DERECHO AGRARIO | PROCEDIMIENTOS AGRARIOS



La nueva Ley Agraria contempla una serie de acciones que pueden ejercer los sujetos de esta materia ante los tribunales agrarios, así en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone de las figuras jurídicas que puede ejercer los sujetos para defender sus bienes inmuebles. El ejidatario o el grupo de comuneros puede realizar de manera no contenciosa, dándole mayor decisión de integración y organización propia a este sector de a sociedad; mismos que son al interior del grupo.

Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales
El desposeer legalmente de una cosa a su legal propietario ya sea persona física o moral por parte del Estado argumentando una utilidad pública y mediante el pago del bien, se le denomina expropiación. La Ley de Expropiación en su artículo 1 establece cuales son los actos de utilidad pública para que proceda esta figura jurídica. El artículo 5 de esta Ley establece que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del decreto el afectado podrá interponer el recurso de revocación contra dicho acto, presentando este recurso ante la secretaria del Estado o gobierno estatal que haya tramitado el mismo, y el noveno habla de la reversión en general, al decir que los bienes no son distraídos total o parcialmente al fin que dio causa de la expropiación, dentro del termino de 5 años el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad la reversión total o parcial del bien que se trate. El artículo 93 de la Ley Agraria señala lo referente a la expropiación en esta materia, esta acción se debe presentar ante la secretaría de la reforma agraria, recayendo el decreto presidencial que determine los bienes de utilidad pública y la indemnización correspondiente. El monto de la indemnización lo determina la comisión de avalúos de bienes nacionales, atendiendo el valor comercial de los bienes expropiados y lo que establece el artículo 96. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, esta expropiación deberá ser notificada al núcleo de la población como lo establece el artículo 94. Los predios objeto de la expropiación solo podrán ser ocupados mediante el pago o deposito del importe de la indemnización, en el fideicomiso fondo nacional de fomento ejidal, o mediante garantía suficiente. Queda prohibido la ocupación previa de tierras argumentando que esta en trámite el expediente de expropiación, salvo que los ejidatarios o afectados aprueben dicha ocupación, artículo 95. Cuando los bienes no se destinan al fin señalado en la expropiación, una vez transcurrido el plazo de 5 años, el fideicomiso fondo nacional de fomento ejidal ejercerá las acciones necesarias para reclamar la reversión artículo 97 de la Ley Agraria. El reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural establece en los artículos del 59 al 98 que componen el título 3 de dicho reglamento el procedimiento expropiatorio de la propiedad ejidal o comunal. De manera concreta el artículo 59 al 65 de este reglamento establece dicho procedimiento expropiatorio de bienes ejidales y comunales, el artículo 59 dispone las causas de utilidad pública al relacionar el artículo 1 de la Ley de expropiación y el 93 de la Ley Agraria.

Restitución
“Es la acción, que se inicia con la correspondiente demanda de una comunidad agraria que, habiendo recibido tierra, bosques y aguas en propiedad comunal, fue despojada en todo o en parte de dichos bienes de manera ilegal, solicitando con fundamento en el artículo 27, fracc. VIII, de la Constitución, que le sean devueltos. La restitución de esta clase de tierras fue uno de los propósitos mas firmes del Constituyente de 1916-1917, ene l se cifra la esencia de la Reforma Agraria. Mediante la devolución de tierras se pensaba que la justicia social llegaría pronta y plenamente al campo”. Este procedimiento se inicia precisamente con la acción de reivindicación que se fundamenta en los Artículos 49, 98, Fracción I y 198 de la Ley Agraria y 9, Fracción II y Artículo 18, Fracciones II y VIII (Primera Parte) de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como en la Fracción VIII del Artículo 27 Constitucional. Esta figura procede contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio o contra actos de particulares. La legitimación procesal para presentar demanda se otorga a los ejidatarios, comuneros tanto en lo individual o grupal, podrán realizarlo de manera personal o por medio de la Procuraduría Agraria. XIV.3 Conversión de Ejido a Comunidad y de Comunidad a Ejido. La Ley faculta a la asamblea para que tanto el ejido como la comunidad puedan adoptar el régimen de explotación de su tierra que mejor les convenga, ya sea convertirse en comunidad o ejido. Solo se requiere que el ejido o la comunidad celebren una asamblea en los términos del Artículo 23, Fracción XIII de la Ley Agraria, en tanto que la comunidad también deberá celebrar asamblea con los mismos requisitos que para el ejido, basados en los Artículos 25 al 28 y 31 de la Ley Agraria. Solo en la situación de que un mínimo de 20 ejidatarios o comuneros manifiesten su inconformidad, se entiende que se presenta en la propia asamblea, procederá la permanencia del régimen original de la tierra que detenten, ya que de lo contrario se provoca una segregación territorial equivalente a una división del núcleo de población.

División y Fusión de Ejidos
Estas acciones se contemplan en su Artículo 23, Fracción XI, de la Ley Agraria, como facultad exclusiva de la asamblea, y el desarrollo de la misma requiere de las formalidades que establecen los artículos 27, 28, 30 y 31, como son de quórum, la asistencia de un responsable de la Procuraduría Agraria y de Fedatario Público, entre otras, no establece requisitos de procedibilidad y procedimientos en general, únicamente establece que tanto la división o la fusión son competencia de la asamblea.

Terminación del Régimen Ejidal y Comunal
Como lo establece la Ley Agraria la Asamblea es el órgano supremo del ejido y de la comunidad, por lo que el artículo 23 de la Ley establece los asuntos de su competencia. Por lo que respecta a lo ejidos las fracciones XII y XIII, del artículo anteriormente mencionado, señala la terminación del régimen ejidal, observando lo señalado en los artículos 29 y 103 de la misma Ley, e inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Por lo que corresponde a la comunidad el artículo 11 segundo párrafo, trata este asunto, junto con lo que establecen los artículos 23 y 104. En ambos casos no podemos dejar de considerar lo referente a la expropiación en ambas figuras, como lo establece el artículo 93.

Enajenación de Terrenos Nacionales
Recordando que el propietario original de tierras y aguas es el Estado y que este puede transmitir la propiedad a los particulares con las modalidades que la propia Ley impone. Cuando esta propiedad no ha salido del dominio de la nación se considera que no ha sido deslindada ni medida, es decir son terrenos baldíos, esto quiere decir que los terrenos que no son propiedad de particulares se declaran terrenos nacionales. Los terrenos baldíos, son los terrenos de la nación que no han salido de su dominio, por procedimiento legal alguno, ni han sido medidos ni deslindados como lo establece el artículo 157 de la Ley Agraria. Los terrenos nacionales son aquellos baldíos deslindados y medidos, así como aquellos que recobra la nación por la nulidad de los títulos que respecto a ellos se otorgue, artículo 158. Estos terrenos son inembargables e imprescriptibles; la secretaría de la reforma agraria podrá enajenar a título oneroso y fuera de subasta los terrenos nacionales a los particulares como lo establecen los artículos 160, 161 y 162. Los artículos 99 al 133 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, establecen el procedimiento administrativo de deslinde de estos terrenos.

Regularización de Colonias y Titulación de Lotes de Colonias
Lo referente a este artículo lo encontramos en la sección 4 de la Ley Agraria, en el título 4 del reglamento de la Ley Agraria y en el título 5 del reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural. Lo referente a colonias agrícolas y ganaderas se conforma con algunos elementos de la pequeña propiedad y con aspectos de la tenencia social, estas colonias las ha definido la reforma agraria como la modalidad de la propiedad privada en la cual el dominio privado se encuentra condicionado y limitado, sus órganos de representación son la asamblea general de colonos, el consejo de administración y el Comisariado. Se faculta a la asamblea para que determine la continuidad de dicho régimen o adopten el dominio pleno de sus predios. Como la asamblea es el órgano supremo de esta facultada también para expedir su reglamento interno de la colonia, en dichas asambleas generales debería estar presente un funcionario de la secretaría y uno de la procuraduría. Así como las controversias que no puedan solventarse en la asamblea se llevaran ante el tribunal agraria competente. El reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural abrogo al reglamento general de colonias agrícolas y ganaderas de 1980.

Jurisdicción voluntaria
Esta figura esta contemplada en el artículo 165 de la Ley Agraria, esta catalogada como un mero procedimiento y no un juicio formal, en esta materia no existe una distinción en el proceso, por lo que los pasos son los mismos que en el juicio contencioso, debido a su carácter sumario. Comprende todos aquellos actos en los que se requiere la intervención de un tribunal, sin que se promueva controversia alguna entre las partes, y sin que sufra efectos definitivos contra terceros, son actos declarativos, y tiene como finalidad acreditar la posesión. Es un medio para preparar el desahogo de un juicio correspondiente, como se señala en el artículo 48 segundo párrafo de la Ley Agraria. El artículo 18, fracc. X de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, confiere competencia a estos tribunales para conocer de esta figura.

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El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

"La ignorancia
no exime del
cumplimiento
de la Ley".

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