DERECHO ROMANO | FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN PARTICULAR

JURÍDICO | 03 DE OCT 2019

Los hechos jurídicos son acontecimientos de los cuales nacen y terminan relaciones de derecho, estos hechos pueden realizarse con la participación directa o indirecta de las personas o a consecuencia de esa participación. Algunos hechos tienen por objeto establecer relaciones jurídicas para crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones pudiendo ser consecuencia de un concierto de voluntades como en la Emptio venditio; de una voluntad como en el testamento o provenir de un hecho ajeno a la voluntad como en la sucesión Ab Intestato. Estos son los negocios jurídicos que dan origen a los contratos. La simple voluntad de las partes, no puede crear negocios jurídicos ni determinar sus elementos; algunos de ellos son obra del derecho objetivo y deben existir siempre, otros pueden suprimirse y algunos pueden adicionarse, de ellos depende la inexistencia o ineficacia del contrato. Según Floris Margadant la clasificación de los contratos se estableció con fines didácticos tomando en cuenta diversas citas del Corpus Iuris Civilis. Junto a los contratos como fuente de las obligaciones, se encuentran los cuasi contratos que son acuerdos de voluntades no sancionados por el Ius Civilis; los delitos y los cuasi delitos que al igual que los cuasi contratos, se semejan a los delitos.



Contrato, concepto y evolución histórica.


CONTRATO: Acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades y que produce derechos y obligaciones. Según el Código Civil: “El contrato existe desde que una o varias partes consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Pero en Roma, por el contrario, CONTRACTUS significaba la manifestación de voluntad de dos sujetos dirigida a poner en vida una Obligatio reconocida por el IUS CIVILE.


ELEMENTOS ESENCIALES


Sujeto: Las partes que intervienen en los contratos.


Sujeto activo, acreedor (creditor): Tiene derecho a la conducta del sujeto pasivo.


Sujeto pasivo, deudor (debitor): Tiene el deber jurídico de cumplir.


Consentimiento: Acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. El acuerdo es necesario para que exista el contrato, es decir, que el consentimiento emane de todas las partes contratantes. El consentimiento debe ser real. El contrato no debe tener error.


Error: Cuando no se ponen de acuerdo en el objeto.


Dolo: Son los manejos fraudulentos para engañar a una persona con el fin de que conseguir su consentimiento en un acto jurídico.


Intimidación: La violencia vis actus metus consiste en actos de fuerza material o moral, que de ordinario hacen impresión en una persona razonable y que inspiran al objeto de ella en un tenor suficiente para obligarla a dar su consentimiento.


Objeto: Para ser válido, el contrato debe tener un objeto y éste debe reunir determinados requisitos. El principal objeto del contrato es el crear una o varias obligaciones:


- Debe ser posible.
- Debe ser lícito.
- Debe constituir para el acreedor una ventaja en dinero.
- Debe estar suficientemente determinado.


Causa: es el motivo jurídico del consentimiento del que se obliga. Es un elemento esencial de las obligaciones contractuales; una obligación que carece de causa, es nula.


Forma: es el molde por el que las partes debían pasar el acto para que tuvieran efectos obligatorios.


ELEMENTOS ACCIDENTALES
Término: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del que depende que los efectos entren en vigor o se terminen, puede ser suspensivo o resolutorio.
Suspensivo: Es el acontecimiento futuro incierto del cual depende el nacimiento de la obligación.
Resolutorio: Es la realización de un acontecimiento futuro incierto depende la extinción de la obligación, por lo que no se suspende la obligación, sino que se extingue al realizarse la condición.
Condición: Acontecimiento futuro incierto del cual depende el nacimiento o la existencia de los efectos del acto.
Modo: Era un gravamen impuesto al beneficiario de un acto de liberalidad.


CONTRATOS
Stricti iuris, Estricto Derecho: Son los que derivan del Derecho Romano primitivo, con carácter riguroso. Debían sujetarse a los términos del contrato (mutuum, contrato litteris, estipulación) tienen como condición la condictio.
Bona fidei, Buena fe: Proceden del “ius gentium” en cuya interpretación se aplican los principios de la equidad. Se tomaba en cuenta la intención y buena fe de las partes.
Formales: Para su perfeccionamiento y validez requerían el empleo de palabras solemnes. (El nexum, con formalidades específicas. El contrato verbis, apoyado en palabras solemnes. Los contratos literis, que requerían la forma escrita. Los contratos re para su formalidad exigían la entrega de la cosa u objeto del contrato.
No formales: Se perfeccionaban con el mero consentimiento de las partes. No exigían solemnidad alguna, como la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
Unilaterales: Sólo una de las partes se obliga (estipulación y el muto).
Sinalagmáticos (bilaterales): Son los contratos que generaban obligaciones para ambas partes (compraventa y el arrendamiento)


Onerosos: También conocidos como conmutativos, en estos contratos, las partes estipulan recíprocos beneficios y obligaciones, como en la compraventa.
Gratuitos: Sólo una de las partes se obliga en beneficio de la otra, realizando una liberalidad, como en la donación, el depósito.


CONTRATOS NOMINADOS


La Ley les había dado un nombre, es decir, tenían una designación especial. Son reconocidos por el ius civile y se dividen en: Contratos Verbis, Litteris, Reales, Consensuales.


1. Verbis: Son aquellos que para su perfeccionamiento requieren el pronunciamiento de palabras sacramentales o solemnes.
a) Stipulatio: Se perfeccionaba con una interrogación seguida de la respuesta adecuada “¿Spondesne”? se otorgaba cuando el objeto era indeterminado, era una acción de estricto derecho, requería una demostración que probara la causa en que el autor fundaba su pretensión.
b) Spontio: Se derivaba de una estipulación en virtud del cual una persona llamada fiador se obliga para con un acreedor y con el deudor para garantizar el exacto cumplimiento de la obligación.
c) Fidussio: Eran los fiadores y era otra forma de garantía de las obligaciones que diferían sustancialmente de la Sponsio y de la fideipromissio. Se consideraba que estaban en idéntica situación que un deudor, ya que el acreedor tenía una sola acción para reclamar el pago ya fuera al deudor o al fiador, cuando hubiera varios fiadores el acreedor podía obligar a uno de ellos a pagar la deuda en su totalidad. El fiador no tenía recurso contra el deudor en caso que pagara, este solo podía utilizar acciones derivadas del mandato o de otra relación jurídica para que le reembolsara lo pagado.


2. Litteris: Este tipo de contratos se perfeccionaban mediante un asiento en el Codex (libro familiar de contabilidad) o registro de ciudadanos, su principal característica es que debían ser escritos.
a) Chirographa: Documento único de reconocimiento de deuda que queda en poder del acreedor y atestigua el negocio que han celebrado.
b) Singrapha: Eran los escritos usados entre los peregrinos que no llevaban “codex”, destinados a constatar la existencia de los contratos unilaterales o bilaterales.


3. Reales: Estos contratos se perfeccionan mediante la entrega de la cosa, dentro de esta categoría encontramos:
a) Comodato: El comodante entregaba la cosa individualmente determinada a otra persona, el comodatario para que hiciera uso de ella, con obligación de conservarla y devolverla en una época posterior determinada (es un contrato de buena fe y gratuito)
b) Depósito: Contrato en el cual una persona denominada depositante confiere a otra “el depositario” la guarda y custodia de una cosa, que se obliga a devolver individualmente considerada en el momento convenido o al ser requerido para ello.
c) Prenda: Es un contrato en virtud del cual una persona, el deudor entrega a su acreedor una cosa para garantizar el cumplimiento de una obligación principal.
d) Mutuum: Contrato en el que el mutante, transfiere la propiedad de cosa en género al mutuario, quien se obliga a devolver igual cantidad del mismo género y calidad en época posterior


4. Consensuales: Son los que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, entre ellos tenemos:


a) Emptio venditio (compraventa): Es un contrato consensual por el cual una persona “el vendedor” se obliga a transferir a otra “el comprador” todos los derechos que tenga sobre una cosa, obligándose el comprador a pagarle al vendedor un precio.
b) LOCATIO (alquiler): Contrato por el que persona se obliga a procurar a otra el goce de una cosa, la ejecución de obra determinada o la prestación de sus servicios, mediante el pago de una remuneración “meres” o renta, existían tres:
1. “Locatio Conductio rei” o alquiler de cosa.
2. “Locatio Copnductio Operis faciendi” o alquiler de obra.
3. “Locatio Conductio Operarum” o alquiler de servicio.
c) MANDATO: Contrato en el que una persona llamado “mandante” encargaba a otra “mandatario” que realizara una cuenta y en interés de la primera un acto determinado o un conjunto de actos concretos.


CONTRATOS INNOMINADOS
Generaban obligaciones y se perfeccionaban cuando una de las partes cumplía con sus obligaciones, sin embargo, no tenían nombre. De carácter sinalagmático, obligatorio y se perfeccionaba cuando una de las partes cumplía con su prestación, en cuyos momentos la otra parte quedaba obligada, existen cuatro contratos innominados fundamentales que son:
“Do ut des” - Doy para que des.
“Do ut facias” - Doy para que hagas
“Facio ut des” - Hago para que des
“Facio ut facias” - Hago para que hagas.


TIPOS


Aestimatum: Contrato por el cual un mercader entregaba a una minorista, mercancía al por mayor, obligándose este último a pagar un precio determinado, si los vendía o devolver la mercancía en caso contrario.
Permuta: Es el contrato en el que una persona daba a otra una cosa, obligándose este último a dar otra en su lugar.
Precario: Concesión gratuita y revocable.
Transactio: Acuerdo que pone fin a una controversia con recíprocas concesiones.


PACTOS
Acuerdo de voluntades pero desprovistos de forma. Es una fuente adicional de las obligaciones. Carece de acción y sólo da lugar a una excepción.
Pactos nudos: En los inicios sólo daban origen a obligaciones naturales.
Pactos vestidos: Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal.


TIPOS DE PACTOS
Pactos adyectos: Podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
Pactos pretorios: figuraban:
A) Constitutum: Acuerdo de las partes por el cual una de ellas, prometía a la otra, pagar en fecha determinada, una deuda preexistente propia o ajena.
B) Receptitium argentarii: Cuando el banquero prometía pagar a un tercero una suma de dinero por cuenta de su cliente.
C) Receptitium arbitrarii: Cuando una persona aceptaba ser árbitro para decidir un litigio.
D) Receptitium nautarum, Cauponum et stabularis: Se daba cuando armadores, posaderos y estableros se hacían responsables de las cosas confiadas a su guarda.
E) Pacto de juramento: Las partes convenían en que una futura controversia fuera decidida mediante juramento.


Pactos legítimos: Su obligatoriedad fue dada por constituciones imperiales y entre ellos la promesa de dotar, el pacto de compromiso, por el cual se convenía someter eventuales pleitos a la decisión de uno o varios árbitros y la promesa de donar.


DONACIÓN:


Era un acto de liberalidad por el cual una persona se despojaba de una parte o de todos sus bienes, para enriquecer a otra persona.


CLASES DE DONACIÓN
Universal: Es la donación de todos los bienes presentados al donante. El donatario respondía del pago de las deudas del donante existentes al momento de la donación
Remuneratoria: Su fin era compensar o premiar al donatario por algún favor o servicios prestados al donante.
Submodo: Imponía al donatario, el gravamen de una prestación al donante o a un tercero modus.
Mortis causa: Se hacía ante un peligro inminente, sus efectos dependían de que el donatario sobreviviera al donante.


REQUISITOS
a) Empobrecimiento del donante.
b) Enriquecimiento del donatario.
c) El donante obrara con animus donandi intención de realizar el acto.
d) El consentimiento del donatario, excepto en el pago del donante.


LEX CINCIA
Era una ley sin sanción, lex imperfecta. Esta ley prohibió las donaciones que excedieran de cierto límite, pero no regía respecto a los parientes más cercanos. El derecho honorario enmendaba ciertos defectos del ius civilis.


Cuasi-Contratos.
Hechos generadores de obligaciones que sin ser contratos producían consecuencias análogas. Es una de las cuatro fuentes de las obligaciones.


El Derecho Romano consideraba que había obligaciones que no provenían de un contrato, pero que tampoco eran derivadas de un delito, sin embargo, provenían de una figura afín, quasi ex contractu. Regulaba el comercio marítimo y disponía de la pérdida ocasionada por la echazón (arrojamiento) de mercancías, por ejemplo para aligerar el peso de un barco se arrojaban al mar, ciertas mercancías en perjuicio de los dueños para salvarse de un peligro común, los daños se repartían entre los interesados.


GESTIÓN DE NEGOCIOS


Era el acto de administración de intereses ajenos realizado sin encargo de su titular:
- El gestor debía obrar por iniciativa propia, saber que el negocio gestionado era ajeno y realizar la gestión en interés del patrimonio del titular (en beneficio o en perjuicio).
- Si el dueño del negocio ratificaba lo que el gestor había hecho, se convertía en un mandato.


ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO
Se daba cuando una persona obtuviera una ganancia a costa de otra sin que mediara una causa jurídica, cuando provenía de una relación jurídica injustificada:


a) Condictio indebiti soluti: Concedía a la persona que había entregado algo pensando que debía (pago indebido).
b) Condictio ob turpem causam: Acción para exigir la devolución de un valor entregado en vista de una causa deshonrosa para quien lo recibió.
c) Condictio causa data causa non secuta: acción que servía para pedir la restitución de una cosa entregada en virtud de un contrato innominado.
d) Condictio sine causa: acción que se relacionaba con entregas que justificadas al momento en que se efectuaron, posteriormente dieron lugar a un enriquecimiento ilegítimo.


Delitos.
Acto antijurídico del que se derivan una obligación y una acción penal. Es una de las cuatro fuentes de las obligaciones.
Los delitos podemos clasificarlos en:


Delitos públicos (crimina): Afectaban el orden social. Se perseguían de oficio y se castigaban con penas públicas.


Delitos privados (delicta): Perseguidos a iniciativa de la parte ofendida, castigados con una multa privada otorgada a favor de la víctima y que podía reclamar con un juicio ordinario. Daban lugar a una relación de tipo obligacional. La víctima figuraba como acreedor y el delincuente como deudor. Este tipo de delitos fueron tipificados por el Derecho Civil y por el derecho honorario.


DELITOS PRIVADOS POR EL DERECHO HONORARIO
Rapiña: Robo cometido con violencia. Consistía en la sustracción violenta de cosas ajenas realizada por bandas armadas.
Fraus (fraude de acreedores): Acto de un deudor que con dolo provocaba su insolvencia en perjuicio de sus acreedores.


DELITOS PRIVADOS DEL DERECHO CIVIL
Furtum (Robo): Cuando una persona se apodera de una cosa sin la voluntad de su dueño. Aprovechamiento doloso de una cosa.


Injuria (lesiones): Se empleó en dos sentidos: acto contrario a derecho y acto que implicara una lesión física o moral a la persona humana.


Damnum in iuran datum (daño en propiedad ajena): Acto ilícito realizado por una persona con o sin intención de ocasionar un perjuicio a otra persona.


Cuasi delitos.


No es posible establecer una diferencia entre delitos y cuasi delitos, Bonfante afirma que se distinguen por el carácter doloso en el primer caso y culposo en los cuasi delitos, como el habitator de cuya ventana cae un objeto o el hostelero que responde de los robos cometidos en su hospedería, el juez que hace suyo el litigio responde por un acto propio. Según Eugène Petit estas cuestiones son difíciles de resolver y además sin interés pues las reglas generales son aplicables para una y otra conducta.


Concepto: Hechos que sin ser verdaderos delitos, originaban los mismos efectos que ellos, como la obligación de reparar el daño. Es la última de las fuentes de las obligaciones consideradas por Justiniano. Las obligaciones que nacen del quasi delicto, se refieren a las nuevas figuras delictivas creadas por el derecho honorario y que no habían quedado incluidas en la lista tradicional de los delitos. Torpeza o deshonestidad judicial: Es el juez que hacía “suyo el proceso” dolosa o negligentemente dictaba una sentencia injusta en la que la parte perjudicada quedaba obligada a pagar a una indemnización.


Effusum et deiectum: Cuando el habitante de una casa arrojaba algo a la vía pública y se ocasionara un daño, debía responder por el doble del valor de éste.


Positum et suspensum: Era responsable el habitante de una casa que colocara o suspendiera algún objeto que con su caída pudiera causar daño. La acción, era popular y sancionaba un posible daño.


Responsabilidad de navieros, posaderos y dueños de establos: Por los receptum, los que se hacían responsables de objetos dejados bajo su custodia, pero si sus dependientes cometían robos o daños, quedaban también obligados, a pagar una indemnización, quasi ex delito.




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Frases Legales
E
l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

"La ignorancia
no exime del
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