TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO | NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO


Desde tiempos antiguos el hombre ha practicado el comercio para satisfacer diversas necesidades. Con el paso de los siglos, las formas de comercio han ido evolucionando y se han adecuado a los tiempos actuales. En nuestros días una forma muy común de realizar actos de comercio es mediante los títulos de crédito ó títulos valor, los cuales son documentos en los que se consigna un derecho literal y autónomo a favor de su tenedor. Por lo anterior es necesario comprender la naturaleza, definición y alcances jurídicos de los títulos de crédito; ya que cuando existe una controversia entre particulares por el incumplimiento en el pago de un título de crédito, nuestro sistema jurídico contempla un procedimiento para la solución de dicha controversia. Este mecanismo es el juicio ejecutivo mercantil, el cual se puede definir como un procedimiento especial cuyo objetivo es obtener, por una vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida.

Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.
Entendiendo la definición de los títulos de crédito en términos de referirse éstos a documentos constitutivos del derecho en ellos mismos consignado, por lo cual cumplen una función eminentemente constitutiva y no solamente probatoria. Debido a esto es que se ha considerado que el término o expresión “títulos de crédito”, resulta insuficiente para poder abarcar toda la amplia gama de dichos documentos, toda vez que un gran número de ellos no consignan un crédito propiamente dicho, sino que por ejemplo, algunos de ellos establecen el derecho a retirar una mercancía transportada o a disponer de la misma para pignorarla o enajenarla. Por esta razón, diversos tratadistas han propuesto también diversas denominaciones a los títulos de crédito atendiendo a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos, tales como título valor, que es una expresión derivada de la expresión alemana wertpapier, o la de títulos circulatorios, utilizada por algunos tratadistas argentinos bajo el convencimiento de que el aspecto más importante de estos documentos, lo es precisamente, el que estés destinados o llamados a circular. También se les ha designado con la expresión de valores literales, misma expresión que es recogida por la Ley General de Sociedades Mercantiles al establecer en su artículo 111 que : “las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima... se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza...”.

Concepción doctrinal de los títulos de crédito.
Existen diversos puntos de vista y criterios doctrinales referidos a la  conceptualización de los títulos de crédito y es atendiendo a las características que se establezcan en tal o cual doctrina o sistema jurídico, en el sentido en que los títulos de crédito pueden ser definidos o bien atendiendo a las funciones del los títulos de crédito, la naturaleza jurídica de su creación y de su transmisión o el formalismo a que se sujetan, entre otros. No obstante lo anterior, cabe hacer mención de que atendiendo a la naturaleza de los títulos de crédito la mayoría de las concepciones doctrinales de los mismos, están referidas en todo caso a los títulos de crédito como cosas mercantiles y, como documentos constitutivos y dispositivos, mismos que a continuación se revisarán atendiendo a la expresión cambiaria que les distingue.

Los títulos de crédito como cosas mercantiles.
El distinguir a los títulos de crédito como cosas mercantiles, deviene indudablemente de reconocer su clasificación como documentos que en un principio y desde sus orígenes eran únicamente empleados por los banqueros y comerciantes. Tan fuerte fue y sigue siendo la esencia mercantil de los títulos de crédito, que inclusive su utilización en las actividades civiles no ha sido suficiente para privarles de su mercantilidad, toda vez que un documento de esta naturaleza, surgido de una relación puramente civil, si bien no modifica el carácter de ésta, conserva su mercantilidad, ya que no opera una novación y por tanto el acreedor asume un doble carácter, que le permite acudir a la vía judicial mercantil o a la vía civil derivada de la relación causal, pero en ningún caso a ambas. Los títulos de crédito como cosas mercantiles, han sido considerados de esa manera desde el proyecto de Código de Comercio de 1929, atendiendo a que en su artículo 28 se calificaba como cosas mercantiles a los valores literales y sus equiparados. Posteriormente en 1960, una comisión legislativa sostuvo en un anteproyecto de Código de Comercio, en el que se proclamaba, lisa y llanamente, que los títulos de crédito son cosas mercantiles. Por último, en la misma forma se pronuncia el contenido del artículo primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). No es óbice lo anterior, para considerar que en lo dispuesto por el Código Civil Federal, se regulan ciertos títulos a la orden o al portador, según lo previsto en los artículos 1873 a 1881 que, aunque claramente inspirados en los títulos de crédito, surgieron y se conservan como documentos civiles, por lo que no participan de las características mercantiles aquí señaladas, aunque si conllevan las características de la incorporación y la autonomía.


Los títulos de crédito como documentos constitutivos- dispositivos.
Resulta conveniente, resaltar que por disposición legal, los títulos de crédito consignan uno o más derechos, pero también incorporan tales derechos, lo cual constituye un fenómeno excepcional en el mundo jurídico. Una consecuencia necesaria de lo anterior, es la de que dichos derechos sólo pueden hacerse valer, incluso judicialmente, con la presentación del título que los consigna. Por lo anterior, queda justificado el formalismo propio de estos documentos, que ha generado incesantes discusiones doctrinales y legales a lo largo de los dos últimos siglos; por lo tanto, es válido sostener y afirmar que en el mundo cambiario se ha sacrificado la seguridad en aras de la forma y de la agilidad y, de esa manera se ha establecido una clara tendencia al consensualismo de las obligaciones mercantiles, claramente señalado por el Código de Comercio en términos de que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y los términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados (artículo 78). Sin embargo, en lo previsto por el artículo 14 de la LGTOC, puede distinguirse una franca contradicción con lo anterior, ya que establece que los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. Así pues, toda esta construcción de índole formalista también está respaldada en la definición de los títulos de crédito al reclamar la necesidad de exhibir tales documentos para poder ejercitar el derecho que en ellos se encuentra consignado. En este sentido cabe señalar que la justificación del carácter constitutivo del documento es el poder formativo atribuido al instrumento respecto del vínculo jurídico, hasta el extremo de que, al desaparecer el documento, el derecho en él consignado, resultaría inexigible. Por esto al decir que los títulos de crédito son considerados como documentos constitutivos o dispositivos, se hace referencia a que es necesario para el nacimiento y ejercicio del derecho, el título que lo establece.

La obligación patrimonial incorporada en los títulos de crédito.
De lo hasta aquí establecido, es factible sostener válidamente, que todo título de crédito, trae incorporada o aparejada una obligación de contenido patrimonial y, por ende, un derecho a favor de quién legalmente posea el título. Así pues, tal patrimonialidad está configurada, principal aunque no exclusivamente, por una o más cifras dinerarias, pero también puede configurarse por bienes en especie, tal como es el caso de las mercaderías que se encuentran amparadas por los certificados de depósito en almacenes generales, no privando con ello a la obligación de su contenido patrimonial, toda vez que en estos casos o supuestos, la expresión “patrimonio” debe entenderse en sentido amplio. Sin embargo, también se da el caso de que algunos títulos de crédito, sin necesidad de consignarlo de manera expresa, atribuyen a su tenedor diversos derechos carentes de contenido patrimonial, como es el caso de las obligaciones y algunos certificados de participación, a cuyos titulares asiste la facultad de participar en asambleas, deliberar o emitir votos. No obstante, es válido afirmar que dichos derechos de carácter extrapatrimonial quedan relegados a un segundo término, toda vez que su titular, habrá de tener en mayor estima los derechos patrimoniales que le asisten, de donde resulta necesario destacar que estos documentos siguen siendo títulos de crédito, pues incorporan un derecho patrimonial y solamente de manera accesoria conceden otros derechos o medios, que permitirán o facilitarán el ejercicio del primero. Ahora bien, suele considerarse a las acciones emitidas por las sociedades anónimas como títulos de crédito, pero dicha afirmación, debe ser tomada con gran reserva por diversas razones.

El carácter formal de los títulos de crédito.
Es necesario establecer que ante los títulos de crédito, se está en presencia de documentos, que no son otra cosa sino pedazos de papel, que en algunos casos aparecen impresos previamente, pero en otros se expiden y circulan mecanografiados o impresos mediante diversos sistemas, tales como maquinas de escribir o computadoras, y en algunos otros inclusive de manera manuscrita, es válido que se consignen, pues sobre todo ello, la Ley no se pronuncia de manera rigurosa, con la excepción del empleo de medios electrónicos, en que se requiere de ciertos requisitos específicos. No obstante lo anterior, en el caso de la letra de cambio, una reiterada y vieja costumbre ha determinado el empleo de machotes o formatos previamente impresos mediante el uso de medios mecánicos, tales como las imprentas, de donde ha de concluirse que sólo es válida una letra de cambio presentada en tal forma, por aplicación de lo que dispone la ley, en cuanto a que señala la necesidad de regular los actos y operaciones previstos en ella con arreglo a los usos bancarios y mercantiles. A lo anterior podría reponerse que en este caso, la formalidad está y estará dada por el propio texto y no por la presentación del documento, con independencia de que en la misma ley no se exige, de manera expresa, la formalidad impresa con anterioridad, sino sólo las menciones que debe contener para su legal validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.

Concepción legal de los títulos de crédito.
Hasta 1932, los títulos de crédito se regulaban por el Código de Comercio en sus Títulos octavo y noveno en artículos actualmente derogados, pues en ese año se expidió, destinada a regular también las operaciones de crédito, nuestra Ley, que en la materia cambiaria, está, confesadamente, inspirada en la Convención de Ginebra de 1930, que fue el resultado, a su vez, de diversos intentos previos de unificación en el ámbito internacional, el régimen cambiario como medio para facilitar el empleo de los títulos de crédito en las transacciones internacionales. En este sentido, cuando el legislador expidió la presente Ley, acogió las principales corrientes expuestas durante el siglo XIX, y la primera parte del XX, por tanto, no es un desafuero reconocer que a más de setenta años ha mostrado sus bondades, y si bien acusa ya algunas carencias, esto es propio de la reconocida dinámica del comercio, más que de defectos en su origen. Cabe mencionar que los países anglosajones se han negado a recoger el espíritu de Ginebra y han seguido una forma diversa, no reconociendo el fenómeno de la incorporación, pero sí el carácter circulatorio de los títulos de crédito. Ello sin embrago, no ha significado un obstáculo a la documentación de las transacciones internacionales por razón, como se sabe, para efectos de los pagos a las transferencias bancarias mediante mecanismos como el fax y los electrónicos, sin descontar otros más tradicionales como el telefónico, el telegráfico y el télex. No es tampoco un desatino recordar, que dicha materia ocupa un lugar autónomo dentro del Derecho Mercantil, por lo que no debe extrañar que algunas de las disposiciones legales que se examinarán no se ajustan a las de los Códigos Civiles ni a las de las leyes mercantiles generales y, en ocasiones son inclusive contradictorias de las mismas.

Características esenciales de los títulos de crédito.
Es necesario hacer mención de que el primero de los títulos de crédito, desde un punto de vista histórico, la letra de cambio surgió con el contrato de cambio trayecticio, en el curso de los años simplificado al máximo, una vez que se le privó de las demás formas contratuales. No tardaron en presentarse otros atributos que contribuyeron a facilitar y difundir el empleo de tan singular forma de transferir dinero de una plaza o lugar a otro, inclusive en monedas diferentes, toda vez que en el transcurso de los años fue posible que se expidiera al portador, pero también que se transmitiera mediante la firma del primer tomador y las de los ulteriores adquirentes, todas ellas insertadas o insertas en el dorso del documento, de donde derivo el término “endoso”, en la actualidad aplicado inclusive a documentos ajenos a los cambiarios, tales como las facturas o algunos otros. Así pues, se fueron estructurando con las prácticas cada vez más generalizadas, los atributos que al transcurrir los siglos iban a individualizar y caracterizar tales documentos, tal y como se señalará enseguida.

Incorporación.
No es sencillo distinguir cuál de estas características se manifestó primero, ni siquiera si todas ellas se presentaron de manera concomitante, pues quizá los doctrinarios fueron quienes las conformaron en determinado orden o con arreglo a diversos criterios de importancia decreciente. Sea de ello lo que fuere, todo parece indicar que la incorporación es el atributo más característico e importante de los títulos de crédito, posiblemente porque de él derivan los demás y también por cuanto que configura, una ficción legal de imposible o muy difícil entendimiento lógico, toda vez que nadie podría afirmar que un derecho, que es un bien del todo inmaterial o incorpóreo, encontrará acomodo en un pedazo de papel. Y lo anterior es así toda vez que la incorporación impone un inseparable maridaje entre dicho objeto material, corpóreo y tangible que es el papel físicamente y el derecho incorpóreo, que puede ser de crédito o de cualquier otra naturaleza diversa, que es un bien incorpóreo, intangible y no apreciable por los sentidos. De esa manera, el ente incorpóreo encuentra una expresión documental y, lo que es más delicado, interesante y trascendente; sólo de esa manera tendrá existencia y reconocimiento, pues nace y muere con el predicho documento, aparejado al mismo. Entre otras cosas la incorporación da lugar a una existencia del derecho y la obligación consignados en el documento, por una parte, y el derecho y la obligación resultantes del negocio subyacente, por la otra, que también subsiste en todos sus términos. En otras palabras, la documentación cambiaria de un negocio cualquiera no implica novación del mismo, sino su bifurcación jurídica, lo que en los términos ya expresados de ninguna manera conduce al surgimiento de dos créditos, sino solamente abre dos posibilidades de hacerlo efectivo, pero en su momento una de ellas excluirá a la otra. Resulta viable aclarar que nuestra Ley reconoce esta importante característica en varios de sus preceptos.

Legitimación.
La circunstancia de que el formalismo de los títulos de crédito derive de la facilidad que ofrecen para la circulación del dinero o de bienes diversos del numerario, conduce a la necesidad de reconocer al titular del mismo, documentalmente consignado, como el único facultado para poder reclamar el derecho incorporado en el documento, sin que haya necesidad de rastrear en los antecedentes de su adquisición ni en la autenticidad de las firmas que aparezcan en el anverso o al dorso del documento. Además, debe entenderse que esta legitimación se manifiesta desde ambos puntos de vista, el activo y el pasivo. Así pues, la legitimación opera en dos formas, a saber:
a) Nominativamente, en cuyo caso sólo puede considerarse legitimado a quién aparezca como único y originario derechohabiente, si el documento no ha circulado o, en caso contrario, a quién figure como último tenedor.
b) Mediante la simple tenencia material del documento, esto es, sin necesidad de que aparezca designación del personaje con derecho a hacerlo efectivo, en cuyo caso se está en presencia de los cada vez menos frecuentes títulos al portador. En el mismo supuesto, cualquier persona podrá considerarse legitimada mediante la sola presentación del título, debiendo observarse la necesidad de que tanto uno como otro legitimado debe serlo en forma auténtica, es decir de buena fe. La legitimación en los documentos a la orden, no reconocidos expresamente por la Ley y en los nominativos, se  presentan ciertas dificultades cuando el último tenedor es un incapaz o una persona moral, siendo necesaria en estos casos la actuación de un representante, quién deberá acreditar documentalmente su personalidad.

Autonomía.
Aunque en la práctica suele confundirse este atributo con la abstracción, es conveniente precisar que esta autonomía sólo supone la inexistencia de vínculos entre los personajes que aparecen en el documento. Se trata, en resumen, de que cada una de las personas que intervienen en un título de crédito adquiere una obligación o derecho propio, exclusivamente en relación con el texto literal del documento y de ninguna manera en relación con el derecho o la obligación de los anteriores o ulteriores participantes. Así pues, cada adquirente asume un ius proprium, no así un ius cessum, luego no opera una subrogación, sino una adquisición ex novo, de ahí resulta la inoponibilidad al tenedor, de excepciones que no sean las personales. Es decir, un endosante no transmite su derecho, sino el derecho mencionado en el documento. Puede percibirse fácilmente que éste principio de la autonomía se encuentra íntimamente ligado al principio de literalidad, de manera que para repetirlo en diferentes palabras, un endosatario del documento adquiere el derecho consignado en el mismo, y no el derecho que haya tenido quién se lo transmitió, que pudo estar viciado o menoscabado. Si bien es verdad que este atributo no se incluye en la definición legal mexicana, pues no hace falta en ella, lo cierto es que en cambio, resulta con toda claridad de lo proclamado en algunos preceptos de nuestra Ley que, por ejemplo, no hacer mención entre las excepciones o defensas oponible en contra de las acciones derivadas de un título de crédito, las que resulten de fallas o deficiencias en el derecho de cualquiera de los endosantes previos, pues sobre el particular solo pueden hacerse valer las personales que tenga el demandado contra la actora, según nuestra Ley. Sin embargo esta característica se reconoce más profundamente en lo referente a la incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, o el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas, apócrifas o de personas inexistentes.

Criterios de distinción de los títulos de crédito.
A reserva de que deba revisarse y analizarse individualmente los diversos criterios para clasificar los títulos de crédito, es ilustrativo mencionar en una primera intención, que también existen puntos de vista para distinguir unos de otros. De esa manera y en el sentido de la práctica en la forma de los usos bancarios y mercantiles, se imponen criterios que, como fuente del derecho cambiario, pasan a ocupar un importante espacio en el formalismo de los títulos de que se trata. La letra de cambio desde hace muchos años documentada en modelos, formularios o machotes impresos, sólo tiene calidad cambiaria si se expide mediante uso de los mismos. Es de importancia recordar que el Código Civil prevé la existencia de documentos civiles a la orden, que circulan mediante endoso o al portador, que se transmiten por simple tradición y que presentan otras semejanzas con los títulos de crédito que aquí se examinan, lo cual de alguna manera faculta para confundirlos.

Los títulos de crédito en blanco.
Es necesario ante todo, hacer una crítica a la indicación de que debe considerarse “en blanco” un título que carezca de uno de los requisitos esenciales, pues con ello se pretende llevar, a extremos, el formalismo cambiario. En efecto la Ley prevé la existencia de un título al que faltan algunas de las menciones y requisitos necesarios para su eficacia, pero no lo condena a la invalidez, sino que abre la posibilidad de que tales menciones y requisitos sean satisfechos por quién en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para se aceptación o para su pago, expresión que configura, incluso, la legal existencia del documento como título de crédito a pesar de sus graves carencias, pues en efecto, pudo pasar por varias personas que en su momento desempeñaron el papel de acreedores y posteriormente el de obligados, sin objeción legal, misma que siempre conforme al texto de la Ley, sólo podrá ser formulada por quién resulte obligado al pago, frente al cual deberá presentarse el título previa la satisfacción de las menciones y requisitos necesarios para su eficacia. Frente a todo ello, es necesario reflexionar sobre la posibilidad de que el emisor del documento no esté en aptitud de satisfacer tales menciones y requisitos, por incapacidad superviniente, ausencia, fallecimiento u otras causas diversas.

Títulos impropios.
La práctica del comercio ha venido echando mano de documentos que, en mayor o menor grado, guardan semejanza con los títulos de crédito, e inclusive ha adoptado algunas de las formas consideradas hasta ahora como exclusivamente cambiarias. Tal es el caso del endoso y del aval, empleados a menudo en documentos que nada tienen de cambiarios, tales como las facturas y otros documentos semejantes. En efecto, otros documentos se conocen en la vida del comercio que consignan derechos y tal vez obligaciones, y que inclusive es posible que legitimen a su tenedor, pero que carecen de las características cambiarias de los títulos de crédito, o sea, no incorporan derecho alguno y, sobretodo, no están destinadas a circular, sin contar con que estrictamente no son endosables, pese a que se utilice el vocablo cambiario, pues la verdad es que están referidos a una mera cesión de derechos. Tales son, entre otros muchos, los comprobantes de entrega de un vehículo a un estacionamiento, los boletos para espectáculos públicos, los billetes de lotería, las pólizas de seguro, entre otros; todos los cuales cumplen, en verdad una simple función probatoria, pero no constitutiva del derecho. Al respecto de todo lo anterior resulta clara la disposición legal referente al distinguir: “Las disposiciones de éste capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quién tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna” (Artículo 60).

Utilidad de la firma a ruego.
Nuestra legislación no ignora la posibilidad de que una persona no sepa o no pueda escribir, y que, sin embargo, se vea en la necesidad de girar una letra de cambio, en cuyo caso sanciona con plena validez la firma que estampe un tercero a ruego de dicho girador o endosante, pero en este caso, debe firmar también un corredor público, un notario o cualquier otro fedatario público de conformidad con lo establecido en los artículos 29, fracción II y 86. Tal disposición obliga a formular una interrogante y dos afirmaciones:
a) Sí sólo el girador o al endosante les está permitido rogar la firma de otra persona, o si el mecanismo es admisible respecto de los participantes en la letra de cambio. Una interpretación analógica de ambos preceptos conduce a la respuesta afirmativa, pues no hay razón para negar a los demás obligados el derecho concedido al girador y al endosante de hacerse representar en el documento.
b) En cambio, no hay duda acerca de que tal posibilidad está al alcance del suscriptor de un pagaré, por remisión que al mencionado precepto hace el artículo 174 de la Ley.
c) También es válida la firma a ruego solicitada por el librador de un cheque, atenta la remisión hecha en este caso por el artículo 196 de la misma cambiaria. Aquí, sin embargo, es necesario hacer notar que con todo y la intervención de un fedatario público, seguramente el banco librado negará el pago del cheque, con fundamento en que la firma del tercero no obra en los registros de la propia institución de crédito.



1 comentario:

  1. Muy buena aportación, me sirve para mis clases. Exito

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