RESOLUCIONES | 08 NOV 2019
Existen algunos procedimientos que deben
ser seguidos a instancia de la autoridad, como es el caso de las consultas que
se presentan ante las autoridades y esperar en términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la misma legislación reglamentaria
una resolución por parte de la autoridad. El Código Fiscal de la Federación, en
su artículo 18 establece los requisitos de las promociones que pueden presentar
los contribuyentes, en este sentido, los mismos ya han quedado precisados, sin
embargo existen instancias como la denominada “Consulta Fiscal” que además de
los requisitos que se establecen en el dispositivo citado, deben reunir lo
señalado por el artículo 18-A del mismo ordenamiento, el cual establece lo
siguiente:
“Artículo 18-A. Las
promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se
formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de
los artículos 34 y 36-Bis de este Código, para las que no haya forma oficial,
deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de
este Código, con lo siguiente:
I.
Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los
autorizados en los términos del artículo 19 de este Código.
II.
Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o
número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de
todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
III.
Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
IV.
Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
V.
Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así
como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o
circunstancias.
VI.
Describir las razones de negocios que motivan la operación planteada.
VII.
Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han
sido planteados ante una autoridad fiscal distinta a la que recibió la
promoción o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, el
sentido de la resolución.
VIII.
Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades
de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por
las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los
períodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Cuando no se cumplan los
requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el
artículo 18, penúltimo párrafo de este Código”.
La
respuesta a esta instancia (consulta) tiene su fundamento en lo dispuesto por
el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, mismo que dispone:
“Artículo 34. Las autoridades
fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones
reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución
favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la
consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución
se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello. Las autoridades
fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las
mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución.
En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer
párrafo del artículo 37 de este Código. La validez de las resoluciones que
recaigan sobre las consultas aplicables a residentes en el extranjero podrá
estar condicionada al cumplimiento de los requisitos de información que se
soliciten por las autoridades fiscales en las citadas resoluciones. El Servicio
de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las
principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este
artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código”.
Existe la obligación de dar respuesta a las peticiones de los
contribuyentes, en estos casos las autoridades fiscales deben cumplir en ese
acto con ciertos requisitos los cuales se establecen en el artículo 38 del
ordenamiento citado, se transcriben:
“Artículo 38. Los actos
administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos, los
siguientes requisitos:
I.
Constar por escrito en documento impreso o digital. Tratándose de actos
administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente,
deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II.
Señalar la autoridad que lo emite.
III.
Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se
trate.
IV.
Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres
de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la
persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en
documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del
funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Si
se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad
solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad”.
En
este sentido, las resoluciones de la autoridad pueden darse en dos variables,
de forma expresa por escrito impreso o en documento digital y en forma tacita
cuando la autoridad no responde la petición formulada dentro del término que
para el efecto establece la ley, en este sentido es valido hacer el comentario
de que puede llegar a configurarse la “negativa ficta”, esto es que la
autoridad resolvió en forma negativa la cuestión solicitada, el artículo 37 del
Código Fiscal de la Federación, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 37. Las instancias o
peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en
un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior
a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta
se dicte. El plazo para resolver consultas a que hace referencia el artículo
34-A será de ocho meses. Cuando se requiera al promovente que cumpla los
requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el
término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido”.
Existen
otros tipos de instancias que prevén las disposiciones fiscales como el caso de
la llamada “Revisión o Reconsideración” prevista en el artículo 36 del Código
Fiscal de la Federación y que tiene por objeto el que las autoridades fiscales
revisen discrecionalmente las resoluciones administrativas que hayan sido
dictadas por sus subordinados y que no sean favorables al particular que la
promueve, en este caso, si se demuestra fehacientemente que las mismas se
emitieron en contravención a las disposiciones fiscales por una sola vez y
siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y
haya transcurrido el plazo para hacerlos valer, el superior jerárquico podrá
revocarlas o modificarlas.
Existen otro tipos de solicitudes dentro de la
cuales la autoridad esta obligada a dar respuesta a los particulares a manera
de ejemplo se pueden citar la condonación de multas prevista en el artículo 74
del Código Fiscal de la Federación y las solicitudes de autorización de pago en
parcialidades que establece el artículo 66 del mismo ordenamiento.
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