SUCESORIO | 10 NOV 2019
El Derecho Romano protector del patrimonio, no podía dejar de regular su transmisión para cuando llegará la muerte del Titular; con el propósito de que el nuevo dueño lo conservara y acrecentara.
Para ello fueron creadas las normas reguladoras de la sucesión, mejor conocidas como el Derecho Sucesorio. Con la muerte de un titular de derechos, algunos de estos se extinguían con él sin llegar a transmitirse, como los derechos de marido, padre, tutor, socio, mandatario o usufructuario pero otras relaciones jurídicas se continuaban a través de ciertas personas.
¿Qué derechos se extinguen y cuáles se transmiten? ¿Quiénes son los sucesores? ¿Quién los designa? ¿Cuánto le corresponde a cada uno?
El Derecho Romano, resolvió creando instituciones que fortalecieron la posición del heredero, que a la muerte del de Cuius venía a ocupar su posición jurídica como titular de sus derechos.
La calidad del heredero puede adquirirse de dos formas:
1. Cuando la voluntad se manifiesta designando a la persona que a su muerte deba reemplazarla como titular de sus derechos.
2. Faltando testamento o que éste fuese invalidado o que el heredero pudiera o no quisiera aceptar, sin que se hubiese previsto un sustituto; se abría la vía legítima para que la ley determinará cómo debía repartirse el patrimonio.
La muerte
regulada por el Derecho
El Derecho Romano se ocupó de todo lo relacionado al destino y
distribución de los bienes que dejaban los difuntos y cuestiones como a qué
derechos después de la muerte se transmiten, cuales no dejaban traza, quiénes
eran posibles sucesores, quiénes los designarían, cuánto y qué les correspondía
a cada uno de ellos si eran más de uno, entre otras cosas. El Derecho Romano
creó instituciones típicas que le ayudaron a fortalecer la posición de los
herederos (heres) que a la muerte de un sujeto, devendrían en bloque, titular
de sus derechos, o sea, que ocuparían la posición jurídica del de cuius.
Sucesión testamentaria / Sucesión legítima
- Ambas vías eran incompatibles entre sí.- Nemo por parte testatus, por parte intestatus decedere potest.
- Nadie puede heredar una parte por testamento y otra por intestado.
- Con este principio se expresaba la incompatibilidad.
La posición de herederos (succesio) se adquiría por dos medios, que podía
ser efectos post mortem de un acto realizado por un sujeto mientras vivía, por
medio de la cual iba a reemplazarle en todos sus derechos, tal acto producto de
una manifestación de voluntad recibió el nombre de testamento. El fundamento
del derecho hereditario fue la Ley de las XII Tablas, se rectificó y completó
posteriormente con el derecho pretorio y con la legislación senatorial y se
unificó en el derecho imperial justinianeo.
Extinción de la personalidad
Transmisión del patrimonio.
Mortis causa:
a) A título universal (heredero).b) A título particular (legatario).
Ínter vivos:
A título universal: Adrogatio, Manus.A título particular:
- Donación.
- Compraventa.
- Cesión de créditos - Permuta.
CONCEPTOS
Herencia:
Etimológicamente proviene del griego jeros (despojado, dejado,
abandonado) y del latín heres (heredero), significa gramáticalmente tanto el
derecho de heredar como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al
morir una persona son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios.
Etimológicamente tiene también el sentido del conjunto de caracteres anatómicos
y fisiológicos que los seres vivos heredan de sus progenitores, según define el
diccionario de la Academia.
Ateniéndonos ahora al aspecto de la sucesión mortis causa de los bienes
de una persona, es de señalar que herencia es la sucesión en los bienes y
derechos que tenía alguno al tiempo de su muerte y el conjunto de los mismos
bienes y derechos que deja el difunto con la característica a título universal
de la sucesión integra en el activo y en el pasivo del causante.
Heredero:
Persona que, por disposición legal, testamentaria o excepcionalmente por
contrato, sucede en todo o parte de una herencia; es decir, en los derechos y
obligaciones que tenía al tiempo de morir, el difunto al cual sucede. Es el
continuador de una causa, doctrina o actitud.
Se clasifica como:
Ø Heredero Ab intestato o legítimo.Ø Heredero Absoluto.
Ø Heredero Anómalo.
Ø Heredero Aparente.
Ø Heredero Beneficiario.
Ø Heredero Condicional.
Ø Heredero de Confianza.
Ø Heredero del Mandatario.
Ø Heredero del Tutor.
Ø Entre otros...
Está considerado como el elemento central de la teoría testamentaria, ya
que se trata del sustituto del de cuius en la titularidad de su patrimonio.
Tipos de herencia
Vacante:
No existía heredero testamentario ni legítimo, en ese caso, el Estado recogía
la herencia.
Yacente:
La herencia aún no había sido aceptada por el heredero, como lo era el
intervalo que iba a la muerte del autor de la herencia a su aceptación.
Legitima ab intestato
XII Tablas: establecía tres órdenes de herederos:
a) Heredes sui (de sí mismos).
b) Proximi agnati.c) Gentiles.
Senadoconsulto
Tertuliano: Llamó a la madre a la sucesión de sus hijos
independientemente de que existieran vínculos civiles
Senadoconsulto
Horphiciano: Dio derecho a los hijos a la sucesión de su madre,
antes que los agnados.
Novellas
118 y 127: Establecieron cuatro grupos llamados a suceder AB
INSTESTATO (Sin hacer testamento):
a) Los descendientes del autor de la herencia sin distinción de origen,
sexo o grado.
b) A los ascendientes, los hermanos y las hermanas.c) A los hermanos y las hermanas del padre.
d) Otros colaterales (no represent).
e) El viudo o la viuda.
f) Si no había heredero vacante, la herencia iba al fisco, legión o iglesia según la calidad del difunto.
Testamentaria
Testamenti
Factio Activa: Capacidad para hacer testamento.Testamenti Factio Pasiva: Capacidad para ser heredero.
La Institución del Heredero: Fue la razón de ser del testamento romano (el testamento era el acto solemne de última voluntad en el que se instituía heredero o herederos).
Sustitución
Vulgar:
El testador podía en el testamento después de haber instituido heredero,
instituir subordinadamente a otro u otros para el caso de que el primero no adquiriera hereditas.
Pupilar:
Cuando el pater familias nombraba heredero al propio filius familias impúbero,
para el caso de que éste muriera antes de haber llegado a la pubertad.Cuasipopular: Es la designación hecha en nombre de un descendiente enfermo mental, sin intervalos de lucidez, para el caso de que éste muriera en estado de locura.
Bonorum possessio: Se originó en el derecho que tenía el PRAETOR para regular la posesión interina en la petición de herencia. Acordaba la posesión de los bienes del difunto a sus “cognados” quienes concurrían como “agnados”. Estos derechos conferidos por el praetor, a los herederos naturales constituían la herencia pretoriana o “bonorum possesio”.
Clasificación:
Ordinarias. Instituidas y reglamentadas por el edicto del praetor.
Testamentarias:
Otorgadas por testamento, podían ser: contra tabulas o secundum tabulas.
Ab
intestato: Otorgadas por el edicto a quienes el praetor
consideraba con derecho a la herencia.Unde legitimi: El PRAETOR llamaba a los agnados, a la madre y a los hijos, al ascendiente manumisor, para la sucesión del emancipado.
Unde cognati: Llamaba a los cognados del difunto, a los parientes por línea materna, a las mujeres agnadas y a todos los parientes sanguíneos.
Unde vir
et uxor: Sólo era aplicable cuando hubiese habido JUSTAE
NUPTIAE, no habiendo CONVENIO IN MANNU, llamaba a uno u otro cónyuge.
Extraordinarias:
Se confieren en estricto cumplimiento de una disposición legal, como un
decreto.
Edictales:
Las que se encontraban establecidas de modo general en el edicto.
Decretales:
Se concedían mediante decreto a personas cuya situación no estaba prevista en
el edicto.
Cum re:
Se dan en forma definitiva a los titulares del derecho hereditario, no podían
ser desposeídos.
Sine re:
Se otorgaban sin perjuicio de los derechos del heredero y de manera
provisional.
Protección
jurídica del heredero.
Situación jurídica del heredero.
Se colocaba al heredero en el lugar del de cuius en los derechos y
obligaciones que a éste pertenecían.
1. Los derechos personales (tutela, patria potestad) se extinguen.
2. Algunos derechos reales (uso, usufructo, habitación) se extinguen con
la muerte del titular.
3. Diversas relaciones contractuales (sociedad, mandatos) se extinguen.
4. Algunas acciones procesales (vindictman spirans) se extinguen.
5. Los créditos o derechos que el cuius y el heredero tuvieran
recíprocamente se extinguen por confusión.
Medidas procesales del
heredero para reclamar sus derechos
Actio
reivindicatio: Cuando trata de obtener la posesión de los
bienes sobre los que el difunto hubiera tenido la propiedad quiritaria.
Actio
publiciana: Para reclamara los objetos de los cuales tuviera
la propiedad bonitaria.
Actio
confesoria y la actio negatoria: Para tutelar
servidumbres.
La actio
petitio hereditatis: Para reclamar la herencia en total si se
trataba de un heres.
El
inerdictum quórum bonorum: Para reclamar el bonorum posessio.
Legados.
LEGADOS: Liberalidad
a cargo de la herencia dispuesta en el testamento favor de una persona
determinada, el legatario, concediéndoles ciertas cosas o derechos. El legado
podía estar sujeto a condición, término o modo. El legado es una disposición de
última voluntad por la que una persona, directamente o por intermediario de su
heredero, confiere a otra un beneficio económico a expensas de su propia
herencia. Supone por lo tanto, una atribución de derecho por causa de muerte en
beneficio del legatario y a título particular, hecho ordinariamente en el
testamento o en un codicilo confirmado en el testamento.
PER
VINDICATIONEM: Legado vindicatorio, redactado con el lema
“doy y lego”, transfería el legatario la propiedad quiritaria del objeto, por
lo tanto lo convertiría en titular de un derecho real. También se podía legar
por vindicación el usufructo a una servidumbre predial, así que las acciones
para pedir el legado podían ser la reivindicatoria o la confesoria.
PER
DEMNATIONEM O DOMNATARIO: Cuya forma era “que mi heredero este obligado
a trasmitir”, obligaba al heredero frente al legatario dando lugar a un derecho
de crédito tutelado por una acción personal, la actio testamento. Asimismo,
podían pertenecer no sólo las cosas pertenecientes al testador, sino también al
heredero o a un tercero cosas que el heredero debía adquirir.
SINENDI
MODO O DE PERMISIÓN: Se hacia diciendo “que mi heredero quede
obligado a permitir”, otorgaba un derecho de crédito al legatario y el heredero
tenía la obligación de permitir que aquel dispusiera de la cosa legada.
PER
PRAECEPTIONEM O DE PERCEPCIÓN: Cuya forma establecía que
el legatario podía “apoderarse con preferencia”, autorizaba al legatario, que
era uno de los herederos, a tomar algo de la herencia, antes de su división y con
preferencia a los demás. Este legado tiene efectos reales y con el tiempo fue
asimilado al vindicatorio.
SENADOCONSULTO
NERONIANO: Estableció que el legado incorrecto valiera como
legado dominatorio, pero tiempo mas tarde con Constantino se abolieron todas
las formalidades. Con Justiniano se unificó el régimen del legado, dándoles a
todos el mismo tratamiento y protegiéndolos con una acción real o una personal,
según el legado confiere un derecho real o uno de crédito.
LEGES
FURIA TESTAMENTARIA: Dispuso que ningún legado pudiera exceder de
1000 ases.
VOCONIA:
Prohibió que el legatario recibiera una cantidad mayor a la que el heredero o
los herederos recibirían en total. Sin embargo ninguna de estas disposiciones
impedía que el testador hiciera tantos legados pequeños como quisiera, gravado
excesivamente la herencia.
FALCIDIA:
(Tercera Ley). Reglamentó esta materia de manera definitiva, estableciendo que
nadie podía disponer por legado de mas de la tres cuartas partes de la
herencia, reservando de manera cuando menos una cuarta parte para el heredero.
Esta cuarta falcidia fue la que inspiro más tarde la cantidad en que se fijo la
portio legítima
Los legados podían ser nulos por:
1. “Ab
initio”: Cuando le faltaba alguna condición esencial para su
validez.
2. Por
aplicación de la Regla Catoniana: Podía ocurrir que un
legado reúna todas las condiciones para ser válido, pero que en el momento de
ser escrito haya un obstáculo accidental para su ejecución, susceptible de
desaparecer más tarde; aunque así suceda, ese legado será nulo por aplicación
de la regla Catoniana que determina que el legado que no podía tener eficacia
si hubiera muerto el testador en el momento de hacer el testamento, no podía
tener validez sea cual fuere el momento en que el testador hubiese muerto.
3. Por
efecto de causas posteriores: Pueden invalidarse los
legados como cuando el testamento cae, cuando muere o se incapacita el
legatario antes del “dies cedit”, cuando se repudia, cuando no se realiza la
condición, cuando se pierde la cosa legada sin culpa del heredero, cuando el
testador lo revoca.
El testador puede legar válidamente lo mismo cosas corporales que
incorporales y asimismo una universalidad, el objeto de los legados es
amplísimo, pueden ser legadas no sólo las cosas del testador o del heredero,
sino aún, las cosas de otro, de tal manera que el heredero esté obligado a
comprarla y darla al legatario, o bien darle el precio, si no puede comprarla.