DELITOS EN PARTICULAR | DELITOS CONTRA LA VIDA

Los delitos contra la vida del individuo, son sino los más, si de los más graves que protege la norma jurídica penal, toda vez que la vida es el bien jurídico de mayor trascendencia no sólo para el individuo en particular, sino para la sociedad en general. La protección a la vida es uno de los rubros que mayor interés reviste en la protección de conductas delictivas, atendiendo a la afectación que su comisión representa para el adecuado desempeño de la sociedad. Estos delitos no solamente violentan el bien de mayor importancia para el individuo, sino que ante la comisión de los mismos, la sociedad se vulnera en la percepción de la seguridad de la sociedad en la que se desenvuelve. Los delitos en contra de la vida, abarcan no solamente el delito de homicidio en sus diversas modalidades o hipótesis típicas, tales como el homicidio doloso, culposo, simple, calificado, en razón de parentesco y con tipos especiales, también incluyen la protección de la vida antes del nacimiento, como lo es el caso del aborto punible, el cual se analizará en la presente unidad y, se incluye en el mismo sentido el análisis de la participación en el suicidio en sus diversas formas comisivas. Se hace mención que en la presente obra se considerará el estudio de los diversos delitos a partir de la doctrina y de las legislaciones Sustantivas Penales Federal, para el Distrito Federal y, la propia del Estado de Morelos, atendiendo a la importancia que reviste el estudio de las diferentes modalidades típicas abordadas en las diversas legislaciones punitivas.


El hecho y ausencia de conducta.
Los tipos penales BÁSICOS referidos a los delitos contra la vida, atienden como se ha mencionado al bien jurídico tutelado por la norma jurídica penal en éstos delitos, a saber, la vida. Ahora bien, en los diferentes cuerpos normativos vigentes, se establecen diversas hipótesis típicas para los delitos contra la vida, dentro de los que se contemplan principalmente, están, los tipos penales de:
a) HOMICIDIO.
b) ABORTO.
c) PARTICIPACIÓN EN EL SUICIDIO.
Cabe señalar que con independencia de los tipos básicos de los delitos antes indicados, también en las Leyes Sustantivas Penales se establecen para cada uno de estos, sus correspondientes tipos ESPECIALES, así como tipos complementados, circunstanciados y subordinados, los cuales se analizarán posteriormente y, en el mismo orden de ideas, se revisarán la culpabilidad y, en su caso, las causas de inculpabilidad que desde luego determinan la penalidad correspondiente a cada uno de los tipos penales. Para efectos didácticos y en busca de lograr aprendizajes significativos, se dividirá el estudio de cada uno de los tipos penales, básicos y especiales, partiendo de la definición doctrinal de cada ilícito, la noción legal de cada uno, sus elementos típicos a partir de la teoría jurídica del delito, incluyendo las modalidades de comisión, su punibilidad y posteriormente se revisar para cada delito, las diligencias básicas con las cuales el titular de la acción penal acreditará el cuerpo del delito y la probable responsabilidad en la comisión de cada delito.


Tipo y atipicidad.
HOMICIDIO SIMPLE.
El delito de homicidio es el más grave que puede tutelar el legislador, toda vez que si no se cuenta con la vida, no es factible atribuir demás bienes jurídicos a proteger por la norma. El homicidio consiste en la acción de privar de la vida a otra persona, cualesquiera que sean sus características etarias (de edad), de sexo, raza, condiciones sociales, económicas, estado de salud o cualquier otra circunstancia. La conducta típica del homicidio consiste pues, en la privación antijurídica de la vida a otro ser humano. Así pues el contenido del Artículo 302 del Código Penal Federal estatuye: Artículo 302. “Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro”. Como puede advertirse en el numeral trascrito, el legislador no establece ninguna característica específica a la conducta típica de homicidio, más que la privación de la vida, por una causa externa y dejando abierto el elemento moral o subjetivo de la culpabilidad, ya sea con dolo o culpa. Pero en todo caso, el núcleo del tipo es precisamente privar de la vida a un ser humano. Es conveniente distinguir que conjuntamente con el tipo penal de homicidio simple, la legislación prevé distintas hipótesis típicas de homicidio, tales como el homicidio en razón de parentesco (Parricidio, infanticidio, uxoricidio, etcétera), el culposo, el calificado, en riña, entre otros, no obstante los mismos se desarrollarán en el apartado de los tipos especiales, así como los referentes a los tipos complementados, circunstanciados y subordinados y, el presente punto se ajustará al análisis del tipo básico y de la atipicidad en su caso. Por cuanto hace a la naturaleza jurídica y análisis del delito de homicidio, se tiene que éste delito atendiendo a su ordenación metodológica es un tipo básico o fundamental, por su composición es normal, por la conducta puede ser de acción o de comisión por omisión, por el resultado es material, por el daño es un delito de lesión o de daño, por su duración es instantáneo, de estructura simple, unisubsistente por el número de actos de la conducta y unisubjetivo por el número de sujetos, por su procedibilidad es un delito de oficio, de formulación libre o amplia y autónomo o independiente. Por cuanto hace al sujeto activo de la conducta típica de homicidio simple, la ley no exige calidad alguna, por lo cual es genérico sin importar ninguna característica más que la de la imputabilidad. Por cuanto hace al sujeto pasivo del ilícito, también lo es cualquier persona física y, aunque el mismo ordenamiento es omiso al respecto, es comprensible que la vida que se priva en el homicidio es la vida humana perteneciente a una persona física, toda vez que las personas morales no tienen vida, sino existencia jurídica. El objeto material de éste delito será en todo caso la persona física sobre la que recae la conducta dañosa y se puede identificar con el cadáver de la persona que tenía la vida previo a la comisión del injusto. A su vez el objeto jurídico que protege la ley o bien jurídicamente tutelado es desde luego la vida humana. En el delito de homicidio simple no se precisa en la descripción típica los medios o formas de ejecución para la comisión del delito, toda vez que la conducta típica puede realizarse ya sea por acción o por omisión, y dentro de los diversos medios de ejecución se tendrán los más diversos, tales como medios físicos, químicos, mecánicos, biológicos o con la utilización de instrumentos o personas diversas como los inimputables, situación ésta última ante la cual habrán de revisarse los diversos grados de responsabilidad que prevé la propia ley penal. Por cuanto a los medios psicológicos que se pudieran utilizar para producir la privación de la vida a otro, conviene ser cautelosos atendiendo a que si bien es cierto que se puede “matar a alguien” a través de enojos o sustos, tomando en consideración el estado de salud alterado previo a la comisión de la conducta tendiente a privar de la vida, debe quedar en éstos supuestos, plenamente establecido el nexo causal entre la conducta y el resultado típico, para lo cual es de utilidad estudios médico forenses y criminalísticos en busca de esa vinculación necesaria entre la conducta y el resultado. Conviene recordar que el nexo causal entre la conducta típica y el resultado es precisamente el ligamen que una a la conducta con el resultado típico a través de un nexo material que una a una con el otro. Por lo cual debe quedar perfectamente establecido que el resultado en el delito de homicidio, es decir, la privación de la vida, debe ser precisamente ocasionada o derivada de la conducta tendiente a la producción de dicho resultado. En el Código Penal Federal, específicamente en el contenido de los artículos 303, 304 y 305, se establece la existencia del nexo causal en los dos primeros y en el último la no existencia de dicho nexo. Considera dicho ordenamiento que las lesiones serán consideradas mortales en las siguientes hipótesis:
a) Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano interesado a consecuencias inmediatas o a una complicación determinada por la lesión que no se pudo combatir por ser incurable o por carecer de los recursos necesarios.
b) Al encontrarse el cadáver, dos peritos declaren después de la necropsia que la lesión fue mortal.
c) No se encuentre el cadáver o no se haga la necropsia y dos peritos declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
AsImismo, la lesión se tendrá como mortal aunque se pruebe que se hubiera evitado la muerte con auxilios oportunos, que la lesión no habría sido mortal en otra persona y, que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en las cuales recibió la lesión. Mientras que se considera que no existe nexo causal, es decir, que la lesión no es considerada como mortal, aunque muera quién la recibió, en los siguientes casos:
a) Cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, y
b) Cuando la víctima se hubiere agravado por causas posteriores, tales como medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas mal practicadas o con consecuencias negativas, exceso o imprudencias del paciente o de quienes lo rodearon y asistieron.
No obstante lo anterior, antes de las reformas penales de enero de 1994, se establecía para la existencia o presencia del nexo causal, la exigencia de una temporalidad de 60 y hasta 90 días transcurridos entre el momento de producirse la lesión y la muerte del lesionado y, aunque algunas legislaciones todavía siguen dicho criterio, la mayoría de los códigos penales ha dejado dicho criterio de lado. Tomando en consideración que en el homicidio el resultado típico derivado de la conducta será la privación de la vida, en el momento del cese de la vida humana se tendrá por consumado el delito y cuando no sea producido tal resultado típico, será factible que se cometa el delito en grado de tentativa, con la diversa punibilidad aplicable a dichas formas de comisión. El delito de homicidio siempre y cuando no sea cometido o derivado de un hecho fortuito, y en atención al elemento subjetivo de éste ilícito, se presumirá la comisión dolosa, aunque se admite desde luego la forma culposa de comisión. La ausencia de conducta o aspecto negativo de la misma, es factible que se pueda presentar en el delito de homicidio, pudiendo existir la vis mayor, la vis absoluta, la hipnosis, los actos reflejos, el sueño y el sonambulismo y, en tales casos, desde luego que no existirá delito, ya que aunque exista el resultado, consistente en la privación de la visa, no existen los elementos de la conducta, tales como la voluntad o el conocimiento de la misma y, desde luego, que pueden actualizarse alguna de las causas excluyentes de incriminación o causas de justificación. Así mismo, cuando la conducta no encuadre con exactitud en la descripción legal típica, careciendo de algunos de los elementos objetivos, subjetivos o normativos para su integración, estaremos ante un caso de atipicidad y, por ende no existirá el delito. Un ejemplo claro de esta figura sería el caso del suicidio o mal conocido como homicidio atípico, en el cual al recaer el sujeto activo y pasivo de la conducta en la misma persona, faltarían los presupuestos generales de delito por ende adolecería de existencia. Por último, cabe destacar que la antijuridicidad en el homicidio, al estar previsto en la norma jurídica la tutela a la vida y, privarse de la misma a otra persona, se estará contraviniendo con lo previsto en ley y por consecuencia dicho hecho será contrario al derecho, siempre y cuando no exista alguna de las causas de justificación o licitud para el hecho, tales como la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho, que eliminarían el elemento antijurídico de la conducta y por consecuencia no sería penalmente reprochable. Destaca por cuanto al estudio típico del homicidio simple, que en legislaciones penales locales, tales como el Código Penal del Estado de Morelos, junto con la descripción de la conducta típica, se establece en el mismo ordenamiento las sanciones o penalidad aplicables que además de la corporal, incluye la pecuniaria, en términos de: Artículo 106. “Al que prive de la vida a otro se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de quinientos a diez mil días multa”. En el mismo sentido se establece en el contenido normativo del Código Penal para el Distrito Federal: Artículo 124. “Al que prive de la vida a otro se le impondrán  de ocho a veinte años de prisión”.


ABORTO SIMPLE
El tipo penal para el delito de aborto, particularmente a partir de las reformas de abril de 2007 del Código Penal para el Distrito Federal, ha constituido hoy como siempre una de las conductas delictivas de mayor polémica en diversos ámbitos como el jurídico, moral y social, y atendiendo a ello es que es conveniente su análisis minucioso en el marco de estudio de los delitos en particular. En el Código Penal Federal se establece de manera puntual en el artículo 329 que: “Aborto es la muerte del producto de la preñez en cualquier momento de la concepción”. Por su parte el Código Penal para el Distrito Federal, estatuye en su artículo 144 reformado en abril de 2007, que: “Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación”, y continúa sosteniendo en su segundo párrafo que “Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio”. A su vez, la mayoría de las legislaciones locales como lo es el Código Penal para el Estado de Morelos, dispone en su artículo 155: “Al que diere muerte al producto de la concepción en cualquier momento del embarazo sea cual fuere el medio que empleare, se le aplicarán: …” y señala diversas sanciones de conformidad con la modalidad típica de que se trate. Tal y como puede apreciarse de diversos tipos penales contenidos en los cuerpos normativos penales de nuestro país, encontramos posiciones de similitud y diferencia en la conducta típica del aborto. En todas las legislaciones penales, se tutela la vida del producto del embarazo como proceso fisiológico de la reproducción, ya sea referido como preñez o embarazo y, en lo que si encuentran serias discrepancias lo seria en la característica temporal de la interrupción del embarazo, ya sea en cualquier momento del mismo o –como lo es para la Ley Sustantiva Penal vigente para el Distrito Federal- después de la décima segunda semana de gestación, cuestión de la temporalidad que ha puesto en el análisis jurídico por parte de nuestro Máximo Tribunal, con miras a establecer si dicho precepto constituye o no una controversia constitucional y existiera la posibilidad de ratificarlo o modificarlo. Con independencia del criterio de temporalidad (cualquier momento o después de la décima segunda semana de gestación), en todo caso el sujeto activo que comete la conducta de aborto descrita en la Ley penal como tipo básico lo sería cualquier persona física, al no  establecer la legislación ninguna característica especial, en el tipo básico, no así en los tipos complementados, subordinados o circunstanciados que se revisarán más adelante. Por cuanto hace al sujeto pasivo del aborto, éste por obvias razones será en todo caso el producto de la concepción, siempre y cuando el aborto se consuma dentro del término del embarazo, gestación o preñez. Lo anterior es de importancia ya que de suceder la muerte de producto una vez concluida la gestación o haber llegado el embarazo a término, no se estará ante la conducta típica de aborto, será atípica del mismo, aunque típica para diversa figura tal como el homicidio doloso, culposo o en razón de parentesco en su modalidad de infanticidio, según las características del activo y las hipótesis típicas que se revisarán posteriormente. El objeto material del aborto es la persona sobre la que recae el daño sufrido por la conducta, es decir se identifica al objeto material con el sujeto pasivo y, en ese orden de ideas se tendrá que el objeto material del aborto lo es el producto de la concepción (en cualquier momento de la preñez o después de la décima segunda semana de gestación). Por su parte el bien jurídico tutelado por la norma penal, en cualquiera de los casos es la vida en gestación o formación (con las mismas diferencias temporales descritas) y, aunque la vida del producto es cierto que depende de la madre, también lo es que aquélla no forma parte de ésta y por ende la legislación la protege con independencia de la vida de la madre. Cabe recordar que por cuanto a los presupuestos de los delitos, algunos de ellos requieren de ciertos presupuestos especiales e indispensables para su existencia. En el caso del aborto el requisito básico o especial para que se produzca, lo es el embarazo previo de la mujer. El período de gestación, embarazo o preñez, inicia con la concepción o implantación del producto de la misma en el endometrio del útero y culmina con el nacimiento y expulsión del producto con vida, período que normalmente tiene una duración por lo general, de nueve meses de calendario. La conducta típica para el delito de aborto, al igual que para el homicidio, consiste en la privación de la vida, específicamente la vida en gestación, pudiendo ser a través de conductas de acción o de omisión. Se manifiesta la conducta de acción cuando se realizan determinados actos materiales tendientes a lograr u obtener el aborto y, la conducta será de omisión, específicamente de comisión por omisión cuando mediante abstenciones o “no hacer” se da la privación de la vida del producto de la gestación. Existen diversas clasificaciones del tipo de aborto, tales como aborto genérico, procurado, sufrido, consentido, honoris causa, terapéutico, culposo, derivado de violación, entre otros, aunque generalmente es aceptada por la legislación y la doctrina la clasificación en términos de: Aborto Consentido, Aborto Procurado y Aborto Sufrido. El aborto consentido es un delito por conducta de acción o de comisión por omisión, unisubsistente, instantáneo, material, de daño o de lesión, de ordenación metodológica fundamental o básico, autónomo o independiente, de formulación libre o amplia, de composición normal, o anormal en el supuesto del aborto honoris causa estructura simple y unisubjetivo. A su vez el aborto procurado es un delito de conducta de acción o de comisión por omisión, unisubsistente, instantáneo, material, de daño o lesión, de ordenación metodológica fundamental o básica, autónomo o independiente, de formulación libre o amplia, de estructura simple, unisubjetivo y de composición normal, pudiendo darse en el caso de aborto procurado honoris causa la composición anormal. Por último el aborto sufrido, es un delito de acción o comisión por omisión, unisubsistente, instantáneo, material, de daño o lesión, de ordenación metodológica fundamental o básico, de composición normal de formulación amplia o libre, estructura simple, unisubjetivo y autónomo. Con independencia del tipo penal que se actualice en el aborto el resultado típico será en todo caso la muerte del producto y en el supuesto de no sobrevenir ésta, se estará ante el grado de tentativa en la comisión. Asimismo, entre la conducta y el resultado típico debe existir el nexo de causalidad que los vincule y que ocasione que el resultado sea la consecuencia de la conducta o causa del resultado, debiendo en todo caso demostrarse la existencia del nexo material entre la conducta y el resultado. Cabe mencionar que en el delito de aborto se pueden actualizar desde luego todos los supuestos de ausencia de conducta, causas de justificación y de atipicidad, debiendo hacer el análisis detallado tanto de los hechos probablemente delictivos como de la conducta y el resultado típico derivado de aquélla. Lo anterior es de importancia ya que para la tipicidad del aborto, la conducta debe encuadrar o adecuarse exactamente con la descripción o abstracción legislativa, así como cumplir con todos los requisitos señalados y exigidos por el tipo penal; de esta manera, al ocurrir la muerte, el sujeto pasivo, deberá serlo producto de la gestación y, por cuanto a la temporalidad está puede darse en cualquier momento del embarazo o en el caso del Distrito Federal, después de la décima segunda semana de gestación. En las diversas hipótesis típicas del delito de aborto que señala la legislación penal, ha de identificarse que se presenten cada uno de los elementos típicos que dan vida al delito en sus diversas modalidades. Tales elementos están, desde luego, contenidos en la descripción que la propia legislación penal establece para cada uno de los tipos de aborto. La antjuridicidad en el aborto es clara al encontrarse previsto este delito en la legislación penal, sin embargo, admite ciertas causas de justificación tales como el ejercicio de un derecho en el caso de que el embarazo sea provocado o derivado de una violación y en los ocasionados por inseminación artificial no consentida, así como también en el caso de los abortos eugenésicos, que se refieren a maniobras abortivas practicadas cuando el producto tiene severas alteraciones y no sería viable. También en el supuesto de estado de necesidad se actualiza la causa de justificación para la práctica del aborto conocido como terapéutico, en el cual de no provocarse ocasionaría la muerte de la madre y, desde luego del producto.

PARTICIPACIÓN EN EL SUICIDIO.
El suicidio en sí mismo no es considerado por la ley penal como un delito, lo que sí protege es la participación que se tenga con la conducta tendiente a lograr el suicidio. En ese sentido, lo que se sanciona es pues, la participación que tenga persona diversa en el suicidio de otro. El suicidio se ha definido como la autoprivación de la vida, como toda muerte resultada mediata e inmediatamente de un acto positivo o negativo. Debe entenderse al suicidio como un comportamiento intencional autodestructivo realizado por una persona agravada por diversas causas que lo hacen vulnerable y que se realiza en un momento dado de la vida y que no se puede impedir, claro está, al hacer referencia al suicidio consumado. En diversos contextos culturales y aún religiosos se ha hecho referencia a la figura del suicidio ya sea con connotaciones positivas, necesarias o negativas, dependiendo de la ideología que se aborde, pero en todo caso en materia jurídica, lo que importa es la pérdida de la vida, pudiendo ser por maniobras producidas por la misma persona, siempre y cuando exista la posibilidad de que otra persona diversa al suicidado tenga cierta participación en dicha privación de la vida y, en ese sentido es que tiene su génesis la figura típica de participación en el suicidio. En la legislación penal en relación con la participación en el suicidio, se encuentran diversas clases de denominaciones dependiendo la forma de participación, Así se encuentran los delitos de participación en el suicidio, homicidio consentido, auxilio al suicidio, ayudo o inducción al suicidio, haciendo referencia en tales casos a diferentes formas comisivas de participación en el suicidio. Normalmente la mayoría de las legislaciones penales mexicanas disponen sendos capítulos dentro del título de los delitos contra la vida y la integridad física o corporal, para el establecimiento de los tipos penales de participación al suicidio, no siendo así en la legislación penal federal, en donde se establecen las hipótesis típicas dentro del apartado de las reglas comunes para las lesiones y el homicidio. Así, en el Código Penal Federal se estatuye en su artículo 312: “El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años”. Por su parte el Código Penal del Estado de Morelos dispone en el artículo 112: “Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrán las sanciones correspondientes al homicidio simple si sobreviene la muerte. Se aplicarán las sanciones de la tentativa, si la muerte no ocurre por causas ajenas a la voluntad del inductor”. Y a su vez, en el Código Penal para el Distrito Federal, se establece en el primer párrafo del artículo 142: “Al que ayude a otro a que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión”. Puede distinguirse en primer término que la hipótesis típica se refiere a la ayuda al suicidio, en la que tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo son genéricos y sin especificidad alguna requerida. El objeto material lo es la persona física privada de la vida por el suicidio consumado y el objeto jurídico, desde luego que lo es la vida. Y establece claramente como resultado típico la consumación del suicidio para poder sancionar la conducta que le produce. Ahora bien, conviene distinguir dentro del delito de Auxilio al suicidio que el “auxilio” consiste en ayudar al suicida a lograr su propósito de privarse de la vida, es decir, que en este supuesto el sujeto activo no induce ni convence al pasivo para que éste se suicide, sino que éste ya ha tomado la decisión y le solicita o pide ayuda material a otro para que éste pueda lograr su objetivo de suicidarse (aunque a veces coinciden ambos comportamientos). La ayuda puede consistir en darle el instrumento necesario para quitarse la vida, tal como dar una pistola, conseguir algún veneno, o en general dar cualquier ayuda material tendiente a que el sujeto pasivo se suicide. Un requisito necesario en ésta hipótesis de la ayuda al suicidio no traspase los límites de un simple auxilio, ya que si el sujeto activo interviniese directamente a privar la vida del pasivo, se estaría ante un homicidio consentido. Por otro lado, también se prevé la hipótesis típica de la Inducción al suicidio. Entendiendo que la inducción se refiere a una actitud psicológica que consiste en persuadir o convencer a alguien a cometer determinada conducta que, en el delito que se desarrolla, lo es persuadir a otro para privarse de la vida. Generalmente la inducción se manifiesta como una instigación de ejercer poder sobre la voluntad de alguien para lograr convencerle de que se suicide. A efecto de poder estarse a la inducción, debe considerarse que ésta maquinación sobre la voluntad de otro, debe ser de tal magnitud que sea lo suficientemente poderosa para influenciar y obtener el propósito de convencer a la persona de que se prive de la vida, es decir convencerla de que se suicide. En la especie puede darse el caso de que la inducción al suicidio de otra persona, obedezca a diversas causas, tales como sentimientos de bondad o probidad para que el que se prive de la vida deje de sufrir o, por el contrario que sea con intenciones malsanas, tales como obtener una herencia por ejemplo, no obstante en la esfera del derecho penal, no interesa y es irrelevante, aún cuando el juez considere los móviles a fin de imponer la sanción más justa dentro del margen de lo que la ley expresamente establece. No obstante, se tiene que si el suicida es menor de edad o por cualquier causa está disminuido en sus facultades de tomar decisiones, como en el caso de los incapaces y, se le indujera al suicidio, desde luego que desaparecería toda benignidad de la pena al considerar su incapacidad intelectual, y la propia ley considera una agravante al grado de considerar la sanción como su se tratase de homicidio o lesiones calificadas. En todo caso, para la tipicidad del delito de participación en el suicidio, ya sea en la modalidad típica de inducción o auxilio, habrán de reunirse en todo caso los elementos exigidos por la descripción típica de que se trate, toda vez, que de no ser de esa manera, existirá el aspecto negativo, o sea la atipicidad, tal y como pudiera ser que la conducta en lugar de ser inductora o auxiliadora, fuere directamente la privación de la vida, ante lo que estaríamos frente a una conducta atípica para el delito de participación en suicidio, pero típica para el homicidio. Conviene destacar por último, que la culpabilidad en el delito de participación en el suicidio, aún qué la conducta sea motivada por móviles piadosos, es en todo caso dolosa y no será configurable la tentativa por cuanto a la modalidad de la inducción, pero sí para el auxilio al suicidio.


Tipos especiales.
HOMICIDIOS ESPECIALES (ESPECÍFICOS).
Como se comentó en líneas anteriores el Código Penal Federal establece en su artículo 302 que comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro. Descripción típica referida al delito simple intencional y que en el numeral subsiguiente (303) del mismo ordenamiento se dispone que, para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;
III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. En el mismo orden de ideas, en el artículo 304 de la misma legislación se establece que siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Por su parte el contenido del artículo 305, señala que no se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon. Y por último, respecto a el delito de homicidio en las circunstancias establecidas, se establece en el artículo 307, que al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión. Ahora bien, en el propio Código Penal Federal, se establecen, con independencia de las hipótesis típicas con reglas comunes para éste delito y las lesiones, los tipos especiales de HOMICIDIO EN RIÑA y HOMICIDIO EN DUELO. Por cuanto hace al primero se establece en la primera parte del artículo 308, que si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión. Y, si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión. Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 (individualización de sanciones) para la fijación de las sanciones dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación. Anteriormente, se incluía tanto en la Constitución Federal como en los diversos ordenamientos punitivos tanto federal como estatales, los delitos especiales de homicidio referidos a determinados sujetos pasivos específicos, tales como los padres o los infantes (recién nacidos); no obstante en la actualidad ya no se da dicho tratamiento específico a esta clase de delitos especiales de homicidio, estableciéndose el tipo especial de HOMICIDIO EN RAZÓN DE PARENTESCO, el cual de conformidad con lo establecido en el mismo Código Penal Federal, en su artículo 323, señala que “Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307 (homicidio simple intencional), sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II (homicidio simple) y III (reglas comunes para el homicidio y las lesiones)”. Por su parte en el contenido del Código Penal del Estado de Morelos, por cuanto hace a los tipos especiales, los mismos se prevén en el contenido de los artículos 107 (HOMICIDIO EN RAZÓN DE PARENTESCO), 110 (HOMICIDIO EN RIÑA) y 111 (HOMICIDIO POR PETICIÓN EXPRESA), los cuales establecen: Artículo 107. “Al que, conociendo el parentesco, dolosamente prive de la vida a cualquiera de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión y de setecientos cincuenta a diez mil días multa. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las 72 horas siguientes al nacimiento de éste, el juez podrá disminuir la sanción aplicable hasta quedar en una tercera parte de la prevista en el párrafo anterior, tomando en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta, sin perjuicio de las excluyentes que pudieren concurrir”. Por cuanto hace al tipo especial de homicidio en riña, la legislación en comento reputa: Artículo 110. “Al que cometa homicidio en riña se le impondrán de cinco a doce años de prisión y de setecientos cincuenta a cinco mil días – multa, si se trata de provocador, y de dos a siete, y de quinientos a tres mil días – multa, si se trata del provocado”. Y, tratándose del homicidio por petición expresa, el Código de Morelos establece en su numeral 111: “Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión”. Entendiéndose éste tipo especial, también con el nombre de homicidio consentido. Por último, los tipos especiales de homicidio previstos en el Código Penal vigente para el Distrito Federal, incluyen, con independencia del tratamiento legislativo de los tipos previstos en las hipótesis comunes para el homicidio y las lesiones, los tipos penales de HOMICIDIO EN RAZÓN DE PARENTESCO (siendo una de las legislaciones penales más expresamente desarrolladas), HOMICIDIO POR PETICIÓN EXPRESA y HOMICIDIO EN RIÑA. Así en los artículos 125 y 126 de éste ordenamiento se señala que: (125 HOMICIDIO EN RAZÓN DE PARENTESCO). “Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple”. Como puede advertirse, en ésta legislación la relación de parentesco es una de las más amplias previstas, toda vez que además de abarcar a los ascendientes y descendientes tal como en diversas legislaciones, se incluyen otros tipos de parentesco, tanto colaterales como de afinidad. Señalando expresamente a su vez la atenuante de la disminución de la punibilidad para el caso específico en que se desconozca la relación tutelada por la norma. No obstante, en el segundo párrafo del mismo numeral, expresamente se establece que: “Si en la comisión de este delito (homicidio en razón de parentesco) concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 138 (calificativas) de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad”. A su vez el artículo 126 dispone: “Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta”. Por cuanto hace al homicidio por petición expresa u homicidio consentido, el Código Penal vigente para el Distrito Federal, establece en el párrafo primero de su artículo 127: “Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años”. Ahora bien, y tomando en consideración la vigencia en el Distrito Federal de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en el Código Penal vigente, se incluyen en los párrafos segundo y tercero del numeral en análisis, sendas causas excluyentes de incriminación en los siguientes términos:
“Los supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo del delito de homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente, para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal”. “Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del presente artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaria de Salud para los efectos legales ha que haya lugar”. Respecto de estas causales excluyentes de incriminación expresamente previstas en el Código Penal Federal vigente para el Distrito Federal, ha de recordarse que en materia penal para el caso del concurso normativo, opera la preeminencia de la Les Especial sobre la General y, con ello se actualizan las excluyentes de incriminación señaladas. Finalmente, dentro de los tipos especiales de homicidio considerados en el Código Penal para el Distrito Federal, también se tipifica el homicidio en riña, en términos de lo previsto por el artículo 129: “A que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado”.


ABORTOS ESPECIALES (ESPECÍFICOS).
En el estudio de la conducta típica de aborto, existen diversas hipótesis típicas en la legislación penal, que señalan características específicas referidas generalmente al sujeto activo del ilícito, al consentimiento de la madre y a diversas modalidades tales como la utilización de medios comisivos del ilícito, tales como la violencia. Cabe destacar que en el apartado siguiente de ésta unidad, referida a los tipos complementados, circunstanciados y subordinados, cabría el análisis de los mismos tipos penales aquí desarrollados; no obstante, en aquél se abordarán para fines didácticos, solamente los abortos no punibles o que concurren junto a alguna excluyente de incriminación. El Código Penal Federal sostiene respecto al tipo básico de aborto que éste es “la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez” (329). Ahora bien, por cuanto a los tipos especiales de aborto, éste ordenamiento establece el aborto provocado por persona diversa a la mujer, con y sin consentimiento de ésta (artículo 330) y también el supuesto de que el activo sea una persona calificada ya sea profesional o empíricamente para la realización de la conducta abortiva (331).
Artículo 330. “Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión”.
Artículo 331. ”Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión”.
A su vez el artículo 332, estatuye que “se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I. Que no tenga mala fama;
II. Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
El artículo 333 señala que: “No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación”. Y por último, en el artículo 334 específicamente se dispone que: ”No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora”. El Código Penal del estado de Morelos, al igual que el Código Penal Federal y la mayoría de las legislaciones penales de los estados, considera al aborto (artículo 115) “…como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo…”, y además establece los medios comisivos para su realización, en términos de: “…sea cual fuere el medio que empleare…”, estableciendo las diversas hipótesis típicas específicas, tanto en las fracciones de éste numeral, como en lo previsto en el artículo 116 respecto a la especificidad del agente, en los siguientes términos:
Artículo 115. ”… I. De uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días – multa, si se obra con el consentimiento de la mujer embarazada. II. De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días – multa, si se obra sin el consentimiento de la mujer embarazada; y III. De seis a ocho años de prisión si mediare violencia física o moral…”.
Adicionalmente señala por cuanto al sujeto activo específico de profesión médico, qué: “…Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de acuerdo con la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados para ejercer la profesión, condenándoseles, en su caso, a la cancelación de su cédula profesional. Quienes siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados conforme a la fracción III del presente artículo”.
Artículo 116. “Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio”.
Por su parte el artículo 117 establece que: “Se impondrá de uno a cinco años de prisión, a la madre que voluntariamente procure, su aborto o consintiere que otro la haga abortar”.
El artículo 118 por cuanto a la punibilidad de este ilícito establece que: “El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado”, lo cual desde luego impide la posibilidad de la comisión del mismo en grado de tentativa.
Y por último, entratándose de las excluyentes de incriminación, es puntual el contenido del artículo 119 del ordenamiento en estudio, al señalar que: “No es punible el aborto:
I. Cuando sea resultado de una acción notoriamente culposa de la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste último el dictamen de otro médico, siempre que ellos fuere posible y no sea peligrosa la demora;
IV. Cuando a juicio de un médico especialista se diagnostiquen alteraciones congénitas o genéticas del producto de la concepción que den como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que la mujer embarazada lo consienta; y
V. Cuando el embarazo sea resultado de la inseminación artificial realizada sin el consentimiento de la mujer”. En la legislación sustantiva penal vigente para el Distrito Federal, aún que la misma se encuentra en mayo de 2008, sujeta a controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe analizarse en el sentido de que se trata de una legislación no solo vigente, sino positiva. Así pues, en el Código Penal vigente para el D.
F. se establece (artículo 144) que el: “Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación”. Y en el segundo párrafo del mismo numeral, señala específicamente que: “Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio”.
Hasta aquí se tiene desde luego el tipo penal básico de éste injusto para la legislación que se analiza. Ahora bien por cuanto a los tipos especiales en ella contemplados, también se señalan de manera más expresa que en diversas legislaciones, cada uno de los tipos especiales en ella comprendida dentro de los artículos 145, 146 y 147, que establecen:
Artículo 145. “Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado”. En el presente numeral, destaca desde luego la pena alternativa que prevé la norma, la cual lejos de ser cuestionable, resulta concordante y congruente con los lineamientos y criterios definitorios del delito para ésta legislación. Ahora bien respecto a la conducta del activo, siendo éste diverso a la mujer, pero con consentimiento de ésta, el párrafo segundo del artículo 145 en comento, señala que: “Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión”.  El artículo 146, establece que: “Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada”. Agregando en su segundo párrafo: “Para efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión”. A su vez, el artículo 147, dispone: “Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta”. Las excluyentes de incriminación para el delito de aborto en ésta legislación, se encuentran previstas en lo expresamente señalado en el artículo 148 que dispone: “Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 (inseminación con o sin consentimiento en menor de edad o incapacitada) de este Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.”.


PARTICIPACIÓN EN EL SUICIDIO ESPECÍFICO.
En el Código Penal del Estado de Morelos, se establece como tipo especial de participación en el suicidio, con independencia de las hipótesis de inducción y auxilio al mismo, el de COOPERACIÓN al suicidio, en términos de lo previsto por el artículo 113. Artículo 113. “Al que coopere al suicidio de otro, realizando los actos o aportando los elementos indispensables para la privación de la vida de aquél, se le impondrá hasta la mitad de la sanción correspondiente al homicidio simple. Dicho cooperador responderá por las lesiones de quién intenta suicidarse, sin conseguirlo, y se le aplicará hasta la mitad de las sanciones previstas para las mismas. A quién preste ayuda a la persona que se suicida, para este propósito, fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, se le aplicará hasta  una tercera parte de la sanción establecida en el párrafo anterior”. Puede apreciarse en éste tipo especial de participación al suicidio por cooperación o auxilio al suicidio, que la penalidad es atenuada en relación con la hipótesis de inducción, particularmente por la circunstancia de ser menos grave la ayuda o cooperación que la propia inducción, sean cuales fuera los motivos que la originen.
Y por último, el contenido del artículo 114 señala que: “Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los vínculos previstos en el artículo 107 (parentesco) o el inductor es menor de edad o inimputable, y el agente no actúa por móviles piadosos, se aplicará a éste la sanción prevista para el homicidio calificado. Si en el cooperador necesario concurre cualquiera de las circunstancias  previstas en el párrafo precedente, se podrá aplicar la sanción prevista para el homicidio simple. Si se trata del que presta ayuda, sin ser cooperador necesario, la sanción aplicable será la de dos tercios de la correspondiente al homicidio simple”. A su vez, en el Código Penal vigente para el Distrito Federal, se contempla como hipótesis especial de participación en el suicidio, la INDUCCIÓN al mismo con la obtención del resultado. Así, en el párrafo segundo del artículo 142 de éste ordenamiento, específicamente se señala: “Al que induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma”.
También, en el tercer párrafo de éste mismo numeral, está contemplada la hipótesis típica de no lograr el resultado típico de privación de la vida, por causas involuntarias al activo, aunque sí la producción de lesiones y, aún la ausencia de éstas, pero sí la intencionalidad inductora o auxiliadora al suicidio: “Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo”. Especial mención merece lo previsto en los artículos 143 y 143 Bis, ya que en el primero de ellos se atiende a circunstancias específicas del pasivo y, en el último, se señalan expresamente causas excluyentes de incriminación particulares para el Distrito Federal.
Artículo 143. “Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas”. Artículo 143 Bis. “En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores no integran los elementos del cuerpo del delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal. Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya lugar.”.


Tipos complementados, circunstanciados y subordinados (identidad con el delito de lesiones).
Es conveniente recordar que de conformidad con la estructura normativa penal, existen diversas clasificaciones de los tipos penales, dentro de los que se contemplan aquellos considerados como complementados, por existir o señalar dentro del mismo diversas características tanto de los sujetos, como de la conducta o de la penalidad que “complementan” a los tipos simples o básicos, ya sea agravando o atenuando las sanciones. Así mismo, se tienen los circunstanciados, referidos a los que señalan ciertos elementos objetivos o subjetivos previstos en la norma y que constituyen medios comisivos de la conducta o de las condiciones en las cuales se comete y que pueden derivar ya sea en el resultado típico simple o en otro diverso. Y, por último, los tipos subordinados, son aquellos que requieren de determinadas condiciones ya sea en la forma de comisión, en la culpabilidad o en los sujetos activo y pasivo que, sin ser tipos especiales o, inclusive, pudiendo serlos, señalan hipótesis típicas que requieren de elementos distintos de los establecidos por el tipo penal básico. Por cuanto hace al delito de homicidio, tiene una estrecha vinculación con el delito de lesiones, toda vez que comparten alteraciones en la salud, en mayor o menor grado en el caso de éstas o en grado absoluto en el caso de aquél. Derivado de lo anterior es que en los Códigos Penales se incluyen disposiciones o reglas comunes para los delitos de homicidio y las lesiones, en las cuales se incluyen modalidades típicas consideradas como tipos complementados, circunstanciados o subordinados que a continuación se revisan de conformidad con las diferentes legislaciones que se han estudiado. El Código Penal Federal establece en el Capítulo III del Título Decimonoveno, las reglas comunes para lesiones y homicidio, las cuales proporcionan, no solo los diversos tipos complementados, circunstanciados y subordinados, sino que señala criterios legislativos para cada una de las modalidades o hipótesis típicas que incluye de la siguiente manera:
Artículo 310. Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.
Artículo 312. El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
Artículo 313. Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
Artículo 314. Por riña se entiende para todos los efectos penales: la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.
Artículo 315. Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.
Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida, por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
Artículo 315 Bis. Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas. También se aplicará la pena a que se refiere el artículo 320 de este Código, cuando el homicidio se cometiera intencionalmente en casahabitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo.
Artículo 316. Se entiende que hay ventaja:
I. Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
II. Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;
III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, y
IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia.
Artículo 317. Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
Artículo 318. La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.
Artículo 319. Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
Artículo 320. Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 321 Bis. No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.
Artículo 322. Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los jueces podrán, si lo creyeren conveniente:
I. Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía, y II. Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio, Distrito o Estado, o residir en él. En el mismo sentido, encontramos en el Capítulo V del Título Primero del Código Penal del Estado de Morelos, lo referente a las disposiciones comunes para el homicidio y las lesiones, en términos de lo previsto en los siguientes artículos:
Artículo 126. Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados cuando se cometen con premeditación, ventaja, alevosía o traición, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Premeditación: Existe siempre que el agente comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por envenenamiento, asfixia, contagio venéreo, empleo de cualesquiera sustancia nociva para la salud, inundación, incendio o explosivos, o por retribución dada o prometida;
II. Se entiende que hay ventaja:
a) Cuando el inculpado es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
b) Cuando el inculpado es superior por las armas que emplea, por su
c) mayor destreza en el empleo de las mismas o por el número de los que lo acompañan;
d) Cuando el activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, o
e) Cuando el pasivo se halle inerme o caído y el activo armado o de pie.
III. Alevosía: Consiste en sorprender intencionalmente a alguno de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le de lugar a defenderse ni evitar la acción delictiva que se le quiera hacer; y

IV. Traición: Obra a traición el que no solamente emplea la alevosía, sino también la perfidia, violando la confianza que expresamente se hubiere prometido a la víctima, o la tácita que debiere prometer por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
Las calificativas deberán estar plenamente acreditadas.
Artículo 127. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.
Artículo 128. Cuando las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos de servicio público o escolar, la sanción se agravará hasta en una mitad más de la prevista para el delito culposo y se aplicará al responsable la suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito. Las mismas sanciones se impondrá si el agente actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del delito y se de a la fuga. Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el primer párrafo de este precepto, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y privación o inhabilitación en el ejercicio de aquellos derechos.
Artículo 129. Se aplicarán hasta dos terceras partes de la sanción prevista para las lesiones o el homicidio culposo cuando éstos recaigan en los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, el cónyuge o la concubina o concubinario del agente, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de sustancias embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la víctima. En estos casos se estará a las sanciones generalmente aplicables a las lesiones o el homicidio culposos.
Artículo 130. Cuando el agente actúe en estado de emoción violenta, el juzgador podrá reducir hasta en una cuarta parte la sanción aplicable a las lesiones o al homicidio. Existe emoción violenta cuando en virtud de las circunstancias en que ocurre el delito y de las propias del agente, se halla considerablemente reducida la culpabilidad de éste, que exista inimputabilidad plena o inimputabilidad disminuida.
Artículo 131. Si el juzgador lo estima pertinente, podrá imponer a los responsables de homicidio y lesiones, además de las penas previstas en este Título, supervisión de la autoridad y prohibición de concurrencia o residencia.”.
Por último, en el Capítulo III, del Título Primero del Libro Segundo del Código Penal vigente para el Distrito Federal, se establecen las Reglas comunes para los delitos de homicidio y lesiones, en el contenido del siguiente articulado:
Artículo 136. Al que en estado de emoción violenta cometa homicidio o lesiones, se le impondrá una tercera parte de las penas que correspondan por su comisión. Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente.
Artículo 137. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.
Artículo 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en estado de alteración voluntaria.
I. Existe ventaja:
a) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;
c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o
d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.
II. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
III. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;
IV. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
V. Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;
VI. Existe saña: Cuando el agente actúe con crueldad o con fines depravados; y
VII. Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.
Artículo 139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.
Artículo 140. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 (homicidio simple) y 130 (lesiones) respectivamente, en los siguientes casos:
III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o
IV. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.
Cuando se ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 130 de este Código cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere la fracción VII del artículo 138 de este Código, la pena aplicable será de dos años seis meses a ocho años de prisión. Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Artículo 141. Cuando por culpa se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta; o si es servidor público, destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Cuando por culpa se causen a dos o más personas, lesiones de las previstas en las fracciones V, VI ó VII del artículo 130 (lesiones) de este Código, las sanciones correspondientes se incrementarán en tres cuartas partes; adicionalmente, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito y en el caso de servidores públicos destitución e inhabilitación para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta”.


Culpabilidad y las causas de inculpabilidad.
Con relación con la culpabilidad o reprochabilidad de los delitos contra la vida, dependiendo de cada tipo penal se tendrá diversas modalidades de culpabilidad, es decir, cometidos los delitos por dolo o culpa y, desde luego, la punibilidad en uno y otro caso será también diferente. El delito de Homicidio admite la culpabilidad de forma dolosa y culposa y en algunas legislaciones en las que se admite aún la figura de la preterintencionalidad, también puede cometerse el homicidio en éste supuesto de culpabilidad. El aspecto negativo de la culpabilidad, es decir la inculpabilidad, puede presentarse en el caso del delito de homicidio, específicamente en los casos de error de hecho invencible, caso fortuito, estado de necesidad y legítima defensa. l aborto, como se ha podido apreciar, admite también ambas formas de culpabilidad, a saber, la dolosa y la culposa. Cuando se realiza de manera dolosa o intencional, siempre tendrá una penalidad agravada con respecto al aborto culposo, que se actualiza cuando el agente lo realiza sin la intención de privar de la vida al producto, no obstante por negligencia o falta de cuidado se produce. No obstante, en ésta última forma, es común que se pretenda simular por parte de la mujer que realmente finge hechos culposos cuando en verdad son dolosos y, para ello, es de gran utilidad los estudios de medicina y obstetricia forense que se practiquen. Ahora bien, si la conducta culposa es atribuida a un tercero, forzosamente se estará a la punibilidad para el aborto culposo, aunque el beneficio de exclusión de pena en éste delito culposo, sólo beneficia a la mujer embarazada. Por último en el delito de participación al suicidio, en cualquiera de sus modalidades de inducción, ayuda o cooperación y con independencia de los móviles de la conducta y aún del resultado mismo, en todo caso será doloso y, no será configurable la tentativa en el supuesto de la inducción, pero sí para el auxilio al suicidio.


Punibilidad
La punibilidad de cada uno de ellos dependerá de diversos factores tales como el grado de responsabilidad en forma dolosa o culposa. Las características especiales del tipo y de la tipicidad de la conducta a una u otra de las hipótesis típicas, la posibilidad de excluyentes de incriminación, de atenuantes o agravantes y, desde luego, la legislación a la cual se tipifique cada una de las conductas delictivas analizadas.


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Frases Legales
E
l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

"La ignorancia
no exime del
cumplimiento
de la Ley".

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