DERECHO MUNICIPAL | LA CONSTITUCIÓN DE 1917 Y EL MUNICIPIO MEXICANO

La Revolución Mexicana de 1910 tuvo su origen por las excesivas presiones sociales que la dictadura porfirista fue creando debido a las desigualdades económicas que habías llevado a grandes grupos de población a estados paupérrimos; surgiendo así los caudillos revolucionarios que proponían diversos postulados de justicia social, propugnando además por una nueva organización política en el país. El descontento de los pueblos y sus ayuntamientos en contra de las jefaturas políticas, hizo que se experimentara una profunda simpatía por el logro de una plena libertad municipal. En la mayoría de los programas y planes revolucionarios se contemplaba dar al Municipio la debida importancia. Como lo  veremos en la presente unidad, tanto el proyecto del primer jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, como los debates del Constituyente concedieron igualmente gran relevancia a la referida institución comunal, como se evidenció en el texto original del artículo 115, como en las diversas referencias que se hicieron del municipio en otros artículos Constitucionales.

 Antecedentes en el Congreso Constituyente de 1916-1917.
El Congreso Constituyente convocado por Venustiano Carranza, en el mes de septiembre de 1916, fue el escenario donde se dio relevancia al debate respecto de la institución municipal; pues debemos tener presente que la Revolución Mexicana de 1910 denotó un gran interés por lograr una plena libertad municipal; lo anterior, originado por la precaria situación en que supervivían los ayuntamientos. Fueron múltiples los planes revolucionarios en donde diversas corrientes políticas e ideológicas, demandaron justicia para el municipio; sin embargo, sólo se hará referencia de los planes y programas que influyeron en forma determinante en el contenido del texto original del artículo 115 y en las diversas referencias que se hicieron al municipio en otros artículos de la Constitución de 1917.  El primer esfuerzo consistente contra el régimen del General Porfirio Díaz, fue el del Partido Liberal, el Programa del Partido Liberal Mexicano, del 1º de julio de 1906, suscrito por los hermanos Ricardo y Enrique Flores Magón, Juan Sarabia, Librado Rivera y otros. Valencia Carmona refiere, que en este programa se proponían las reformas Constitucionales pertinentes; en el punto número 2, la supresión de la reelección del presidente y los gobernadores de los estados, sólo posible después de dos periodos del ejercido; en el punto 45 se reclamaba la “supresión de jefes políticos” y en el 46 la “reorganización de los municipios que han sido suprimidos y robustecimiento del poder municipal”. Por otra parte, el Plan de San Luís del 5 de octubre de 1910, cuya autoría pertenece a Francisco I. Madero, se caracterizó por ser un llamado al levantamiento de las armas contra el gobierno, por
considerar que “tanto el poder Legislativo como el Judicial están completamente supeditados al Ejecutivo, la división de poderes, la soberanía de los Estados, la libertad de los Ayuntamientos y los derechos del ciudadano sólo existen escritos en nuestra Carta Magna”; más adelante se insistía en que “las Cámaras de la Unión no tienen otra voluntad que la del Dictador ; los gobernadores son designados por él y ellos a su vez designan e imponen de igual manera a las autoridades municipales”, dichas consideraciones provocaron que el Plan de San Luís declarará en su artículo 1º, nulas las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los representantes de los poderes Legislativo y Judicial, y en su artículo 4º., a la no reelección como “Ley Suprema de la República”. Hay que hacer hincapié en que aun aquellos grupos que no eran precisamente revolucionarios o que se oponían a Madero, lanzaron  planes relativos a alcanzar la libertad municipal; ejemplo de ello son: 1.- El Plan de Bernardo Reyes33, expedido el 16 de mayo de 1911, este plan declaraba la efectividad del sufragio, declarándose en su artículo 5º., que sería también “ley suprema de la República la no reelección”, y
2.- El Pacto de la Empacadora, del 9 de mayo de 1912, acusó a Madero de traidor a la patria, indicando en el punto 28 que era necesaria hacer “efectiva la independencia y autonomía de los ayuntamientos para legislar y administrar sus arbitrios y fondos”, y en el 29 que: “se suprimirán en toda la República los cargos de Jefes
Políticos, cuyas funciones serían desempeñadas por los presidentes municipales”.
Emiliano Zapata, también emite pronunciamientos en materia municipal; así, el punto número 7 del Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911, señaló que se expropiarían tierras con la finalidad de que los pueblos y ciudades de México obtengan ejidos, colonias y fundos legales. Por otra parte, Zapata en su Programa de Reforma Política-Social de la Revolución, expedido en Jojutla el 18 de diciembre de 1916, incluía en el artículo 32: “Realizar la independencia de los municipios” y preservarlos de los “ataques y sujeciones de los
gobiernos federal y locales”. Venustiano Carranza fue otro de los grandes promotores del municipio; ya que si bien es cierto que no existen antecedentes de referencia al municipio en el Plan de Guadalupe, del 26 de marzo de 1913, también es cierto que en una reunión con los jefes del Ejército Constitucionalista, efectuada el 3 de octubre del mismo año, el primer jefe expresó en su intervención que entre las necesidades del pueblo estaba “el aseguramiento de la libertad municipal, como base de la organización política de los estados y como principio de enseñanza de todas las prácticas democráticas”; además, subrayaba que en lugares de más de quinientos habitantes los municipios debieran poder expropiar por causa de utilidad pública “la cantidad necesaria de terreno para pagar la edificación de escuelas, mercados y casa de justicia”.
En las adiciones al Plan de Guadalupe, del 23 de diciembre de 1914, se indicó en el artículo 2º, que: “el Primer Jefe de la Revolución y Encargado del Poder Ejecutivo, expedirá y pondrá en vigor, durante la
lucha todas las leyes, disposiciones y medidas encaminadas a dar satisfacción a las necesidades económicas, políticas y sociales del país”, como el “establecimiento de la libertad municipal como institución Constitucional”. Lo anterior originó que la Sección de Legislación Social preparará varios proyectos de ley, los cuales se adicionarían al Plan de Guadalupe, entre los cuales figuraron varios sobre asuntos municipales; teniendo como resultado la expedición de un decreto que reformaba al artículo 109 de la Constitución de 1857, en los siguientes términos: Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política el municipio libre, administrado por Ayuntamientos de elección popular directa, y sin que haya autoridades intermedias entre éstos y el gobierno del Estado. El Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública de los municipios donde residieren habitual o transitoriamente. Como se puede observar, en todos los planes y programas políticos antes estudiados, había el convencimiento general de que era necesario erradicar a las jefaturas políticas e instituir el municipio libre. El decreto que reforma el artículo 109 de la Constitución de 1857 se expidió el 23 de
diciembre de 1914.

Principales polémicas sobre hacienda municipal en el Congreso Constituyente.
La relevancia de la institución del municipio como tema en el Constituyente de Querétaro, queda de manifiesto con el mensaje del primer jefe del 1º de diciembre de 1916, el cual acompañó a su proyecto de Constitución, el cual queda contenido en el siguiente párrafo: El Municipio Independiente, que es sin disputa una de las grandes conquistas de la revolución, como que es la base del Gobierno libre, conquista que no sólo dará libertad política a la vida municipal, sino que también le dará independencia económica, supuesto que tendrá fondos y recursos propios para la atención de todas sus necesidades, substrayéndose así a la voracidad insaciable que de ordinario han demostrado los gobernadores, y una buena Ley Electoral que tenga a éstos completamente alejados del voto público y que castigue con toda severidad toda tentativa para violarlo, establecerá el poder electoral sobre bases racionales que le permitan cumplir su cometido de una manera bastante aceptable.En la propuesta de Carranza, el artículo 115 del proyecto señalaba: Los estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular; teniendo como base de su división territorial y de su organización política, el municipio libre, administrado cada uno por ayuntamiento de elección directa y sin que haya autoridades intermedias entre éste y el gobierno del estado. El ejecutivo y los gobernadores de los estados tendrán el mando de la fuerza pública de los municipios donde residieren habitual o transitoriamente… La diferencia más importante y por tanto la gran novedad respecto de la Constitución de 1857, era la relativa al establecimiento del municipio libre como base de la administración política y municipal de los estados del país. Se hace hincapié en que el proyecto del Primer Jefe no contenía ninguna disposición sobre la hacienda municipal. Es hasta la 52ª sesión ordinaria, celebrada el 20 de enero de 1917, cuando la segunda comisión de Constitución se refirió por primera vez al tema de la hacienda pública municipal. Los miembros de la segunda comisión de Constitución38, apuntaban en su dictamen que después de haber analizado las diversas iniciativas, y en su empeño por dejar sentados los principios en los que debía descansar la organización municipal, se inclinaron por proponer tres reglas: 1. La independencia del ayuntamiento; 2. La formación de su hacienda, señalaban que también debía ser independiente, y 3. Otorgaban personalidad jurídica para que el municipio pudiera
contratar, adquirir y defenderse. Con base en lo anterior, la comisión presentó a la asamblea constituyente el siguiente proyecto del artículo 115 Constitucional: Los estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las tres bases siguientes:
I. Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de lección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del estado;
II. Los municipios administrarán libremente su hacienda, recaudarán todos los impuestos y contribuirán a los gastos públicos del estado en la proporción y término que señale la legislatura local. Los ejecutivos podrán nombrar inspectores para el efecto de percibir la parte que corresponda al estado y para vigilar la contabilidad de cada municipio. Los conflictos hacendarios entre el municipio y los poderes de un estado los resolverá la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos que establece la ley; III. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales. El ejecutivo y los gobernadores de los estados tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residieren habitual o transitoriamente…  En la 59ª sesión ordinaria, celebrada el 24 de enero de 1917 se suscitó el debate en torno a cómo debía administrar el municipio su hacienda. Al hacer uso de la palabra, el diputado Rafael Martínez de Escobar señalaba: Los municipios creo yo que únicamente deben recaudar los impuestos que pertenezcan directamente al municipio; yo, que soy completamente liberal, quiero la libertad del municipio, es decir que se establezca efectivamente la libertad municipal, la autonomía del municipio; pero parece que en cierta forma, va a subordinarse la libertad municipal del estado, pues es una libertad aparente la que aquí se establece. El hecho de recaudar los impuestos; no sólo municipales, sino de estado, faculta al estado
para nombrar inspectores, para nombrar vigilantes de la actuación del municipio, y esa actuación del estado nombrando inspectores y vigilantes en cuanto a la recaudación de los impuestos no significa otra cosa sino la intervención directa e inmediata del estado sobre el municipio, y de aquí se concluirá lógicamente una subordinación del municipio al estado. Heriberto Jara temía que no se diera la libertad económica y decía: … no demos libertad política y restrinjamos hasta lo último la libertad económica, porque entonces, la primera no podrá ser efectiva, quedará simplemente consignada en nuestra Carta Magna como un bello capítulo y no se llevará a la práctica, porque los municipios no podrán disponer de un solo centavo para su desarrollo, sin tener antes el pleno consentimiento del gobierno del estado. En la 60ª sesión ordinaria, celebrada durante la noche del día miércoles 24 de enero de 1917, continuó el debate sobre le artículo 115.44 En la 61ª sesión, celebrada el día 25 de enero de 1917, la segunda comisión de Constitución presentó modificado el último párrafo del artículo 115, en la siguiente forma: “Sólo podrá ser gobernador Constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con residencia no menor de cinco años anteriores al día de la elección”. Los diputados Chapa y Cravioto propusieron que se votará el artículo 115, pero que se separará la fracción II, para discutirla más ampliamente después. En esta sesión se aprobó el artículo 115, con 148 votos a favor y 26 en contra. En la 62ª sesión ordinaria, celebrada la noche del día jueves 25 de enero de 1917, se procedió a la votación de la fracción II del artículo 115, que decía: Los municipios administrarán libremente su hacienda, recaudarán todos los impuestos, y contribuirán a los gastos del estado en la porción y término que señale la legislatura local. Los ejecutivos podrán nombrar los inspectores para el efecto de percibir la parte que corresponda al estado, y para vigilar la contabilidad de cada municipio. Los conflictos hacendarios entre el municipio y los poderes de un estado los resolverá la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos que establezca la ley. La votación fue de 110 votos en contra y 35 a favor. En la 66ª sesión ordinaria, efectuada el 29 de enero de 1917, después de haber sido rechazado el proyecto, se presentaron dos votos particulares: el primero fue puesto a consideración de la asamblea constituyente por Paulino Machorro Narváez y Arturo Méndez; el segundo fue formulado por Heriberto Jara e Hilario Medina. El voto particular de Machorro y Méndez, subrayaba la necesidad de que la libertad municipal tenía que basarse en la independencia económica del municipio, por lo que el municipio no debía depender económicamente del estado. Manifestaban que el estado debía entregar al municipio una cantidad tomada de las contribuciones que el mismo que el mismo estado recaudaba en la  Municipalidad respectiva; pensaban que la cantidad que el estado tenía que entregar al municipio no debía ser inferior al diez por ciento, lo que significaba que junto a los ingresos propios de los ramos municipales, sería suficiente para que los ayuntamientos tuvieran una vida económica más desahogada. Estos argumentos parecían de justicia a los miembros de la comisión. En esa misma sesión se presentó el segundo voto particular, formulado por Heriberto Jara e Hilario Medina. Este voto tenía como característica principal el haber corregido el dictamen presentado por la segunda comisión de Constitución, conforme a las sugerencias hachas en los debates. Además ponderaba la protección de la libertad hacendaria del municipio, eliminaba la facultad a la Corte para intervenir en las cuestiones municipales, y suprimía también la facultad de recaudar todas las contribuciones, a fin de que los estados no intervinieran en la vida municipal; asimismo, se establecía que los estados deberían auxiliar con un tanto a cada municipio. En la sesión permanente de 29, 30 y 31 de enero de 1917, después de largos y acalorados debates, la asamblea constituyente no había podido aprobar la fracción II del artículo 115. A pesar de que el Constituyente de Querétaro estaba consciente de la necesidad de proteger la autonomía financiera del municipio, las posturas de los diputados que participaron en los debates, muestran dos puntos de vista distintos; por un lado, se argumentaba que el control sobre la hacienda municipal lo debería tener el estado, a través del Ejecutivo estatal; y por el otro, se pedía la independencia absoluta de la hacienda municipal. Sin importar si los señores diputados estaban temerosos de invadir ámbitos del estado, o por cansancio, o bien porque estuvieren apremiados de tiempo, lo cierto es que la fracción II fue aprobada por 88 votos a favor y 62 en contra, bajo la fórmula presentada por el diputado Gerzayn Ugarte, que señalaba: “Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los estados, y que en todo caso, serán las suficientes para atender a sus necesidades”. El planteamiento anterior agregó a los estados el destino económico de los municipios, por lo que nunca pudieron ser auténticamente libres. En conclusión, podemos observar que el temor de Heriberto Jara se hizo realidad, pues la fórmula propuesta por Ugarte para lograr la autonomía municipal sólo quedó reducida a un bello capítulo de la Constitución, debido a que no fue llevada a la práctica.

Artículos de la Constitución que regulan la actividad municipal.
Desde su origen, la Constitución de 1917 hizo referencia al municipio en muy diversas disposiciones, regulación que ha venido ampliándose a lo largo de los años de su vigencia; si bien es cierto que el artículo 115 Constitucional es el precepto rector de la institución municipal, también es cierto que existen otras disposiciones Constitucionales que hacen referencia al municipio, las cuales además de normar aspectos
específicos de del municipio, regulan ciertas facultades que ejercen de manera concurrente con las entidades federativas o la propia federación; estos artículos los estudiaremos en forma detallada en el
punto 6 de esta Unidad.

Artículo 115 Constitucional y sus diversas reformas y adiciones hasta la fecha.
El texto original aprobado por el Constituyente de 1917 fue el siguiente: Los estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del estado.
II. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales, y
III. Los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
El Ejecutivo federal y los gobernadores de los estados tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residieren habitualmente o transitoriamente. Los gobernadores Constitucionales no podrán ser reelegidos ni durar en su encargo más cuatro años. Son aplicables a los gobernadores, substitutos o interinos, las prohibiciones del artículo 83. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero en todo caso, el número de representantes de una legislatura local no podrá ser menor de quince diputados propietarios. En los estados, cada distrito electoral nombrará un diputado propietario y un suplente. Sólo podrá ser gobernador Constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección. Es importante destacar, que aunque el artículo 115 Constitucional estuvo principalmente destinado al municipio, también albergó ciertas reglas sobre los gobernadores y las legislaturas de los estados, ambos aspectos, fueron objeto de modificaciones Constitucionales. A continuación describiremos las distintas reformas que se han ido realizando al artículo 115 Constitucional. Las reformas Constitucionales al artículo 115:
a) Primera reforma.
Ésta se realizó el 20 de agosto de 1928. En esta reforma se reducía el número de representantes populares de la H. Cámara de Diputados mediante un ajuste al sistema de representación proporcional: siete diputados para estados con una población menor de 400,000 habitantes y nueve diputados por los estados que excedieran de 800,000 habitantes. Como podemos observar, esta reforma no se refería a los municipios.
b) Segunda reforma.
Se dio el día 29 de abril de 1933. Aquí se estableció la elección directa de los gobernadores de los estados, y de las legislaturas de los estados. Este punto tampoco hacía referencia a los municipios.
c) Tercera reforma.
Tuvo verificativo el 8 de enero de 1943, y se refería a que los gobernadores de la república durarían en su encargo seis años. Tampoco se hace alusión al municipio.
d) Cuarta reforma.
Se dio el 12 de febrero de 1947. En este punto el presidente Alemán apuntaba que era necesaria la  participación de la mujer en las funciones electorales relativas a la designación de los miembros del
ayuntamiento, tanto para elegir a los munícipes o regidores como para ser nombrada para estos cargos.
A partir de esta reforma se empezó a tomar en cuenta a los municipios.
e) Quinta reforma.
Ocurrió el 17 de octubre de 1953. Por medio de esta reforma se derogó lo relativo al voto activo y pasivo de la mujer para las elecciones municipales. El motivo de esta reforma era que se incorporaba al artículo 34 Constitucional la plena capacidad ciudadana ala mujer, para que participara en las actividades político-electorales del país. Es conveniente señalar que las legislaturas de los estados se habían negado a incorporar ala Constitución local y leyes electorales de los estados el precepto que diera eficacia a la fracción I del artículo 115 Constitucional, en lo relativo al voto de la mujer en las elecciones municipales.
f) Sexta reforma.
El 6 de febrero de 1976, tuvo como propósito establecer las normas para la planeación y ordenación de los asentamientos humanos y conurbación, para que éstos, a través de la acción concertada de la Federación y de los estados, pudieran integrarse a un desarrollo socioeconómico armónico del país y pueda atacarse la insuficiencia de servicios en el ámbito de sus competencias, a través de acuerdos con la Federación.
g) Séptima reforma.
Esta se dio el 6 de diciembre de 1977 y consistió en introducir el sistema de diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales y el principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos de los municipios que tuvieran una población de trescientos mil o más habitantes.
h) Octava reforma.
Esta reforma tuvo verificativo el 3 de febrero de 1983 y trató de  asegurar al municipio libertad política, económica, administrativa y de gobierno.
En la exposición de motivos el Ejecutivo Federal reconocía la tendencia centralizadora por parte de la Federación y los estados hacia el municipio, privándolo de la capacidad y recursos para desarrollarse en todos sus sentidos, por lo que había llegado el momento de revertir la tendencia a concentrar todo.
El Ejecutivo Federal argumentaba: “Estamos conscientes que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica”.
La reforma trató de que los municipios pudieran establecer las bases sobre las cuales pudieran integrar su patrimonio y poder conseguir la independencia económica.
La hacienda municipal consagrada en su nueva fracción IV fue la aspiración de los constituyentes de 1917; con esta reforma se pensó dar un avance financiero a los municipios.
La octava reforma sienta las bases para una transformación y fortalecimiento de la vida municipal.
i) Novena reforma.
En la iniciativa enviada al Constituyente Permanente en diciembre de 1986, se planteó una reforma al artículo 115 Constitucional con objeto de perfeccionar el orden jurídico. La propuesta consistía en una reubicación de los artículos 46, 115 y 116 de la Constitución. Por un lado, el artículo 46 se refería a los estados que tuviesen pendientes cuestiones de límites; y por el otro lado, el artículo 116 contenía la sanción que el Congreso de la Unión debía dar a los convenios amistosos a través de los cuales los estados arreglarían entre sí conflictos de límites. Al ser coincidentes, la iniciativa planteó que el artículo 116 pasara a
unirse al 46 Constitucional. Para el artículo 115 se proponía que se estableciera únicamente las bases generales de la organización municipal. Mientras que para el artículo 116 se planteaba por la iniciativa que recogiera las normas generales de organización de las entidades federativas. Por lo anterior, fue necesario derogar las fracciones IX y X del artículo 115. Sin embargo, se estimo conveniente modificar la fracción VIII, para insertar que “las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios”. Asimismo, se pensó que debería unir a esta fracción VIII lo referente a la cuestión de “las relaciones de trabajo entre los municipios y los trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta
Constitución. Hasta ese momento se contemplaba en la fracción IX.
j) Décima reforma.
Se llevó a cabo el 23 de diciembre de 1999. En ésta se realizaron diversas modificaciones: reconocimiento del municipio como ámbito de gobierno; precisiones a la autonomía jurídica y leyes estatales sobre cuestiones municipales; modificación en los servicios públicos y en los ingresos municipales; asociación de municipios más amplia; reformulación en desarrollo urbano, ecología y planeación regional.
k) Décima primera reforma.
Llevada a cabo el 14 de agosto de 2001. Ésta forma parte de la reforma Constitucional en materia indígena, la cual tenía como propósito sentar las bases Constitucionales para atender el problema de la insurrección
indígena en Chiapas; debemos de recordar, que entre las demandas del grupo levantado se encontraba “el reconocimiento de la autonomía de gobierno de las comunidades indígenas justamente en función de tener dicho carácter”. Las voces en contra de esta idea estaban motivadas por el hecho de que no se consideraba necesario introducir el “reconocimiento de la autonomía de gobierno de las comunidades indígenas”, puesto que el municipio se encuentra ya dotado de un margen de autonomía que le otorga la Constitución que, por tanto, los municipios con población indígena disponen de tal autonomía; además de la consideración anterior, se adicionaba la idea de que si por autonomía indígena se quería entender una capacidad de autodeterminación diferente de la libertad municipal, entonces estaríamos en presencia de la aparición de un cuarto nivel de gobierno que podría trastocar la estructura del Estado mexicano. En si el razonamiento de la directriz del reconocimiento de la autonomía indígena consiste en que ésta supone la aplicación de un derecho derivado de la cultura indígena que tiene características distintas del orden jurídico nacional. El 14 de agosto de 2001 se introdujo en el artículo 2º Constitucional el reconocimiento y la garantía del derecho de los pueblos indígenas; sin embargo, las disposiciones Constitucionales no resolvieron el problema de la expresión institucional de la mencionada autonomía en cuanto a la posibilidad de que significara un esquema diferente del de la libertad municipal. La relación entre la autonomía indígena y la organización municipal no quedó debidamente aclarada. El Congreso estuvo renuente a plasmar un texto que pudiera interpretarse en el sentido de que las comunidades indígenas  tendrían una personalidad jurídica reconocida superior o por lo menos diferente de la del municipio y que éste sería siempre el ámbito en el cual debería abrirse la posibilidad de asociación de las comunidades indígenas, y que la expresión de la autonomía de éstas tendría que darse siempre al interior de la estructura municipal. En tal sentido, la 11ª reforma al texto Constitucional en el artículo 115 introdujo un último párrafo a la fracción V en los términos siguientes: “Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley”.
l) Décima segunda reforma.
La reforma más reciente se llevó a cabo el 18 de junio de 2008, en la fracción VII del artículo 115 Constitucional, ésta se debió a las recientes modificaciones realizadas en la legislación en materia de seguridad pública; quedando dicha fracción en los términos siguientes: “La policía preventiva estará al mando del Presidente Municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Características del municipio según la Constitución.
Atendiendo al texto original plasmado en la Constitución de 1917 y considerando las diversas reformas que en la materia municipal se han hecho al artículo 115 de nuestra Carta Magna, se pueden observar las siguientes características del Municipio mexicano:
A) Personalidad Jurídica.
Se otorga personalidad jurídica a las corporaciones municipales; es decir, se consideran personas jurídicas de derecho público y en consecuencia son sujetos de derechos y obligaciones.
B) Patrimonio.
Como consecuencia de contar con personalidad jurídica propia, se otorga capacidad a los municipios para contar con patrimonio propio, el cual se encuentra integrado por los bienes y recursos que le sean
necesarios para atender a sus responsabilidades con la comunidad.
C) Autonomía política.
La Constitución establece el derecho del municipio para otorgarse sus propias autoridades mediante la elección popular y directa de los ayuntamientos. Establece la prohibición de que existan autoridades intermedias entre los ayuntamientos y los gobiernos de los estados. Reglamenta lo correspondiente a la no reelección relativa a los miembros del Ayuntamiento, indicando que los presidentes municipales, regidores y síndicos electos en forma directa y popular no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente. Asimismo, establece que las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación desempeñen las funciones propias de esos cargos, no podrán ser electos para el período inmediato siguiente. Además señala, que quienes hayan ocupado los cargos a que se ha hecho referencia, con el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período siguiente con el carácter de suplentes, pero los que hayan tenido el carácter de suplentes si podrán ser electos para el siguiente periodo como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio efectivo del cargo. En este mismo punto de la autonomía política, la Constitución establece un procedimiento general para todos los municipios del país
en cuanto a la suspensión, revocación o desaparición de los ayuntamientos o del mando de alguno de sus miembros, disponiendo que dichos procedimientos quedan supeditados a la facultad exclusiva del Poder Legislativo Federal, siendo necesaria la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes en estos casos y debiendo dar oportunidad a los involucrados, ayuntamientos o miembros de alguno de ellos, de aportar pruebas y hacer los alegatos necesarios. Indicando, que en caso de que se declare desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si la ley no prevé la entrada en funciones de los suplentes o la celebración de nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que deban concluir los periodos correspondientes. Por ultimo, en materia de autonomía política, la Constitución establece el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todas las municipalidades.
D) Autonomía administrativa.
La Constitución otorga al municipio su capacidad legislativa (material) otorgándole facultades expresas y claras para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y otras disposiciones administrativas de observancia general dentro de su respectiva jurisdicción. El artículo 115 Constitucional le otorga competencia al municipio respecto de funciones y servicios públicos, señalando de forma tácita, que se encuentran a cargo de la autoridad municipal los siguientes: a) agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) alumbrado público; c) limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) mercados y centrales de abasto; e) panteones; f) rastros; g) calles, parques y jardines y su equipamiento; h) seguridad pública, policía preventiva municipal y de
transito, e i) los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Es importante resaltar que la Constitución permite la asociación de municipios, con objeto de que estos se coordinen y sea más eficaz la prestación de los servicios a su cargo. Un punto importante en la reglamentación Constitucional de la autonomía administrativa de los municipios es el relativo a las facultades que se le otorgan en materia de zonificación, desarrollo urbano, de reservas territoriales, de utilización del suelo y
regularización de la tenencia de la tierra; así como para otorgar licencias y permisos de construcción y participar en cuestiones relativas a la creación y administración de reservas ecológicas. En este mismo
sentido, la Constitución le otorga facultades a los municipios para participar en la planeación y regulación de los asentamientos humanos conurbados para que se regule este fenómeno de manera conjunta entre la federación, los estados y los propios municipios.
E) Fuerza pública.
El texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adjudica plenamente el mando de la policía preventiva y cuerpos de tránsito a las autoridades municipales.
F) Derecho burocrático.
La Carta Magna asienta el principio que regula la relación de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, cuyas relaciones deben regirse por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo
dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias.
G) Autonomía financiera.
Respecto de la denominada autonomía financiera municipal, la Constitución establece una serie de principios importantes y básicos, determinando la libre administración que los municipios pueden hacer de su hacienda, la que se forma con una serie de contribuciones y otros ingresos, así como de los rendimientos de sus propios bienes patrimoniales. Los municipios percibirán las contribuciones que fijen los Estados sobre
la propiedad inmobiliaria, incluyendo las tasas adicionales referidas a la misma, su fraccionamiento, revisión y consolidación, traslación y mejora, así como las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles (plusvalía). La Constitución establece como parte de la hacienda municipal a los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos a cargo de la municipalidad, al igual que las participaciones que la Federación deba cubrir a los municipios, de acuerdo a las bases, montos y plazos que establezca anualmente el poder legislativo estatal. Resulta importante el señalamiento de la Constitución, respecto de que la Federación no podrá limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria ya especificadas, ni los renglones de derechos. Asimismo, en sus leyes podrá conceder exenciones sobre estos renglones, precisando, que tampoco las leyes locales podrán establecer exenciones o subsidios a favor de personas físicas o morales y de instituciones oficiales o privadas en relación a las contribuciones que correspondan a municipio. Se exceptúan de la disposición anterior, los bienes de dominio público de la federación, de los estados o de los municipios, los cuales por ley estarán exentos del pago de las contribuciones mencionadas en líneas anteriores, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
H) Revisión de cuentas públicas.
En relación a la autonomía financiera, la Constitución señala que corresponde a los estados (entidades federativas) aprobar las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisar sus cuentas públicas; correspondiéndole en forma libre y exclusiva a los ayuntamientos la aprobación de los presupuestos de egresos en base a los ingresos de que dispongan.

Otros artículos Constitucionales: 3º, 5º párrafo IV, 16, 21, 27 fracción VI, 31 fracciones II y IV, 36, 41, 73 fracciones XXV y XXIX, 117 fracciones VIII y 130.
Quintana señala que, “El constituyente de 1917 otorgó al municipio una posición de relevancia en el Orden Supremo, por ello múltiples artículos de su texto establecen cuestiones relativas al Municipio, toda vez que
la compleja vida de las comunas le hacen aparecer en la vida social de la República como el centro y base de una multiplicidad de fenómenos jurídicos, políticos, económicos y sociales”. Considerando que las otras disposiciones Constitucionales que hacen referencia al municipio versan sobre diferentes materias y consecuentemente se encuentran dispersas en la ley, a continuación procederemos a agrupar dichos artículos en los siguientes rubros.

Pueblos indígenas.
El artículo 2º Constitucional, que define a la nación mexicana como única, indivisible y de una composición pluricultural, establece derechos para los pueblos y comunidades indígenas, así como obligaciones que deben observar para con ellos la federación, los estados y los municipios.
a) Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, que se ejercerá en un marco de libertad y autonomía que asegure la unidad nacional (tercer párrafo del precepto).
b) Elegir en los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades municipales o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno (apartado A, fracción III).
c) Elegir en los ayuntamientos con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, derecho que debe reconocerse y regularse en las Constituciones y leyes de las entidades federativas (apartado A, fracción VII).
d) Obligación para la federación, estados y municipios, de establecer  instituciones y políticas que promuevan la igualdad de oportunidades entre los indígenas, además de eliminar prácticas discriminatorias y procurar el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades (encabezado del apartado B).
e) Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de sus pueblos; para ello, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos (apartado B, fracción I).
f) Obligación de consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, de los estatales y municipales, incorporando en su caso, las recomendaciones y propuestas que realicen (apartado B, fracción IX, primer párrafo).
g) Obligación para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de las legislaturas locales y los ayuntamientos, de establecer en el ámbito de sus competencias, partidas específicas para el cumplimiento de las obligaciones con los pueblos y comunidades indígenas en los presupuestos de egresos que aprueben (apartado B, fracción IX, segundo párrafo).

Educación.
Con relación al municipio, el artículo 3º Constitucional señala en su encabezado y en fracción IX, que el Estado mexicano, a través de la federación, los estados y los municipios, impartirán educación primaria y secundaria; igualmente, según el artículo 73, fracción XXV, señala que corresponde al Congreso de la Unión dictar leyes encaminadas a distribuir de manera conveniente el ejercicio de dicha función educativa, además de fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las infracciones aplicables a quienes no cumplan con las disposiciones relativas.

Obligaciones ciudadanas.
Las obligaciones del ciudadano para con el municipio, las establece la Constitución en los artículos siguientes:
a) Artículo 5º, párrafo tercero. Se considera servicio público obligatorio
al desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirectamente.
b) Artículo 31, fracción II. Es obligación de los ciudadanos mexicanos asistir en los días y horas designados por el ayuntamiento del lugar en que residan para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar.
c) Artículo 31, fracción IV. Los mexicanos tenemos la obligación de contribuir a los gastos públicos de la federación, del Distrito Federal, del estado y municipio en que residan, de la manera equitativa y proporcional que dispongan las leyes.
d) Artículo 36, fracción I. Es obligación del ciudadano inscribirse en el catastro municipal manifestando la propiedad que tenga, industria, profesión o trabajo de que subsista.
e) Artículo 36, fracción V. Señala la obligación del ciudadano de desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

Financieras.
En primer lugar se deben de mencionar en este aspecto las participaciones federales a los municipios. En el artículo 73 Constitucional, fracción XXIX, párrafo final, después de enumerarse las distintas contribuciones especiales, se indica que “las entidades federales participarán en los rendimientos de dichas contribuciones en la proporción que la ley secundaria federal determine, disposición que debe relacionarse con las participaciones municipales a que se refiere el artículo 115 Constitucional, fracción IV, inciso b). Además en el mismo párrafo que hemos referido, se indica que las legislaturas locales fijarán el porcentaje  correspondiente a los municipios en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energía eléctrica. Respecto de los empréstitos, el artículo 117 en su fracción VIII establece algunas prohibiciones que afectan a los municipios. Así tenemos que en el párrafo primero de dicha fracción, se prohíbe a los estados y por ende a los municipios, contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, sociedades particulares extranjeras o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Por otra lado en el párrafo segundo de la misma fracción, señala expresamente que, “los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas”, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y montos que las mismas fijen en los respectivos presupuestos.

Justicia y seguridad.
Los preceptos Constitucionales se vinculan al municipio con estas actividades, son:
a) Artículo 16, párrafo once. Da atribución al municipio como autoridad administrativa, para practicar visitas domiciliarias con objeto de cerciorarse que sean cumplidos los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de libros y papeles para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.
b) Artículo 21, párrafo primero. Faculta al municipio como autoridad administrativa, para que aplique sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente pueden consistir en multa y arresto hasta por 36 horas.
c) Artículos 21, párrafos cuarto y quinto, y 73, fracción XXIII. Le otorga al municipio atribuciones en materia de seguridad pública, indicando que éste deberá de coordinarse con la federación y las entidades federativas.
d) Artículo 105, fracción I. Reconoce a los municipios facultad para promover controversias Constitucionales que esta institución pudiera tener con otros municipios, entidades federativas o la propia federación.

Sociales y de desarrollo.
Las facultades del municipio en materia social y de desarrollo, se encuentran en los artículos siguientes:
a) Artículo 27, fracción VI. Otorga plena capacidad a los municipios de la república para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
b) Artículo 123, apartado A, fracción XXV, párrafo primero. Dispone que el servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito, ya que se efectúe por oficinas municipales, bolsa de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.
c) Artículo 73, fracciones XXIX-C, XXIX-G, XXIX-I y XXIX-J. Establece la concurrencia del gobierno federal, estados y municipios en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, protección civil y actividades deportivas.

Políticas y religiosas.
Los preceptos Constitucionales que relacionan al municipio con el proceso electoral y las actividades religiosas son:
a) Artículo 41, fracción I, párrafo primero. Otorga el derecho a los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y municipales.
b) Artículo 116, fracción IV, incisos a) y c). Señala que las constituciones y las leyes de los estados en materia electoral deben garantizar que las elecciones de los gobernadores, los legisladores y los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

c) Artículo 130, último párrafo. Atribuye facultades y responsabilidades para los municipios, los estados y la federación respecto de las iglesias.


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