Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Comúnmente se conoce como Código de Valoración Aduanera. Este acuerdo tiene como antecedente el Código de Conducta del GATT suscrito por México el 21 de diciembre de 1987.
Presenta la siguiente estructura:
Presenta la siguiente estructura:
• Introducción general.
• Preámbulo.
• Parte I. Normas de valoración en aduana (artículos 1-17).
• Parte II. Administración del Acuerdo, consultas y resolución de controversias (artículos 18-19).
• Parte III. Trato especial y diferenciado (artículo 20).
• Parte IV. Disposiciones finales (artículos 21-24).
• Anexo I. Notas interpretativas.
• Anexo II. Comité Técnico de Valoración en Aduana.
• Anexo III. El preámbulo del Acuerdo enuncia unos principios de valoración que eran ya muy conocidos, o que estaban en el ánimo de todas las partes contratantes:
a. Dar una mayor uniformidad a la aplicación del artículo VII del GATT.
b. La necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana, que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
c. Que, siempre que sea posible, se debe utilizar como base de valoración el valor de transacción de las mercancías que se importan.
d. Que la determinación del valor en aduana se debe basar en criterios sencillos y equitativos, que están de acuerdo con los usos comerciales, y que los procedimientos de valoración tienen que ser de aplicación general, sin discriminaciones, según las procedencias u orígenes de las mercancías.
e. Que los sistemas de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping, puesto que éste tiene su legislación especial, con arreglo a acuerdos de carácter internacional.
El acuerdo relativo a la valoración en aduana otorgará a las administraciones de aduanas la posibilidad de solicitar información adicional a los importadores, cuando tengan razones para dudar de la exactitud del valor declarado. Si, a pesar de las informaciones recibidas, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, se podrá considerar que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede ser determinado sobre la base del valor declarado y se establecerá tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo.
El Acuerdo establece los siguientes criterios de valoración:
El Acuerdo establece los siguientes criterios de valoración:
A. Valor de transacción (artículos 1 y 8 conjuntamente)
El “valor de transacción”, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. En todos los casos en que no pueda determinarse el valor en aduana con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, se estará a las disposiciones contenidas en los artículos 2 a 7, que establecen los siguientes métodos de valoración.
B. Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2)
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la importación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.
C. Valor de transacción de mercancías similares (artículo 3)
En este caso el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Normalmente deberán celebrarse consultas entre la administración de aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 o 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la administración de aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la administración de aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.
D. Procedimiento de valor sustractivo (artículo 5)
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
E. Valor reconstruido (artículo 6)
En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades, y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
F. Procedimiento llamado el “último recurso” (artículo 7)
El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores. Dispone el Acuerdo que ninguna información que haya sido suministrada con carácter confidencial podrá ser divulgada sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya facilitado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el ámbito de procedimientos judiciales. Todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general, que tengan como finalidad hacer efectivo el código, deberán publicarse en el país de importación, conforme al artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio. Según el artículo 16 del Acuerdo, el importador tiene derecho, si lo solicita por escrito, a recibir de la administración de aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de las mercancías que importó. La legislación de Estados Unidos sobre esta materia limita a un mes el plazo que tiene el importador para ejercer su derecho, a partir de la fecha en que se determine el valor en aduana. En México, la Ley Aduanera y su reglamento regulan lo relativo a la determinación del valor de las mercancías.
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