En el derecho hereditario, se estudia el
efecto principal del testamento, digamos, su efecto normal, consiste en operar una
transmisión a título universal o particular, según se instituyan herederos o
legatarios. El testamento puede producir las cuatro grandes consecuencias que generan
los actos jurídicos: crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones. El derecho hereditario debe hacer el análisis completo de esas
cuatro grandes consecuencias, dedicando especial atención en la transmisión.
En materia de obligaciones, debe enfocarse
la cuestión sólo desde el punto de vista del efecto constitutivo del testamento.
Enfocándonos exclusivamente a determinar cuáles son los derechos de carácter personal
que puedan crearse por dicho acto. En cuanto a los efectos de modificación y
extinción de las facultades y deberes, interesa a la teoría de las
obligaciones, pues el testamento puede modificar o extinguir derechos reales o
personales.
Tres sistemas de heredar
Rojina Villegas refiere que
en México la sucesión legítima se abre respecto de seis órdenes fundamentales
de herederos, los cuales son:
1. Descendiente.
2. Cónyuge supérstite.
3. Ascendientes.
4. Colaterales.
5. Concubina y concubinario.
6. Asistencia Pública.
Existen tres sistemas para heredar:
a) Por cabezas.
b) Por líneas.
c) Por estirpes
Se rigen por los
siguientes principios:
Primero: Los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, sólo hay herencia legítima por consanguinidad y por adopción, no existe herencia legítima por afinidad.
Segundo: El parentesco por consanguinidad da
derecho a heredar sin limitación de grado en línea
recta y en la colateral hasta el cuarto grado.
recta y en la colateral hasta el cuarto grado.
Tercero: El parentesco por adopción da derecho a heredar entre adoptante y adoptado.
Explicación
de los sistemas. heredar
a) Herencia por
cabezas.
Rojina Villegas explica que
el sistema denominado por cabezas se va a dar, cuando una persona no es llamada
a la herencia en representación de otro, en otras palabras, el heredero recibe
la herencia en nombre propio. El sistema de herencia por cabezas sólo opera en
los hijos, los padres y los colaterales.
b) Herencia por
líneas.
Respecto del sistema de herencia por líneas,
Rojina Villegas dice, que este sistema procede respecto de los abuelos,
bisabuelos, etcétera (ascendientes de segundo o de ulterior grado). La
característica principal del sistema por líneas, es que la herencia se divide
en dos partes: una paterna y una materna, con independencia de que en una línea
haya diferente número de ascendientes que en la otra, en este sentido, la
herencia se dividirá en dos partes y después cada mitad se divide en el número
de ascendientes de cada línea. Por ejemplo, si en la línea paterna sólo hay un
abuelo y en la materna existen los dos abuelos, el abuelo paterno recibirá la
mitad de la herencia, mientras que los abuelos maternos sólo recibirán la
cuarta parte.
c) Herencia por
estirpes.
Rojina Villegas menciona, que la herencia
por estirpes es la que presenta mayores dificultades en su régimen, dando derecho
a la herencia por representación. Se da el sistema de estirpes cuando un
descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente, en otras palabras, el
hijo puede entrar a heredar en representación de su padre, cuando éste ha
muerto antes que el de cujus o el nieto representa a su abuelo, si a su vez
murieron su padre y su abuelo o el bisnieto puede heredar por estirpe, si a su vez
murieron su padre, su abuelo y su bisabuelo. Se hace hincapié, en que la
herencia por estirpe en la línea recta descendente tenga lugar, es
indispensable respetar la proximidad del grado, los nietos heredan sólo a falta
de los hijos, a su vez los bisnietos sólo heredan a falta de hijos y nietos. También
opera la herencia por estirpe en línea colateral, solamente que esta se
encuentra limitada a favor de los sobrinos del de cujus, es decir, cuando
mueren los hermanos del autor de la herencia, sus hijos, como sobrinos del de
cujus pueden representarlos. El Código Civil para el Distrito Federal señala
las reglas siguientes para la herencia por estirpes:
Artículo 1609. Si quedaren hijos y
descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de
hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1610. Si sólo quedaren
descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes y si en
algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se
dividirá por partes iguales.
Artículo 1611. Concurriendo hijos con
ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden
exceder de la porción de uno de los hijos.
Configuraciones
para la representación.
Se llama derecho de representación el que
corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los
derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Para Rojina Villegas
resulta imposible explicar la herencia por estirpes a través del derecho de
representación, porque por lógica sólo debería aplicarse a los casos en que el
descendiente ocupara el lugar del ascendiente, si éste le transmitiera su
derecho, pero no puede decirse que haya representación cuando el ascendiente ha
repudiado la herencia o es incapaz de heredar, porque en esos casos el representado
no puede tener derechos. Consecuentemente, Rojina Villegas asegura, que el
sistema de herencia por estirpes tiene su explicación jurídica en la
institución reconocida para la sucesión testamentaria denominada
“substitución”.
Por “premuerto” debemos entender muerto antes que el autor de la sucesión. La substitución permite al
testador prever los casos de muerte de un heredero antes que él, así como los
casos de incapacidad del mismo o el repudio de la herencia, nombrando el
testador un substituto para las tres hipótesis antes mencionadas. Lo anterior
en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, ya que este principio
le permite al testador disponer de sus bienes nombrando herederos, además de
designar substitutos, aun en los casos en que los herederos primeramente
designados resulten incapaces de heredar, repudien la herencia o mueran antes
que el testador.
En el caso de la sucesión legítima, las
consecuencias de la substitución dependen exclusivamente de la voluntad del
testador, porque puede nombrar o no substitutos y si no los nombra, entonces se
habré la sucesión legítima. Por otra parte, si considerando que la herencia
intestada parte del supuesto de que no hay manifestación de la voluntad del de
cujus, lógicamente el legislador lo substituye y decreta una substitución
legal, lo que no implica que sea un derecho de representación. No procede la
representación en los siguientes supuestos:
a) Hijos Naturales. El derecho de representación
en el sistema tradicional no se aplica a los descendientes naturales, por considerarse
que la estirpe legítima es la que tiene el derecho de representar al
ascendiente premuerto.
b) Parentesco por adopción. Tampoco es aplicable en el
parentesco por adopción el derecho de representación, en virtud de que la institución
de la adopción sólo otorga el derecho de heredar entre el adoptante y el
adoptado, no pudiendo heredar los parientes del adoptante, ni los del adoptado.
Rojina Villegas, refiere que, para que
la representación se pueda dar, es necesario que el representante cubra las
condiciones siguientes:
- Capacidad para heredar.
- Personalidad jurídica.
- No ser indigno por algún delito cometido contra el
autor de la herencia, sus parientes o cónyuge.
- No estar excluido por falta de reciprocidad
internacional o por motivos de utilidad pública como sucede para las iglesias,
los ministros de los cultos o por alguna otra causa que lo haga inhábil.
Además de lo anterior, es importante
recalcar, que el representante debe estar concebido en el momento de la muerte
del autor de la sucesión, pero no necesita que lo esté en el momento en que
muere el representado.
La herencia
en el caso de la adopción.
A diferencia del parentesco por afinidad que
no da derecho a heredar, el parentesco por adopción si otorga este derecho,
sólo que de manera limitada, en virtud de que como ya lo habíamos mencionado,
sólo existe derecho de heredar entre el adoptante y el adoptado. Únicamente el
padre o la madre adoptivos tienen derecho a heredar, no generando derecho a la
herencia del adoptado, los descendientes, ascendientes o los colaterales de los
adoptantes. En consecuencia el adoptado tiene derecho a heredar sólo a sus padres
adoptivos y sus descendientes, ascendientes o colaterales no tienen derecho a
heredar a aquellos. Rojina Villegas (2004, p. 434) señala que los anteriores
supuestos son consecuencia de que la adopción crea un parentesco directo y exclusivo
entre adoptante y adoptado y por tanto, no otorga derechos ni obligaciones en
relación con los parientes de uno u otro. El Código Civil para el Distrito
Federal, incluye al hijo adoptivo en el artículo 1612 que reglamenta la
herencia de los descendientes al mencionar que, “El adoptado hereda como
hijo…”. En el mismo sentido, el citado código al reglamentar la herencia de los
ascendientes menciona a los padres adoptivos. Otra de las reglas que se sigue
en la herencia en el caso de adopción, es la de equipara a los padres
adoptantes con los consanguíneos, lo anterior lo observamos en el artículo 1620
el cual señala que: “concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado
en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes
y los ascendientes”. Por otra parte, así como los padres no tienen derecho a
heredar cuando existan hijos del autor de la herencia, los adoptantes tampoco pueden
heredar al adoptado, cuando éste tenga hijos, generando sólo el derecho de
recibir alimentos. Artículo 1613. “Concurriendo padres adoptantes y descendientes
del adoptado en forma simple los primeros sólo tendrán derecho a alimentos”. Por
su parte el artículo 1621 del Código Civil para el Distrito Federal regula los
casos en que concurra el cónyuge del adoptado y los adoptantes, al señalar que:
“ Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras
partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que
hicieron la adopción”. Este es el único caso en que se rompe la regla de
igualdad, porque en los demás casos al considerar a los adoptantes como padres,
se les había venido otorgando iguales derechos, al grado de que se divide la herencia
por mitad, pero los adoptantes frente al cónyuge sólo tiene derecho a una
tercera parte y éste a las otras dos. En cambio si concurre el cónyuge con los
padres del autor de la herencia, tiene derecho a la mitad, y a los padres
corresponde la otra mitad (Rojina Villegas. 2004. p. 435.)
Personas que
tienen derecho a la herencia.
El artículo 1602 del Código Civil para el
Distrito Federal señala que, tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
a. Los descendientes.
b. Los cónyuges.
c. Los ascendientes.
d. Los parientes colaterales dentro del
cuarto grado.
e. La concubina o el concubinario en ciertos
casos.
f. La beneficencia pública, a falta de los
anteriores.
Respecto de las personas que tienen derecho
a la herencia, operan los siguientes principios:
A. Los parientes más próximos excluyen a los
más remotos, salvo los casos siguientes:
1) Si quedaren hijos y descendientes de
grado posterior, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces
de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
2) Si concurren hermanos con sobrinos, hijos
de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que
hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos
por estirpes.
B. Los parientes que se hallaren en el mismo
grado, heredarán por partes iguales.
a. Sucesión de los
descendientes.
La ley de la materia señala que si a la
muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos
por partes iguales.
En el caso de que concurran descendientes
con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo. Si
sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por
estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a
ella corresponda se dividirá por partes iguales. Concurriendo hijos con
ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden
exceder de la porción de uno de los hijos. El adoptado hereda como un hijo,
pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los
parientes del adoptante. Concurriendo padres adoptantes y descendientes del
adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos. Si el
intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de
que legalmente haya dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera
que disponen los artículos que preceden.
b. Sucesión de los
ascendientes.
A falta de descendientes y de cónyuge,
sucederán el padre y la madre por partes iguales. En caso de que sólo hubiere
padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. Si sólo
hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, estos se dividirán la
herencia por partes iguales. Por otra parte si hubiere ascendientes por ambas
líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los
ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna. Procediendo los
miembros de cada línea a dividir entre sí por partes iguales la porción que les
corresponda. Es de destacar que los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen
derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
c. Sucesión del
cónyuge.
Como ya habíamos mencionado en apartados
anteriores de esta unidad, la ley establece que el cónyuge que sobrevive,
concurriendo con descendientes, general el derecho de un hijo, siempre y cuando
carezca de bienes o bien si los que tiene al momento de morir el autor de la
sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Si el
cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos
partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los
ascendientes. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión,
tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o
se dividirá por partes iguales entre los hermanos. Es importante hacer notar
que el Código Civil para el Distrito Federal señala en su artículo 1629 que: “A
falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos
los bienes”.
d. Sucesión de los
colaterales.
Cuando sólo haya hermanos por ambas líneas,
sucederán por partes iguales. En el caso de que concurran hermanos con medios
hermanos, los primeros heredarán doble porción que los últimos. Por otra parte,
de llegar a concurrir hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios
hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la
herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes,
operando en este caso el criterio expresado en el párrafo anterior. En el
supuesto de que no existieran hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la
herencia por estirpe y la porción de cada estirpe por cabezas.
En caso de que no hubiera hermanos, medios
hermanos o sobrinos, tendrán derecho a suceder los parientes más próximos
dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble
vínculo, procediendo a heredar por partes iguales.
e. Sucesión de los
concubinos.
Respecto de la concubina y el concubinario,
la ley de la materia señala que estos tienen derecho a heredarse
recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del
cónyuge.
f. Sucesión de la
beneficencia pública
La beneficencia pública sólo concurre cuando
faltan los descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales hasta el cuarto
grado.
La ley de la materia señala que cuando la
beneficencia pública sea heredera y entre lo que le corresponde existen bienes
raíces que no puede adquirir por contar con la imitación contenida en el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos deberán
de ser vendidos a través de subasta pública, antes de hacerse la adjudicación,
aplicándose a la beneficencia pública el precio que se obtuviere.