TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO | NOCIONES GENERALES



Las generalidades que son tomadas en consideración para el estudio del derecho cambiario, se circunscribe principal, pero no exclusivamente al análisis del material comprendido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (mencionada solamente como ley), por lo cual es indispensable conocer a profundidad los diversos títulos y operaciones, así como sus elementos existenciales, pues de ellos depende su existencia, y sus posibles consecuencias ante la inexistencia de algunos de éstos. Así mismo es recomendable revisar aún de manera somera, las generalidades de la figura jurídica del crédito, desde el punto de vista económico como jurídico y, continuar con el análisis de las obligaciones consignadas en los títulos de crédito, comprendiendo de éstos, los lineamientos generales a los cuales se sujetan en el marco de estudio del derecho cambiario y de la ley que los regula.

Concepto económico y jurídico del crédito
Existen diversas conceptualizaciones referentes a la figura del crédito, dentro de las que destacan por importancia el concepto económico y, también el concepto jurídico. Desde el punto de vista económico, son diversos los conceptos de crédito que se pueden establecer, aunque en cualquier caso es necesario que se establezcan dos aspectos fundamentales, a saber, los relacionados con la circulación del capital y la función del tiempo. De esta manera, un concepto económico del crédito ampliamente reconocido, es el que se refiere a que el crédito es el capital típicamente circulante; no obstante, cabe aclarar que no convierte el capital fijo en circulante, sino que aporta nuevo capital circulante y reduce a fijo lo que nunca debió dejar en la práctica de serlo. De este concepto económico es posible distinguir diversas clasificaciones del crédito, las cuales pueden ser nacionales e internacionales, dependiendo del país de procedencia; con arreglo a la fuente de financiación, puede ser créditos oficial o privado; según la identidad del suministrante, se divide en bancario y no bancario; por cuanto al plazo de vencimiento, suele designársele al crédito como de largo, corto y mediano plazos; a su vez también se distinguen a los créditos comerciales, industriales, agrícolas, al consumo, entre otras diversas clasificaciones. Así pues, con independencia de la clasificación a la que pertenezca, el crédito desde el punto de vista económico es el cambio de un valor presente por un valor futuro, indicando con crédito el proceso objetivo que implica el trueque de bienes presentes por bienes futuros o venideros. Por su parte, desde el punto de vista jurídico, la definición del crédito, no es otra cosa más que la transferencia actual de la propiedad de una cosa del acreedor al deudor, quedando diferida la contrapartida, es decir, la prestación correlativa por parte del deudor. Esta conceptualización desde el punto de vista jurídico, es muy aproximada con los lineamientos del concepto legal proporcionado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone en su artículo 291 que: “…el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo…”.



El derecho cambiario como disciplina jurídica autónoma.
Una situación bastante reconocida es el hecho de que el Derecho Mercantil se originó o surgió debido a la insuficiencia del Derecho Civil para poder satisfacer las necesidades del floreciente comercio a finales de la Edad Media, por lo que surge y se consolida como un derecho especial junto al derecho civil. Se reconoce también que a través del tiempo el Derecho Mercantil o de comercio se desarrolló y extendió en gran medida por la aparición de las sociedades mercantiles, así como de los títulos de crédito derivados de la letra de cambio; lo cual llevó a que se estableciera un régimen especial, principalmente como consecuencia de los fenómenos de la evolución jurídica que marcaron un sentido propio de y para ellos, encontrados principalmente en las disposiciones la Ordenanza Cambiaria alemana de 1848, así como el Código de Comercio francés de 1907. De esta manera, existe gran aceptación en el sentido de que primero las doctrinas alemana y francesa, y posteriormente la italiana, establecieron un Derecho Cambiario con perfiles propios que lo instituyeron con autonomía, como lo son también el derecho societario, el derecho de la propiedad industrial y el de la competencia. Varios tratadistas, entre ellos Lorenzo Mossa, han establecido y sostenido la autonomía del derecho cambiario como disciplina jurídica, sustentándose particularmente en la calidad rigurosa y formal de sus reglas, atenta su primordial función protectora del tráfico en su carácter de actividad económica nacional e internacional. En México, diversos juristas han admitido que el derecho cambiario es una parte del derecho mercantil, aunque en todo caso se ha subrayado por la doctrina mexicana el carácter independiente y autónomo del derecho cambiario. La autonomía del derecho cambiario es tal, atendiendo a que proporciona soluciones específicas que no se desprendes de las normas más generales del derecho mercantil ni del derecho común, sino que llegan a contradecirlas, al grado de llegar a soluciones que inclusive pudiesen señalarse como injustas, desde la panorámica de criterios de valoración de vigencia general en el campo del derecho. No obstante lo anterior, en el ordenamiento positivo mexicano, es posible posicionar y ubicar la ventaja de que en concordancia con las modernas doctrinas jurídicas sobre la materia, desde la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932, se reduce a una categoría unitaria a los Títulos de crédito.

La función jurídica de los títulos de crédito.
Entendiendo que el crédito es, como se ha sostenido, el capital en  movimiento, también es posible sostener que los bienes diversos al numerario, también pueden ser objeto de contratos de crédito o inclusive de títulos de crédito, tales como las mercaderías en tránsito o almacenadas que, debido al conocimiento de embarque y al certificado de depósito, pueden enajenarse o pignorarse, sin que exista necesidad de modificar su ruta o su ubicación. En este orden de ideas, es conveniente que para dimensionar y apreciar en su magnitud la función jurídica de los títulos de crédito, deba señalarse aún de manera sucinta las principales ideas y corrientes doctrinales que han servido de base en la explicación y utilización de éstos documentos; particularmente la doctrina alemana que ha sido junto con la francesa e italiana, de las más prolijas en el tema. La doctrina alemana del siglo XIX referente a los títulos de crédito, es principalmente sobre el fenómeno de la incorporación y no ocurre en ninguna de las demás expresiones del derecho mercantil. Lo anterior es a tal grado que, inclusive uno de los más reconocidos autores clásicos de la doctrina alemana Einert, llegó a sostener que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes; lo cuál desde luego, aunque adecuado en cierto sentido, después ha sido criticado por diversos tratadistas y juristas de gran reconocimiento. Respecto de los títulos de crédito, puede considerarse que se refieren a una de las ficciones jurídicas derivadas y surgidas a partir de las necesidades del comercio y que consisten en la validez del derecho consignado en el documento condicionado a la existencia de tal documento; toda vez que en este sentido, el derecho consignado, sólo podrá hacerse valer si se dispone de la legítima tenencia material del título en cuestión, y por esta razón, es que diversos tratadistas suelen emplear y proponer la utilización de expresiones válidas solamente en relación con los documentos o títulos de crédito, tales como: “poseer (el derecho) porque se posee (el documento)”. Así pues, resulta fácil distinguir la función jurídica de los títulos de crédito, atendiendo a que son los documentos que permiten acreditar y transmitir el derecho en ellos consignado; toda vez que los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que adoptó la legislación mexicana, aún con la supresión de la referencia a la autonomía. No puede, por otro lado, soslayarse la actual importancia que revisten y desempeñan los títulos del crédito en la vida contemporánea del comercio, principalmente atendiendo a que la gran mayoría de las operaciones bancarias, las transferencias de mercaderías y los pagos tanto nacionales como internacionales, no se realizarían o lo harían con una gran deficiencia, si no existieran éstos documentos, ya que propician la circulación de tales mercaderías y del efectivo con tal seguridad y rapidez, que difícilmente se encontrarían con otro tipo de operaciones que requirieran la entrega material del bien de que se trate.


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