PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS FISCALES | JUICIO DE AMPARO INDIRECTO


El tratadista Alberto C. Sánchez Pichardo, en su obra “Los Medios de Impugnación en materia Administrativa”, señala lo siguiente en relación con el Juicio de Amparo indirecto: “El Artículo 114 de la Ley de Amparo establece cuales son los casos en que procede interponer Juicio de Amparo indirecto, es decir, los casos en los que procede presentar la demanda de amparo ante un Juzgado de Distrito...”. En este sentido y para efectos de tener un panorama más amplio sobre el particular, el artículo 114 de la Ley de Amparo, señala que procederá:

I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 Constitucional, reglamentos de leyes locales, expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso;

II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse en contra de la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la Ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;

III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.

IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V. Contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la Ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; y

VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1° de esta Ley.

Los requisitos de la demanda, se establecen en el artículo 116, los cuales son: 
La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la Ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;
IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;
V. Los preceptos Constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta Ley;
VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.
Es importante mencionar que en materia fiscal las disposiciones fiscales son autodeterminables, de acuerdo con lo señalado en el párrafo tercero del artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, que señala: “Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación”. En el caso de promover Juicio de Amparo en contra de leyes autoaplicativas de naturaleza fiscales, se puede comentar que existen dos oportunidades para interponer el amparo, sea a partir de los 30 días de su entrada en vigor, o a partir de los 15 días de su primer acto de aplicación, en este sentido, el tratadista Alberto C. Sánchez Pichardo, en su obra: “Los Medios de Impugnación en Materia Administrativa”, señala lo siguiente: “El acto de aplicación de la ley no necesariamente debe provenir de la autoridad, sino que puede ser efectuado por un tercero particular que actúa como auxiliar de la administración pública, al hacer por ejemplo una retención de un impuesto, puede ser el propio particular al momento de presentar su autodeclaración conforme a las nuevas disposiciones fiscales correspondientes”.

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El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

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