La mega diversidad con que cuenta nuestro país, ha generado que desde épocas muy remotas nuestro sistema legislativo en mayor o menor grado tenga en cuenta la importancia de proteger jurídicamente a nuestros recursos naturales, dado que si bien es cierto los recursos pertenecen a todos los mexicanos, los servicios ambientales que cada uno de ellos presta a la humanidad no son susceptibles de apropiación, lo que obliga a cada uno de los estado que integran el globo terráqueo a tener una responsabilidad compartida en el cuidado de sus recursos, para lo cual cada estado ha legislado sobre su protección, cuidado y aprovechamiento racional y sustentable, en nuestro país desde la constitución de 1917 se establecen las bases de protección de los recursos y la garantía de los mexicanos para gozar de un medio ambiente sano.
El proceso legislativo en materia Ecológica en México
Mega principios que rigen al Derecho Ambiental:
1.- Ubicuidad: Principio general y horizontal que rebasa un enfoque constitucionalista y garantista (se traduce en exigencias de proteger al ambiente por todos los instrumentos jurídicos y públicos existentes).Mega principios que rigen al Derecho Ambiental:
2.- Sostenibilidad: Es decir, “una política y una estrategia de desarrollo económico y social continuo que no vaya en detrimento del medio ambiente ni de los recursos naturales de cuya calidad depende la continuidad de la actividad y del desarrollo de los seres humanos”.
3.- Globalidad: Referido a una sola tierra condensada la frase de pensar globalmente y actuar localmente, y a parte del supuesto de lo que se haga en cada país para mejorar el ambiente beneficia a todos. El enfoque implica a todos los habitantes del planeta y a todos los poderes públicos que en él habitan, la naturaleza integral e interdependiente de la tierra, nuestro hogar (Cumbre de Río. 1992).
4.- Subsidiaridad: “Correlato de la globalidad. pensar globalmente y actuar localmente”, es decir, que corresponde a cada región, municipio u otro ente local, tomar las medidas adecuadas para la gestión ambiental.
5.- Solidaridad: “Los estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra”. El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma que responda equitativamente a las necesidades del desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras, y se enmarca en la obligatoriedad del estado en la conservación del hábitat y la responsabilidad de todos en ese sentido.
6.- Preventivo: El Derecho Ambiental se orienta y privilegia en la prevención de conductas atentatorias al medio, sobre la atribución o castigo o los mismos.
7.- El que contamina paga: Se quiere persuadir las conductas en función de los costos de los mismos, es decir, quien generé los delitos ambientales, debe asumir el pago de su reparación.
8.- Responsabilidad compartida: Cuando existen fuentes múltiples de contaminación.
Caracteres del Derecho Ambiental
Objeto: El Derecho Ambiental es el que tutela los sistemas naturales que hacen posible la vida: agua, aire y suelo.Un Derecho predominantemente público: El Derecho Ambiental es fundamentalmente público, se impone directamente por el Estado, en cuanto que regula las relaciones del hombre con su entorno natural y no de los sujetos privados entre sí.
Multidisciplinario: En una disciplina de síntesis, integradora de una serie de aportes de otros cuerpos jurídicos.
Vocación Universalistas: La norma ambiental, tiene por lo general un ámbito localizado de aplicación y está diseñada para incidir en las relaciones sostenidas a las soberanías de los distintos Estados.
Los intereses colectivos: Los recursos naturales son de todos, luego entonces es difícil extrapolar principios de derecho privado, aunque los intereses colectivos puedan descomponerse a veces en la suma de interese individuales y los ordenamientos contemporáneos defiendan tan bien a quienes tienen mera mente intereses legítimos en el caso, es lo cierto que los sistemas de protección jurídica están montados en general en torno a la tutela de los derechos subjetivos, cuya extrapolación a la del medio adecuado para la supervivencia de la especie, resulta difícil.
Supraconstitucional: Desde la óptica de su trascendencia individual suponen más bien deberes para los individuos que fuente de generación de derechos subjetivos, el estado por ende es un principal garante pero sus responsabilidades no se agotan en su defensa en beneficio de sus ciudadanos, sino que los intereses implicados son compartidos por todos los habitantes del planeta. Luego entonces su rango excede del que suministran las constituciones estatales y su ubicación estaría en su escalafón superior, en el que deberán asentarse las constituciones mundiales, aunque ello representa la utopía del ambientalismo.
La naturaleza del Derecho Ambiental es de carácter administrativo, y para una mejor comprensión de la misma ubicaremos el estado actual del Derecho Ambiental, siguiendo alguna de las ponencias magistrales realizadas durante la celebración del primer congreso latinoamericano de Derecho Ambiental, en Santas Cruz de la Sierra, Bolivia, septiembre de 1993, en donde los asistentes al mismo fueron contestes en definir y ubicar al Derecho Ambiental y su evolución, a saber: Que a partir de 1972 a la fecha, podemos ubicar tres etapas en la evolución del Derecho Ambiental:
1. En el inicio del siglo XIX por la existencia de regímenes de propiedad privada como derecho absoluto, predominando la legislación casual y por excepción de la naturaleza sectorial.
2. En el siglo XX existe un cambio, empezando a emanar legislación ambiental y propiamente dicha “en salud pública, emitiéndose la ley de Saneamiento Ambiental”, y hasta 1972 predomina la legislación sectorial de relevancia ambiental, y3. A partir de 1972 y bajo una visión holística y sistemática del medio ambiental, se empieza a emitir las leyes generales de carácter ambiental y los tratados internacionales.
A nuestro juicio, una de las fuentes principales que ha impactado a la ciencia jurídica ambiental lo ha sido precisamente el derecho internacional , ya que a partir de los instrumentos internacionales se desprenden los avances legislativos que han ido de la mano de dichos acontecimientos, derivados principalmente de la convención de Estocolmo realizada en Suecia sobre el Medio Ambiente Humano en 1972, la de Río de Janeiro en 1992. la del Cairo, Egipto, sobre Desarrollo Social en 1994, y la de Población de 1995, celebrada en Oslo, Noruega. Luego entonces, vistas las tendencias anteriores, podemos nosotros caracterizar el Derecho Ambiental en México, de la siguiente manera:
a. Legislación de Carácter Sectorial. Que responde al uso, protección, conservación y aprovechamiento de determinado recurso natural (Ley de Pesca, Ley Forestal, Ley de Aguas Nacionales, Ley de Caza, Ley de Vida Silvestre, entre otras).
b. Ausencia de un marco doctrinario de Derecho Ambiental y políticas acordes a éste.c. Ausencia de procedimientos administrativos claros para una correcta aplicación de la norma ecológica. cada ley que regula determinado recurso, estatuye un procedimiento propio que muchas veces no va más allá de la sanción administrativa y sin una sistematización técnica jurídica.
d. Indefinición de competencias entre los distintos niveles de gobierno (esto hasta antes de las reformas a la ley de 1988.
e. Falta de claridad en la delineación de políticas y conceptos internacionales relativos a la problemática ambiental así como a la formulación de mecanismos para la aplicación del Derecho Ambiental en el ámbito internacional.
f. Ausencia de orden y sistematización de la legislación ambiental, de tal manera que las reformas legislativas en este campo, responden a un proyecto y una interpretación integral del ambiente y de los ordenamientos jurídicos ya existentes.
Podemos deducir que existen tres tipos de leyes ambientales:
1. Aquellas leyes que influyen de manera importante en los procesos ecológicos,2. Aquellas leyes sectoriales de relevancia ambiental que regulan ciertos elementos del ambiente con una visión marcadamente parcial y limitativa del funcionamiento de la naturaleza, y
3. Aquellas leyes de relevancia ambiental casual, es decir, legislación que ha sido expedida sin propósitos ambientales expresos, (Código Civil, Código Penal, etc.).
El espíritu anterior es retomado en la legislación ambiental en México, principalmente a partir de 1972, fecha en que tuvo lugar la Convención Internacional sobre Medio Ambiente Humano en Estocolmo, Suecia y es a partir de este evento que se trata de conceptualizar la legislación ambiental por varios tratadistas, incluyendo al Dr. Brañes (México), el pronunciamiento máximo avala que a la fecha a prevalecido la legislación sectorial de carácter conservacionista para dar paso a una visión global del ambiente, traduciendo ello en la promulgación de leyes generales. En México existió en primer lugar la “Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación” de 1971, después la Ley Federal de Protección al Ambiente de 1982 y finalmente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de 1988, misma que fuera reformada en diciembre de 1996. Ahora bien, definido y caracterizado nuestro objetivo señalaremos que la competencia en materia ambiental tiene un carácter federal, es decir, la mayoría de las atribuciones y facultades a ejercer en esta materia se depositan en la SEMARNAP antes SEDUE y SEDESOL. y las mismas son ejercidas en forma conjunta por dos órganos de carácter desconcentrado de la Secretaría denominados INE y PROFEPA, el primero de ellos con facultades de carácter normativo y el segundo de naturaleza procesal, abocado al cumplimiento de la ley ambiental.
BASES CONSTITUCIONALES DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL AMBIENTE
Resulta pertinente el analizar a grandes rasgos el fundamento constitucional de la Protección Jurídica del Ambiente toda vez que nuestra Carta magna no acoge en forma expedita el Derecho a gozar de un ambiente sano, ya sea como garantía individual o social, sino que se protege jurídicamente el ambiente en forma indirecta, a través de los siguientes preceptos legales:
Resulta pertinente el analizar a grandes rasgos el fundamento constitucional de la Protección Jurídica del Ambiente toda vez que nuestra Carta magna no acoge en forma expedita el Derecho a gozar de un ambiente sano, ya sea como garantía individual o social, sino que se protege jurídicamente el ambiente en forma indirecta, a través de los siguientes preceptos legales:
a) Del artículo 3º Constitucional, que estatuye: "Todo individuo tiene derecho a recibir educación... El criterio que orienta esta educación se basa en los resultados del proceso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos. Las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios". Además: “Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismo atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros problemas al aprovechamiento de nuestros recursos.
b) Del artículo 4º Constitucional que entre sus aspectos fundamentales, establece: "La nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, USOS, costumbres, recursos y formas especificas de organización social, y garantizara a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. ....
c) Del artículo 25 Constitucional alusivo a la rectoría del Estado sobre el Desarrollo Nacional, en el cual se orienta el crecimiento económico con la variable ambiental, tal y como lo apreciamos de su texto: "Corresponde al Estado, la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo, y una mas Justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el Pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos Y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. ...Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará de Impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos cuidando su conservación y el medio, ambiente....
d) Del artículo 27 constitucional, que dado su contenido, me parece constituye la columna vertebral del sistema jurídico de protección al ambiente, toda vez que la mayoría de leyes que inciden en forma directa en la protección del ambiente son reglamentarios de este precepto constitucional. Luego entonces, dada la trascendencia para la materia en trato, lo transcribiremos textualmente:
ARTICULO 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. para preservar y restaurar el equilibrio ecológico. para el fraccionamiento de los latifundios. Para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades. para el desarrollo de la pequeña propiedad rural. para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas. de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria. Los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas. los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos. los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes. Los combustibles minerales sólidos. el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional. las aguas marinas interiores. las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar. las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes. las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional. las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República. las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino. las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos. lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas. y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno. Pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos. bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas. El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria.
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en
propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio
los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción.
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial. pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras. y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población. igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.
VIII. Se declaran nulas:
a. Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas.b. Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1º de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
c. Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X. (Derogada).
XI. (Derogada).XII. (Derogada).
XIII. (Derogada).
XIV. (Derogada).
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego. y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para éste fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora.
XVI. (Derogada).
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este Artículo. El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para éstos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria. Y XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerando de interés público.
ARTICULO 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios. todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias y productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de los precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía. petróleo y los demás hidrocarburos. petroquímica básica. minerales radioactivos y generación de energía nuclear. electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución. el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será echa por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso. desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones, sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en la representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata. Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante Ley. Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
ARTICULO 73. El Congreso tiene facultad:
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes de trabajo reglamentarias del artículo 123.
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República:
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.
4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos. para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XXIX. A. Para establecer contribuciones:
1o. Sobre el comercio exterior.2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º. y 5º. del artículo 27.
4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. y
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica.
b) Producción y consumo de tabacos labrados.c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
d) Explotación forestal.
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del Artículo 27 de esta Constitución.
XXIX.-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
ARTICULO 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.b. Alumbrado público.
c. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
d. Mercados y centrales de abasto.
e. Panteones.
f. Rastro.
g. Calles, parques y jardines y su equipamiento.
h. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito.
i. Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios en el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 Constitucional, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Es así que la Constitución General de la República en sus artículos 4º, 25, 27, 28, 73, 115 y 124 establece las bases y fundamentos jurídicos de las cuales se derivan las leyes generales relativas al ambiente. Es decir, las leyes de la Federación entre las que se encuentran tomando en cuenta su relevancia en la materia: Ley Forestal. Ley de Pesca. Ley Agraria. Ley de Aguas Nacionales. Ley de Caza. Ley de Minería. Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, Ley del Mar, Ley General de Asentamientos Humanos, Ley General de Salud y obviamente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como la Ley General de Metrología y Normalización, y los Tratados Internacionales suscrito y ratificados por México en Materia Ambiental.
La dispersión de las Normas Jurídicas que configuran en el Derecho Ecológico:
1. El Derecho Ambiental Mexicano, es multidisciplinario es decir que está integrado por una importante variedad de Leyes especiales cuyo objeto principal lo constituye la protección de los Recursos Naturales, para lo cual contamos con las leyes mencionadas en el punto inmediato anterior, por lo que a efecto de abreviar sobre el contenido y objeto de la legislación listada el presente Manuel cuenta con algunas de estas Leyes en el apartado de ANEXOS.