DELITOS EN PARTICULAR | DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL

El delito de lesiones es por supuesto una figura típica de daño, en donde el bien jurídicamente tutelado lo es la integridad física, integridad corporal o la salud del individuo. Puede considerarse al delito de lesiones, como uno de los más frecuentemente presentados tanto en el mundo fáctico como por cuanto al número de ilícitos denunciados y sancionados y, por ello pudiere llegar a considerarse el estudio de éste ilícito como necesario para el estudiante de Derecho. Al igual que el delito de homicidio, es un delito en el que se protege al individuo, solamente que en el caso de las lesiones, se tutela diverso bien jurídico al de la vida, por estar referido el delito de lesiones a la protección de la integridad corporal. Existen diversas clasificaciones de las lesiones atendiendo principalmente a la temporalidad de la recuperación de la salud, así como el mayor o menor grado de afectación de la integridad; así mismo existen diversas modalidades típicas, muchas de las cuales son compartidas con el delito de homicidio, no obstante, en cualquier caso –aún en las lesiones mortales- debe distinguirse con claridad la conducta típica y los elementos del delito de las lesiones y del homicidio, toda vez que el tratamiento legal y jurídico para unas y otro, desde luego que también son diversos.

El hecho y ausencia de conducta.
En orden al hecho o conducta, el delito de lesiones puede clasificarse como un delito de:
a) Acción.
b) Omisión (comisión por omisión).
c) Unisubsistente o plurisubsistente.
Es de acción, cuando la conducta se expresa mediante movimientos corporales constitutivos de una actividad o de un hacer, será de omisión, por lo contrario, cuando la propia conducta se exterioriza por un no hacer, inactividad, podrá ser integra por uno o varios actos. La referencia al elemento material del delito de lesiones obliga, necesariamente a hacer referencia también a su aspecto negativo. Toda vez que al igual que en otros muchos delitos, en el de lesiones pueden presentarse casos de ausencia de conductas. Al respecto y de acuerdo con la doctrina se señalan estas dos posiciones:
Ausencia de conducta en los casos de vis absoluta (fuerza física irresistible), fuerza mayor y los movimientos reflejos, el sueño, la embriaguez del sueño, sonambulismo, hipnosis y narcótico, como otras hipótesis, son consideradas por algunos, como causas de inimputabilidad.
Conviene recordar de la teoría del delito que cuando se diferencian los delitos de daño de los de peligro, se hace referencia a la afectación que sufre el bien jurídico tutelado, daño o el riesgo en que se puso a este, peligro.

Objetos.
Material. El objeto material se funde con el sujeto pasivo, o sea, con la persona física que recibe el daño de la conducta típica.
Jurídico. El bien jurídicamente tutelado en las lesiones es la integridad corporal, comprendida en su sentido más amplio, tanto en lo referente al daño anatómico como al funcional, la salud. Éste es el mencionado en el Título Decimonoveno del Código Penal Federal, pero recuérdese que también se considera como bien jurídico tutelado, en este delito a la salud individual. En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo. Esta afectación destruye o menoscaba el bien tutelado y, por tanto, el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos la conducta del agente no llega a dañar el bien jurídico, sino que lo pone en peligro o riesgo de ser dañado, esto es, se presenta la posibilidad de que afecte, sin que esto llegue a ocurrir, así, pese a no haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo es colocado ante el posible riesgo de ser afectado en el bien jurídico de que se trate. En todo caso, la figura típica cuyo bien jurídicamente tutelado lo constituye la integridad corporal es el delito de lesiones. Cabe destacar que son dos los bienes jurídicos protegidos, a saber, la integridad corporal y la salud de las personas, entendiéndose la primera como el conjunto de elementos que hacen posible el pleno desarrollo y adaptación social, por encontrarse el cuerpo entendiéndose a éste como soma y psique en un todo íntegro, entendiéndose también a la salud como el estado de bienestar bio psico social, es decir, no solamente el cuerpo forma parte del individuo, sino también su estado anímico o mental en su estado saludable o no. La conducta que los lesione puede consistir en una acción o en una omisión, y los medios que se utilicen pueden ser de toda índole, inclusive los llamados medios morales o psicológicos, como sería por ejemplo, producir en la víctima estados de terror, miedo intenso, pánico. El resultado consiste en producir en alguien una alteración en la salud, o en causarle daño que deje huella en su cuerpo o psique.
El delito de lesiones se clasifica como sigue:
- En orden a la conducta: de acción u omisión.
- Por el número de actos: unisubsistente.
- Por su duración: instantáneo, con efectos permanentes o continuados.
- Por su resultado: material.
- Por el daño: de daño o lesión.
- Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
- Por su autonomía: autónomo o independiente.
- Por su formulación: de formulación libre o amplia.
- Por su composición: normal.
- Por el número de personas: unisubjetivo.
- Por su estructura: simple.
Así pues, es comprensible que uno de los delitos “clásicos” por excelencia lo constituye el delito de lesiones, que desde que la sociedad substituyó el estado de barbarie por el de civilización, sintió la necesidad de sancionar todas aquellas conductas que atentaban contra el normal desarrollo del ser humano. Este sentimiento, en su etapa primitiva estuvo sancionada con la ley del Talión, que pronto tuvo que abandonarse con el advenimiento de nuevas políticas de criminalidad sustentadas por el Estado, en el sentido de dejar a su cargo la sanción de la ofensa a la sociedad, en consideración a que el ofendido al vengarse de su ofensor siempre lo hacía en exceso, de allí la necesidad que los bienes de la vida y la salud quedaran su protección al orden social. Esta política del Estado, primero en Roma, después en España, se traslada finalmente a nuestro país, que desde el primer código de la República, se regularon dejándose a cargo del Estado la instancia y acción pública en contra de los sujetos que violan el bien del particular que resulta lesionado. Ahora bien, todas las legislaciones han precisado la conducta denominada lesiones, clasificándola en cuanto a la peligrosidad para la vida que causan éstas, y de acuerdo al término de sanidad de las mismas, amén de la alteración e incapacidad que dejen en la salud y funcionamiento.

CONCEPTO DE LESIONES.
La lesión por definición legal es toda alteración en la salud y cualquier otro daño que dejara huella material en el cuerpo humano, sus efectos son producidos por una causa extraña, es decir, la definición envuelve como presupuesto indispensable, la actualidad y la realidad del daño sobre lo que debe estructurarse indefectiblemente la clasificación legal de la lesión para el efecto de la penalidad a imponer. Desde un punto de vista estrictamente anatómico, se tiene que bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa (artículo 285 del Código Penal del D. F.).
Del concepto anterior se desprenden los siguientes elementos:
a) Una alteración de la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, y
b) Que esos efectos sean producidos por una causa externa.
Para Jiménez Huerta, por lesión debe entenderse todo daño inferior a la persona que deja huella material en el cuerpo o le produzca una alteración en la salud. En tanto que para González de la Vega se debe entender como lesión cualquier daño exterior o interior perceptible o no inmediatamente por los sentidos en el cuerpo en la salud o en la mente del hombre. Ahora bien hay que analizar los elementos que se desprenden del delito de lesiones y que anteriormente se mencionaron.
1. Alteración de la salud: Es decir cualquier daño interior o exterior, en el cuerpo, en la salud o en la mente del hombre. El objeto de la tutela penal es la protección de la integridad humana, tanto física como psíquica.
Existen tres categorías de daños:
a) Lesiones externas: Traumatismo y heridas traumáticas con huellas materiales en la superficie del cuerpo perceptibles por la simple observación de los sentidos.
b) Lesiones internas: Daños tisulares o viscerales, heridas no expuestas al exterior, enfermedades, envenenamiento, etcétera, se conocen por el diagnóstico clínico.
c) Lesiones psíquicas y nerviosas: Enajenaciones, neurosis, etcétera.

2. Causa externa: La lesión debe ser efecto de una actividad humana ajena al sujeto pasivo. Las causas consisten en:
a) Acciones positivas: golpes contundentes, puñaladas, disparos de arma, etcétera.
b) Omisiones: abandono, privaciones de alimentos, cuidados o medicinas, etcétera y,
c) Acciones morales: amenazas estados de terror contrariedades, etcétera.

3. Elemento moral: Intencionalidad o imprudencia del agente (dolo o culpa), aunque diversas legislaciones penales, como se ha sostenido, aún admiten la forma de preterintencionalidad de la culpabilidad o elemento moral.

Evolución histórica del delito de lesiones.
El delito de lesiones en su evolución histórica, ha sufrido verdaderas transformaciones. Al principio, la legislación penal se conformó con prever y sancionar los traumatismos y las heridas propiamente dichas con huella material externa perceptible directamente por los sentidos, causando en la persona, tales como la equimosis, las cortaduras, las rupturas o la pérdida de miembro, etcétera. Posteriormente se extendió el concepto de lesiones, comprendiendo también las alteraciones internas perturbadoras de la salud en general provocadas exteriormente, tales como las resultantes de la ingestión de sustancias físicamente dañinas o químicamente tóxicas, el contagio de enfermedades. Por último, el concepto adquirirá su mayor amplitud cuando se le hizo abarcar las perturbaciones psíquicas resultantes de causas externas, físicas o morales, pudiendo decirse desde entonces que el objeto de la tutela penal es la protección de la integridad personal, tanto en su individualidad física como en la psíquica. Como se ha sostenido en el delito de lesiones el objeto material siempre es otro hombre sobre quien recae la actividad física del activo, y ese otro hombre es, igualmente siempre el sujeto pasivo del delito, por su cualidad de “titular” del interés ofendido por el hecho. La acción recae sobre otro hombre vivo, se requiere esta condición desde el momento del nacimiento. Tal calidad de hombre vivo, sujeto pasivo, cesa con la muerte. El hombre, objeto material, no es otra cosa que el objeto natural sobre el que incide la conducta típica y debiendo ser éste el cuerpo de una persona viva, ha de tenerse como presupuesto básico a la persona viva y como tal, el compuesto psicofísico que la compone y por lo tanto susceptible de sufrir la conducta del activo, tanto si ésta incide en la dimensión, física o material como en la psíquica. En todo caso, el resultado típico en el delito de lesiones es menoscabo de la salud del sujeto pasivo. No debe entenderse en un sentido estricto que la lesión es un resultado, más bien, lesión es el “nomen iuris” tradicional del delito que inoportunamente ha sido introducido en la definición de la figura delictiva. Esta afirmación sostenida respecto de la legislación italiana es válida también para nuestro derecho positivo, así como para el español, pues tal cosa ha hecho el legislador nacional, cuando entre otros, en el artículo 292 del Código Penal del Distrito Federal ha determinado la pena para aquel que “infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, al que infiera una lesión o consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, etcétera, aún cuando la ley desacertadamente determina por ejemplo: ”... Al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad...“, de todos modos el delito no tiene dos resultados, inferir la lesión (primer resultado) dejar herido al sujeto pasivo, y el otro, ocasionado posteriormente y como consecuencia del primer concretado en dejar al pasivo afectado de una enfermedad, o inutilizarlo para el trabajo. Consecuentemente, tampoco se trata de un estado de agravación del resultado. La realización de las lesiones teniendo como origen omisiones, presenta algunas veces la dificultad de la falta de pruebas auténticas o incuestionables que demuestren la relación de causalidad entre la omisión y el daño de lesiones, este problema puede manifestarse en la realización del delito de lesiones como consecuencia del delito de abandono de personas, de todas maneras, demostrada plenamente dicha relación de causalidad, no puede caber duda alguna sobre la existencia del delito si también concurren los otros elementos. El empleo de medios morales, tales como producir intencional o dolosamente una alteración en la salud, una perturbación mental, mediante amenazas contrariedades, estados de terror, impresiones desagradables, entre otras, puede y debe ser considerado constitutivo de lesiones, porque la alteración de la salud se realiza evidentemente como efecto de causas externas, sin embargo, existen autores que afirman lo contrario, debido a que a la codificación francesa (de la que obviamente toma antecedentes los códigos penales nacionales), prevé exclusivamente las lesiones resultantes de golpes, heridas y otro género de violencias o vías de hecho, de tal manera que solo admite los medios físicos, así pues, se sostiene como razón para no admitir los medios morales como causas de las lesiones la dificultad de comprobar legalmente la relación de causalidad o nexo causal entre el daño físico como efecto y la causa moral, esta amplitud del sistema mexicano de definición de las lesiones y porque es preciso no confundir la posibilidad teorética de existencia del delito con la dificultad práctica de la obtención de pruebas. Si en un proceso se logra la reunión de pruebas idóneas y suficientes, no existe impedimento legal alguno para considerar como lesiones las producidas o consecuencia de maniobras morales. Para considerar una lesión como delito no es suficiente, como ya lo indicamos, la existencia de un daño en la salud, ni la comprobación de que este daño se efectuó de una causa externa, es indispensable, además la concurrencia del elemento moral, es decir, es necesario que la causa externa del daño de lesiones sea imputable a un hombre por su realización intencional o imprudente. De éste tercer elemento integrante del delito se desprende una primera clasificación jurídica de las lesiones, que las divide en: a) delito de lesiones intencionales o dolosas y, b) delito de lesiones por imprudencia o culposas.

Tipo y atipicidad.
La conducta concreta que se presenta en la realidad debe encuadrar perfectamente en el tipo legal o abstracción legislativa. Para que ello ocurra deben satisfacerse todos los elementos del tipo. Así, será necesario que una persona física, por cualquier medio, altere la salud de otra o le cause un daño anatómico, y que en el caso concreto se analice la clase de lesión de que se trata. Para que ocurra esta adecuación conceptual o tipificación, como en cualquier otro delito específicamente considerado, debe existir una adecuación de la conducta al tipo o sea que, en este caso, el hecho realizado por el agente se debe conformar al contenido de los artículos específicos de los diversos Códigos Penales que hacen la descripción del tipo penal en este delito. En el delito de lesiones, la conducta típica consiste en inferir un daño anatómico o en alterar la salud de una persona.

Formas y medios de ejecución.
La Ley no expresa ningún medio o forma especial para causar las lesiones. Así, se entiende que puede ser cualquier forma o medio empleado, siempre que resulte idóneo. No obstante, cabe mencionar que los medios físicos, químicos, vegetales, el empleo de las fuerzas de la naturaleza a voluntad del hombre, etcétera, son comunes, a excepción de alguna lesión producida por un medio de ejecución específico, tal y como el que contempla de manera especial el artículo 301 del Código Penal Federal, que establece “de las lesiones que a una persona cause algún animal bravío será responsable el que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto último por descuido”. Así como se clasifica el delito de lesiones en orden a la conducta es obligado hacerlo con respecto al tipo. Así, puede sostenerse que el delito de lesiones es un tipo fundamental básico, independiente o autónomo, considerado que tiene vida por si mismo. Un tipo en apariencia alternamente formado. Se considera que las lesiones constituyen supuestos de alteración en la salud personal. Es indudable, por tanto, que el tipo de lesiones no es alternativamente formado. Y también un tipo normal, porque contiene únicamente elemento material.

ELEMENTOS DEL DELITO.
En el delito de lesiones se encuentran los siguientes elementos:
a). El Bien jurídico protegido.
En el delito de lesiones se hace patente que el objeto substancial especifico o sea el bien jurídico que se protege, es precisamente la salud personal, alternándose ésta, como se ha dicho anteriormente, al causarse daños anatómicos, fisiológicos o psíquicos. La suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el tipo de las lesiones tutela el bien jurídico “integridad corporal”.
b). Objeto material.
Por lo que respecta al delito en cuestión, el objeto material es la persona a la que se lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se identifica con el sujeto pasivo del delito.
c). Sujeto activo.
Cualquier persona puede ser sujeto activo del delito de lesiones, menos el propio sujeto lesionado, es decir, no podría ser sujeto activo de las propias lesiones que él se ha inferido. Será genérico el sujeto activo.
d). Sujeto Pasivo.
El sujeto pasivo puede ser igualmente cualquier persona, tratándose, por tanto de un delito impersonal, por lo que igualmente será genérico el pasivo. Resulta requisito indispensable para que se infiera una lesión que el sujeto pasivo a quien se le va a causar esté vivo.
Considerado como básico el requisito de la vida, habrá:
1. Delito imposible si se quiere lesionar a un sujeto creyéndolo vivo, cuando en realidad se encuentra muerto.
2. Profanación de un cadáver o restos humanos, si se llevan acabo actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad.
3. Lesiones, si se causa una alteración en la salud a un lesionado con anterioridad.
Las dos primeras hipótesis se diferencian en orden al elemento subjetivo, ya que mientras en la primera existe propósito de lesionar, en la segunda, tal propósito lo es de ofender. En el delito de lesiones no podrá hablarse de atipicidad por falta de calidad en el sujeto activo porque en este delito el sujeto puede ser cualquiera, es decir genérico, ni por falta de delito el sujeto puede ser cualquiera, ni por falta de calidad en el sujeto pasivo puesto que el sujeto pasivo es unipersonal, ni por falta de referencias temporales, ni especiales ni del medio, porque presentarse una atipicidad por falta de objeto ya sea material o jurídico, como por ejemplo, cuando queriéndose lesionar a una persona no se encuentra en el lugar, o bien, no ésta con vida, o porque los medios no sean idóneos, originándose una tentativa imposible. El aspecto negativo de la tipicidad se configurará cuando la conducta concreta no se adecue al tipo, por ejemplo, si el resultado producido es la muerte, será una conducta atípica de lesiones y típica de homicidio. La alteración en la salud también será atípica cuando no se produzca por una causa externa, como un trastorno orgánico que surja, en forma espontánea, sin la intervención del hombre. Ahora bien, siendo la antijuridicidad un elemento esencial general para que exista el delito de lesiones el hecho debe ser antijurídico. Será antijurídico cuando, siendo típico no este protegido el sujeto activo por una causa de licitud. El delito de lesiones es antijurídico en tanto existe una contrariedad al derecho. La ley tutela el bien jurídico de la integridad corporal y, si alguien lo afecta, transgrede la ley y actúa antijurídicamente. En las lesiones pueden presentarse todas las causas de justificación. Así, alguien que actúa en legítima defensa puede causar lesiones, también por estado de necesidad puede lesionarse a alguien, y en todos los casos de causas justificativas, éstas pueden presentarse en el delito que nos ocupa.

Circunstancias modificadoras.
Al igual que en el homicidio, existen determinadas consideraciones que el legislador hace valer, y plasma en la ley modificaciones en la pena en función de la menor o mayor antijuridicidad que reviste la conducta típica del agente.
Atenuantes. Son las mismas que en el homicidio, excepto una de ellas:
a) Lesiones en riña o duelo, según el Código Penal Federal (artículo 297).
b) Lesiones por Emoción violenta.
Como se observa, el único caso que no se contempla en el delito de lesiones es el del consentimiento de la víctima, pues en éste ilícito, no existe la autolesión ni el consentimiento otorgado por la víctima, como sí ocurre en el homicidio. Como se ha sostenido, cabe precisar que lo expuesto para el delito de homicidio se aplica también al de lesiones, con excepción de las punibilidades siguientes:
a) En caso de riña o duelo, conforme al artículo 297 del Código Penal Federal, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta cinco sextos de la condena según se trate de el provocado o del provocador, considerando también la mayor o menor importancia de la provocación.
Los artículos 133 y 137 del Código Penal para el Distrito Federal se refieren a la riña.
b) En caso de emoción violenta la sanción será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión, según lo dispone la parte final del artículo 310 del Código Penal Federal. El artículo 136 del Código Penal para el Distrito Federal se refiere a la emoción violenta.
Existen diversas legislaciones penales locales que contemplan otras tantas circunstancias atenuantes, como la infidelidad conyugal y el caso del corruptor del descendiente, figuras éstas derogadas del Código Penal para el Distrito Federal, por publicación en el Diario Oficial de 10 de enero de 1994.
Agravantes. Son las mismas que agravan el homicidio, tales como la premeditación según el Código Penal Federal, alevosía, ventaja y traición, por lo cual resulta aplicable en éste apartado lo expuesto en el relativo al homicidio agravado, debiéndose tener en cuenta la regla que el artículo 298 del Código Penal Federal señala para la aplicación de la pena: “Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada”.
Una agravante específica se prevé en lo dispuesto en el artículo 300 del Código Penal Federal, el cual establece que si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis (parientes consanguíneos) y 343 ter (afines) y si viven en el mismo domicilio, aumentará la sanción hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.
En este punto se incluye lo referente a las lesiones previstas por el artículo 295 del Código Penal Federal, que señala: “Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquéllos derechos”.
Por su parte el artículo 131 del Código Penal para el Distrito Federal establece una agravante en el caso siguiente: “A quién cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas”. Del mismo modo, el artículo 134 del mismo ordenamiento establece que la punibilidad para las lesiones agravadas, en término de que “Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes”. El derogado artículo 294 del Código Penal Federal preveía una excusa absolutoria para éste último caso, cuando la lesión se infería en el ejercicio del derecho de corrección. Actualmente, dicha excusa no solamente ha desaparecido, sino que inclusive además de la sanción correspondiente, se suspende o priva del ejercicio de la patria potestad o la tutela al sujeto activo. Otro caso específico contemplado en diverso precepto respecto de la agravante en la sanción del este delito, es la descripta en el artículo 339 del Código Penal Federal, que forma parte del Capítulo Séptimo sobre el abandono de personas, el cual establece en su parte relativa: “...se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan”. Dicho artículo se refiere a los resultados típicos de lesiones y homicidio derivados de los delitos de abandono de niños incapaces de cuidarse a sí mismos o de personas enfermas, así como del delito de abandono de cónyuge e hijos. Ahora bien, por cuanto a las causas de justificación, plenamente válidas para el delito de lesiones, se pueden incluir a la Legítima defensa, el estado de necesidad cuando el bien sacrificado es de menor importancia que el salvado y el ejercicio de un derecho, principalmente.

CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES.

Para clasificar las lesiones existen diversos criterios según se trate de la medicina o del derecho. Obviamente, aquí interesa la clasificación que el Derecho Penal hace por medio de la doctrina y la ley, al precisar que esta última agrupa las distintas lesiones sin darles una denominación que las identifique, como lo hace la doctrina. Así, existen los tipos de lesiones siguientes: levísimas, leves, graves y gravísimas.

A) LESIONES LEVÍSIMAS Y LEVES.
La primera parte del artículo 289 del Código Penal Federal señala: “Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de 30 a 50 días de multa, o ambas sanciones, a juicio del juez...”.
Artículo 289. “Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa. En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio”. Para que una lesión sea levísima, se requiere, por disposición expresa de la norma, lo siguiente:
• Que no ponga en peligro la vida.
• Que tarde en sanar menos de quince días.
Con relación a las lesiones leves se refiere la segunda parte del artículo 289 del Código en comento: “...si tardare en sanar más de 15 días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de 60 a 270 días de multa”. Esto significa que la lesión leve no debe poner en peligro la vida, pero a diferencia de las levísimas, tarda en sanar más de quince días. En relación con las lesiones levísimas debemos mencionar que la clasificación de levísimas en cuanto a las lesiones depende de los avances en la ciencia médica y que ésta ha progresado notablemente en los últimos cien años variando consecuentemente la clasificación de las lesiones, entonces, los daños producidos a la integridad de la persona hace cien o cincuenta años y que tardaban en sanar menos de quince días representaban en realidad una “levicidad” menor incomparablemente menor a las que hoy en día pueden sanar, gracias a aquellos adelantos médicos en menos de quince días. En otras palabras las lesiones que actualmente se clasifican como levísimas son de mayor gravedad que las que hace aproximadamente cuarenta y seis años, requerían de ese mismo lapso. En cuanto a las lesiones leves, esta modalidad del delito de lesiones no difiere en su aspecto subjetivo de la anterior y en el ámbito objetivo solo varía el referente en cuanto a la mayor duración en tiempo de la lesión o mejor aún de sus efectos.

B) LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS.
El tipo de lesiones de las consideradas graves son contempladas en los artículos 290 y 291 del Código Penal Federal, en los siguientes términos: Artículo 290. “Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable”.
Artículo 291. “Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales”.
La primera consecuencia de una lesión grave es dejar al sujeto pasivo una cicatriz en la cara y que ésta sea perpetuamente notable. Las lesiones graves en el rostro constan de los siguientes elementos:
• Cicatriz.
• Cara.
• Perpetuamente notable.
Tal cicatriz, por lo tanto, no podrá estar en otra parte sino sólo en la cara y su notoriedad debe ser perpetua, o de por vida. El artículo 291 del Código Penal Federal indica las otras lesiones que también se estiman graves:
• Que perturbe para siempre la vista.
• Que disminuya la facultad de oír.
• Que entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
En tales hipótesis se establece una disfunción permanente, en la cual se configura una afectación no total, sino parcial: perturbar, disminuir, entorpecer o debilitar. En cuanto al elemento objetivo en estos tipos de lesiones, solo cabe insistir, desde el lado objetivo en lo relativo al “resultado”. Hay autores que consideran que en las lesiones graves se da un resultado, que consiste en la lesión y también una consecuencia de la lesión que se carga en la culpabilidad del agente a título de responsabilidad objetiva, consecuencias que agravan el delito de lesiones. La consecuencia se separa de la lesión y afirma el doble absurdo de que la lesión es el resultado del delito de lesiones y que la consecuencia señalada en la ley es a su vez el resultado de lesión. Como el precepto no se refiere a las lesiones que eventualmente pudieran poner en peligro la vida, sino a los casos en que efectivamente la víctima corrió inminente peligro de defunción, la tarea de los médicos legistas es ardua y delicada, debiendo basar su dictamen en el análisis de las diversas circunstancias que en su concepto concurrieron para peligrar su vida. Por cuanto al tipo de lesiones gravísimas es el Código Penal Federal en sus artículos 292 y 293 donde se enumeran las afectaciones y los daños que tal ordenamiento legal considera como lesiones gravísimas.
Artículo 292.- Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible. Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.
Artículo 293. Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores. Las lesiones gravísimas en el Código Penal para el Distrito Federal están previstas en las fracciones VI y VII del artículo 130 primero y segundo grupos. El primer grupo o fracción VI corresponde a la lesión que produce la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad cuando cause una enfermedad incurable o una deformidad incorregible. El segundo grupo fracción VII corresponde a la lesión que pone en peligro la vida. En el Código Penal para el Distrito Federal, el delito de lesiones se establece de conformidad con los siguientes artículos:
Artículo 130. “Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
I. De treinta a noventa días multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;
III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y
VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
Las lesiones a que se refiere la fracción I serán sancionadas por este Código únicamente cuando se produzcan de manera dolosa.
Artículo 131. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptada, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.
Artículo 132. Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se incrementará con dos terceras partes de la sanción prevista. En ambos casos, a juicio del juez, se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se imponga.
Artículo 133. Al que infiera a otro lesiones en riña, se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.
Artículo 134. Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes.
Artículo 135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:
I. Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
II. Que el conductor haya abandonado a la víctima”.

Por otro lado, cabe destacar que la peligrosidad vinculada al delito de lesiones, se considera como el conjunto de condiciones subjetivas que autorizan un pronóstico acerca de la propensión de un individuo a cometer delitos. Los delitos de peligro se clasifican en delitos de peligro concreto y delitos de peligro presunto o abstracto. La distinción entre los tipos de lesión y los tipos de peligro, se apoya en la intensidad del ataque al objeto de la protección jurídica o bien jurídico, considerando que los segundos pueden a su vez distinguirse en tipos de peligro abstracto y tipos de peligro concreto, siendo los primeros aquellos que se consuman con la mera constatación de la conducta creadora del riesgo y en los que no se precisa comprobar que el peligro efectivamente se ha producido en el caso particular. En tanto que los de peligro concreto exigen para su realización que se compruebe que en el caso concreto se ha producido efectivamente el peligro.

Culpabilidad.
La imputabilidad es condición indispensable, para fundamentar un juicio de culpabilidad, la existencia en el sujeto de la capacidad y culpabilidad lo cual significa que la gente tenga capacidad de entender y de querer, ya que de lo contrario, nos encontraríamos de frente a una causa de inimputabilidad, prevista en la Ley, consistente en obrar bajo un trastorno mental de carácter transitorio. Cabe destacar que la existencia de la imputabilidad existe a contrario sensu del contenido de la Ley mencionada, a diferencia de otros ordenamientos que difieren de este ordenamiento. Ahora bien en orden a la culpabilidad con relación a las lesiones pueden presentarse las siguientes hipótesis:
1. Lesión, con animus laedenci: lesiones.
2. Lesión con animus necandi y occidendi: homicidio frustrado o tentativa.
3. Lesión con animus laendio, produciéndose una de mayor gravedad que la que se quiso inferir: lesiones preterintencionales (previstas en algunos códigos penales).
4. Lesión sin dolo ni culpa, lesiones causales o caso fortuito.
El reproche penal en cuanto al delito de lesiones puede revestir dos formas:
Lesiones dolosas o intencionales, que es cuando el sujeto activo desea el resultado típico de lesionar al pasivo. Y las lesiones culposas, imprudenciales o no intencionales, que pueden configurarse cuando, sin intención de causarlas, ocurren por negligencia, impericia o falta de cuidado por parte del activo. Son comunes en hechos de tránsito. En algunas legislaciones penales de ciertos Estados en donde aún existe la preterintención, pueden presentarse lesiones de este tipo llamadas preterintencionales.
Respecto de las lesiones culposas el artículo 140 del Código Penal para el Distrito Federal establece lo siguiente:” Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito devehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos:
I. Se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público.
II. Se trate de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa.
III. El agente conduzca bajo estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares o,
IV. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.
A su vez, el artículo 141, segundo párrafo, también hace referencia a las lesiones culposas, pero cuando se causan a dos o más personas, y a las previstas en las fracciones V, VI y VII del artículo 130, en cuyo caso se aumentará la punibilidad y habrá suspensión de derechos. Al igual que en el homicidio, en las lesiones pueden presentarse las causas de inculpabilidad que anularán el elemento o aspecto positivo del delito, es decir, la culpabilidad. Puede haberlas por caso fortuito, eximentes putativas, error esencial de hecho invencible, etcétera.

Punibilidad.
Entendida a partir de la teoría del delito, la punibilidad consistente en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena, tal merecimiento acarrea la conminación legal de la aplicación de esa sanción. También se utilizara la palabra punibilidad, con menos propiedad, para significar la imposición concreta de la pena a quien ha sido declarado culpable de la comisión de un delito. En otros términos, es punible una conducta cuando por su naturaleza amerita ser sancionada, se engendra entonces la conminación estatal parta los infractores de ciertas normas jurídicas, ejercicio del ius puniendi, igualmente se entiende por punibilidad, en forma menos apropiada, la consecuencia de dicha conminación, es decir, la acción específica de imponer a los delincuentes, a posteriori, las penas conducentes. En este último sentido, la punibilidad se confunde con la función misma, con la imposición concreta de las sanciones penales, con el cumplimiento efectivo de la llamada amenaza normativa.

Diversas penalidades.
La pena correspondiente a la lesión causada dependerá de la clase de afectación inferida, así como de la existencia de circunstancias atenuantes, o agravantes, y del grado de culpabilidad del agente.

Excusas absolutorias.
El artículo 321 bis del Código Penal Federal establece una excusa cuando se trate de lesiones culposas, siempre que el pasivo sea un ascendiente, o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción médica, o bien, si no auxilia a la víctima. El artículo 139 del Código Penal para el Distrito Federal establece una excusa absolutoria para el caso de las lesiones culposas cometidas en contra de su ascendiente, descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, de amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos sin mediar prescripción médica, o que se diere a la fuga y no auxilie a la víctima.


Consumación y tentativa.
En las lesiones se presentan ambas situaciones.

Consumación.
El delito de lesiones se consuma en el momento de alterar la salud o decausar el daño anatómico.  Tentativa. Puede existir el grado de tentativa, ya sea acabada o inacabada.

Concurso de delitos.
En las lesiones se pueden presentar los dos casos de concurso, el ideal o formal y el real o material.

Ideal o formal.
Ocurre cuando con una conducta se producen diversos resultados típicos y uno de ellos es el de lesiones, por ejemplo, al colocar veneno en la sal de la cocina de un restaurante, se produce lesiones y homicidio.

Real o material.
También puede suceder que diferentes conductas generen varios resultados típicos, uno de los cuáles sea la producción del delito de lesiones, por ejemplo, en un asalto a una casa un sujeto roba, mata y lesiona, y todo ello implica comportamientos  diferentes.

Participación.
Igual que en el homicidio, en las lesiones pueden presentarse todos los grados de participación: autoría, coautoría, encubrimiento, etcétera.

Perseguibilidad o procedencia.
En el delito de lesiones, la procedibilidad es de oficio, excepto en dos casos:
Lesiones levísimas. Se persiguen por querella de la parte ofendida conforme al artículo 289, segundo párrafo, del Código Penal Federal, excepto si las realiza quien ejerce la patria potestad o la tutela.
Lesiones por hechos de tránsito. Según el artículo 62, segundo párrafo, del Código Penal Federal, las lesiones se perseguirán por querella “cualquiera que sea su naturaleza”, cuando se causen por culpa y con motivo del tránsito de vehículos y si quién lesiona no se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes o de estupefacientes o psicotrópicos.
Artículo 62. Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño. Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su legítimo representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada a la víctima.
El artículo 135 del Código Penal para el Distrito Federal establece las reglas para la procedencia por querella.

Para una más amplia información para el participante, y, a manera de análisis comparativo entre las diversas legislaciones penales vistas hasta el momento en ésta unidad, a continuación se presenta lo que el Código Penal para el Estado de Morelos expone acerca del delito de lesiones, en los siguientes términos:
Artículo 121. Al que cause a otro un daño en su salud, se le impondrán:
I. De diez a sesenta días multa o de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
II. De tres a seis meses de prisión o de treinta a ciento veinte días de trabajo a favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar más de quince y menos de treinta días;
III. De un año a dos años de prisión y de cien a quinientos díasmulta, si tardan en sanar más de treinta días;
IV. De dos a cuatro años de prisión y de doscientos a mil díasmulta, si dejan cicatriz permanentemente notable en la cara;
V. De dos a cinco años de prisión y de doscientos a mil quinientos días-multa, cuando disminuyan gravemente facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros;
VI. De dos a seis años de prisión y de doscientos a dos mil díasmulta, si ponen en peligro la vida;
VII. De tres a seis años de prisión y de trescientos a dos mil díasmulta  si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio que desarrolla el ofendido y de la que obtiene sus medios de subsistencia;
VIII. De tres a ocho años de prisión y de trescientos a tres mil díasmulta,si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o una deformidad grave e incorregible; y
IX. De cinco a diez años de prisión y de quinientos a cinco mil días-multa, si causan, por más de un año, la incapacidad mencionada en la fracción VII de este artículo.
De las lesiones que a una persona cause un animal, será responsable el que con esa intención lo azuce o haga esto último por descuido.
Artículo 122. Se sancionará con hasta una mitad más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, a quien las cause en los casos previstos en el artículo 107.
Además, se podrá privar al agente de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, cuando el delito recaiga en persona sobre la que ejerza patria potestad, tutela o custodia.
Artículo 123. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la pena hasta en dos terceras partes.
Artículo 124. Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de las sanciones correspondientes, si se trata del provocador, y hasta la tercera parte, si se trata del provocado.
Artículo 125. Son perseguibles por querella las lesiones previstas en la fracción I del artículo 121, las consideradas en las fracciones II, III y IV del mismo precepto, si fueron inferidas en forma culposa, y las ocasionadas al ascendiente o descendiente, en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado de quien inflige las lesiones, salvo cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 128.
En todo caso se perseguirán de oficio las lesiones causadas en los términos del artículo 128.


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