Las generalidades que son tomadas en
consideración para el estudio del derecho cambiario, se circunscribe principal,
pero no exclusivamente al análisis del material comprendido en la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito (mencionada solamente como ley), por lo cual
es indispensable conocer a profundidad los diversos títulos y operaciones, así
como sus elementos existenciales, pues de ellos depende su existencia, y sus
posibles consecuencias ante la inexistencia de algunos de éstos. Así mismo es
recomendable revisar aún de manera somera, las generalidades de la figura
jurídica del crédito, desde el punto de vista económico como jurídico y,
continuar con el análisis de las obligaciones consignadas en los títulos de
crédito, comprendiendo de éstos, los lineamientos generales a los cuales se
sujetan en el marco de estudio del derecho cambiario y de la ley que los
regula.
Concepto
económico y jurídico del crédito
Existen diversas conceptualizaciones
referentes a la figura del crédito, dentro de las que destacan por importancia
el concepto económico y, también el concepto jurídico. Desde el punto de vista
económico, son diversos los conceptos de crédito que se pueden establecer,
aunque en cualquier caso es necesario que se establezcan dos aspectos fundamentales,
a saber, los relacionados con la circulación del capital y la función del
tiempo. De esta manera, un concepto económico del crédito ampliamente reconocido,
es el que se refiere a que el crédito es el capital típicamente circulante; no
obstante, cabe aclarar que no convierte el capital fijo en circulante, sino que
aporta nuevo capital circulante y reduce a fijo lo que nunca debió dejar en la
práctica de serlo. De este concepto económico es posible distinguir diversas clasificaciones
del crédito, las cuales pueden ser nacionales e internacionales, dependiendo
del país de procedencia; con arreglo a la fuente de financiación, puede ser
créditos oficial o privado; según la identidad del suministrante, se divide en
bancario y no bancario; por cuanto al plazo de vencimiento, suele designársele
al crédito como de largo, corto y mediano plazos; a su vez también se
distinguen a los créditos comerciales, industriales, agrícolas, al consumo, entre
otras diversas clasificaciones. Así pues, con independencia de la clasificación
a la que pertenezca, el crédito desde el punto de vista económico es el cambio
de un valor presente por un valor futuro, indicando con crédito el proceso
objetivo que implica el trueque de bienes presentes por bienes futuros o venideros.
Por su parte, desde el punto de vista jurídico, la definición del crédito, no
es otra cosa más que la transferencia actual de la propiedad de una cosa del
acreedor al deudor, quedando diferida la contrapartida, es decir, la prestación
correlativa por parte del deudor. Esta conceptualización desde el punto de
vista jurídico, es muy aproximada con los lineamientos del concepto legal
proporcionado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
dispone en su artículo 291 que: “…el acreditante se obliga a poner una suma de dinero
a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación,
para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos
y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al
acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el
importe de la obligación que contrajo…”.
El
derecho cambiario como disciplina jurídica autónoma.
Una situación bastante reconocida es el
hecho de que el Derecho Mercantil se originó o surgió debido a la insuficiencia
del Derecho Civil para poder satisfacer las necesidades del floreciente
comercio a finales de la Edad Media, por lo que surge y se consolida como un derecho
especial junto al derecho civil. Se reconoce también que a través del tiempo el
Derecho Mercantil o de comercio se desarrolló y extendió en gran medida por la
aparición de las sociedades mercantiles, así como de los títulos de crédito
derivados de la letra de cambio; lo cual llevó a que se estableciera un régimen
especial, principalmente como consecuencia de los fenómenos de la evolución
jurídica que marcaron un sentido propio de y para ellos, encontrados
principalmente en las disposiciones la Ordenanza Cambiaria alemana de 1848, así
como el Código de Comercio francés de 1907. De esta manera, existe gran
aceptación en el sentido de que primero las doctrinas alemana y francesa, y
posteriormente la italiana, establecieron un Derecho Cambiario con perfiles
propios que lo instituyeron con autonomía, como lo son también el derecho
societario, el derecho de la propiedad industrial y el de la competencia. Varios
tratadistas, entre ellos Lorenzo Mossa, han establecido y sostenido la
autonomía del derecho cambiario como disciplina jurídica, sustentándose
particularmente en la calidad rigurosa y formal de sus reglas, atenta su
primordial función protectora del tráfico en su carácter de actividad económica
nacional e internacional. En México, diversos juristas han admitido que el
derecho cambiario es una parte del derecho mercantil, aunque en todo caso se ha
subrayado por la doctrina mexicana el carácter independiente y autónomo del
derecho cambiario. La autonomía del derecho cambiario es tal, atendiendo a que proporciona
soluciones específicas que no se desprendes de las normas más generales del
derecho mercantil ni del derecho común, sino que llegan a contradecirlas, al
grado de llegar a soluciones que inclusive pudiesen señalarse como injustas,
desde la panorámica de criterios de valoración de vigencia general en el campo
del derecho. No obstante lo anterior, en el ordenamiento positivo mexicano, es posible
posicionar y ubicar la ventaja de que en concordancia con las modernas
doctrinas jurídicas sobre la materia, desde la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito de 1932, se reduce a una categoría unitaria a los
Títulos de crédito.
La
función jurídica de los títulos de crédito.
Entendiendo que el crédito es, como se ha
sostenido, el capital en movimiento,
también es posible sostener que los bienes diversos al numerario, también
pueden ser objeto de contratos de crédito o inclusive de títulos de crédito,
tales como las mercaderías en tránsito o almacenadas que, debido al
conocimiento de embarque y al certificado de depósito, pueden enajenarse o
pignorarse, sin que exista necesidad de modificar su ruta o su ubicación. En
este orden de ideas, es conveniente que para dimensionar y apreciar en su
magnitud la función jurídica de los títulos de crédito, deba señalarse aún de
manera sucinta las principales ideas y corrientes doctrinales que han servido
de base en la explicación y utilización de éstos documentos; particularmente la
doctrina alemana que ha sido junto con la francesa e italiana, de las más prolijas
en el tema. La doctrina alemana del siglo XIX referente a los títulos de
crédito, es principalmente sobre el fenómeno de la incorporación y no ocurre en
ninguna de las demás expresiones del derecho mercantil. Lo anterior es a tal
grado que, inclusive uno de los más reconocidos autores clásicos de la doctrina
alemana Einert, llegó a sostener que la letra de cambio es el papel moneda de
los comerciantes; lo cuál desde luego, aunque adecuado en cierto sentido,
después ha sido criticado por diversos tratadistas y juristas de gran
reconocimiento. Respecto de los títulos de crédito, puede considerarse que se
refieren a una de las ficciones jurídicas derivadas y surgidas a partir de las necesidades
del comercio y que consisten en la validez del derecho consignado en el
documento condicionado a la existencia de tal documento; toda vez que en este
sentido, el derecho consignado, sólo podrá hacerse valer si se dispone de la
legítima tenencia material del título en cuestión, y por esta razón, es que
diversos tratadistas suelen emplear y proponer la utilización de expresiones
válidas solamente en relación con los documentos o títulos de crédito, tales
como: “poseer (el derecho) porque se posee (el documento)”. Así pues, resulta
fácil distinguir la función jurídica de los títulos de crédito, atendiendo a
que son los documentos que permiten acreditar y transmitir el derecho en ellos
consignado; toda vez que los títulos de crédito son los documentos necesarios
para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que
adoptó la legislación mexicana, aún con la supresión de la referencia a la
autonomía. No puede, por otro lado, soslayarse la actual importancia que
revisten y desempeñan los títulos del crédito en la vida contemporánea del comercio,
principalmente atendiendo a que la gran mayoría de las operaciones bancarias,
las transferencias de mercaderías y los pagos tanto nacionales como
internacionales, no se realizarían o lo harían con una gran deficiencia, si no
existieran éstos documentos, ya que propician la circulación de tales
mercaderías y del efectivo con tal seguridad y rapidez, que difícilmente se
encontrarían con otro tipo de operaciones que requirieran la entrega material
del bien de que se trate.
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