El gobierno local en distintos países
adquiere diferentes modalidades de organización atendiendo a elementos, como su
historia, su cultura y obviamente su sistema jurídico; por ello, en la presente
unidad se hará una breve referencia de las bases fundamentales bajo las que se organizan y
funcionan los gobiernos de las comunidades locales de Estados Unidos, Francia,
Alemania, Argentina, Colombia, Chile, Cuba y Brasil.
El municipio
en los Estados de Norteamérica
El territorio que actualmente ocupa Estados
Unidos de Norte América fue colonizado originalmente por España en las áreas
que ahora ocupan los Estados de California, Nevada, Nuevo México, Arizona, Texas
y la Florida. Por su parte, Francia ocupó Luisiana y parte de la Florida. En
los territorios del Noreste se asentaron las colonias inglesas. A pesar de la
pluralidad de las culturas que colonizaron a Estados Unidos, las instituciones
municipales de este país son típicamente las originadas en Inglaterra, dado que
su sistema jurídico encuentra sus bases fundamentales en la tradición
anglosajona. Las colonias norteamericanas siguieron en su organización urbana
los modelos ingleses e impulsaron por ello la vida municipal, otorgando a las
localidades facultades de autogobierno (selfgovernment). Se establecieron los
llamados Town o pueblos y los Town-ship o poblaciones mayores, a más de agrupar
a estas en Counties o Condados. La Constitución de los Estados Unidos se
refiere sólo en forma indirecta a las municipalidades, dejando por ello la
materia municipal a la legislación de cada Estado de la Federación. Son
actualmente 50 los Estados de la Unión Americana y dividen sus propios
territorios en Condados, salvo Luisiana que otorga a esas circunscripciones la denominación
de parroquias. La organización local actual de los Estados Unidos centra su
estructura en los Condados y en los Municipios, existiendo también para efectos
de la impartición de la enseñanza los llamados distritos escolares. Los
Condados cuentan con una doble función, una Judicial y otra
Administrativa. El Municipio norteamericano
es de carácter urbano, aunque algunos Estados autorizan Municipios rurales, sin
embargo, la casi totalidad de ellos en sus legislaciones establecen que las
poblaciones rurales quedan bajo el control directo del Condado, existiendo en
ellos las categorías de villas (Town-ship) y poblados rurales (Towns). Durante
las primeras décadas del siglo XX las ciudades norteamericanas tuvieron un fuerte
impulso en su desarrollo, por lo que los Estados de la Unión les fueron
autorizando sus propias Cartas Municipales (Municipal Charters) facultándolos a
establecer sus propias reglamentaciones, a cobrar impuestos, a atender el
desarrollo urbano y asuntos de justicia menor, en otras materias. En la década
de 1930 se simplificaron las elecciones municipales al establecerse el
principio de elección popular directa, dejando sin efecto la tradición del país
de elecciones indirectas a través de delegados. Como consecuencia de que a cado
Estado de la Unión le corresponde dictas sus respectivas legislaciones internas
para organizar sus localidades, tanto Condados como Municipios, resulta
complicado realizar una apreciación detallada de cada una de esas legislaciones,
no obstante se pueden plantear algunas generalidades en el más amplio contexto
del régimen municipal norteamericano. Existen básicamente cinco formas de
organización municipal que son:
a) El sistema de Alcalde-Concejo
(Council-Mayor Form);
b) El sistema de Comisión (Commission
Form);
c) El sistema de City Manager o Gerente
Urbano;
d) El sistema del Plan Federal (Federal
Analogy), y
e) El sistema de Alcalde Fuerte (Strong
Mayor Form).
a) El sistema de Alcalde-Concejo
(Council-Mayor Form)
La forma más general de organización de los
Municipios de Estados Unidos es actualmente el de Alcalde –Concejo, que consiste en
dividir las funciones de la corporación en dos órganos, uno de carácter
reglamentario y otro de carácter ejecutivo.
El número de integrantes del Concejo es variable dependiendo de la población de
la localidad. El Alcalde (Mayor) se elige en forma directa por la población,
aunque hay
Estados que establecen esta facultad para
el propio Concejo.
b) El sistema de Comisión (Commission Form)
El sistema de Comisión parte de principios
del siglo XX, cuando en el año de 1900 el Puerto de Galveston en Texas, fue
azotado por un huracán que lo dejo prácticamente destruido, por lo que fueron necesarias
medidas de urgencia para evitar el saqueo y la corrupción que enfrentabas sus
pobladores. El sistema de Comisión, prescinde por completo del tipo de gobierno
con un Alcalde y un Concejo y en su lugar pone una Comisión de cinco miembros
en la que concentraba todos los poderes. La Comisión sustituía a las autoridades
municipales y era en realidad el gobierno de la ciudad. Los cinco miembros de
la Comisión son electos por los habitantes de la ciudad; uno de los cinco recibía
el título de Alcalde-Presidente con un salario un poco más alto que sus colegas
y con derecho de presidir las reuniones de la Comisión, pero no se puede decir
que se trata de un Alcalde en el sentido usual de la palabra en Estados Unidos.
El sistema de Comisión fue seguido por varias ciudades del Estado de Texas y
aún por otros Estados, sin embargo en los últimos años ha ido perdiendo fuerza,
restableciéndose en muchas de esas ciudades el sistema de Alcalde-Concejo.
c) El sistema de City Manager o Gerente
Urbano
El sistema de City Manager o Gerente
Urbano, se inició en la ciudad de Dayton, Ohio en 1908 y consiste en que el
Concejo Municipal designa a un experto en la administración y el urbanismo para
que se haga cargo de la Dirección de la municipalidad. Se
otorga al Gerente amplias facultades ejecutivas para resolver todas las
cuestiones que competan a sus actividades. El gerente responde exclusivamente
ante el Concejo y no ante el pueblo, toda vez que el cargo no es de elección
popular. Este sistema se hizo especialmente popular entre las pequeñas ciudades
de 10,000 habitantes o menos, siendo notable que los grandes centros
metropolitanos no parecían interesados en adoptarlo. En las últimas décadas el
sistema de Gerente ha perdido importancia por la exigencia de la población de
elegir a sus autoridades, máxime en el caso del principal director de la
política municipal, por lo que muchas de las ciudades que adoptaron este
sistema, han regresado al sistema de Alcalde-Concejo.
d) El sistema del Plan Federal (Federal
Analogy)
El denominado modelo del Plan Federal se
inició en Cleveland por el Alcalde Tom L. Johnson, motivado por logar una
significación en la compleja estructura de la organización de las localidades norteamericanas.
Por la semejanza con la organización federal se la denominado Federal Analogy.
El modelo comprende las siguientes características: existe un Concejo que se
integra por miembros que son elegidos directamente por el pueblo y del que
surge un Presidente que será quién dirija las actividades del órgano colegiado.
Se establece el sistema de recall o revocación del mandato de los consejeros
así como del plebiscito popular y la iniciativa de los ciudadanos para
establecer los reglamentos municipales. Su parecido al sistema Alcalde-Concejo de
hecho lo ha asimilado toda vez que en la actualidad no hay diferencias
sustantivas entre ellos.
e) El sistema de Alcalde Fuerte (Strong
Mayor Form)
El modelo de Alcalde fuerte ha sido
adoptado por las grandes ciudades norteamericanas como Nueva York, Chicago, los
Ángeles, Detroit y Filadelfia entre otras. La diferencia del sistema Strong
Mayor con los otros, consiste en las atribuciones que se dan al Alcalde que son
notablemente superiores a las decisiones que puede tener el Concejo; sin
embargo, dicho órgano es el encargado de supervisar la actuación del Alcalde.
El modelo de Alcalde Fuerte se funda en la
idea de que los grandes problemas que deben enfrentar estas metrópolis son de
inaplazable toma de decisiones y que no pueden esperar complicados procedimientos
de decisión en los Concejos. El Alcalde, al igual que el Concejo son de
elección Popular y generalmente son el resultado de muy reñidas elecciones en
donde contienden los principales partidos políticos norteamericanos toda vez
que la importancia de estos cargos es fundamental para esos centros de
población que representan las más grandes concentraciones de habitantes de
aquel país. Las funciones que realizan los Municipios en Estados Unidos comprenden
asuntos de planeación urbana, obras públicas, prestación de servicios públicos,
atención de seguridad y policía, asuntos de educación, salubridad general y
administración de justicia menor. Las fuentes principales de las rentas
públicas de los Municipios son los impuestos sobre los bienes inmuebles y las
ventas de éstos, así como diversos impuestos indirectos que las legislaturas de
los Estados autorizan a su favor. Pese a la gran dispersión que existe entre
los entes locales que se encuentran dispersos por todo el territorio de la
Unión Americana, sus Municipios tienen ahora un ámbito competencial de gran
importancia para atender las necesidades de sus poblaciones. Las legislaturas estatales
siguen autorizando modificaciones a las Cartas de los Municipios para dotarlos
de una más clara autonomía de gestión y para establecer novedosos mecanismos de
cooperación intermunicipal sobre todo en áreas metropolitanas en las que
frecuentemente están conurbados varios Municipios.
El municipio
Francés
Francia es un Estado Unitario que cuenta
con descentralizaciones territoriales en tres niveles del ejercicio
administrativo: El Estado nacional, los departamentos y las comunas. Los
departamentos se subdividen en arrondissements que corresponde a los viejos
distritos que estableció la Revolución. De igual manera existen los cantones
que se agrupan en 22 regiones. Los departamentos y las comunas se consideran
como personas jurídicas con organización, patrimonio y atribuciones propias;
las demás formas territoriales son meras
circunscripciones, como el caso de los
arrondissements que cumplen objetivos económicos y técnicos, y los cantones
cuya finalidad es de orden electoral. Según la Ley de Organización de las
Localidades, las bases
organizativas de las comunas francesas son:
l Concejo, el Maire y sus Adjoints.
a) El Concejo, se integra por miembros
elegidos mediante sufragio universal y directo que duran en su encargo seis
años. El número de consejeros está fijado por la ley y van desde nueve de ellos
en los
Municipios de menos de 100 habitantes,
hasta 69 en aquellosMunicipios de 300,000 o más habitantes. La ley establece
que el desempeño del cargo de concejal deberá ser gratuito, reputándose como
una obligación ciudadana.
b) El Maire (Alcalde) y sus Adjoints
(adjuntos), son el órgano ejecutivo de la comuna. El Alcalde es elegido por
seis años por los concejales municipales en la primera sesión que celebran
después de las elecciones, requiriéndose mayoría absoluta en las dos primeras votaciones
y, en su caso, mayoría simple en la tercera. De igual manera se procede para la
designación de los Adjuntos determinándose el orden en que han de ejercer el
cargo. La ley establece el ejercicio gratuito de estos cargos pero se le suele
pagar gastos de representación y compensaciones diversas por su actividad, lo
que les otorga una forma desahogada de vida.
El Alcalde cuenta con facultades amplias
para atender los asuntos de la municipalidad, como: preparar el presupuesto,
determinar los diversos gastos para los ramos de la administración municipal,
desde luego
presidir las reuniones de Concejo, dirigir
la prestación de los servicios públicos, cumplir con las adjudicaciones de las
obras y contratos que determine el Concejo; representar a la comunidad y en
general ejecutar todos los acuerdos que le indique el propio Concejo. En cuanto
a los Adjuntos, se les considera equipo de apoyo del Alcalde. Su designación
obedece a un proceso electivo. Desempeñan las funciones que les asigne el
Alcalde; el Adjunto, cuya designación obedezca al primer lugar, se encarga de
sustituir al Alcalde en sus ausencias temporales o cuando por alguna causa está
impedido para desempeñar funciones.
Por otra parte, en Francia existen las
asociaciones de comunas para cumplir sus objetivos de prestación de servicios;
si estas agrupaciones se integran para una obra específica se les denomina
syndicat de comunes; en cambio si su objeto es el cumplimiento de un programa concreto
se les llama syndicats á vocation unique, o bien si pretenden cumplir funciones
permanentes y, en general, de múltiples servicios que se conocen como syndicats
á vocation multiple. A la zona metropolitana de París se le otorgó un régimen
especial llamado Regiáo Parisiense, desapareciendo el entonces Departamento del
Sena, que se encontraba ubicado en la Ciudad de París. Esta Ciudad actualmente
cuenta con un sólo Concejo Metropolitano integrado por 90 miembros y tiene dos
prefectos; el de París con atribuciones de Alcalde (Préfet de París) que tiene
todas las facultades administrativas de alcaldía, excepto las de policía que se
atribuyen al Préfet de Police, que es el encargado de la seguridad de la
ciudad. Territorialmente París esta dividida en veinte arrondissements a cuyo frente
está un Alcalde auxiliar y sus adjuntos que son delegados del Concejo
metropolitano con funciones muy limitadas y meramente de apoyo al prefecto de
la ciudad. Finalmente, se puede observar que la legislación municipal francesa conserva
un alto índice de centralización al ubicar a sus municipalidades en calidad de
entes tutelados y de auxilio a las autoridades departamentales y nacionales.
Sistema
municipal Alemán.
La Constitución Alemana establece como
divisiones internas del país a los Estados (Lander) miembros de la Federación
que actualmente son 16; a las circunscripciones o distritos (Kreis) que son 393
urbanos y 425 rurales, y a los Municipios (Gemeinde) cuyo elevado número es de 18,366.
El artículo 28 apartado 2, de la Ley Fundamental Alemana establece que: “Debe garantizarse a
los Municipios el derecho de reglamentar, bajo su responsabilidad y dentro del marco de las
leyes, todos los asuntos de la comunidad local. Los agrupamientos de Municipios
tienen igualmente el derecho de autoadministrarse en los límites de su esfera de
atribuciones legales y en conformidad con las disposiciones de la ley”. La doctrina jurídica
alemana trata a la autonomía municipal, como un tipo especial de autogobierno,
enmarcado en ordenamientos superiores (selbstverwaltung), por lo que varía
parcialmente en cada Estado de la Federación; por ello no existe uniformidad
completa en los órganos representativos municipales, sin embargo, la
generalidad de las reglamentaciones de sus Estados establecen dos órganos
colegiados de gobierno, y uno que es de carácter unipersonal. Los dos órganos colegiados
son el Concejo Municipal (Gemeinderat) electo popularmente, que a su vez
designa a una Comisión Ejecutiva (Magistrat o Burgerauschuss); existiendo además
como órgano unipersonal el Burgomaestre (Burgermeiester), quien es designado
por el Concejo Municipal, teniendo a su cargo múltiples facultades de carácter
ceremonial y de representación del Municipio. El Concejo Municipal es el
principal órgano de la administración teniendo a su cargo todas las decisiones
de importancia para la comunidad local, este Concejo se elige por medio de
sufragio universal y dura en su encargo un período de cuatro años; el número de
sus integrantes es variable según el número de pobladores de las municipalidades.
La legislación alemana prevé la integración de agrupaciones municipales que se
organizan como circunscripciones con personalidad jurídica propia de derecho
público interno y son las que operan en las zonas metropolitanas de gran
crecimiento industrial y urbano. Los Municipios que no pertenecen a
circunscripciones rurales se denominan Ciudades Libres (Kreisfreie-Steadt).
Además de las ciudades libres existen en Alemania las denominadas
Ciudades-Estado reconocidas por el artículo 106 fracción VI de la Constitución
y que tienen un estatuto especial con características de Estado y de Municipio;
actualmente tienen esta categoría tres ciudades Berlín, Hamburgo y Bremen. Como
ejemplo de la operatividad de estas Ciudades-Estado encontramos a Berlín que
tiene una Cámara de Diputados Local con 200 representantes. La Cámara designa
al Burgomaestre de Berlín y a su suplente, así como a los representantes de la
Comisión Ejecutiva que son un máximo de 16. Berlín se divide en 20 distritos
que tienen a su vez una Asamblea Distrital (Bezirksant) integrada por el
Prefecto Distrital y un máximo de 8 Consejeros Distritales.
Sistemas
municipales Latinoamericanos.
Una característica común de los países cuya
cultura y sistema jurídico se originó en los precedentes latinos, es la
vigorosa fuerza con la que las instituciones municipales están enraizadas en
sus tradiciones y formas de organización. Los municipios de países latinos
tienen su origen en las instituciones del Derecho Romano, más no debe perderse
la perspectiva que con el transcurso de los siglos las comunas han adquirido
matices peculiares en cada nación,
frecuentemente entremezcladas con formas de organización autóctonas. A
continuación observaremos en forma general el marco legal y las principales
formas de organización y funcionamiento de los Municipios de algunos países
latinoamericanos.
El Municipio
en Argentina.
La Constitución argentina de manera expresa
alude el régimen municipal al establecer en su texto, que:
Artículo 5º.-Cada provincia distará para sí
una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional; y que
asegure su administración de justicia; su régimen municipal y la educación primaria.
Bajo estas condiciones, el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce
y ejercicio de sus instituciones. Del contenido del artículo antes expuesto,
podemos observar que el sistema federal argentino en materia municipal funciona
de manera similar a México, ya que corresponde a sus
Provincias regular lo correspondiente a los Municipios; la diferencia que
existe es que en nuestro país se dan las bases generales de la organización
municipal a nivel Constitucional (artículo 115). En la actualidad, Argentina se
integra por 22 Provincias, un Distrito Federal y los Territorios Nacionales de
Tierra del Fuego, la Antártida Argentina y las Islas del Sur del Atlántico.
Cada una de sus provincias cuanta con su propia Constitución interna y sus
respectivas leyes municipales, lo que hace realmente difícil el estudio de su
organización municipal. Atendiendo a las generalidades más usuales de los
ordenamientos de algunas de sus Provincias, podemos observar que las Asambleas Legislativas
provinciales han dado soluciones muy variadas para garantizar la autonomía de
los Municipios argentinos. Así tenemos que, en algunos casos se emiten leyes
generales dictadas por la propia Asamblea Provincial; en otras provincias se
autoriza que los Municipios se auto organicen mediante una Carta Orgánica
surgida de una Convención Municipal, instrumento que generalmente requiere de
la aprobación de la Asamblea Provincial y finalmente en otras más se suele dar
un sistema mixto en que algunos Municipios se excluyen del régimen general de
su Ley Orgánica, al ser autorizados por la Asamblea Provincial para contar con
Cartas Municipales propias.
El Municipio en
Colombia
Según su Constitución, Colombia es “un Estado Social de
Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía
de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de
las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” En las organizaciones de
tipo unitarias, la estructura y funcionamiento de su administración se
determina por dos tipos de relaciones, a saber: en el poder central y los
departamentos y entre éstos y el Municipio. En Colombia cada Departamento
cuenta con una corporación administrativa de elección popular denominada
Asamblea Departamental, integrada por entre once y treinta y un miembros diputados.
La Asamblea es un órgano legislativo local, que tiene entre sus facultades
expedir mediante ordenanzas las disposiciones relacionadas con la planeación,
el desarrollo económico y social; así como el apoyo financiero y crediticio a
los Municipios; regular, en concurrencia con el Municipio el deporte, la
educación y la salud. En Colombia, también existe la posibilidad de que
mediante leyes, estas Asambleas pueden delegar en los Concejos Municipales múltiples
funciones, pudiendo reasumir en cualquier momento el ejercicio de las funciones
que en un momento les fueron delegadas. El artículo 311 de la Constitución de
Colombia, define al municipio, como la “Entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado
a quién corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,
construir las obras que demande el progreso local ordenar el desarrollo de su
territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y las leyes”. Cada
Municipio será administrado por un Concejo Municipal, integrado por concejales,
cuyo número podrá variar entre siete y veintiún miembros, de acuerdo a su
respectiva población. Los concejales son electos para un periodo de tres años. Conforme
al artículo 314 de la Constitución, el Alcalde del Municipio será el jefe de la
administración local y representante legal del mismo; este funcionario es
electo popularmente para un periodo de tres años sin posibilidad de reelección
inmediata; asimismo, el mismo artículo otorga facultades al Presidente de la
República y a los Gobernadores Departamentales para suspender o destituir a los
Alcaldes en los casos previstos por la ley. En materia hacendaria, la
Constitución Colombiana establece un renglón de impuestos tendientes a
garantizar la autonomía financiera municipal, estableciendo el artículo 317,
que sólo los Municipios podrán gravar la propiedad inmobiliaria. Una modalidad
interesante que señala la Constitución de Colombia, es la que prevé la creación
de una autoridad supramunicipal cuando dos o más Municipios tengan relaciones
económicas, sociales y territoriales, asumiendo
características de área metropolitana, pues entonces se les faculta para
organizarse como entidad administrativa, la que tendrá por función programar y
coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su
autoridad. Estas áreas metropolitanas pueden convertirse, finalmente, en
Distritos y su funcionamiento es materia de la Ley Orgánica de Desarrollo
Territorial. Por último, es importante mencionar la existencia de la figura denominada “Personero Municipal”,
quien es un funcionario de suma importancia en el Municipio de Colombia, con tres grandes responsabilidades:
una como defensor del pueblo; otra de veedor (observador/vigilante) ciudadano,
y una tercera, como ministerio público.
El Municipio en Chile
Chile se organiza como un Estado Unitario
cuya división política se subdivide en regiones: una metropolitana y doce más,
cada una encabezada por un intendente; asimismo éstas se subdividen en 51 provincias
con gobernadores propios, finalmente éstos se subdividen en comunas, las cuales
son administradas por municipalidades. La Constitución Política del Estado
Chileno, conceptúa en su artículo 107 a los Municipios como: “Corporaciones autónomas de
derecho público
con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las
necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna”. Además, este mismo artículo le otorga al Municipio la administración
de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley secundaria. En
cuanto a las funciones y atribuciones de los Municipios la Constitución señala
que corresponde a una ley orgánica Constitucional definir las facultades de las
mismas. La Constitución Chilena prevé la posibilidad de asociación de Municipios
para la mejor prestación de servicios, así como la facultad de crear organismos
de derecho privado, sin fines lucrativos, para la promoción y difusión del arte
y la cultura en las localidades. Se otorga al Municipio amplia autonomía para
la administración de sus finanzas, fortaleciendo su hacienda con asignación de
recursos del presupuesto de la nación, lo que les confiere directamente por ley
o en su caso les son otorgados por el gobierno regional. Se establece un fondo
común municipal, el cual pretende ser un mecanismo de redistribución solidaria
de ingresos propios entre las municipalidades del país En Chile, el Municipio
se integra por los siguientes órganos: un Alcalde y un Concejo Municipal,
además de un Concejo Económico Social de carácter consultivo. El Alcalde es la
máxima autoridad de la municipalidad, a él corresponde la dirección,
administración y vigilancia de su funcionamiento. La Constitución chilena
establece los requisitos, la convocatoria, los efectos y las oportunidades que
deberán cubrirse para que el Alcalde someta a plebiscito determinadas medidas
administrativas. El Alcalde es electo mediante sufragio universal, dura en su
encargo cuatro años y cuenta con la posibilidad de ser reelecto. La ley
establece que cada municipalidad deberá contar con un Concejo de carácter
normativo, resolutivo y fiscalizador, el cual será encargado de hacer efectiva
la participación de la comunidad local, además de ejercer las funciones que
señala la ley. De manera general, podemos observar que las funciones que tienen
encomendadas el Concejo se pueden calificar como electivas, declarativas,
aprobatorias y fiscalizadoras del desempeño del Alcalde. Los Concejos se
integran por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de
representación proporcional, duran cuatro años en sus cargos, pudiendo
reelegirse. La composición de los Concejos obedece a un criterio de registro
electoral, así tenemos que las comunas de hasta 70 mil electores serán ocho y
en aquellas de más de 150 mil serán diez concejales. El Concejo Económico y
Social Comunal se instituye en cada municipalidad; en este Concejo participan
representantes de la comunidad local organizada conforme a un criterio
demográfico que define el número de consejeros por comunas: diez en las que
tengan hasta 30 mil habitantes; veinte en donde cuenten entre 30 mil y 100 mil habitantes.
El total de los Concejos integrantes deberá elegirse de la siguiente manera:
40% de las juntas de vecinos, 30% de las organizaciones comunitarias
funcionales y 30% de organizaciones representativas de actividades productivas
de bienes y servicios. El Concejo Económico y Social Comunal es un órgano de
consulta de la municipalidad, que tiene por objeto asegurar la participación de
las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades
relevantes, en el progreso económico, social y cultural de la comuna. El
Concejo Económico se encuentra también facultado para estudiar y debatir
materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del
Alcalde y del Concejo Municipal.
El Municipio en Cuba.
De a cuerdo a su Constitución Política,
Cuba se define como una República Democrática y Socialista. El país esta
dividido en 14 provincias y 169 municipalidades. Las Asambleas Provinciales
eligen cada cinco años a los integrantes de la Asamblea Nacional, órgano en el
que reside el poder máximo del Estado. La Asamblea Nacional a su vez elige un
Concejo de Estado, cuyo presidente es el jefe de la Nación. En el ámbito local
existen las Asambleas Provinciales del Poder Popular, las que, según el
artículo 103 de la Constitución Cubana, son los órganos superiores locales del
poder del Estado cubano y, en consecuencia, están investidos de la más alta
autoridad para el ejercicio de las funciones estatales en sus demarcaciones
respectivas. Los integrantes de estas Asambleas son electos directamente por el
pueblo y ejercen su mandato por un período de cinco años. Como ya se mencionó,
existen 169 Asambleas Populares Municipales, que tienen a su cargo la
administración de los asuntos de los
Municipios
Cubanos.
Las Asambleas tanto Provinciales como
Municipales eligen a los denominados Comités Ejecutivos que tienen a su cargo
llevar a su ejecución los acuerdos de las respectivas Asambleas. Los miembros
de las Asambleas Municipales cuentan un período de gestión de dos años y medio,
y este propio término duran sus respectivos Comités Ejecutivos de
Administración, denominados también Comisiones Permanentes de Trabajo,
organizados por ramas de producción, por esferas de actividades o servicios. Tienen
una forma muy particular de rendición de cuentas por los delegados de las
diversas Comisiones, ya que, de acuerdo ala ley, cada cuatro meses se deben
reunir éstos con sus electores de la circunscripción, en una especie de cabildo
abierto, y exponen lo relativo a los trabajos o actividades realizadas, a más
de entregar por escrito el informe contable respectivo. Los electores pueden
formular los cuestionamientos que estimen pertinentes y los delegados tienen la
obligación de aclarar todas las preguntas que se les formulen.
El Municipio en
Brasil.
El ordenamiento Constitucional en Brasil,
señala en su artículo 1º, que: “La República Federativa de Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y los
Municipios y del Distrito Federal, se constituye como un Estado democrático de Derecho…”; es decir, cuenta con un régimen
federal y garantiza la autonomía de Estados y Municipios. Sobresale la posición
que tiene el Municipio Brasileño en el ordenamiento Constitucional de esta
República, al quedar ubicado como parte integrante de la federación, siendo el
único país latinoamericano que otorga este rango a sus municipalidades. Respecto
de la reglamentación particular de los Municipios, cada Estado de la Federación
establece en su Constitución interna reglas generales para su territorio,
previéndose la posibilidad de que los Municipios a su vez, cuenten con una
Carta propia.
En cuanto a la organización del Municipio
Brasileño, tenemos que este se integra por dos órganos: el Prefeito (Alcalde) y
la Cámara de Vereadores (Concejo de Regidores); el Municipio cuneta con personalidad
jurídica y patrimonio propios. El Prefeito es el órgano ejecutivo de la
municipalidad, es de tipo unipersonal y tiene facultades tanto políticas como
administrativas, particularmente le corresponde formular los proyectos de
ordenanzas municipales para ser sometidas a la Cámara de Vereadores. La Cámara
de Vereadores es el órgano legislativo de la municipalidad, además de contar
con facultades de control y fiscalización sobre la administración general del
Municipio. Según la Constitución de Brasil, en los Municipios de hasta un
millón de habitantes se integrará con un mínimo de 9 y un máximo de 21
representantes; en los de más de un millón de habitantes y menos de cinco
millones con un mínimo de 33 y un máximo de 41 vereadores; y en los Municipios
de más de cinco millones de habitantes con un mínimo de 42 y un máximo de 55 vereadores.
El Prefeito y los Vereadores son electos por medio de votación directa y duran
en su encargo cuatro años. Los órganos de administración de los Municipios
brasileños cuentan con un aclara independencia entre ellos; prevalece la idea
de la división de poderes, con actividades que se complementan de forma coordinada,
ejemplo de ello es el derecho de veto por parte del Prefeito a las
disposiciones de la Cámara de Vereadores. Es importante hacer notar que los
Municipios brasileños cuentan con la facultad que tienen los órganos locales
para fijar leyes impositivas para recaudar los tributos a cargo de la
ciudadanía municipal; las facultades de los Municipios no tienen mayor
limitación que los principios de equidad y generalidad. Las leyes fiscales
brasileñas de manera general reservan para los Municipios los impuestos a la
propiedad inmobiliaria, así como los derechos por la prestación de servicios
públicos y otras contribuciones relativas a anuncios, licencias de obras o
productos de organismos paramunicipales dependientes de la administración
local. Por otra parte, los Municipios cuentan con amplias facultades de policía,
tendientes a ordenar adecuadamente la vida local, a garantizar la seguridad
ciudadana y a prevenir eficazmente el desarrollo de sus comunidades. Por
último, cabe mencionar que en Brasil se contempla la coordinación intermunicipal
en zonas urbanas de carácter metropolitano para lo cual se debe establecerse un
Plan Rector, en el cual se plasmen las acciones que deberán realizar los
Municipios que celebren dichos acuerdos. El Plan Rector debe ser aprobado por
las respectivas Cámaras de Vereadores.