La nueva
Ley Agraria contempla una serie de acciones que pueden ejercer los sujetos de esta
materia ante los tribunales agrarios, así en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de los Tribunales Agrarios, dispone de las figuras jurídicas que puede ejercer
los sujetos para defender sus bienes inmuebles. El ejidatario o el grupo de comuneros puede realizar de
manera no contenciosa, dándole mayor decisión de integración y organización
propia a este sector de a sociedad; mismos que son al interior del grupo.
Expropiación
de Bienes Ejidales y Comunales
El desposeer legalmente de una cosa a su legal
propietario ya sea persona física o moral por parte del Estado argumentando una
utilidad pública y mediante el pago del bien, se le denomina expropiación. La
Ley de Expropiación en su artículo 1 establece cuales son los actos de utilidad
pública para que proceda esta figura jurídica. El artículo 5 de esta Ley
establece que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del
decreto el afectado podrá interponer el recurso de revocación contra dicho
acto, presentando este recurso ante la secretaria del Estado o gobierno estatal
que haya tramitado el mismo, y el noveno habla de la reversión en general, al
decir que los bienes no son distraídos total o parcialmente al fin que dio
causa de la expropiación, dentro del termino de 5 años el propietario afectado podrá
solicitar a la autoridad la reversión total o parcial del bien que se trate. El
artículo 93 de la Ley Agraria señala lo referente a la expropiación en esta
materia, esta acción se debe presentar ante la secretaría de la reforma
agraria, recayendo el decreto presidencial que determine los bienes de utilidad
pública y la indemnización correspondiente. El monto de la indemnización lo
determina la comisión de avalúos de bienes nacionales, atendiendo el valor
comercial de los bienes expropiados y lo que establece el artículo 96. El
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, esta expropiación
deberá ser notificada al núcleo de la población como lo establece el artículo
94. Los predios objeto de la expropiación solo podrán ser ocupados mediante el
pago o deposito del importe de la indemnización, en el fideicomiso fondo
nacional de fomento ejidal, o mediante garantía suficiente. Queda prohibido la
ocupación previa de tierras argumentando que esta en trámite el expediente de expropiación,
salvo que los ejidatarios o afectados aprueben dicha ocupación, artículo 95. Cuando
los bienes no se destinan al fin señalado en la expropiación, una vez
transcurrido el plazo de 5 años, el fideicomiso fondo nacional de fomento
ejidal ejercerá las acciones necesarias para reclamar la reversión artículo 97
de la Ley Agraria. El reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento
de la propiedad rural establece en los artículos del 59 al 98 que componen el título
3 de dicho reglamento el procedimiento expropiatorio de la propiedad ejidal o
comunal. De manera concreta el artículo 59 al 65 de este reglamento establece
dicho procedimiento expropiatorio de bienes ejidales y comunales, el artículo
59 dispone las causas de utilidad pública al relacionar el artículo 1 de la Ley
de expropiación y el 93 de la Ley Agraria.
Restitución
“Es la acción, que se inicia con la
correspondiente demanda de una comunidad agraria que, habiendo recibido tierra,
bosques y aguas en propiedad comunal, fue despojada en todo o en parte de
dichos bienes de manera ilegal, solicitando con fundamento en el artículo 27,
fracc. VIII, de la Constitución, que le sean devueltos. La restitución de esta clase
de tierras fue uno de los propósitos mas firmes del Constituyente de 1916-1917,
ene l se cifra la esencia de la Reforma Agraria. Mediante la devolución de
tierras se pensaba que la justicia social llegaría pronta y plenamente al
campo”. Este procedimiento se inicia precisamente con la acción de reivindicación
que se fundamenta en los Artículos 49, 98, Fracción I y 198 de la Ley Agraria y
9, Fracción II y Artículo 18, Fracciones II y VIII (Primera Parte) de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como en la Fracción VIII del Artículo
27 Constitucional. Esta figura procede contra actos de autoridades
administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio o contra actos de
particulares. La legitimación procesal para presentar demanda se otorga a los ejidatarios,
comuneros tanto en lo individual o grupal, podrán realizarlo de manera personal
o por medio de la Procuraduría Agraria. XIV.3 Conversión de Ejido a Comunidad y
de Comunidad a Ejido. La Ley faculta a la asamblea para que tanto el ejido como
la comunidad puedan adoptar el régimen de explotación de su tierra que mejor
les convenga, ya sea convertirse en comunidad o ejido. Solo se requiere que el
ejido o la comunidad celebren una asamblea en los términos del Artículo 23,
Fracción XIII de la Ley Agraria, en tanto que la comunidad también deberá
celebrar asamblea con los mismos requisitos que para el ejido, basados en los
Artículos 25 al 28 y 31 de la Ley Agraria. Solo en la situación de que un
mínimo de 20 ejidatarios o comuneros manifiesten su inconformidad, se entiende
que se presenta en la propia asamblea, procederá la permanencia del régimen
original de la tierra que detenten, ya que de lo contrario se provoca una
segregación territorial equivalente a una división del núcleo de población.
División
y Fusión de Ejidos
Estas acciones se contemplan en su Artículo 23,
Fracción XI, de la Ley Agraria, como facultad exclusiva de la asamblea, y el
desarrollo de la misma requiere de las formalidades que establecen los
artículos 27, 28, 30 y 31, como son de quórum, la asistencia de un responsable
de la Procuraduría Agraria y de Fedatario Público, entre otras, no establece requisitos
de procedibilidad y procedimientos en general, únicamente establece que tanto
la división o la fusión son competencia de la asamblea.
Terminación
del Régimen Ejidal y Comunal
Como lo establece la Ley Agraria la Asamblea es el
órgano supremo del ejido y de la comunidad, por lo que el artículo 23 de la Ley
establece los asuntos de su competencia. Por lo que respecta a lo ejidos las
fracciones XII y XIII, del artículo anteriormente mencionado, señala la
terminación del régimen ejidal, observando lo señalado en los artículos 29 y
103 de la misma Ley, e inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Por lo que
corresponde a la comunidad el artículo 11 segundo párrafo, trata este asunto,
junto con lo que establecen los artículos 23 y 104. En ambos casos no podemos
dejar de considerar lo referente a la expropiación en ambas figuras, como lo
establece el artículo 93.
Enajenación
de Terrenos Nacionales
Recordando que el propietario original de tierras
y aguas es el Estado y que este puede transmitir la propiedad a los
particulares con las modalidades que la propia Ley impone. Cuando esta
propiedad no ha salido del dominio de la nación se considera que no ha sido
deslindada ni medida, es decir son terrenos baldíos, esto quiere decir que los terrenos
que no son propiedad de particulares se declaran terrenos nacionales. Los
terrenos baldíos, son los terrenos de la nación que no han salido de su
dominio, por procedimiento legal alguno, ni han sido medidos ni deslindados
como lo establece el artículo 157 de la Ley Agraria. Los terrenos nacionales
son aquellos baldíos deslindados y medidos, así como aquellos que recobra la
nación por la nulidad de los títulos que respecto a ellos se otorgue, artículo
158. Estos terrenos son inembargables e imprescriptibles; la secretaría de la reforma
agraria podrá enajenar a título oneroso y fuera de subasta los terrenos
nacionales a los particulares como lo establecen los artículos 160, 161 y 162. Los
artículos 99 al 133 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento
de la Propiedad Rural, establecen el procedimiento administrativo de deslinde
de estos terrenos.
Regularización
de Colonias y Titulación de Lotes de Colonias
Lo referente a este artículo lo encontramos en la
sección 4 de la Ley Agraria, en el título 4 del reglamento de la Ley Agraria y
en el título 5 del reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de
la propiedad rural. Lo referente a colonias agrícolas y ganaderas se conforma
con algunos elementos de la pequeña propiedad y con aspectos de la tenencia social,
estas colonias las ha definido la reforma agraria como la modalidad de la
propiedad privada en la cual el dominio privado se encuentra condicionado y
limitado, sus órganos de representación son la asamblea general de colonos, el
consejo de administración y el Comisariado. Se faculta a la asamblea para que
determine la continuidad de dicho régimen o adopten el dominio pleno de sus
predios. Como la asamblea es el órgano supremo de esta facultada también para
expedir su reglamento interno de la colonia, en dichas asambleas generales debería
estar presente un funcionario de la secretaría y uno de la procuraduría. Así
como las controversias que no puedan solventarse en la asamblea se llevaran ante
el tribunal agraria competente. El reglamento de la Ley Agraria en materia de
ordenamiento de la propiedad rural abrogo al reglamento general de colonias
agrícolas y ganaderas de 1980.
Jurisdicción
voluntaria
Esta figura esta contemplada en el artículo 165 de
la Ley Agraria, esta catalogada como un mero procedimiento y no un juicio
formal, en esta materia no existe una distinción en el proceso, por lo que los
pasos son los mismos que en el juicio contencioso, debido a su carácter
sumario. Comprende todos aquellos actos en los que se requiere la intervención de
un tribunal, sin que se promueva controversia alguna entre las partes, y sin
que sufra efectos definitivos contra terceros, son actos declarativos, y tiene
como finalidad acreditar la posesión. Es un medio para preparar el desahogo de
un juicio correspondiente, como se señala en el artículo 48 segundo párrafo de
la Ley Agraria. El artículo 18, fracc. X de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios, confiere competencia a estos tribunales para conocer de esta figura.
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