinarias y las extraordinarias,
dándose en las primeras la figura del CUESTOR representada por CUESTORES, mismos
que eran secretarios de los CÓNSULES, cuya función consistía primordialmente en
vigilar y administrar el tesoro público y administrar justicia en los juicios
criminales que llevaban como sanción primordialmente la pena de muerte. En las
magistraturas ordinarias se crea la figura de la PRETURA representada por el
PRETOR mismo que se encargaba de la justicia civil, y a su vez se dividían en
PRETOR URBANUS que era local y PRETOR PEREGRINUS que podía ser local foráneo o
foráneo y era fundamentalmente un indicador de la normatividad que se tenía que
acatar o respetar. En las Magistraturas Extraordinarias nos encontramos con la DICTADURA,
misma que a través del DICTADOR resolvía asuntos internos o externos que se
presentaran en las distintas regiones de ROMA o en ROMA propia. Su fuente
principal para la aplicación de justicia era la Ley pero surgió también la
Jurisprudencia, surgieron las XII Tablas, mismas que era una parte
procedimental y la otra de distintas materias y se iniciaba la investigación de
los delitos fundamentalmente por la autoridad pública y no por los
particulares. Pasamos al IMPERIO, mismo que se dio en el año 27 antes de Cristo
con Octavio, el Augusto que tenía la potestad tribunicia. Surge la Burocracia.
Surge el lus Civile y el lus Honorarium, mismos que dieron origen al derecho
clásico dando origen al CORPUS IURIS CIVILIS de JUSTINIANO dividido en CÓDIGO,
DIGESTO, INSTITUCIONES Y PANDECTAS o NOVELAS. Existió una figura denominada
ACTIONE LEGIS que era solo para los romanos y se conformaba por un proceso
dividió en dos partes. La primera parte es la IN IURE, que se llevaba ante el
JUEZ quien debe ser un particular designado por las partes o por el Magistrado.
La Litis contestatio es el acto que cierra la primera etapa y que consta el proceder
ante testigos y como no tenía recurso alguno ese sistema se creó el PER
FORMULARUM como más justo ya que se sustituyen la formalidades orales por un
escrito. La Litus Contestatio se divide en dos que es de carácter novatorio y la
fijación de la litis y sanciona derechos que salen de la esfera del lus Civile
por medio del Pretor. El Procedimiento Ordinario era iniciado cuando se veían
involucrados miembros de la realeza o de la burocracia de aquella época, mismos
procedimientos que eran llevados por el REY, MAGISTRADO O AUGUSTO dependiendo
de la época en que se haya ubicado monarquía, república o imperio. Con la
IURISDICTIO se permite a los magistrados resolver situaciones del orden privado
diciendo el derecho y resolviendo con una sentencia, teniendo dicha facultad
tanto el magistrado como el emperador. Surge la figura del IMPERIUM que era el
poder unitario con facultades de iurisdictio y ius edicendi. Se da la COGNITIO
que les permite a los Magistrados conocer de la segunda etapa del procedimiento
que es ya una fase de aplicación de la norma. Se dan los JUECES PRIVADOS o
ÁRBITROS que eran tres o cinco jueces y los RECUPERATORES que funcionaban como
órganos colegiados y estaba compuesto por lo menos con dos litigantes uno EL COGNITOR
que representaba al demandante y otro el PROCURADOR que era un DEFENSOR con la
figura del AD VOCATUS mismo que es antecedente del DEFENSOR O ABOGADO.
2. En el Proceso
Penal Canónico.
Se caracteriza
fundamentalmente por que surge del CANON o REGLA aplicado por los jefes de las
primeras entidades cristianas, entendiéndose como un derecho entre el hombre y
la divinidad, siendo por lo tanto este derecho la regla o conjunto de reglas de
carácter interno de una iglesia de carácter autónomo que ordena y organiza a los
fieles creyentes como grupo y al mismo tiempo conserva su conexión interna con
el individuo, dándose así la relación Iglesia Estado siendo la Iglesia
fundamentalmente la CATOLICA que tenía su propio ordenamiento siendo el CODEX
IURIS CANONICI. La obra que homologó el Derecho Canónico fue el DECRETUM de
GRACIANO en el siglo XII y que fue el texto básico de los juristas de aquella
época desarrollándose desde la península itálica hasta la península ibérica permaneciendo
dicho derecho hasta finales de la edad media creándose nuevos delitos siendo el
fundamental el de la HEREJÍA cambiando de ser un derecho que buscara la
reinserción del sujeto a la sociedad, convirtiéndose en un derecho persecutorio
cuya sanción fundamental era la muerte. Se creó el tribunal de la SANTA
INQUISICIÓN que sancionaba todos aquellos actos en contra de la iglesia y se
conformaba por: un OBISPO, un ARZOBISPO, u ALGUACIL que era el órgano
investigador del delito, así como jurado de varios sacerdotes los cuales
resolvían junto con el obispo y arzobispo si el inculpado era culpable o no,
siendo un proceso muy arbitrario ya que inclusive el propio Obispo podía
resolver solo el asunto. Posteriormente se crearon en este periodo otras
autoridades como eran LOS INQUISIDORES, SECRETARIOS, CONSULTORES CALIFICADORES,
PROMOTOR FISCAL, ABOGADO DEFENSOR,
RECEPTOR Y TESORERO,
FAMILIARES, NOTARIOS, ESCRIBANOS, ALGUACILES, ALCAIDES E INTÉRPRETES, y para ejercer
el cargo de Juez se designaba a los Frailes, clérigos y civiles.
3. En el Proceso
Penal Mixto.
Como su nombre lo
dice es una mezcla del Derecho Común y del Derecho Canónico sin que se llegara
a dar la unión entre la Iglesia y el Estado y fue creado por los GLOSADORES que
mezclaron el Derecho Civil con el Derecho Canónico, dándose así un derecho más
preciso y se consideró la extensión del Derecho Romano en el Medioevo. Se
presentó la figura del CONSILIUM que era el dictamen ofrecido por el jurista en
una controversia determinada y ese dictamen no solo tenía efectos durante los
momentos en los que se rendía, sino que dicho estudio podía tener un análisis o
alegación posterior ya con independencia de su finalidad originaria. El
APARATUS era una lectura básica de los elementos de la discrepancia planteada y
tomándose una opinión al respecto.
4.- En el Proceso
Penal Moderno.
Durante este periodo
el Cristianismo había sembrado la semilla de la fraternidad de la redención y
de la enmienda, iniciando la substitución de las penas corporales por la pena
de prisión iniciándose así los tratamientos penitenciarios, destruyéndose así
el absolutismo de los reyes que imperó durante la edad media en donde su
voluntad era ley y los resultados para los hombres eran catastróficos ya que
las penas adolecían de la humanidad y proporcionalidad del delito cometido a la
sanción impuesta los cuales dieron lugar a la DECLARACIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, creada
durante el periodo de la REVOLUCIÓN FRANCESA durante la toma de La Bastilla
decretándose dichos derechos el 26 de Agosto de 1789.
Concepto
de Órgano Jurisdiccional
El juzgador detenta
y ejerce uno de los poderes característicos del Estado
moderno: la Jurisdicción, aptitud para “decir el Derecho”, resolviendo
una controversia. De esta suerte, el Poder Judicial concurre con los Poderes Ejecutivo
y Legislativo en el desempeño de las potestades y tareas que competen al
Estado. Sin embargo, advertimos en nuestro sistema ciertas excepciones al
procedimiento normal, en que la función de decir el Derecho no corre a cargo
del Poder Judicial. Así ocurrió en el procedimiento que se seguía a los
menores, con carácter tutelar, hasta la expedición del nuevo ordenamiento de la
materia publicado el 24 de diciembre de 1991 y que entró en vigor a los sesenta
días siguientes de su publicación, el 24 de febrero de 1992, que varió la
orientación anterior e incorporó, nuevamente, un enjuiciamiento de carácter
penal. Esta solución errónea parte de un supuesto asimismo equivocado: la idea
de que existe oposición entre el sistema llamado tutelar y el sistema garantista,
cuando en realidad la verdadera antinomia
se presenta de esta manera: lo tutelar se opone a lo penal y debe existir un
sistema para menores infractores que asocie las virtudes del régimen tutelar y
del sistema garantista. Otro caso de excepción se presenta respecto de los
funcionarios que tienen inmunidad y cometen un delito. En esta hipótesis se
establece un procedimiento especial, antejuicio o licencia para enjuiciar, al
que adelante nos referimos. Por disposición constitucional, la Cámara de Diputados
declara, por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes en la sesión
respectiva, si ha lugar a proceder en contra del inculpado. En rigor, la Cámara
de Diputados no juzga, sino sólo remueve la inmunidad, con lo que se abre la
posibilidad de que continúe el procedimiento ante los tribunales comunes. Una
situación diversa, en otro caso de excepción, se encuentra en el artículo 110
de la propia ley suprema, relativo al juicio político. En este caso, la Cámara de
Diputados acusa ante los Senadores, erigida en jurado de sentencia. El
procedimiento previsto en el artículo 110 Constitucional es materialmente
jurisdiccional. El controvertido concepto de jurisdicción halla su límite en la
idea de competencia. Esta es la medida de la jurisdicción, o bien, el ámbito dentro
del que un juzgador ejerce su potestad jurisdiccional. También se conoce a la
competencia como capacidad procesal objetiva del Juzgador, o lo que es lo mismo,
“capacidad del Juez o tribunal para conocer de un proceso, habida cuenta del
objeto de éste”. Se atribuye competencia a un juzgador en función de
diversos criterios. Los más importantes hacen referencia a la materia, al
territorio, a la cuantía, a la persona, a la función, al grado y al turno. En
años recientes ha cobrado importancia otro criterio de competencia: la
atracción federal del conocimiento de los delitos comunes conexos con ilícitos
federales. Este asunto, que ahora no podríamos comentar más ampliamente, se
abordó primero en las reformas al artículo 10 del Código Federal de
Procedimientos Penales, que introdujo otros factores de modificación de la
competencia natural, a saber: Razones de seguridad, luego en la reforma de 1996
al artículo 73 Constitucional, y finalmente en la Ley Federal Contra la
Delincuencia Organizada, que de manera muy cuestionable vincula la atracción
con la perseguibilidad misma de ciertas conductas originalmente sujetas al
orden común, por parte de la autoridad federal; en otros términos, si no existe
atracción no se actualiza el supuesto de delincuencia organizada. En México,
constituido como una república federal, coexisten los órdenes jurisdiccionales
el federal y el común o local. A la segunda categoría pertenece el relativo al
Distrito Federal. En los términos de las reformas del 29 de diciembre de 1975 a
la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, la ciudad de México
constituye un solo partido judicial. Anteriormente hubo cuatro partidos: de la
ciudad de México, Álvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco. En el primero actuaban
los jueces mixtos de paz, los jueces penales y el Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, la publicación hecha en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de febrero de 1996, alude únicamente a la existencia de jueces
de paz y no hace referencia a los jueces mixtos. Por razón de la materia, los
jueces de paz en el D.F. pueden conocer únicamente de los delitos sancionados
con penas no privativas de la libertad, cuando estas sean las únicas aplicables
o privativas de la libertad hasta dos años, que ahora en base a las reformas de
17 de septiembre de 1999 que entraron en vigor el 1º de Octubre de 1999, es competente
el juzgado de paz por los delitos cuya pena no exceda de 4 años de prisión. Los
jueces penales conocen de procesos seguidos por los restantes delitos.
Finalmente, en razón del grado, el Tribunal Superior de Justicia entiende a las
apelaciones que se interpongan en contra de resoluciones de los jueces penales.
Además, resuelve sobre cuestiones de competencia e impedimentos, entre otros
extremos. Conviene recordar que la actual Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia dispone que las salas de este órgano resuelvan en forma colegiada
cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, autos de plazo
constitucional o resoluciones en las que se determine la libertad o la
reclusión del inculpado. En los demás casos, las resoluciones de apelación se
adoptarán en forma unitaria, es decir, por uno
solo de los magistrados que integran la sala, conforme al turno establecido.
JUZGADO.
Es todo tribunal u
órgano jurisdiccional unipersonal, es decir, formado por un solo juzgador. De
esta categoría por ejemplo los juzgados de primera instancia, los juzgados de
instrucción o los Juzgados de paz. Definición dada por Miguel Olabbari
Gortazar, profesor en derecho en España plasmada en el Diccionario Espasa
Jurídico. Espasa Calpe, S.A. Madrid, España. 1998.
ÓRGANO.
Del griego Organón.
Parte de un cuerpo que desempeña funciones especificadas relacionadas con las
demás del todo. El concepto tiene un origen estrictamente biológico,
incorporándose con la gran influencia de esta disciplina en los estados
sociales. George Jellinek, en su obra: “Teoría
General del Estado”, expone la necesidad de
los órganos cuando dice: toda asociación necesita de una voluntad que la
unifique, que no puede ser otra que la del individuo humano. Un individuo cuya
voluntad valga como voluntad de una asociación, debe ser considerado, en tanto
que subsista esta relación con la asociación, como instrumento de la voluntad
de ésta, es decir, como órgano de la misma. Acosta Romero escribe que: “Los
entes colectivos, para expresar la voluntad social, necesitan tener órganos de
representación y administración, que son los que ejercitan los derechos y
obligaciones inherentes a aquellos”.
Dichos órganos de representación y administración varían mucho en cuanto a su
número, composición, estructura y facultades, pues, por ejemplo: en el Estado
Soberano tradicionalmente son los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; en
el Municipio, es el Ayuntamiento y en los Organismos Descentralizados, los
Consejos de Administración, Juntas Directivas y el Director General. Serra
Rojas explica que: El Estado necesita, al igual que todas las asociaciones
encaminadas a la consecución de sus fines comunes, una serie de órganos que
obren en su nombre sustenten y ejecuten la voluntad colectiva. El Concepto de
órgano es un concepto metafórico: la palabra órgano ésta tomada del orden
biológico que supone en el estado una realidad orgánica viva; en sentido
social, el órgano es una institución que sirve para alumbrar y mantener perenne
la voluntad del Estado; el Estado es una persona jurídica que no puede
concebirse ni existir sin órganos que lo hagan funcionar. Un órgano es una
esfera de competencia, una posibilidad jurídica.
JURISDICCIÓN.
IURISDICTIO –
ONIS, poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner en ejecución
las leyes o para aplicarlas en juicio. La jurisdicción puede concebirse como
una potestad – deber atribuida e impuesta
a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando
normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un
agente imparcial. En nuestra Constitución existen preceptos de gran
significación para el establecimiento organización y proceder de la función
jurisdiccional siendo los conocidos artículos 13, 14, 16, 17, 21, 41, 49, 94,
95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106 y 107. Asimismo los órganos de
la jurisdicción tanto federales como locales están reglamentados por la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FEDERAL Y LA LEY ORGÁNICA DE
TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN y de las restantes entidades federativas
de la nación mexicana.
Concepto
de competencia y diferencia con jurisdicción.
Para tener claro el
concepto de competencia, empezaremos por definir jurisdicción y establecer la
diferencia entre ambas: LA JURISDICCIÓN. Nace de la necesidad del Estado de
tener una pluralidad de organismos que establezcan una organización global de los
tribunales, cuyas funciones y límites están determinados. Gómez Lara estima a
la Jurisdicción como una función soberana del Estado realizada a través de una
serie de actos que están proyectados ó encaminados a la solución de un litigio
ó controversia, mediante la aplicación de una Ley General; a este caso concreto
controvertido para solucionarlo o determinarlo.
LA COMPETENCIA.
Sería el límite de este poder jurisdiccional que confiere a la Ley, algunos
autores dicen que es una medida de la Jurisdicción, otros que es una capacidad
objetiva del juzgador. De lo anterior concluimos que la diferencia entre
Jurisdicción y Competencia, la primera sería el poder que el Estado confiere a
los Órganos Jurisdiccionales y la segunda es el límite del poder, funciones y
capacidad del juzgador. La competencia penal la define González Blanco como: “la
facultad que las leyes conceden a los tribunales para ejercer la Jurisdicción
en los casos concretos y para poder realizar la
función represiva”.
Incidente
de declinatoria y inhibitoria
La solución de
conflictos de Competencia se da en la Materia Procesal por dos vías la
Inhibitoria y Declinatoria.
DECLINATORIA. Viene
del verbo declinar, mismo que a su vez proviene del latín declinare,
que significa no admitir o renunciar. Procesalmente hablando, la declinatoria
es el medio de provocar la cuestión de competencia con que se acude al Juez que
se estima incompetente, para solicitarle deje de conocer el proceso y remita
los autos al Órgano Jurisdiccional considerado competente.
INHIBITORIA. Viene
del verbo inhibir, que a su vez proviene del latín inibiere, que significa
prohibir, estorbar, detener o restringir un proceso cualquiera. En lo procesal
la inhibitoria es la forma con que se acude al Órgano Jurisdiccional aboque. Al
conocimiento de un proceso que se sigue ante otro Juez o Tribunal que se
considere competente. En el incidente de declinatoria puede acontecer que sea
el Juez quien se estime incompetente (haciendo la declaración en los mismos
autos) ó que sean las partes quien así lo consideren: el Juez da vista a las partes
durante el transcurso de tres días y resulta en seis días (Artículo 430 del
Código Federal de Procedimientos Penales), sin demora de las diligencias de
plazo constitucional (Auto de plazo constitucional y declaración preparatoria).
Si el Juez determina declinando su competencia, remite actuaciones al Juez
requerido (Artículo 431 del Código Federal de Procedimientos Penales en el
D.F., Artículo 452 del Código Penal del D.F.), cuando se pide por las partes se
solicita al Juez que se estime incompetente del asunto, si resuelve no declinar
su competencia, las partes pueden apelar (Artículo 367 del Código Federal de
Procedimientos Penales) admitiéndose en efecto devolutivo y si esta es negada,
se interpone el recurso de denegada apelación. Si resuelve declinar su
competencia enviara los autos al Juez requerido, recibidas las actuaciones el
Juez requerido dará vista al Ministerio Público, resolviendo el Juez en seis
días si determina ser competente. Si este se estimara incompetente resolverá el
Tribunal que reciba las actuaciones y si este no resuelve en tiempo la
controversia se ventilara en el Tribunal Unitario de Circuito, cuando se
suscité entre Órganos Jurisdiccionales Federales (Artículos 433 y 398 bis del
Código Federal de Procedimientos Penales), si se suscita entre el juez Federal
y uno Común lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Artículo 24
fracción VI). Si son del orden Común ambos pero de distintas entidades
resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Artículo 463 del Código
Federal de Procedimientos Penales del D.F.).
EL INCIDENTE DE
INHIBITORIA. Se promueve ante el Juez que se determine competente en cualquier
etapa procedimental antes de la sentencia, debido a que no este conociendo el
negocio y remita las actuaciones al Juez remitente (Artículo 436 del Código
Federal de Procedimientos Penales), esperando su respuesta, al recibir dicho oficio
lo integrara por separado y dará vista al Ministerio Público citado para
audiencia resolviendo dentro de tres días posteriores a su celebración
(Artículo 437 del Código Federal de Procedimientos Penales) si se inhibe el
Juez requerido remitirá los autos para que se continúe el proceso con el Juez
requiriente. Si no se determina incompetente remitirá al Tribunal Superior, y
dará aviso al Juez requiriente para que este remita los autos al tribunal y
esperar solución del conflicto de competencia.
UNIDAD III. PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PROCESAL
PENAL.
El Ministerio
Público es una de las piezas fundamentalmente del Proceso Penal moderno, por lo
que en éste tema, el alumno entenderá la averiguación previa como concepto y
como periodo del procedimiento, especificando para ello ante que autoridad se desarrolla,
quienes pueden ejercitarla, como se inicia, quién y en qué momento debe
ejercitar la acción penal debiendo el alumno conocer el fundamento,
Constitucional que prevea este periodo del procedimiento.
Averiguación Previa.
La Averiguación
Previa, se inicia con la noticia del hecho criminal (o aparentemente
delictuoso) que se aporta a la autoridad por medio de la denuncia o de la
querella, corre íntegramente ante la autoridad del Ministerio Público.
Acción Penal.
El artículo 21
Constitucional, en su primera parte, delimita de manera precisa el campo de
acción de las autoridades judiciales y de la institución del Ministerio
Público, dentro de ese procedimiento que debe seguirse para determinar si el
Estado hace uso del poder que tiene para sancionar a un gobernado que ha
infringido las normas jurídico penales, procedimiento que surge en el momento
en que se ha cometido una conducta o un hecho que la ley considera como delito
y sanciona como tal y que culmina con una sentencia ejecutoriada en la que se
determina si esa conducta es o no delito, si la persona a quien se le atribuye
es o no penalmente responsable en su comisión y, en su
caso, las penas o medidas de seguridad que hayan de imponérsele por ese
motivo. Así, en dicho precepto constitucional se establece que la importancia
de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y que la
persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía
judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. No
obstante que en el precepto que se comenta no se señala qué se debe
entender por “persecución de los delitos”, el significado de dicha expresión
se obtiene del artículo 102 Constitucional, en tanto en él se establece que
incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los
Tribunales, de todos los delitos del orden federal, y que, por lo mismo, a él
corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados;
buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer
que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de
justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas, e intervenir
en todos los asuntos que la ley determine. Dentro de los diferentes
procedimientos regulados por el Código Federal de Procedimientos Penales,
aparece en primer término el de “averiguación previa a la
consignación ante los Tribunales”, dentro del cual el Ministerio
Público deberá realizar las diligencias necesarias para resolver si ejercita o
no la acción penal, buscando las pruebas de la existencia de los delitos y de
la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado, diligencias que
deberá practicar apegándose a las disposiciones
relativas a la prueba. Por disposición expresa del artículo 168 del Código
Federal de Procedimientos Penales*,
el Ministerio Público Federal deberá procurar ante todo la comprobación del
cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado en su comisión,
como base para el ejercicio de la acción penal. El cuerpo del delito, agrega,
se tendrá por comprobado “cuando se acredite la
existencia de los elementos que integran la descripción de
la conducta o hechos delictuosos, según lo determina la
ley penal”, mientras que la presunta responsabilidad del inculpado
se tendrá por demostrada cuando de los medios probatorios recabados se acredite
su participación en la conducta o hecho constitutivo del delito comprobado. Una
vez satisfecho los requisitos a que se hace referencia, el Ministerio Público
Federal ejercitará la acción penal ante el órgano Jurisdiccional competente
(Art. 134. C.F.P.P.). En el pliego de consignación correspondiente, el Órgano
de Acusación hará una exposición suscinta de los medios de convicción recabados
durante la averiguación previa, formulando las consideraciones que le llevan a
concluir que en el caso concreto se encuentra acreditados uno y otro aspecto,
con citación de los preceptos legales que le sirvan de fundamento, y poniendo a
disposición del Órgano Jurisdiccional al inculpado en el caso en que se encuentre
detenido, así como los objetos e instrumentos del delito, o cualquier otro
objeto que con el mismo se relacione y que haya sido asegurado, para que sea el
Juez quien en su oportunidad le dé el destino que legalmente corresponda. En el
propio pliego de consignación, el Ministerio Público hará mención de las
“modalidades” o circunstancias agravantes del delito, así como de
aquellos elementos que deban de tomarse en consideración tanto para determinar
la procedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución que como
garantía para el inculpado establece el artículo 20, fracción I, Constitucional,
como para la fijación del monto de la garantía que habrá de exigirse para su
disfrute (Art. 134, segundo párrafo, C.F.P.P.). En el supuesto de que el
presunto responsable no se encuentre detenido a disposición del Ministerio
Público, éste, en su pliego de consignación, solicitará del Juez el libramiento
de la orden de aprehensión en su contra, en el caso de que el delito materia de
la consignación se sanciones con pena privativa de libertad (Art. 195. C.F.P.P.);
de comparecencia, si es que el delito se sanciona con pena alternativa (Art.
157 C.F.P.P.) o
bien de presentación, cuando el presunto responsable se encuentre disfrutando
del beneficio de la libertad provisional bajo caución que le hubiese sido
concedido por el Ministerio Público dentro del trámite de la averiguación
previa (Art. 135, párrafo tercero, C.F.P.P.).
UNIDAD IV. PLAZO CONSTITUCIONAL DE SETENTA Y DOS HORAS.
En esta Unidad
tomando como marco teórico las lecturas recomendadas, pero principalmente con
la lectura y comprensión de los Art. 16, 19 y 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el alumno aprenderá el periodo de preinstrucción
y será capaz de conocer y diferenciar; desde los requisitos para obsequiar orden
de aprehensión, así como los efectos del cumplimiento de ésta, las garantías
que tiene el indiciado en declaración preparatoria, así como la variedad de
resoluciones respecto de la situación jurídica del imputado, y las cuestiones
relativas al plazo constitucional, diferenciando los conceptos de plazo y
término.
Auto de radicación.
Este auto es la
primera resolución del juez en la etapa del procedimiento penal, que se sigue
ante su jurisdicción. El periodo anterior (la averiguación previa) ha tenido
carácter administrativo.
Ejecución de la orden de aprehensión.
Desde el punto de
vista procesal, la aprehensión es una resolución judicial en la que, con base
en el pedimento del agente del Ministerio Público y satisfechos los requisitos
indicados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se ordena la captura de un sujeto determinado, para que sea puesto,
de inmediato a disposición de la
autoridad que lo reclama, o requiere, con el fin de que conozca todo lo
referente a la conducta o hecho que se atribuye.
Declaración preparatoria. Emplazamiento.
La declaración
preparatoria es la primera declaración que como acusado hace una persona ante
un Juez declaración en la que prepara la defensa); se rinde después del auto de
radicación, y el imputado explica los móviles de su conducta. Es el acto
procesal en el que el procesado está ante el juez, quien le hará saber la
conducta o hecho antijurídico y culpable por el cual el Agente del Ministerio
Público ejercitó la acción penal en su contra, para que bajo ese supuesto,
manifieste lo que a sus intereses convenga y se defienda y el juez resuelva la
situación jurídica planteada antes de que fenezca el plazo constitucional de
setenta y dos horas.
UNIDAD V. INSTRUCCIÓN.
La instrucción
procesal tiene por propósito reunir el material probatorio en torno a los
hechos y a la intervención del inculpado por lo que en este tema, el alumno
será capaz de entender este periodo del Proceso Penal que se desarrolla ante el
órgano jurisdiccional, analizando para ello el ofrecimiento, admisión y
desahogo de pruebas y precisando en qué momento el juez declara cerrada la
instrucción y que efectos tiene ese cierre de instrucción a nivel federal y del
fuero común.
Concepto de Instrucción.
La Instrucción es la
primera etapa del Proceso Penal que abarca las diligencias practicadas ante y
por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del cuerpo
del delito, las circunstancias en que se hubiese cometido y las peculiares del
procesado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste; se
desarrolla como ya se indicó ante el Órgano Jurisdiccional, ya no ante el
Ministerio Público, en la instrucción éste actúa como parte procesal; dejó de
ser autoridad en el momento en que ejercitó acción penal se inicia con el auto
de radicación. El período de instrucción se divide en dos:
1. De preparación
del Proceso. Desde el auto de radicación, hasta el auto de formal prisión.
2. De Proceso. Desde
el auto de formal prisión, hasta el auto que declara el cierre de la
instrucción.
Efectos del auto por el cual se declara cerrada la instrucción.
Desahogadas todas
las pruebas promovidas por las partes y practicadas que fueran las diligencias
necesarias para el conocimiento de la conducta o hecho y del probable autor, se
declarará CERRADA LA INSTRUCCIÓN.
Esta resolución
judicial, produce como consecuencia principal, el surgimiento de la tercera
etapa del procedimiento penal: el Juicio.
Cierre de instrucción en el fuero común y el fuero federal, sus efectos.
Cuando se han
practicado las diligencias solicitadas por “las partes” o cuando
ha transcurrido el término señalado por la ley, para la práctica de esas
diligencias el juez dictará un auto, declarando textualmente CERRADA LA
INSTRUCCIÓN.
UNIDAD VI. PRUEBAS.
En esta Unidad se
estudiará desde el punto de vista teórico, con las lecturas recomendadas y
desde el punto de vista práctico, consultando los Códigos Penal y Procesal
Penal de su Entidad, lo relativo a las pruebas, comprendiendo para ello que el
ofrecimiento de éstas resulta trascendental para las partes que pretenden
llevar al Juez a la convicción de la existencia del hecho y aprenderá que en el
procedimiento penal, se busca la verdad material o histórica y no simplemente
la verdad formal que resulta de la aseveración de las partes; de ahí la
trascendental importancia de la actividad probatoria.La actividad probatoria, se despliega tanto en el curso de la averiguación previa como a través del proceso en primera y segunda instancia. Para Alcalá Zamora, prueba “es el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso”.
La Prueba Confesional.
La confesión, es el
reconocimiento que hace el imputado de su participación en los hechos punibles
(más bien que su culpabilidad o responsabilidad).
La Prueba Testimonial.
Suele considerarse
que el testimonio es aquel medio probatorio y procesal por el cual terceras
personas, comunican tanto al órgano investigador como al órgano jurisdiccional
los hechos que percibieron a través de los sentidos; relacionados con un hecho
constitutivo de delito.
El careo.
El Careo solo re
realizará entre dos personas y se regirá de acuerdo a las reglas de rendición
de testimonio.
La Prueba Pericial.
La Prueba Pericial
es el acto procedimental en el que el especialista en la materia, emite un
dictamen conteniendo su parecer y los razonamientos técnicos sobre la materia.
La Inspección Judicial.
Es materia de
inspección todo aquello que puede ser apreciado por medio de los sentidos.
La Confrontación.
La Confrontación
tiene por objeto que el declarante reconozca a la persona sujeta a
identificación, entre varias con aspecto y características semejantes que se le
presentarán para ese propósito.
La Reconstrucción de los Hechos.
La Reconstrucción de
los Hechos se realizará de ser posible y necesario, en el lugar, a la hora y
dentro de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y con la
participación de las personas que intervinieron en ellos o los presenciaron.
La Prueba Documental.
El documento es la
representación material idónea para poner de manifiesto la existencia de un
hecho o acto jurídico, susceptible de servir como elemento probatorio.
UNIDAD VII. JUICIO.
El alumno conocerá
este periodo del proceso entendiendo el alcance jurídico de la formulación de
conclusiones de las partes, bien sean acusatorias o de inculpabilidad; y las
consecuencias de su omisión. Y entenderá como conclusiones el acto a través del
cual las partes analizarán los elementos recabados en la instrucción y con
apoyo en ellos fijan sus respectivas situaciones con respecto al debate que
habrá de plantearse.
Conclusiones, concepto.
Las Conclusiones son
el acto a través del cual las partes analizan los elementos recabados en la
instrucción y, con apoyo en ellos, fijan sus respectivas situaciones con
respecto al debate que habrá de plantearse. Las conclusiones del Ministerio
Público y por ellos deben sujetarse a una forma legal, aquél precisa su
acusación. Las de la defensa no están supeditadas a determinada forma legal.
Clasificación de las conclusiones.
Del artículo 294 del
Código Federal de Procedimientos Penales, se deduce
que las conclusiones del Ministerio Público se clasifican en: provisionales y
definitivas, y ambas, a su vez, en acusatorias e inacusatorias. Son
provisionalmente: hasta en tanto, el Juez no pronuncie un auto considerándolas
con carácter definitivo, independiente de que sean acusatorias o inacusatorias.
Las conclusiones son definitivas: cuando al ser estimadas así, por el Juez,
ya no deben ser modificadas ”sino por causas supervenientes y en beneficio del
acusado”. Las conclusiones acusatorias son: la exposición fundamentada
jurídica y doctrinariamente, de los elementos instructores del procedimiento,
en los cuales se apoya el Agente del Ministerio Público para señalar los hechos
delictuosos por los que acusa, el grado de responsabilidad del acusado, la pena
aplicable, la reparación del daño y las demás sanciones previstas en la ley,
para el caso concreto. Las conclusiones inacusatorias son: la exposición
fundada jurídica y doctrinalmente de los elementos instructorios del
procedimiento, en los que se apoya el Agente del Ministerio Público, para fijar
su posición legal, justificando la no acusación al procesado y la libertad del
mismo, ya sea porque el delito no haya existido, o existiendo, no le sea imputable,
o porque se dé a favor de él alguna de las causas de justificación, u otra
eximente, de las previstas en los Códigos Penales. La presentación de
conclusiones del Agente del Ministerio Público; acusatorias o inacusatorias,
producen consecuencias jurídicas inmediatas.
Omisión de las conclusiones.
Ante la omisión de
conclusiones por parte del Agente del Ministerio Público Adscrito tal conducta
debe ser denunciada al Procurador, para que éste presente las conclusiones
omitidas, pero si el Procurador persiste en omitir conclusiones, se entenderá
que las conclusiones son de no acusación (Art. 291. CFPP).
Por otra parte Colín Sánchez nos recuerda8, que se ha esbozado que si el
acusador no presenta conclusiones dentro del plazo legal, el tribunal deberá
tener por abandonado el acto de acusación. Es decir, que concurre aquí la
preclusión procesal. Algunos otros autores dicen que el tribunal debe, de
manera ficta, tener por presentadas las conclusiones de culpabilidad. En contra
de ello encontramos que entonces el tribunal, considerado tercero imparcial,
invadirá actividad de parte, y tendrá que adivinar cuáles serán las
pretensiones del acusador.
Audiencia de vista del Proceso.
Una vez que el
Tribunal declara que se han presentado las conclusiones de las partes, se cita
a las partes a la audiencia de juicio, con lo cual se inicia el subperiodo
denominado: audiencia final, audiencia de juicio, o audiencia
“de vista”. Podemos definirla como el momento culminante del
Proceso Penal; es donde el objeto del proceso halla su definición y donde se
alcanzan los fines inmediatos del mismo; es la fase donde se manifiestan en
toda su extensión la pugna entre las partes.
UNIDAD VIII. SOBRESEIMIENTO.
En este tema, el
alumno entenderá porqué el proceso puede concluir de manera prematura;
conceptualizando el sobreseimiento, procedencia o tramitación legal y los
efectos jurídicos que su interposición ocasionan.
Concepto de sobreseimiento.
La doctrina mas
generalizada, considera que el proceso, cuando por alguna razón u obstáculo es
innecesario que continúe se tendrá prematuramente concluido, ya sea en forma
provisional o definitiva y la resolución judicial, que bajo esos supuestos se
dicta, se llama sobreseimiento. Niceto Alcalá Zamora y Castillo Levene, al
igual que Jorge A. Claría Olmedo y muchos otros distinguidos procesalistas
aseguran: El Sobreseimiento, es el pronunciamiento
“jurisdiccional” que impide, definitiva o provisionalmente, la ocasión o
el plenario, en consideración a causas de naturaleza sustancial, expresamente
previstas en la ley, sin que ello signifique una verdadera sentencia, en
atención a su contenido.
UNIDAD IX. SENTENCIA PENAL.
En esta Unidad se
tratará a profundidad el concepto de la sentencia, entendiendo que por medio de
ella se pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión principal controvertida,
su clasificación y los requisitos de fondo y forma que prevé la ley y que
también contempla la doctrina, así como la individualización de la pena, y
entenderá el significado de “verdad histórica”.
Concepto de sentencia.
Para Chiovenda,
conceptualmente, la sentencia es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo y
más exactamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la
voluntad concreta de la ley deducida en el pleito. Para Florian, con la
sentencia de condena reconoce el juez el fundamento y la realización de la
pretensión punitiva del Estado, hacha valer mediante la acción pena declara la
culpabilidad, establece qué sanciones concretan la responsabilidad del
culpable; concede, cuando sea el caso los llamados beneficios de ley, aplica,
si es necesario, las medidas de seguridad y declara en los casos procedentes
los efectos civiles de la condena.
Clasificación.
Con base en el
momento procesal en que se dictan las sentencias se clasifican en:
La Ley Federal del
Trabajo califica de LAUDOS (sentencia arbitral) a las resoluciones que dictan
las Juntas de Conciliación y Arbitraje para decidir los conflictos laborales en
cuanto al fondo, no obstante que son sentencias en sentido escrito.
SENTENCIA
DEFINITIVA. La que decide la controversia en cuanto al fondo,
pero admite todavía medios de impugnación a través de los cuales las partes
inconformes pueden lograr su modificación, revocación o anulación. Es decir que
esta sentencia decide el juicio en lo principal.
SENTENCIA
FIRME. Último momento de la actividad jurisdiccional, es aquella
que no admite ningún medio de impugnación y que ha adquirido la autoridad de
COSA JUZGADA. También se le ha llamado erróneamente SENTENCIA EJECUTORIADA O
QUE HA CAUSADO EJECUTORIA, sin embargo este término aunque común en nuestros Códigos
no es el más correcto ya que no todos los fallos firmes pueden ser objeto de
ejecución material. Al respecto cabe precisar que COSA JUZGADA, implica
básicamente dos consecuencias, siendo la primera la imposibilidad de impugnación
posterior de la sentencia y la segunda que el asunto se considera definitivamente
resuelto. Es aquella en contra de la cual, la ley no concede ningún recurso ordinario
para su impugnación. Crea una norma individual que ofrece las siguientes características:
a).- Es creadora de
Derecho.
b).- Es exclusiva o
individual.
c).- Es irrevocable.
Desde el punto de
vista meramente civilista POR SUS EFECTOS se clasifica en:
DECLARATIVAS.-
Niegan o afirman la existencia o inexistencia de determinados hechos o
derechos.
CONSTITUTIVAS.-
Declaran un hecho o un derecho produciendo un cambio en toda relación
jurídica procesal.
DE
CONDENA.- Afirman o conminan a alguien a realizar una prestación.
ACLARACIÓN DE
SENTENCIA.- Según Chiovenda, en estos casos no se trata de impugnar el juicio
del Juez ni su actividad sino que únicamente de hacer corresponder la expresión
material de ella con lo que el juez ha querido, efectivamente decir y hacer. Si
la sentencia fuere obscura y sugiere, por lo tanto, la necesidad de aclarar
algún concepto o suplir alguna omisión que contenga sobre punto controvertido
en el proceso, puede pedirse la aclaración de aquella. (Artículo 73 del Código
de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de Morelos).
SENTENCIA
EXTRANJERA.- En derecho Internacional Privado, se plantea el problema del
reconocimiento, así como la ejecución en el territorio nacional de las
sentencias emitidas por un juez extranjero. Tal problema forma parte de los
conflictos de jurisdicción, y el tema del reconocimiento de las sentencias
extranjeras es conocido como el procedimiento de EXEQUATUR.
SENTENCIA
INTERNACIONAL.- Son las decisiones definitivas dictadas por los órganos
jurisdiccionales internacionales respecto de los casos controvertidos sometidos
en jurisdicción.
LA
SENTENCIA PENAL
LAS SENTENCIAS
PENALES, POR SUS RESULTADOS, se clasifican en:
1.-
DE CONDENA.- Es la resolución que sustentada en los fines específicos
del procedimiento penal afirma la existencia del delito y tomando en cuenta el
grado de responsabilidad de su autor, la imputabilidad del mismo, la
culpabilidad con la que actúo, la ausencia de causas de justificación y
ausencia de excusas absolutorias; lo declara culpable, imponiéndole por ello
una pena o medida de seguridad.
2.-
ABSOLUTORIA.- Declarada la absolución del acusado, (aunque la ley
habla de liberación) en virtud de que, la verdad histórica, patentiza la
ausencia de conducta, la atipicidad, o aun siendo así las probanzas no
justifican la existencia de la relación de causalidad entre la conducta y el
resultado.
ABSOLUCIÓN =
Declaración negativa de certeza.
Formalidades exigidas por la ley.
En relación a la
forma o manifestación extrínseca, la sentencia es un documento jurídico
necesario, para su comprobación y certeza, cuyos efectos legales dependen de la
estricta observancia de los requisitos indicados en las leyes, por ende se hará
por escrito, atendiendo a determinadas normas de redacción, por eso en cuanto a
las características formales, la mayor parte de los Códigos Procésales Mexicanos,
no obstante que disponen que las sentencias se sujetarán a formalidades
especiales, sin embargo no señalan el contenido formal de las mismas, que se
separan en cuatro partes, es decir:
1.-
EL PREFACIO o PREÁMBULO. En él se expresan los datos necesarios para
identificar a la sentencia, como son fecha y lugar donde se dicte, Juez que la
pronuncia, número de expediente nombres completos del sujeto activo y el
pasivo; delito o delitos que se imputan al procesado; así como sus datos
generales (para evitar posibles errores).
2.- LA
RELACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE LA CONTROVERSIA (RESULTANDOS/HECHOS). Deben
ser breves pero no en demasía, para hacer posible su razonamiento y fundamento legal.
3.- LAS
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES. (CONSIDERANDOS/DERECHO).
Implica el estudio y valoración de las pruebas, la interpretación de la ley,
las referencias doctrinales y jurisprudenciales en que se apoye el juez para
robustecer su criterio, el estudio de la personalidad del delincuente, citando
los preceptos legales en que se sustenten jurídicamente los razonamientos, la declaración
imperativa y concreta del delito que se cometió, la responsabilidad o
irresponsabilidad del acusado, la culpabilidad, la inculpabilidad, la
naturaleza de la sanción, su duración cronológica, las medidas de seguridad
aplicables, la reparación del daño, la imposición de multa determinando
cuantía, la amonestación al sentenciado, la orden de que se notifique a las
partes y el mandamiento de que se cumpla en el lugar que para ello designe el Ejecutivo.
Con lo anterior se garantiza la ausencia de arbitrariedad y facilita la
reparación de los posibles errores en que pudiese incurrir el Juez.
4.-
PUNTOS RESOLUTIVOS. Que deben ser expresados con claridad.
Contenido de fondo. La verdad histórica.
A. ESTRICTA
SUJECIÓN LEGAL. Ya que la sentencia debe externar un riguroso
apego a la ley.
B. EXTREMISMO
CATEGÓRICO. La decisión ha de ser categórica: Es ABSOLVER O
CONDENAR, definitivamente sin término medio alguno.
C. EXACTITUD
DEL SANCIONAMIENTO. La sentencia debe puntualizar de modo preciso
y forzoso además de la clase, el término de las sanciones que imponga.
D. CONGRUENCIA.
Debe ser congruente desde un doble aspecto que por lo demás ya quedó
anticipado al tratarse del auto de formal prisión, y así mismo debe ser
congruente con las peticiones de “las partes”.
E. CLARIDAD.
La sentencia debe ser clara. La claridad se refiere sobre todo a la
parte resolutiva. Los requisitos de fondo de la sentencia derivan de los
elementos críticos, lógicos y político-jurídicos que la integran. Son los
siguientes:
I.- Determinación de
si está comprobado o no el cuerpo del delito.
II.- Determinación
de la manera en que el sujeto pasivo de la acción penal, debe responder o no de
la comisión de un hecho.
III.- Determinación
si se actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la acción penal, la comisión
penal de la conducta prevista en la ley.
UNIDAD X. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
En este tema, el
alumno será capaz de comprender que los errores y desvíos en una resolución
judicial causan agravios a las partes o a alguna de ellas y determinan por eso
la impugnación de aquella.
Generalidades.
Los Órganos
Jurisdiccionales, dan a conocer sus determinaciones a través de resoluciones
Judiciales, que deben responder a las diversas promociones de los
intervinientes principales del proceso, dichas resoluciones son de importancia
capital, para el desenvolvimiento normal del proceso y para definir la
pretensión punitiva estatal; en consecuencia, pueden afectar en sus derechos,
al Agente del Ministerio Público, al probable autor del delito y, al ofendido.
Por eso, en prevención de males irreparables, las leyes consagran el derecho a inconformarse,
a través de diversos medios de impugnación, cuya finalidad, es evitar la marcha
del proceso por cauces indebidos; o bien, que éste llegue a facilitar una
resolución injusta.
La Revocación.
La Revocación es un
medio de impugnación ordinario, instituido legalmente, para las resoluciones
Judiciales (autos), en contra de las cuales no procede o no está instituido el
recurso de apelación, cuyo objeto es que, el Juez o los Magistrados integrantes
de la Sala del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, que las dictó,
las deje sin efecto, en todo o en parte, o las substituya por otra.
La Apelación.
De los medios de
impugnación ordinarios, el recurso de apelación, es el de mayor trascendencia,
dentro de la dinámica procedimental. Deriva
de la palabra “APELLATIO” = llamamiento o reclamación. Según
Guillermo Colín Sánchez, la apelación es un medio de impugnación ordinario, a
través del cual el Agente del Ministerio Público, el procesado, acusado o
sentenciado y el ofendido, manifiesta inconformidad, con la resolución judicial
que se les ha dado a conocer, originando con ello, que los integrantes de un
tribunal distinto y de superior jerarquía, previo estudio de lo que consideran
agravio, dicten una nueva resolución judicial: confirmando, modificando o
revocando aquella que fue impugnada.
La Denegada Apelación.
La Denegada
Apelación, es un medio de impugnación ordinario, cuyo objeto inmediato, es la
manifestación de inconformidad del agraviado con la resolución del Juez,
negando la admisión de la apelación, o del efecto devolutivo en que fue
admitida, siendo procedente en ambos.
La Queja.
El Recurso de Queja
es un medio de impugnación ordinario de reciente creación en nuestro medio, que
procede en contra de las conductas omisivas de los Jueces, que no emitan las
resoluciones correspondientes a las promociones a que están obligados, o no señalen,
la práctica de las diligencias, dentro de los plazos o términos, señalados en
la ley, o que no cumplan las formalidades, o no despachen los asuntos, de
acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales.
La Reposición del procedimiento.
La Reposición del
Procedimiento también se conoce como recurso de nulidad, a través de éste, se
pretende que se declare sin efecto una actuación, se invalide un acto y de ser
así, en la reposición se provoca una reapertura o reinicio.
UNIDAD XI. INCIDENTES.
Generalidades sobre los incidentes.
El incidente, evoca
básicamente una cuestión aunque para resolverla se
requiere casi siempre de un “proceder” es decir, de un procedimiento.
Entonces el incidente es una cuestión que se plantea durante el proceso. La ley
reconoce incidentes diversos por cuestiones de inhibitoria o declinatoria,
suspensión del procedimiento, acumulación, separación, excusas y recusaciones,
reparación del daño por personas diversas del inculpado.