El
medio ambiente nace a la par, con el hombre. Su existencia es innata al hombre
mismo y su naturaleza. No obstante el deterioro ambiental ha sido acelerado, la
degradación natural, que en épocas antiguas no se percibía, a la fecha
constituye una realidad preocupante, que rebasa todos los esfuerzos por frenar
la devastación inminente de nuestro entorno, sin embargo los avances hacia la
protección del medio ambiente son ambiciosos pero lentos, en algunos casos desalentadores,
pues la corriente se impone, y el nado a contra flujo, en muchas ocasiones solo
permite paliativos a lo irremediable, mitigar el impacto ambiental una vez
impactado, constituyendo la REMEDIACIÓN, que es lo único posible o al menos es
una constante, cuando lo que se busca y debiera hacerse es una PREVENCIÓN optima,
que salvaguarde y hagan compatibles los impulsos del desarrollo económico con
la conservación de los recursos naturales. La interrogante sería ¿Qué es
prioritario, el bienestar social o la preservación de medio ambiente?, sin duda
esta interrogante parece sencilla de resolver sin embargo, no lo es, ¿por qué?
bueno, porque si bien es cierto la explotación pesquera constituye beneficios económicos
y sociales a largo plazo, fortaleciendo la economía nacional, lo cual
evidentemente es un beneficio, no obstante a largo plazo la sobreexplotación de
los recursos pesqueros trae consigo el agotamiento de los mares y con ello lo
que en su momento fue benéfico, se puede constituir en un problema de altos
costos que puede verse agravado si consideramos que los problemas económicos no
son aislados sino que se entrelazan con muchos otros y terminan pagando las
consecuencias.
b). Se interrelacionan con los organismos naturales, y
c). Tienen un ámbito planetario.
Sostenibilidad: Es decir una política y una estrategia de desarrollo económico y social continuo que no vaya en detrimento del medio ambiente, ni de los recursos naturales de cuya calidad depende la continuidad de la actividad y desarrollo de los seres humanos.
Globalidad: Referido a una sola tierra condensada la frase de pensar globalmente y actuar localmente, y parte del supuesto, de que, lo que se haga en cada país para mejorar el ambiente beneficia a todos. El enfoque aplica a todos los habitantes del planeta y a todos los poderes públicos que en él habitan. La naturaleza integral e interdependiente de la tierra nuestro hogar. (Cumbre de Río, 1992).
Subsidiaridad: Correlato de la Globalidad, pensar globalmente y actuar localmente, es decir que corresponde a cada región, municipio u otro ente local, tomar las medidas adecuadas para la gestión ambiental.
Preventivo: El Derecho Ambiental se origina y privilegia en la preservación de conductas atentatorias al medio, sobre la retribución o castigo de los mismos.
El que Contamina Paga: Se pretende persuadir las conductas en función de los costos de los mismos, es decir, quien genere los delitos o infracciones ambientales, debe asumir el pago de su reparación.
Responsabilidad Compartida: Cuando existen múltiples fuentes de contaminación.
XXI. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia.
XXII. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas.
XXIII. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.
XXIV. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales.
XXV. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.
XXVI. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
XXVII. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano.
XXVIII. Recursos genéticos: El material genético de valor real o potencial.
XXIX. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.
XXX. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes.
XXXI. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente.
XXXIII. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.
XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y
XXXV. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos.
- Los cargos o los impuestos de emisión se calculan con base en la cantidad y la calidad del Contaminante. Son pagos sobre la descarga de contaminantes en el aire, el agua o el suelo, o sobre la generación de residuos.
- Los cargos a los usuarios son pagos por el costo de los servicios de recolección y tratamiento (desecho sólidos, aguas servidas). Por definición tienen el propósito de generar rendimientos.
- Los cargos e impuestos sobre el producto se aplican a productos dañinos para el medio ambiente después de ser usados en procesos de producción, o después de ser consumidos o eliminados (por ejemplo: Carburantes, fertilizantes, plaguicidas y detergentes).
32. Integrar el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones. Artículo 10 Inciso a).
33. Adoptar las medidas relativas a la utilización de recursos biológicos para la conservación in situ a que se refieren los apartados (a) a (1) del Artículo 8 del Convenio, particularmente a países en desarrollo. Artículo 8. Inciso m).
34. Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible. Artículo 10 Inciso e).
35. Prestar ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido. Artículo 10 Inciso d).
36. Fomentar la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos. Artículo 10. Inciso e).
37. Adoptar medidas económicas y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Artículo 11. "La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental..." Artículo 21, Párrafo Primero.
38. Establecer y mantener programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestar apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo. Artículo 12, Inciso a). "Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud. Asimismo propiciarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de los medios de comunicación masiva. La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Educación Pública, promoverá que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia en todo el territorio nacional y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales". Artículo 39.
b) La evaluación “In situ” o Auditoria.
c) Actividades de Post-Auditoria.
ARTICULO 193. El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Dicha dependencia deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la denuncia.
ARTICULO 194. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
ARTICULO 195. Si del resultado de la investigación realizada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante éstas la ejecución de las acciones procedentes. Las recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente serán públicas, autónomas y no vinculatorias.
ARTICULO 196. Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a las partes involucradas.
ARTICULO 197. En caso de que no se comprueben que los actos, hechos u omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente lo hará del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue convenientes.
III. Evaluación cualitativa y cuantitativa de riesgos.
VI. Planeación de Atención a Emergencias Ambientales.
VII. Auditoria Ambiental en la Industria Maquiladora (se realizó en dos ocasiones durante 1995).
VIII. Manejo y Disposición de Residuos Peligrosos en la Industria Maquiladora (se realizó en dos ocasiones durante 1995).
II. Garantía de Cumplimiento y Prevención de Contaminación: Instrumentar programas de vanguardia de auditoría, evaluación y mejoramiento ambiental para identificar y corregir problemas actuales y potenciales de cumplimiento y utilizar medidas de prevención de la contaminación y del uso eficiente de la energía para mejorar el desempeño ambiental.
III. Sistemas de Habilitación: A través de procesos abiertos e incluyentes, desarrollar y fomentar la instrumentación de sistemas de administración ambiental que proporcionen un marco para asegurar el cumplimiento de la operación de los procesos día a día, la prevención de la contaminación, el uso eficiente de la energía, y el mejoramiento del desempeño ambiental. Fomentar el uso de auditorias ambientales, de evaluaciones para la prevención de la contaminación, y el entrenamiento y la participación de los empleados como partes integrales de la cultura de la compañías en sus operaciones nacionales y extranjeras.
IV. Medición y Mejoramiento Continuo: Desarrollar medidas de desempeño ambiental para demostrar cumplimiento con estos Principios. Periódicamente evaluar los avances para la obtención de los objetivos ambientales de la organización y vincular los resultados con acciones para mejorar el desempeño ambiental.
V. Comunicación Pública: De acuerdo con las leyes y las políticas del país soberano anfitrión que regulan la protección ambiental y la protección de la confidencialidad de la información industrial y comercial, de manera voluntaria poner a disponibilidad del público información sobre el desempeño comercial, de manera voluntaria poner a disponibilidad del público información sobre el desempeño ambiental y emisiones de la instalación industrial, así como sobre el desempeño del sistema de administración ambiental relacionado con estos Principios basado en objetivos y metas establecidos, y de manera voluntaria, proveer vías para recibir sugerencias y establecer diálogo con el público sobre el desempeño ambiental de la empresa.
VI. Liderazgo Industrial: Colaborar con otras compañías que operan en la misma región o giro industrial para mejorar el cumplimiento ambiental de la industria, las prácticas de prevención de contaminación, el uso eficiente de energía, y el desempeño ambiental en general. Por ejemplo, explorar estrategias de colaboración tales como la sinergia de subproductos, esfuerzos conjuntos dentro del sector industrial o asistencia técnica para compañías más pequeñas, incluyendo la realización de auditorías ambientales.
VII. Gestión Ambiental Comunitaria: Promover y apoyar la gestión ambiental y el desarrollo sustentable en la comunidad donde opera la organización, por ejemplo, a través de inversiones para infraestructura ambiental local, salud ambiental, educación ambiental y el mejoramiento de la conciencia pública ambiental.
2. Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América. (20-11- 40).
3. Convención Internacional para Reglamentar la Caza de la Ballena. (02-12-46).
4. Protocolo a la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, firmada en Washington el 2 de diciembre de 1946. (14-12-56).
5. Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. (04-62)
6. Tratado por el que se prohíben los Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Ultraterrestre y Debajo del Agua. (07-11-63).
7. Convenio para el Establecimiento de una Comisión Interamericana de Atún Tropical. (29-11-64).
8. Convención sobre la Plataforma Continental. (01-09-66).
9. Convención sobre Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de Alta Mar. (01-09-66).
10. Convención sobre Alta Mar. (05-01-66).
11. Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en Explotación del Espacio Ultraterrestre, Incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes. (31-01-68).
12. Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacterológicas Biológicas y Tóxicas, y sobre su Destrucción. (26-03-75)
13. Memorándum de la Primera Reunión del Comité Conjunto México-Estados Unidos de América para la Conservación de la Vida Silvestre. (17-07-75).
14. Convenio de Londres sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias. (Forma enmendada). (03-08-75).
15. Enmienda al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar con Hidrocarburos de 1954, Relativas a la Disposición de los Tanques y la Limitación de su Capacidad. (06-05-76).
16. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. (26-05- 76).
17. Convenio Internacional Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una Contaminación con Hidrocarburos. (07-06-76).
18. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. (10-12-82). (Ratificado por México 18-03-83).
XIV. Ejemplares o poblaciones federales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.
XV. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.
XVI. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.
XVII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.
XVIII. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.
XIX. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.
XX. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad. la proporción de sexos y edades. y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.
XXI. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.
XXII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.
XXIII. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
XXIV. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
XXV. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.
XXVI. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.
XXVII. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.
XXVIII. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.
XXIX. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
XXX. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.
XXXI. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.
XXXII. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.
XXXIII. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.
XXXIV. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.
XXXV. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.
II. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados.
III. El infractor demuestre que ha cumplido con las obligaciones materia de la infracción.
III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la medida de seguridad.
IV. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.
Artículo 118. Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:
II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado.
III. Hayan sido internadas al país pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones aplicables.
IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en contravención a las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo esta medida.
VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de que se trate.
VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en la presente Ley.
III. No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo de inspección.
II. Con el equivalente de 50 a 50, 000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley. La imposición de las multas se realizará con base en el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto. La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.
II. Liberación a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que se trate, tomando las medidas necesarias para su sobrevivencia.
III. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran transmitir alguna enfermedad, así como medios de aprovechamiento no permitidos.
IV. Donación a organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades que entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida silvestre o de enseñanza superior o de beneficencia, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no se comercie con dichos bienes, ni se contravengan las disposiciones de esta Ley y se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo. Mientras se define el destino de los ejemplares, la Secretaría velará por la preservación de la vida y salud del ejemplar o ejemplares de que se trate, de acuerdo a las características propias de cada especie, procurando que esto se lleve a cabo en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, a que se refiere el artículo 38 de la presente Ley, o en otros similares para este propósito. Artículo 130. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, el reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de productos o subproductos decomisados se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas, proyectos y actividades vinculados con la conservación de especies, así como con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.
TERCERO.- Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y el Distrito Federal, corresponderá a la Federación aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales.
CUARTO.- Los registros, permisos o autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada a vigor del presente instrumento, relacionados con la conservación o el aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat que se encuentren vigentes, subsistirán hasta el término de dicha vigencia en cada caso. En los casos en que la vigencia de los registros, permisos y autorizaciones otorgados hasta la fecha de la publicación de esta Ley sea indefinida, los titulares contarán un plazo de un año para regularizarlos de conformidad con lo establecido en la misma.
QUINTO.- La Secretaría, en los términos previstos por este ordenamiento y por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, constituirá en un plazo máximo de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, al Consejo Consultivo Nacional para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
SEXTO.- La especies consideradas actualmente raras en la NOM-059- ECOL-1994, se considerarán especies en riesgo mientras no se modifique dicha Norma Oficial Mexicana.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal previo dictamen del Consejo mencionado anteriormente, revisará los decretos y acuerdos de vedas y de restricciones al comercio internacional, así como cualquier otro acto suyo que sea contrario a las disposiciones de la presente Ley, y procederá a su adecuación mediante la expedición de un nuevo decreto o en su caso, a la abrogación de los mismos.
OCTAVO.- En tanto se establecen los registros locales de prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, transporte y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional.
NOVENO.- En tanto se establezcan los registros locales para la tenencia de mascotas de especies silvestres, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional para la regularización voluntaria de su legal detentación, para lo cual se dará un plazo de 2 años.
DÉCIMO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se hayan iniciado.
Conceptos: Empezaremos por definir que es el
ambiente, para ello la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente ( LEGEEPA ), en su artículo 3º fracción I, lo define como “El conjunto
elementos artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la
existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que
interactúan en un espacio y tiempo determinados. Tomando como esencia la
anterior definición el Dr. Raúl Brañes Ballesteros, ha conceptualizado al
DERECHO AMBIENTAL como el “Conjunto de normas jurídicas que regulan las
conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los preceptos
de interacción que tiene lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus
sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera
una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos
organismos”. Otras definiciones son las aportadas por el tratadista español
Martín Mateo Ramón en su obra Manual de Derecho Ambiental:
- Derecho Ambiental: Es el conjunto de
normas que tienen por objeto regular las conductas que inciden directa o
indirectamente en la protección, preservación, conservación, explotación y
restauración de los recursos naturales, bióticos y abióticos.
- Derecho Ambiental: Es el conjunto
sistemático y ordenado de leyes que regulan la protección, conservación,
preservación y utilización de los recursos naturales y del equilibrio ecológico
del hábitat.
En
la misma obra menciona: “El Derecho Ambiental se entiende a partir de la
realidad sistemática en que incide. y un sistema es un conjunto de elementos
interrelacionados y pueden ser simples o enormemente complejos y se
caracterizan por qué:
a).
Constituyen el soporte de la vida,b). Se interrelacionan con los organismos naturales, y
c). Tienen un ámbito planetario.
Los
sistemas ambientales son materiales, son materiales, físicos, químicos y
suministran los elementos necesarios para que la vida se mantenga y evoluciones”.
Tomado del libro: “Los Grandes
Principios del Derecho Ambiental o Megaprincipios” el cual señala lo siguiente:
El Derecho Ambiental se orienta en torno a:
MEGAPRINCIPIOS:
Ubicuidad: Principio general
y horizontal que rebasa un enfoque constitucionalista y garantista. (Se traduce
en las exigencias de proteger el ambiente por todos los instrumentos jurídicos
y públicos existentes).Sostenibilidad: Es decir una política y una estrategia de desarrollo económico y social continuo que no vaya en detrimento del medio ambiente, ni de los recursos naturales de cuya calidad depende la continuidad de la actividad y desarrollo de los seres humanos.
Globalidad: Referido a una sola tierra condensada la frase de pensar globalmente y actuar localmente, y parte del supuesto, de que, lo que se haga en cada país para mejorar el ambiente beneficia a todos. El enfoque aplica a todos los habitantes del planeta y a todos los poderes públicos que en él habitan. La naturaleza integral e interdependiente de la tierra nuestro hogar. (Cumbre de Río, 1992).
Subsidiaridad: Correlato de la Globalidad, pensar globalmente y actuar localmente, es decir que corresponde a cada región, municipio u otro ente local, tomar las medidas adecuadas para la gestión ambiental.
Preventivo: El Derecho Ambiental se origina y privilegia en la preservación de conductas atentatorias al medio, sobre la retribución o castigo de los mismos.
El que Contamina Paga: Se pretende persuadir las conductas en función de los costos de los mismos, es decir, quien genere los delitos o infracciones ambientales, debe asumir el pago de su reparación.
Responsabilidad Compartida: Cuando existen múltiples fuentes de contaminación.
CARACTERES:
Objeto: El Derecho Ambiental es el que
tutela los sistemas naturales que hacen posible la vida: agua, aire y suelo.
Un Derecho predominantemente público: El Derecho
Ambiental es fundamentalmente público, se impone directamente por el Estado, en
cuanto que regula las relaciones del hombre con su entorno y no de los sujetos
privados de éste.
Multidisciplinario: Es una disciplina
de síntesis, integradora de una serie de aportes de otros cuerpos jurídicos.
Vocación Universalista: La norma
ambiental tiene por lo general, un ámbito localizado de aplicación y está
diseñada para incidir en las relaciones sometidas a las soberanías de los
distintos estados.
Los Intereses Colectivos: Los recursos
naturales son de todos, entonces es difícil extrapolar principio de derecho
privado, aunque los interese colectivos puedan descomponerse a veces en la suma
de intereses individuales y los ordenamientos contemporáneos defiendan también
a quienes tienen meramente intereses legítimos en el caso, es lo cierto que los
sistemas de protección jurídica esta montados en general en torno a la tutela
de los derechos subjetivos, cuya extrapolación a la del medio adecuado para la
supervivencia de la especie, resulta difícil.
Supraconstitucional: Desde la óptica
de su trascendencia individual suponen más bien deberes para los individuos,
que fuente de generación de derecho subjetivos, el Estado, por ende, es un
principal garante pero sus posibilidades no se agotan en su defensa en
beneficio de sus ciudadanos, sino que los intereses implicados son compartidos por
todos la habitantes del planeta. Luego entonces su rango, excede del que
suministran las constituciones estatales y su ubicación estaría en escalafón
superior, en el que deberán asentarse las constituciones
mundiales,
aunque ello represente UTOPÍA DEL AMBIENTALISMO. En este tenor podemos
vislumbrar que la naturaleza jurídica del Derecho Ambiental es de carácter
administrativo y por ende público. En otro tenor, como todos sabemos los
recursos naturales se clasifican en dos grandes ramas RENOVABLES y NO
RENOVABLES, en los primeros encontramos todos aquellos que al parecer son
infinitos es decir pueden renovarse, ya sea de manera natural o bien inducida
en un plazo determinado, por ejemplo, los recursos forestales maderables y no
maderable tienen una regeneración natural o bien el hombre colabora a través de
plantaciones forestales que pueden tener como finalidad la comercialización o
la reforestación de zonas impactadas. La fauna que igualmente se ve afectada
por la mano del hombre también se regenera de manera natural, no obstante
existen especies de limitada reproducción situación que las hace más atractivas
para el comercio afectando aun más la población de éstas para ello se han creado
mecanismos de salvaguarda como son Unidades de Manejo o Criaderos. Por cuanto hace a los Recursos
Naturales no Renovables, encontramos aquellos que tienen su origen en el
subsuelo y que toma millones de años su regeneración, por ejemplo, el petróleo
y los minerales. Según Bassols Batalla A. estudioso de la materia, podemos
mencionar una tercera categoría de recursos naturales que estaría integrada por
aquellos recursos que son inagotables, como el agua y los climáticos, aunque el
agua dulce esta considerara dentro de los no renovables. Resulta importante
señalar que la opinión de Bassols fue plasmada en su libro “Recursos Naturales
de México, Conocimiento y Uso, de Nuestro Tiempo”, 8ª ed., México, 1978, factor
tiempo por demás importante, sobre todo si tenemos en cuenta la teoría de
Malthus, que señala que mientras la población crece en forma geométrica la infraestructura
y los servicios crecen aritméticamente, es decir que en los años 70’s, la
población demandante de recursos no era la misma que a la fecha y por ello se
podía considerar al recurso agua y al factor clima como algo inagotable, sin
embargo en nuestros días si podemos vislumbrar una degradación climatológica y
una escasez de agua dulce que nos hace considerar la idea de que en años
futuros el agua sea realmente un recurso escaso e insuficiente, y porque
podemos pensar esto, bueno si tenemos en cuenta que los periodos de lluvia son
cada vez más cortos y más agresivos dado que las aguas interiores existentes a la
fecha en su mayoría se encuentran contaminadas y lo que es peor las recargas de
los matos acuíferos se ven afectados por la prolongación de las épocas de
estiaje. El Derecho Ambiental en nuestro país, así como en el resto del mundo surge
por la necesidad de crear las medidas jurídicas y técnicas que permitan al
hombre contener y en su caso revertir el
deterioro ambiental, fomentando una cultura de participación social en torno a
un aprovechamiento racional y sustentable de nuestros recursos naturales, para
ello, durante la administración iniciada en 1994 misma que culmina en diciembre
del año 2000, siendo el Ejecutivo Federal el Lic. Ernesto Zedillo Ponce de
León, se crea la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca
(SEMARNAP), muestra clara de la preocupación y conciencia gubernamental en
torno a la preservación de los recursos naturales, adoptando una gestión
ambiental de carácter público basada en tres grandes aspectos como son: la
política, el Derecho y la administración ambiental, por cuanto hace a la cuestión
política, esta señala como principal objetivo frenar del deterioro ambiental a
través del aprovechamiento sustentable del entorno natural, en cuanto a Derecho
Ambiental, es precisamente a través de este mecanismo jurídico, que se marcan
las normas a seguir para cumplir la encomienda de las políticas ambientales,
así como de la administración ambiental. Es necesario resaltar que el actual
marco jurídico regulatorio del Derecho Ambiental mexicano tiene su antecedente más
remoto en la constitución de 1917, misma que fuera reformada en 1987 señalando actualmente
en su artículo 25, párrafo sexto lo siguiente: “Bajo criterios de equidad social
y productividad se apoyara e impulsará a las empresas de los sectores social y
privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés
público al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su
conservación y el medio ambiente” (sic), asimismo el artículo 27 Constitucional
de forma mucho más amplia puesto que sin duda es la base original de esta rama
del derecho, establece lineamientos en torno al aprovechamiento de los recursos
naturales de la nación, siendo dichas disposiciones base a la Ley reglamentaria
en la materia, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
y sus respectivos reglamentos, surgiendo a la vida jurídica en 1988 (LGEEPA). Las
mencionadas reformas constitucionales promueven una justa y necesaria descentralización de la gestión
ambiental, abordando en forma integral la problemática existente, separándola
en definitiva de las cuestiones sanitarias, y es que en los 70’s el Sector
Salud conocía de los asuntos de gestión ambiental. Para 1992 surgen en el seno
de la Secretaría de Desarrollo Social dos órganos desconcentrados: el Instituto
Nacional de Ecología (INE) y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
(PROFEPA) desarrollándose entonces gran parte de la normatividad técnica de actualmente
se encuentra vigente. A fin de proporcionar los conceptos previos necesarios
para la mejor comprensión de la materia
nos abocaremos a lo señalado por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente que en su artículo 3º aporta los siguientes conceptos: Para
los efectos de esta Ley se entiende por:
I.
Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el
hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y
demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados.
II.
Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre
las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes
originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser
humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen
previsto en la presente Ley.
III.
Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma
que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los
ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos.
IV.
Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas
acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. comprende la
diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
V.
Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la
creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
VI.
Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de
cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.
VII.
Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y
formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna
o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición
natural.
VIII.
Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios
ecosistemas.
IX.
Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.
X.
Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente
Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio
ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la
protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política
ambiental.
XI.
Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores
del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de
vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de
preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
XII.
Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia
entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta
negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás
seres vivos.
XIII.
Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos
entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.
XIV.
Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que
conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y
desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XV.
Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan
en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre.
XVI.
Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o
varios ecosistemas.
XVII.
Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones
menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales
domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de
captura y apropiación.
XVIII.
Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente,
incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran
bajo control del hombre. XIX. Impacto ambiental: Modificación del ambiente
ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza.
XX.
Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial
que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo
en caso de que sea negativo.XXI. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia.
XXII. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas.
XXIII. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.
XXIV. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales.
XXV. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.
XXVI. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
XXVII. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano.
XXVIII. Recursos genéticos: El material genético de valor real o potencial.
XXIX. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.
XXX. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes.
XXXI. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente.
XXXIII. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.
XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y
XXXV. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos.
Relación entre la economía y medio
ambiente: Antes
de abordar de lleno este importante y vanguardista tema, resulta necesario
hablar de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos OCDE,
organización que nace a la vida jurídica internacional en virtud de lo
dispuesto por el artículo 1º de la Convención firmada en París el 14 de
diciembre de 1960, misma que entrara en vigor en día 30 de septiembre de 1961,
dicha Organización tiene por objeto principal, promover las políticas
encaminadas a:
a.
Lograr la más fuerte expansión posible de la economía y del empleo y aumentar
el nivel de vida de los países miembros manteniendo la estabilidad financiera y
contribuyendo así al desarrollo al desarrollo de la economía mundial.
b.
Contribuir a una sana expansión económica tanto en los países miembros como en
los miembros, con miras al desarrollo económico.
c.
Contribuir a la expansión de comercio mundial sobre una base multilateral y no
discriminatoria conforme a las obligaciones internacionales.
Los
países fundadores dicha Organización fueron los siguientes: Alemania, Austria,
Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos, Francia, Grecia, Holanda,
Irlanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Reino Unido, Suecia,
Suiza, Turquía. Posteriormente se integran a la OCDE el 28 de abril de 1994
Japón, Finlandia el 12 de diciembre de 1969, Austria el 7 de junio de 1971, Nueva
Zelanda el 29 de mayo de 1973, México el 18 de mayo de 1994, República Checa el
21 de diciembre de 1995, Hungría el 7 de mayo de 1996, Polonia el 22 de
noviembre de 1996 y República de Corea el 12 de diciembre de 1996. Michel
Potier, señala en la publicación: “DESARROLLO SUSTENTABLE: estrategias de la
OCDE para el Siglo XXI” realizada bajo la responsabilidad de Donald Johnston,
Secretario General de la OCDE, siendo la editora general Marilyn Yakowitz, Coordinadora
para el Desarrollo Sustentable de la mencionada Organización en 1997, los Tipos
de instrumentos económicos, como son:
1.
Los cargos e impuestos:
- Los impuestos
ambientales dependen de las características ecológicas del producto gravado.
Los rendimientos van al presupuesto general. Los cargos ambientales son los
pagos que se hacen sobre el uso del medio ambiente. los ingresos por cargos se
destinan generalmente a programas ambientales específicos.- Los cargos o los impuestos de emisión se calculan con base en la cantidad y la calidad del Contaminante. Son pagos sobre la descarga de contaminantes en el aire, el agua o el suelo, o sobre la generación de residuos.
- Los cargos a los usuarios son pagos por el costo de los servicios de recolección y tratamiento (desecho sólidos, aguas servidas). Por definición tienen el propósito de generar rendimientos.
- Los cargos e impuestos sobre el producto se aplican a productos dañinos para el medio ambiente después de ser usados en procesos de producción, o después de ser consumidos o eliminados (por ejemplo: Carburantes, fertilizantes, plaguicidas y detergentes).
2.
Los permisos negociables o las negociaciones de derechos de emisión: son cuotas
ambientales, concesiones o topes sobre los niveles de contaminación, que una
vez distribuidos inicialmente por la autoridad competente, se puede negociar
siempre y cuando se sujeten a una serie de normas predeterminada. Las
negociaciones pueden ser externas (entre diferentes empresas) o internas (entre
diferentes plantas de la misma empresa).
3.
Los sistemas de reembolso de depósito: son mecanismos mediante los cuales se
paga un depósito sobre productos potencialmente contaminantes (por ejemplo, los
contenedores de bebidas). Cuando se evita la contaminación mediante el
reciclaje de los productos o de sus residuos se devuelven los depósitos.
4.
Los subsidios: con propósitos ambientales comprenden diversas formas de
asistencia financiera (concesiones, préstamos blandos, rebajas fiscales) que
incitan al contaminador a modificar su comportamiento.
Comercio y Medio Ambiente: Marco contextual
de los procesos globalizadores de las economías: Actualmente la comunidad
internacional centra su preocupación en los procesos globalizadores de las
economías, de tratados bilaterales, multilaterales, transectoriales, etc... y
las políticas internacionales pretendiendo conseguir en bien general de los
agentes actuantes sin dejar de lado el respeto por los derechos humanos y la
conservación del medio ambiente buscando estrategias coincidentes para un desarrollo
sustentable. El neoliberalismo o economía de mercado libre afirma haber encontrado
el medio para resolver la problemática de intercambio comercial internacional,
a través de la apertura al libre flujo de capitales y bienes a fin de obtener
un crecimiento, productivo y libre. En este tenor y con la finalidad de
entender a la economía en el contexto internacional mencionaremos lo señalado
por Oswaldo Sunkel en la revista Dialogo con nuestro futuro común quien
distingue etapas a fin de poder distinguir como podría darse otro tipo de
alternativas de desarrollo económico (DESARROLLO SUSTENTABLE) hablándonos primeramente
de la etapa que va de 1950 a los alrededores de 1970, como una época de
expansión sin precedentes de la economía mundial: enmarcado en un horizonte de
largo plazo. revela que un estudio realizado por Angus Maddison, que desde
comienzos del siglo XIX y en consecuencia para estas dos últimas centurias, no
existe ningún período durante el cual haya habido 25 años, más o menos de tan
acelerada expansión de la economía mundial como la que hubo en el periodo de la
posguerra. Sin embargo, esta favorable tendencia comenzó a revertirse drásticamente
con la llegada de los ochentas. La tasa de crecimiento de producción bruta real
de los países industrializados entre la década de los 50’s y los 70’s, fue de
alrededor del 5% promedio al año, sin embargo desde 1980 en adelante se redujo
a niveles de alrededor del 2 a 2.5% promedio por año, mostrando a demás un
comportamiento extraordinariamente inestable. En este orden de ideas, los
términos de intercambio se deterioran después de la Segunda Guerra Mundial,
pero se mantienen mas o menos estables durante las décadas de los 60’s y los 70’s,
sin embargo, luego de esta relativa estabilidad y después de volver a retomar
un nivel bastante alto en la década del 70, la relación de intercambio a estado
deteriorándose violentamente a partir de los 80’s. Este es un tema de
extraordinaria importancia, porque una cosa es que nosotros podamos exportar
mucho más, y otra distinta es que con eso que exportamos logremos a cambio
importar lo mismo. En cambio, a partir de la década de los 80’s, y a pesar del
incremento de las exportaciones en el marco de crisis, del aumento de la deuda
externa, el crecimiento económico en Latinoamérica decreció, y a pesar de los esfuerzos
realizados para reinsertar las economías latinoamericanas en el comercio
mundial, los beneficios son muy reducidos. A partir de la década de los 80’s,
la recesión en los países desarrollados, el aumento del desempleo sobre todo en
Europa, a motivado nuevamente un aumento notable de proteccionismo y en consecuencia,
genera una dificultad creciente para poder acceder a los mercados de estos
países este hecho repercute negativamente en los términos de intercambio para
poder exportar a otros países que han tenido que reducir considerablemente los
precios de nuestras exportaciones. La cooperación internacional por su parte
recibió un gran impulso durante la época de la posguerra, fue en verdad la década
de la cooperación internacional. Desde hace aproximadamente 10 ó 15 años, a
disminuido el interés de los países desarrollados por la cooperación
internacional, y solo se ha mantenido la ayuda externa que favorece a los
países más pobres, dentro de los cuales está básicamente los africanos. En
América Latina, solo Haití y Bolivia entran en la categoría d ellos países de
menor desarrollo relativo, que merecen el apoyo de la cooperación
internacional: APOYO FINANCIERO Y TÉCNICO SIN CONTRAPARTE DE PAGO. Uno de los
aspectos centrales de este nuevo orden internacional, se refiere al aspecto de
la deuda externa. Según datos recientes de la ONU, la deuda exterior de América
Latina y el Caribe creció en 19 mil millones de dólares (4.0 %) durante 1993 y
en conjunto se elevo a 487 mil millones, aunque la mayor parte del aumento
correspondió a México, cuya deuda creció en 11 mil millones que representa un incremento
de 9.6 % según el informe del Consejo Económico y Social ( ECOSOC )de la ONU. El
fondo Monetario Internacional (FMI) presiona para que se mantengan los
equilibrios macro económicos básicos a niveles racionales, por su parte el
banco mundial (BM), insiste en que se reestructuren nuestras economías en base
no solo en consideraciones a los problemas de corto plazo, sino que también con
elementos de la problemática de largo plazo, recomendando cambiar las
estructuras de nuestras economías: Apertura al Comercio Internacional y
reducción del rol e interferencia del Estado, bajo una lógica de claro
privilegio al funcionamiento del mercado. También interviene la banca transnacional,
principal acreedora de nuestras deudas externas, a través del mecanismo de
representantes de Sindicato de Bancos acreedores en los procesos de
renegociación de la deuda externa. En consecuencia, ya es una práctica habitual
en la mayoría de nuestros países, que el propio Ministro de Hacienda se pase la
mayor parte de su tiempo en Washington negociando la deuda, los programas de reestructuración,
etc., como una de las tareas fundamentales de la política económica nacional. En
este contexto, el Fondo Monetario Internacional, recientemente se ha agregado
como elemento para los prestamos por parte del Banco Mundial, de las Agencias
de Cooperación, etc., la condicionalidad ambiental es decir, los nuevos
proyectos que se proponen para el financiamiento, deben ser aprobados por
expertos bajo estricta condición de que no afecten negativamente las
condiciones ambientales y ecológicas en los países Latinoamericanos. En
consecuencia vivimos hoy un mundo nuevo y distinto. No podemos confiar en que
la forma como América Latina estuvo vinculada con el mundo particularmente con
el mundo industrial, durante las décadas previas a 1970, haya permitido en el
futuro de nuestras economías se desarrollen a tasas relativamente altas,
características de las décadas de los 50’s y 60’s. Creo que eso es muy difícil
que ocurra como consecuencia del impulso de las condiciones del contexto
mundial global actual, en donde se privilegia el desarrollo a partir del
capital externo, en donde la cooperación internacional juega un papel determinante.
Al respecto, me permito citar textualmente a René Herrera, del Colegio de
México a propósito de una ponencia de Víctor L. Urquidi: “hacia nuevas
modalidades de cooperación internacional, que dicha: El curso de los
acontecimientos políticos internacionales ha propiciado, en América Latina, una
revisión de todos aquellos conceptos que en la década de los 60’s inspiraron el
lenguaje político”. En aquella década los conceptos de desarrollisismo o de
desarrollo, de integración económica, cooperación internacional y de democratización,
prácticamente, ocuparon todo el discurso político y académico. Sin embargo, hoy
la década de los 90’s estos reaparecen aún cuando las cosas han cambiado mucho
en América latina y en las relaciones internacionales en general. Pero en
aquella época, toda la desesperada batalla retórica por la integración por la
cooperación internacional tenían el afán de desideologizar o dar una
alternativa ideológica al efecto de la Revolución Cubana en América Latina. De hecho,
a través de los asuntos de la época estaba cubierto por temas como la reforma,
el desarrollo, la integración y la cooperación internacional. Los cambios están
ahora muy claros, el tema reaparece cundo tenemos atrás más de dos décadas de
autoritarismos militares en el Sur y de frustraciones revolucionarias en
América Central. Hay un cierre dramático de la confrontación ideológica. Con el
fin de la Guerra Fría y el nacimiento de la idea de que la democracia es
practicable en América Latina, la democracia podría también ser más igualitaria
si se agregaran estos elementos de integración, de libre comercio. El problema
es que, con la reaparición del tema puede surgir también la idea de que la
ayuda y la cooperación técnica o la cooperación económica internacionales son
la llave maestra para la buscada compatibilidad entre la participación y
desarrollo. Si nos asimos en esta retórica podemos dejar de lado otras tareas
más bien políticas que deberían ser realizadas antes de embarcarse en nuevas
tareas de cooperación en América Latina.
Desarrollo Económico y Medio Ambiente: La importancia de
este tema se ha incrementado sustancialmente durante los últimos años, tal como
quedo demostrado en 1992 cuando 150 mandatarios se congregaron en Río de
Janeiro, para discutir este tópico y para lograr nuevos convenios que fomenten
un medio ambiente más limpio para las próximas generaciones. En el Banco
Mundial se ha puesto al medio ambiente entre los primeros temas de la lista de
prioridades. En la función del Banco de México Mundial como institución de
desarrollo, la preocupación por el medio ambiente está fundada en la convicción
de que deterioro ecológico tiene importantes consecuencias sobre el potencial
de desarrollo de un país, el Informe sobre del Desarrollo Mundial de 1998 se
dedicó exclusivamente a examinar la relación entre el desarrollo y el medio ambiente.
Antes que todo, cabe enfatizar que un medio ambiente más limpio es en sí mismo
un factor importante que contribuye al mejoramiento del bienestar social que es
la meta del desarrollo. Para ilustrar este punto es útil presentar algunas estadísticas
alarmantes que muestran los graves efectos que varios tipos de contaminación
tienen sobre la salud. ** Un tercio de la población mundial no cuenta con obras
sanitarias adecuadas y mil millones de habitantes no tienen agua potable, esta situación
es directamente la causante de dos millones de muertes y de millones de
enfermos cada año. Esto trae consigo grandes costos en el cuidado de la salud.
En México estos costos causados por aguas contaminadas representan tres mil
millones de dólares anualmente, y la contaminación del aire constituye un
enorme riesgo a la salud se estima que en zonas urbanas son responsables de
trescientas mil a setecientas mil muertes prematuras a causa de la
contaminación. Alguno de los efectos de la contaminación del aire están más
ocultos por ejemplo en Bangkok, varios estudios sugieren que un niño de siete años
a perdido 4 puntos de Coeficiente Intelectual debido a su exposición al plomo
en el aire. Además de los efectos directos en el bienestar social, los
problemas del medio ambiente pueden entorpecer la productividad, y en
consecuencia el crecimiento económico. Un manejo de los recursos naturales
también puede llevar a la destrucción de la tierra cultivable por erosión del
suelo, baja en la producción pesquera debido a la contaminación del agua
destrucción de las bellezas naturales provocando la reducción del potencial
turístico, etc. Se discute sobre la incompatibilidad entre el desarrollo y la
protección del medio ambiente, se expresa que la contaminación es un precio que
se debe pagar por el progreso económico el Informe sobre del Desarrollo Mundial
ofrece un reto a este punto de vista discutiendo que la pobreza y no el
crecimiento económico es el peor enemigo del medio ambiente. Por otra parte,
las políticas ambientales, juegan un importante papel dado que fortalecen los
vínculos positivos entre el desarrollo y el medio ambiente y aquellas que se
dirigen a romper los vínculos negativos. El primer tipo de políticas o sea la
de los vínculos positivos, se dirige a reducir la pobreza. Por ejemplo a través
de inversiones en el capital humano, es decir, en la salud, educación nutrición
y planificación familiar, e inversiones en agua y saneamiento. También se
dirigen a mejorar la eficiencia económica. En muchos lugares del mundo el
gobierno subsidia varios servicios básicos, como la energía eléctrica, el agua
y los insumos agrícolas. Aunque esta política es usualmente justificada sobre
bases de igualdad social, constituye el déficit público y fomenta el uso
excesivo de los recursos. Vale considerar que los subsidios mundiales la
energía eléctrica cuestan los países en vías de desarrollo 230 000 millones de
dólares cada año, lo cual es cuatro veces mayor que todo el volumen de asistencia
social para el desarrollo. Se estima que la eliminación de subsidios no solo
mejoraría sustancialmente el saldo presupuestario, sino que reduciría
drásticamente la contaminación local y en un 10% las emisiones de bióxido de
carbono. En América Latina las tarifas eléctricas promedio descendieron en 22% entre
1972 y 1988, mientras que los costos de operación aumentaron en un 14 %. Este
creciente nivel de subsidio ha fomentado una demanda de energía eléctrica
excesiva, un aumento en la contaminación y la falta de autosuficiencia en la
generación de recursos que son tan necesarios para un mantenimiento adecuado y
para las nuevas inversiones. Con la ayuda del Banco Mundial, Argentina, Honduras,
Jamaica y México han adoptado políticas en el sector de energía que, entre
otras cosas, establecen tarifas eléctricas al nivel de los costos marginales a
largo plazo y programas de conservación energética. Los subsidios en las
tarifas de agua también representan u área preocupante desde el punto de vista
económico y ecológico. Por ejemplo, en la Ciudad de México el agua se abastecía
a un precio que representaba un subsidio anual de mil millones de dólares. El
bombeo excesivo que este subsidio fomentaba causó que el manto acuífero descendiera
por ochenta metros. A su vez esto causó que ciertas partes de la ciudad de
hundieran hasta ocho metros con el consiguiente daño a la infraestructura
subterránea. Recientemente, y con ayuda del Banco Mundial, el Gobierno de
México ha invertido en un esquema que trae el agua desde afuera de la ciudad y
que incrementa las tarifas municipales de agua.
Rompiendo con vínculos negativos: Aunque reduciendo
la pobreza, eliminando los subsidios en el uso de los recursos y utilizando
políticas en las que “todos ganan” se puede contribuir a la solución de los
problemas ambientales, estas políticas no son suficientes para solucionarlos
completamente. Esto se debe a que aquellos que contaminan tienen el incentivo
de pasar a la sociedad los costos asociados a la contaminación (conocidos como
las “externalidades”), incluso cuando el mercado determina los precios de los
insumos y productos. De ahí que las distorsiones en los precios inducidos por
políticas existentes deben ser complementadas con otras políticas adicionales
encaminadas a resolver problemas ambientales específicos. Evidentemente, es
necesario también fortalecer las instituciones encargadas de la protección del
medio ambiente y aumentar su capacidad de aplicar la norma ecológica. Las
políticas que se dirigen a combatir la contaminación puede ser de dos tipos: Las
políticas basadas en funcionamiento del mercado aplican un impuesto o, de
alguna forma, aumentan el costo de las actividades contaminantes y premian a
las actividades que mejoran al medio ambiente por ejemplo en Brasil, el impuesto que se ha aplicado a las industrias
por sus aguas residuales ha hechos que reduzcan su consumo de agua en un 50% y
de esta manera se ha podido proporcionar agua de mejor calidad para las
viviendas. En otros casos, las medidas basadas en mecanismos oficiales de control
son necesarias para prohibir o limitar una actividad indeseable a través de la
reglamentación. La desventaja más grande de los mecanismos oficiales de control
es que para que sean efectivos se requiere de una gran capacidad para aplicar
la reglamentación. En el estado de Sao Paulo se han utilizado los recursos del
Banco Mundial para el financiamiento concesional para el control de las
emisiones y para la aplicación de la reglamentación. La calidad del aire ha
mejorado notablemente en la ciudad de Cubatao, donde la contaminación era
producida por un número relativamente pequeño de empresas en las ramas de la
petroquímica y del acero. En cambio la contaminación no mejora en la ciudad de
Sao Paulo, donde ésta era causada por las emisiones de los automóviles.
La importancia de la capacidad
institucional: Por supuesto que incluso cuando se tienen las mejores
políticas ambientales, el impacto es mínimo si la capacidad institucional no es
adecuada. En casi toda América Latina los esfuerzos para fortalecer las instituciones
encargadas del área ambiental apenas están tomando auge. Una encuesta informal
del Banco Mundial indica que el 30% de los países actualmente cuenta con
legislación ambiental general adecuada, y un 50% está elaborando dicha
legislación. Chile a progresado considerablemente en el desarrollo de la
institución encargada del medio ambiente como muestra el establecimiento de la comisión
nacional del medio ambiente en 1990. El Banco Mundial está asistiendo en el
fortalecimiento de las instituciones ambientales nacientes en varios países de
América Latina como México, Chile, Ecuador y Bolivia. Parece que algunos de los
ingredientes importantes para el éxito incluyen un fuerte apoyo político, la
descentralización de la autoridad y la participación popular en la toma de
decisiones, la amplia disponibilidad de administradores en la profesión
ambiental y el financiamiento adecuado. Para concluir es necesario remarcar que
es posible para los países en vías de desarrollo seguir un camino hacia el
desarrollo que es más compatible con el medio ambiente que aquel seguido por
los países industrializados. No será fácil ni barato, sin embargo la mayor
parte de los recursos adicionales que se necesitan para la protección futura del medio
ambiente en los países en vías de desarrollo deberá movilizarse dentro de los
países mismos. No obstante el Banco Mundial está para ayudar como ya se ha
visto en años recientes ya que el Banco Mundial ha aumentado sustancialmente
los préstamos para proyectos ambientales, pretendiéndose en un futuro próximo
continuar con esta política de aumento a dichos apoyos los cuales se
complementaran con los del Fondo para el Medio Ambiente Global, a cual se ayuda
a administrar.
Consideraciones filosóficas y medio
ambiente: A
fin de mejorar las leyes ambientales y su cumplimiento, recientemente se han
llevado a cabo cambios importantes a la legislación actual como en el caso de
las agencias federales que tienen a su cargo su cumplimiento. En el diciembre
1994, fue creada, mediante decreto que modificó la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca, (SEMARNAP) cuyos objetivos principales son el cuidado de los
recursos naturales, protección al ambiente y la promoción del desarrollo
sustentable. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), es un
órgano desconcentrado de la SEMARNAP, y está a cargo de la vigilancia de la
contaminación industrial y pesquera, conservación de la flora y fauna
silvestre, promueve la participación ciudadana, lleva a cabo acciones a favor
de las comunidades y promueve acuerdos voluntarios sobre aspectos ambientales. Los
Artículos 25, 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, contienen los principios que fundamentan los procesos legislativos y
distribuyen las competencias entre la Federación, las Entidades Federativas y
los Municipios para el ejercicio de las atribuciones relativas a la aplicación
de la normatividad ambiental. De la Constitución se deriva la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), las leyes de Aguas Nacionales,
de Pesca, Forestal y de Cazar , cuyas disposiciones normativas se encargan del
control del aprovechamiento de recursos naturales, la protección ambiental y
promoción de su desarrollo sustentable. Han sido decretados siete cuerpos
normativos auxiliares sobre impacto ambiental, residuos peligrosos,
contaminación generada por vehículos automotores y contaminación de mar. A fin
de fortalecer la estructura legal ambiental, alrededor de 70 reglamentos han
sido decretados, para el control de las descargas de aguas residuales,
emisiones atmosféricas, calibración del el equipo de monitoreo, control de residuos
peligrosos, silvicultura y otros temas. Por su parte, los Estados de la
República han expedido leyes en materia de equilibrio ecológico y protección al
medio ambiente en las que se regula la aplicación de la normatividad en las
materias de competencia estatal. Así mismo la mayoría de las entidades
federativas cuentan con reglamentaciones en materia de impacto ambiental, contaminación
de la atmósfera y residuos peligrosos. Mecanismos para la Aplicación de la
Legislación Ambiental. En México, la aplicación de la ley ambiental se efectúa
mediante tres tipos de responsabilidades: específicamente la administrativa,
penal y civil. El mecanismo usado para imponer la ley en responsabilidades administrativas
se ejerce mediante las visitas de inspección, que son desarrolladas por las
autoridades para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en materia ambiental. Estas visitas de inspección se consideran
como actos de autoridad sujeto a las formalidades que para los mismos se
establecen tanto en disposiciones constitucionales como en la legislación
secundaria. Ahí mismo se determinan las sanciones a imponer en caso de incumplimiento
de dichas disposiciones, así como las medidas correctivas y de seguridad que
correspondan. La responsabilidad penal se establece cuando un acto determinado puede
interpretarse como una ofensa criminal debajo diversos cuerpos normativos
ambientales. la LGEEPA, el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la Ley
Federal de Caza y la Ley Forestal. Estas leyes establecen multas y los términos
de arresto para aquellos individuos que contaminan el ambiente o dañan los
recursos naturales. Es importante hacer notar que los actos delictivos son
sancionados por la autoridad judicial en cooperación con la autoridad
administrativa. Por otra parte, la responsabilidad civil se entiende como la
obligación para responder por conductas legales o ilegales que causen daños o perjuicios,
pero que en estricto sentido no constituyen delitos y que pueden estar sujetos
a prueba a fin de determinar los responsables del daño. Los procedimientos
civiles de responsabilidad establecen medidas para restaurar o mitigar las
consecuencias de actos penales y están descritas en el Código Civil. Para el
sistema civil mexicano dichas conductas consisten de la comisión de un hecho
ilícito, de la actuación contraria a las buenas costumbres o el uso de
mecanismos, aparatos sustancias peligrosas por si misma, por la velocidad que
desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, o por la energía de la corriente
eléctrica que conduzcan. En virtud de lo anterior, y con base en las
disposiciones del Código Civil, procede demandar la reparación de daños y
perjuicios a través del establecimiento de la situación a los términos en que
se encontraba antes d la realización de la conducta dañina o bien mediante el
pago del menoscabo sufrido en el patrimonio de las personas. También, como un
instrumento para fomentar el cumplimiento de la legislación ambiental, el
Gobierno Federal lleva a cabo la promoción de auditorías ambientales en el
sector industrial. Con base en un consenso alcanzado por autoridades y sector
privado, se realizan auditorías ambientales mediante las cuales se lleva a cabo
la evaluación de sus instalaciones para tomar las medidas preventivas y
correctivas ordenadas por la PROFEPA derivadas del proceso de evaluación. Esta herramienta
ha sido diseñada para promocionar el cumplimiento voluntario, sin la amenaza de
la imposición de una pena.
UNIDAD VI. APROVECHAMIENTO
DE RECURSOS NATURALES Y SU PROTECCIÓN.
Como
ya se ha mencionado, nuestro país tiene la fortuna de contar con una gran
cantidad de recursos naturales tanto bióticos como abióticos, por lo que se le
conoce como mega diverso, esto representa para nosotros un compromiso con la
humanidad de custodia y buen uso de los recursos naturales, sobre todo de
aquellos que son considerados como recursos no renovables. En el ánimo de
buscar el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales, que
en su mayoría constituyen el producto interno bruto de nuestro país y su transformación
implica desarrollo y mejoramiento de la calidad de vida de todos los mexicanos,
nuestro vanguardista sistema jurídico
incursiono en la protección de nuestro entorno aplicando políticas de detección
de la problemática, de análisis del
entorno, de planeación y prevención y en su caso de reversión de los daños
causados, para lo cual actualmente contamos con la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, considerada como ley marco dado que esta
conoce de forma integral de todos los recursos sujetos de protección y de los
procedimientos para tal fin, sin embargo estén leyes por materia , es decir
leyes federales para cada elemento natural tal es el caso de la Ley Federal de
Fauna Silvestre o la Ley Federal de Caza, o pesca y en estos últimos días la
Ley General para la Gestión de los Residuos Sólidos y en cada una de ellas se
establece la distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno. No
menos importante resulta mencionar que por cada ley existente se cuenta con un
Reglamento y con Normas Oficiales Mexicanas que acotan a su máxima expresión lo
por menores de cada hecho o circunstancia a proteger.
Flora y Fauna:
Biodiversidad: Una de los temas
abordados con más frecuencia en la Consulta convocada por el Congreso de la
Unión para dar origen a la actual normatividad ambiental vigente fue la
relacionada con la biodiversidad y la protección de áreas naturales con alto
valor para el país, resaltando en ello el alto valor que los mexicanos dan a la
naturaleza y a sus recursos naturales. A la luz de los compromisos
internacionales asumidos por nuestro país en esta materia, la iniciativa para
reformar la LGEEPA que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación en
1988, propone reestructurar el Titulo Segundo de dicha Ley denominado: “Áreas Naturales
Protegidas”, en razón de que las disposiciones en él contenidas tienen como
propósitos generales lograr la preservación, protección y aprovechamiento
sustentable de los elementos constitutivos de la biodiversidad. Bajo la nueva
denominación de “Biodiversidad”, el título se divide en tres capítulos,
relativos a áreas naturales protegidas. zonas de restauración y flora y fauna
silvestres. Áreas Naturales Protegidas. En esta materia la iniciativa persiguió
el fortalecimiento de la capacidad institucional para preservar los recursos naturales
y la flora y la fauna silvestre, regular su aprovechamiento sustentable, así
como proporcionar incentivos a la sociedad para participar en su preservación,
protección, restauración y administración. El primero de estos cambios fue
referido a la adecuación de las categorías de conservación previstas en el
artículo 46 de la LGEEPA de 1988, a la realidad del país y al contexto
internacional. La derogación de las Reservas Especiales de la Biosfera responde
a que, a diferencia de las Reservas de la Biosfera, las primeras no se encuentran
contempladas en los lineamientos de organismos internacionales como la Unión
Internacional para la Conservación de la Naturaleza o la UNESCO. Además, hasta
la fecha no se ha expedido ningún Decreto que constituya una reserva bajo esa
categoría y, de hecho, su función está cubierta por las ya existentes. Otra
categoría que en la iniciativa de Ley de 1996 se adecua, es la de Áreas de Protección
de Recursos Naturales, debido a que actualmente tales áreas muchas veces
incluyen ciudades e incluso entidades federativas completas, así como áreas
agrícolas y ganaderas, que no son auténticas áreas naturales y por lo tanto
carece de justificación mantenerlas bajo el estatuto de protección de las
mismas. En consecuencia, el nuevo régimen dispone la reclasificación de aquellas
áreas que aún conservan su vocación natural y que cumplen con las
características que les dieron origen, con lo cual se da mayor certeza y
seguridad sobre la política de protección, preservación y aprovechamiento
sustentable de los ecosistemas en ellas incorporados, ya que a la fecha no ha
sido factible ningún tipo de manejo sobre ellas. Por otra parte, se
introdujeron los santuarios como una nueva categoría de áreas naturales
protegidas sujetas al régimen de protección y preservación previsto en la Ley,
destinada a proteger pequeñas extensiones localizadas en las cañadas, cavernas,
senotes o vegas de los ríos que, no obstante sus reducidas dimensiones,
albergan una considerable riqueza de flora y fauna, incluyendo especies sujetas
a protección. Los Parques Marinos Nacionales se fusionan con los Parques
Nacionales, de tal manera que serán manejados de acuerdo a los mismos
lineamientos, si bien para el establecimiento de los primeros se tomará en
cuenta la Ley del Mar y las demás disposiciones jurídicas que resulten
aplicables. Es pertinente señalar que, de conformidad con la iniciativa del 96,
se faculto a los gobiernos de los Estados o del Distrito Federal para que establecieran,
de acuerdo con sus intereses y necesidades, parques y reservas estatales que
respondan a la definición de la LGEEPA de parques nacionales y reservas de la
biosfera, cuando se trate de áreas de relevancia a nivel de la entidad federativa
de que se trate. Además, corresponderá a los gobiernos municipales el
establecimiento, administración y vigilancia de los parques urbanos, las zonas
de preservación ecológica de los centros de población, como áreas naturales
protegidas, además de sus atribuciones en materia de parques urbanos. Con la
intención de reconocer la participación y la diversificación de los actores
sociales vinculados a la conservación, se otorgo a los ejidos, pueblos
indígenas, personas físicas o morales y los grupos y organizaciones sociales,
el derecho a promover el establecimiento de áreas naturales protegidas en
terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, pudiendo ser
acreditadas mediante la expedición del Decreto que en su caso se expida, en
alguna de las categorías de áreas naturales prevista en la propia iniciativa
del 96. Asimismo, se fortalece la categoría de Reserva de la Biosfera, especificando
las acciones no permitidas en las zonas núcleo y se eliminan las autorizaciones
para realizar aprovechamientos forestales en Parques Nacionales, con objeto de
colocarlos en el mismo nivel de conservación que los Parques Nacionales de
otros países. Es importante destacar la incorporación de disposiciones
jurídicas mediante las cuales los particulares podrán destinar voluntariamente sus
predios a la realización de acciones de preservación, mismos que podrán ser
reconocidos por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca a
través de la expedición del certificado respectivo. con este precepto se abren
las posibilidades de participación social en el campo de la preservación de los
recursos naturales. En cuanto a las declaratorias para la constitución de áreas
naturales protegidas, se definen con mayor precisión los elementos que deberán contener,
incluyendo lineamientos para el establecimiento de comités técnicos, creación
de fideicomisos y elaboración de programas de manejo. Con ello se pretende
hacer homogéneas las declaratorias y transformarlas en auténticos instrumentos
legales para canalizar las iniciativas de protección y preservación de recursos
naturales planteadas por la sociedad. Como parte del proceso de
descentralización que plantea la Ley vigente se prevé la posibilidad de que el
Gobierno Federal otorgue a los gobiernos de los estados y municipios, así como
a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas y organizaciones sociales la
administración de las áreas naturales protegidas de competencia federal, una
vez que las mismas cuenten con el programa de manejo respectivo. Por otra parte,
la SEMARNAP integro el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en
donde se inscriben los decretos mediante los cuales se declaran áreas naturales
protegidas de interés federal, y los instrumentos que los modifiquen. Asimismo,
se consigna en dicho Registro los datos de la inscripción de los decretos
respectivos en los registros públicos de la propiedad que correspondan, el cual
deberá ponerse a disposición de cualquier persona para su consulta. El
financiamiento de las actividades realizadas en las áreas naturales protegidas
es otro de los elementos novedosos incorporados a la legislación ambiental
vigente. Entre los mecanismos considerados se establecen las inversiones
públicas y privadas, la creación de fideicomisos, el establecimiento de estímulos
fiscales e incentivos económicos. De esta manera las áreas naturales protegidas
podrán disponer de alternativas para financiar los costos de su manejo desde el
momento mismo de su creación. Por otra parte, con la actual Ley, se modifica el
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con el propósito de incluir en
él solamente aquéllas áreas naturales protegidas que por su biodiversidad y características
ecológicas sean consideradas de especial relevancia. Al otorgar una mejor
atención a las áreas prioritarias, se consolida un grupo estratégico de dichas
áreas que sirve para atraer financiamientos adicionales, ejemplificar los
éxitos obtenidos en materia de protección y preservación y ampliar la
superficie del territorio nacional que cuente con manejo y vigilancia
adecuados. En suma, la iniciativa para la LGEEPA vigente, incrementa la gama de
instrumentos legales a disposición de las autoridades ambientales y los particulares
para desarrollar proyectos de protección, preservación y aprovechamiento sustentable.
Además, la iniciativa clarifica las funciones de cada categoría de área natural
protegida y las homologa con criterios internacionales de protección, define
mecanismos de financiamiento y promueve la participación de la sociedad en el
manejo de las áreas naturales protegidas. Por otra parte, la Legislación
Ambiental Vigente LGEEPA, contempla el Consejo Nacional de Áreas Naturales
Protegidas como órgano de consulta y apoyo de la SEMARNAP en la materia,
integrado por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, representantes de instituciones académicas y
centros de investigación, organizaciones empresariales, organizaciones no
gubernamentales y personalidades de reconocido prestigio en la materia, con lo
que se busca reforzar la participación de los distintos sectores de la sociedad
interesados en las área naturales protegidas de interés de la Federación.
Zonas de Restauración: La Ley vigente
contempla un capítulo relativo a las Zonas de Restauración, que son aquellas
áreas donde se presentan procesos de degradación, desertificación, o graves
desequilibrios ecológicos, y en donde la Secretaría deberá formular y ejecutar programas
tendientes a la recuperación y al restablecimiento de las condiciones que
propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se
desarrollaban. En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas,
se promueve la participación de los propietarios, poseedores, grupos y organizaciones
sociales, pueblos indígenas, centros de investigación, universidades, gobiernos
locales, y demás personas físicas y morales interesadas. En estas zonas, la
SEMARNAP promueve ante el Ejecutivo Federal la expedición de declaratorias para
el establecimiento de zonas de restauración ecológica. Las declaratorias son
publicadas en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad correspondiente y han de ser resultado de los estudios necesarios
que justifiquen su establecimiento.
Flora y Fauna Silvestres: En esta materia,
la LGEEPA precisa los objetivos que deben perseguirse en las acciones
tendientes a la preservación, protección y aprovechamiento de la flora y la
fauna silvestres, las cuales contienen lo más valioso del capital genético de
la nación. Especial mención requiere la disposición según la cual el aprovechamiento
de especies de flora y fauna requiere del consentimiento expreso, previo e
informado del propietario o legítimo poseedor del predio en el que éstas se
encuentran. La LGEEPA contempla disposiciones que recogen los compromisos asumidos
por nuestro país en la Convención sobre Biodiversidad en materia de protección
y regulación adecuada del aprovechamiento de recursos biológicos para fines de
biotecnología. De esta manera, la LGEEPA establece que el aprovechamiento de
especies de flora y fauna silvestres, así como el de otros recursos biológicos
con fines de utilización en la biotecnología, requiere de autorización de la
autoridad ambiental federal. Además, dispone que dicha autorización sólo podrá otorgarse
si se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado del propietario
o legítimo poseedor del predio en el que se encuentre el recurso biológico,
reconociéndose el derecho de éstos a recibir un beneficio equitativo de los
aprovechamientos que se deriven o puedan derivarse de tales actividades.
La regeneración y la conservación de los
bosques: Regeneración
significa renovación o restauración pero en el contexto ecológico, es el
proceso mediante el cual surgen nuevos individuos en las poblaciones vegetales.
Es un fenómeno natural crucial porque se refiere a la perpetuación de las
poblaciones, y con ello, de la vida misma. Es aspecto medular para comprender,
y por lo tanto, manejar la conservación de la naturaleza. Los nuevos individuos
pueden resultar de estructuras clonales, en cuyo caso se trata de un evento
asexual. Es un mecanismo conveniente cuando no hay viabilidad de polen o
fertilidad de los organelos femeninos, o bien cuando se presenta un cambio
ambiental severo, que no hacen posible la reproducción por intercambio de
gametos. Pero a la población la favorece porque incremento el número de
individuos. Sin embargo, no mejora su calidad ni diversidad genética. Esta alternativa
es frecuente en los encinos (Quercus spp.), nogales Vuglans (sp.), pirules
(Shinus mole), sauces (Salix spp.), maples (A cer spp.) y diversas especies de
latifoliadas o especies forestales de hoja ancha. En el caso de las aciculares,
coníferas o pináceas, la única forma de repoblación es mediante semillas, que
implica la reproducción sexual, que genera mayor gasto energético. La
producción de nuevos individuos por medio de cultivo de tejidos es un procesó
factible, y se tienen experiencias incipientes de tipo experimental. a nivel de
producción masiva de plántulas, tanto de forma natural, a partir del arbolado
en el bosque, como de forma artificial, en el vivero, la vía para producir
nuevos individuos es la semilla. Así, la semilla es la estructura propagativa del bosque por
excelencia, y cumple una función fundamental en la reproducción, pues es el mecanismo
de distribución en el medio, por un lado, y por otro, es un almacén de
información genética de la especie (Camacho, 1994). Es el origen de nuevas
plantas y el resultado de la fecundación, por lo que es la culminación de
diversos eventos fenológicos que son parte de un cielo de vida. A pesar del
valor que representa la semilla, su pura presencia no garantiza la
regeneración, pues la regeneración es un acontecimiento que no se verifica en
uno sino en varios momentos, en una o en diferentes etapas. En la producción de
nuevos individuos no es trascendental solamente la germinación de la semilla,
pues ahí puede terminar el proceso. En una escala experimental bajo condiciones
controladas como las que supone una cámara de crecimiento, la aparición de la
radícula es un suceso exitoso, pero en el universo de la preservación de una
masa arbolada es apenas el inicio de una trayectoria larga y duradera que no necesariamente
culmina de forma exitosa. En este proceso se presentan interacciones de
competencia y de depredación que pueden dar lugar a desarrollos anormales,
degeneración y muerte de los nuevos individuos, lo que se traduce, finalmente,
en aportaciones escasas a la población. Así, una semilla de 8 mm. de largo por
3 de ancho es capaz de generar un majestuoso árbol de 45 m de alto por 12 m de
cobertura y más de 1.5 m de diámetro. Pero, en una estimación aproximada, ese
árbol centenario, llega a ser uno de las 520 plántulas que lograron sobrevivir el
primer invierno, a partir de 2600 semillas que germinan de un lote de 100 conos
que produjeron 23 mil semillas en una temporada. Se ha calculado que solamente
un 1% de la población arbórea presente en el estrato rasante, entendido como la
vegetación del sotobosque al nivel de los primeros 10 cm. del suelo Madrigal,
1976, alcanza el dosel superior dominante (Nieto, 1989). Esto significa que la
mortalidad es una amenaza constante a lo largo de la vida de los árboles por
diferentes factores, tanto exógenos como endósenos, que pueden traducirse en
perturbaciones ecológicas menores, que darán lugar a cambios fenológicos, de
crecimiento y/o de reproducción, por ejemplo, o en perturbaciones ecológicas
mayores, como sucede con los huracanes, o los volcanes, que generan cambios profundos
de orden sucesional en las comunidades. Entre los factores exógenos que
destacan por su peligrosidad, y frecuencia, pueden citarse la tala inmoderada,
las plagas, las enfermedades, los incendios y la contaminación. La
contaminación atmosférica es especialmente dañina al arbolado, por la acción de
los gases oxidantes y SO2, que se consideran los contaminantes que más daño
causan a las plantas, pues actúan a nivel celular, favoreciendo la pérdida de
agua, y necrosis a nivel foliar, lo que conduce a la caída prematura de las
hojas, daño en las raíces, reducción en el crecimiento apical y cambiar, y
eventualmente, la muerte. También reduce la tasa y disminuye la calidad de
flores, frutos y semillas (Kozlowski & Constantinidou, 1986). El problema
es que es un agente de disturbio ecológico constante y cuya presencia tiende a
generalizarse, pues está íntimamente relacionado con el desarrollo industrial y
urbano. Algunos factores endósenos se dan de manera natural dentro del ecosistema
forestal mismo. Así, por ejemplo, si la semilla que cae del árbol padre, queda
depositada en un micrositio donde los nutrientes, aún estando presentes en
abundancia y proporción adecuadas, no están disponibles porque el substrato no
posea la humedad suficiente ni exista la temperatura adecuada. Igualmente, el
desarrollo de la raíz puede ser deficiente o que no adquiera el vigor necesario
para lograr un crecimiento rápido que dispare la talla de la plántula, y la
separe en un lapso corto, de la vegetación del sotobosque (Hiley, 1967). Esta condición
es necesaria porque la plántula sufre una primera competencia a nivel de raíz,
tanto con plántulas de la misma especie y aún de la misma cohorte, como con
otras de diferentes especies y estadíos de desarrollo (Y-ozlowski, et al., 199l).
Con la parte aérea, la competencia se manifiesta por el espacio,
principalmente, porque el factor principal de disputa es la luz solar, como
activador del proceso fotosintético, y por lo tanto, del crecimiento, lo que le
otorga ventajas iniciales importantes. La competencia da como resultado
individuos de aspecto y vigor muy variado, entre los severamente afectados al
grado que no parezcan ser árboles, pues quedan por toda su vida en calidad de
arbustos, o bien, son eliminados. eventualmente, puede darse una substitución
de especies que implique la eliminación de algunas de ellas. esto, lo que no
necesariamente redundará en una disminución de la biodiversidad. Por el
contrario, pueden desarrollarse árboles bien conformados, de gran porte y
cobertura, cuyo valor ecológico es único. A reserva de que existan excepciones,
en la mayoría de los casos, se trata de los árboles más viejos, que son los
menos numerosos. Son los que poseen las ramas de mayor extensión, y copa más
grande y, por lo tanto, los que generan la mejor sombra. Consecuentemente, son
los ejemplares más productivos en términos fotosintéticos, y de conos.
Igualmente, poseen una raíz de grandes dimensiones que alcanza profundidades
muy importantes para lograr el anclaje necesario, y paralelamente, la mayor captación
e infiltración de agua de lluvia, que es el elemento natural que procura
humedad al substrato forestal, de modo que no sólo beneficia al árbol mismo,
sino a toda la comunidad. Por lo tanto, son los aportadores más valiosos del
bosque Muschett, 1997). Los claros que resultan de la caída de uno de estos
gigantes, pueden ser ocupados por árboles estratégicamente ubicados y que
resulten estimulados en su crecimiento vertical por la entrada de luz solar.
Así, pueden alcanzar a los vecinos del árbol caído, y aún rebasarlos y colocarse
en el dosel superior en la posición que originalmente ocupaba este. O,
alternativamente, pueden cerrarlos los vecinos mediante el elongamiento de las
ramas que se extiendan en ese sentido (Oliver & Larson, 1990). El árbol
derribado que yace en el suelo, favorece la germinación y el desarrollo de los
nuevos individuos forestales. Es colonizado por una gran variedad de
organismos, que paralelamente contribuyen a su descomposición. Este es un
proceso lento que se lleva varias décadas para quedar incorporado al substrato
a través de la humidificación, cuya velocidad y tasa de rendimiento dependen de
las condiciones ambientales. La producción de humus es el resultado de la
interacción de los microorganismos presente en el suelo, el microambiente
edáfico, y los materiales orgánicos depositados, huesos, uñas, pelos, deshechos
animales, hojarasca y residuos vegetales. El material que resulta de este
proceso es el banco de nutrientes para la comunidad forestal, y no es susceptible
de substitución con recursos ajenos al ecosistema, como los fertilizantes
químicos, porque la composición física y química del suelo forestal está
estrechamente relacionada con las características de la ve- getaci'M. Si el
riesgo de que las especies forestales de no alcanzar su pleno desarrollo es tan
alto, y que el proceso puede tomar tantos años, la conservación de los bosques
por regeneración natural es una quimera. En contados bosques la repoblación
forestal es exitosa, y la masa arbórea está sana y su germoplasma de gran
calidad y capacidad germinativa alta. Por lo tanto, la alternativa que se ha
disecado para estimular el crecimiento y desarrollo de las masas forestales es
el manejo silvícola. Esta tecnología está basada en un profundo conocimiento ecofisiológico
y del potencial productivo de los recursos maderables y no maderables. Y es a
través de esta forma de aproximación que se obtienen los mejores desarrollos y
las masas de supervivencia más altas, pues se estimula el uso eficiente de los
componentes ecológicos y microecológicos en tiempos más cortos, mediante la
selección de los individuos más sanos y el mejoramiento de las condiciones en
las que crecerá, mediante la eliminación de especies competidoras, de aperturas
de dosel, de derribos de árboles plagados, enfermos o muertos en pie, entre
otras técnicas. Esto, eventualmente, se manifiesta en una recuperación forestal
más prometedora. Así, el manejo forestal contemporáneo y la conservación se han
incorporado en el concepto del manejo forestal sustentable, que se ha planteado
como un manejo del ecosistema en forma integral. La Organización para la
Agricultura y la Alimentación (FAO) de las Naciones Unidas, ha definido (1994)
al manejo forestal como «... los aspectos administrativos, economices, legales,
sociales, técnicos y científicos involucrados en el manejo de la conservación y
el uso de los bosques, y por otro, al desarrollo sustentable como «... el
manejo y conservación de la base de los recursos naturales y la orientación del
cambio tecnológico e institucional de tal manera, que se asegure la obtención y
continua satisfacción de necesidades humanas para las generaciones presente y
futura». Al juntar las dos definiciones, se espera que el manejo forestal
sustentable incluya la generación de productos maderables y no maderables, así
como de bienes no tangibles, como la recreación y la investigación científica,
para afectar positivamente a las poblaciones humanas actuales y su descendencia
a través del tiempo, además de considerar el valor de la fauna y la flora, y la
conservación de los recursos asociados como el aire, el agua y el suelo. Este
es un enfoque interesante porque acepta que los bosques deben ser aprovechados
para favorecer el crecimiento de los árboles y el incremento de su biomasa,
pues la postura que defiende la conservación a ultranza, ha conducido al
agotamiento de los recursos, por procesos de endogamia y deterioro paulatino de
las poblaciones, además de haber protegido los aprovechamientos clandestinos, paradójicamente.
LA RIQUEZA BIÓTICA DE MÉXICO: (Biodiversidad) La
gran diversidad biológica que presenta nuestro país ha sido resultado de su
larga historia geológica derivada de la convergencia de dos regiones
biogeográficas: Neártico y Neotrópico. La accidentada topografía de México, así
como la gran diversidad de climas han originado un rico mosaico de condiciones
ambientales (fisiográficos, geológicos y edáficos, entre otros) y microhábitats
que albergan una asombrosa diversidad de especies, de las cuales un gran número
son endémicas a nuestro país. otras se encuentran amenazadas o en peligros de
extinción, otras más son raras, o insuficientemente conocidas y otras no han
sido recolectadas nuevamente desde el siglo pasado. Así, esta gran diversidad
de especies de flora y fauna es reconocida mundialmente como una de las más
altas situando a México entre una de los siete países megadiversos del planeta.
la conservación y manejo a largo plazo de esta diversidad representa un
compromiso de gran magnitud para los mexicanos de las generaciones actuales y
futuras. El conocimiento actualizado de la distribución geográfica y ecológica,
permite llevar a cabo análisis más concretos sobre el uso y tendencias de estos
Recursos Naturales para sí planificar el manejo y la conservación de éstos
mismos. Luego entonces podemos definir la biodiversidad como: La variabilidad
de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas los
ecosistemas terrestres y marítimos y otros ecosistemas acuáticos y los
complejos ecológicos de los que forman parte, comprende la diversidad dentro de
cada especie entre las especies y de los ecosistemas. Para valorar la
biodiversidad que existe en México, mencionare a grandes rasgos, datos sobre la
flora y fauna, los tipos de vegetación y los recursos forestales, entre otros
recursos, siguiendo a Flores y Gerez y su obra “Biodiversidad y Conservación en
México”.
FLORA: La importancia y singularidad de la
flora mexicana recae en el número total de especies pero especialmente en su
riqueza de endemismos: el 52 % de la flora mexicana (9300) especies, son
endémicas. La riqueza de endemismos se explica por la antigüedad de la flora
mexicana y por el grado de aislamiento ecológico. La abundancia de endemismos a
nivel de familia y genero que se correlaciona positivamente con el grado de
aridez, alcanzando un nivel del 43% en la zona árida y de 28% en la semiárida.
A nivel de especie, se registran proporciones similares en los matorrales con
xerófilos y en los bosques de las coníferas y encinos. para estos últimos se
estima que el 70% de sus especies son endémicas, mientras que en los matorrales
xerófilos y pastizales la proporción llega a 60%. En contraste las selvas
húmedas tropicales se destacan por su bajo nivel de especies endémicas, el cual
llega a penas al 5%. La Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, reconoce 72 familias
y 944 especies de plantas fanerógamas y hongos. Considera en peligro de
extinción al 14%. amenazadas al 35%, raras al 46%, y especies sujetas a
protección especial al 5%. El 49% del total de las especies enlistadas son
endémicas al país (466 especies). Las familias con mayor número de especies
amenazadas o en peligros de extinción son las cactáceas, orquídeas, palmas
sicadáceas y agaves.
FAUNA: La fauna mexicana también es una
de las mas ricas del planeta, ya que nuestro país tiene 3032 especies de
vertebrados. de ellos son las aves las que representan mayor riqueza de
especies (1060), seguida por los reptiles (705), los peces (506), los mamíferos
(466) y por último los anfibios (295). El taxa que presenta mayor numero de
especies endémicas es el de los reptiles con 368 especies seguidos por los anfibios
(174 especies). en tercer lugar se encuentran los peces (163 especies). en
cuarto lugar se encuentran los mamíferos (136 especies). y por último las aves
(11 especies). de ellas 79 especies de reptiles son endémicas de distribución
restringida. 54 anfibios. 45 de mamíferos. 40 de peces. y 15 de aves. La
importancia de México destaca, más que por su número total de especies de
vertebrados por los porcentajes de endemismo que se presentan en nuestro país. Las
especies de vertebrados reconocidas oficialmente como amenazadas o en peligro
de extinción que se encuentran en nuestro país según la (UICN, CITES y Norma
Oficial Mexicana NOM-059- ECOL-1994), suman un total de 234 (7.7% del total
registrado para el país). En contraste, el número total de especies de
vertebrados enlistados en la Norma Oficial Mexicana de SEDMOL (NOM-059- ECODI994)
es de 1,355. aun descartando las especies raras (633), quedan 722 especies, las
cuales constituyen el 23.8% de la fauna de vertebrados que sufren algún grado
de amenaza en México. En este contexto y toda vez que algunas especies de fauna
silvestre y acuática se encuentran en peligro de extinción, han motivado
protecciones especiales tales como el decreto para la tortuga marina, la
ballena gris, algunas especies de aves migratorias, como la mariposa monarca y
las especies incluidas en el tratado de Ramsar.
Tipos de vegetación y recursos forestales:
Haciendo
una revisión de la cobertura vegetal por cada tipo de vegetación registrado en
nuestro país de 1980 a 1990, se observa una drástica disminución en todos y
cada uno de los diferentes ecosistemas y hábitats de flora y fauna entre los
que tenemos: bosque de coníferas, bosque de encino quercus, bosque mesófllo de
montaña, bosque tropical Perenninfolio, bosque tropical subcaducifolio, bosque
tropical caducifolio, bosque espinoso, matorral xerófilo, vegetación
secundaria, pastizal o zacatonal y la vegetación acuática y subacuática. La superficie
cubierta por vegetación (natural y perturbada) en México ha sufrido una
reducción del 2.9% en la última década, equivalente aproximadamente a 567,800
hectáreas. La superficie forestal de nuestro país, cubría para 1971 una
superficie de 1343.6 millones de hectáreas. para 1991 cubre 141.5 millones de hectáreas
del territorio nacional. aunado a lo anterior, este sector ha tenido un aporte
muy bajo en la economía nacional, oscilando entre el 0.3% en los años cuarenta,
el 0.6% en los sesenta y, en el presente, no rebasa el 1% del PIB. La industria
forestal incluye tanto los recursos maderables como los no maderables. Sin
embargo, para 1992 el 92.4% del valor total de la producción lo aportan los
productos maderables y el 7.6% los no maderables. Se estima que el potencial
maderable de las áreas arboladas asciende a un volumen total de 2,799.2
millones de M.3 en rollo. Resulta paradójico entonces que México produzca sólo
entre 7 y 9 millones de m.' y tenga que importar entre un 30 y 40% más para satisfacer
la demanda nacional, y que además los bosques estén disminuyendo en superficie.
Parte del problema se debe a que la falta de fomento, la baja rentabilidad e
ineficiencia de la actividad forestal, hacen más atractivo para el productor la
transformación del uso del suelo de forestal a agropecuario, disminuyendo así
los bosques sin incrementar la producción. A su vez, el aporte de la madera se concentra
en unas cuantas especies de pino (aproximadamente el 80% de la, producción),
jugando así un papel secundario las otras especies de los bosques templados y
tropicales, pese al enorme potencial que éstos representan.
Comparativo
de las disposiciones del convenio sobre biodiversidad biológica y los
contenidos de la lgeepa, convenio sobre diversidad biológica ley general del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente:
1.
Cooperar con las otras partes firmantes del Convenio en la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica existente en las zonas no
sujetas a jurisdicción nacional, ya sea en forma directa o a través de las
organizaciones internacionales
competentes. Art. 5º.
2.
Elaborar estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, que reflejen las medidas
establecidas en el Convenio. Articulo 61. Inciso a. "En la plantación
nacional del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental y el
ordenamiento ecológico que se establezca de conformidad con esta Ley y las demás
disposiciones en la materia”. Artículo 17, Párrafo Primero.
3.
Adaptar las estrategias, planes o programas existentes, con objeto de la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de manera que
reflejen las medidas establecidas en el Convenio. Articulo 6'. Inciso a).
Artículo comparativo de las disposiciones del convenio sobre biodiversidad
biológica y los contenidos de la LGEEPA. Revista Lex. Suplemento Ecología.
Agosto. 1999.
4.
Integrar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica
en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales. Artículo
6º. Inciso b). "En la plantación y realización de las acciones a cargo de
las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a
sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones
que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover, restringir,
prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los
campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental
que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los programas
correspondientes". Articulo 17, Párrafo Segundo.
5.
Identificar los componentes de la diversidad biológica que sean importantes
para su conservación y utilización sostenible, con base en la lista indicativa
de categorías del Anexo 1 del Convenio. Artículo 7º. Inciso a).
6.
Seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados.
Artículo 7º. Inciso b).
7.
Prestar especial atención a los componentes de la diversidad biológica
identificados que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación.
Artículo 7º. Inciso b).
8.
Prestar especial atención a los componentes de la diversidad biológica
identificados que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible.
Artículo 7º. Inciso b).
9.
Identificar los procesos y actividades que tengan efectos perjudiciales
importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica. Artículo 7º. Inciso c).
10.
Identificar los procesos y actividades que probablemente tengan efectos
perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica. Articulo 7º. Inciso c).
11.
Dar seguimiento, mediante muestreo y otras técnicas, a los efectos
perjudiciales producidos por los procesos y actividades identificados. Artículo
7º. Inciso c).
12.
Mantener y organizar los datos derivados de las actividades de identificación y
seguimiento a que se refiere el artículo 7º. del Convenio. Artículo 7º. Inciso
d).
13.
Establecer un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas
especiales para conservar la diversidad biológica. Artículo 8º. Inciso a). Son
facultades de la Federación: El establecimiento, regulación, administración y
vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal".
Articulo 5º' Fracción VIII. "Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales,
públicas o privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría
el establecimiento,
en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas
naturales protegidas, cuando se trate de áreas destinadas a la preservación,
protección y restauración de la biodiversidad". Artículo 48 Párrafo
Primero. "Asimismo, los sujetos señalados en el párrafo anterior, podrán
destinar voluntariamente los predios que les pertenezcan a acciones de preservación
de los ecosistemas y su biodiversidad..." Artículo 48 Párrafo segundo. "El
establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto: ... Salvaguardar
la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la
continuidad evolutiva. Así como asegurar la preservación y el aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad de¡ territorio nacional, en particular
preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las
endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección
especial." Artículo 45 Fracción II. "El establecimiento de áreas
naturales protegidas, tiene por objeto: ...Generar, rescatar y divulgar
conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la
preservación y el aprovecha miento sustentable de la biodiversidad del
territorio nacional." Artículo 45, fracción V. "Las reservas de la
biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional,
representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la
acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales
habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las
consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción ..." Artículo
48.
14.
Elaborar directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de
áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar
la diversidad biológica. Artículo 8'. Inciso b). "La Secretaría integrará
el Sistema Nacional de Arcas Naturales Protegidas, con el propósito de incluir en
el mismo las áreas que por su biodiversidad y características ecológicas sean
consideradas de especial relevancia en el país." Artículo 76, Párrafo
Primero.
15.
Reglamentar o administrar los recursos biológicos importantes para la
conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas,
para garantizar su conservación y utilización sostenible. Artículo 8, Inciso
c). "Las autorizaciones para el aprovechamiento de recursos forestales
implican la obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de este recurso.
Cuando las actividades forestales deterioren gravemente el equilibrio
ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así como la regeneración y
capacidad productiva de los terrenos, la Secretaría revocará, modificará o suspenderá
la autorización respectiva, en términos de lo dispuesto por esta Ley y la Ley
Forestal". Artículo 100.
16.
Promover la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de
especies en entornos naturales. Artículo 8'. Inciso d). "Para la
preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se
considerarán los siguientes criterios: ...La preservación de la biodiversidad y
del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el
territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y
jurisdicción".
17.
Promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes
a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas. Artículo
8, Inciso e).
18.
Rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados, entre otras cosas mediante la
elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación.
Artículo 8. Inciso f). "En aquéllas áreas que presenten procesos de
degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, la
Secretaría (SEMARNAP) deberá formular y ejecutar programas de restauración
ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias
para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la
evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se
desarrollaban". Artículo 78, Párrafo Primero.
19.
Promover la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la
elaboración y aplicación de planes u otras estrategias de ordenación. Artículo 8º.
Inciso f). "Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora
y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios: La preservación de
las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción.
20.
Establecer o mantener medios para regular, administrar o controlar los riesgos
derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados
como resultado de la biotecnología que es probable que tengan repercusiones
ambientales adversas que puedan afectar la conservación y a la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud
humana. Artículo 81, Inciso g).
21.
Impedir que se introduzcan, controlar o erradicar las especies exóticas que
amenacen a ecosistemas, hábitats o especies. Artículo 8, Inciso h).
22.
Establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales
con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de
sus componentes. Artículo 8, Inciso i).
23.
Respetar, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones y las
prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrasen estilos
tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con
la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,
innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la
utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.
Artículo 8, Inciso j).
24.
Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y las otras disposiciones de
reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas.
Artículo 8. Inciso k).
25.
Reglamentar u ordenar los procesos o actividades pertinentes, cuan do se haya
determinado un efecto adverso importante para la diversidad biológica. Artículo
8, Inciso l).
26.
Cooperar en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la
conservación in situ a que se refieren los apartados (a) a (1) del artículo 8º
del Convenio particularmente a países en desarrollo Artículo 8, Inciso m).
27.
Adoptar medidas para la conservación in situ de componentes de la diversidad
biológica, preferiblemente al interior del país. Artículo 9º, Inciso a).
28. Establecer
y mantener instalaciones para la conservación in situ y la investigación de
plantas, animales y microorganismos, preferiblemente dentro del país. Articulo 9º.
Inciso b).
29.
Adopta medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies
amenazadas y a la re introducción en sus hábitats naturales en condiciones
apropiadas. Artículo 9º. Inciso c).
30.
Reglamentar y gestionar la recolección de recursos biológicos de los hábitats
naturales a efectos de conservación in situ, con objeto de no amenazar los
ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se
requieran medidas in situ temporales especiales conforme al apartado c) de¡
artículo 91., del Convenio. Artículo 9. Inciso d).
31.
Cooperar en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la
conservación in situ a que se refieren los apartados (a) a (h) del artículo 9º.
del Convenio y en el establecimiento y mantenimiento de las instalaciones para
la conservación in situ en países en desarrollo. Artículo 9º. Inciso e).32. Integrar el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones. Artículo 10 Inciso a).
33. Adoptar las medidas relativas a la utilización de recursos biológicos para la conservación in situ a que se refieren los apartados (a) a (1) del Artículo 8 del Convenio, particularmente a países en desarrollo. Artículo 8. Inciso m).
34. Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible. Artículo 10 Inciso e).
35. Prestar ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido. Artículo 10 Inciso d).
36. Fomentar la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos. Artículo 10. Inciso e).
37. Adoptar medidas económicas y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Artículo 11. "La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental..." Artículo 21, Párrafo Primero.
38. Establecer y mantener programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestar apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo. Artículo 12, Inciso a). "Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud. Asimismo propiciarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de los medios de comunicación masiva. La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Educación Pública, promoverá que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia en todo el territorio nacional y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales". Artículo 39.
39.
Promover y fomentar la investigación que contribuya a la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, particular mente en los
países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones
adoptadas por la
Conferencia
de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de
asesoramiento cien tífico, técnico y tecnológico. Artículo 12. Inciso b).
40.
Promover la utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones
sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización
sostenible de los recursos biológicos, y cooperación en esa esfera, de
conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20 del Convenio.
Artículo 12. Inciso e).
41. Promover
y fomentar la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad
biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a
través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los
programas de educación. Artículo 13 Inciso a). "Los criterios para la
preservación y aprovechamiento sustentable de 14, flora y fauna silvestre, a
que se refiere el "artículo 79 de esta Ley, se considerarán en: ... El
establecimiento de un sistema nacional de información sobre biodiversidad y de
certificación del uso sustentable de sus componentes que desarrolle la Comisión
Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, así como la regulación
de la preservación y restauración de flora y fauna silvestre". Artículo
80, Fracción V.
42.
Cooperar, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en
la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo
que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Articulo 13. Inciso b).
43.
Establecer procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación de¡
impacto ambiente¡ de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos
importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo
esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación de¡ público en esos
procedimientos. Artículo 14. Inciso a). "La evaluación de¡ impacto
ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las
condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio
ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones
aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los
ecosistemas". Artículo 28. Párrafo Inicial.
44.
Establecer arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en
cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener
efectos importantes para la diversidad biológica. Artículo 14. Inciso b).
45.
Promover con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información
y las consultas acerca de las actividades bajo jurisdicción o control que
previsiblemente tendrían efectos
adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas
no sujetas a jurisdicción nacional,
alentando la Concertación de acuerdos bilaterales, regionales o rnultilaterales,
según proceda. Artículo 14. Inciso c).
46.
Notificar inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o
control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa
diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá
de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse
afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para
prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños. Artículo 14. Inciso
d).
47.
Promover arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con
actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes
peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional
para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de
los Estados o las organizaciones regionales de integración económica
interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.
Artículo 14. Inciso e).
48.
Procurar crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso
a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no
imponer restricciones contrarias a los objetivos del Convenio. Artículo 15. Apartado
2.
49.
Procurar promover y realizar investigaciones científicas basadas en los
recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena
participación de esas Partes Contratante!, y de ser posible en ellas. Artículo
15. Apartado 6.
50.
Tomar medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de
conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del
mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 2 1, para compartir en forma
justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y
desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra
índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos.
Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas. Artículo 15. Apartado 7.
51.
Asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías
pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al
medio ambiente, así como la transferencia de esa tecnología. Artículo 16. Apartado
1.
52.
Asegurar y/o facilitar en condiciones justas y en los términos más favorables,
incluidas las condiciones preferenciales y concesionarios que se establezcan de
común acuerdo y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo
financiero establecido en los artículos 20 y 21 del Convenio, tomando en cuenta
la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 16. Apartado 2.
53.
Tomar medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con
objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son
países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología
que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones
mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros
derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las
disposiciones de los artículos 20 y 2 1, y con arreglo al derecho internacional
y en armonía con los párrafos 4 y 5 del articulo 16 del¡ Convenio. Artículo 16.
Apartado 3.
54.
Tomar medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con
objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 16, su desarrollo conjunto y su transferencia
en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los
países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en
los párrafos 1,2 y 3 del artículo 16 del Convenio. Artículo 16. Apartado 4.
55.
Cooperar para que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual apoyen
y no se opongan a los objetivos del Convenio. Artículo 16. Apartado 5.
56.
Facilitar el intercambio de información de todas las fuentes públicamente
disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los
países en desarrollo. Artículo 17. Apartado 1.
57.
Facilitar el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas,
científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de
capacitación y estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos
y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas
en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la
repatriación de la información. Artículo 17. Apartado 2.
58.
Fomentar la cooperación científica y técnica internacional en la esfera de la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 18
Apartado 1.
59.
Promover la cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes, en
particular los países en desarrollo, en la aplicación del presente Convenio,
mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas
nacionales, con especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la
capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la
creación de instituciones. Artículo 18. Apartado 2.
60.
Fomentar y desarrollar métodos de cooperación para el desarrollo y utilización
de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para la
consecución de los objetivos del Convenio y la capacitación de personal así
como el intercambio de expertos. Artículo 18 Apartado 4.
61.
Fomentar el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de
empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos
del Convenio. Artículo 18. Apartado 5.
62.
Adoptar medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda,
para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación
sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones y, cuando
sea factible, en esas Partes Contratantes. Artículo 19. Apartado 1.
63.
Adoptar todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones
justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en
particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de
las
biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes
Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por
mutuo acuerdo. Artículo 19 Apartado 2.
64.
Estudiar la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca
procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado
previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de
cualquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan
tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica. Artículo 19. Apartado 3. 64. Estudiar la necesidad y las
modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en
particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la
transferencia, manipulación y utilización de cualquiera organismos vivos
modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 19. Apartado 3.
65.
Proporcionar, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica
bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia
en el apartado 3 de¡ artículo 19, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones
relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación
de dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles
efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte
Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse. Artículo 19.
Apartado 4.
66.
Proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros
respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos
de Convenio. Artículo 20. Apartado 1. "Los ingresos que la Federación perciba
por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en
materia de áreas naturales protegidas, conforme lo determinen los ordenamientos
aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y
restauración de la biodiversidad dentro de las áreas en las que se generen
dichos ingresos". Artículo 75 BIS. "Los ingresos que la Federación perciba
por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en
materia de flora y fauna silvestre, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables,
se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la
biodiversidad en las áreas que constituyan el hábitat de las especies de flora
y fauna silvestre respecto de las cuales se otorgaron los permisos, licencias o
autorizaciones correspondientes". Artículo 87 BIS 1. "El Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría en coordinación con la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, así como los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias: ...Promoverán ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, que en las participaciones federales a Estados o Municipios se
considere como criterio, la superficie total que cada uno de éstos destine a la
preservación de los ecosistemas y su biodiversidad, en términos de lo dispuesto
en el artículo 46 de esta Ley". Artículo 64 BIS Fracción IV.
67.
Estudiar la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes
con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad
biológica. Artículo 21. Apartado 4.
68.
Aplicar el Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los
derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar. Artículo
22 Apartado 2.
69.
Presentar a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya
adoptado para la aplicación de las disposiciones del Convenio y sobre la
eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio. Artículo
26.
70.
Cooperar en la formulación y adopción de protocolos del Convenio. Artículo 28
Apartado 1.
Agua y Ecosistemas acuáticos: De la Propiedad de
las Aguas Nacionales: El régimen patrimonial de las aguas se encuentra regulado
en el artículo 27 Constitucional, cuyo párrafo primero dispone que la propiedad
de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional corresponde
originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir
el dominio de éstas a los particulares constituyendo la propiedad privada. Por
su parte, el párrafo, quinto de¡ precepto constitucional antes mencionado
define cuales son las aguas de propiedad nacional y además señala que las aguas
del subsuelo pueden ser libremente sustraídas mediante obras artificiales y
apropiarse por el dueño del terreno. pero cuando lo exige el interés público o
se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción
y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas
de propiedad nacional. Asimismo, agrega que cualesquiera otras aguas no
incluidas en dicho párrafo se considerarán como parte integrante de la
propiedad de los terrenos por los que corren o en los que se encuentren sus
depósitos, pero si se localizaran en dos o más predios, el aprovechamiento de
estas aguas se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las
disposiciones que dicten los Estados. De la lectura del párrafo anterior
podemos concluir que existen sólo dos regímenes de propiedad de las aguas, a
saber:
a)
Las de propiedad nacional, y
b)
Aquellas que corresponden a los dueños de los terrenos por los que corre, los
cuales se regulan por las disposiciones del Código Civil del lugar del bien,
pero si se localizan en más de un predio se regulan por las disposiciones que
en esta materia expidan los Estados.
El
párrafo sexto del articulo 27 Constitucional, dispone que el dominio de la
Nación respecto del agua es inalienable e imprescriptible y que la explotación,
el uso o el aprovechamiento del agua por parte de los particulares o de
sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanos, no podrá realizarse
sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con
las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Al hacer un estudio
comparativo de los párrafos primero, tercero y quinto con el sexto del artículo
antes mencionado, se advierte que existe una contradicción, al disponer los párrafos
primero, tercero y quinto, que las aguas
son susceptibles de Apropiación, en tanto que el párrafo sexto dispone que las
aguas de propiedad nacional son inalienables e imprescriptibles. Sobre el
particular, considero que se trata de una aparente contradicción por las
razones que a continuación expreso:
a)
El párrafo primero establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas
dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la
Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas
a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Por su parte, el
párrafo quinto dispone que las aguas no incluidas en el listado que él mismo
señala, se consideren como parte integrante de la propiedad de los terrenos por
los que corren o en los que se encuentren sus depósitos. Dentro de las aguas a
que se refiere el párrafo anterior, pueden encontrarse las que se consideran originalmente
propiedad de la Nación, las cuales pueden ser objeto de enajenación, de acuerdo
con lo que dispone el párrafo primero. Para una cabal comprensión al presente
planteamiento, es pertinente hacer referencia a los terrenos nacionales (que
constituyen la propiedad originaria de la nación) los cuales están regulados
por la Ley Agraria (artículos 52 al 55), y los que, como ya quedo expuesto, pueden
ser enajenados a los particulares, constituyendo la propiedad privada y con
ello las aguas que en dichos terrenos se encuentran.
b)
En el tercer párrafo se establece que la nación tendrá en todo tiempo el
derecho de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos
susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de
la riqueza pública, entre estos elementos naturales debe entenderse que se encuentra
el agua. El párrafo sexto dispone que la explotación, el uso o aprovechamiento del
agua de propiedad nacional, sólo pueda efectuarse mediante concesión.
Recuérdese que la explotación, el uso o el aprovechamiento, constituyen
atributos de la propiedad, por lo que se concluye que el obtenerse dicha
facultad por el particular, éste adquiere el dominio de dicho recurso (jus
frendi, jus utendi y jus abutendi). Cabe destacar, que el atributo del abuso no
debe entenderse en el sentido que tradicionalmente contemplaba el derecho
romano, sino que la disponibilidad del bien debe entenderse en la actualidad
con las limitaciones que establece el interés público y las modalidades que señale
la Ley, máxime que existen regulaciones para que el aprovechamiento de este recurso
tenga el carácter de sustentable. En efecto, la tesis anterior queda confirmada
de acuerdo con lo que dispone el artículo 830 del Código Civil para el Distrito
Federal en materia común y para toda la República en materia federal que señala
que: «El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones
y modalidades que fijen las leyes». La Ley de Aguas Nacionales hace referencia
a los conceptos de explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales,
los cuales, como ya se dijo, constituyen atributos de la propiedad, lo que confirma
que las aguas nacionales concesionadas o asignadas, pueden ser objeto de
apropiación, en concordancia con los párrafos tercero y sexto. En este orden de
ideas, considero que sólo se trata de una aparente contradicción, dado que la
inalienabilidad e imprescriptibilidad de las aguas de propiedad nacional debe
estar exclusivamente referida al cuerpo de agua de propiedad nacional, esto es,
que es susceptible de enajenarse o adquiriese por prescripción, lo que resulta
ser en sí mismo la fuente del recurso, corno lo es el vaso de un lago, laguna o
un acuífero, etc.. pero sí son susceptibles de apropiación de las aguas nacionales
por parte de un particular, de acuerdo con lo previsto en los párrafos tercero
y sexto, siempre y cuando se obtenga una concesión o asignación para cualquier
uso, porque de lo contrario se tipificaría el delito de despojo, previsto en el
Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la
República en materia de fuero federal (artículo 395 fracción 111).
c)
El párrafo quinto preceptúa que las aguas del subsuelo pueden ser libremente
alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno,
lo que contradice el multicitado párrafo sexto.
d)
Se llama la atención que lo que es susceptible de apropiación, es el agua que
se extrae del subsuelo, con lo que se confirma el criterio de que lo que es
inalienable e imprescriptible es la fuente, que este caso es el acuífero.
El
artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales dispone que las concesiones
sobre bienes de dominio público no crean derechos reales. El precepto legal
antes mencionado se encuentra dentro del capítulo denominado «De los bienes del
dominio público», el cual, si se analiza cuidadosamente, con meridiana claridad
se advierte que las disposiciones que lo conforman, sólo resultan aplicables a
los bienes inmuebles. En efecto, basta citar como ejemplos los siguientes:
- El artículo 16
regula cuestiones relacionadas con acciones reivindicatorias y establecimientos
de servidumbres, espacios éstos que por su naturaleza sólo resultan aplicables
a las cuestiones inmobiliarias.
- El artículo 17
preceptúa que corresponde al Ejecutivo Federal, dictar las reglas a que deberá
sujetarse la policía, vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio
público. asimismo señala que le corresponde declarar, cuando ello sea preciso,
que un bien determinado forma parte del dominio público. En relación con esta
disposición, se advierte perfectamente que las reglas de policía y vigilancia
se establecen en relación con inmuebles, además como se podrá advertir que en
la práctica el Estado nunca ha declarado que un bien mueble forma parte del
dominio público. A mayor abundamiento, se reitera que el párrafo tercero del
artículo 27 Constitucional dispone que los recursos naturales sean susceptibles
de apropiación. De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que el artículo
20 del Ley General de Bienes Nacionales no resulta aplicable a las concesiones
que versan sobre los recursos naturales, porque contravendría el párrafo
tercero del articulo 27 Constitucional, que establece la posibilidad de que los
particulares se apropien de los recursos naturales. En efecto, no se puede
concebir una concesión para el aprovechamiento del agua, recursos minerales,
pesquemos o de cualquier otra índole qué constituyan recursos naturales, sin
otorgar derechos reales a favor del concesionario, porque llegaríamos al absurdo
de que quien obtenga agua, minerales o peces, estaría impedido para
comercializarlos. Para resaltar lo absurdo que sería una interpretación de
considerar inalienables e imprescriptibles los recursos naturales a que se
refieren los párrafos cuarto y quinto del articulo 27 Constitucional,
implicaría acabar con las operaciones comerciales que a diario se efectúan con
el agua o los metales, porque no debe olvidarse que en el párrafo cuarto se
regula todo lo relativo a minerales y nadie cuestiona que el oro y la plata es
un bien inalienable, porque es objeto de múltiples actos de comercio. Es
conveniente citar la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
apoya el criterio que en este estudio sustento, pero desde luego que también
haré referencia a otra tesis jurisprudencial que contradice el criterio aquí
sostenido. «aguas del subsuelo alumbradas por obras artificiales,
constitucionalidad del tributo que establecen los artículos 226 y 227 de la ley
federal de derechos sobre su uso 0 aprovechamiento, aun cuando pasan a
propiedad de particulares. Es inexacto que los artículos 226 y 227 de la Ley Federal
de Derechos sean inconstitucionales porque imponen una contribución sobre el
uso o aprovechamiento de agua que ya no son nacionales, sino de propiedad
particular. En efecto, si bien es pago del derecho impugnado las personas que
habitual u ocasionalmente usen o aprovechen aguas originalmente nacionales,
entre las que se hallan las del subsuelo, igualmente cierto resulta que el
hecho generador del crédito fiscal consistente en el uso o aprovechamiento de dicho
recurso natural, se configura en cuanto las aguas son alumbradas, pues desde
entonces son propiedad del dueño del terreno y la propiedad entrada o lleva
implícitos los derechos subjetivos al uso o aprovechamiento. ello significa que
estos derechos característicos de la propiedad a los que el tributo otorga
relevancia y que se dan en cuanto el recurso natural es alumbrado, deriven o
provienen de aguas nacionales como son las del subsuelo». Informe rendido a la
Suprema Corte de Justicia por su Presidente, México, 1989, pleno, primera
parte, p. 547. «aguas del subsuelo, su alumbramiento y apropiación por el dueño
del terreno, no les quita su carácter de inalienables e imprescriptibles. Conforme
al párrafo VI del artículo 27 constitucional, las aguas del subsuelo son
inalienables e imprescriptibles, sólo que al ser un recurso natural, su uso o aprovechamiento
por los particulares o por sociedades mexicanos constituidas conforme a las
leyes mexicanos, se puede llevar a cabo mediante concesión otorgada por el
Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las
leyes». Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia por su Presidente, México,
1988, pleno, primera parte, Vol. 11, p. 61 1. Obsérvese que desde el rubro de
la tesis citada en último término, existe unas clara contradicción de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque, por una parte, reconoce la
posibilidad de que el dueño del terreno se apropie de las aguas del subsuelo y,
por la otra, niega que pierdan el carácter de inalienables, lo cual constituye
una verdadera entelequia. En este orden de ideas, las aguas residuales, en
tanto no se regresen a un depósito o corriente de propiedad nacional, tales
como ríos, lagos, lagunas o mantos acuíferos, seguirán siendo propiedad del
titular de la concesión o asignación, según corresponda. Puede considerarse
como un bien ¿mostrenco? las aguas abandonadas, es decir, aquellas que se tiran
en cualquier sitio, las que se encuentran reguladas por los "artículos del
774 al 784 del Código Civil, pero si se depositan en un bien del dominio
público de propiedad nacional, porque reúnen los requisitos al que se refiere
el párrafo quinto del mencionado artículo 27 Constitucional. Por todo lo
anterior el suscrito concluye que los recursos naturales, entre los que se encuentra
el agua, son susceptibles de apropiación, con excepción de la fuente, como son
los ríos, lagos, lagunas, etc., los cuales finalmente tienen el carácter de
bienes inmuebles del dominio público, por lo que a estos si les resulta
aplicable el artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales, pero de
ninguna manera a los recursos naturales como es el agua, que es un bien
susceptible de apropiación, de acuerdo con los párrafos primero, tercero y
quinto del artículo 27 Constitucional. Por todo lo anterior el suscrito
concluye que los recursos naturales, entre los que se encuentra el agua, son
susceptibles de apropiación, con excepción de la fuente, como son los ríos,
lagos, lagunas, etc., los cuales finalmente tienen el carácter de bienes
inmuebles del dominio público, por lo que a estos si les resulta aplicable el
artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales, pero de ninguna manera a
los recursos naturales como es el agua, que es un bien susceptible de apropiación,
de acuerdo con los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 27
Constitucional.
Los recursos no renovables:
El agua: La República
Mexicana posee 11,592.77 kilómetros de costas, de los cuales 8,475.06
corresponden al litoral del Pacífico y 3,117.71 al del Golfo de México y Mar
Caribe, incluyendo islas. su plataforma continental es de aproximadamente
394,595 kilómetros, siendo mayor en el Golfo de México. Además cuenta con
12,500 kilómetros de lagunas costeras y esteros, y dispone de 6,500 km.' de
aguas internas en lagos, lagunas, represas, ríos cte. Al establecerse en 1976,
el régimen de 200 millas náuticas de zona económica exclusiva, quedan bajo
jurisdicción nacional 2’946,885 km. de región marina. El agua cubre las tres
cuartas partes de la superficie terrestre y prácticamente se le encuentra en
todo lugar, en el aire, bajo la tierra, en los organismos vivos, entre las
rocas y los minerales. por lo anterior, es considerada como un elemento
indispensable para la vida. Es la responsable del clima, de la circulación de
las sustancias químicas esenciales, de la formación de los suelos y de la
cubierta vegetal. Se calcula en 140 millones de km2 dotación total de la
tierra. De este enorme volumen, el 97% es agua salada y sólo el 3% es agua
dulce. De este 3%, el 99% se encuentra inaccesible en forma directa para los seres
humanos: el 22% se halla en mantos subterráneos que requieren de tecnologías
adecuadas para su uso. y el 77% forman la capa de hielo de los casquetes
polares. Sólo el 1% de las aguas del planeta integran el agua dulce de la que
depende la existencia humana. El agua de los ríos y de las corrientes que
fluyen hacia los océanos es apenas un 0.0001% de la oferta total. Es el
mecanismo principal de transporte de nutrientes, minerales y otras sustancias
químicas esenciales hacia una multitud de hábitats existentes en las cuencas altas,
en las planicies de inundación, en los estuarios, en los deltas y en algunas
regiones oceánicas. Ni en el mundo ni en México los recursos acuáticos se
encuentran uniformemente distribuidos. Vastas extensiones del planeta, que
incluyen la mayor parte del continente africano, casi la totalidad del Medio
Oriente, la parte occidental de los Estados Unidos y el Norte de México,
amplias extensiones de los territorios de Chile y Argentina, padecen sequías
periódicas y déficits permanentes de agua. Se ha calculado que las actividades
agrícolas consumen el 70% del agua utilizada en el mundo y el 90% de la que no
se recupera. Más del 80% de la población urbana es abastecida con agua potable,
pero en cambio menos del 30% de los pobladores rurales gozan de similares beneficios.
Además, debemos considerar que la contaminación de las corrientes de agua es
constante debido a las diversas actividades económicas y al crecimiento de los asentamientos
humanos. Aun las aguas subterráneas soportan la filtración de metales pesados,
de diversos productos químicos utilizados en la agricultura, de toxinas, lo cual
redunda en la calidad de vida de la población y en los ecosistemas. Sin
embargo, es importante considerar que todas las aguas naturales contienen
varios contaminantes que provienen de la erosión, la lixiviación y de los
procesos a la intemperie. A esta contaminación natural se agrega la originada
por aguas residuales de origen doméstico o industrial, la cual se puede
eliminar de varias maneras en sus lugares naturales, el mar, el suelo, estratos
subterráneos, o más comúnmente, en aguas superficiales. Debido a la importancia
del agua en la vida del hombre, si ésta se encuentra contaminada se convierte
en un medio con gran potencial para transmitir una amplia gama de infecciones y
enfermedades, sobre todo si se trata de áreas subdesarrolladas y marginadas, en
donde la población no tiene acceso a sistemas eficientes de abastecimiento, tratamiento
de agua para uso o consumo humano, y disposición final de aguas residuales para
evitar la contaminación de las fuentes de abastecimiento. Es decir, que la
salud humana no sólo depende de la cantidad, sino también de la calidad del
agua que utiliza.
Atmósfera:
El aire: La atmósfera que
rodea a la tierra, es comúnmente denominada como aire y consiste de capas y
mezclas de gases, así como de vapor de agua y partículas sólidas y líquidas. El
aire es una mezcla de gases que rodean la tierra en una capa relativamente
delgada. La mayor parte del aire (95%) se encuentra dentro de los primeros 20
km. sobre el nivel del mar, por encima de los cuales disminuye en densidad
hasta desvanecerse de manera gradual en el vacío del espacio, algunos cientos
de kilómetros sobre la superficie de la tierra. La parte más baja de dicha
capa, la troposfera, tiene aproximadamente 8 km. de espesor en los polos de la
tierra y cerca del doble en el ecuador. En su mayor parte, las actividades del
hombre se realizan sobre la superficie de la tierra dentro de los dos primeros
kilómetros de la atmósfera. Los contaminantes generados por esas actividades se
filtran directamente en la troposfera donde son mezclados y transportados. Los
principales componentes del aire como el Nitrógeno (78%), oxígeno (20.49%) y
argón (0.93%) no reaccionan entre sí en circunstancias normales. Asimismo, las
pequeñas cantidades de helio, neón, criptón, xenón, hidrógeno y óxido nitroso
tienen poca o ninguna interacción con otras moléculas. Algunos otros gases,
también presentes en pequeñas cantidades, no son químicamente inertes, sino que
interactúan con la biosfera, hidrosfera y entre ellos mismos, por ello su
tiempo de permanencia en la atmósfera es limitado y en concentraciones
característicamente variables. Los gases reactivos de este grupo son
considerados como contaminantes cuando las actividades humanas los producen en
cantidades elevadas como para exceder en forma significativa a las
concentraciones en las que se presentan en el ambiente. Entre los más importantes
del grupo encontramos al dióxido de azufre (SO ), óxidos de nitrógeno (NO y NO2),
monóxido de carbono e hidrocarburos, excepto el metano, así como otros gases
reactivos que se encuentran en concentraciones elevadas, tales como cloro y
flúor y sus ácidos derivados: ácido clorhídrico (Hcl) y ácido fluorhídrico
(HF). Los problemas de contaminación asociados con los gases SO 29 H2 S, CO,
NO- , NO, H 35N 20, CO, e hidrocarburos surgen, no corno resultado de la
magnitud de la emisión realizada por el hombre, sino porque esta emisión se
concentra en las regiones donde la gente vive y trabaja, y más específicamente
en las ciudades del mundo industrial. Además, la mayor parte de la industria se
concentra en el Hemisferio Norte (más del 90%) y la gran mayoría de ésta se
localiza en las latitudes de 30º.N y 60º.N. En esta región, la emisión
antropogenia (la producida por las actividades del hombre) es considerablemente
más importante que la emisión natural, siendo lo efectos potenciales más serios
debido a la concentración del receptor de más vital importancia para nosotros:
el hombre mismo. Las emisiones, naturales se concentran sólo de manera
ocasional en áreas limitadas (como en el caso de los volcanes), pero son de
naturaleza intermitente y de localización dispersa, lo que minimiza los efectos
de sus emisiones de gas reactivo.
El suelo, los hidrocarburos y los
minerales como recursos no renovables:
El suelo: En México, la
superficie total del país es de 196 millones de hectáreas, de las cuales el 34%
no presenta erosión o ésta es muy incipiente, el 50% presenta una erosión
moderada o avanzada y el 16% está totalmente destruido. Uno de los graves
problemas lo constituye la inclinación del terreno: el 30% de los suelos tiene
una inclinación superior al 25%, lo que favorece la velocidad de escurrimiento
del agua y arrastre de la cubierta vegetal. el 34% de los suelos presenta una inclinación
del 10 al 25% y habitualmente sólo tiene utilidad para el pastoreo. y
finalmente, el 36% posee una inclinación menor al 10%, y prácticamente es la
zona más útil para las actividades agrícolas. Se ha llegado a estimar en 200
mil has. anuales las que se incorporan al proceso de desertificación. Sin
embargo, desde el inicio de la década de los setenta se crearon en México
mecanismos institucionales para llevar a cabo actividades de prevención,
recuperación y control de las zonas en proceso de desertificación, formulándose
programas de conservación de suelos y de obras de riego, así como también la creación
de organismos para desarrollar la explotación de diversos recursos bióticos
naturales propios de zonas áridas o semiáridas. A pesar de ellos, en algunas
partes del país se presentan fenómenos naturales desfavorables que alteran las
condiciones del suelo, inutilizándolo para el desarrollo de actividades
productivas. Aunado a lo anterior, el uso del suelo fértil para fines urbanos
se ha extendido en las principales ciudades del país ocasionando con
frecuencia, daños importantes por la falta de plantación y por establecimiento
de los asentamientos marginales con falta y escasez de servicios básicos. Así la
producción de desechos tiene un efecto sobre el ambiente, que si no es
controlado adecuadamente puede ser un limitante para el desarrollo socioeconómico
y de la vida misma. El suelo puede considerarse como el material superficial de
la tierra que es capaz de sustentar la vida. también puede definirse como una fina
capa que cubre la superficie continental de la tierra, y sirve como sustrato de
la vida vegetal, animal y humana. No toda la corteza terrestre está cubierta de
suelo, pero ahí donde se presente comprende desde la superficie hacia abajo,
limitado por la acción de los organismos que los componen, ya que es un
ecosistema muy complejo cuyos componentes abióticos (fracción mineral, materia
orgánica, humedad y atmósfera) interactúan sirviendo de hábitat a un complejo y
numeroso grupo de organismos. El suelo es el depósito natural en tierra de los
nutrientes, y la base de producción de los organismos autótrofos sobre la que
se sustenta gran parte de la vida animal y humana. El suelo debe verse como una
capa dinámica en la que se realizan constantemente muchas y complejas
actividades químicas, físicas y biológicas. el suelo determina los organismos
que en él se encuentran pero a su vez los organismos modifican el suelo por lo
que el suelo es un cuerpo cambiante que se ajusta a las condiciones del clima,
la topografía y la vegetación, razón por la cual, los suelos son una parte
clave de los ecosistemas terrestres, ya que muchos de sus procesos críticos o
esenciales ocurren en él. Ahora bien, el hombre ha perturbado los suelos
probablemente desde que inventó la agricultura y se estableció en ciudades,
cambiando su actividad y por ende su relación ecológica con el medio.
Actualmente sólo el 11 % de las tierras emergidas del planeta (a excepción de
la Antártida) puede utilizarse sin limitaciones importantes para la agricultura.
El resto enfrenta problemas tales como la sequía (28%), problemas minerales
(23%), poca profundidad (22%), exceso de agua (10%) y congelamiento (6%). De
tal manera que las tierras cultivables cubren en la actualidad 1,400 millones
de hectáreas, pero con el ritmo actual de utilización de los suelos, el hombre
ha destruido unos 2,000 millones de hectáreas de tierras, con una tasa de
pérdida de millones de hectáreas más por año, debido a su degradación, es
decir, la deteriorización del suelo o la pérdida total de su capacidad
productiva para uso presente y futuro.
Hidrocarburos: Los hidrocarburos
forman parte de los compuestos químicos orgánicos cuya estructura molecular se
basa en cadenas de carbono e hidrógeno. De este conjunto, el petróleo es el
principal compuesto en el que se basan los combustibles que se utilizan en el
mundo. En la actualidad el petróleo y el gas natural se clasifican corno la
fuente principal no sólo de los combustibles sino de la mayor parte de los
reactivos químicos orgánicos empleados en la industria. El petróleo se
encuentra en depósitos subterráneos en diversas regiones de la tierra y se
originó de plantas y animales que vivían en la superficie de la tierra y en el
mar hace muchos millones de años. Los residuos de estos organismos acumulados
en determinadas regiones, posiblemente como consecuencia de movimientos
telúricos, quedaron sepultados y sometidos a altas presiones y condiciones
reductoras en largos periodos de tiempo. el material resultante, el petróleo,
es una mezcla compleja de hidrocarburos, que contiene moléculas de compuestos parafínicos
y cíclicos, de aromáticos, y diversas cantidades de compuestos que contienen
oxígeno y azufre. El consumo mundial de petróleo ha crecido en gran forma
durante el presente siglo, ya que en 1900 se consumían 20 millones de TM. Para los
años setenta el consumo era de 3 000 millones de TM. el mayor incremento (2 000
millones de TM) se dio a partir de 1960 pero desafortunadamente de igual manera
se incremento el volumen de descarga en los océanos. Ello se debe probablemente
al hecho de que el petróleo es un combustible fósil que se ha convertido en la
fuente de energía más versátil de que se ha hecho uso destilación del petróleo crudo
produce una gran variedad de productos refinadas, desde la gasolina, destilados
medios (como el keroseno), aceites combustibles, aceites diesel, combustibles
para aviones jet, grasas, aceites lubricantes y aceites residuales generalmente
asfálticos. Los modernos sistemas de transporte, la industria petroquímica y
diversos sistemas demandantes de energía no pueden operar sin estos productos.
Es por ello que el petróleo han jugado un importante papel en la estructura socioeconómica
del mundo, no compartido por ninguna otra fuente de energía. Arriba de muchos
mantos de petróleo existe un gas, llamado gas natural, que es una mezcla de
parafinas ligeras (aproximadamente 75% de metano, 15% de etano y 5% de propano)
y el resto se encuentra constituido por hidrocarburos de mayor peso molecular
Estos hidrocarburos se encuentran también en muchos lugares del a tierra, en
donde no hay petróleo. El gas natural que se emplea e¡-¡ los hogares es una
mezcla de metano y etilo, que es un combustible perfecto para la calefacción o
la cocina. El propano y el butano se extraen como líquido mediante compresión y
enfriamiento del gas. Este gas licuado del petróleo tiene un amplio mercado
donde no se dispone de tuberías de gas. Sin embargo, el principal mercado para
el gas natural es la industria química, que lo emplea como materia química en la
producción de muchos compuestos químicos importantes entre ellos el etileno,
alcohol metílico, acetileno y amoniaco. En la actualidad se limitan o prohíben
los usos no prioritarios de gas natural, de modo que sus usos para el secado de
granos, plantas de energía eléctrica y otros procesos industriales que también
lo emplean, se convierten rápidamente para que empleen aceite combustible o
carbón mineral. El carbón mineral es un material orgánico sólido, generalmente
color negro o café oscuro, que se encuentra en capas en muchas regiones de la
tierra. tiene su origen en las plantas que existían en la tierra hace aproximadamente
50 millones de años. En estos larguísimos periodos de tiempo, este material
bajo condiciones de presión y temperatura, cambió gradualmente su composición
al perder hidrógeno y oxígeno y aumentar su contenido relativo de carbono. El
carbón es una mezcla compleja de muchas sustancias. la composición de una
muestra de carbón puede variar ampliamente y depende se su antigüedad, historia
y la naturaleza de la materia viva de la cual proviene. Los recursos de carbón
mineral recuperables en el mundo son enormes, del orden de 10" kg. La
energía equivalente de este carbón es aproximadamente 10 veces mayor 17 que los
recursos mundiales de petróleo y gas natural. Los estudios sobre reservas de
hidrocarburos en nuestro país indican una distribución diferencial en el
territorio nacional. Las reservas probadas se localizan principalmente en la
cuenca de Chicontepec, ubicada en el llamado Paleocañón, en la parte norte del
Estado de Veracruz. en las áreas Mesozoicas de las entidades de Tabasco y Chiapas
(19% del total del país). en la plataforma marítima de la Sonda de Campeche
(48%) y en la cuenca de Sabinas, entre los estados de Coahuila y Nuevo León.
Mientras que los yacimientos de la zona de Campeche son muy amplios
(comparables a los del Golfo Pérsico), los de Chicontepec, aunque menores, son
más accesibles. En 1991 las reservas probadas estimadas de petróleo crudo
fueron de 50 925 millones de barriles (y cada barril tiene una capacidad de 189
litros de aceite crudo), con una producción de 2 676 miles de barriles diarios
y una relación de reservas de producción para 52 años. En el caso del gas
natural se informa que para 1990 existe una reserva de 72 sillones de pies
cúbicos, con una producción diaria de 3 652 millones de pies cúbicos y una
relación de reservas de producción para 54 años. La producción petrolera en
México se inició a fines del siglo pasado, y para 1990 la aportación de la
industria petrolera al PIB fue del 2.8%, ocupando al 0.5% de la población
económicamente activara.
Minerales: Los minerales son
compuestos y no sustancias elementales (elementos
químicos). Casi todos los elementos se obtienen a partir de depósitos de
minerales que se encuentran arriba o abajo de la superficie de la tierra. Sin
embargo, la mayor parte de estos depósitos tienen poco valor como fuente de
elementos, ya sea porque se encuentran muy impuros o debido a la dificultad que
implica la obtención del elemento a partir de ellos. Las relativamente pocas mezclas
a partir de las cuales se pueden extraer los elementos con éxito, se conocen
como minerales. De hecho, muy pocos minerales se encuentran como substancias
puras desde el punto de vista químico, ya que de ordinario son mezclas
heterogéneas donde el mineral deseado se encuentra contaminado por grandes
cantidades de impurezas (ganga). Alrededor de dos terceras partes del
territorio mexicano está constituido por rocas ígneas y metamórficas, con las
características geológicas adecuadas para la existencia de recursos mineros.
Por ello, en 300 municipios de 28 estados de la República existen yacimientos
de muy variados minerales. Para 1991 se reportó la extracción de 29 minerales entre
los que se cuentan los metales preciosos (oro y plata). 11 metales industriales
no terrosos. 4 metales y minerales siderúrgicos. y 12 minerales no metálicos.
En 1990 la producción minera de metales preciosos contribuyó únicamente con el
19.2% del valor total de la producción, mientras que los metales industriales
no terrosos significaron el 59.7%. los minerales siderúrgicos el 9.4% y los no metálicos, el 11.7%. No obstante la
potencialidad del subsector minero, su aportación al PIB nacional del sector
industrial es muy bajo, registrando para 1989 una aportación del 1.4% y 4.4% respectivamente.
La industria minera genera 223 384 empleos remunerados, lo que equivale al 1%
del PEA del total nacional y al 4.6% del sector industrial.
Los grandes problemas ambientales: Aun cuando los
problemas ambientales son tan antiguos como el hombre mismo, la magnitud en la
que se presentan en nuestro tiempo es distinta. La actual problemática
ambiental por la que atraviesa
nuestro
planeta se deriva de una serie de perturbaciones resultado de las actividades
humanas desde tiempos muy tempranos que datan de la época de Platón, sin
embargo es hasta los años sesenta cuando la preocupación por el medio ambiente
se acrecienta, sobre todo en los países altamente industrializados de Europa y Norteamérica,
debido a la acumulación de desechos producidos por las actividades industriales,
es decir, la contaminación del agua, aire y suelos. Cuando comenzaron a surgir
problemas de salud en los humanos debido a la contaminación del aire y del
agua, e incluso se registró un aumento en la muerte de personas relacionado con
la contaminación, el hombre se dio cuenta de que la situación ambiental se
encontraba en un punto alarmante y que algo debía hacerse para evitar mayores catástrofes
derivadas de la perturbaciones ambientales provocadas por él. Por ello se organizaron
reuniones internacionales con carácter primeramente científico y posteriormente
político, a Fin de orientar la acción de los diferentes gobiernos en relación
al medio ambiente y el esarrollo
económico social, ya que no solamente se encontraba en peligro la calidad de
vida sino la vida misma en nuestro planeta. Se podría concluir que, actualmente
las perturbaciones ambientales de mayor alcance y preocupación a nivel mundial
son: La destrucción porcentual sostenida de la capa de ozono (ozonósfera) cuya
aniquilación (sin necesidad de llegar al 100%) tornaría imposible la vida continental, insular, aérea y oceánica
superficial del planeta. La continuada contaminación del océano mundial que
incide fundamentalmente en la base de la cadena alimentarla, podría afectar la
adecuación tanto de organismos pelágicos como bentónicos, hasta un grado tal en
el que el reclutamiento poblacional no fuera suficiente para mantener niveles
de sobrevivencia en las poblaciones. ello
aunado
a la sobredepredación humana del océano, puede llevar a la extinción funcional
a un número cada vez, mayor de especies. La erosión derivada del mal uso del
suelo y la desertificación que de ella se deriva, junto con el gradual cambio
cismático, son dos aspectos importantes y complementarios entre sí, de la
perturbación humana a nivel continental e insular, que elimina hábitats y
relaciones tróficas y que conduce a la eliminación de poblaciones y a la
desaparición gradual de especies y subespecies a nivel local y global. La tala
indiscriminada de las selvas tropicales del planeta con la consiguiente
destrucción de hábitats y la extinción correlativa de especies tanto in situ
como ex situ, perturba el clima del planeta, reduce la diversidad genética,
conduce a la pérdida de suelos y al incremento de la escurrentía. La
devastación de los bosques templados por la lluvia ácida, sigue el patrón de
perturbación ecológica del cinturón ecuatorial. Además, el cambio de pH de los
cuerpos de agua dulce conduce también a la extinción de especies y a las
alteraciones de las condiciones naturales. La contaminación generalizada de
tierras, aguas y aire por desechos tóxicos y radiaciones. Sin embargo, la
problemática ambiental no se refiere específicamente a la contaminación per se,
sino que se encuentra íntimamente asociada a los modelos de desarrollo
económico, social y al progreso de la humanidad. En este contexto, los
problemas ambientales que clasificamos según Bolaños, los podemos identificar
de la siguiente forma:
A)
Degradación del suelo y deforestación de selvas tropicales.
B)
Contaminación del agua.
C)
Contaminación del aire.
D)
Cambio climático y el calentamiento de la Tierra (efecto invernadero).
E)
Adelgazamiento de la capa de ozono, y,
F)
Crecimiento urbano, ruido y basura.
Degradación del suelo y deforestación de
selvas tropicales: La degradación del suelo tiene muchas causas, entre las cuales
las que más preocupan son: uso inapropiado (compactación). erosión (hídrica y eólica).
salinización y alcalinización. encharcamiento. degradación química, así como su
conversión para usos no agrícolas, la desertificación y la deforestación. Actualmente
se pierden por degradación seis millones de hectáreas anualmente. y es posible
que de continuar con las actuales tendencias de erosión, aproximadamente el 20%
de las tierras de temporal de los países en desarrollo pudieran transformarse
en pastos degradados y otras zonas llegarían a ser menos productivas. Y cada
año se pierden o redistribuyen 50 millones de Tm de nutrientes vegetales, que
deben ser reemplazados por fertilizantes. Además, del 30 al 80% de toda la
tierra sometida al riego se ha visto afectada por la salinización, la alcalinización
y la sobresaturación con agua.
Contaminación del agua: La Organización
Mundial de la Salud considera que el agua está contaminada o solucionada,
cuando su composición o estado se encuentran alterados de tal modo que no reúne
las condiciones para la utilización a la que se hubiera destinado en su estado
natural. La definición incluye las modificaciones de las propiedades físicas, químicas
y biológicas del agua. Los orígenes de la contaminación del agua dulce pueden
ser urbanos, industriales y mineros, así como agrícolas. Los contaminantes son
en realidad una gran variedad de sustancias capaces, inclusive, de combinarse
químicamente entre sí. se les puede agrupar en orgánicos (aminoácidos, ácidos
grasos, ésteres, detergentes aniónicos, ansinas, amidas, etc.) e inorgánicos,
como numerosas sales disueltas en forma de iones (sodio, manganeso, calcio,
potasio, cloruros, nitratos, fluoruros, bicarbonatos, fosfatos y sulfatos).
Estas sustancias pueden rebasar la capacidad de autodepuración del agua que le
es dada por las bacterias, y la vida desaparece por completo de su seno por
asfixia El impacto de la contaminación es mayor en los ríos de escaso caudal
que en los más grandes, pero aun algunos de éstos ya están fuertemente
afectados. Contaminación del aire Para que los gases las partículas se
consideren contaminantes, sus concentraciones deben exceder en cantidades
significativas a sus correspondientes concentraciones ambientales normales, es
decir, cuando las sustancias en el aire pueden causar efectos adversos sobre el
hombre y su ambiente. Las concentraciones de los gases reactivos en el ambiente
han permanecido constantes a través del tiempo. Esto significa que fuentes y
vertederos (procesos de formación y remoción) están balanceados, y también que
los vertederos son capaces de darse abasto con la carga adicional a causa del
hombre. El problema de la contaminación por gases surge como resultado no de la
magnitud de la emisión realizada por el hombre (antropogénica) sino porque esta
emisión se concentra en las regiones donde la gente vive y trabaja, específicamente
en las ciudades industrializadas. La contaminación del aire se ha incrementado
regular y gradualmente sobre todo en las grandes urbes. Cambios climáticos y el
calentamiento de la tierra: Efecto invernadero. La tala de las selvas provoca
un problema que con el tiempo puede resultar tan importante como la extinción,
y que se deriva de la forma en que estos ecosistemas reaccionan con e influyen
en el clima. La tala afecta las condiciones climáticas en el plano regional, y
posiblemente mundial, al alterar los regímenes hidrológicos, reducir la
cubierta vegetal y aumentar el albedo (al reducirse la cubierta vegetal aumenta
la reflectividad de la superficie a la radiación, lo que a su vez intensifica el
hundimiento de las corrientes de aire superiores, lo que conduce a la dispersión
de nubes y a la supresión de la convección) y el calor en la atmósfera., así
como a la quema acelerada de la biomasa vegetal y/o a su descomposición que
contribuye a la acumulación de dióxido de carbono en la atmósfera, y con ello
al aumento de la temperatura de la tierra. Debido a su efecto semejante al de
los vidrios de invernadero que atrapan la radiación infrarrojo del sol y
mantienen caliente el interior durante la noche, se ha llamado efecto
invernadero al calentamiento propiciado por el CO2 El incremento atmosférico de
CO2 se deriva esencialmente de la oxidación o descomposición del carbono almacenado
en los árboles y el humus del suelo liberado cuando se desmontan tierras y de
la creciente quema de combustibles fósiles (Bolaños, 1990. Dornhusch y Poterba,
1994). Algunas de las consecuencias de la elevación de la temperatura serían
resentidas en primera instancia por los bosques, ya que provocaría: Aumento de
evaporación, que reduciría el de los mantos freáticos y la permeabilidad de los
sucios, a la vez que provocaría una disminución de la humedad que las plantas
transfieren del suelo al aire. Disminución de la masa forestal en ciertas zonas
al crear las condiciones de deterioro que permitan la proliferación de plagas y
enfermedades de los árboles y propiciar la propagación de los incendios
forestales por la resequedad de hojas y arbustos. Reducción de la humedad
ambiental ciertas zonas, lo que repercute en una disminución de alimentos para
plantas al descender el ritmo de circulación de la savia, lo que frenaría el
crecimiento arbóreo. Adelgazamiento de la capa de ozono La cantidad promedio de
ozono en la atmósfera, representa ligeramente menos de una millonésima del
total atmosférico, pero varía de día a día, de estación a estación y de año en
año, En promedio, este inestable gas es más abundante cerca de los polos que en
el ecuador, y, en invierno más que en verano y está presente desde la
superficie de la tierra hasta por lo menos 100 kilómetros. El volumen más
importante reside en la estratosfera (5XIO" moléculas por cm.3 a los 15
km. De altura). De acuerdo con la teoría de Cliapman el ozono es creado constantemente
por la acción de la radiación ultravioleta del sol sobre la atmósfera de la
tierra y es constantemente removido por su reacción con el oxígeno atómico. Tal
proceso de estado-estable mantiene al ozono a un nivel de una molécula de ozono
por un millón de moléculas en la atmósfera, por lo que era de esperarse que la
capa de ozono permaneciera cualitativa y cuantitativamente satisfactoria hasta la llegada
de la era espacial. Sin embargo, desde los años setenta se observó que había
menos ozono en la atmósfera que lo propuesto por Chapman, debido al incremento
de la presencia de radicales libres, los cuales actúan como catalizadores en su
remoción. En condiciones naturales, los principales catalizadores que destruyen
el ozono se encuentran en el sistema del hidrógeno atmosférico y en el de nitrógeno
atmosférico (radicales hidroxilico: HO3 y óxido nítrico: NO, respectivamente).
El efecto de estos catalizadores naturales sobre la capa de ozono consiste en
mantener la cantidad de ozono estratosférico a su nivel mundial actual,
relativamente constante. Sin embargo, a pesar de la protección natural contra
la contaminación que proporcionan la tropósfera y la tropopausa, existen
algunas actividades humanas que afectan el equilibrio del ozono, al añadir a la
estratosfera cantidades considerables de catalizadores destructores del ozono,
los cuales comprenden dos niveles:
Liberación
estratosférica:
- Emisiones de aviones,
- Emisiones de transbordadores espaciales,
- Explosiones nucleares.
Liberación
troposférica:
- Clorofluorocarbonos y otros halocárbonos,
- óxido nitroso proveniente de fertilizantes
nitrogenados y vegetación fijadora de nitrógeno,
- Otros gases: metano y dióxido de carbono o
Agua.
El
problema fundamental que se deriva de estas fuentes, y la consecuente
destrucción de la capa de ozono, radica en el posible mayor ingreso de rayos
ultravioleta. Se ha calculado que por cada 1% de agotamiento de ozono en la
estratosfera hay un incremento de 2% en la cantidad de radiación ultra- violeta
que alcanzaría la superficie, de manera que una destrucción teórica del 50%,
duplicaría la cantidad de radiación ultravioleta que en condiciones evolutivas
recibió la biosfera durante los últimos 500 o 600 millones de años. Así, el
mayor peligro para la capa de ozono lo constituyen los halocarbonos (compuestos
de carbono que contienen fluor cloro, bromo o iodo) y de entre ellos los llamados
freones o clorofluorocar bonos, principalmente CFC 11 y 12, los cuales son
ampliamente utilizados como refrigerantes, impulsores de aerosoles y materia
prima en la fabricación de espumas plásticas, ya que en su proceso de
descomposición liberan cloro atómico, lo que inicia el ciclo catalítico de
destrucción del ozono. La mayor parte de los efectos biológicos conocidos de la
radiación solar se encuentran confinados al extremo corto del espectro solar
terrestre. en términos generales la radiación ultravioleta B puede matar directamente
microorganismos y destruir células aisladas en plantas y animales, las
estructuras moleculares de las proteínas y de los ácidos nucleicos, de tal
forma que se impide el desempeño de las funciones biológicas de los organismos
en forma adecuada. Sin embargo la vida en la tierra se ha adaptado a un grado
relativamente alto de variabilidad a corto plazo de la exposición a la
radiación ultravioleta, pero un aumento importante, y sostenido de esa
radiación podría traducirse en una perturbación del actual equilibrio vital (Bolaños,
1990). Uno de los principales daños de la radiación ultravioleta son los cambios
o daños a las bases y a las cadenas polinucléotidas producidos al ADN (ácido
desoxirribonucleico), ya que la distorsión producida en esta molécula evita que
lleve a cabo sus funciones. Por ejemplo, puede bloquear la trascripción y
replicación, puede provocar muerte celular, recombinación genética, muta
génesis e incluso carcinogénesis. En cuanto a los daños que ocasiona a las
plantas
podemos
mencionar: reducción de la capacidad fotosintética. Fuerte acumulación de
pigmentos fenólicos o flavenoides. pérdida de clorofila por destrucción
enzimática indirecta. presencia de mutaciones. Pérdida de hormonas del
crecimiento. inhibición de la germinación de las semillas. perturbaciones en la
toma y transporte de iones. Crecimiento reducido e irregular. daño a la
estructura superficial de las hojas. Y deterioro de las funciones fisiológicas
y de la productividad." En el fitoplancton y en los organismos marinos, se
producen cambios en la composición pigmentaria de las algas platónicas, ya que
se destruyen la mayoría de los pigmentos fotosintéticos, con la consecuente reducción
en la biomasa, proteínas y pigmentos, se inhibe la fotosíntesis del plancton,
se produce daño al aparato locomotor de importantes grupos de flagelados. Así
como muerte celular. En los animales se pueden presentar
diversos
grados de cáncer en los ojos, infecciones bacterianas y foto sensibilización
(hipersensibilidad), así como carcinomas en otros lugares del cuerpo (como en
párpados y genitales, por carecer de melanina). En el hombre los efectos pueden
ser negativos en dos formas: agudos o crónicos. Entre los primeros se encuentra
el eritema solar o quemadura de sol (enrojecimiento de la piel) que aparece de
una a seis horas después de la exposición y que desaparece gradualmente en uno
o tres días. En su forma más severa, este eritema provoca
inflamación,
ampollamiento y perdida de piel (por despellejamiento) seguido de un bronceado
que aparece de dos a tres días después de la exposición. También se puede
presentar el daño, ocular (queratitis de la córnea y cataratas de los
cristalinos). Como efectos crónicos citaremos a la elastosis o envejecimiento
(piel de marinero o de granjero, con presencia de pecas, vasos sanguíneos
dilatados, piel áspera y seca y los diversos tipos de cáncer cutáneo
superficial (cáncer de piel) así como de melanomas (tumoración en melanocitos).
Crecimiento urbano, ruido y basura: El hombre
contemporáneo vive en un medio ambiente altamente contaminado
(artificialmente), sobre todo en zonas urbanas y el problema se acrecienta
debido al rápido crecimiento de las ciudades, sobre todo en los países
subdesarrollados (migración campo ciudad). Esto se debe principalmente a que
los habitantes urbanos están pasando rápidamente a constituir la mayor parte de
la población mundial: en la actualidad más del 40% vive ya e en zonas urbanas y
la proporción llegara a más del 50% poco después del comienzo del nuevo
milenio. Por lo anterior, los principales problemas ambientales en los centros urbanos
son el saneamiento y control de la calidad del ambiente: volumen, composición y
origen de los desechos sólidos (basura), niveles de ruido, gran concentración
de gases y partículas suspendidas en el aire, así como la generación y
tratamiento de aguas residuales. Al incrementarse la exposición a los
contaminantes ambientales físicos, químicos y biológicos, sobre todo en las
zonas urbanas, centros industriales y turísticos, se incrementa el riesgo de
contraer enfermedades que incidan principalmente en la reproducción humana y sus
productos. El ruido es un contaminante característico de los grandes núcleos urbanos,
y puede producir diversas molestias y distintas afecciones tales come, el
estrés puede llegar a causar daños fisiológicos cuando sus niveles, son
superiores a los 85 B "A", siendo su efecto de acuerdo al tiempo de
exposición, la distancia entre el emisor y el receptor así como la sensibilidad
de cada persona. Las principales fuentes de emisión de ruido son las
actividades Industriales, comerciales y la circulación de vehículos
automotores, transportes aéreos, así como algunas actividades del vecindario. La
industria emite ruido en forma puntual, por lo que los principales afectados
son las familias que viven en las zonas colindantes. En general, son las
pequeña y mediana industrias las que tienen problemas de contaminación por
ruido debido a la carencia de una tecnología adecuada a los procesos de
trabajo, además de contar con poco espacio para el desarrollo de sus
actividades, lo cual Indica instalaciones deficientes de su maquinarla y
equipo. Las industrias metal-mecánica, textil y de la construcción son las
principales emisoras de ruido. En algunos casos, los trabajadores sufren de
sordera traumática debido a la deficiencia o carencia de los equipos necesarios
para aislarlos o disminuir el ruido producido por sus actividades.
UNIDAD VII. RESPONSABILIDAD
SOCIAL Y RESPONSABILIDAD LEGAL POR DELITOS ECOLÓGICOS.
En
efecto hoy por hoy, la sociedad demanda no solo la acción de los gobiernos en
la solución de los problemas, sino más aún se interesa en participar, en
proponer, busca ser escuchada y por lo tanto se genera un corresponsabilidad
entre ambos sectores, sin embargo toda participación requiere de un camino
adecuado que garantice su objetividad y la obtención de una respuesta o bien un
compromiso, por ello actualmente contamos con normatividad que permite al
sector social, cuestionar la toma de decisiones gubernamentales, como es el caso
del programa institucional de la denuncia popular, el derecho a la información,
la generación de convenios de concertación a fin de generar la conciencia en la
industria de la transformación y de los servicios. Como se ha mencionado, e
entorno ambiental es de todos y todos tenemos la obligación de velar por su
buen uso y cuidado, quedando bajo la responsabilidad compartida garantizar a
las futuras generaciones elementos suficientes para su aprovechamiento. En 1996
el derecho ambiental salta del ámbito administrativo al ámbito judicial
estableciendo un capitulo de delitos ambientales en el Código Penal Federal, en
cuyo título se determina con claridad los tipos penales, lo que ha permitido al
representante social la buena integración de indagatorias puesto que se cuenta
con la posibilidad de adecuar la conducta del sujeto activo a la hipótesis
normativa, sin embargo debemos tener en cuenta que sin duda la pena privativa
de libertad es aún irrisoria, sobre todo si la equiparamos a homicidio en el cual
con la muerte de un sujeto solo se afecta un radio determinado del sujeto, y en
la muerte de un bosque o de cualquiera otro ecosistema la esfera de afectación
es ilimitada en razón no de los elementos naturales perdidos sino del servicio
ambiental que cada uno de ellos prestaba
a la humanidad.
Derecho a saber (acceso a la
información): Al respecto la LEEGEPA establece en su CAPÍTULO II, lo
siguiente: Derecho a la Información
Ambiental:
ARTICULO
159 BIS. La Secretaría desarrollará un Sistema Nacional de Información Ambiental
y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar
y difundir la información ambiental nacional, que estará disponible para su
consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema de Cuentas
Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática. En dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros
aspectos, información relativa a los inventarios de recursos naturales
existentes en el territorio nacional, a los mecanismos y resultados obtenidos
del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico
del territorio, así como la información señalada en el artículo 109 BIS y la
correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. La
Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las
actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra
índole en materia ambiental y de preservación de
recursos
naturales, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o
extranjeras, los que serán remitidos al Sistema Nacional de Información
Ambiental y de Recursos Naturales.
ARTICULO
159 BIS 1. La Secretaría deberá elaborar y publicar bianualmente un informe
detallado de la situación general existente en el país en materia de equilibrio
ecológico y protección al ambiente.
ARTICULO
159 BIS 2. La Secretaría editará una Gaceta en la que se publicarán las
disposiciones jurídicas, normas oficiales mexicanas, decretos, reglamentos,
acuerdos y demás actos administrativos, así como información de interés general
en materia ambiental, que se publiquen por el Gobierno Federal o los gobiernos
locales, o documentos internacionales en materia ambiental de interés para México,
independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en
otros órganos de difusión. Igualmente en dicha Gaceta se publicará información
oficial relacionada con las áreas naturales protegidas y la preservación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
ARTICULO
159 BIS 3. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información
ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su
caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.
I.
Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática, a las
organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores
agropecuarios, pesqueros y forestales, comunidades agrarias, pueblos indígenas,
instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas no lucrativas y demás
personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas.
II.
Celebrará convenios de Concertación con organizaciones obreras y grupos
sociales para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades
habitacionales. con pueblos indígenas, comunidades agrarias y demás
organizaciones campesinas para el establecimiento, administración y manejo de
áreas naturales protegidas, y para brindarles asesoría ecológica en las actividades
relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. con
organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley para la
protección del ambiente. con instituciones educativas y académicas, para la
realización de estudios e investigaciones en la materia. con organizaciones civiles
e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones ecológicas
conjuntas. así como con representaciones sociales y con particulares
interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico para la
protección al ambiente.
III.
Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión,
información y promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente.
IV.
Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados
de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el
ambiente.
V.
Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la
realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y
mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos
naturales y el correcto manejo de desechos. Para ello, la Secretaría podrá, en
forma coordinada con los Estados y Municipios correspondientes, celebrar convenios
de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas
organizaciones sociales, y
VI.
Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con
instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y
demás personas físicas y morales interesadas, para la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Para
los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera
información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base
de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire,
suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las
actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos. Toda petición de
información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente
la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes
deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.
ARTICULO
159 BIS 4. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la
entrega de información cuando:
I. Se
considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su
propia naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional.
II.
Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos
judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución.
III.
Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén
obligados por disposición legal a proporcionarla, o
IV.
Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso,
incluyendo la descripción del mismo.
ARTICULO
159 BIS 5. La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los
solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor a veinte días a
partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad
conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron
su determinación. Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior
la autoridad ambiental no emite su respuesta por escrito, la petición se
entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente. La autoridad
ambiental, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información,
deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la
solicitud. Los afectados por actos de la Secretaría regulados en este Capítulo,
podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
ARTICULO
159 BIS 6. Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes,
en los términos del presente Capítulo, será responsable de su adecuada
utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por
su indebido manejo.
Educación, información y divulgación
ambiental:
LEEGEPA
SECCIÓN VIII. Investigación y Educación Ecológicas:
ARTICULO
39. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos
ecológicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico,
así como en la formación cultural de la niñez y la juventud. Asimismo,
propiciarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de los
medios de comunicación masiva. La Secretaría, con la participación de la
Secretaría de Educación Pública, promoverá que las instituciones de educación
superior y los organismos dedicados a la investigación científica y
tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas
en la materia en todo el territorio nacional y para la investigación de las causas
y efectos de los fenómenos ambientales.
ARTICULO
40. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, promoverá el desarrollo de la
capacitación y adiestramiento en y para el trabajo en materia de protección al
ambiente, y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, con
arreglo a lo que establece esta Ley y de conformidad con los sistemas, métodos
y procedimientos que prevenga la legislación especial. Asimismo, propiciará la
incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las comisiones
mixtas de seguridad e higiene.
ARTICULO
41. El Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo
a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán investigaciones
científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y
procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación,
propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los
ecosistemas. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de
educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y
privado, investigadores y especialistas en la materia.
Convenio de Concertación con la
Industria: La auditoría ambiental en México:
1. La historia y antecedentes de la
auditoría ambiental: La auditoría ambiental tiene su origen en los Estados Unidos
de América, en los años 70’s, en donde un grupo de compañías industriales
iniciaron de manera independiente programas de revisión y autoevaluación del
estado ambiental que guardaban sus procesos de producción, a fin de prevenir
accidentes, minimizar riesgos y avanzar en sus niveles de seguridad. La
aplicación de estas herramientas redundó al cabo de los años, en importantes
beneficios económicos y sociales, no solo para el sector industrial, sino
también para la protección del ambiente. Otro aspecto que ha conducido a la
implementación de metodologías de evaluación preventivas, ha sido la ocurrencia
de accidentes que han provocado importantes pérdidas humanas y materiales.
Algunos tristes ejemplos de esto son: Bhopal, India en 1984, cuando de una
planta de pesticidas de Unión Carbide escapó una nube tóxica que fue inhalada por
cerca de 300,000 personas, dado lo populoso de los asentamientos humanos
circundantes a la planta. En ese mismo año, ocurrió el accidente de San Juan
Ixhuatepec, México, que ocasionó la muerte de más de 700 personas e
innumerables afectados. Estos accidentes y los ocurridos en países en
desarrollo, tuvieron un común denominador, no se detectaron los posibles
riesgos a tiempo. Esta situación detonó a nivel mundial la necesidad de
proteger a la población contra este tipo de riesgos, lo que únicamente se
lograría a través de la revisión metodológica de los procesos industriales. En
México, el lamentable accidente de Guadalajara en 1992. Tragedia imborrable en
la memoria de la nación mexicana, que indujo la instrumentación del Programa de
Auditoría Ambiental a través de la creación de la PROFEPA, que es el órgano
mexicano facultado para hacer cumplir la ley ambiental a través de los
instrumentos de política ecológica consagrados en ella. La atribución
sustantiva de la PROFEPA es la inspección y vigilancia del cumplimiento
estricto de la normatividad ambiental a fin de salvaguardar nuestro entorno
natural. Para ello la PROFEPA cuenta con dos mecanismos de apoyo como son:
Inspección y la Auditoría Ambiental. La primera es un acto de autoridad, que
culmina con una resolución administrativa en la cual se puede sancionar al
infractor en la siguiente forma:
I.
Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal en el momento de imponer la sanción.
II. Clausura
temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a)
El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas.
b)
En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al
ambiente, o
c)
Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento
de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por
la autoridad.
III.
Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
IV.
El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos
directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies
de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la
presente Ley, y
V.
La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones
correspondientes.
Si
una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o
infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra
sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo
permitido, conforme a la fracción I de este artículo. En el caso de
reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la
clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra más de
una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo
de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se
hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada. Sin embargo tiene una limitante, que estriba en que solo se puede exigir
aquello que esta normado. La importancia de la Auditoría Ambiental en México es
que es un acto concertado es decir un acuerdo de voluntades y por tanto se
puede incluir en el mismo, situaciones aún no reglamentadas pero de urgente atención.
Se decidió emplear desde el principio el enfoque no punitivo en las auditorías
ambientales, debido a la situación imperante en México, situación que la
PROFEPA enmarca de la siguiente manera:
- 21 años de poco o
nulo cumplimiento de la legislación ambiental.
- Enormes
cantidades de residuos peligrosos mal almacenados y dispuestos.
- Falta casi total
de cultura ambiental.
- Marco Jurídico
incompleto y desarticulado.
- Mecanismos laxos
de cumplimiento.
- Incipiente sector
ambiental.
- Incipiente
ordenamiento ecológico y de territorio.
- Tecnología de
producción obsoleta.
- Y de Escasez de
políticas crediticias y de estímulos.
Dada
la renuencia del sector industrial a someter voluntariamente a una
auditoria,
hubo necesidad de hacer una intensa labor de convencimiento sobre los
beneficios que ambientalmente, económicamente y de imagen de mercado les
traería la certificación de Industria Limpia, así mismo hubo la necesidad de
insentivar al empresario a fin de conseguir su anuencia, para ello se
estableció que durante el proceso de auditación y cumplimiento de planes de
acción
derivados
de éste, la industria en cuestión no sería incluida en el programa normal de
verificación normativa, con excepción de que se presentara alguna denuncia
ciudadana legalmente fundada y de situaciones de contingencia. La auditoría
ambiental es la manera en que la industria puede de manera voluntaria cumplir
con sus obligaciones ambientales. Consiste en una revisión metodológica del
proceso productivo a fin de conocer las condiciones de contaminación y riesgo
bajo las cuales están operando, definiendo el grado de cumplimiento de la
normatividad ambiental. Asimismo la auditoría ambiental incluye aspectos no regulados
aún, pero regulados bajo parámetros internacionales y de buenas prácticas de
ingeniería que define y obliga a aplicar las medidas preventivas y/o
correctivas necesarias para proteger el ambiente todo ello bajo un esquema de
manejo reservado de la información generada, de conformidad con las
disposiciones jurídicas respectivas. La esencia de la auditoría ambiental es
verificar, analizar o evaluar la adecuación y aplicación de las medidas
adoptadas por la empresa auditada para minimizar los riesgos y la contaminación
ambiental. En México, la micro, pequeña y mediana industria atraviesan por
serios problemas financieros, por lo que, el Programa de Auditoría Ambiental consciente
de esta situación, desde Diciembre de 1996, la PROFEPA ha buscado su
participación en un programa piloto mediante fondos de Banco Mundial. En ese
caso, el gobierno pagó los gastos de auditación.
Auditoría Ambiental Estrategias: La base de esta
estrategia es la participación voluntaria en las empresas para la prevención y
control de la contaminación industrial, especialmente la industria de mayor
riesgo en el país. La estrategia se hace
extensiva a todas las industrias en general, incluyendo la paraestatal,
particularmente aquellas que dedican su producción parcial o totalmente a la
exportación. La estrategia de la Auditoría Ambiental incluye el Programa
Nacional de Auditoría Ambiental Industrial, que busca fortalecer las auditorias
ambientales como un instrumento voluntario de prevención y control de la
contaminación industrial a través de convenios con las empresas y buscando que
sus efectos se difundan a lo largo de toda la estructura productiva.
La Respuesta Industrial: El sector
ambiental mexicano evoluciona rápidamente, el gobierno impone la ley, la
participación de ciudadana aumenta y las industrias hacen
esfuerzos considerables para cumplir con la normatividad. Además, el sector
industrial en México, principalmente con políticas corporativas de protección
al ambiente ha hecho eco de los esfuerzos oficiales para contar con mecanismos
proactivos de gestión ambiental. Como resultado, se firmó en septiembre de
1995, el “Convenio de Protección Ambiental Protección y Competibidad
Industrial” entre SECOFI, SEMARNAP y la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN).
En el que se marca, como política intersectorial a la autorregulación ambiental
con el fin de desarrollar y estimular las iniciativas y programas voluntarios
de protección ambiental en la industrial por medio de compromisos en materia de
sustitución de insumos, modernización tecnológica, eficiencia energética,
reciclaje, y por supuesto, a la auditoría ambiental. Las auditorías ambientales
representan un enfoque preventivo a la contaminación, control y reducción al mínimo
de riesgo. Sus resultados colaterales son: actualizar una industria desde el
punto de vista del cumplimiento ambiental y el mejoramiento continuo de
procesos. Esta meta exigió enorme esfuerzo a causa del hecho que el país, conjuntamente
con sus plantas industriales, encaran problemas financieros severos. Durante el
período de Junio de 1992 a Febrero 1997, se han llevado a coba 712 auditorías
ambientales a empresas y los establecimientos. A la fecha se ha hecho una
inversión de 81 millones de pesos por parte de los responsables. Hasta ahora,
se han desempeñado diversas tareas de auditoras ambientales en 617 compañías,
que, en virtud de sus actividades, representan altos niveles de contaminación y
riesgo. Como resultado de estas actividades, se han firmado 404 Planes de Acción
correspondiente a estas empresas, que aseguran una inversión de 6,500 millones
de pesos para adquirir e instalar dispositivos anticontaminantes para modificar
sus procesos productivos. Dentro de las principales empresas con las que se han
concertado Planes de Acción derivados de las auditorías ambientales figuran:
Petróleos
Mexicanos (PEMEX), Ferrocarriles Nacionales de México, Comisión Federal de
Electricidad (CFE), Nestlé Co., Ford Motor Co., General Motors, Grupo Cementos
Mexicanos (CEMEX), Celanese Mexicana, Industrias Resistol, Nissan Mexicana,
Grupo Acerero del Norte, Colgate Palmolive, Cervecería Cuauhtémoc, Cervecería Moctezuma,
Cervecería Modelo y Grupo Peñoles. Los resultados del Programa de Auditorias
Ambiental Voluntarios para febrero 1997 son como se indica a continuación: 617
auditorias completamente terminadas y 95 en proceso. Entre las instalaciones se
encuentran empresa del Gobierno Federal,
tales
como los complejos petroquímicos y de refinería de PEMEX, las planta de
generadoras de energía de la CFE, Talleres de Ferrocarriles Nacionales de
México, etc. Para ejemplificar el monto de las erogaciones requeridas, cabe
mencionar que tan solo PEMEX por sí mismo ha invertido más de $2 billones de
dólares, tanto en la elaboración de las auditorias, como en el cumplimiento de
los Planes de
Acción y actividades restauración detectada.
3. El gobierno y las políticas de auditorías:
Para establecer programas institucionales y sectoriales orientando la acción de
la totalidad de la administración pública, en los niveles federal, estatales y
municipales, en el "Plan Nacional de Desarrollo”, se ha dispuesto, como su
objetivo principal la coordinación de acciones entre los tres poderes de la
Confederación: Federal, Estatal y gobiernos Municipales. Se incluye también una
estrategia de política ambiental, siendo sus tareas principales: la integración
de la promoción de una inversión ambiental y el mejoramiento de procesos. la
creación de mercados y el financiamiento para un desarrollo sustentable, que de
tal manera, logre el crecimiento económico y la protección ambiental. Para frenar
los procesos de deterioro ambiental. para introducir leyes ambientales
enfocadas al territorio nacional. para promover este desarrollo se requiere que
sean compatibles con las capacidades y habilidad ambientales de cada región,
para el mejor uso de los recursos naturales, como una condición fundamental
para superar la pobreza. para proteger el medio ambiente y los recursos
naturales, basado en una reorientación de los patrones de consumo y el
cumplimiento efectivo de la ley. Para lo anterior, una de las metas más
importantes de la planificación ambiental es el mejoramiento de la gestión
ambiental mediante el control, monitoreo y mejoramiento del cumplimiento estricto
de la legislación ambiental, el fortalecimiento de herramientas de prevención y
promoción sobre medidas correctivas, así como también un mejor uso de
instrumentos económicos. A fin de cumplir la política ambiental, SEMARNAP, por
conducto de PROFEPA, ha puesto en prácticas nueve estrategias, cuatro de ellas orientadas
hacia la inspección y vigilancia de las materias de su competencia. Estas
cuatro estrategias incluyen acciones a corto, mediano y a largo plazo,
involucrando la promoción y participación en los tres niveles de gobierno, así
como también de los sectores social y privado, con el objetivo principal de
asegurar el cumplimiento de la normatividad ambientales. Las cinco estrategias
restantes están encaminadas a promover la autorregulación a través de la auditoría
ambiental, con participación empresarial voluntaria para la prevención y
control de la contaminación industrial. desarrollar y establecer medidas
preventivas y correctivas para la atención oportuna de posibles desequilibrios
ecológicos en instalaciones y los procesos productivos, que afecten los
ecosistemas y la salud humana. incorporar acciones de fortalecimiento institucional
por medio de mecanismos de desconcentración y descentralización de funciones
coordinando sus acciones con las diferentes entidades y con el sector privado.
establecer las bases de conocimiento sobre las condiciones sociales e
institucionales que propician o inhiben el cumplimiento con la legislación
ambientales. promover la consolidación de una conciencia ambiental ciudadana y lograr
una capacitación técnica en la materia, y fortalecer la presencia internacional
activa de México para lograr atender sus compromisos internacionales en la
materia. Aun cuando el concepto y el espíritu de las auditorías ambientales sea
casi el mismo internacionalmente, hay un punto en que las Auditorías Ambientales
mexicanas se diferencian de las demás. En la Alemania, Austria, Finlandia,
Francia, Reino Unido, Bélgica, EUA, Canadá y otros países, la autoridad
ambiental tiene poca injerencia, llegando a ser más bien una actividad de
particulares. Las razones para la realización de Auditorías Ambientales en
estos países tienen orígenes varios. política interna o corporativa. Mejoramiento
de la imagen pública ante los consumidores, presiones de los organismos no
gubernamentales, decisión de los accionistas, solicitud de organismos
financieros, etc. Más aun, los reportes de Auditoria no tienen como
destinatario al Gobierno Federal y el auditado decide solo lo que va a hacer y
en qué momento. De esta forma, no hay una manera “oficial” y obligatoria de
hacer las Auditorias, sin embargo, es práctica común cubrir todo lo relacionado
a la gestión ambiental pero sin una guía gubernamental única para hacerlo. En
México, PROFEPA tiene un papel preponderante: promueve la adhesión al programa
voluntario, establece los términos de referencia a los cuales habrán que
sujetarse los trabajos, supervisa la realización de la auditoria y concerta con
el responsable todas aquellas acciones que habrán de ejecutarse para subsanar
los hallazgos de la Auditoria supervisando el cumplimiento de ellas. Como país
firmante del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, México se ha
comprometido a cumplir de manera efectiva con su propia legislación ambiental.
En ese sentido, y de cara al comercio mundial cada vez menos regulado, la auditoría
ambiental se acepta como una forma de cumplimiento de la ley en términos del
Acuerdo de Protección Ambiental de América del Norte. En el mismo sentido, como
un miembro activo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico
(OCDE), México tendrá que atender las recomendaciones de su consejo, sobre el
control y prevención integrados de la contaminación,
emitido el 31 de Enero de 1991, que indica, entre otras cosas, los mecanismos
para alcanzar la integración, entre ellos destaca la auditoría ambiental. La
política llevada a la práctica por la PROFEPA en cuanto a auditoría ambiental
delineada desde un principio fue atacar los problemas que representaban las
instalaciones industriales tanto pequeña, mediana y grandes, fueran públicas o
privadas. Esto tiene un efecto doble. por un lado, minimizar riesgos
industriales y, por otro, controlar adecuadamente la contaminación y
perversión. Nosotros realmente pensamos que el Programa Ambiental de Auditoria
debe complementarse con una aplicación apropiada de la política. La política
general de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ha puesto especial
atención al respecto. La pregunta ambiental Mexicana es con base en el concepto
“Piense Globalmente, Actúe localmente”. Es nuestro compromiso compartido velar
por la conservación del único mundo que tenemos. En conclusión, el objetivo
principal del Programa de Auditorías Ambientales de México es la consecución de
un ambiente más sano para todos y la elevación consecuente de la calidad de
vida para todos los mexicanos, partiendo de un concepto preventivo.
4. Implementación del programa de
auditoría ambiental: El principal esfuerzo del proceso de auditoría ambiental, es
el cumplimiento de la normatividad ambiental ante SEMARNAP. El Programa de Auditoría
Ambiental también revisa otros aspectos legales, contemplados por otras
Secretarías de Gobierno como son la del Trabajo, Salud, Comunicaciones,
Comercio y, en algunos casos, autoridades Estatales y Municipales. Así, este
esfuerzo se ve incrementado porque una industria auditada sabe exactamente qué leyes,
normas y reglamentos tiene que cumplir. Toda esto da como resultado una
relación armónica entre la industria y las autoridades locales, incluyendo sus
obligaciones en el marco del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica. La
detección de áreas de oportunidad sobre procesos industriales ha llegado a ser
otro esfuerzo. La corrección de anomalías detectadas durante el Programa de Auditoría
Ambiental se considera no como un gasto más, sino como una inversión para
convertirse en empresas más productivas y competitivas, mediante procesos más
limpios y eficientes, disminuyendo los rangos de generación de residuos
peligroso, ahorro de agua y energía, reduciendo costos de seguro y, como último
pero no por ello el menos significativo, el prevenir los problemas que puedan ser
ocasionados antes que estos puedan provocar efectos que tendrían que
remediarse. Como otro logro del Programa de Auditoría Ambiental es la
posibilidad del reconocimiento gubernamental como “Industria Limpia", principalmente
porque a la industria limpia se le es permitido:
1)
El reconocimiento público tanto nacional como extranjero.
2)
Obtención de estímulos fiscales.
Hacemos
notar, que los términos de referencia para la realización de auditorías
ambientales cumplen con los requerimientos internacionales de certificación
ambiental, como son ISO 14000. Esto permite actualmente que la auditoría ambiental
sea el medio para obtener de una manera más fácil y más barata los beneficios
comerciales que se adquirirían con la adopción de tales normas internacionales.
La PROFEPA, la EPA y Environment Canada, así como también las autoridades
ambientales del TLC, han declarado en las últimas reuniones de la Comisión
Ambiental de Cooperación, su reconocimiento al Programa de Auditoría Ambiental
Mexicano como una herramienta eficaz de cumplimiento. Tanto las Autoridades
Ambientales Mexicanas, como Americanas y Canadienses, reconocen que las normas
de ISO 14,000 de la Organización Internacional para la Estandarización, son
herramientas valiosas que ayudan al cumplimiento ambiental, pero de ninguna
forma representa una garantía para el cumplimiento, además en nuestro caso,
esas normas no cumplen los requerimientos de los programas ambientales de
protección establecidos por PROFEPA, relativos a los programas de cumplimiento
voluntario.
5. Tendencias de divulgación públicas del
programa de auditoría ambiental: La auditoría ambiental ha demostrado su
eficacia y tener otras ventajas interesantes como la eliminación de penas para
la identificación, información y corrección de aspectos, mediante la
notificación a la PROFEPA de las soluciones programadas y las medidas de
prevención y control que se llevaran a
cabo. Como resultado del "Derecho a la Información", en las últimas modificaciones
a la LGEEPA se establece que los resultados de la auditorías ambientales deben
estar disponible para la consulta de quien pueden estar en riesgo por la
operación de una industria auditada. Este aspecto tendrá que ser tema de ley
correspondiente.
El Proceso de Auditoria: Una auditoría
ambiental comprende las siguiendo tres etapas, llamadas:
a)
La Planificación.b) La evaluación “In situ” o Auditoria.
c) Actividades de Post-Auditoria.
a) La planificación o Pre-Auditoria: En esta etapa está
diseñado un programa detallado de actividad que describe el tipo de pruebas y
los análisis para ser desempeñados, los alcances y la decisión de como se
llevará a cabo la auditoría ambiental durante esta fase, así como también la
incorporación de toda la información pertinente con respecto a la instalación a
auditarse, especialmente el proceso productivo y materias primas y productivos.
Los procedimientos y los análisis efectuados en esta etapa deben cumplir con
las provisiones legales aplicables. los mejores esfuerzos deben hacerse a fin
de cubrir todas esas áreas dentro de la empresa auditada que puede tener un
impacto sobre el ambiente, si es que todas las fuentes potenciales de
contaminación se regulan individualmente, o no.
b) La Evaluación “In situ” o Auditoria: Estas es una de
las etapas más importantes en todo el proceso. Durante esta fase se deben
efectuar todo aquellos estudios que sirvan para el diagnóstico ambiental de las
instalaciones y la programación de las medidas necesarias para llevar a cabo la
remediación. El equipo auditor debe desempeñar todas las tareas con respecto al
muestreo, análisis, y monitoreo de acuerdo al programa basado en los términos de
referencia, con la supervisión de PROFEPA. De hecho, el equipo supervisor
designado por PROFEPA, deber ser permanentemente estar en contacto ésta y debe
enviarle en forma periódica los reportes de los avance, pruebas de laboratorio,
pruebas de los análisis y las evaluaciones
“in situ”, a fin de garantizar la confiabilidad de la auditoria. Los
funcionarios de las Delegaciones Estatales de PROFEPA normalmente apoyan al
equipo supervisor durante la auditoria. El proceso de evaluar una instalación
industrial requiere el llevar a cabo estudios tanto dentro como el entorno que
rodea las instalaciones. Los estudios realizados dentro de las instalaciones
comprenden la identificación y la evaluación de etapas de proceso industrial
que involucran
materiales y residuos peligrosos, la atención especial debe centrarse a las
instalaciones, al personal, a la administración, las delimitaciones de las
instalaciones, programas y procedimientos así como también la revisión,
análisis y evaluación de reportes y registros técnicos. A lo largo de esta
etapa un cambio fructífero de información entre las partes involucradas
fomentado un entendimiento mejor de las tres partes sobre el origen de los
problemas o deficiencias encontradas. El trabajo fuera de las instalaciones
consiste principalmente en recopilar y analizar la información relacionada al
ambiente natural, las condiciones socio-económicas y la aplicación adecuada de
las leyes
ambientales.
El objetivo del análisis del entorno socio-económicos y natural se enfoca en la
evaluación el impacto ambiental real o potencial generado por la instalación.
El análisis de la legislación ambiental tiene como fin identificar las
disposiciones legales, reglamentos y normas legales que la instalación auditada
debe cumplir. El análisis legal debe contar con todos los instrumentos legales
ambientales,
pero puede cubrir también otras áreas, tales como las relacionandas con la
salud y seguridad en el lugar de trabajo. El informe y el resumen
administrativo son la etapa en la que más se invierte tiempo. Aunque es cierto
que no hay fechas establecidas para la realización de cada fase de auditación,
se estima que un proceso de auditoría completo puede llevarse a cabo entre seis
a diez meses, dependiendo de la complejidad de los procesos usados por la instalación,
su ubicación geográfica, aunado al grado de dificultad de los diversos aspectos
a tratar, etc. Se debe hacer notar que, durante el curso de una auditoria, se
evitan las visitas de inspección, aunque no hay que impedimento legal que evite
que alguna autoridad realice este tipo de visitas. De hecho, en los Tratados
Laboras como de Cumplimiento Ambiental, se expresa la realización de
inspecciones y supervisiones, por el hecho de que las compañías están
trabajando para el cumplimiento. Es responsabilidad de la parte auditada, el
informar directamente sobre los compromisos surgidos de una auditoria a las
autoridades. Si bien PROFEPA trabaja para tener un plan específico de
coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales con
respecto al Programa de Auditorías Ambientales, ellos han abstenido de realizar
las inspecciones en aquellas empresas que están en proceso de auditación,
debido a que estos han informado que están participando en programa de auditorías.
c) Actividades de Post-Auditoria: Es en esta etapa
en la que el reporte final es preparado, en base en la información generada,
que incluye las conclusiones que provienen de cada uno de los procesos
evaluados. El reporte final contiene una lista de los resultados de la
auditoria, que incluye:
- Reporte
Administrativo.
- Reporte de la
Auditoria, y
- Un Apéndice
Técnico y Fotográfico.
Como
resultado de la auditoria se genera el Plan de Acción, que debe se incluido
dentro del Acuerdo Ambiental de Cumplimiento, que se suscribe entre la PROFEPA
y el representante legal de industria, de tal manera que, el reporte de la
auditoria debe contener algunos requerimientos. La firma de este acuerdo marca
el fin del Programa de Auditoría Ambiental y señala el punto de partida para
desarrollar las acciones necesarias por parte de la empresa auditada bajo un
programa
preestablecido, para llevar a cabo la remediación de las deficiencias
encontradas durante la auditoria.
Seguimiento de la Auditoria: Debido a que
proceso de auditoría tienen como resultado la preparación e implementación del
plan de remediación apropiado, la
PROFEPA
se reserva el derecho de emprender visitas y monitoreos para verificar que las
obligaciones aceptadas y programadas en el Plan de Acción se están llevando a
cabo en su estricto cumplimiento. Si la empresa auditada no cumple con el
desarrollo de las acciones acordadas en el plazo estipulado, o si se detecta
cualquier irregularidad durante una visita de inspección, la PROFEPA puede
imponer las sanciones contempladas en la LGEEPA. Normalmente, estas visitas se
llevan
a cabo cada de tres meses, sin importar si la industria haya o no emitido el
reporte sobre las actividades emprendidas para cumplir con las obligaciones estipuladas
en el Acuerdo. Si tales visitas o monitoreos muestran que la empresa auditada
no ha cumplido con los términos del Acuerdo Ambiental de Cumplimiento, también
se le pueden imponer sanciones administrativas. Mediante estos Acuerdos, se
considera el otorgamiento de extensiones de
tiempo
a las empresas auditadas, para cumplir con las leyes y normas ambientales, que
en el análisis final, siempre y cuando con contravengan con las disposiciones
de cumplimiento establecidas por la ley. Una de las partes más importantes del
programa ambiental de auditoria es la manera en que PROFEPA acuerda con las
empresas los pasos a seguir para llevar a cabo la remediación de las
deficiencias encontradas durante el proceso de evaluación. y estas acciones se
reflejan
expresamente en el Acuerdo respectivo del programa de acciones y tiempos de
realización. Normalmente este programa incluye los gráficas de barra que
reflejan las fechas para la iniciación y la conclusión de cada una de las
acciones de remediación que debe llevar a cabo la empresa auditada.
Repercusiones de la auditoría ambiental: La aplicación del
procedimiento de auditoría ambiental a las instalaciones industriales ha
mostrado al empresario, autoridades responsables y a la sociedad, múltiples
beneficios, entre los cuales se destacan los siguientes:
- Cumplir con la
ley.
- Comprobar el
grado de cumplimiento de la normatividad ambiental.
- Asegurar la
revisión integral del proceso industrial y su interacción con el ambiente.
- Establecer la
programación de acciones para minimizar los riesgos de alteración al entorno, a
las personas y a sus bienes.
- Abatir el costo
de las primas de seguros.
- Obtener un ahorro
sustancial a través de un manejo adecuado de materias primas y productos
terminados, evitándose emisiones, derrames y pérdidas.
- Mejorar la imagen
pública de la propia empresa y fomentar el arraigo de una cultura ecológica.
Técnicamente,
como resultado de las actividades de seguimiento a planes de acción se ha
logrado que las empresas auditadas, de acuerdo a su problemática detectada en
la auditoría ambiental, implementen mejoras en los aspectos ambientales, tales
como riesgo, consumo de agua y generación de aguas residuales, emisiones a la atmósfera,
generación de residuos sólidos y peligrosos, afectaciones a suelo y subsuelo,
generación de ruido, así como condiciones de higiene y seguridad industrial. A
continuación se mencionan algunas de las mejoras más importantes que se llevan
a cabo como resultado del cumplimiento de los planes de acción y que redundan
en beneficios ambientales y económicos para las industrias. Se realizan
análisis específicos de riesgo en los procesos que involucran reacciones
químicas a altas presiones o temperaturas, de tal manera que se pueden
identificar requerimientos de instrumentos de seguridad aplicables a dichos
procesos, disminuyendo por consiguiente el riesgo de operación. Se evalúan
aspectos de riesgo que por su naturaleza competen a otras autoridades o bien
que no están reglamentadas actualmente, sin embargo el enfoque integral de la
auditoria las incluye, dado que están íntimamente relacionados con accidentes
potenciales que pueden provocar afectaciones ambientales. Dentro de estos
aspectos se encuentran actividades tales como revisión de instalaciones
eléctricas (tableros, centros de control de motores, subestaciones, etc.),
cumplimiento de la normatividad respecto a los códigos de colores en tanques y
tuberías, etc.. señalización de rutas de evacuación, zonas restringidas y zonas
de peligro. verificación del funcionamiento de los sistemas contra incendio, evacuación
general y los puntos de reunión, etc. Por lo que se refiere al riesgo que
presupone el manejo de sustancias peligrosas como el amoníaco, cloro, etc., el
cumplimiento del plan de acción derivado de la auditoría ambiental contempla la
elaboración de procedimientos para su manejo, almacenamiento y uso, cuidando además
que las industrias implementen dispositivos de alarma y detección en caso de
fugas, que desarrollen e implementen los procedimientos para la atención de
este tipo de emergencias. Que adquieran equipo de protección personal
específico y que constituyan y capaciten brigadas de atención de emergencias,
entre otras. La auditoria contempla también, para el caso de fugas de gases peligrosos
o explosión, correr un modelo de simulación, lo que permite valorar el radio de
afectación de la misma y el establecimiento de medidas preventivas de seguridad
de las instalaciones y hacia el entorno. La evaluación integral de los aspectos
de riesgo a los trabajadores, las instalaciones y el entorno, conduce a la
empresa a desarrollar e implementar un plan de atención de emergencias, del
cual se desprende un programa de realización de simulacros dirigidos a atender
eventos tales como fugas de gases tóxicos o inflamables, derrames de sustancias
líquidas peligrosas, incendios, explosiones, etc. Estas acciones preventivas,
permiten a la empresa detectar fallas potenciales de sus instalaciones y del
mismo plan de atención, permitiendo asimismo, corregir posibles fallas y
optimizar la capacidad de respuesta en caso de un evento real. Asimismo la
empresa debe integrarse al sistema nacional de protección civil y de existir a
nivel local, deberá integrarse o promover en su caso la formación con empresas
colindantes, de programas de ayuda mutua en caso de emergencias. En materia de
riesgo, sería aventurado estimar cuantos accidentes se han evitado en la planta
industrial, sin embargo sí se puede afirmar que durante el proceso de auditoría
se han encontrado deficiencias cuya gravedad ha requerido de corrección
inmediata, que de no haberse identificado y efectuado su corrección, hubiesen
podido desencadenar accidentes con radios de afectación que rebasan los límites
de las empresas o que por efecto dominó maximizan la gravedad del accidente con
pérdidas económicas y eventualmente con lesiones a las personas que laboran en
la planta o que se encuentren dentro del radio de afectación. Para efectos de
seguros, la disminución o control del riesgo en las industrias les permite ahorros
de aproximadamente 10%. En la parte de drenajes no únicamente se actualizan los
planos, sino también la empresa efectúa las correcciones necesarias para que
estos se encuentren en óptimas condiciones de funcionamiento, se realizan las
obras para contar con drenajes independientes y se evitan las frecuentes
descargas de agua residual sin tratamiento, detectando y eliminando conexiones
que evaden el paso por la planta de tratamiento, evitando la clandestinidad. En
el rubro de residuos peligrosos la auditoría ambiental permite identificar y
clasificar aquellos que se generan en las instalaciones, propiciando el
cumplimiento con la normatividad ambiental vigente. definir el manejo más
adecuado de los residuos peligrosos, (recolección, almacenamiento temporal,
transporte, tratamiento, reuso, reciclaje, incineración y disposición final) .
asimismo, evaluar los riesgos y proporcionar información valiosa para programar
la capacitación sobre las contingencias ambientales y accidentes que pudieran
generarse por su manejo. La auditoría ambiental contempla la regulación en
materia de residuos peligrosos, tales como los manifiestos de generación,
informes semestrales de movimientos efectuados, manifiesto de transporte, entrega
y recepción, la construcción de un almacén temporal, etc. La auditoria
contempla los programas de mantenimiento a las instalaciones donde se manejan
los residuos peligrosos, tales como el almacén temporal, señalización y equipo
contra incendio. así como la necesidad de desarrollar e implementar
procedimientos actualizados para manejo, estiba, clasificación o etiquetado. Parte
importante de la auditoría ambiental es inducir a la industria al uso de
bitácoras de control de entradas y salidas de residuos peligrosos, con objeto
de tener un inventario actualizado de éstos. La política empleada para promover
la reducción de estos residuos es la siguiente:
- Uso de
tecnologías y procesos más eficientes.
- Optimización de
parámetros operacionales.
- Mantenimiento de
equipo de proceso.
- Procesamiento y/o
venta de residuos como subproductos.
- Capacitación de
trabajadores en minimización de residuos.
Es
indudable que la información que se genera sobre los residuos peligrosos
durante la realización de las auditorías ambientales, trae consigo beneficios a la
planta industrial, ya que la clasificación de éstos permite separarlos de los
no peligrosos, reduciéndose de esta manera el volumen de los residuos
peligrosos, lo que conlleva en consecuencia un ahorro económico por su manejo. El
resultado final que trae consigo la auditoría ambiental en el manejo de los
residuos peligrosos se ve reflejado en un menor impacto negativo al ambiente y
una mejor calidad de vida. Sin contar con cifras precisas, pero considerando
conservadoramente datos de algunos de los giros más representativos de las 886
industrias inscritas en el Programa, se estima que la generación promedio de residuos
peligrosos por industria auditada es de 460 ton/año, por lo que el impacto que
estas causarán al ambiente al cumplimiento de su plan de acción, se tendrían
controlados 400,000 kg. anuales de residuos peligrosos como solventes,
pinturas, aceites gastados, estopas impregnadas de aceites o grasas, bifenilos
policlorados, catalizadores gastados, etc. Por lo que se refiere a residuos
sólidos no peligrosos, la auditoría ambiental permite identificar y clasificar
los residuos que se generan en las instalaciones (residuos de oficinas,
comedor, etc.) cumpliendo con la normatividad ambiental vigente, en lo
referente a su manejo, (recolección, almacenamiento, transporte, reuso,
reciclaje, disposición final) y capacitación sobre los beneficios que implica
una adecuada separación de los mismos. El uso de bitácoras de control de
generación de residuos sólidos no peligrosos tiene el objeto de contar con un
inventario actualizado de generación de éstos y el volumen que se envía a los
sitios de disposición final. En este rubro económicamente existe también un
beneficio a la planta industrial, ya que contar con la clasificación y
separación de los desechos, el volumen de los residuos sólidos no peligrosos se
ve disminuido, permitiendo con ello su reciclamiento y consecuentemente ahorros
en su manejo. Asimismo, como resultado de una auditoría ambiental se tendrá un control
efectivo en la separación de residuos peligrosos y no peligrosos, con lo que se
evita la disposición de residuos mezclados en un relleno sanitario. Se calcula
que de las 886 auditorías inscritas en el Programa Nacional de Auditorías
Ambientales hasta diciembre de 1997, el impacto que éstas causen al ambiente al
cumplimiento de su plan de acción y considerando
un valor estimado de generación de residuos sólidos no peligrosos por industria
de 180 m3/año, se tendrían controlados 160,000 m3 anuales de residuos no
peligrosos como papel, cartón, desperdicios de cocina, etc. En materia de
seguridad e higiene, la auditoría ambiental valora de una forma integral el
riesgo para los trabajadores, las instalaciones y su entorno, lo que conduce a
la identificación de acciones tendientes a mantener y proteger la integridad
física de los trabajadores e instalaciones, así como la evaluación, control y
prevención de las causas de los actos inseguros. Las condiciones de seguridad
en que laboran los trabajadores es parte relevante de los trabajos de auditoría
en campo, ya que se verifican las actividades realizadas por el personal, así
como la infraestructura con que se cuenta para su atención en caso de
accidentes. La auditoría ambiental revisa asimismo aspectos que deben
observarse respecto de reglamentaciones tales como la existencia de licencias para
la operación de equipo, y que ésta se realice tomando en cuenta las medidas de
seguridad requeridas para proteger a los trabajadores. Por otra parte, se
revisa que las instalaciones cuenten con los servicios médicos e insumos
indispensables, en caso de ocurrencia de emergencias, de acuerdo al análisis de
riesgo al que están expuestos los trabajadores. La auditoría ambiental
contempla además otras actividades, tales como la revisión del cumplimiento de
los programas de capacitación en cuanto a la correcta realización de sus
trabajos, así mismo se comprueba el entrenamiento del personal en el uso del
equipo de protección, aplicación de los procedimientos del manejo y uso de
éstos en las instalaciones. Asimismo, se
verifica que la empresa cuente con las hojas de seguridad requeridas y que
éstas se den a conocer al personal, proporcionándoles también la capacitación
requerida para el manejo de las sustancias empleadas en las instalaciones. Como
parte de las acciones preventivas derivadas de las auditorías ambientales, se
requiere a la industria que cuente con procedimientos de operación y
mantenimiento actualizados integrando éstos a su programa de prevención de
accidentes. En cuanto a suelo y subsuelo, la auditoría ambiental ha permitido
que las empresas tengan un mejor control en el almacenamiento de productos,
residuos o materias primas que puedan alterar las características físicas de
aquellos y cuenten con los programas y procedimientos para el manejo de los
tales productos, materiales y desechos, a fin de que las empresas tengan
mecanismos actualizados para la prevención de fugas o derrames. Asimismo, la
evaluación de información proporcionada por la industria permite identificar
las áreas de posible afectación al suelo y subsuelo, ya que durante la
auditoria se contempla un recorrido por dichas áreas, y mediante muestreos se
determina la presencia de contaminantes en estos medios. Mediante los
monitoreos efectuados en las auditorías ambientales ha sido posible detectar
afectación al suelo, y establecer las acciones necesarias para definir niveles
específicos de afectación y sus correspondientes programas de remediación,
considerando como referencia parámetros de contaminación al suelo en otros
países. La auditoría ambiental considera inclusive la remediación del suelo en sitios
antiguos como almacenes temporales, áreas de carga y descarga o cualquier otra
área con usos inapropiados. En cuanto a calidad del aire, las auditorías
ambientales han conducido a que las empresas tengan un control de sus emisiones
a la atmósfera, cumpliendo así con la normatividad ambiental. No solo se
controlan las emisiones conducidas vía chimenea, sino que también se controlan
las emisiones fugitivas, permitiendo con ello un ambiente laboral limpio, capaz
de prevenir o disminuir las enfermedades laborales. Adicionalmente, este
control de emisiones fugitivas no reglamentadas permite no solo su control,
sino en muchos casos recuperar materia prima o subproductos, los cuales
representan ahorros económicos vía reutilización, venta de la misma materia
prima o de subproductos. A través de la
medición de las emisiones, se obtienen importantes avances, principalmente en
la parte de construcción o adecuación de las obras para monitoreo en chimeneas,
plataformas y puertos de muestreo, cuya corrección permite efectuar dichos
muestreos conforme a la norma y reportar éstos a las autoridades competentes,
constatando así que efectivamente las empresas cumplen con el compromiso voluntario
y concertado con la PROFEPA de proteger el medio ambiente. De acuerdo a estas
repercusiones, se estima que el impacto de las 886 auditorías inscritas en el
Programa, al término de sus correspondientes planes de acción y considerando un
valor estimado de 5 chimeneas por industria, representa un control de más de
4000 chimeneas, cuyas emisiones de óxidos de nitrógeno, azufre, carbono, etc.,
que estarán cumpliendo con la normatividad. En materia de agua, las auditorías
ambientales han tenido entre otras, las siguientes repercusiones: A pesar de
que la vigilancia de las descargas de aguas residuales generadas por las industrias no es atribución
de la PROFEPA, el cumplir con el plan de acción emanado de la auditoría
ambiental, conduce a la empresa al cumplimiento de la normatividad en lo referente
a las descargas de agua residuales o bien con las condiciones particulares de
descarga CPD. También se actualizan o elaboran todos los planos relacionados
con las instalaciones hidráulicas y sanitarias, sí como de planta o plantas de tratamiento
existentes, teniendo la información actualizada en caso de presentarse alguna
contingencia, además el control de fugas permite a las industrias tener en
ocasiones un ahorro considerable del vital líquido, liberando volúmenes que
pueden ser aplicados en otros usos. En cuanto a gestión ambiental, a través de
las auditorías ambientales se corrigen deficiencias tales como el trámite de
licencias y permisos, tanto para el agua de consumo, como para el agua
residual. Aunado al cumplimiento de la normatividad para la protección de la población,
instalaciones industriales y cuerpos receptores, se cubre la parte de
capacitación, creando conciencia de ahorro de agua. Por lo que se refiere a la
emisión de ruido, las auditorías ambientales en la planta industrial han tenido
entre otros, los siguientes beneficios: El
resultado de los monitoreos perimetrales realizados, permite a la empresa
contar con programas y procedimientos enfocados a minimizar las emisiones de
ruido. así mismo el muestreo laboral define las áreas que requieren el uso de
equipo de protección auditiva, evitando o disminuyendo las enfermedades
laborales y/o permitiendo la actualización de las fichas audiométricas del
personal. Respecto a la auditoria ambienta en México, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambientes en su Sección VII, señala lo siguiente:
Autorregulación y Auditorías Ambientales.
ARTICULO
38. Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar
procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales
mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad
vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas
o beneficios en materia de protección ambiental. La Secretaría en el ámbito
federal, inducirá o concertará:
I.
El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente,
así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con
cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones
de productores, organizaciones representativas de una zona o región,
instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas.
II. El
cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia
ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se
refieran a aspectos no previstas por éstas, las cuales serán establecidas de
común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen.
Para tal efecto, la Secretaría podrá promover el establecimiento de normas
mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
III.
El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para
inducir patrones de consumo que sean
compatibles
o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en
su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, y
IV.
Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la
política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental
establecida.
ARTICULO
38 BIS. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma
voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico
de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así
como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales
y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de
definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio
ambiente. La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización
de auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:
I.
Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la
realización de las auditorías ambientales.
II.
Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores
Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de
instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y
organizaciones del sector industrial. ambientales, determinando los
procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para
incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
III.
Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías
ambientales.
IV.
Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar
a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías
ambientales.
V.
Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña
industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos
sectores, y
VI.
Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la
realización de auditorías ambientales.
ARTICULO
38 BIS 1. La Secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos
derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del
cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente
afectados. En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas
a la confidencialidad de la información industrial y comercial.
ARTICULO
38 BIS 2. Los Estados y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de
autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas
competencias.
Denuncia Popular: Uno de los
elementos más importantes de nuestra legislación ambiental LEEGEPA, es
precisamente la ampliación de espacios para la participación social en la
gestión ambiental , instituyéndose un capítulo especial para la Denuncia
popular, mecanismo que incluye disposiciones tendientes a fortalecer la cultura
de la denuncia, en busca de recobrar la credibilidad de los ciudadanos en el
sector público, para ello la secretaría a cargo, SEMARNAP, establece la
obligación de mantener informado al denunciante respecto de las acciones
realizadas por la autoridad en torno a la atención de su denuncia ya sea que
ésta haya sido o no competencia de la Autoridad Federal, en este sentido la PROFEPA,
institución obligada a dar seguimiento y atención a la Denuncia Popular, deberá
informar al denunciante, si los hechos denunciados resultaron ser competencia
de otro nivel de gobierno, enterándolo de la instancia a la cual haya sido
turnada su denuncia, igualmente estará en la obligación de desechar denuncias
notoriamente improcedentes o bien carentes de fundamento, para lo cual primeramente
se agotará de ser posible la opción de requerir al promovente que complete los
elementos integradores de la denuncia. Como podemos apreciar, la participación
de denunciante se torna ahora más importante en virtud de que éste podrá
coadyuvar con la Secretaria, aportándole Pruebas, documentos e información que
se considere conveniente. Se establece además la participación de instituciones
académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y
privado, para la elaboración de dictámenes técnicos los cuales serán
considerados por la secretaría para la resolución de las denuncias presentadas.
Por otra parte se incorporan disposiciones relativas a la conciliación,
como
otro mecanismo para la solución de controversias ambientales. Finalmente, se
enumeran las causas por las que se puede dar por concluida la denuncia popular
presentada. La ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
respecto a este tema señala: Denuncia Popular
ARTICULO
189. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que
produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los
recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los
demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente
y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si en la localidad
no existiere representación de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, la denuncia se podrá formular ante la autoridad municipal o, a
elección del denunciante, ante las oficinas más próximas de dicha
representación. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y
resulta del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente.
ARTICULO
190. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que
se presente por escrito y contenga:
I.
El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y,
en su caso, de su representante legal.
II.
Los actos, hechos u omisiones denunciados.
III.
Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente
contaminante, y
IV.
Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo,
podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor
público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá
ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la
formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente investigue de oficio los hechos constitutivos de la
denuncia. No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas
en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de
petición, lo cual se notificará al denunciante. Si el denunciante solicita a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente guardar secreto respecto de su
identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo
el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
ARTICULO
191. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, una vez recibida la
denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y
la registrará. En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos,
actos u omisiones, se acordará la acumulación en un sólo expediente, debiéndose
notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo. Una vez registrada la
denuncia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dentro de los 10
días siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo de
calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la
misma. Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente acusará de recibo al denunciante pero no
admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y
resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado
y motivado.
ARTICULO
192. Una vez admitida la instancia, la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del
conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes
se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la
acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho
convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación
respectiva. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente efectuará las diligencias
necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u
omisiones constitutivos de la denuncia. Asimismo, en los casos previstos en
esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que
fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas
del presente Título.ARTICULO 193. El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Dicha dependencia deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la denuncia.
ARTICULO 194. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
ARTICULO 195. Si del resultado de la investigación realizada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante éstas la ejecución de las acciones procedentes. Las recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente serán públicas, autónomas y no vinculatorias.
ARTICULO 196. Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a las partes involucradas.
ARTICULO 197. En caso de que no se comprueben que los actos, hechos u omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente lo hará del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue convenientes.
ARTICULO
198. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones
y recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran
corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables,
no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de
caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo
de admisión de la instancia.
ARTICULO
199. Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos, podrán ser
concluidos por las siguientes causas:
I.
Por incompetencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para
conocer de la denuncia popular planteada.
II.
Por haberse dictado la recomendación correspondiente.
III.
Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental.
V.
Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo.
VII.
Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes.
VIII.
Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre las
partes.
Por
la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección, o Por
desistimiento del denunciante.
ARTICULO
200. Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para
la atención de la denuncia popular cuando se trate de actos, hechos u omisiones
que produzcan o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente,
por violaciones a la legislación local ambiental.
ARTICULO
201. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la
competencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, o que por
razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información
pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que dicha
dependencia les formule en tal sentido. Las autoridades y servidores públicos a
los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter
reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán
a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. En este supuesto, dicha
dependencia deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta
confidencialidad.
ARTICULO
202. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el ámbito de sus
atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las
autoridades judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones
que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
ARTICULO
203. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan,
toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos
naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los
daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable. El término
para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a
partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.
ARTICULO
204. Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren
ocasionado daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la
Secretaría, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá
valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio”.
Responsabilidad legal por Delitos
Ecológicos: En
paralelo a la presentación ante esa Soberanía de la iniciativa de Decreto para
modificar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
el Ejecutivo Federal y los Diputados y Senadores integrantes de las Comisiones de
Ecología y Medio Ambiente de las Cámaras respectivas del Congreso de la Unión,
se sometió a su consideración la iniciativa de Decreto para adicionar, derogar
y modificar diversos preceptos del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Como
resultado de los trabajos que conjuntamente realizaron los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, con el propósito de revisar y analizar la legislación que rige la
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se planteó
la necesidad de reforzar la normatividad que permita prevenir o inhibir
conductas que puedan ocasionar daños a nuestros recursos naturales, flora y
fauna, así como a la salud pública o a los ecosistemas existentes en el
territorio nacional y en las zonas sobre las que la Nación ejerce su soberanía
y jurisdicción. En este sentido, la iniciativa para modificar la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente buscó, entre otros
aspectos, fortalecer el carácter preventivo de sus disposiciones, así como
reforzar y enriquecer los instrumentos de política ambiental para que cumplan efectivamente
con su finalidad. Con el propósito de proteger bienes socialmente
significativos, como el agua, el aire, los bosques y el medio ambiente en su
conjunto, la reforma a la legislación penal pretendió inhibir las conductas que
pudieran afectar dichos bienes. Dicha iniciativa se orientó al logro de los
siguientes objetivos:
*
Tipificar como delitos conductas contrarias al medio ambiente que no tenían ese
carácter, para fortalecer la eficacia de la legislación penal ambiental. e
*
Integrar los delitos ambientales en un sólo cuerpo normativo, a efecto de
lograr un mayor orden y sistematización de su regulación.
Así,
se trasladaron los tipos que regulaban la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente y otras leyes especiales en materia ambiental, al
Código Penal, dentro del cual se creó un nuevo título, el vigésimo quinto,
denominado “Delitos Ambientales”. En cuanto al contenido de la reforma, los
tipos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente se modificaron en su estructura literal. Con ello se pretendió que su regulación
fuera más comprensible, de tal manera que pueda distinguirse tanto la conducta
que se está prohibiendo, como el bien jurídico que cada uno de ellos tutela.
Por ejemplo, el artículo 415 contempla en sus distintas fracciones lo previsto
anteriormente en los artículos 184, 185 y 187 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente. En segundo lugar, se incluyo un
incremento de las penas. En uno de los delitos se incremento el máximo de la
pena privativa de libertad a seis años de prisión, en lugar de tres. En todos
los delitos, la multa se eleva hasta 20,000 días de salario en lugar de 10,000,
en atención a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos. Es importante
destacar la ampliación del número de figuras típicas, debido a que muchas de
las conductas dañinas para el medio ambiente no se encontraban penalizadas en
ninguna ley. Por tal razón, se establecieron seis tipos penales adicionales a
través de los cuales se prohíben las conductas que dañen o puedan dañar a la
flora, la fauna o los recursos naturales. La nueva estructura literal de los
tipos previstos en la Ley Penal, permite concebir a los delitos ambientales en
su verdadera naturaleza, regulándolos como delitos de peligro y de daño, ya que
en algunos casos es necesario sancionar el riesgo que pueden tener ciertas actividades
para el medio ambiente, como las que se realizan con materiales y residuos
peligrosos, y la contaminación de suelos y aguas. Asimismo, se establece en
este último supuesto, además, un criterio de agravación del delito cuando las
conductas delictuosas se lleven a cabo en un centro de población. En materia de
coerción, y atendiendo a la naturaleza de los delitos ambientales, el artículo
421 del Código Penal Federal Vigente establece en adición al artículo 24 del
Código Penal un nuevo catálogo de penas que el Juez puede imponer al autor de
los mismos. Debe señalarse que las fracciones I y II del artículo 420 de la
reforma al Código Penal, contienen la misma regulación que el artículo 254 bis
del mismo Código Penal. Sin embargo, el primero de los preceptos mencionados
contiene una fórmula jurídica de mejor técnica, ya que sustituye el concepto de
intencionalidad por el de dolo. y por otro lado, se elimina el concepto
“gravemente” que exige el artículo 254 bis de dicho código, permitiendo que el
daño que se ocasione a algún mamífero o quelonio marino no deba ser calificado
por ese concepto. Lo anterior, trae como consecuencia la derogación de esta
última disposición. En la misma condición se encuentra lo dispuesto en el
artículo 254, fracciones I y II del Código Penal, cuyo contenido se prevé con
mayor amplitud en los artículos 419 y 420 de la actual legislación penal. Por
lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos
71, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se sometió a la Representación Nacional, la aprobación de la
referida iniciativa al Código Penal Federal quedando plasmada en los siguientes
términos: decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del código
penal para el distrito federal en materia de fuero común, y para toda la
república en materia de fuero federal.
Artículo
Único. Se reforma el artículo 254, se deroga el artículo 254 bis y se adiciona
el título vigésimo quinto del Código Penal para el Distrito Federal en materia
de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, para
quedar como sigue:
“Artículo
254.
I.-
Por destrucción indebida de materias primas, productos agrícolas o industriales
o medios de producción, que se haga con perjuicio del consumo nacional.
II.-
Cuando se ocasione la difusión de una enfermedad de las plantas o de los
animales con peligro de la economía rural.
III.
a VI.
Artículo
254 Bis.- Se deroga.
TITULO VIGÉSIMO QUINTO
Capítulo Único. Delitos Ambientales.
ARTICULO
414.- Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el
equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de cometer el delito, al que sin contar con las
autorizaciones respectivas o violando las normas oficiales mexicanas a que se
refiere el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, realice, autorice u ordene la realización de
actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como altamente
riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a
la flora, a la fauna o a los ecosistemas. En el caso de que las actividades a
que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un centro de población,
la pena de prisión se incrementará en tres años.
ARTICULO
415. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el
equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de cometer el delito, a quien:
I.
Sin autorización de la autoridad federal competente o contraviniendo los
términos en que haya sido concedida, realice cualquier actividad con materiales
o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud
pública, a los recursos naturales, la fauna, la flora o a los ecosistemas.
II.
Con violación a lo establecido en las disposiciones legales o normas oficiales
mexicanas aplicables, emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo autorice
u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos
naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas. o
III.
En contravención a las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas,
genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, que
ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la
fauna o a los ecosistemas.
ARTICULO
416. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el
equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de cometer el delito, al que sin la autorización
que en su caso se requiera, o en contravención a las disposiciones legales,
reglamentarias y normas oficiales mexicanas:
I.-
Descargue, deposite o infiltre, o lo autorice u ordene, aguas residuales,
líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, aguas
marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de
jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud
pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del
agua de las cuencas o a los ecosistemas. Cuando se trate de aguas para ser
entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres
años más. o
II.-
Destruya, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.
ARTICULO
417. Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el
equivalente de cien a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de cometer el delito, al que introduzca al
territorio nacional, o comercie con recursos forestales, flora o fauna
silvestre viva, sus productos o derivados o sus cadáveres que padezcan o hayan
padecido alguna enfermedad que ocasione o pueda ocasionar su difusión o el
contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales, a los ecosistemas o
daños a la salud pública.
ARTICULO
418. Al que sin contar con la autorización que se requiera conforme a la Ley
Forestal, desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe o
tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales o cambios de uso
del suelo, se le impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por
el equivalente de cien a veinte mil días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal al momento de cometer el delito. La misma pena se aplicará
a quien dolosamente ocasione incendios en bosques, selvas, o vegetación natural
que dañen recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas.
ARTICULO
419. A quien transporte, comercie, acopie o transforme troncos de árboles
derribados o cortados con un diámetro mayor de veinte centímetros en sus
extremos, sin incluir corteza, o de diez centímetros, si se encuentra
seccionado en su longitud, y con longitud superior a ciento ochenta
centímetros, procedentes de aprovechamiento para los cuales no se haya
autorizado, conforme a la Ley Forestal, un programa de manejo, se impondrá pena
de tres meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de cien a
veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento
en que se cometa el delito.
ARTICULO
420. Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el
equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de la comisión del delito, a quien:
I.-
De manera dolosa capture, dañe o prive de la vida a algún mamífero o quelonio
marino o recolecte o comercialice en cualquier forma sus productos o
subproductos, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda.
II.-
De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie
con especies acuáticas declaradas en veda, sin contar con la autorización que,
en su caso, corresponda.
III.-
Realice la caza, pesca o captura de especies de fauna silvestre utilizando
medios prohibidos por la normatividad aplicable o amenace la extinción de las
mismas.
IV.-
Realice cualquier actividad con fines comerciales con especies de flora o fauna
silvestre consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o
sujetas a protección especial, así como sus productos o subproductos y demás
recursos genéticos, sin contar con la autorización o permiso correspondiente o
que, en su caso, estén declaradas en veda. o
V.-
Dolosamente dañe a las especies de flora o fauna silvestres señaladas en la
fracción anterior.
ARTICULO
421. Además de lo establecido en el presente Título, el juez podrá imponer
alguna o algunas de las siguientes penas:
I.-
La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de
los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en
que se encontraban antes de realizarse el delito.
II.-
La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o
actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental
respectivo.
III.-
La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y
fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos. y
IV.-
El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y
fauna silvestres amenazados o en peligro de extinción, al país de origen,
considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que
México sea parte. Para los efectos a que se refiere este artículo, el juez
deberá solicitar a la dependencia federal competente, la expedición del
dictamen técnico correspondiente.
ARTICULO
422. Las dependencias de la administración pública competentes, deberán
proporcionar al juez los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con
motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se
refiere el presente Título.
ARTICULO
423. Tratándose de los delitos ambientales, los trabajos en favor de la
comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en
actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los
recursos naturales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
ARTICULO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO. Se derogan los artículos del 183 al 187 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. el artículo 58 de la Ley
Forestal y los artículos 30 y 31 de la Ley Federal de Caza.
UNIDAD VIII. DERECHO
ECOLÓGICO INTERNACIONAL.
En
nuestro sistema jurídico todos aquellos instrumentos firmados por nuestro
ejecutivo federal en el contexto internacional adquieren el carácter de ley
federal de obligatoriedad para todo el territorio nacional con la única
limitación de no contradecir la constitución, que los celebre el presidente de
México y que sean ratificados por el senado. México a suscrito con diferentes
estados un sin número de tratados, acuerdos, declaraciones, convenciones,
protocolos y enmiendas, todos instrumentos internacionales, sin embargo guardan
diferencias entre si, por ejemplo en sentido amplio las convenciones, acuerdos
y protocolos son considerados como tratados debido a que se requiere del
acuerdo de voluntades de dos estados para que se conforme, por otro lado las convenciones
algunas veces únicamente son declarativas, así pues existen diferencias entre
cada uno de estos instrumentos, mismos que en el desarrollo de la presente
Unidad iremos aclarando.
Segunda Conferencia sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo Celebrada en Río de Janeiro de 1992: Antes de abordar
algunos puntos importante sobre la Reunión de Río es necesario señalar algo
respecto al concepto y naturaleza jurídica de los Instrumentos internacionales
sobre medio ambiente: Los instrumentos internacionales forman parte del derecho
internacional público, que puede definirse como: El conjunto de normas jurídicas
que rigen las relaciones internacionales. El derecho positivo mexicano los
tratados internacionales se consideran normas jurídicas nacionales, por así
establecerlo el artículo 133 de la Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos, que a la letra dice: “Esta Constitución las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación
del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se
arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones
en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados. Este
artículo explícitamente le da el carácter de ley federal a los tratados
internacionales, es decir, los coloca por encimas de las leyes locales,
considerándose por tales a la estatales y municipales, reviste de
obligatoriedad en todo el territorio nacional siempre y cuando reúnan tres
características.
a)
No vayan en contra de los ya establecido por la constitución.
b)
Estén celebrados por el Presidente de la República (o Representante
Plenipotenciario).
c)
Que sean ratificados por el Senado de la República.
Ahora
bien, dentro del derecho internacional existen distintos tipos de instrumentos,
entre los que se encuentran: Los Tratados, los Acuerdos las Declaraciones, las
Convenciones, los Protocolos y las Enmiendas. En opinión de varios autores los
términos anteriores son sinónimos. Algunos de ellos en sentido amplio pueden utilizarse
como sinónimos. Sin embargo, otros no, por lo que vale la pena precisar los
alcances y características que los distinguen de los demás, como es el caso de
los tratados. La convención de Viena define a los tratados en su artículo 2º
como: Acuerdo internacional celebrado por escrito entre los estados, y regido por
el derecho interno, ya conste de un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación. Esta definición al
analizarse en la práctica internacional es demasiado escueta pues como veremos
más adelante existen elementos característicos de los tratados que no se
incluyen en la definición. Ahora bien de acuerdo con Carlos Arellano García,
Distinguido internacionalista, el Tratado tiene las siguientes características:
a)
Se celebra principalmente entre estados, ya que el celebrado entre un estado y
una organización, recibe el nombre de convenio, acuerdo o protocolo.
b)
Por su forma y contenido, también se reserva el nombre de tratado a los convenios
más solemnes e impactantes, y
c)
Tienen por objeto regulas las relaciones entre los estados partes creando
derechos y deberes recíprocos.
A
partir de estas características, el mencionado autor elabora la siguiente
definición: Tratado es el acto jurídico regido por el derecho internacional que
entraña el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de la comunidad
internacional, principalmente estados con la intención lícita de crear,
transmitir, modificar, extinguir, conservar, aclarar, certificar, detallar,
derecho y obligaciones. En sentido lato, las convenciones, acuerdos y
protocolos, son tratados, en cuanto a que todos ellos son acuerdos de
voluntades entre estados
de
la comunidad internacional. Pero en estricto sentido y en la práctica internacional,
los términos anteriores se utilizan en forma distinta, por ejemplo, en el caso
de las Convenciones, estas no siempre crean, transmite, modifican derechos y
obligaciones. Algunas veces son declarativas. Por otra parte, el jurista
francés Fhilipps Cahrier define la Convención como: Reunión de representantes
de diferentes estados u organismos internacionales que discuten un problema, y
tratan a través de la negociación de encontrar una solución a un punto
controvertido. De dichas reuniones pueden emanar documentos vinculatorios para todas
aquellas naciones que los rigen pero esto no constituye una característica sine
qua non de las convenciones. Por otro lado, los Acuerdos forman parte de los
tratados y otras veces son instrumentos jurídicos, independientes en la práctica
general son menos importantes que los tratados, y no poseen un mecanismo coercitivo
como el previsto en la mayoría de éstos últimos. También existen las
declaraciones, que en estricto sentido son pactos
internacionales
ni tienen carácter vinculatorio, características derivadas de las siguientes
acepciones del término:
a)
Como parte declarativa de un tratado.
b)
Como manifestación de una política o conducta que se piensa seguir en lo futuro
por una o varias naciones de consenso.
c)
Como una manifestación unilateral que produce efectos jurídicos, por ejemplo,
el Bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba.
En
otro orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), también
tiene diferentes tipos de proclamas: Recomendaciones, resoluciones, principios
y cartas.- Todas ellas están investidas de buena voluntad, pero carecen de
carácter coercitivo y su cumplimiento está limitado a la buena voluntad de los
países integrantes. Su valor es político y moral por lo que muchas veces quedan
en meras proclamaciones sin efecto práctico o no trascienden al cambio de la
realidad concreta, sobre todo si tomamos en cuenta que en no pocas ocasiones
existen intereses sociales, políticos y económicos en juego. Finalmente, existe
una última clasificación de los instrumentos internacionales, ya sean globales
o regionales:
a)
Aquellos llamados de lege lata, es decir de derecho positivo (Hard Law) entre
los que podemos incluir a los tratados, convenios y protocolos.
b) Y
los de Lege ferenda (Soft Law). Que tienen un carácter político más que
jurídicamente vinculante, como son las declaraciones, en algunos casos las
Convenciones que constituyen muchas veces un antecedente para la concertación
de normas jurídicas plenas. En otro orden de ideas los pactos internacionales
están sujetos a varios momentos: Su firma y su aceptación en el caso de que el
Tratado deba ser aprobado por el órgano Legislativo y la adhesión, que procede
cuando las partes que intervinieron permiten que un tercer estado no participante
en las negociaciones del mismo, pueda incorporarse a él, cumpliendo los
requisitos señalados por las mismas. Como nota aclaratoria conviene mencionar
los Tratados Ejecutivos o “ Executive agreements” que son aquellos celebrados
por el titular del Poder Ejecutivo sin la ratificación del órgano legislativo,
en el caso de México, esta facultad no está expresamente reconocida por la constitución,
sino que se deriva de una cuidadosa interpretación de ella y de la inoperancia
en la práctica común de la independencia del Senado respecto al Poder
Ejecutivo, característica del sistema jurídico Mexicano .
Declaración de río sobre el medio
ambiente y el desarrollo: La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
surgió de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el mismo tema celebrada
en Río de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992. Esta reunión tuvo como,
objetivo primordial: Establecer una alianza mundial nueva y equitativa,
mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores
claves de las sociedades, y las personas. Busca: Alcanzar acuerdos
internacionales en los que se respeten los intereses de todos, y se proteja la
integridad del sistema ambiental y el desarrollo mundial. Entre algunos de los
temas tratados se encuentran:
a)
La Soberanía de los estados respecto a sus recursos naturales.
b)
La protección al medio ambiente como parte integral del
proceso
de desarrollo.
c)
El Desarrollo Sustentable como consecuencia de la erradicación de la pobreza.
d)
La necesidad apremiante de la cooperación Internacional para proteger y
restablecer el medio ambiente.
e)
El fomento a políticas demográficas apropiadas.
f)
La participación de ciudadanos en las cuestiones ambientales.
g)
La reducción y eliminación de sistemas de producción y consumo insostenibles, y
otros más.
En
su principio 19 establece: Los Estados deberán proporcionar la información
pertinente, y notificar previamente y en forma oportuna, a los Estados que puedan
verse afectados por actividades que puedan tener considerables efectos
ambientales nocivos transfronterizos, y deberán celebrar consultas con esos
Estados en una fecha temprana y de buena fe. Ahora bien, como se mencionó al
principio del presente capitulo, las declaraciones son simples proclamas, en
virtud de que sus principios no son jurídicamente vinculantes. Se basan en su
gran mayoría en la buena fe de los Estados. En estricto sentido no son pactos internacionales
o instrumentos codificadores de derechos y obligaciones, y su importancia
deriva del hecho de que en un momento dado, podrían tener impacto como fuentes
subsidiarias del Derecho Ambiental Internacional.
Principios rectores en el campo del medio
ambiente para orientar a los estados en la conservación y explotación de los
recursos naturales compartidos por dos o más estados: (Decisión 6/14
del 19 de mayo de 1978- Consejo de Administración del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente-PNUMA). Este instrumento como tal, tiene los
mismos defectos que las declaraciones de Río, pero es importante señalar
algunos principios, entre los que señala: que para asegurar la efectiva
cooperación internacional, los Estados que comparten determinado recurso
natural deberán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales a fin de regir su
conducta en forma específica, aplicando los principios de esta Declaración en
forma obligatoria. Además de establecer estructuras institucionales. Señala en
el principio número 4, que los Estados deberán efectuar un estudio ambiental
antes de emprender cualquier actividad que pudiera tener consecuencias sobre un
recurso compartido. En el décimo segundo principio establece la responsabilidad
de indemnizar a la parte afectada por los daños ocasionados al recurso
compartido. Y, finalmente, afirma que existe la obligación de informar
cualquier situación que pidiera afectar un recurso común (principio 9). Lo
anterior se fundamenta en el derecho que tienen los Estados de explotar sus
propios recursos, siempre y cuando no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados
o de zonas localizadas fuera de su jurisdicción nacional. Al utilizar el
recurso natural compartido, deben reducir al mínimo los efectos ambientales
perjudiciales que trasciendan el ámbito de su jurisdicción. Finalmente, en caso
de causar un daño ambiental a un recurso natural compartido por violación a
obligaciones contraídas, deberá exigirse la indemnización correspondiente al
daño causado. Para ello es preciso desarrollar un Derecho Internacional
relativo a la responsabilidad e indemnizaciones por abusos ambientales.
La Cooperación en la Responsabilidad
Internacional del Ambiente: I. Resolución 96-06 “resolución para
establecer el grupo de trabajo de América del norte para la cooperación sobre
la aplicación y el cumplimiento de la legislación ambiental". (Agosto 2,
1996). El Consejo resolvió establecer el Grupo de Trabajo de América del Norte
para la Cooperación sobre la Aplicación y el Cumplimiento de la Legislación
Ambiental. El Grupo estaría compuesto por funcionarios de nivel superior del área
de aplicación de la legislación ambiental, designados por las partes.
I.
Resolución 97-05 “cooperación en el futuro con respecto a los sistemas de
manejo y cumplimiento ambiental”. (junio 12, 1997). El Consejo resolvió que los
gobiernos deben conservar el papel primario en el establecimiento de estándares
ambientales y en la verificación y fomento del cumplimiento de las leyes y
reglamentos, fomentando la confianza mutua entre las entidades normadas y el gobierno.
Se establece que, si bien los Sistemas de Manejo Ambiental (SMA) basados en el
Estándar de Certificación 14001 de la Organización Internacional de
Estandarización (ISO 14001) pueden promover el mejoramiento del cumplimiento
ambiental, no garantizan el cumplimiento de los requerimientos legales, dado
que no es considerado un estándar de desempeño.
I.
Grupo de Trabajo de América del Norte para la Cooperación sobre el Cumplimiento y Aplicación de la Legislación Ambiental.
Por
medio de la Resolución 96-06 se estableció formalmente el Grupo de Trabajo de
América del Norte sobre Cooperación en la Aplicación y Cumplimiento de la
Legislación Ambiental (EWG, por sus siglas en inglés). Este Grupo está
integrado por funcionarios de primer nivel de cada uno de los tres países
(Canadá, Estados Unidos y México), responsables de la aplicación y cumplimiento
de las disposiciones ambientales. Los objetivos del Grupo son fortalecer la
aplicación mediante la capacitación conjunta y el intercambio de expertos.
preparar el informe anual sobre las obligaciones y actividades en materia de
aplicación ambiental, y dar asesoría y recomendaciones a la CCA sobre las prioridades
de los programas correspondientes. El Grupo de Aplicación de la Ley se divide
en cinco subgrupos:
A.
Subgrupo de Trabajo de América del Norte para la Aplicación de la Legislación
sobre la Vida Silvestre (NAWEG).
B.
Subgrupo de Trabajo sobre Cumplimiento Voluntario.
C.
Subgrupo de Trabajo para Residuos Peligrosos.
D.
Subgrupo de Asuntos Legales.
E.
Subgrupo de Trabajo para el Informe Anual.
La
PROFEPA participa en la CCA a través de este Grupo.
El
Grupo ha identificado y desarrollado, entre otros, los siguientes programas:
I.
Elaborar la parte correspondiente a la aplicación de la Ley Ambiental del
Informe Anual de la CCA.
II.
Programa de capacitación para la aplicación de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
III.
Catálogo de América del Norte sobre cursos de capacitación.
IV.
Seguimiento del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos en América
del Norte.
V.
Evaluación de la aplicación de la norma ISO 14000.
VI.
Cooperación en el control del tráfico de clorofluorocarbonos (CFCs).
VII.
Medidas de cumplimiento voluntario (maquiladoras).
VIII.
Indicadores de aplicación y cumplimiento de las leyes y normas ambientales.
I.
NAWEG. Se han llevado a cabo seminarios como:
A.
Seminario sobre Comercio Internacional de Reptiles. (El Paso, Texas, noviembre
19-22).
B.
Simposio Norteamericano sobre Aspectos Forenses de la Vida Silvestre. (Ciudad
de México, diciembre 1º-5).
II.
Subgrupo de Residuos Peligrosos. Se acuerda que la prioridad actual es enfocar
los esfuerzos en formalizar contactos, intercambio de información relativa a
aplicación de la ley, incluyendo la información ya localizada, información de inteligencia
y cumplimiento de la ley.
III.
Subgrupo de Asuntos Legales e Informe Anual. Estados Unidos presentó una
propuesta para que el siguiente Reporte Anual sobre Aplicación de la Ley se
enfoque en indicadores de cumplimiento comunes.
IV.
Subgrupo de Cumplimiento Voluntario. Se acordó que, hasta la reunión del
Consejo en junio de 1998, se pondría énfasis en la preparación de un reporte de
evaluación sobre ISO 14000 y que el reporte se debería enfocar en programas
llevados a cabo por gobierno o industria para experimentar y evaluar la
efectividad del ISO 14000 y otros mecanismos para lograr el cumplimiento de las
leyes ambientales.
V.
Indicadores de Cumplimiento. La PROFEPA aseguró que continúa su compromiso e
interés en el desarrollo de éstos. PROGRAMA FRONTERA XXI
Con
Estados Unidos tenemos un extenso programa de cooperación (Frontera XXI) en
materia ambiental y de recursos naturales que se terminó de negociar en octubre
de 1996. Entre sus objetivos principales están: la elaboración de indicadores
ambientales y de metas cuantitativas que nos permitan ubicar el grado de avance
realizado y las tareas pendientes para tener niveles aceptables en materia de medio
ambiente y en cuanto a la conservación de nuestros recursos naturales, flora y fauna. La
Coordinación de Asuntos Internacionales de PROFEPA trabaja en sólo tres de los
nueve grupos de Frontera XXI. Cada año se lleva a cabo una reunión con los
Coordinadores Nacionales del Programa Frontera XXI en alguna ciudad fronteriza.
Los Subgrupos se reúnen de acuerdo a sus propias agendas:
a)
Grupo de Trabajo de Cooperación y Aplicación de la Ley: Las actividades de
aplicación de la ley en la frontera están centradas en la cooperación para
detectar violaciones y el cumplimiento de la ley en casos particulares.
cooperación en investigaciones de casos específicos e intercambio de
información. fortalecer la capacidad de acción a través de la capacitación y
consultas técnicas y la
promoción
voluntaria ambiental a través de auditorias y prevención
de la
contaminación. La Dirección General Jurídica de esta
PROFEPA
co-preside este grupo.
b)
Grupo de Recursos Naturales: El objetivo es proteger los recursos
naturales
mediante un esfuerzo binacional coordinado, con objeto
de
que las generaciones futuras puedan aprovecharlos y
disfrutarlos.
Se identifican tres áreas de interés: Biodiversidad y
Áreas
Protegidas. Conservación de bosques y suelos. y Recursos
marinos
y acuáticos.
c)
Grupo de Trabajo de Planeación de Contingencias y Respuesta
a
Emergencias: Su objetivo es ampliar, a nivel local y municipal, la
capacidad
de respuesta ante situaciones de emergencia en las que
se
involucren materiales peligrosos, optimizando el uso de recursos
mexicanos
y estadounidenses. Entre los aspectos que han
dificultado
la participación binacional de los organismos encargados
de
atender emergencias están: la falta de establecimiento de
mecanismos
adecuados para la coordinación efectiva entre las
autoridades
locales, estatales y federales involucradas, así como
el
cruce de personal y equipo a través de aduanas y migración, el
cual
debe ser rápido y sin trabas para agilizar la atención de la
emergencia.
La
PROFEPA co-preside este Grupo en donde se ha formalizado un
Equipo
de Respuesta Conjunta (ERC) que incorpora a todas las
instituciones
competentes involucradas en una acción conjunta. El
Grupo
ha tratado los aspectos de notificación, el cruce transfronterizo
de
personal y equipo de respuesta y ha revisado las bases de datos
existentes
de sustancias peligrosas y de atención a emergencias que
pudieran
ser aprovechadas durante una emergencia.
PROGRAMAS
DE COOPERACIÓN BILATERAL
Las
acciones internacionales en materia ambiental adquieren una
mayor
importancia estratégica para México, pues de su efectividad
dependerá
no sólo poder atender los problemas reales del ambiente y con ello beneficiar a
las actuales y futuras generaciones mexicanas, sino también, de forma central,
enfrentar y revertir las posiciones comerciales proteccionistas y los intereses
políticos que buscan obtener posiciones ventajosas y condicionar nuestros
proyectos nacionales. Por otra parte, los compromisos internacionales asumidos por
México en el área ambiental se basan en lo establecido por la propia
Constitución Política Mexicana. La política exterior de México se encuentra
sumamente diversificada. Como se sabe, existen un sinnúmero de foros
ambientales internacionales en los que nuestro país tiene una presencia
connotada, sin embargo, solamente algunos dedican una parte de sus agendas a las
actividades de cooperación en materia de aplicación y cumplimiento de la ley,
nicho en el que la Procuraduría tiene su campo de acción. Cabe resaltar que la
cooperación en este tema, a nivel bilateral, es de gran eficacia, por lo que la
diferencia es abismal entre la participación multilateral y bilateral de la
Procuraduría. A nivel bilateral, la relación que nos ocupa el mayor número de actividades
de cooperación es la bilateral con los Estados Unidos de América, debido a la
frontera compartida de más de tres mil kilómetros. Ejemplos claros de esta
estrecha cooperación se encuentran en el Programa de Frontera XXI o en la
existencia de cualquiera de los acuerdos bilaterales firmados con anterioridad.
La cooperación bilateral con Canadá ha rendido amplios frutos, particularmente
en el intercambio de información. Asimismo, y como se verá mas adelante, se ha
procurado continuar con los intercambios de información y con la capacitación
con otros países de la región americana. En cuanto a la presencia de la
Procuraduría en los foros multilaterales, se destaca la Comisión de Cooperación
Ambiental para América del Norte, en la que inclusive se ha logrado establecer
un grupo de cooperación en materia de cumplimiento y aplicación de la ley.
RELACIÓN
BILATERAL MÉXICO-CANADÁ
El
objetivo de la Cooperación es la de proporcionar por parte de Canadá, un apoyo
adicional al de 1992 durante 4 años a las Instituciones Gubernamentales de
México, encargadas de la protección y conservación del medio ambiente,
fortaleciendo institucionalmente su capacidad de gestión ambiental. En 1995 se
realizaron tres proyectos que formaron parte del componente de supervisión del
cumplimiento de leyes y correspondieron a:
I.
Adquisición de un laboratorio móvil para realizar labores de inspección en
campo relativas a emisiones de gases y líquidos.
II.
Capacitación para investigadores y expertos analistas.
III.
Capacitación en Auditoria Ambiental (curso de Auditoria Ambiental en las
Industrias del Petróleo).
En
1995 se impartieron los siguientes cursos:
I.
Simulación de accidentes en industrias de alto riesgo.
II.
Auditoria Ambiental en la Industria Química.III. Evaluación cualitativa y cuantitativa de riesgos.
IV.
Evaluación de daños al ambiente.
V.
Auditoria Ambiental.VI. Planeación de Atención a Emergencias Ambientales.
VII. Auditoria Ambiental en la Industria Maquiladora (se realizó en dos ocasiones durante 1995).
VIII. Manejo y Disposición de Residuos Peligrosos en la Industria Maquiladora (se realizó en dos ocasiones durante 1995).
IX.
SEMINARIO "La Auditoria Ambiental y Las Políticas de Cumplimiento
Voluntario en Norteamérica" (se realizó en dos ocasiones durante 1995).
Dentro
del Bienio 1996-1997 los Proyectos y actividades dentro del
Programa
Bilateral de Cooperación entre México y Canadá, la
PROFEPA
participó en el Proyecto denominado: "Intercambio de
Información
sobre Tecnologías de Remediación de Sitios
Contaminados
con Residuos Peligrosos con Agencias Ambientales de
las
Provincias Canadienses", que se llevó a cabo durante el "6 Symposium
y Exposición sobre Aguas Subterráneas y Sitios Contaminados". Se participó
en el Seminario sobre Manejo de Desechos y en el de "Inspección y
Vigilancia a la Industria de la Fundición".
Se
llevó a cabo la elaboración de una nueva Guía de Identificación para Tortugas
CITES, y la traducción al español de las Guías sobre Aves y Cocodrilos ya
desarrollados por el Gobierno Canadiense.
CENTROAMÉRICA
La
III Reunión de Jefes de Estado y de Gobierno de Centroamérica y México,
celebrada en San Salvador en julio de 1998, se estructuró en torno a las
siguientes áreas prioritarias: migración. lucha contra el narcotráfico.
educación. medio ambiente. salud. turismo. agricultura y
ganadería
y prevención y atención de desastres.
En
lo que toca a esta Procuraduría, desde 1992 la capacitación técnica y
científica ha sido el eje fundamental de la cooperación con los países
de
Centroamérica, Guatemala, Honduras, Costa Rica, Panamá, El Salvador, Nicaragua
y Belice, quienes han participado bajo el Programa de Capacitación que la Subprocuraduría
de Auditoria Ambiental organiza año con año al igual que con la Comisión
Centroamericana de
Ambiente
y Desarrollo (CCAD) y con la Comisión Nacional del Medio
Ambiente
de Guatemala (CONAMA).
Atención
especial merece la cooperación técnica con Guatemala, la cual se ha basado
principalmente en materia de medio ambiente y pesca, además se ha orientado a
la capacitación de técnicos guatemaltecos en prevención y control de la
contaminación, así como
en
la protección y mejoramiento de las zonas ecológicas.
Las
acciones de cooperación ambiental con Guatemala se rigen bajo el marco del
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
de
Guatemala sobre la Protección y Mejoramiento del Ambiente en la
Zona
Fronteriza, suscrito el 10 de abril de 1987. Al respecto se han
desarrollado
las siguientes acciones:
I.
Participación en la evaluación de los proyectos de convenio
sobre
"Devolución de Maderas Preciosas" y "Devolución de
especies
en peligro de extinción", presentados por la delegación
guatemalteca
que participó en la Reunión de la Comisión Mixta
México
Guatemala de marzo, 1995.
II.
Continuación de los trabajos para satisfacer los compromisos
emanados
de la II Reunión de la Comisión Mixta de
Cooperación
Técnica y Científica México-Guatemala.
Se participó
en las actividades del proyecto trilateral que contempla el
establecimiento
de un Plan Integral Ambiental para la Frontera Sur
(PIAF-SUR),
en el que se incluyen asuntos relacionados con la
protección
de los recursos naturales que involucra a Belice, Guatemala
y
México.
La
PROFEPA ha participado con Cursos Regionales de Capacitación,
para
el personal responsable operativo de las instituciones federales y
estatales,
involucradas en la atención de la problemática forestal y de
fauna
silvestre en la región fronteriza entre México y Guatemala.
Asimismo,
con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas del Gobierno
de
Guatemala, se tuvo un primer acuerdo de colaboración para evitar el
contrabando
y destrucción de los recursos forestales y de flora y fauna
silvestres.
Para 1999, derivado de la reunión sostenida entre la C. Secretaria y el
Sr.
Ministro de Agricultura de Guatemala en diciembre de 1998, esta
Procuraduría
se encuentra realizando los trabajos de diagnóstico de la
problemática
que en materia forestal y de áreas naturales protegidas
podría
ser motivo de proyectos o acciones específicas con las
autoridades
de dicho país.
Lo
anterior, con la intención de restablecer el contacto ya iniciado en
1995
con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas de la República de
Guatemala.
XVI
REUNIÓN BINACIONAL MÉXICO-ESTADOS UNIDOS
4 de
Junio de 1999UPO DE MEDIO
Durante
los días 3 y 4 de junio del año en curso, se realizó en la Ciudad
de
México la XVI Reunión de la Comisión Binacional México-Estados
Unidos,
en la que participaron las Secretarías de Estado del Gobierno
de
México y la Delegación del Gobierno de Estados Unidos.
El
pasado 4 de junio participó dentro del Grupo de Medio Ambiente y
Recursos
Naturales la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales
y Pesca (SEMARNAP), el cual fue presidio por su Titular
Mtra.
Julia Carabias Lillo, el Mtro. Antonio Azuela de la Cueva,
Procurador
Federal de Protección al Ambiente, Dr. Víctor Manuel
Villalobos,
Subsecretario de Recursos Naturales de la SEMARNAP
entre
otros funcionarios gubernamentales.
Entre
los temas ambientales abordados por la SEMARNAP con la Agencia de Protección
Ambiental de Estados Unidos (EPA) en la citada Reunión, destacaron por la
competencia que reviste para esta Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente (PROFEPA), los siguientes:
1.-
enmienda al anexo ii del acuerdo de la paz,
2.-
el plan conjunto de contingencias México - estados unidos, y,
3.-
los siete principios sobre gestión ambiental México - estados unidos
1.-
enmienda al anexo ii del acuerdo de la paz
En
el marco del Programa Frontera XXI, establecido por medio del Acuerdo de La Paz
entre México y Estados Unidos, se adoptó un "Plan Conjunto de
Contingencias" entre ambos países. A la fecha, dicho Plan no había podido
entrar en vigor debido a que su plena instrumentación requiere de una enmienda
al Anexo II del Acuerdo de La Paz, el que se refiere a la contaminación del
ambiente a lo largo de la frontera terrestre internacional por descarga de
sustancias peligrosas. En la XVI Reunión de la Comisión Binacional
México-Estados Unidos, la enmienda al anexo fue formalizada mediante el
intercambio de notas diplomáticas entre la Cancillería y el Departamento de
Estado, durante la sesión del Grupo de Trabajo de Asuntos Fronterizos.
2.-
PLAN CONJUNTO DE CONTINGENCIAS (FRONTERA XXI): El Plan Conjunto de
Contingencias México-Estados Unidos, se basa en el Artículo II del Convenio de
La Paz firmado el 14 de agosto de 1983. El propósito de este Plan es el de
proteger la salud, la seguridad humana y el ambiente mediante un mecanismo de
cooperación para dar respuesta a un incidente contaminante que pueda
representar una amenaza y afecte la franja fronteriza terrestre de México y
Estados Unidos. Las autoridades competentes para la aplicación del Plan son,
por parte de Estados Unidos, la Oficina de Preparación y Prevención de Emergencias
Químicas (CEPPO) de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos
(EPA) y por parte de México la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca (SEMARNAP) a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
(PROFEPA). Durante la XVI Reunión Binacional México-Estados Unidos, se llevó a cabo
la adopción y firma de este documento, la firma corrió a cargo del Mtro.
Antonio Azuela, Procurador Federal de Protección al Ambiente y del Sr. Peter
Robertson, Administrador Adjunto de la EPA. Entre las actividades del Plan
destacan las siguientes:
I.
En relación a políticas conjuntas, este plan establecerá que cuando una
respuesta conjunta sea necesaria para mitigar los esfuerzos de un incidente
contaminante, los Coordinadores Nacionales darán ayuda a la otra Parte,
incluyendo la entrada de Oficiales y/o funcionarios al país afectado y
proporcionar ayuda a solicitud del otro o con el consentimiento previo, por lo que
será fundamental para los efectos de este Plan Conjunto, la coordinación de
esfuerzos, actividades y recursos de respuesta federal de ambos países y el
intercambio de información, ya que la comunicación efectiva entre México y
Estados Unidos es vital para la exitosa implementación del Plan.
II.
De acuerdo a la legislación nacional, cada Coordinador Nacional fomentará la
participación de los Oficiales y/o funcionarios apropiados con el fin de
asegurar una implementación adecuada de los mecanismos necesarios para facilitar
una eficiente respuesta conjunta.
3.- Los
siete principios sobre gestión ambiental méxico-estados unidos: La adopción y
firma del documento: "Comunidad de Negocios y Comercio México-Estados
Unidos: Los Siete Principios de Gestión Ambiental para el Siglo XXI" en el
marco del Programa Frontera XXI, fue adoptado y firmado por la SEMARNAP, la
EPA, la Cámara de Comercio México-Estados Unidos y la Comisión de Cooperación Ambiental
Fronteriza (COCEF). Dicho documento representa un logro relevante en el que se
exhorta a las empresas del sector privado de la frontera a cumplir con las
leyes ambientales aplicables en ambos países y a mejorar su desempeño ambiental
a través de acciones de prevención de la contaminación. Entre las obligaciones
existentes que adquieren los firmantes de dichos principios para cumplir con
las leyes ambientales nacionales se encuentran:
I.
Compromiso del Alto Nivel Directivo: Asumir compromisos para el desarrollo
sustentable y el mejoramiento del desempeño ambiental, a través de políticas
que enfaticen la prevención de la contaminación, el uso eficiente de la
energía. La adhesión a estándares internacionales apropiados, el liderazgo
ambiental y la comunicación pública.II. Garantía de Cumplimiento y Prevención de Contaminación: Instrumentar programas de vanguardia de auditoría, evaluación y mejoramiento ambiental para identificar y corregir problemas actuales y potenciales de cumplimiento y utilizar medidas de prevención de la contaminación y del uso eficiente de la energía para mejorar el desempeño ambiental.
III. Sistemas de Habilitación: A través de procesos abiertos e incluyentes, desarrollar y fomentar la instrumentación de sistemas de administración ambiental que proporcionen un marco para asegurar el cumplimiento de la operación de los procesos día a día, la prevención de la contaminación, el uso eficiente de la energía, y el mejoramiento del desempeño ambiental. Fomentar el uso de auditorias ambientales, de evaluaciones para la prevención de la contaminación, y el entrenamiento y la participación de los empleados como partes integrales de la cultura de la compañías en sus operaciones nacionales y extranjeras.
IV. Medición y Mejoramiento Continuo: Desarrollar medidas de desempeño ambiental para demostrar cumplimiento con estos Principios. Periódicamente evaluar los avances para la obtención de los objetivos ambientales de la organización y vincular los resultados con acciones para mejorar el desempeño ambiental.
V. Comunicación Pública: De acuerdo con las leyes y las políticas del país soberano anfitrión que regulan la protección ambiental y la protección de la confidencialidad de la información industrial y comercial, de manera voluntaria poner a disponibilidad del público información sobre el desempeño comercial, de manera voluntaria poner a disponibilidad del público información sobre el desempeño ambiental y emisiones de la instalación industrial, así como sobre el desempeño del sistema de administración ambiental relacionado con estos Principios basado en objetivos y metas establecidos, y de manera voluntaria, proveer vías para recibir sugerencias y establecer diálogo con el público sobre el desempeño ambiental de la empresa.
VI. Liderazgo Industrial: Colaborar con otras compañías que operan en la misma región o giro industrial para mejorar el cumplimiento ambiental de la industria, las prácticas de prevención de contaminación, el uso eficiente de energía, y el desempeño ambiental en general. Por ejemplo, explorar estrategias de colaboración tales como la sinergia de subproductos, esfuerzos conjuntos dentro del sector industrial o asistencia técnica para compañías más pequeñas, incluyendo la realización de auditorías ambientales.
VII. Gestión Ambiental Comunitaria: Promover y apoyar la gestión ambiental y el desarrollo sustentable en la comunidad donde opera la organización, por ejemplo, a través de inversiones para infraestructura ambiental local, salud ambiental, educación ambiental y el mejoramiento de la conciencia pública ambiental.
Principales Acuerdos:
1.
Convenio Relativo al Empleo de la Cerusa en la Pintura. (07-01- 38).2. Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América. (20-11- 40).
3. Convención Internacional para Reglamentar la Caza de la Ballena. (02-12-46).
4. Protocolo a la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, firmada en Washington el 2 de diciembre de 1946. (14-12-56).
5. Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. (04-62)
6. Tratado por el que se prohíben los Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Ultraterrestre y Debajo del Agua. (07-11-63).
7. Convenio para el Establecimiento de una Comisión Interamericana de Atún Tropical. (29-11-64).
8. Convención sobre la Plataforma Continental. (01-09-66).
9. Convención sobre Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de Alta Mar. (01-09-66).
10. Convención sobre Alta Mar. (05-01-66).
11. Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en Explotación del Espacio Ultraterrestre, Incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes. (31-01-68).
12. Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacterológicas Biológicas y Tóxicas, y sobre su Destrucción. (26-03-75)
13. Memorándum de la Primera Reunión del Comité Conjunto México-Estados Unidos de América para la Conservación de la Vida Silvestre. (17-07-75).
14. Convenio de Londres sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias. (Forma enmendada). (03-08-75).
15. Enmienda al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar con Hidrocarburos de 1954, Relativas a la Disposición de los Tanques y la Limitación de su Capacidad. (06-05-76).
16. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. (26-05- 76).
17. Convenio Internacional Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una Contaminación con Hidrocarburos. (07-06-76).
18. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. (10-12-82). (Ratificado por México 18-03-83).
19.
Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del
Gran Caribe. (24-03-83).
20.
Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la
Región del Gran Caribe del Convenio para la Protección y el Desarrollo del
Medio Marino de la Región de Gran Caribe. (24-03-83).
21.
Protocolo Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación por
Sustancias Distintas de los Hidrocarburos. (30-03-83).
22.
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América
sobre Cooperación para la Protección y el Mejoramiento del Medio Ambiente en la
Zona Fronteriza. (14- 08-83).
23.
Acuerdo entre la Dirección General de Flora y Fauna Silvestres de la Sedue, de
los Estados Unidos Mexicanos, y el Servicio de Pesca y Vida Silvestre, del
Departamento del Interior, de los Estados Unidos de América, sobre Cooperación
para la Conservación y el Desarrollo de la Vida Silvestre. (09 -12- 83).
24.
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.
(23-03-84).
25.
Tratado sobre la Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y Otras Armas de
Destrucción en Masa, en los Fondos Marinos y Oceánicos, y Subsuelo. (24-03-84).
26.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
de América para la Solución de Problemas de Saneamiento en San Diego,
California/Tijuana Baja California. (18-07-85).
27.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
de América sobre Contaminación del Ambiente a lo Largo de la Frontera Terrestre
Internacional por Descarga de Sustancias Peligrosas. (18-07-85).
28.
Convención sobre Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como
Hábitat de Aves Acuáticas. (04-07-86).
29.
Protocolo para Enmendar la Convención Relativa a las Zonas Húmedas de
Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
(03-12-86).
30.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
de América sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y
Sustancias Peligrosas. (12-12-86).
31.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
de América sobre la Contaminación Transfronteriza del Aire Causada por las
Fundidoras de Cobre a lo Largo de su Frontera Común. (29-01-87).
32.
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre
la Protección y Mejoramiento del Ambiente en la Zona Fronteriza. (10-04-87).
33.
Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. (4-01-85).
(Ratificación 14-11-87).
34.
Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.
(16-09-87).
35.
Memorándum de Entendimiento entre México, Estados Unidos y Canadá para la
protección de Aves Migratorias y Acuáticas y sus Hábitats. (16-02-88).
36.
Memorándum de Entendimiento para la Creación del Comité para las Áreas
Naturales Protegidas de México y Estados Unidos. (30-06-88).
37.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
de América Relativo al Transporte Internacional de Contaminación del Aire
Urbano (Anexo V). (03- 10-89).
38.
Protocolo Relativo a las Áreas y Flora y Fauna Especialmente Protegidas del
Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del
Gran Caribe. (18-01-90).
39.
Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y la Secretaría General de la OEA para la Ejecución de un Proyecto de
Ordenamiento Ecológico de Regiones Geográficas con Actividades Prioritarias.
(29-05- 90).
40.
Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de los Estados Unidos y el
Gobierno de Canadá. (16-03-90).
41.
Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.
(09-07-90). (Depósito del Instrumento de Ratificación 19-10-90).
42.
Acuerdo General de Cooperación entre los Gobiernos de Costa Rica, el Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua, y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
(11-01-91).
43.
Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos por Conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología y la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo. (13-06- 91).
44.
Ratificación a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES). (30- 09-91).
45.
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Belice sobre la Protección y
Mejoramiento al Ambiente y Conservación de los Recursos Naturales en la Zona
Fronteriza. (20-09-91).
46.
Acuerdo de Contribución entre el Ministerio de Asuntos Exteriores de Canadá y
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. (27-03-92).
47.
Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación Marina Provocada por los
Buques (Marpol 73/78). (Después de 17 años como observador, México ratificó su
ingreso a este Convenio). (04-92).
48.
Entrada en Vigor del Convenio de Basilea para Control de Movimientos
Tranfronterizos de los Residuos Peligrosos y Sustancias Tóxicas. (05-05-92)
(Firmado por México el 22 de mayo de 1989).
49.
Memorándum de Entendimiento sobre Educación Ambiental entre Canadá, México y
Estados Unidos. (06-92).
50.
Convención de Ramsar para la Conservación de Humedales de Importancia
Internacional. (07-92) (La inclusión oficial de México a este Convenio fue en
julio de 1986. El decreto de aprobación fue publicado en DOF en julio de 1992).
51.
Ratificación del Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para
Investigación del Cambio Global. 07-92 (Adoptado en Montevideo, Uruguay
13-05-92).
52.
Convenio de Financiación entre la Comunidad Económica Europea y el Instituto
Nacional de Ecología (Anexos 1 y 2). (10- 09-92).
53.
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala para la
Devolución de Madera y Especies de Flora y Fauna y demás Recursos del
Patrimonio Cultural. (10-92).
54.
Convención sobre el Cambio Climático. (Aprobado por el Senado de México el
03-12-92. Decreto por el que se aprueba el texto de la Convención publicado en
el DOF 13-01-93).
55.
Convenio sobre Diversidad Biológica. (Aprobado por el Senado de México
03-12-92. Decreto de aprobación publicado en el DOF 13-01-93).
56.
Declaración de Copán. 1993
57.
Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Acuerdos Paralelos. (01-01-94).
58.
Promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE).- Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
sobre la Aceptación de sus Obligaciones como Miembro de la OCDE.- Medio Ambiente.-
Decisión del Consejo Relativa al Conjunto Mínimo de Datos Previos a la
Comercialización en la Evaluación de Productos Químicos [Doc. No. C(82) 196
(Final)]. (05-07-94)
59.
Convenio de Colaboración Científico-Técnica entre la Secretaría de Ciencia y
Tecnología de la República Argentina y el Instituto Nacional de Ecología de los
Estados Unidos Mexicanos. (1994).
60.
Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil. (10-10-90). (Se
promulgó el 19-06-95).
61.
Acuerdo Complementario en Asuntos Ambientales del Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica de los Gobiernos de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile. (07-09-95).
62.
Declaración Conjunta México-Centroamérica en el Marco de la XVIII Reunión
Ordinaria de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo. (06-10-95).
63.
Declaración Conjunta de la Reunión de Jefes de Estado y Gobierno de
Centroamérica y México. Tuxtla II. (16-02-96).
64.
Memorándum de Entendimiento para la Cooperación en Materia de Protección
Ambiental y de los Recursos Naturales entre la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la República de Cuba. (22- 05- 96).
65.
Programa para el Desarrollo Sostenible en las Poblaciones Fronterizas
México-Guatemala (Segeplan). (09-09-96).
66.
Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina.(11-96).
67.
Declaración de Tulum. Sistema Arrecifal del Caribe Mesoamericano. Quintana Roo.
(05-06-97)
68.
Acuerdo de Cooperación en Materia Ambiental entre la Secretaría de Medio
Ambiente Recursos Naturales y Pesca de los Estados Unidos Mexicanos y la
Comisión Nacional de Medio Ambiente de Guatemala. (31-10-97)
Principales Acuerdos:
I.
Convenio Relativo al Empleo de la Cerusa en la Pintura. (07-01- 38). A. Convención
para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de
los Países de América. (20-11- 40).
II.
Convención Internacional para Reglamentar la Caza de la Ballena. (02-12-46).
III.
Protocolo a la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la
Ballena, firmada en Washington el 2 de diciembre de 1946. (14-12-56).
IV.
Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación de las Aguas del
Mar por Hidrocarburos. (04-62).
V.
Tratado por el que se Prohíben los Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera,
en el Espacio Ultraterrestre y Debajo del Agua. (07-11-63).
VI.
Convenio para el Establecimiento de una Comisión Interamericana de Atún
Tropical. (29-11-64).
VII.
Convención sobre la Plataforma Continental. (01-09-66).
VIII.
Convención sobre Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de Alta Mar.
(01-09-66).
IX.
Convención sobre Alta Mar. (05-01-66).
X.
Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en
Explotación del Espacio Ultraterrestre, Incluso la Luna y Otros Cuerpos
Celestes. (31-01-68).
XI.
Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el
Almacenamiento de Armas Bacteriológicas Biológicas y Tóxicas, y sobre su
Destrucción. (26-03-75).
XII.
Memorando de la Primera Reunión del Comité Conjunto México-Estados Unidos de
América para la Conservación de la Vida Silvestre. (17-07-75).
XIII.
Convenio de Londres sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por
Vertimiento de Desechos y Otras Materias. (Forma enmendada). (03-08-75).
XIV.
Enmienda al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas
del Mar con Hidrocarburos de 1954, Relativas a la Disposición de los Tanques y
la Limitación de su Capacidad. (06-05-76).
XV.
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. (26-05- 76).
XVI.
Convenio Internacional Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de
Accidentes que Causen una Contaminación con Hidrocarburos. (07-06-76).
XVII.
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. (10-12-82).
(Ratificado por México 18-03-83).
XVIII.
Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del
Gran Caribe. (24-03-83).
XIX.
Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la
Región del Gran Caribe del Convenio para la Protección y el Desarrollo del
Medio Marino de la Región del Gran Caribe. (24-03-83).
XX.
Protocolo Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación por
Sustancias Distintas de los Hidrocarburos. (30-03-83).
XXI.
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América
sobre Cooperación para la Protección y el Mejoramiento del Medio Ambiente en la
Zona Fronteriza. (14- 08-83).
XXII.
Acuerdo entre la Dirección General de Flora y Fauna Silvestres de la Sedue, de
los Estados Unidos Mexicanos, y el Servicio de Pesca y Vida Silvestre, del
Departamento del Interior, de los Estados Unidos de América, sobre Cooperación
para la Conservación y el Desarrollo de la Vida Silvestre. (09 -12- 83).
XXIII.
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.
(23-03-84).
XXIV.
Tratado sobre la Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y Otras Armas de
Destrucción en Masa, en los Fondos Marinos y Oceánicos, y Subsuelo. (24-03-84).
XXV.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
de América para la Solución de Problemas de Saneamiento en San Diego,
California /Tijuana Baja California. (18-07-85).
XXVI.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
de América sobre Contaminación del Ambiente a lo Largo de la Frontera Terrestre
Internacional por Descarga de Sustancias Peligrosas. (18-07-85).
XXVII.
Convención sobre Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como
Hábitat de Aves Acuáticas. (04-07-86).
XXVIII.
Protocolo para Enmendar la Convención Relativa a las Zonas Húmedas de
Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
(03-12-86).
XXIX.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
de América sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y
Sustancias Peligrosas. (12-12-86).
XXX.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
de América sobre la Contaminación Transfronteriza del Aire Causada por las
Fundidoras de Cobre a lo Largo de su Frontera Común. (29-01-87).
XXXI.
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre
la Protección y Mejoramiento del Ambiente en la Zona Fronteriza. (10-04-87).
XXXII.
Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. (4-01-85).
(Ratificación 14-11-87).
XXXIII.
Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.
(16-09-87).
XXXIV.
Memorándum de Entendimiento entre México, Estados Unidos y Canadá para la
protección de Aves Migratorias y Acuáticas y sus Hábitats. (16-02-88).
XXXV.
Memorándum de Entendimiento para la Creación del Comité para las Áreas
Naturales Protegidas de México y Estados Unidos. (30-06-88).
XXXVI.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
de América Relativo al Transporte Internacional de Contaminación del Aire
Urbano ( Anexo V ). (03- 10-89).
XXXVII.
Protocolo Relativo a las Áreas y Flora y Fauna Especialmente Protegidas del Convenio
para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran
Caribe. (18-01-90).
XXXVIII.
Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y la Secretaría General de la OEA para la Ejecución de un Proyecto de
Ordenamiento Ecológico de Regiones Geográficas con Actividades Prioritarias.
(29-05- 90).
XXXIX.
Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de los Estados Unidos y el
Gobierno de Canadá. (16-03-90).
XL.
Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.
(09-07-90). (Depósito del Instrumento de Ratificación 19-10-90).
XLI.
Acuerdo General de Cooperación entre los Gobiernos de Costa Rica, el Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua, y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
(11-01-91).
XLII.
Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos por Conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología y la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo. (13- 06-91).
XLIII.
Ratificación a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES). (30-09-91).
XLIV.
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Belice sobre la Protección y
Mejoramiento al Ambiente y Conservación de los Recursos Naturales en la Zona
Fronteriza. (20-09-91).
XLV.
Acuerdo de Contribución entre el Ministerio de Asuntos Exteriores de Canadá y
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. (27-03-92).
XLVI.
Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación Marina Provocada por los
Buques (Marpol 73/78). (Después de 17 años como observador, México ratificó su
ingreso a este Convenio). (04-92).
XLVII.
Entrada en Vigor del Convenio de Basilea para Control de Movimientos
Tranfronterizos de los Residuos Peligrosos y Sustancias Tóxicas. (05-05-92)
(Firmado por México el 22 de mayo de 1989).
XLVIII.
Memorándum de Entendimiento sobre Educación Ambiental entre Canadá, México, y
Estados Unidos. (06-92).
XLIX.
Convención de Ramsar para la Conservación de Humedales de Importancia
Internacional. (07-92) (La inclusión oficial de México a este Convenio fue en
julio de 1986. El decreto de aprobación fue publicado en DOF en julio de 1992).
L.
Ratificación del Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para
Investigación del Cambio Global. 07-92 (Adoptado en Montevideo, Uruguay
13-05-92).
LI.
Convenio de Financiación entre la Comunidad Económica Europea y el Instituto
Nacional de Ecología (Anexo1y2). (10-09- 92).
LII.
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala para la
Devolución de Madera y Especies de Flora y Fauna y demás Recursos del
Patrimonio Cultural. (10-92).
LIII.
Convención sobre el Cambio Climático. (Aprobado por el Senado de México el
03-12-92. Decreto por el que se aprueba el texto de la Convención publicado en
el DOF 13-01-93).
LIV.
Convenio sobre Diversidad Biológica. (Aprobado por el Senado de México
03-12-92. Decreto de aprobación publicado en el DOF 13-01-93).
LV.
Declaración de Copán. 1993
LVI.
Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Acuerdos Paralelos. (01-01-94).
LVII.
Promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE).- Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
sobre la Aceptación de sus Obligaciones como Miembro de la OCDE.- Medio Ambiente.-
Decisión del Consejo Relativa al Conjunto Mínimo de Datos Previos a la
Comercialización en la Evaluación de Productos Químicos [Doc. No. C(82) 196
(Final)]. (05-07-94).
LVIII.
Convenio de Colaboración Científico-Técnica entre la Secretaría de Ciencia y
Tecnología de la República Argentina y el Instituto Nacional de Ecología de los
Estados Unidos Mexicanos. (1994).
LIX.
Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil. (10-10-90). (Se
promulgó el 19-06-95).
LX.
Acuerdo Complementario en Asuntos Ambientales del Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica de los Gobiernos de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile. (07-09-95).
LXI.
Declaración Conjunta México-Centroamérica en el Marco de la XVIII Reunión
Ordinaria de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo. (06-10-95).
LXII.
Declaración Conjunta de la Reunión de Jefes de Estado y Gobierno de
Centroamérica y México. Tuxtla II. (16-02-96).
LXIII.
Memorándum de Entendimiento para la Cooperación en Materia de Protección
Ambiental y de los Recursos Naturales entre la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de
la República de Cuba. (22- 05- 96).
LXIV.
Programa para el Desarrollo Sostenible en las Poblaciones Fronterizas
México-Guatemala (Segeplan). (09-09-96).
LXV.
Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina. (11-96).
LXVI.
Declaración de Tulum. Sistema Arrecifal del Caribe Mesoamericano. Quintana Roo.
(05-06-97).
LXVII.
Acuerdo de Cooperación en Materia Ambiental entre la Secretaría de Medio
Ambiente Recursos Naturales y Pesca de los Estados Unidos Mexicanos y la
Comisión Nacional de Medio Ambiente de Guatemala. (31-10-97)
ANEXOS
LEGISLACIÓN AMBIENTAL. LEY FORESTAL (Publicado en el D.O.F. de
fecha 22 de diciembre de 1992).
TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. Del objeto de la Ley.
ARTICULO
1º La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el
territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y
tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración,
aprovechamiento, manejo, cultivo y producción de los recursos forestales del
país, a fin de propiciar el desarrollo sustentable. La política forestal y las
normas y medidas que se observaran en la regulación y fomento de las
actividades forestales deberán sujetarse a los principios, criterios y
disposiciones previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, en lo que resulten aplicables y tendrán como
propósitos:
I.
Conservar, proteger y restaurar los recursos forestales y la biodiversidad de
sus ecosistemas.
II.
Proteger las cuencas y los cauces de los ríos y los sistemas de drenaje
natural, así como prevenir y controlar la erosión de los suelos y procurar su
restauración.
III.
Lograr un manejo sustentable de los recursos forestales, que contribuya al
desarrollo socioeconómico de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios,
comunidades indígenas y demás propietarios o poseedores de dichos recursos, con
pleno respeto a la integridad funcional y a las capacidades de carga de los
ecosistemas de que forman parte los recursos forestales.
IV.
Crear las condiciones para la capitalización y modernización de la actividad
forestal y la generación de empleos en el sector, en beneficio de los ejidos,
las comunidades, los pequeños propietarios, comunidades indígenas y demás
personas físicas o morales que sean propietarios o legítimos poseedores de recursos
forestales.
V.
Fomentar las forestaciones con fines de conservación, restauración y
comercialización.
VI.
Impulsar el desarrollo de la infraestructura forestal, sin perjuicio de la
conservación de los recursos naturales. y
VII.
Promover la cultura forestal, a través de programas educativos, de
capacitación, desarrollo tecnológico e investigación en materia forestal.
VIII.
Promover la participación de las comunidades y de los pueblos indígenas en el
uso, protección, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos
forestales existentes en los territorios que les pertenezcan, considerando su
conocimiento tradicional en dichas actividades.
IX.
Incrementar la participación corresponsable de la sociedad en la protección,
conservación, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos forestales.
X.
Integrar y mantener actualizada la información relativa a los recursos forestales
del país.
XI.
Fomentar el uso múltiple de los ecosistemas forestales evitando su
fragmentación, propiciando su regeneración natural y protegiendo el germoplasma
de las especies que lo constituyen.
XII.
Promover el desarrollo tecnológico y la investigación en materia forestal, así
como el establecimiento de programas de generación y transferencia de
tecnología en la materia.
XIII.
Fomentar la cultura forestal mediante programas educativos y de divulgación que
permitan a la población valorar la importancia de la conservación, protección y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales. y
XIV.
Promover la coordinación entre los distintos niveles de gobiernoy la
concertación de éstos con los diversos sectores de la sociedad para el logro de
los fines de la presente ley.
ARTICULO
2º. Se declara de utilidad pública la conservación, protección y restauración
de los ecosistemas forestales.
ARTICULO
3º. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio
nacional corresponde a los ejidos, las comunidades o las personas físicas o
morales que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Los
procedimientos establecidos por esta ley no alterarán el régimen de propiedad
de dichos terrenos.
ARTICULO
3º BIS. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.
Aprovechamiento Forestal: La extracción de los recursos forestales del medio en
que se encuentren.
II.
Cambio de utilización del terreno forestal: Remoción total o parcial de la
vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no
forestales.
III.
Forestación: La plantación y cultivo de vegetación forestal en terrenos no
forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial.
IV.
Manejo forestal: El conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto
del cultivo, protección, conservación, restauración o aprovechamiento de los
recursos forestales, de tal manera que se respete la integridad funcional y las
capacidades de carga de los ecosistemas a los que se integran.
V.
Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos
forestales maderables o no maderables, incluyendo la madera en rollo o con
escuadría, la leña, las astillas y el carbón vegetal.
VI.
Programa de manejo forestal: El documento técnico de planeación y seguimiento
que describe, de acuerdo con la ley, las acciones y procedimientos de manejo
forestal.
VII.
Programa integrado de manejo integral y forestación: El documento técnico de
planeación y seguimiento que, de acuerdo con esta ley y con la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, integra los requisitos en materia
de impacto ambiental y describe las acciones y procedimientos de manejo
forestal relativos a la forestación.
VIII.
Recursos forestales: la vegetación forestal, natural, artificial o inducida,
sus productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales o de
aptitud preferentemente forestal.
IX.
Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.
X.
Recursos forestales no maderables: Las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras,
rizomas, hojas, pencas y tallos provenientes de vegetación forestal, así como
los suelos de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal.
XI.
Reforestación: Establecimiento inducido o artificial de vegetación forestal en
terrenos forestales.
XII.
Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
XIII.
Servicios técnicos forestales: Las actividades relacionadas con la elaboración
de los programas de manejo forestal, la planeación de su infraestructura, la
organización de la producción forestal, la aplicación de prácticas silvícolas,
la protección contra incendios y plagas, la restauración de áreas degradadas y
la capacitación de los productores forestales.
XIV.
Terrenos de aptitud preferentemente forestal: Aquellos que no estando cubiertos
por vegetación forestal, por sus condiciones de clima, suelo y topografía,
puedan incorporarse al uso forestal, excluyendo los situados en áreas urbanas y
los que, sin sufrir degradación permanente, puedan ser utilizados en agricultura
y ganadería.
XV.
Terrenos forestales: Los que están cubiertos por vegetación forestal,
excluyendo aquellos situados en áreas urbanas, y
XVI.
Vegetación forestal: Conjunto de plantas dominadas por especies arbóreas,
arbustivas o crasas, que crecen y se desarrollan en forma natural formando
bosques, selvas y vegetación de zonas áridas.
CAPITULO II. De la autoridad en materia forestal.
ARTICULO
4º. La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría.
ARTICULO
5º. Son atribuciones de la Secretaría en materia forestal:
I.
Realizar y mantener actualizado el inventario forestal nacional.
II.
Determinar los criterios para caracterizar y delimitar los distintos tipos de
zonas forestales en que se dividirá el territorio nacional, escuchando la
opinión del Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal.
III.
Elaborar y expedir previa opinión del Consejo Técnico Consultivo Nacional
Forestal normas oficiales mexicanas en materia forestal, y vigilar su
cumplimiento.
IV.
Autorizar el aprovechamiento de recursos forestales maderables y la
forestación, así como evaluar y supervisar su manejo forestal e impacto
ambiental.
V.
Organizar y manejar el Registro Forestal Nacional.
VI.
Autorizar el cambio de utilización de los terrenos forestales.
VII.
Ejercer la administración de los terrenos nacionales forestales cuya
administración no corresponda a otra dependencia, y supervisar las labores de
conservación, protección y vigilancia, cuando su administración recaiga,
mediante acuerdo o convenio, en personas físicas o morales.
VIII.
Supervisar, coordinar y ejecutar las acciones para la prevención y combate de
incendios, plagas y enfermedades forestales.
IX.
Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas sanitarias relativas
a las especies forestales, así como expedir el certificado correspondiente y,
en su caso, aprobar e inspeccionar a las personas físicas o morales que actúen
como organismos de certificación o unidades de verificación, conforme a la
legislación en materia de sanidad vegetal.
X.
Elaborar estudios para, en su caso, recomendar el establecimiento o levantamiento de vedas forestales.
XI.
Formular y organizar, en coordinación con las dependencias competentes de la
Administración Pública Federal, con los gobiernos de los estados y del Distrito
Federal y con las organizaciones de los sectores social y privado, programas de
forestación
y reforestación para el rescate de zonas degradadas.
XII.
Promover, en coordinación con las dependencias competentes, la creación de
empresas forestales, la organización y capacitación social para la producción y
propiciar la asociación equitativa entre ejidatarios, comuneros, pequeños
propietarios y otros productores forestales, así como entre éstos y los inversionistas.
XIII.
Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los
recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenamiento,
aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos.
XIV.
Celebrar, conforme a lo previsto en la presente ley, acuerdos y convenios en
materia forestal, con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así
como con otras instituciones públicas y personas físicas o morales de los
sectores social y privado.
XV.
Promover, en coordinación con las dependencias competentes, programas y
proyectos de educación, capacitación, investigación, comunicación y difusión,
orientados a la promoción de la cultura forestal.
XVI.
Verificar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella se
deriven y requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias
primas forestales.
XVII.
Imponer medidas de seguridad y las sanciones que correspondan a las
infracciones que se cometan en materia forestal así como denunciar los delitos
en dicha materia a las autoridades competentes, y
XVIII.
Las demás que señale esta ley.
ARTICULO
6º. La Secretaría constituirá un Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal,
que en lo sucesivo se denominará el Consejo y que estará integrado por
representantes de la Secretaría y de otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como por representantes de instituciones
académicas y centros de investigación. agrupaciones de productores y empresarios.
organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y
privado, relacionadas con la materia forestal. Además, la Secretaría
constituirá Consejos Regionales, en los que podrán participar representantes de
los gobiernos de los estados y municipios, de ejidos, comunidades y pequeños
propietarios y demás personas físicas y morales interesadas. En la constitución
del Consejo y de sus correlativos regionales, la Secretaría propiciará la
representación equilibrada de sus integrantes. El Consejo fungirá como órgano
de consulta de la Secretaría en las materias que le señale esta ley y en las
que la Secretaría solicite su opinión.
CAPITULO III. De la coordinación y concertación en materia
forestal
ARTICULO
7º. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con
los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal podrán versar sobre los
siguientes asuntos:
I.
La formulación, articulación e instrumentación de programas forestales,
especialmente de forestación y reforestación para el rescate de zonas
erosionadas, así como de agroforestería y manejo y uso múltiple del ecosistema
forestal.
II.
El fomento a la educación, cultura, capacitación e investigación forestales.
III.
Las medidas de fomento para la conservación, protección y restauración de los
recursos forestales, para las plantaciones comerciales y de otra naturaleza, y
para los aprovechamientos forestales que se realicen conforme a los términos de
esta ley.
IV.
La inspección y vigilancia forestales.
V.
La asunción, por parte de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal,
del ejercicio de las funciones operativas que en esta ley se prevén en favor de
la Secretaría.
Los
instrumentos a que se refiere la última fracción de este artículo, deberán ser
publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial o
gaceta del estado de que se trate o del Departamento del Distrito Federal. Asimismo,
los estados podrán celebrar convenios y acuerdos con sus municipios, para que
éstos asuman las atribuciones y responsabilidades a que se refiere este
artículo. La Secretaría dará seguimiento y evaluará los resultados que se obtengan
por la ejecución de los acuerdos y convenios a que se refiere este artículo.
ARTICULO
8º. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con
personas físicas o morales del sector social o privado, podrán versar sobre la
instrumentación de programas forestales, el fomento a la educación, cultura,
capacitación e investigación forestales, así como respecto de las labores de
vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta
ley.
TITULO SEGUNDO. DE LA ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS FORESTALES.
CAPITULO I. Del inventario y registro forestal nacional.
ARTICULO
9º. La Secretaría, considerando el ordenamiento ecológico general del
territorio, formulará y organizará el inventario forestal nacional, el cual
deberá incluir, por lo menos, la siguiente información:
I.
La superficie de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal con
que cuenta el país, con el propósito de integrar su información estadística y
elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenamiento y manejo.
II.
Los tipos y la localización de la vegetación forestal, sus formaciones y clases
de uso, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar las
zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en
relación con
las
cuencas hidrográficas, las unidades geomorfológicas y las áreas naturales
protegidas.
III.
La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y
evaluar las tasas de deforestación y sus causas principales.
IV.
La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los
servicios ambientales y productivos que generen los ecosistemas forestales, así
como los impactos que se ocasionen en los mismos, y
V.
Los demás que señale el reglamento de esta ley.
La
Secretaría deberá recabar la opinión del Consejo para definir los criterios técnicos a utilizarse para recopilar
y organizar el inventario forestal nacional. La Secretaría mantendrá
actualizado el inventario forestal nacional, a fin de realizar evaluaciones
periódicas y de apoyar las políticas, medidas, programas e instrumentos de
regulación y fomento forestal. Para tal efecto la Secretaría se coordinará con
el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
ARTICULO
10. Con base en el inventario forestal nacional y el ordenamiento ecológico del
territorio nacional, la Secretaría llevará a cabo la zonificación de los
terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, con el objeto de
delimitar sus usos y destinos, considerando primordialmente los criterios de
conservación, producción y restauración. Dicha zonificación deberá publicarse
en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO
10 BIS. El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:
I.
Los programas de manejo forestal y los programas integrados de manejo ambiental
y forestación, sus autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así como los
documentos incorporados a la solicitud respectiva.
II.
Los avisos de forestación, así como sus modificaciones o cancelaciones.
III.
Las autorizaciones de cambio de utilización de los terrenos forestales.
IV.
El aviso de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de
materias primas forestales.
V.
Los datos para la identificación de las personas físicas o morales responsables
de elaborar y dirigir la ejecución técnica o de evaluar programas de manejo
forestal o programas integrados de manejo ambiental y forestación, en los
términos de esta ley.
VI.
El inventario forestal nacional y la zonificación forestal respectiva.
VII.
Los acuerdos y convenios que celebre la Secretaría en materia forestal.
VIII.
Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos
forestales o de aptitud preferentemente forestal, y
IX.
Los demás actos y documentos que se señalen en el reglamento de esta ley.
La
Secretaría, de oficio, hará las inscripciones a las que se refiere este artículo,
dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de la autorización o de la
recepción de la documentación correspondiente. asimismo, en igual término, a
solicitud de los interesados, expedirá los certificados de inscripción de que
se trate. La inscripción señalada en la fracción V facultará a su titular para
realizar las actividades respectivas. La Secretaría procurará la coordinación
del Registro Forestal Nacional con el Registro Agrario Nacional y con los demás
registros públicos de la propiedad establecidos por los gobiernos de los
estados y del Distrito Federal.
ARTICULO
10 BIS 1. Los resultados del inventario forestal nacional, su actualización y
la zonificación a que se refiere el artículo 10, así como las inscripciones del
Registro Forestal Nacional y la de más información en materia forestal, se
integrarán al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales
previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente.
CAPITULO II
SECCIÓN I. Del Aprovechamiento de recursos forestales.
ARTICULO
11. Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de
recursos forestales maderables en terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal. Dicha autorización comprenderá la del programa de
manejo a que se refiere el artículo 12 y la que, en su caso, corresponda
otorgar en materia de impacto ambiental, en los términos de la legislación
aplicable.
ARTICULO
12. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos
forestales maderables, deberán acompañarse de:
I.
El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del propietario o
poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar el aprovechamiento.
II.
El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno
o terrenos objeto de la solicitud, y
III.
El programa de manejo forestal, que deberá contener:
a)
Los objetivos generales y la vigencia del programa.
b)
La ubicación del terreno o terrenos y las características físicas y biológicas
del ecosistema forestal.
c)
Los estudios dasométricos del área.
d)
Las técnicas que se utilizarán en el aprovechamiento y la referencia a los
ciclos de corta, de acuerdo con los principios de manejo forestal sustentable
que se establezcan en las normas oficiales mexicanas.
e)
Las medidas para conservar y proteger el hábitat de especies de flora y fauna
silvestres amenazadas o en peligro de extinción.
f)
Las medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades e
incendios.
g)
Las medidas de prevención y mitigación de impacto ambientales, en las distintas
etapas de la aplicación del programa de manejo.
h)
Los compromisos de forestación o reforestación que se contraigan.
i)
La planeación, en su caso, de la infraestructura necesaria para transportar las
materias primas forestales que se obtengan, y
j)
Los demás requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente ley y
en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría.
Tratándose
de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies menores o
iguales a 20 hectáreas, el interesado podrá presentar un programa de manejo
forestal simplificado, el cual contendrá la información que al efecto se
determine en el reglamento de esta ley y en las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. Cuando el aprovechamiento de estas superficies se incorpore
o se pretenda incorporar a una unidad de producción mayor el propietario o
poseedor deberá satisfacer íntegramente los requisitos de este artículo, y
IV.
En el caso de aprovechamientos forestales de selvas tropicales y de especies de
difícil regeneración, así como en áreas naturales protegidas, una manifestación
de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable, la cual se
integrará al programa de manejo respectivo, para su autorización simultánea.
ARTICULO
13. El aprovechamiento con fines comerciales de los recursos no maderables que
señalen las normas oficiales mexicanas, requerirá de un aviso que el interesado
presente por escrito a la Secretaría, en los términos del reglamento de esta
ley. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico,
así como las actividades silvopastoriles en terrenos forestales, se sujetarán a
las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría. Se considerarán de uso
doméstico aquellos recursos y materias primas forestales que utilicen las
comunidades indígenas en sus rituales.
ARTICULO
14. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de
aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días
siguientes a la presentación de la solicitud. La Secretaría dispondrá de un
plazo de sesenta días para resolver las solicitudes de autorización para
aprovechamientos forestales en selvas tropicales y de especies de difícil
regeneración, así como en áreas naturales protegidas. Excepcionalmente, dicho
plazo podrá ampliarse por otros sesenta días, cuando así se requiera por las
características del proyecto de conformidad con las disposiciones
reglamentarias aplicables. En caso de que se hubiere presentado la información
o documentación incompleta, la Secretaría requerirá a los solicitantes para que
la integren, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.
En ningún caso la suspensión podrá exceder del plazo sesenta días, contando a
partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado el requerimiento
de información al interesado y, una vez transcurrido dicho plazo sin que se
hubiere remitido la documentación e información faltante, la Secretaría
desechará la solicitud respectiva. La Secretaría podrá autorizar la ejecución
del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a
su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal
o de prevención y mitigación de impacto ambientales. En este caso, la Secretaría
señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución
del programa correspondiente, y que solo podrán estar encaminadas a prevenir,
mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas. La Secretaría
sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:
I.
Se contravenga lo establecido en esta ley, su reglamento, las normas oficiales
mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
II.
Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad
productiva de los terrenos en cuestión, o
III.
Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto
de cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes.
SECCIÓN II. De la forestación y reforestación.
ARTICULO
15. La forestación que se realice con propósitos de conservación y
restauración, las actividades de reforestación y las prácticas de
agroforestería sólo se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de esta ley,
las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría o las demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de impacto
ambiental. Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales
sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo
correspondiente.
ARTICULO
16. La forestación con propósitos de producción comercial en superficies
menores o iguales a 20 hectáreas, únicamente requerirá de un aviso por escrito
del interesado a la Secretaría, que deberá contener:
I.
El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del propietario o
poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar los trabajos de
forestación.
II.
El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno
o terrenos objeto de la solicitud, o en su caso, el documento que acredite el
derecho para realizar las actividades de forestación.
III.
Los requisitos en materia de impacto ambiental establecidos en la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección a Ambiente, sus disposiciones
reglamentarias y las normas oficiales mexicanas aplicables, cuando así
corresponda, y
IV.
La ubicación del predio, la superficie a forestarse y las especies que se van a
utilizar.
ARTICULO
17. Para realizar la forestación con propósitos de producción comercial en
superficies mayores de 20 y menores o iguales a 250 hectáreas, se requerirá que
el interesado presente a la Secretaría, para su autorización, un informe de forestación
que deberá incluir la siguiente documentación e información:
I.
El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del propietario o
poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar los trabajos de
forestación.
II.
El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno
o terrenos objeto de la solicitud o, en su caso, el documento que legitime la
facultad del promovente para realizar las actividades de forestación en el
terreno de que se trate.
III.
El programa integrado de manejo ambiental y forestación que incorporará los
requisitos establecidos en la legislación aplicable en materia de impacto
ambiental, y deberá contener:
a)
Los objetivos generales y la vigencia del programa.
b)
La ubicación del predio o predios, así como las superficies a forestarse.
c)
Las características físicas y biológicas generales de las superficies objeto de
la forestación, que deberán referirse a clima, suelo, topografía, hidrología y
vegetación existente.
d)
Las especies forestales que se van a utilizar y la justificación de su selección.
e)
Las medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades e
incendios.
f)
La identificación de los impactos ambientales y las medidas para su prevención
y mitigación en las distintas etapas de aplicación del programa, asimismo
deberán señalarse las medidas que se aplicarán en caso de interrupción del
programa o a su conclusión, con objeto de recuperar o establecer las
condiciones que propicien la continuidad de los procesos naturales.
g)
Las medidas para preservar y proteger el hábitat de especies de flora y fauna
silvestres, y
h)
Las actividades que se ejecutarán y las técnicas que se utilizarán con el fin
de establecer, mantener y aprovechar la forestación en las superficies y en los
ciclos de que se trate. de acuerdo con los principios de manejo forestal
sustentable.
ARTICULO
18. La Secretaría, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del
informe de forestación señalado en el artículo anterior, podrá:
I.
Requerir la información faltante, dentro de los primeros diez días, cuando se
hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para
determinar lo conducente.
II.
Autorizar la forestación y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de
manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales,
adicionales a las previstas en el programa integrado de manejo ambiental y
forestación, que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar
los efectos negativos sobre los ecosistemas, sujetándose a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, o bien
III.
Resolver que el interesado se sujete al procedimiento de autorización
establecido en el artículo 19 de esta ley, en cuyo caso únicamente deberá
aportar la documentación e información faltante de conformidad con dicho
artículo.
ARTICULO
19. Se requiere autorización de la Secretaría para realizar forestaciones con
propósitos de producción comercial, en superficies mayores a 250 hectáreas. Las
solicitudes deberán acompañarse de la documentación e información a que se
refiere el artículo 17. En este caso el programa integrado de manejo ambiental
y forestación, deberá adicionarse con:
I.
Las características físicas y biológicos del ecosistema forestal.
II.
La descripción de los aspectos socioeconómicos del área en que se establecerá
la forestación, y
III.
La vinculación con las disposiciones, normas y regulaciones, sobre ordenamiento
ecológico del territorio en el área correspondiente. Para emitir la resolución
correspondiente a las solicitudes presentadas, la Secretaría deberá sujetarse a
los plazos y criterios establecidos en el párrafo segundo y siguiente del
artículo 14 de esta ley.
ARTICULO
19 BIS. La autorización del programa integrado de manejo ambiental y
forestación comprenderá simultáneamente la del manejo forestal y la de impacto
ambiental en los términos de la legislación
aplicable.
Asimismo, dicha autorización o el aviso a que se refiere el artículo 16,
facultarán a sus titulares para realizar el aprovechamiento de los recursos
forestales que se obtengan en la forestación de que se trate.
ARTICULO
19 BIS 1. Los interesados en establecer forestaciones con propósitos de
producción comercial podrán optar por obtener
de la Secretaría la autorización de impacto ambiental, de manera previa a la presentación
del informe de forestación o solicitud
de autorización a que se refieren los artículos 17 y 19, cuando por las
características y dimensiones de los proyectos así se requiera.
ARTICULO
19 BIS 2. Cuando el cultivo de una forestación con propósitos de producción
comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el
propietario o poseedor de la forestación deberá satisfacer los requisitos y
procedimientos que correspondan a la dimensión total de la unidad productiva. Esta
disposición será aplicable al propietario o poseedor de una forestación
establecida originalmente con propósitos de conservación o restauración, que se
incorpore a la producción comercial.
ARTICULO
19 BIS 3. Queda prohibido el establecimiento de forestaciones con propósitos de
producción comercial en sustitución de la vegetación natural de los terrenos
forestales. No se considerarán dentro de esta prohibición a las actividades de reforestación
artificial de especies nativas con propósitos de mejoramiento productivo ni a
las prácticas de agroforestería, las cuales se regularán en los términos del
artículo 15 de esta ley.
SECCIÓN III. De las disposiciones comunes a este capítulo.
ARTICULO
19 BIS 4. Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a los
propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas por
aquéllos, o por resolución de autoridad competente. El ejercicio de los
derechos de propiedad y posesión de los terrenos en los que se localicen los recursos
forestales a que se refiere esta ley, se sujetará a lo establecido en la Ley
Agraria y demás disposiciones aplicables. Cuando la solicitud de una
autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido,
comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, éste deberá
acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea
que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria. En el mismo caso y cuando
la superficie corresponda a lo estipulado en el Artículo 19, la Secretaría deberá
solicitar la opinión del Consejo Regional o Nacional en los términos de esta
ley. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la Administración
Pública Federal competentes, procurará que los aprovechamientos de recursos
forestales se realicen, garantizando los derechos que la ley reconozca a las
comunidades indígenas.
ARTICULO
19 BIS 5. Los titulares de las autorizaciones y las personas que presenten
avisos de forestación estarán obligados a presentar informes periódicos
avalados por el responsable técnico de la ejecución sobre el desarrollo y
cumplimiento del programa de manejo forestal o del desarrollo de la forestación
respectiva. La periodicidad de la presentación de dichos informes no podrá ser
menor de un año, salvo en casos de contingencias, y se establecerá en la
autorización o en el aviso correspondiente a la forestación.
ARTICULO
19 BIS 6. Las autorizaciones tendrán una vigencia que permita cumplir con los
objetivos del programa de manejo respectivo y podrán ser suspendidas o
revocadas en los casos previstos en esta ley. Las modificaciones a los
programas de manejo o su cancelación deberán ser autorizadas por la Secretaría,
la que, en su caso determinará las restricciones aplicables en los términos y
dentro de los plazos establecidos para el procedimiento que corresponda, las
que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos
negativos sobre los ecosistemas, sujetándose a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
ARTICULO
19 BIS 7. En caso de que la Secretaría niegue la autorización solicitada, los
particulares afectados podrán recurrir la decisión en los términos del artículo
57 de esta ley. La Secretaría a petición del interesado deberá informar de la
interposición del recurso al Consejo Nacional o al Regional según lo establezca
el reglamento de esta ley. El Consejo emitirá su opinión o las observaciones
que estime pertinentes, las cuales podrán ser consideradas por la Secretaría, siempre
que se reciban en un momento procesal que permita su valoración.
CAPITULO III. De la participación social y derecho a la
información.
ARTICULO
19 BIS 8. La Secretaría o los interesados podrán solicitar a los Consejos
Regionales opiniones y observaciones respecto de las solicitudes de
autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de
forestación, previamente a que sean resueltas. La Secretaría, dentro de los dos
días siguientes a la presentación de las solicitudes de que se trate, deberá
informar de ello al Consejo respectivo. El Consejo podrá emitir su opinión o
las observaciones que
estime
pertinentes, en un término no mayor al de los cinco días anteriores a aquél en
que se verifique el vencimiento de los plazos de resolución de que la
Secretaría dispone, según el procedimiento que corresponda, en los términos
previstos por esta ley. Una vez recibida la opinión o transcurrido el término a
que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente.
ARTICULO
19 BIS 9. El Consejo o los Consejos Regionales, según corresponda, podrán
proponer a la Secretaría lineamientos para promover la participación de los
sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades
tendientes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, ordenamiento,
aprovechamiento, manejo y desarrollo forestal de la región o estado de que se
trate.
ARTICULO
19 BIS 10. El derecho a la información en materia forestal, se regirá por las
disposiciones contenidas en el capítulo II del Título Quinto de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en lo aplicable.
CAPITULO IV. Del cambio de utilización de los terrenos
forestales y de aptitud preferentemente forestal.
ARTICULO
19 BIS 11. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de utilización de los
terrenos forestales, por excepción, previa opinión del Consejo Regional de que
se trate y con base en los estudios técnicos que demuestren que no se
compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el
deterioro de la calidad del agua o la disminución de su captación. Las
autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su caso, disponga el
ordenamiento ecológico correspondiente, las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTICULO
19 BIS 12. Los interesados en establecer forestaciones con propósitos de
producción comercial en terrenos agrícolas o pecuarios, requerirán satisfacer
los requisitos y condiciones establecidos para cada caso en la sección II del
capítulo II del presente título. A la conclusión de la forestación respectiva y
siempre que el interesado haya realizado la actividad en los términos del aviso
o de la autorización concedida, podrá reincorporar el terreno de que se trate a
su
utilización anterior, dando aviso por escrito a la Secretaría.
ARTICULO
19 BIS 13. En caso de transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o
usufructo sobre terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, para
los cuales exista aviso o autorización en los términos de esta ley, el
enajenante, además de cumplir con la legislación aplicable al régimen de
propiedad de que se trate, deberá informarlo a la Secretaría, lo que se hará
constar en el documento en el que se formalice la transmisión. Cuando se trate
del supuesto a que se refiere el artículo 19, la transferencia de los derechos
derivados de la autorización sólo podrá surtir efectos una vez que la
Secretaría haya emitido dictamen sobre su procedencia, para lo cual deberá
haber solicitado opinión al Consejo Regional o Nacional, en los términos de esta
ley. Los notarios públicos ante quienes se celebren estos actos, deberán solicitar
al Registro Forestal Nacional que informe si existe programa de manejo,
programa integrado de manejo ambiental y forestación o
asiento
relativo al aviso de forestación correspondiente. En caso afirmativo, los
notarios deberán notificar del acto que se celebre al Registro en un plazo de
treinta días, contados a partir del otorgamiento de la escritura
correspondiente.
Los
adquirientes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre terrenos
forestales o de aptitud preferentemente forestal, deberán cumplir con los
términos de los avisos y programas de manejo a que se refieren los artículos
12, 16. 17 y 19, así como las condicionantes en materia de manejo forestal o de
impacto ambiental respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la modificación
o la cancelación correspondiente en los términos de la presente ley.
CAPITULO V. Del transporte, almacenamiento y transformación de
las materias primas forestales.
ARTICULO
20. Quienes realicen el transporte, transformación o almacenamiento de las
materias primas forestales, con excepción de aquellas destinadas al uso
doméstico deberán acreditar su legal procedencia con la documentación y sistemas
de control siguientes:
I.
Avisos de aprovechamiento, a los que se podrán integrar marcas, sellos o
códigos para su identificación, cuando se trate de madera en rollo, con
escuadría o de recursos forestales no maderables.
II.
Remisiones forestales, facturas o documentos de venta, en los demás casos, y
III.
Registro de existencias cuando se trate de centros de almacenamiento o
transformación.
Corresponderá
a los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales
y a quienes realicen las demás actividades a que se refiere este artículo,
expedir y utilizar la documentación o los sistemas de control necesarios. La
Secretaría sólo estará facultada para realizar los actos tendientes a la
autorización, validación, supervisión y vigilancia de dichos instrumentos. En
el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas que expida
la Secretará se determinarán las formalidades, condiciones y volúmenes a que se
sujetarán los actos a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO
21. Los responsables de los centros de almacenamiento y transformación de
materias primas forestales deberán proporcionar a la Secretaría un aviso de
funcionamiento a más tardar dentro de los treinta días siguientes al inicio de
sus operaciones, de conformidad con los requisitos que se establezcan en el
reglamento de esta ley.
ARTICULO
22. Quienes transporten o realicen actos de comercio o transformación de
materias primas forestales maderables, deberán verificar, en los términos que
fije el reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que expida la
Secretaría, que las mismas provengan de aprovechamientos para los cuales exista
autorización.
CAPITULO VI. De los servicios técnicos forestales.
ARTICULO
23. Los programas de manejo forestal a que se refiere esta ley, deberán ser
elaborados, dirigidos en sus ejecuciones
técnicas y evaluadas por personas físicas o morales que satisfagan los
requisitos que señale el reglamento. Quienes se encarguen de dirigir la
ejecución técnica del programa de manejo serán responsables, junto con los titulares
de autorizaciones, de asegurar que dichos instrumentos se cumplan en sus
términos y se ajusten a las disposiciones legales aplicables. Los prestadores
de servicios técnicos forestales podrán ser libremente contratados y sus
tarifas libremente convenidas. La Secretaría dictará las normas oficiales
mexicanas a que se sujetará la evaluación y control de los servicios técnicos
forestales para su prestación eficiente.
ARTICULO
23 BIS. La Secretaría, tomando en cuenta la opinión de los Consejos Regionales,
propiciará la organización, planeación y mejoramiento de los servicios técnicos
forestales, mediante la promoción de unidades de manejo forestal en las
distintas regiones forestales o cuencas hidrográficas.
ARTICULO
24. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos
forestales o de aptitud preferentemente forestal, que por la carencia de
recursos económicos o por el reducido tamaño de sus terrenos no estén en
posibilidades de contratar los servicios técnicos privados, podrán recurrir a
la Secretaría, en los términos del reglamento de esta ley, para que les
proporcione asesoría técnica en la elaboración de sus programas de manejo. La ejecución de dichos programas de
manejo será responsabilidad directa de los ejidatarios, comuneros o demás
propietarios o poseedores de los terrenos de que se trate.
ARTICULO
25. DEROGADO.
ARTICULO
26. DEROGADO.
CAPITULO VII. De la prevención, combate y control de incendios
forestales.
ARTICULO
27. La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo, dictará las normas
oficiales mexicanas que se deberán cumplir para prevenir, combatir y controlar
los incendios, así como los métodos y formas en que se puede hacer uso del
fuego.
ARTICULO
28. La Secretaría supervisará, coordinará y ejecutará acciones para la
prevención, combate y control de incendios forestales, y promoverá la
asistencia, para dichos efectos, de las demás dependencias de la administración
pública federal y, en su caso, de los gobiernos de los estados, del Distrito
Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se
celebren. La Secretaría procurará la participación de instituciones del sector social
y privado y de la ciudadanía en general, para los efectos señalados en el párrafo
que antecede, y organizará campañas permanentes de difusión de las medidas para
prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.
ARTICULO
29. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y de aptitud
preferentemente forestal y sus colindantes, así como quienes realicen el
aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y reforestación, estarán
obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios
forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables.
Asimismo, al igual que las autoridades civiles y militares y las empresas de
transporte, reportarán a la Secretaría la existencia de los incendios
forestales que detecten.
CAPITULO VIII. De la sanidad forestal.
ARTICULO
30. La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo, dictará las normas
oficiales mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las
enfermedades forestales. Las dependencias y entidades de la administración
pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados, del
Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y
convenios que se celebren, prestarán su colaboración para prevenir, controlar y
combatir plagas y enfermedades forestales.
ARTICULO
31. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos
forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen
actividades de forestación y de reforestación y los responsables de la
administración de las áreas naturales protegidas, a partir del momento en que
sean notificados por la Secretaría estarán obligados a ejecutar los trabajos de
sanidad forestal, conforme a los lineamientos que se les den a conocer, en los términos
de las disposiciones aplicables. Cuando los trabajos de sanidad forestal no se
ajusten y siempre que exista riesgo grave de alteración o daños al ecosistema
forestal, la Secretaría realizará los trabajos correspondientes con cargo a los
obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva en los términos
de las disposiciones fiscales aplicables. Quedarán exceptuados de las
disposiciones previstas en el párrafo anterior los trabajos de sanidad forestal
que la Secretaría ejecute, en apoyo de los propietarios o poseedores de
terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, a través de las
medidas, programas e instrumentos económicos previstos por esta ley.
CAPITULO IX. De los programas de restauración y vedas
forestales.
ARTICULO
32. Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación, o graves
desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o de aptitud preferentemente
forestal, la Secretaría formulará y ejecutará programas de restauración
ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para
la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la
evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se
desarrollaban.
ARTICULO
32 BIS. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que elabore la
Secretaría para justificar la medida, previa opinión del Consejo y respetando
la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o
poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones
de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos
terrenos, podrá decretar vedas forestales cuando éstas:
I.
Constituyan modalidades para el aprovechamiento de los recursos forestales
comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas.
II.
Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se
declaren como zonas de restauración ecológica, o
III.
Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación,
aclimatación o refugio de especies endémicas, amenazadas, en peligro de
extinción o sujetas a protección especial.
Se
exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento
forestal o la forestación de conformidad con los instrumentos de manejo
establecidos en la presente ley, en tanto no se ponga en riesgo grave e
inminente la biodiversidad. Los decretos
que establezcan vedas forestales, precisarán las características, temporalidad,
excepciones y límites de las superficies y recursos forestales vedados, así
como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a
las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el
Diario Oficial de la Federación y, por una sola vez, en los diarios de mayor circulación
de la entidad federativa donde se ubiquen los terrenos y recursos forestales
vedados. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en
su caso, las de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los
municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren,
prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas
forestales.
CAPITULO I. Del fomento al aprovechamiento sustentable,
conservación, protección y restauración forestales.
ARTICULO
33. La Secretaría y las demás dependencias de la Administración Pública Federal
competentes, tomando en consideración el valor, potencialidades y costos de los
recursos y actividades forestales establecerán medidas, programas e
instrumentos económicos para fomentar, inducir e impulsar la inversión y participación
de los sectores social y privado en la conservación, protección, restauración,
aprovechamiento sustentable y uso múltiple de dichos recursos, así como la
promoción y desarrollo de forestaciones, de conformidad con los siguientes
objetivos prioritarios.
I.
Incorporar a los ejidos, comunidades indígenas y demás propietarios y
poseedores legítimos de recursos forestales a la silvicultura y a los procesos
de producción, transformación y comercialización forestal, promoviendo su
fortalecimiento organizativo y mejoramiento social y económico.
II.
Inducir la integración, competitividad y modernización tecnológica de las
cadenas productivas forestales y la formación de unidades de producción eficientes,
que contribuyan a que la actividad forestal sea rentable y competitiva.
III.
Impulsar la capacitación de los productores forestales, mejorar el manejo técnico para la conservación y
fomentar la cultura forestal para propiciar el aprovechamiento sustentable de recursos
forestales.
IV.
Impulsar el uso eficiente, diversificado y sostenido de los elementos que
integran los ecosistemas forestales, así como
valorizar
y retribuir sus servicios ambientales, a fin de incrementar la participación
del sector forestal en la economía local y nacional, y
V.
Los demás que determinen, por acuerdo de la Secretaría con las dependencias de
la Administración Pública Federal, con los gobiernos de los estados y del
Distrito Federal, a propuesta del Consejo o de las organizaciones de
productores forestales. La Secretaría deberá promover y difundir a nivel
nacional, regional o local, según sea el caso, las medidas, programas e
instrumentos económicos a que se refiere este artículo, con el propósito de que
lleguen de manera oportuna a sus beneficiarios. De igual manera, deberá
establecer los mecanismos de asesoría necesarios para facilitar el acceso de
los interesados a los instrumentos respectivos.
ARTICULO
33 BIS. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos a la
actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos
de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su
eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y
vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter
fiscal, financiero y de mercado establecidos en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, incluyendo los estímulos fiscales, los
créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las
autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la
realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo
forestal. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever
la canalización
efectiva
y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales. Sin perjuicio
de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la coordinación
en la materia entre los sectores público y privado y los distintos órdenes de
gobierno, corresponderá a la Secretaría, en el ámbito de su competencia,
conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación de
las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este artículo.
ARTICULO
33 BIS 1. Los ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de
productores y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de
políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las
cuales serán concertadas con la Secretaría y con las dependencias competentes
de la Administración Pública Federal, para su aplicación.
ARTICULO
34. La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo y tomando en cuenta los
requerimientos de recuperación en zonas de suelos degradados, las condiciones
socioeconómicas de los habitantes de las mismas y las necesidades de propiciar
aprovechamientos o forestaciones, promoverá la elaboración y ejecución de las
medidas, programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las
labores de conservación, protección, restauración y
aprovechamiento
forestal sustentable, así como para la realización de forestaciones con fines
de restauración, protección de cuencas, producción de leñas, agroforestales.
comerciales y de cualquier otra naturaleza.
ARTICULO
35. El fomento a las labores a que se refiere el artículo anterior, comprenderá a las acciones voluntarias de
conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los
particulares, mediante:
I.
La celebración de convenios entre la Secretaría y los particulares, a efecto de
constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su
administración.
II.
Las medidas que a juicio de la Secretaría, previa opinión del Consejo,
contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de
la biodiversidad forestal.
III.
La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que
asuman, en los términos de los programas de manejo forestal, avisos de
forestación y programas integrados de manejo ambiental y forestación a que se
refiere esta ley.
ARTICULO
36. Para formular y organizar programas de desarrollo forestal relativos al
manejo de recursos forestales, a la forestación y reforestación en zonas
degradadas, la Secretaría promoverá la cooperación y participación de otras
dependencias federales, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y
de los municipios, así como de los sectores social y privado, de los beneficiarios
de los servicios ambientales de los ecosistemas forestales y demás personas físicas
o morales interesadas en el rescate ecológico. El objeto de estos programas
será:
I.
Restaurar y aumentar los recursos forestales y la biodiversidad en el
territorio nacional.
II.
Realizar y apoyar las acciones que contribuyan a disminuir la erosión y
aumentar la recarga de acuíferos.
III.
Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, a fin de
detener los procesos de degradación y desertificación.
ARTICULO
37. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la
Administración Pública Federal, promoverá la creación de áreas y huertos
semilleros, viveros forestales y su operación por los gobiernos de los estados,
del Distrito Federal y de los municipios, así como por los propietarios y
poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación.
ARTICULO
38. La Secretaría, para la realización de las actividades previstas en este
capítulo, promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento forestal
sustentable, forestadoras y reforestadoras, para lo cual deberá coordinarse con
las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con los
gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, con el
objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.
CAPITULO II. De la infraestructura vial.
ARTICULO
39. La Secretaría y las Secretarías de Desarrollo Social y de Comunicaciones y
Transportes, podrán celebrar acuerdos y convenios con los gobiernos de los
estados y del Distrito Federal, así como con empresas del sector social o
privado y con los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos
forestales maderables, forestación o reforestación, con el objeto de
desarrollar y conservar la infraestructura vial de las regiones forestales.
ARTICULO
40. Las autoridades competentes vigilarán que la construcción de los caminos en
terrenos forestales cause el menor daño al medio natural.
CAPITULO III. De la cultura, educación, capacitación e
investigación forestales.
ARTICULO
41. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con
las demás dependencias competentes de la Administración Pública Federal, de
instituciones educativas y de investigación, realizará en materia de cultura
forestal las siguientes acciones:
I.
Promover, coordinar y realizar campañas permanentes de difusión y eventos
especiales orientados al logro de la participación de la sociedad en programas
inherentes al desarrollo sostenido de la actividad forestal.
II.
Promover la actualización de los programas educativos en materia de
conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el
sistema educativo nacional, con el fin de que se fortalezca y fomente la
cultura forestal.
III.
Propiciar la divulgación, el uso y reconocimiento de métodos y prácticas
culturales tradicionales de aprovechamiento forestal sustentable.
ARTICULO
42. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con
las demás dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con
instituciones educativas y de capacitación de los sectores social y privado, en
materia de educación y capacitación, realizará las siguientes acciones:
I.
Promover programas de educación y capacitación para propietarios, poseedores y
pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección,
restauración y aprovechamiento sustentable de recursos forestales, así como de
prevención, control y combate de incendios o de plagas y enfermedades
forestales.
II.
Recomendar a las escuelas públicas y privadas dedicadas a la formación de
profesionistas forestales la revisión de los planes de estudio, con el fin de
promover que el perfil profesional de sus egresados responda a las necesidades
del sector forestal.
III.
Crear y coordinar un programa de becas para apoyar la formación y capacitación
de recursos humanos en áreas relacionadas con el manejo y administración de los
recursos forestales, a diferentes niveles de especialización, que incluya desde
entrenamientos técnicos hasta postgrados. y
IV.
Promover programas para la capacitación de los servidores públicos de la
Secretaría que participen en actividades tendientes a la aplicación de esta
ley.
ARTICULO
43. La Secretaría, previa opinión del Consejo, proveerá en materia de
investigación forestal a:
I.
Identificar las áreas prioritarias en materia forestal en las que sea necesario
apoyar actividades de investigación y formación de recursos humanos.
II.
Crear y coordinar un programa a través del cual se otorgarán financiamientos a
universidades, centros de estudio e instituciones públicas y privadas que
demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones en materia forestal.
III.
Crear un programa con el objeto de que otras instituciones públicas y privadas,
nacionales y extranjeras, destinen recursos a actividades de investigación y
formación de recursos humanos.
IV.
Promover la transferencia de tecnología forestal requerida para conservar,
proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima los recursos forestales del
país, así como promover el intercambio científico y tecnológico con otros
países. y
V.
Integrar y coordinar sus investigaciones con las de otras instituciones
vinculadas con el estudio y la conservación y protección de los recursos
naturales.
TITULO CUARTO. DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN, AUDITORIAS
TÉCNICAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD E INFRACCIONES.
CAPITULO I. De las visitas de inspección y auditorias técnicas.
ARTICULO
44. La Secretaría, por conducto del personal debidamente autorizado, realizará
visitas de inspección o auditorias técnicas en materia forestal, con el objeto
de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento, las
normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de estos
ordenamientos se deriven. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales
o de aptitud preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento
de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación
y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o
transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal
autorizado de la Secretaría, para la realización de visitas de inspección y
auditorias técnicas. en caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y
sanciones conforme a lo dispuesto por la presente ley y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables. La Secretaría deberá observar en el
desarrollo de los procedimientos de inspección y en las auditorias técnicas que
realice, las formalidades que para la materia se señalan en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
CAPITULO II. De las medidas de seguridad.
ARTICULO
45. Cuando de las visitas de inspección, auditorias técnicas o estudios
específicos que realice la Secretaría, se determine que existe riesgo inminente
de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los
actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como
sanción administrativa, ésta podrá ordenar una o más de las siguientes medidas
de seguridad:
I.
El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales, así
como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier
instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la
imposición de esta medida.
II.
La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o
equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o
transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones
en donde se desarrollen los actos qué puedan dañar la biodiversidad o los
recursos naturales, y
III.
La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento, de la forestación,
de la reforestación o de la actividad de que se trate. La Secretaría podrá
designar al inspeccionado como depositario de los bienes retenidos.
ARTICULO
46. Cuando la Secretaría imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad
previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que
se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así
como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene
el retiro de las mismas.
CAPITULO III. De las infracciones y sanciones.
ARTICULO
47. Son infracciones a lo establecido en esta ley:
I.
Realizar en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal cualquier
tipo de obras o actividades distintas al aprovechamiento de sus recursos, en
contravención de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas
aplicables.
II.
Obstaculizar al personal autorizado de la Secretaría para la realización de
visitas de inspección o auditorias técnicas.
III.
Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la
reforestación, en contravención a las disposiciones de esta ley, de su
reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables.
IV.
Establecer forestaciones con propósitos de producción comercial en sustitución
de la vegetación natural de los terrenos forestales, en contravención de esta
ley, su reglamento o de las normas oficiales aplicables.
V.
Establecer cultivos agrícolas, encerraderos de ganado o labores de pastoreo en terrenos
forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo
autorizado o en contravención del reglamento o de las normas oficiales
aplicables.
VI.
Cambiar la utilización de los terrenos forestales sin contar con la autorización
correspondiente.
VII.
Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las normas
oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y
capacidad productiva de los terrenos forestales.
VIII.
No contar con la documentación o sistemas de control que acrediten la legal
procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o
forestación respectivos.
IX.
Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se
refiere esta ley.
X.
Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin
contar con la documentación o los sistemas de control para acreditar su legal
procedencia.
XI.
Utilizar ilícitamente la documentación o los sistemas de control que acrediten
la legal procedencia de las materias primas forestales.
XII.
Facturar o amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de
conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamento o de las normas
oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia.
XIII.
Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que
propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas
en esta ley.
XIV.
Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documentación que se
presente a la Secretaría.
XV.
Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las
inscripciones registrales correspondientes.
XVI.
Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se
establezcan vedas forestales.
XVII.
No prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las
plagas, enfermedades o incendios forestales.
XVIII.
Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades
o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de
mandato legítimo de la Secretaría.
XIX.
Provocar por imprudencia incendios en terrenos forestales o de aptitud preferentemente
forestal.
XX.
Provocar intencionalmente incendios en terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal, en contravención a las normas oficiales mexicanas
aplicables.
XXI.
No dar aviso a la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
29 de esta ley, de la existencia de incendios forestales que se detecten, y XXII
Alterar para fines ilícitos la documentación o los sistemas de control que
acrediten la legal procedencia de las materias primas forestales.
ARTICULO
48. Las infracciones establecidas en el artículo 47 de esta ley, serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga
fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes
sanciones:
I.
Amonestación.
II.
Imposición de multa.
III.
Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento
de recursos forestales o de la reforestación, o de la inscripción registral o
de las actividades de que se trate.
IV.
Revocación de la autorización o inscripción registral.
V.
Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y/o de los medios de
transporte utilizados para cometer la infracción, y
VI.
Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria
y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas
forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las
actividades que den lugar a la infracción respectiva.
En
el caso de la fracción III y IV de este artículo, la Secretaría hará la inscripción
de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.
ARTICULO
49. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se
determinará en la forma siguiente:
I.
Con el equivalente de 20 a 1,000 veces de salario mínimo a quien cometa las
infracciones señaladas en las fracciones II, V, VIII, IX, XV, XVII y XXI del
artículo 47 de esta ley.
II.
Con el equivalente de 50 a 20,000 veces de salario mínimo a quien cometa las
infracciones I, III, IV, VI, VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y
XXII del artículo 27 de esta ley.
Para
la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo general diario
vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. A los
reincidentes de las infracciones señaladas en el artículo 47 se les aplicará el
doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda. La
Secretaría, justificando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la
opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en
materia de conservación, protección o
restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones
del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades, que
impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los
ecosistemas forestales.
CAPITULO IV. Determinación de infracciones e imposición de
sanciones.
ARTICULO
50. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en
consideración la gravedad de la infracción cometida y:
I.
Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo,
localización y cantidad del recurso dañado.
II.
El beneficio directamente obtenido.
III.
El carácter intencional o no de la acción u omisión.
IV.
El grado de participación e intervención de la preparación y realización de la
infracción.
V.
Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VI.
La reincidencia.
ARTICULO
51. Cuando la Secretaría determine a través de las auditorias técnicas, visitas
de inspección o estudios técnicos específicos, que existen daños al ecosistema,
impondrá como sanción al responsable la ejecución de las medidas de
restauración correspondientes. Cuando en una sola acta de inspección aparezca
que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas todas ellas individualmente.
Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con
precisión esta circunstancia. La amonestación se aplicará en todo caso a los
infractores y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los
reincidentes.
ARTICULO
52. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a
las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación,
revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de
todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades
calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente la
Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos. De igual
manera, la Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales
competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión
de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios,
desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda
afectar los recursos forestales.
ARTICULO
53. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su
preparación o realización.
ARTICULO
54. Las sanciones que conforme al presente Título resulten aplicables, se
conmutarán por una multa equivalente a 5 días de salario mínimo general vigente
para el Distrito Federal al momento de cometer la infracción, cuando en su
realización, a juicio de la Secretaría, concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
I.
La infracción se realice por el responsable afectando estrictamente los
recursos necesarios para satisfacer sus necesidades personales y familiares
inmediatas, y
II.
La infracción se cometa por cuenta o con financiamiento de terceros y el
responsable actúe en razón de sus condiciones de extrema necesidad económica.
Las
disposiciones anteriores no serán aplicables en caso de reincidencia.
ARTICULO
55. Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que
incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo
precepto en un periodo de 5 años, contados a partir de la fecha en que se
levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta
no hubiese sido desvirtuada.
ARTICULO
56. En las materias a que se refiere este título se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTICULO
57. A quienes se hubiere impuesto alguna multa o sanción en los términos del
presente Título, así como los interesados afectados por las resoluciones definitivas
que emita la Secretaría, podrán interponer el recurso de revisión de
conformidad con lo dispuesto por las leyes General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente y Federal de Procedimiento Administrativo. Cualquier
persona física o moral de las comunidades afectadas podrán interponer el
recurso administrativo a que se refiere el artículo 180 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los casos a que se refiere
el propio precepto.
ARTICULO
58. DEROGADO.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Se abroga la Ley Forestal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de 1986, así
como todas las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente
ley.
TERCERO.
En tanto se expida el reglamento de la presente ley, seguirá aplicándose, en lo
que no la contravenga, el de la ley abrogada, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el trece de julio de 1988.
CUARTO.
Los permisos de aprovechamiento otorgados bajo la vigencia de la ley que se abroga, continuarán teniendo validez,
sin perjuicio de que su titular solicite se ajusten a las prescripciones contenidas
en la presente ley.
QUINTO.
El Registro Forestal Nacional deberá entrar en funciones en un plazo que no
exceda de ocho meses, contado a partir de que entre en vigor la presente ley.
SEXTO.
Las organizaciones y técnicos que presten servicios técnico forestales, así
como los responsables de centros de almacenamiento y transformación de materias
primas forestales, deberán solicitar la inscripción de los mismos en el
Registro Forestal Nacional, en un plazo de tres meses, contado a partir de que
éste inicie sus funciones. En tanto inicia sus funciones el Registro, quien
pretenda instalar un centro de almacenamiento o transformación deberá
notificarlo a la Secretaría.
SÉPTIMO.
La Secretaría deberá poner en operación el sistema de marqueo a que se refiere
el artículo 20 de esta ley, en un plazo no mayor a seis meses contado a partir
de que entre en vigor la presente ley. En tanto se pone en operación dicho
sistema de marqueo, se deberá continuar utilizando la documentación para el
transporte de madera en rollo previsto en la ley que se abroga.
OCTAVO.
La ley que se abroga deberá continuar aplicándose por los delitos ejecutados
durante su vigencia, a menos que los acusados manifiesten su voluntad de
acogerse a la presente ley por considerarla más favorable.
NOVENO.
El consejo técnico consultivo nacional forestal, deberá constituirse en un
plazo no mayor a cuatro meses, contado a partir de que entre en vigor la
presente ley.
México,
D.F., a 9 de diciembre de 1992.—Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.—
Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.—Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.—
Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.— Rúbricas En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de las Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de diciembre de 1992.—
Carlos Salinas de Gortari.— Rúbrica.— El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.— Rúbrica.
TRANSITORIOS DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL D.O.F. DE FECHA 20
DE MAYO DE 1997.
PRIMERO.
El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias que se deriven del
presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que
no contravengan.
TERCERO.
Las autorizaciones de los programas de manejo para el aprovechamiento de
recursos forestales maderables, la forestación y reforestación otorgadas hasta
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán vigentes hasta
la expiración de sus plazos.
CUARTO.
En los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría,
relativos a solicitudes de autorización de programas de manejo para el
aprovechamiento de recursos forestales maderables, la forestación o
reforestación, el interesado podrá optar por su continuación conforme al
procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de los
procedimientos e instrumentos establecidos en este Decreto.
QUINTO.
Hasta en tanto se establezcan las características de la documentación y de los
sistemas de control para acreditar la legal procedencia de las materias primas
forestales en su transporte, almacenamiento y transformación, de conformidad
con el reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto se
expidan, continuarán vigentes los sistemas de control que originalmente se establecían
en el artículo 20.
SEXTO.
Los procedimientos relativos a la imposición de sanciones motivadas por
infracciones a la legislación forestal, que se encuentren en trámite ante la
Secretaría, así como la calificación de las infracciones cometidas, se
resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento del inicio
del procedimiento de que se trate o de la comisión de la infracción respectiva.
México,
D.F., a 29 de abril de 1997.- Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García.-
Presidente.- Sen. Judith Murguía Corral.- Presidenta.- Dip. Luis Alberto Rico
Samaniego, Secretario.- Sen. Sergio Magaña Martínez, Secretario.- Rúbricas”. En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE CAZA (Publicado en el D.O.F. de fecha 5 de
enero de 1952)
CAPITULO I. Objeto de la ley.
ARTICULO
1º. Esta ley tiene por objeto orientar y garantizar la conservación,
restauración y fomento de la fauna silvestre que subsiste libremente en el
territorio nacional, regulando su aprovechamiento.
ARTICULO
2º. La fauna silvestre está constituida por los animales que viven libremente y
fuera del control del hombre. También se consideran silvestres, para los
efectos de esta ley, los domésticos que por abandono se tornen salvajes y por
ello sean susceptibles de captura y apropiación por los medios autorizados en
este ordenamiento y su reglamento.
ARTICULO
3º. Todas las especies de animales silvestres que subsisten libremente en el
territorio nacional, son propiedad de la Nación y corresponde a la Secretaría
de Agricultura y Ganadería autorizar el ejercicio de la caza y la apropiación
de sus productos.
CAPITULO II. Protección de fauna silvestre.
ARTICULO
4º. Se declara de utilidad pública.
a)
La conservación, restauración y propagación de todos los animales silvestres
útiles al hombre que temporal o permanentemente habiten en el territorio
nacional.
b)
El control de los animales silvestres, ya sean útiles o perjudiciales al hombre,
o a las demás especies animales.
c)
La importación, movilización y alimentación de animales silvestres, y
d)
La conservación y propagación de los recursos que sirven de alimentación y
abrigo a la fauna silvestre.
ARTICULO
5º. La protección de las aves y demás animales silvestres migratorios, se
ejercerá de acuerdo con los preceptos de esta ley, su reglamento y con los
tratados internacionales ya celebrados y los que en lo futuro se celebren.
ARTICULO
6º. La Secretaría de Agricultura y Ganadería tendrá a su cargo la inspección y
vigilancia de todas las actividades cinegéticas en los términos de esta ley, su
reglamento y las demás disposiciones que de ella emanen.
ARTICULO
7º. Las autoridades federales, locales y municipales, los clubes de cazadores y
todos los habitantes de la República, deberán coadyuvar con la Secretaría para
el logro de las finalidades señaladas en esta ley.
ARTICULO
8º. La Secretaría de Agricultura y Ganadería impartirá la enseñanza
especializada y difundirá por todos los medios a su alcance, los conocimientos
necesarios para asegurar la conservación y fomento de la fauna silvestre
nacional.
CAPITULO III. Zonas de reservas nacionales, refugios para
animales y zonas vedadas de propagación.
ARTICULO
9º. El Ejecutivo de la Unión, previo el estudio correspondiente establecerá las
zonas de las reservas nacionales y determinará las vedas temporales o
indefinidas para obtener la repoblación, propagación, aclimatación o refugio de
los animales silvestres y, principalmente de especies en peligro de extinción.
CAPITULO IV. Aclimatación y propagación.
ARTICULO
10. Cuando la Secretaría de Agricultura y Ganadería considere benéfica la
importación de animales silvestres exóticos para su aclimatación, expedirá el
permiso correspondiente y la importación se hará libre de derechos.
ARTICULO
11. La captura de animales silvestres con fines de propagación, obliga al
permisionario a proporcionar a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, los
ejemplares vivos sanos que determine el reglamento y de acuerdo con lo
especificado en el permiso.
ARTICULO
12. Igualmente quedan obligados los permisionarios a entregar a la Secretaría
de Agricultura y Ganadería, los ejemplares enfermos que ocasionalmente
capturen, con el fin de que se investiguen las causas de la enfermedad, se
controlen las epizootias y se combatan con eficacia.
CAPITULO V. Cotos de caza.
ARTICULO
13. Los clubes o asociaciones cinegéticas registradas en la Secretaría, podrán
gestionar del Ejecutivo de la Unión, la declaratoria de cotos de caza. Se
entenderá por coto, una superficie delimitada y destinada a la caza deportiva.
ARTICULO
14. Será requisito previo para la declaración por el Ejecutivo de un coto de
caza que la Secretaría de Agricultura proyecte, por cuenta de los interesados,
el estudio que justifique el establecimiento del coto y las condiciones bajo
las cuales habrá de funcionar. En este estudio se fijará la especie y el número
de animales que cada cazador tendrá derecho a cazar durante la temporada.
CAPITULO VI. Ejercicio del derecho de caza.
ARTICULO
15. El ejercicio de la caza en el territorio nacional, no tiene más
limitaciones que las establecidas en la presente ley, en su reglamento y en las
disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO
16. Se prohíbe la caza con fines comerciales. La caza deportiva se autorizará
en las épocas permitidas y se sujetará a las disposiciones de esta ley y su
reglamento, así como al Cuadro de Épocas Hábiles de Caza, que expida la
Secretaría de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO
17. En casos excepcionales y previo acuerdo del C. Presidente de la República,
podrá autorizarse la captura de determinado número de ejemplares de una especie
no considerada como dañina o perjudicial, cuando se soliciten para fines de investigación
científica, cultural o para trabajos de repoblación y la solicitud proceda de
alguna institución oficial, científica o educativa, nacional o extranjera.
CAPITULO VII. Permisos.
ARTICULO
18. Los permisos de caza se expedirán previa la solicitud correspondiente, a
los miembros de las asociaciones o clubes de cazadores registrados y
reconocidos por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, previo el
permiso de la autoridad competente por la portación y uso de armas de fuego.
ARTICULO
19. Los permisos de caza son personales e intransferibles y sus poseedores
están obligados a presentarlos a las autoridades civiles o militares cuantas
veces se les requiera.
ARTICULO
20. Las curtidurías, tenerías y establecimientos de taxidermia que se dediquen
a la preparación de pieles de animales silvestres, están obligados a requerir
del interesado el permiso correspondiente y a llevar un libro de control en la
forma y términos que determine el reglamento.
CAPITULO VIII. Armas de caza y medios de captura.
ARTICULO
21. Corresponde a la Secretaría de Agricultura y Ganadería fijar los tipos y
calibres de las armas, así como los medios de caza que podrán usarse para el
ejercicio de la misma.
ARTICULO
22. Se prohíbe la caza por medio de venenos y los reclamos sólo podrán usarse
en los casos excepcionales que fije el reglamento.
ARTICULO
23. Queda terminantemente prohibido ejercer la caza de aves acuáticas y de
ribera, por el sistema de armadas y redes. Se declaran armas prohibidas los
cañones que puedan utilizarse en las armadas y toda clase de armas que no estén
especificadas en el reglamento.
CAPITULO IX. Transporte de animales silvestres y sus productos.
ARTICULO
24. El transporte de animales silvestres o sus productos y despojos, debe ampararse
con el permiso correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones legales reguladoras del servicio de sanidad animal.
ARTICULO
25. Las empresas de transporte están obligadas a exigir a los remitentes, el
permiso que ampare su envío.
CAPITULO X. Disposiciones generales.
ARTICULO
26. Se prohibe la exportación de piezas de caza vivas o muertas, así como de
sus productos y derivados, cualesquiera que éstas fueren. Se exceptúan de esta
disposición las piezas o productos de caza logrados por extranjeros residentes,
en el número autorizado en el permiso correspondiente.
ARTICULO
27. Se decreta una veda permanente en el territorio de los parques y reservas
nacionales, campos de experimentación y viveros.
ARTICULO
28. Los viveros, los campos de experimentación, las reservas y los parques
nacionales, se considerarán centro de propagación de nuevas especies y se
utilizarán por las autoridades del ramo para fomentar la cría de toda clase de
animales no predatorios.
CAPITULO XI. Delitos y faltas en materia de caza.
ARTICULO
29. Los Tribunales de la Federación conocerán de los delitos en materia de
caza.
ARTICULO
30. Son delitos de caza:
I.-
El ejercicio de la caza y de especies en veda permanentes.
II.-
El uso de armas prohibidas para el ejercicio de la caza.
III.-
La caza de hembras y crías de mamíferos no considerados dañinos, cuando sea
posible distinguir con claridad el sexo de los animales.
IV.-
La apropiación o destrucción de nidos y huevos de las aves silvestres. y
V.-
La caza por el sistema de uso de armadas o por otros medios no autorizados.
ARTICULO
31. A los responsables de los delitos tipificados en el capítulo anterior se
les impondrá como pena hasta de tres años de prisión, o multa de $100.00 a
$10,000.00 y en ambos casos, la inhabilitación para obtener permisos de caza
por un término de cinco años. Se duplicarán las sanciones para los
reincidentes.
ARTICULO
32. Las piezas de caza y las armas o medios empleados en la comisión de delitos
o faltas, se recogerán por la autoridad administrativa y sólo se devolverán
cuando se usen con permiso de la autoridad competente y previo pago de la
sanción pecuniaria correspondiente, en caso de que la falta sea leve. En los
demás casos y tratándose de delitos, la Secretaría de Agricultura declarará la
pérdida de las armas en favor de la Nación y procederá a su remate en la forma
y
términos que establezca el reglamento.
ARTICULO
33. Son faltas en materia de caza:
I.-
Ejercer la caza sin el permiso correspondiente.
II.-
La apropiación de animales salvajes sin permiso.
III.-
Transitar en despoblado con armas de caza, trampas u otros medios de captura,
sin la licencia respectiva.
IV.-
La captura de animales predatores con trampas no autorizadas.
V.-
Ejercer la caza de especies en veda temporal.
VI.-
Ejercer la caza con ayuda de luz artificial, de venenos o reclamos.
VII.-
La venta, comercio o anuncio de carnes, productos o despojos de animales de
caza.
VIII.-
Cazar o capturar más animales de los autorizados en el permiso.
IX.-
Transportar animales de caza o productos derivados de los mismos, sin la
documentación correspondiente, o en mayor número del autorizado.
X.-
Remitir productos de caza mezclados o cambiar su denominación para eludir la
vigilancia. y
XI.-
Violar cualquiera de las demás disposiciones de esta ley o de su reglamento.
ARTICULO
34. Las faltas se castigarán con multa de $100.00 a $10,000.00 y con la
confiscación de los productos y equipos sin perjuicio de que respecto de las
armas, se proceda en su caso, en los términos del artículo 32 de esta ley.
ARTICULO
35. Cuando se detengan animales vivos, éstos se libertarán de preferencia en el
lugar de captura. Los productos o despojos cuando sean susceptibles de descomponerse,
se donarán a instituciones de beneficencia y los
industrializables
se rematarán por la Oficina Federal de Hacienda correspondiente.
ARTICULO
36. De las faltas cometidas y del pago de las sanciones por los cazadores o
capturados, también se considerará responsables a los remitentes,
consignatarios y porteadores de productos de caza.
ARTICULO
37. La falta se sancionará por los Delegados Forestales y de Caza en cada
entidad federativa y se revisarán por la Secretaría de Agricultura y Ganadería,
para el efecto de aumentar, confirmar o disminuir el importe de las multas y
para asegurar una mejor aplicación de esta ley y de su reglamento. Tratándose
de delitos, los Delegados o la Secretaría, harán la consignación al Ministerio
Público Federal de la jurisdicción territorial que corresponda.
ARTICULO
38. Son reincidentes las personas condenadas o declaradas infractoras por igual
delito o falta, en un lapso de cinco años.
ARTICULO
39. Cuando los infractores abandonen los implementos detenidos y los productos
de caza, se procederá a su remate por la Secretaría de Agricultura, una vez transcurridos
treinta días desde su detención. El producto de los remates que se lleven a
cabo por la Secretaría de Agricultura, se entregará invariablemente a la
Secretaría de Hacienda, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de
la fecha de la almoneda.
ARTICULO
40. Las multas se harán efectivas por las Oficinas Federales de Hacienda, con
sujeción a las leyes respectivas.
TRANSITORIOS.
PRIMERO.
Se deroga la Ley de Caza de 28 de agosto de 1940 y cualquier otra disposición
que se oponga a la presente.
SEGUNDO.
Esta ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO.
Los permisos vigentes subsistirán hasta la expiración de sus plazos. pero
deberán sujetarse en su régimen interno a las prescripciones de esta ley.
CUARTO.
El Cuadro de Épocas Hábiles de Caza o Captura, se guiará vigente y se
modificará por el Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología cuando lo estime
conveniente.
Rafael
Corrales Ayala, D.P.— Candelario Miramontes, S.V.P.— Saturnino Coronado, D.S.—
Pedro Guerrero Martínez, S.S.—Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido la presente Ley en
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.—
Miguel Alemán.— Rúbrica.— El Secretario de Agricultura y Ganadería. Nazario S.
Ortiz Garza.— Rúbrica.— El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón
Beteta.— Rúbrica.— El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez.—Rúbrica.—
El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Ernesto P. Uruchurtu.-
Rúbrica.— El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García
López.— Rúbrica.— El Secretario de la Defensa Nacional, Gilberto R. Limón.—
Rúbrica. LEY DE PESCA (Publicado en el D.O.F. de fecha 25 de junio de 1992).
CAPITULO I. Disposiciones Generales.
ARTICULO
1º. La presente Ley es de orden público, Reglamentaria del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a los
recursos naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total,
parcial o temporal, sea el agua. Tiene por objeto garantizar la conservación,
la preservación y el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros y
establecer las bases para su adecuado fomento y administración.
ARTICULO
2º. Las disposiciones de esta Ley tendrán aplicación en las aguas de jurisdicción
federal a que se refieren los párrafos quinto y octavo del artículo 27
Constitucional y en las embarcaciones de bandera mexicana que realicen
actividades pesqueras en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, al
amparo de concesiones, permisos, autorizaciones o de cualquier otro acto
jurídico similar que haya otorgado algún gobierno extranjero a México o a sus
nacionales.
ARTICULO
3º. La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Pesca, sin perjuicio de las facultades
atribuidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las que
deberán establecer la coordinación necesaria con esta Secretaría, la cual
estará facultada para:
I.-
Elaborar, publicar y mantener actualizada la Carta Nacional Pesquera que
contenga el inventario de recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal,
susceptibles de aprovechamiento.
II.-
Promover la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de
pesca, así como de las obras de infraestructura en aguas de jurisdicción federal,
portuaria e industrial necesarias para impulsar el aprovechamiento,
transformación, distribución y comercialización de la flora y fauna acuáticas,
proponer la creación de zonas portuarias pesqueras y participar en su
administración.
III.-
Promover el consumo interno de una mayor variedad de productos y subproductos
de la flora y fauna acuática, así como la diversificación de sus usos y formas
de presentación, su industrialización, calidad y comercialización interna y
externa, para lograr la mayor competitividad de éstos.
IV.-
Promover el desarrollo de la acuacultura en coordinación con otras dependencias
del Ejecutivo Federal, Estatal y Municipal.
V.-
Dictar medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y
especies acuáticas sujetas a protección especial o en peligro de extinción y
participar con las dependencias competentes, en la determinación de estas dos
últimas.
VI.-
Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la
repoblación de las áreas de pesca. regular la creación de áreas de refugio,
para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, así como establecer
las épocas y zonas de veda.
VII.-
Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de
captura y cultivo, las de reserva en aguas interiores y frentes de playa para
la recolección de postlarvas, crías, semillas y otros estadios biológicos, así
como las épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta.
VIII.-
Regular la introducción de especies de la flora y fauna acuáticas en cuerpos de
agua de jurisdicción federal. definir las normas técnicas sanitarias para
garantizar el sano desarrollo de las especies acuáticas y comprobar las medidas
de prevención y control en materia de sanidad acuícola, en forma directa o por
medio de laboratorios debidamente acreditados, en coordinación con las
dependencias competentes de la Administración Pública Federal.
IX.-
Establecer los volúmenes de captura permisible. regular el conjunto
de
instrumentos, artes, equipos, personal y técnicas pesqueras. El número de
embarcaciones y sus características, aplicables a la captura de determinada
especie o grupos de especies. fijar la época, talla o peso mínimo de los
especimenes susceptibles de captura y proponer las normas para su manejo,
conservación y traslado.
X.-
Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que se cumplan las
normas vigentes en las operaciones de transbordo, descarga y cambio de
tripulantes en las embarcaciones pesqueras de bandera mexicana o inscritas en
el Padrón de Abanderamiento Mexicano, en la zona económica exclusiva o en alta
mar.
XI.-
Prestar servicios de asesoría y capacitación a las sociedades cooperativas de
producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así los
soliciten. y
XII.-
Solicitar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos
pesqueros.
Las
disposiciones de carácter general que se dicten con fundamento en este
artículo, deberán basarse en dictámenes científicos y/o técnicos y en su caso,
se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
CAPITULO II. De las Concesiones, Permisos y Autorizaciones.
ARTICULO
4º. Para realizar las actividades de captura, extracción y cultivo de los
recursos que regula la presente Ley, se requiere de concesión, permiso o
autorización según corresponda, excepto para la pesca de consumo doméstico que
efectúen los residentes en las riberas y en las costas. la pesca deportivo -
recreativa que se realice desde tierra y la acuacultura que se lleve a cabo en depósitos
de agua que no sean jurisdicción federal.
ARTICULO
5º. Los solicitantes de concesiones, permisos o autorizaciones, deberán
acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir
el objeto de la solicitud o el programa de adquisición, arrendamiento o
construcción de los mismos y de los demás requisitos que al efecto establezca
el Reglamento.
De las Concesiones y Permisos.
ARTICULO
6º. Las concesiones a que se refiere esta Ley, tendrán una duración mínima de cinco años y máxima de
veinte. en el caso de acuacultura, éstas podrán ser hasta por cincuenta años.
Al término del plazo otorgado, las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por
plazos equivalentes a los concedidos originalmente. Los concesionarios y
permisionarios deberán informar a la Secretaría de Pesca sobre los métodos y
técnicas empleados. así como de los hallazgos, investigaciones, estudios y
nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera. así mismo en las
embarcaciones pesqueras que determine el reglamento deberán llevar un libro de
registro que se denominará bitácora de pesca, y que contendrá la información
que señale la Secretaría de Pesca. Las demás obligaciones y derechos de los
concesionarios y permisionarios, se fijarán en el Reglamento y en el título correspondiente.
ARTICULO
7º. El otorgamiento de una concesión o permiso, quedará sujeto a las
modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la
disponibilidad y conservación del recurso de que se trate. La Secretaría de
Pesca, en los términos que fije el Reglamento, podrá concursar el otorgamiento
de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de
especies para la pesca comercial.
ARTICULO
8º. Los titulares de concesiones o permisos podrán ser sustituidos previa
autorización de la Secretaría de Pesca, siempre que se cumplan los requisitos
que establezca el Reglamento, salvo los casos expresamente prohibidos en esta
Ley.
ARTICULO
9º. La Secretaría de Pesca podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca
comercial, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo
cumplimiento de los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Las concesiones se
otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los
estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la
inversión. El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión, no se requiera
de estudios técnicos y económicos. La operación de barcos - fábrica o plantas
flotantes, estará sujeta a la expedición de concesiones o permisos.
ARTICULO
10. Las concesiones o permisos que expida la Secretaría de Pesca se otorgarán
por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada
especie, grupo de especies o zonas, en las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley. El concesionario o el permisionario deberán llevar siempre a
bordo el documento que compruebe que la embarcación está autorizada para operar,
la cual deberá tener matrícula y banderas mexicanas o estar registrada en el
Padrón de Abanderamiento Mexicano, en los términos de la Ley para el Desarrollo
de la Marina Mercante Mexicana.
ARTICULO
11. Los permisos que otorgue la Secretaría de Pesca tendrán una vigencia que no
podrá exceder de cuatro años y podrán ser transferidos en los términos del
artículo octavo de esta Ley, con excepción de los que se otorguen para la
realización de la pesca de fomento. la pesca deportivo - recreativa y los que
se refieran a trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de
las concesiones de pesca comercial.
ARTICULO
12. La Secretaría de Pesca podrá otorgar permisos para realizar la pesca de
fomento a quienes acrediten capacidad técnica y científica para tal fin.
ARTICULO
13. Los permisos para la pesca deportivo - recreativa se expedirán a personas
físicas nacionales o extranjeras. Se destinan exclusivamente a la pesca
deportivo-recreativa, las especies que determine el Reglamento, dentro de una
franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la
cual se mide el mar territorial. No podrán realizarse actividades de pesca
distintas a las de investigación sobre las especies destinadas a la pesca
deportivo - recreativa en las áreas de refugio que para éstas pudiera
establecer la Secretaría de Pesca, en los términos de la fracción IV del
artículo 3o. de la presente ley.
ARTICULO
14. La Secretaría de Pesca de conformidad con el interés nacional y de acuerdo
con los tratados y acuerdos internacionales de los que México es parte,
determinará y en su caso declarará si existen excedentes por especie. en tal
circunstancia permitirá con carácter de excepción que embarcaciones extranjeras
participen de dichos excedentes, en la zona económica exclusiva y mediante el
cumplimiento
de los requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia
dependencia. En todo caso, se estará siempre a la más rigurosa reciprocidad. El
permiso respectivo será intransferible y se sujetará a la suscripción de
convenios con los Estados que lo soliciten y, en el caso de las personas
físicas y morales de nacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento
de los requisitos establecidos en el reglamento.
De las Autorizaciones.
ARTICULO
15. La Secretaría de Pesca podrá autorizar con carácter de intransferible
únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, la
realización de las siguientes actividades:
I.-
Pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de
matrícula y bandera mexicanas.
II.-
Instalar artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal.
III.-
Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos,
semillas o alevines con fines de producción acuícola o de investigación. Las
autorizaciones para realizar esta actividad quedaran sujetas a la
disponibilidad y conservación de la especie.
IV.-
La introducción de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal. y
V.-
La pesca didáctica que determinen los programas de enseñanza de las
instituciones de educación pesquera del país.
De la Extinción de las Concesiones, Permisos y Autorizaciones.
ARTICULO
16. Se extinguen por caducidad las concesiones o permisos, cuando sus titulares
no inicien la explotación en el plazo establecido o la suspendan, sin causa
justificada por más de 30 días consecutivos. y además, en el caso de
acuacultura en aguas de jurisdicción federal, cuando no cumplan con el plan de
inversiones previsto.
ARTICULO
17. Procede la revocación de las concesiones, permisos o autorizaciones, cuando sus titulares:
I.-
Afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente.
II.-
No proporcionen la información en los términos y plazos que le solicite la
Secretaría de Pesca o incurran en falsedad al rendir ésta.
III.-
No acaten, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico
que indique la Secretaría de Pesca, dentro del plazo establecido para ello.
IV.-
Transfieran las autorizaciones o sin consentimiento de la Secretaría de Pesca,
transfieran los derechos derivados de la concesión o permiso.
V.-
Incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso necesario.
ARTICULO
18. Las concesiones, permisos o autorizaciones se anularán cuando con
posterioridad a su otorgamiento aparezcan elementos que afecten su validez.
ARTICULO
19. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones que incurran en
causas de caducidad o de revocación no podrán ser titulares de concesiones,
permisos o autorizaciones, sino transcurridos cuatro años, contados a partir de
la declaración firme de la caducidad o revocación. Igual tratamiento se dará en
los casos de anulación imputables a sus titulares. La caducidad, la revocación
y la anulación se declararán de acuerdo al procedimiento que establezca el
Reglamento, el cual otorgará a los interesados la garantía de audiencia.
ARTICULO
20. La Secretaría de Pesca mantendrá un Registro Nacional de Pesca que será
público y gratuito, por lo que hace a las inscripciones que en éste se realicen.
en el que se inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales
que se dediquen a esta actividad al amparo de una concesión, permiso o
autorización, con excepción de las personas físicas que efectúen pesca
deportivo - recreativa. Igualmente, deberán inscribirse las embarcaciones
dedicadas a la actividad pesquera, inscritas en el Registro Público Marítimo Nacional,
así como las unidades de explotación acuícola, las escuelas pesqueras y los
centros dedicados a la investigación o enseñanza en materia de flora y fauna
acuáticas. La Secretaría de Pesca expedirá el certificado de registro correspondiente.
CAPITULO III. De la Investigación y Capacitación.
ARTICULO
21. La investigación científica y tecnológica, así como la capacitación que
realice la Secretaría de Pesca deberá vincularse a la producción, en
particular, a la de alimentos para el consumo humano y tendrán como propósito
esencial incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar,
administrar, transformar, conservar e incrementar la flora y fauna acuáticas. La
Secretaría de Pesca, en coordinación con las dependencias correspondientes de
la Administración Pública Federal, con las Instituciones de Investigación o con
los particulares, establecerá servicios de investigación, genética, nutrición,
sanidad y extensionismo. Para el desarrollo de las actividades de investigación
científica y
técnica,
la Secretaría de Pesca contará con el apoyo del Instituto Nacional de la Pesca,
el que realizará investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna
acuáticas. dará asesoramiento para preservar, repoblar, fomentar, cultivar y
desarrollar especies pesqueras. así como emitir opinión de carácter técnico y
científico que proporcione elementos de juicio a la autoridad pesquera, cuando
ésta se lo solicite, para la administración y conservación de los recursos. y
las que le asigne el Reglamento Interior de la Dependencia.
CAPITULO IV. De la Inspección, Infracciones y Sanciones De la
Inspección.
ARTICULO
22. La Secretaría de Pesca tendrá a su cargo el estricto cumplimiento de esta
Ley y su Reglamento, para lo cual, realizará los actos de inspección y
vigilancia. la ejecución de medidas de aseguramiento y la determinación de
infracciones administrativas. Las dependencias del Ejecutivo Federal, en su
esfera de competencia, contribuirán al cumplimiento de esta Ley. En casos
específicos, la Secretaría de Pesca podrá solicitar el auxilio de alguna de
ellas.
ARTICULO
23. La Secretaría de Pesca podrá realizar, por conducto del personal
debidamente autorizado, visitas de inspección, para cuyo efecto dicho personal
deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite, así como de la
orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad
competente. En la misma diligencia, la autoridad procederá, en su caso, a
levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos que designe el interesado
y sólo en caso de negativa, serán designados por la autoridad. Podrá retener
provisionalmente los bienes o productos que sean susceptibles de decomiso
definitivo. asimismo, designará al depositario de los productos o bienes
retenidos, pero en ningún caso podrá tener este carácter la Secretaría de
Pesca, salvo cuando se trate de instrumentos o artes de pesca prohibidos, a los
que de inmediato se les dará el destino que legalmente proceda. En los casos de
flagrancia, se levantará el acta respectiva en el lugar de los hechos, haciendo
constar con precisión esta circunstancia.
De las Infracciones.
ARTICULO
24. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:
I.-
Realizar la pesca comercial o recolectar del medio natural reproductores,
larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de las especies
pesqueras, sin contar para ello con la concesión, permiso o autorización
correspondientes.
II.-
Operar barcos-fábrica o plantas flotantes sin contar con la concesión o permiso
respectivo.
III.-
Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de
especies, en volúmenes mayores o fuera de las normas técnicas y económicas
establecidas en el título respectivo.
IV.-
Facturar o amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en los
términos de su concesión, permiso o autorización, por sus titulares.
V.-
Practicar actividades de pesca de fomento, didáctica o deportivorecreativa, sin
contar con el permiso o autorización, según el caso.
VI.-
Simular actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo - recreativa
o didáctica con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de las
capturas.
VII.-
Transferir, sin autorización de la Secretaría de Pesca, los derechos derivados
de las concesiones o permisos.
VIII.-
No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación expedida por la
Secretaría de Pesca para acreditar la concesión, permiso o autorización.
IX.-
Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso
correspondiente.
X.-
Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar
con la autorización de la Secretaría de Pesca, salvo en caso de siniestro.
XI.-
Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes de
embarcaciones extranjeras, sin autorización de la Secretaría de Pesca, salvo en
caso de siniestro.
XII.-
No dar el aviso de arribo, cosecha o recolección a la autoridad pesquera,
conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
XIII.-
Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con
embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, sin la autorización
correspondiente, con excepción de la pesca deportivorecreativa.
XIV.-
No acatar las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones
otorgadas por gobiernos extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de
especies.
XV.-
Hacer uso indebido de la información técnica o científica de la Secretaría de
Pesca.
XVI.-
Transportar en embarcaciones destinadas a la pesca instrumentos explosivos o
sustancias contaminantes no autorizados por la Secretaría de Pesca.
XVII.-
Utilizar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no autorizados.
XVIII.-
Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya autorizado
y registrado la Secretaría de Pesca.
XIX.-
Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda
o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría de Pesca
u obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de repoblación.
XX.-
Capturar deliberadamente o sin ajustarse a las normas técnicas establecidas,
quelonios o mamíferos marinos y especies en peligro de extinción, sin
autorización de la Secretaría de Pesca.
XXI.-
Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos
técnicos que se asienten en la misma o no entregarla a la autoridad dentro de
los plazos que establezca el reglamento.
XXII.-
No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la
Secretaría de Pesca o incurrir en falsedad al rendir ésta.
XXIII.-
Instalar artes de pesca fijas sin contar con la autorización correspondiente.
XXIV.-
Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico en
aguas de jurisdicción federal, que causen daño, alteren o pongan en peligro la
conservación de los recursos pesqueros. y
XXV.-
No demostrar documentalmente ante la Secretaría de Pesca la legal procedencia
de los productos de flora y fauna acuáticas por parte de quienes los posean,
almacenen, transporten o comercien.
ARTICULO
25. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley serán sancionadas por la
Secretaría de Pesca, con arreglo a la gravedad que implique la falta cometida
por el infractor y sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso
correspondan. Para los efectos del párrafo anterior se establecen cinco
categorías de sanciones como sigue:
1.
Revocación de la concesión, permiso o autorización. decomiso de productos y/o
artes de pesca y/o imposición de multa. y de acuerdo con la gravedad de la
falta, clausura temporal de la instalación o instalaciones y/o decomiso de la
embarcación o vehículo.
2.
Revocación de la concesión, permiso o autorización, clausura definitiva de las
instalaciones y/o imposición de multa.
3.
Suspensión temporal de los derechos de la concesión, permiso o autorización,
clausura temporal de las instalaciones y/o imposición de multa.
4.
Decomiso de los productos obtenidos de la flora y fauna acuáticas y/o de las
embarcaciones o vehículos, artes de pesca y/o imposición de multa. y
5.
Amonestación.
El
decomiso de embarcaciones o vehículos, así como la clausura temporal o
definitiva de instalaciones previstas en este artículo, sólo se aplicarán en
caso de especial gravedad. Cuando en una sola acta de inspección aparezca que
se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas todas ellas sin
que el monto total de la multa que se imponga pueda exceder del rango máximo
fijado en el inciso D, del Artículo 26 de esta Ley. En el caso de embarcaciones
extranjeras detenidas por pescar ilegalmente en aguas de jurisdicción federal,
deberán observarse las obligaciones internacionales contraídas por nuestro
país, con base en la más estricta reciprocidad. La amonestación se aplicará en
todo caso a los infractores y servirá de apoyo para incrementar la sanción
económica a los reincidentes.
ARTICULO
26. La Secretaría de Pesca impondrá las multas teniendo en cuenta la gravedad
de la falta y las condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del
artículo 27, y de acuerdo con el tabulador siguiente:
A)
De 20 a 100 veces el salario mínimo.
B)
De 101 a 1000 veces el salario mínimo
C)
De 1001 a 2000 veces el salario mínimo
D)
De 2001 a 20000 veces el salario mínimo
El
salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de
cometerse la infracción, servirá de base para la imposición de dichas multas.
ARTICULO
27. Las sanciones y multas establecidas en el presente ordenamiento se
aplicarán conforme a la siguiente tabla: POR COMETER LA INFRACCIÓN PREVISTA EN
EL ARTICULO 24, FRACCIÓN SE APLICARA SANCIÓN CONFORME AL ARTICULO 25 CON LA CATEGORÍA
EN SU CASO LA MULTA CORRESPONDIENTE SE APLICARA DE ACUERDO CON EL TABULADOR DEL
ARTICULO 26. I.1C, II.1C, III.3C, IV.4C, V.1A, VI.4B, VII.2C, VIII.3A, IX.4D,
X.4D, XI.4C, XII.3B, XIII.4C, XIV.5D, XV.5B, XVI.1C, XVII.4D, XVIII.3B, XIX.1C,
XX.1D, XXI.3B, XXII.3A, XXIII.4B, XXIV.4D, XXV.1C. A los reincidentes se les
aplicará la multa de la categoría inmediata superior a la correspondiente a la
infracción cometida por primera vez o hasta el doble en el caso de la categoría
más alta, prevista en el tabulador a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.
ARTICULO
28. A los productos o bienes decomisados, se les dará el destino que disponga
la Secretaría de Pesca, conforme a las siguientes alternativas: remate en
pública subasta. venta directa de productos pesqueros. donación a
establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, tratándose de
productos capturados en época de veda o en tallas menores a las autorizadas. y
destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición y en el
caso de artes de pesca prohibidas, cuando sea procedente.
ARTICULO
29. El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas
por infracción a esta Ley, así como el 70% de los que obtenga del remate en
pública subasta o de la venta directa de los productos y bienes decomisados, se
destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la
inspección y vigilancia en materia pesquera, así como para el otorgamiento de
estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal de la
Secretaría
de Pesca y para quienes denuncien infracciones y su distribución se hará en los
términos que indique el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO V. Del Recurso Administrativo.
ARTICULO
30. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Pesca, con fundamento
en esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de 15
días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Asimismo, podrá
interponerse dicho recurso, cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo que
prevenga el Reglamento, a las solicitudes de concesiones, permisos o
autorizaciones. El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la
resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto
impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y demás requisitos
para la tramitación y sustanciación del recurso. La interposición del recurso
se hará por escrito dirigido al titular de la Secretaría de Pesca, en el que se
deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios,
acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como
las constancias que acrediten la personalidad del promovente. La interposición
del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto hace
al pago de multas o decomisos, siempre que se garantice su importe en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS.
ARTICULO
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal de Pesca, publicada en el Diario Oficial de
la Federación del 26 de diciembre de 1986, con excepción de su Capítulo XVII,
que continuará aplicándose hasta en tanto se expida el Reglamento respectivo,
en los términos de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO
TERCERO. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se hayan otorgado con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán vigentes en sus
términos. Previa solicitud por escrito, las sociedades cooperativas de
producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, que sean titulares de permisos
vigentes de pesca otorgados al amparo del Capítulo VI de la Ley que se abroga,
podrán solicitar prorroga hasta por un año contado a partir de su vencimiento,
sin que ésta exceda en ningún caso al 31 de diciembre de 1993. Estos permisos
podrán ser transferidos en los términos del Artículo Octavo de la presente Ley.
Asimismo, los permisionarios a que se refiere el párrafo anterior, podrán
optar, durante la vigencia original de su permiso, por sujetarse al esquema de
concesiones y permisos previsto por el presente ordenamiento y, tendrán
preferencia en el otorgamiento de la concesión o permiso, en su caso.
ARTICULO
CUARTO. En tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuará
aplicándose, en lo que no se oponga, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley
Federal de Pesca que se abroga. México D.F., a 9 de junio de 1992.- Dip. Pablo
Emilio Madero Belden, Presidente.- Sen. Gustavo Guerrero Ramos, Presidente.-
Dip. Alberto Alejandro Rébora González, Secretario.- Sen. Antonio Melgar
Aranda, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa
y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA.
Ley
General de Vida Silvestre. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE
DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY GENERAL
DE VIDA SILVESTRE, TÍTULO 1, DISPOSICIONES PRELIMINARES:
Artículo
1º. La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del
párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G del artículo 73
constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del Gobierno Federal,
de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República
Mexicana y en las
zonas
en donde la Nación ejerce su jurisdicción. El aprovechamiento sustentable de
los recursos forestales maderables y de las especies cuyo medio de vida total
sea el agua, quedará excluido de la aplicación de esta Ley y continuará sujeto
a las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate especies o
poblaciones en riesgo.
Artículo
2º. En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de
otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
Artículo
3º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de
especies silvestres, mediante colecta, captura o caza.
II.
Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la
vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de
ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas,
pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o
hábitat de las especies silvestres.
III.
Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus
componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo
sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el
equilibrio ecológico.
IV.
Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en
que se encuentran.
V.
Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre
a través de medios permitidos.
VI.
Caza deportiva: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho,
para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre
cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una
pieza o trofeo.
VII.
Colecta: La extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del
hábitat en que se encuentran.
VIII.
Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y
Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre.
IX. Conservación:
La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los
hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera
de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones
naturales para su permanencia a largo plazo.
X.
Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones
de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas
dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar
la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de
sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo
manejo.
XI.
Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos
biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o
partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior,
se
considerarán
productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido
sujetos a algún proceso de transformación.
XII.
Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos,
producto de una misma colecta científica.
XIII.
Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su
ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.XIV. Ejemplares o poblaciones federales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.
XV. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.
XVI. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.
XVII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.
XVIII. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.
XIX. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.
XX. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad. la proporción de sexos y edades. y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.
XXI. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.
XXII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.
XXIII. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
XXIV. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
XXV. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.
XXVI. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.
XXVII. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.
XXVIII. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.
XXIX. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
XXX. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.
XXXI. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.
XXXII. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.
XXXIII. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.
XXXIV. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.
XXXV. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.
XXXVI.
Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.
XXXVII.
Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de
la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de
subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir
una población desaparecida.
XXXVIII.
Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la
misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de
subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población
disminuida.
XXXIX.
Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o
hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de
individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático
permanente o de reproducción asistida.
XL.
Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares
de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas
a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos
reproductivos.
XLI.
Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
XLII.
Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la
vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la
conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación
de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas,
el control biológico de plagas o la
degradación de desechos orgánicos.
XLIII.
Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes
o
derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de
manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo
en el largo plazo.
XLIV.
Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la
misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una
subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en
condiciones de ser liberados.
XLV.
Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e
instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo
aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del
hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.
XLVI.
Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de
evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus
poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre,
así como los ferales.
Artículo
4. Es deber de todos los habitantes del país conservar la vida silvestre. queda
prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en
perjuicio de los intereses de la Nación. Los propietarios o legítimos
poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán
derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y
derivados en los términos prescritos en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables. Los derechos sobre los recursos genéticos estarán sujetos a los tratados
internacionales y a las disposiciones sobre la materia.
TÍTULO II. POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE VIDA SILVESTRE Y SU
HÁBITAT.
Artículo
5. El objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su
hábitat, es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles
óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre
mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como
incrementar el bienestar de los habitantes del país. En la formulación y la
conducción de la política nacional en materia de vida silvestre se observarán,
por parte de las autoridades competentes, los principios establecidos en el
artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente. Además dichas autoridades deberán prever:
I.
La conservación de la diversidad genética, así como la protección, restauración
y manejo integral de los hábitats naturales, como factores principales para la
conservación y recuperación de las especies silvestres.
II.
Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician
la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y
poblaciones en sus entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza
científica se podrá argumentar como justificación para postergar la adopción de
medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y
su hábitat.
III.
La aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles,
como base para el desarrollo de las actividades relacionadas con la
conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
IV.
La difusión de la información sobre la importancia de la conservación de la
vida silvestre y su hábitat, y sobre las técnicas para su manejo adecuado, así
como la promoción de la investigación para conocer su valor ambiental, cultural
y económico como bien estratégico para la Nación.
V.
La participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en
donde se distribuya la vida silvestre, así como de las personas que comparten
su hábitat, en la conservación, la restauración y los beneficios derivados del
aprovechamiento sustentable.
VI.
Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida
silvestre y su hábitat, hacia actividades productivas más rentables con el
objeto de que estas generen mayores recursos para la conservación de bienes y
servicios ambientales y para la generación de empleos.
VII.
Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología
de la especie y el estado de su hábitat. para la consideración de las opiniones
de los involucrados y de las características particulares de cada caso, en la
aplicación de medidas para el control y erradicación de ejemplares y poblaciones
perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como la utilización de los medios
adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies y a su hábitat.
VIII.
El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en
cautiverio, utilizando las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de
cada especie.
IX.
Los criterios para que las sanciones no solo cumplan una función represiva,
sino que se traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia
el desarrollo sustentable. así como para la priorización de los esfuerzos de inspección
a los sitios en donde se presten servicios de captura, comercialización, transformación,
tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre,
así como a aquellos en que se realicen actividades de transporte, importación y
exportación. Artículo 6º. El diseño y la aplicación de la política nacional en
materia de vida silvestre y su hábitat corresponderán, en sus respectivos ámbitos
de competencia, a los Municipios, a los gobiernos de los
Estados
y del Distrito Federal, así como al Gobierno Federal.
TÍTULO III. DE LAS AUTORIDADES.
Artículo
7º. La concurrencia de los Municipios, de los gobiernos de los Estados y del
Distrito Federal y del Gobierno Federal, en materia de vida silvestre, se
establece para:
I.
Garantizar la unidad de propósitos y la congruencia en la acción de los
distintos órdenes de gobierno, relativa a la ejecución de los lineamientos de
la política nacional en materia de vida silvestre.
II.
Desarrollar las facultades de la federación para coordinar la definición,
regulación, y supervisión de las acciones de conservación y de aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad que compone la vida silvestre y su hábitat.
III.
Reconocer a los gobiernos estatales y del Distrito Federal, atribuciones para
ejecutar dentro de su territorio las acciones relativas al cumplimiento de los
lineamientos de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat.
IV.
Especificar aquellas atribuciones que corresponde ejercer de manera exclusiva a
los poderes de las Entidades Federativas y a la Federación en materia de vida
silvestre, y V. Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para establecer
la adecuada colaboración entre los distintos órdenes de gobierno, en las
materias que regula la presente ley, cuidando en todo caso el no afectar la
continuidad e integralidad de los procesos ecosistémicos asociados a la vida
silvestre.
Artículo
8º. Los Municipios, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así
como el Gobierno Federal ejercerán sus atribuciones en materia de conservación
y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de conformidad con lo
previsto en los siguientes artículos.
Artículo
9º. Corresponde a la Federación:
I.
La formulación, conducción, operación y evaluación, con la participación que
corresponda a las entidades federativas, de la política nacional sobre la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat,
así como la elaboración y aplicación de los programas y proyectos que se establezcan
para ese efecto.
II.
La reglamentación de la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre y su hábitat.
III.
La identificación de las especies y poblaciones en riesgo y la determinación de
especies y poblaciones prioritarias para la conservación.
IV.
La atención de los asuntos relativos a la conservación y aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre y su hábitat en zonas que no sean de jurisdicción de las
Entidades Federativas.
V.
La expedición de las normas oficiales mexicanas relacionadas con las materias
previstas en la presente Ley.
VI.
La atención de los asuntos relativos a la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre nacional, en los casos de actos originados en
el territorio o zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o
en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país, que pudieran afectar
la vida silvestre nacional.
VII.
La atención de los asuntos relativos a la vida silvestre en los casos de actos
originados en el territorio nacional o en zonas sujetas a la jurisdicción de la
Nación que pudieran afectar la vida silvestre en el territorio, o en zonas
sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o de zonas que estén más
allá de la jurisdicción de cualquier país.
VIII.
La promoción del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo
de mercados nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en
criterios de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de
política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre.
IX.
La conducción de la política nacional de información y difusión en materia de
vida silvestre, así como la integración, seguimiento y actualización del
Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre.
X.
La promoción del desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a
la educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el
desarrollo del conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización
del conocimiento tradicional.
XI.
La promoción, registro y supervisión técnica del establecimiento de Unidades de
Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.
XII.
El otorgamiento, suspensión y revocación de registros, autorizaciones,
certificaciones y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y
liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres y el
otorgamiento, suspensión y revocación de licencias para el ejercicio de la caza
deportiva y para la prestación de servicios de aprovechamiento en caza deportiva.
XIII.
El otorgamiento, suspensión y revocación de autorizaciones y demás actos
administrativos vinculados a la conservación, traslado, importación,
exportación y tránsito por el territorio nacional de la vida silvestre.
XIV.
La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de
problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.
XV.
La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de
problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales que se encuentren en dos
o más entidades federativas o en territorio insular y en las demás zonas donde
la Nación ejerce jurisdicción, en coordinación con las entidades federativas
involucradas cuando éstas lo consideren conveniente.
XVI.
El establecimiento y aplicación de las medidas de sanidad relativas a la vida
silvestre.
XVII.
La regulación y aplicación de las medidas relativas al hábitat crítico y a las
áreas de refugio para proteger las especies acuáticas.
XVIII.
La emisión de recomendaciones a las autoridades estatales competentes en
materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la
legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.
XIX.
La atención y promoción de los asuntos relativos al trato digno y respetuoso de
la fauna silvestre.
XX.
La promoción del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de
ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la presente ley.
XXI.
La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de
ella se deriven, así como la imposición de las medidas de seguridad y de las
sanciones administrativas establecidas en la propia Ley, con la colaboración
que corresponda a las entidades federativas.
XXII.
Las atribuciones que esta Ley otorga al Ejecutivo Federal serán ejercidas a
través de la Secretaría, salvo aquellas que corresponde ejercer directamente al
titular del Ejecutivo Federal.
XXIII.
Para los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, se estará a lo
dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
XXIV.
Las atribuciones establecidas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV, XVI, XIX, XX y XXI serán transferibles a los
Estados y al Distrito Federal, en los términos y a través del procedimiento establecido
en la presente Ley.
Artículo
10. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las
siguientes facultades:
I.
La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá
ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia.
II.
La emisión de las leyes para la conservación y el aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre, en las materias de su competencia.
III.
La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados
a ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones
en la materia, dentro de su ámbito territorial.
IV.
La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia
por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los
distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable en
los términos de esta Ley.
V.
El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el
desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios
de poblaciones y la solicitud de autorizaciones.
VI.
La conducción de la política estatal de información y difusión en materia de
vida silvestre. la integración, seguimiento y actualización del Sistema Estatal
de Información sobre la Vida Silvestre en compatibilidad e interrelación con el
Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, en el ámbito de su
jurisdicción territorial.
VII.
La creación y administración del registro estatal de las organizaciones
relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre.
VIII.
La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios
vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y
comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así
como la supervisión de sus actividades.
IX.
La creación y administración del padrón estatal de mascotas de especies
silvestres y aves de presa.
X.
La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a
las autoridades estatales.
XI.
La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida
silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en
materia de conservación y aprovechamiento sustentable.
Artículo
11. La Federación, por conducto de la Secretaría, a petición de cualquiera de
los Estados o del Distrito Federal, suscribirá convenios o acuerdos de
coordinación, con el objeto de que estos asuman la totalidad o algunas de las
siguientes funciones:
I.
La promoción del establecimiento de las condiciones necesarias para el
desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios
de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política
ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y
aprovechamiento sustentable de la misma, en el ámbito de su jurisdicción
territorial.
II.
La promoción y registro del establecimiento de Unidades de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.
III.
La aplicación de las disposiciones en materia de otorgamiento, suspensión y
revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos
administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las
especies y poblaciones silvestres en el ámbito de su jurisdicción territorial.
IV.
La aplicación de las normas en materia de otorgamiento, suspensión y revocación
de licencias para el ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de
servicios de este tipo de aprovechamiento, en el ámbito de su jurisdicción
territorial.
V.
La aplicación de las disposiciones en materia de colecta científica, en el
ámbito de su jurisdicción territorial.
VI.
La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de
problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales en
el ámbito de su jurisdicción territorial.
VII.
La aplicación de las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre, en el
ámbito de su jurisdicción territorial.
VIII.
La aplicación de las disposiciones relativas al trato digno y respetuoso de la
fauna silvestre.
IX.
La promoción del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de
ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la presente ley.
X.
Coadyuvar, con la Federación en la inspección y vigilancia del cumplimiento de
esta Ley y de las normas que de ella se deriven, así como la imposición de las
medidas de seguridad y de las sanciones administrativas establecidas en la
propia Ley, en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Artículo
12. La celebración de los acuerdos o convenios de coordinación, mediante los
cuales los Estados y el Distrito Federal asumirán estas funciones, se regirán
por el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente y por los siguientes criterios:
I.
Se celebrarán a petición de una Entidad Federativa, cuando ésta manifieste que
cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos
materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para
el desarrollo de las funciones que pretendan asumir. la celebración de dichos instrumentos
también podrá ser a propuesta del Ejecutivo Federal.
II.
La Secretaria, en coordinación con las Entidades Federativas, deberá elaborar
un programa de transferencia en un plazo máximo de noventa días contados a
partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
III.
Su objeto versará sobre la asunción de todas, algunas o una parcialidad de las
facultades a las que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
IV.
Deberán prever mecanismos periódicos de evaluación, en los que confluya la
participación de los diversos sectores involucrados.
V.
Se preverá su periodo de duración el cual podrá ser temporal o definitivo. Las
Entidades Federativas solicitarán la renovación del acuerdo o convenio, o que
la Federación reasuma las funciones transferidas mediante los mismos.
Artículo
13. Los Municipios, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que
les confiere el artículo 115 constitucional, ejercerán las que les otorguen las
leyes estatales en el ámbito de sus competencias, así como aquellas que les
sean transferidas por las Entidades Federativas, mediante acuerdos o convenios.
Artículo
14. Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de
la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones
en coordinación con las mismas. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros
ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente
Ley, ajustarán su ejercicio a la política nacional sobre vida silvestre
establecida en ésta y en la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección
al Ambiente, así como a las disposiciones que de ellas se deriven.
TÍTULO IV. CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL.
Artículo
15. La Secretaría promoverá la participación de todas las personas y sectores
involucrados en la formulación y aplicación de las medidas para la conservación
y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre que estén dentro del ámbito
de su competencia.
Artículo
16. La Secretaría contará con un Consejo Técnico Consultivo Nacional para la
Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, cuyas funciones
consistirán en emitir opiniones o recomendaciones en relación con la
identificación de las especies en riesgo y la determinación de especies y
poblaciones prioritarias para la conservación, el desarrollo de proyectos de
recuperación, la declaración de existencia de hábitats críticos, así como con
el
otorgamiento
de los reconocimientos y premios a los que se refiere el artículo 45 de la
presente Ley. La Secretaría podrá constituir otros órganos técnicos consultivos
relacionados con la vida silvestre y su hábitat, con el objeto de que la
apoyen
tanto en la formulación como en la aplicación de las medidas que sean
necesarias para su conservación y aprovechamiento sustentable. Los órganos
técnicos consultivos a los que se refiere este artículo estarán integrados por
representantes de la Secretaría. de otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como de representantes de los gobiernos de
los Municipios, de los Estados y del Distrito Federal involucrados en cada caso.
De instituciones académicas y centros de investigación. de agrupaciones de
productores y empresarios. de organizaciones no gubernamentales y de otros
organismos de carácter social y privado, así como por personas físicas de conocimiento
probado en la materia de conformidad con lo establecido en el reglamento. La
organización y funcionamiento de los órganos técnicos consultivos se sujetará a
los acuerdos que para ese efecto expida la Secretaría, en los que se procurará
una representación equilibrada y proporcional de todos los sectores y se
prestará una especial atención a la participación de las comunidades rurales y
productores involucrados. La Secretaría deberá considerar, en el ejercicio de
sus facultades sobre la materia, las opiniones y recomendaciones que, en su
caso, hayan sido formuladas por los órganos técnicos consultivos.
Artículo
17. Para la consecución de los objetivos de la política nacional sobre vida
silvestre, la Secretaría podrá celebrar convenios de concertación con las
personas físicas y morales interesadas en su conservación y aprovechamiento
sustentable.
TÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo
18. Los propietarios y legítimos poseedores de predios en donde se distribuye
la vida silvestre, tendrán el derecho a realizar su aprovechamiento sustentable
y la obligación de contribuir a conservar el hábitat conforme a lo establecido
en la presente Ley. asimismo podrán transferir esta prerrogativa a terceros,
conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho
aprovechamiento. Los propietarios y legítimos poseedores de dichos predios, así
como los terceros que realicen el aprovechamiento, serán responsables solidarios
de los efectos negativos que éste pudiera tener para la conservación de la vida
silvestre y su hábitat.
Artículo
19. Las autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, deban intervenir
en las actividades relacionadas con la utilización del suelo, agua y demás
recursos naturales con fines agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales y
otros, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, y
adoptarán las medidas que sean necesarias para que dichas actividades se lleven
a cabo de modo que se eviten, prevengan, reparen, compensen o minimicen los
efectos negativos de las mismas sobre la vida silvestre y su hábitat.
Artículo
20. La Secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de
la presente Ley, el desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que
permitan identificar los valores de la biodiversidad y de los servicios
ambientales que provee, a efecto de armonizar la conservación de la vida
silvestre y su hábitat, con la utilización sustentable de bienes y servicios,
así como de incorporar éstos al análisis y planeación económicos, de
conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y otras disposiciones aplicables, mediante:
a)
Sistemas de certificación para la producción de bienes y servicios ambientales.
b)
Estudios para la ponderación de los diversos valores culturales, sociales,
económicos y ecológicos de la biodiversidad.
c)
Estudios para la evaluación e internalización de costos ambientales en
actividades de aprovechamiento de bienes y servicios ambientales.
d)
Mecanismos de compensación e instrumentos económicos que retribuyan a los
habitantes locales dichos costos asociados a la conservación de la
biodiversidad o al mantenimiento de los flujos de bienes y servicios
ambientales derivados de su aprovechamiento y conservación.
e)
La utilización de mecanismos de compensación y otros instrumentos
internacionales por contribuciones de carácter global.
CAPÍTULO II. CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DIVULGACIÓN.
Artículo
21. La Secretaría promoverá, en coordinación con la de Educación Pública y las
demás autoridades competentes, que las instituciones de educación básica,
media, superior y de investigación, así como las organizaciones no
gubernamentales, desarrollen programas de educación ambiental, capacitación,
formación profesional e investigación científica y tecnológica para apoyar las
actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
y su hábitat. En su caso, la Secretaría participará en dichos programas en los
términos que se convengan. Asimismo, la Secretaría promoverá, en coordinación
con la Secretaría de Educación Pública y las demás autoridades competentes, que
las instituciones de educación media y superior y de investigación, así como
las organizaciones no gubernamentales, desarrollen proyectos de aprovechamiento
sustentable que contribuyan a la conservación de la vida silvestre y sus
hábitats por parte de comunidades rurales. Las autoridades en materia pesquera,
forestal, de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en coordinación con la
Secretaría, prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios,
la asesoría técnica necesaria para participar en la conservación y
sustentabilidad en el aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat. La
Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes y participará en la
capacitación y actualización de los involucrados en el manejo de la vida
silvestre y en actividades de inspección y vigilancia, a través de cursos,
talleres, reuniones regionales, publicaciones y demás proyectos y acciones que
contribuyan a los objetivos de la presente Ley. La Secretaría otorgará
reconocimientos a las instituciones de educación e investigación,
organizaciones no gubernamentales y autoridades, que se destaquen por su
participación en el desarrollo de los programas, proyectos y acciones
mencionados en este artículo.
Artículo
22. La Secretaría, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología y otras Dependencias o Entidades de los distintos órdenes de
gobierno, promoverá el apoyo de proyectos y el otorgamiento de reconocimientos
y estímulos, que contribuyan al desarrollo de conocimientos e instrumentos para
la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su
hábitat.
Artículo
23. La Secretaría promoverá y participará en el desarrollo de programas de
divulgación para que la sociedad valore la importancia ambiental y
socioeconómica de la conservación y conozca las técnicas para el aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
CAPÍTULO III. CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y PRÁCTICAS DE LAS COMUNIDADES
RURALES.
Artículo
24. En las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre se respetará, conservará y mantendrá los conocimientos, innovaciones
y prácticas de las comunidades rurales que entrañen estilos tradicionales de
vida pertinentes para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre y su hábitat y se promoverá su aplicación más amplia con la
aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,
innovaciones y prácticas. Asimismo, se fomentará que los beneficios derivados
de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente.
CAPÍTULO IV. SANIDAD DE LA VIDA SILVESTRE.
Artículo
25. El control sanitario de los ejemplares de especies de la vida silvestre se
hará con arreglo a las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la
Ley Federal de Sanidad Animal y las disposiciones que de ellas se deriven. En
los casos en que sea necesario, la Secretaría establecerá las medidas
complementarias para la conservación y recuperación de la vida silvestre.
Artículo
26. La Secretaría determinará, a través de las normas oficiales mexicanas
correspondientes, las medidas que deberán aplicarse para evitar que los
ejemplares de las especies silvestres en confinamiento, sean sometidos a
condiciones adversas a su salud y su vida durante la aplicación de medidas
sanitarias.
CAPÍTULO V. EJEMPLARES Y POBLACIONES EXÓTICOS.
Artículo
27. El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrá llevar a cabo
en condiciones de confinamiento, de acuerdo con un plan de manejo que deberá
ser previamente aprobado por la Secretaría y en el que se establecerán las
condiciones de seguridad y de contingencia, para evitar los efectos negativos
que los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación
de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo
28. El establecimiento de confinamientos sólo se podrá realizar de conformidad
con lo establecido en las disposiciones aplicables, con la finalidad de
prevenir y minimizar los efectos negativos sobre los procesos biológicos y
ecológicos, así como la sustitución o desplazamiento de poblaciones de especies
nativas que se distribuyan de manera natural en el sitio.
CAPÍTULO VI. TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LA FAUNA SILVESTRE.
Artículo
29. Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las
medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión,
sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de
fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena,
entrenamiento, comercialización y sacrificio.
Artículo
30. El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se
eviten o disminuyan los daños a la fauna silvestre, mencionados en el artículo
anterior. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la
fauna silvestre, en los términos de esta Ley y las normas que de ella deriven.
Artículo
31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se
deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento,
traumatismo y dolor, teniendo en cuenta sus características.
Artículo
32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de
forma que se eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor
que pudiera ocasionárseles.
Artículo
33. Cuando de conformidad con las disposiciones en la materia deba someterse a
cuarentena a cualquier ejemplar de la fauna silvestre, se adoptarán las medidas
para mantenerlos en condiciones adecuadas de acuerdo a sus necesidades.
Artículo
34. Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá
evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos,
a través de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese
efecto.
Artículo
35. Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna
silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y
dolor de los mismos, mediante el uso de métodos e instrumentos de manejo
apropiados.
Artículo
36. La tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los ejemplares de fauna
silvestre deberá evitarse o disminuirse en los casos de sacrificio de éstos,
mediante la utilización de los métodos físicos o químicos adecuados.
Artículo
37. El reglamento y las normas oficiales mexicanas sobre la materia
establecerán las medidas necesarias para efecto de lo establecido en el
presente capítulo.
CAPÍTULO VII. CENTROS PARA LA CONSERVACIÓN E INVESTIGACIÓN.
Artículo
38. La Secretaría establecerá y operará, de conformidad con lo establecido en
el reglamento, centros para la conservación e investigación de la vida
silvestre, en los que se llevarán a cabo actividades de difusión, capacitación,
rescate, rehabilitación, evaluación, muestreo, seguimiento permanente, manejo y
cualesquiera otras que contribuyan a la conservación y al desarrollo del conocimiento
sobre la vida silvestre y su hábitat, así como a la integración de éstos a los
procesos de desarrollo sustentable. Asimismo, la Secretaría podrá celebrar
convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos. En
dichos centros se llevará un registro de las personas físicas y morales con
capacidad de mantener ejemplares de fauna silvestre en condiciones adecuadas.
En el caso de que existan ejemplares que no puedan rehabilitarse para su
liberación, estos podrán destinarse a las personas físicas y morales que
cuenten con el registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en
el capitulo sexto de este titulo
CAPÍTULO VIII. SISTEMA DE UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN
DE LA VIDA SILVESTRE.
Artículo
39. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en
los que se realicen actividades de conservación y, en su caso, aprovechamiento
sustentable de vida silvestre, deberán solicitar a la Secretaría la inscripción
de los mismos, como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre. Las
unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, serán el elemento
básico para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación
de la Vida Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación de
hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres. Podrán tener
objetivos específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación,
reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo,
rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento
sustentable.
Artículo
40. Para registrar los predios como unidades de manejo para la conservación de
vida silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en
el reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten
la propiedad o legítima posesión del promovente sobre los predios. la ubicación
geográfica, superficie y colindancias de los mismos. y un plan de manejo. El
plan de manejo deberá contener:
a)
Sus objetivos específicos. metas a corto, mediano y largo plazos. e indicadores
de éxito.
b)
La descripción física y biológica del área y su infraestructura.
c)
Los métodos de muestreo.
d)
El calendario de actividades.
e)
Las medidas de manejo del hábitat, poblaciones y ejemplares.
f)
Las medidas de contingencia.
g)
Los mecanismos de vigilancia.
h)
En su caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca para
identificar los ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de manera
sustentable.
El
plan de manejo deberá ser elaborado por el responsable técnico, quien será
responsable solidario con el titular de la unidad registrada, de la
conservación de la vida silvestre y su hábitat, en caso de otorgarse la
autorización y efectuarse el registro.
Artículo
41. Una vez analizada la solicitud, la Secretaría expedirá, en un plazo no
mayor de sesenta días, una resolución en la que podrá: Registrar estas unidades
y aprobar sus planes de manejo en los términos presentados para el desarrollo
de las actividades. Condicionar el desarrollo de las actividades a la
modificación del plan de manejo, en cuyo caso, se señalarán los criterios
técnicos para efectuar dicha modificación. Negar el desarrollo de las
actividades cuando de la ejecución del plan de manejo resulte que se
contravendrán las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, o de las que de ellas se derive.
Artículo
42. Las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable se realizarán
de conformidad con las disposiciones establecidas
en esta Ley, las disposiciones que de ella deriven y con base en el plan de
manejo respectivo. Los titulares de las unidades de manejo para la conservación
de vida silvestre deberán presentar a la Secretaría, de conformidad con lo establecido
en el reglamento, informes periódicos sobre sus actividades, incidencias y
contingencias, logros con base en los indicadores de éxito y, en el caso de
aprovechamiento, datos socioeconómicos que se utilizarán únicamente para
efectos estadísticos. El otorgamiento de autorizaciones relacionadas con las
actividades que se desarrollen en las unidades de manejo para la conservación
de vida silvestre, estará sujeto a la presentación de los informes a los que se
refiere este artículo.
Artículo
43. El personal debidamente acreditado de la Secretaría realizará, contando con
mandamiento escrito expedido fundada y motivadamente por ésta, visitas de
supervisión técnica a las unidades de manejo para la conservación de vida
silvestre de forma aleatoria, o cuando se detecte alguna inconsistencia en el
plan de manejo, estudios de poblaciones, muestreos, inventarios o informes
presentados. La supervisión técnica no implicará actividades de inspección y
tendrá por objeto constatar que la infraestructura y las actividades que se desarrollan
corresponden con las descritas en el plan de manejo y de conformidad con las
autorizaciones respectivas, para estar en posibilidades de asistir técnicamente
a los responsables en la adecuada operación de dichas unidades.
Artículo
44. La Secretaría otorgará el reconocimiento al que se refiere el segundo
párrafo del artículo 59 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a
las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre que se hayan
distinguido por:
a)
Sus logros en materia de difusión, educación, investigación, capacitación,
trato digno y respetuoso y desarrollo de actividades de manejo sustentable que
hayan contribuido a la conservación de las especies silvestres, sus poblaciones
y su hábitat natural, a la generación de empleos y al bienestar socioeconómico
de los habitantes de la localidad de que se trate.
b)
Su participación en el desarrollo de programas de restauración y de recuperación, así como de actividades de
investigación, repoblación y reintroducción.
c)
Su contribución al mantenimiento y mejoramiento de los servicios ambientales
prestados por la vida silvestre y su hábitat.
La
Secretaría otorgará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un
premio anual a personas físicas o morales que se destaquen por sus labores de
conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.
Artículo
45. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, se pondrá a
disposición del Consejo, la información relevante sobre las unidades de manejo
para la conservación de vida silvestre propuestas por la Secretaría o por
cualquier interesado, sin los datos que identifiquen a sus titulares, con la
finalidad de que éste emita sus opiniones, mismas que deberán asentarse en los
reconocimientos y premios que se otorguen.
Artículo
46. La Secretaría coordinará el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre, el cual se conformará por el conjunto de
dichas unidades y tendrá por objeto:
a)
La conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de la vida silvestre,
así como la continuidad de los procesos evolutivos de las especies silvestres
en el territorio nacional.
b)
La formación de corredores biológicos que interconecten las unidades de manejo
para la conservación de la vida silvestre entre sí y con las áreas naturales
protegidas, de manera tal que se garantice y potencialice el flujo de
ejemplares de especies silvestres.
c)
El fomento de actividades de restauración, recuperación, reintroducción, y
repoblación, con la participación de las organizaciones sociales, públicas o
privadas, y los demás interesados en la conservación de la biodiversidad.
d)
La aplicación del conocimiento biológico tradicional, el fomento y desarrollo
de la investigación de la vida silvestre, y su incorporación a las actividades
de conservación de la biodiversidad.
e)
El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades
rurales y el combate al tráfico y apropiación ilegal de ejemplares, partes y
derivados de vida silvestre.
f)
El apoyo para la realización de actividades de conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre en el territorio nacional, mediante la
vinculación e intercambio de información entre las distintas unidades, así como
la simplificación de la gestión ante las autoridades competentes con base en el
expediente de registro y operación de cada unidad. La Secretaría brindará
asesoría y, en coordinación con las demás autoridades competentes, diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos previstos en los artículos 21,
22 y 22 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente,
como
incentivo para la incorporación de predios al Sistema Nacional de Unidades de
Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre y como estímulo a la labor de
los titulares de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre
reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.
Artículo
47. La Secretaría promoverá el desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de
Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de
las áreas naturales protegidas, con el propósito de reforzar sus zonas de
amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas. Asimismo, la Secretaría
promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con
programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en la
ejecución del programa mencionado anteriormente dentro de sus predios, dando
prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o poblaciones
amenazadas o en peligro de extinción.
CAPÍTULO IX. SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN.
Artículo
48. Dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales a que se refiere el artículo 159 BIS de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente habrá un Subsistema Nacional de
Información sobre la Vida Silvestre, que se coordinará con el Sistema Nacional
de Información sobre Biodiversidad y que estará a disposición de los
interesados en los términos prescritos por esa misma Ley.
Artículo
49. El Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre tendrá por
objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada
con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
nacional y su hábitat, incluida la información relativa a:
I.
Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
II.
Los proyectos y actividades científicas, técnicas, académicas y de difusión
propuestas o realizadas con ese fin.
III.
La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del
desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre.
IV.
Los listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la
conservación.
V.
La información relevante sobre los hábitats críticos y áreas de refugio para
proteger especies acuáticas.
VI.
Los inventarios y estadísticas existentes en el país sobre recursos naturales
de vida silvestre.
VII.
La información derivada de la aplicación del artículo 20 de la presente Ley.
VIII.
El registro de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre,
su ubicación geográfica, sus objetivos específicos y los reconocimientos
otorgados.
IX.
Informes técnicos sobre la situación que guardan las especies manejadas en el
Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
X.
Información disponible sobre el financiamiento nacional e internacional
existente para proyectos enfocados a la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y de su hábitat.
XI.
El directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados a estas
actividades. La Secretaría no pondrá a disposición del público información susceptible
de generar derechos de propiedad intelectual.
CAPÍTULO X. LEGAL PROCEDENCIA.
Artículo
50. Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes
y derivados de especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades
deberán verificar su legal procedencia.
Artículo
51. La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran
fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará,
de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre
que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de
aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente. En
este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de
oficio de la autorización de aprovechamiento. los datos del predio en donde se
realizó. la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o
derivados. la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción
que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje. De
conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de
acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para
demostrar la legal procedencia.
Artículo
52. Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies silvestres, deberán
contar con la autorización correspondiente otorgada por la Secretaría de
conformidad con lo establecido en el reglamento. Asimismo deberán dar
cumplimiento a las normas oficiales mexicanas correspondientes. No será
necesario contar con la autorización de traslado a que se refiere el párrafo
anterior cuando se trate de:
a)
Mascotas y aves de presa, acompañadas de la marca y la documentación que
demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.
b)
Ejemplares adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la
documentación que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca
correspondiente.
c)
Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas y museográficas
debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad
de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente
expedida por la persona física o moral a la que pertenece la colección, de conformidad
con lo establecido en el reglamento. siempre y cuando no tenga fines
comerciales ni de utilización en biotecnología.
d)
Ejemplares procedentes del o destinados al extranjero, que cuenten con
autorización de exportación o con certificado al que se refiere la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres, expedido por la Secretaría.
Artículo
53. La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres,
requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo
establecido en el reglamento. No será necesario contar con la autorización a la
que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a)
Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que
demuestre su legal procedencia.
b)
Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas
debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad
de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente
expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con
lo establecido en el reglamento. siempre y cuando no tenga fines comerciales ni
de utilización en biotecnología.
c)
Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del
mismo producto.
Artículo
54. La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres,
requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo
establecido en el reglamento. No será necesario contar con la autorización a la
que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
I.
Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas
debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad
de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente
expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con
lo establecido en el reglamento. siempre y cuando no tenga fines comerciales ni
de utilización en biotecnología.
II.
Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del
mismo producto.
Artículo
55. La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y
derivados de especies silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a
cabo de acuerdo con esa Convención, lo dispuesto en la presente Ley y las
disposiciones que de ellas se deriven.
TÍTULO VI. CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE.
CAPÍTULO I. ESPECIES Y POBLACIONES EN RIESGO Y PRIORITARIAS PARA
LA CONSERVACIÓN.
Artículo
56. La Secretaría identificará a través de listas, las especies o poblaciones
en riesgo, de conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana
correspondiente, señalando el nombre científico y, en su caso, el nombre común
más utilizado de las especies. la información relativa a las poblaciones,
tendencias y factores de riesgo. la justificación técnica-científica de la
propuesta. y la metodología empleada para obtener la información, para lo cual
se tomará en consideración, en su caso, la información presentada por el
Consejo. Las listas respectivas serán revisadas y, de ser necesario, actualizadas
cada 3 años o antes si se presenta información suficiente para la inclusión,
exclusión o cambio de categoría de alguna especie o población. Las listas y sus
actualizaciones indicarán el género, la especie y, en su caso, la subespecie y
serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta
Ecológica.
Articulo
57. Cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en
las normas oficiales mexicanas, podrá presentar a la Secretaría propuestas de
inclusión, exclusión o cambio de categoría de riesgo para especies silvestres o
poblaciones, a las cuales deberá anexar la información mencionada en el primer
párrafo del artículo anterior.
Articulo
58. Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se
identifiquen como:
a)
En peligro de extinción, aquellas cuyas áreas de distribución o tamaño de sus
poblaciones en el territorio nacional han disminuido drásticamente poniendo en
riesgo su viabilidad biológica en todo su hábitat natural, debido a factores
tales
como
la destrucción o modificación drástica del hábitat, aprovechamiento no
sustentable, enfermedades o depredación, entre otros.
b)
Amenazadas, aquellas que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer
a corto o mediano plazos, si siguen operando los factores que inciden
negativamente en su viabilidad, al ocasionar el deterioro o modificación de su
hábitat o disminuir directamente el tamaño de sus poblaciones.
c)
Sujetas a protección especial, aquellas que podrían llegar a encontrarse
amenazadas por factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que
se determina la necesidad de propiciar su recuperación y conservación o la
recuperación
y conservación de poblaciones de especies asociadas.
Artículo
59. Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el
medio silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de
conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así
como de investigación y educación ambiental autorizados por la Secretaría.
Articulo
60. La Secretaría promoverá e impulsará la conservación y protección de las
especies y poblaciones en riesgo, por medio del desarrollo de proyectos de
conservación y recuperación, el establecimiento de medidas especiales de manejo
y conservación de hábitat críticos y de áreas de refugio para proteger especies
acuáticas, la coordinación de programas de muestreo y seguimiento permanente, así
como de certificación del aprovechamiento sustentable, con la
participación
en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás
involucrados. El programa de certificación deberá seguir los lineamientos establecidos
en el reglamento y, en su caso, en las Normas Oficiales
Mexicanas
que para tal efecto se elaboren. La Secretaría suscribirá convenios y acuerdos
de concertación y coordinación con el fin de promover la recuperación y
conservación de especies y poblaciones en riesgo.
Artículo
61. La Secretaría, previa opinión del Consejo, elaborará las listas de especies
y poblaciones prioritarias para la conservación y las publicará en el Diario
Oficial de la Federación. La inclusión de especies y poblaciones a dicha lista
procederá si las mismas se encuentran en al menos alguno de los siguientes
supuestos:
a)
Su importancia estratégica para la conservación de hábitats y de otras
especies.
b)
La importancia de la especie o población para el mantenimiento de la
biodiversidad, la estructura y el funcionamiento de un ecosistema o parte de
él.
c)
Su carácter endémico, cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo.
d)
El alto grado de interés social, cultural, científico o económico.
Las
listas a que se refiere este artículo serán actualizadas por lo menos cada 3
años, debiendo publicarse la actualización en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación,
recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con
la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o
poblaciones y demás involucrados. La información relativa a los proyectos de
conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la
conservación, estará a disposición del público.
CAPÍTULO II. HÁBITAT CRÍTICO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE.
Artículo
63. La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de utilidad
pública. La Secretaría, previa opinión del Consejo, podrá declarar la
existencia de hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre,
cuando se trate de:
a)
Áreas específicas dentro de la superficie en la cual se distribuya una especie
o población en riesgo al momento de ser listada, en las cuales se desarrollen
procesos biológicos esenciales para su conservación.
b)
Áreas específicas que debido a los procesos de deterioro han disminuido
drásticamente su superficie, pero que aún albergan una significativa
concentración de biodiversidad.
c)
Áreas específicas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer, si
siguen actuando los factores que lo han llevado a reducir su superficie
histórica.
Artículo
64. La Secretaría acordará con los propietarios o legítimos poseedores de
predios en los que existan hábitats críticos, medidas especiales de manejo y
conservación. La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas
actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento
de los elementos naturales en los hábitats críticos, deberá quedar sujeta a las
condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservación
en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento. En todo
momento el Ejecutivo Federal podrá imponer limitaciones de los derechos de
dominio en los predios que abarquen dicho hábitat, de conformidad con los
artículos 1°, fracción X y 2° de la Ley de Expropiación, con el objeto de dar
cumplimiento a las medidas necesarias para su manejo y conservación.
CAPÍTULO III. ÁREAS DE REFUGIO PARA PROTEGER ESPECIES
ACUÁTICAS.
Artículo
65. La Secretaría podrá establecer, mediante acuerdo Secretarial, áreas de
refugio para proteger especies nativas de vida silvestre que se desarrollan en
el medio acuático, en aguas de jurisdicción federal, zona federal marítimo
terrestre y terrenos inundables, con el objeto de conservar y contribuir, a
través de medidas de manejo y conservación, al desarrollo de dichas especies,
así como para conservar y proteger sus hábitats, para lo cual elaborará los programas
de protección correspondientes.
Artículo
66. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser
establecidas en sitios claramente definidos en cuanto a su ubicación y deslinde
por el instrumento que las crea.
Artículo
67. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser
establecidas para la protección de:
I.
Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio
acuático presentes en el sitio.
II.
Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio
acuático mencionadas en el instrumento correspondiente.
III.
Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio
acuático no excluidas específicamente por dicho instrumento. o
IV.
Ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos
de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático,
que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de
aprovechamiento.
Previo
a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos,
mismos que deberán contener, de conformidad con lo establecido en el
reglamento, información general, diagnóstico, descripción de las
características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos.
Artículo
68. Cuando la superficie de alguna de las áreas de refugio para proteger
especies acuáticas, coincida con el polígono de algún área natural protegida,
el programa de protección respectivo, deberá compatibilizarse con los objetivos
generales establecidos en la declaratoria correspondiente y en el programa de
manejo del área natural protegida en cuestión. En los casos a que se refiere el
párrafo anterior, corresponderá al director del área natural protegida de que
se trate, llevar a cabo la coordinación de las medidas de manejo y conservación
establecidas en el programa de protección.
Artículo
69. La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas
actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento
de los elementos naturales en áreas de refugio para proteger especies
acuáticas, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como
medidas de manejo y conservación en los programas de protección de que se
trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo
establecido
en el reglamento.
CAPÍTULO IV. RESTAURACIÓN.
Artículo
70. Cuando se presenten problemas de destrucción, contaminación, degradación,
desertificación o desequilibrio del hábitat de la vida silvestre, la Secretaría
formulará y ejecutará a la brevedad posible, programas de prevención, de
atención de emergencias y de restauración para la recuperación y
restablecimiento de las condiciónes que propician la evolución y continuidad de
los procesos naturales de la vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en
los artículos 78, 78 BIS y 78 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, y de conformidad con lo establecido en el reglamento
y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V. VEDAS.
Artículo
71. La Secretaría podrá establecer limitaciones al aprovechamiento de
poblaciones de la vida silvestre, incluyendo las vedas y su modificación o
levantamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando a través de otras
medidas no se pueda lograr la conservación o recuperación de las poblaciones. En
casos de desastres naturales o derivados de actividades humanas, la Secretaría
podrá establecer vedas temporales al aprovechamiento como medida preventiva y
complementaria a otras medidas, con la finalidad de evaluar los daños
ocasionados, permitir la recuperación de las poblaciones y evitar riesgos a la
salud humana. Las vedas podrán establecerse, modificarse o levantarse a solicitud
de las personas físicas o morales interesadas, las que deberán presentar los
estudios de población correspondientes, de conformidad con lo establecido en el
reglamento. La Secretaría evaluará estos antecedentes y la información
disponible sobre los aspectos biológicos, sociales y económicos involucrados,
resolviendo lo que corresponda.
CAPÍTULO VI. EJEMPLARES Y POBLACIONES QUE SE TORNEN PERJUDICIALES.
Artículo
72. La Secretaría podrá dictar y autorizar, conforme a las disposiciones
aplicables, medidas de control que se adopten dentro de unidades de manejo de
vida silvestre para lo cual los interesados deberán proporcionar la información
correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo. Los
medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares,
a las poblaciones, especies y sus hábitats. Se evaluará primero la posibilidad
de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de
proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de
investigación y educación ambiental.
CAPÍTULO VII. MOVILIDAD Y DISPERSIÓN DE POBLACIONES DE ESPECIES
SILVESTRES NATIVAS.
Artículo
73. Queda prohibido el uso de cercos u otros métodos, de conformidad con lo
establecido en el reglamento, para retener o atraer ejemplares de la fauna
silvestre nativa que de otro modo se desarrollarían en varios predios. La
Secretaría aprobará el establecimiento de cercos no permeables y otros métodos
como medida de manejo para ejemplares y poblaciones de especies nativas, cuando
así se requiera para proyectos de recuperación y actividades de reproducción,
repoblación, reintroducción, traslocación o preliberación.
Artículo
74. En el caso de que los cercos u otros métodos hubiesen sido establecidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría promoverá
su remoción o adecuación, así como el manejo conjunto por parte de los
propietarios o legítimos poseedores de predios colindantes que compartan
poblaciones de especies silvestres nativas, en concordancia con otras
actividades productivas, con el objeto de facilitar su movimiento y dispersión
y evitar la fragmentación de sus hábitats.
Artículo
75. En los casos en que, para el desarrollo natural de poblaciones de especies
silvestres nativas, sea necesario establecer una estrategia que abarque el
conjunto de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre
colindantes, la Secretaría tomará en cuenta la opinión de los involucrados para
establecer dicha estrategia y determinará los términos en que ésta deberá
desarrollarse, en lo posible, con la participación de todos los titulares.
CAPÍTULO VIII. CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS.
Artículo
76. La conservación de las especies migratorias se llevará a cabo mediante la
protección y mantenimiento de sus hábitats, el muestreo y seguimiento de sus
poblaciones, así como el fortalecimiento y desarrollo de la cooperación
internacional. de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de las que de ellas se
deriven, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y otros acuerdos
internacionales en los que México sea Parte Contratante.
CAPÍTULO IX. CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE FUERA DE SU
HÁBITAT NATURAL.
Artículo
77. La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará
a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, de esta Ley y de las que de ella se
deriven, así como con arreglo a los planes de manejo aprobados y de otras
disposiciones aplicables. La Secretaría dará prioridad a la reproducción de
vida silvestre fuera de su hábitat natural para el desarrollo de actividades de
repoblación y reintroducción, especialmente de especies en riesgo.
Artículo
78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especimenes
de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la
autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad
con lo establecido en el reglamento. Los parques zoológicos deberán contemplar
en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental, de conservación y
reproducción de las especies, con especial atención a las que se encuentren en
alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos
ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve,
de conformidad con lo establecido en el reglamento. Todos aquellos espectáculos
públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán contemplar en
sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con
especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y
además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad
correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con
lo establecido en el reglamento.
CAPÍTULO X. LIBERACIÓN DE EJEMPLARES AL HÁBITAT NATURAL.
Artículo
79. La liberación de ejemplares a su hábitat natural, se realizará de
conformidad con lo establecido en el reglamento. La Secretaría procurará que la
liberación se lleve a cabo a la brevedad posible, a menos que se requiera
rehabilitación. Si no fuera conveniente la liberación de ejemplares a su
hábitat natural, la Secretaría determinará un destino que contribuya a la
conservación, investigación, educación, capacitación, difusión, reproducción,
manejo o cuidado de la vida silvestre en lugares adecuados para ese fin.
Artículo
80. La Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida
silvestre al hábitat natural con fines de repoblación o de reintroducción, en
el marco de proyectos que prevean:
a)
Una evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que muestre que sus
características son viables para el proyecto.
b)
Un plan de manejo que incluya acciones de seguimiento con los indicadores para
valorar los efectos de la repoblación o reintroducción sobre los ejemplares
liberados, otras especies asociadas y el hábitat, así como medidas para
disminuir los factores que puedan afectar su sobrevivencia, en caso de ejemplares
de especies en riesgo o de bajo potencial reproductivo.
c)
En su caso, un control sanitario de los ejemplares a liberar.
Artículo
81. Cuando no sea posible realizar acciones de repoblación ni de
reintroducción, la Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la
vida silvestre al hábitat natural en el marco de proyectos de traslocación que
incluyan los mismos componentes señalados en los dos artículos anteriores. Los ejemplares
que se liberen deberán, en lo posible, pertenecer a la subespecie más cercana,
genética y fisonómicamente, a la subespecie desaparecida.
TÍTULO VII. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE.
CAPÍTULO I. APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO.
Artículo
82. Solamente se podrá realizar aprovechamiento extractivo de la vida
silvestre, en las condiciones de sustentabilidad prescritas en los siguientes
artículos.
Artículo
83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida
silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se
establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad. Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo
anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con
fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción,
traslocación, económicos o educación ambiental.
Artículo
84. Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento
extractivo sobre especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el
territorio nacional, los interesados deberán demostrar:
a)
Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las
poblaciones sujetas a aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies
silvestres en vida libre.
b)
Que son producto de reproducción controlada, en el caso de ejemplares de la
vida silvestre en confinamiento.
c)
Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el
ciclo de vida del ejemplar, en el caso de aprovechamiento de partes de
ejemplares.
d)
Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones, ni existirá manipulación
que dañe permanentemente al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares.
La
autorización para el aprovechamiento de ejemplares, incluirá el aprovechamiento de sus partes y derivados, de
conformidad con lo establecido en el reglamento y las normas oficiales
mexicanas que para tal efecto se expidan.
Artículo
85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies
en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de
restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento,
en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se
demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualquiera de las tres actividades
mencionadas anteriormente y que:
a)
Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez
contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones
avalados por la Secretaria cuando estos existan, en el caso de ejemplares en
confinamiento.
b)
Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada,
en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
Artículo
86. El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres
que no se distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se
encuentren en confinamiento, estará sujeto a la presentación de un aviso a la
Secretaría por parte de los interesados, de conformidad con lo establecido en
el reglamento.
Artículo
87. La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a
los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la
vida silvestre con base en el plan de manejo aprobado, en función de los
resultados de los estudios de poblaciones o muestreos, en el caso de ejemplares
en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en
confinamiento, tomando en consideración además otras informaciones de que
disponga la Secretaría, incluida la relativa a los ciclos biológicos. Para el
aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar
con:
a)
Criterios, medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo
de dicha población en su hábitat natural incluidos en el plan de manejo,
adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.
b)
Medidas y acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado a
disminuir sus poblaciones o deteriorar sus hábitats.
c)
Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de
natalidad y mortalidad y un muestreo.
En
el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio
como el plan de manejo, deberán estar avalados por una persona física o moral
especializada y reconocida, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Tratándose de poblaciones en peligro de extinción, el plan de manejo y el
estudio deberán realizarse además, de conformidad con los términos de
referencia desarrollados por el Consejo.
Artículo
88. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera
tener consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo
de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los
hábitats y se dejarán sin efectos las que se hubieren otorgado, cuando se
generaran tales consecuencias.
Artículo
89. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a
terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en
el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de
anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del
contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el
aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca
la autorización. Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o
municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento,
o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con
los requisitos establecidos por esta Ley. Cuando los predios sean propiedad
federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el
aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo
con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el
aprovechamiento sustentable. Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo
el aprovechamiento en predios de propiedad municipal, estatal o federal, se
tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las
comunidades rurales. Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades
federativas y la Federación del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en
predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento
del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las
disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades
vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y
poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.
Artículo
90. Las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento, se otorgarán por
periodos determinados y se revocaran en los siguientes casos:
a)
Cuando se imponga la revocación como sanción administrativa en los términos
previstos en esta Ley.
b)
Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento
sean incluidas en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo
determine que dicha revocación es indispensable para garantizar la continuidad
de las poblaciones.
c)
Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean sometidas a veda de
acuerdo con esta Ley.
d)
Cuando el dueño o legítimo poseedor del predio o quien cuente con su
consentimiento sea privado de sus derechos por sentencia judicial.
e)
Cuando no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Artículo
91. Los medios y formas para ejercer el aprovechamiento deberán minimizar los
efectos negativos sobre las poblaciones y el hábitat.
La
autorización de aprovechamiento generará para su titular la obligación de
presentar informes periódicos de conformidad con lo establecido en el
reglamento, que deberán incluir la evaluación de los efectos que ha tenido el
respectivo aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.
CAPÍTULO II. APROVECHAMIENTO PARA FINES DE SUBSISTENCIA.
Artículo
92. Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares,
partes y derivados de vida silvestre para su consumo directo, o para su venta
en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades
básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría
técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la
consecución de sus fines. Las autoridades competentes promoverán la
constitución de asociaciones para estos efectos.
Artículo
93. La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista y las
Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las
prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de
vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes
de comunidades rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con
el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se
afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento
sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que estos se modifiquen para
mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso
promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a
través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales. La Secretaría
podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que
la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en
riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.
CAPÍTULO III. APROVECHAMIENTO MEDIANTE LA CAZA DEPORTIVA.
Artículo
94. La caza deportiva se regulará por las disposiciones aplicables a los demás
aprovechamientos extractivos. La Secretaría, de acuerdo a la zona geográfica y
ciclos biológicos de las especies sujetas a este tipo de aprovechamiento, podrá
publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:
a)
Determinar los medios y métodos para realizar la caza deportiva y su temporalidad,
así como las áreas en las que se pueda realizar. al evaluar los planes de
manejo y en su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes.
b)
Establecer vedas específicas a este tipo de aprovechamiento, cuando así se
requiera para la conservación de poblaciones de especies silvestres y su
hábitat.
Artículo
95. Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:
a)
Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga.
b)
Desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del
amanecer.
c)
Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
Artículo
96. Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de
aprovechamiento de vida silvestre, deberán contratar a un prestador de
servicios de aprovechamiento registrado, quien fungirá para estos efectos como
responsable para la conservación de la vida silvestre y su hábitat. Para estos
efectos, los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida
silvestre se considerarán prestadores de servicios registrados. Las personas
que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de
aprovechamiento, deberán portar una licencia otorgada previo cumplimiento de
las disposiciones vigentes. Los prestadores de servicios de aprovechamiento
deberán contar con una licencia para la prestación de servicios relacionados
con la caza deportiva, otorgada previo cumplimiento de las disposiciones
vigentes.
CAPÍTULO IV. COLECTA CIENTÍFICA Y CON PROPÓSITOS DE ENSEÑANZA.
Artículo
97. La colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de
investigación científica y con propósitos de enseñanza requiere de autorización
de la Secretaría y se llevará a cabo con el consentimiento previo, expreso e
informado del propietario o poseedor legítimo del predio en donde ésta se
realice. Esta autorización no amparará el aprovechamiento para fines
comerciales ni de utilización en biotecnología, que se regirá por las
disposiciones especiales que resulten aplicables. La autorización será otorgada
sólo cuando no se afecte con ella la viabilidad de las poblaciones, especies, hábitats
y ecosistemas. Las autorizaciones para realizar colecta científica se
otorgarán, de
conformidad
con lo establecido en el reglamento, por línea de investigación o por proyecto.
Las autorizaciones por línea de investigación se otorgarán para el desarrollo
de estas actividades por parte de investigadores y colectores científicos
vinculados a las instituciones de investigación y colecciones científicas
nacionales, así como a aquellos con trayectoria en la aportación de información
para el conocimiento de la biodiversidad nacional, y para su equipo de trabajo.
Las autorizaciones por proyecto se otorgarán a las personas que no tengan estas
características o a las personas que vayan a realizar colecta científica sobre
especies o poblaciones en riesgo, o sobre hábitat crítico.
Artículo
98. Las personas autorizadas para realizar una colecta científica deberán, en
los términos que establezca el reglamento, presentar informes de actividades y
destinar al menos un duplicado del material biológico colectado a instituciones
o colecciones científicas mexicanas, salvo que la Secretaría determine lo
contrario por existir representaciones suficientes y en buen estado de dicho
material en las mencionadas instituciones o colecciones.
CAPÍTULO V. APROVECHAMIENTO NO EXTRACTIVO.
Artículo
99. El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre requiere una
autorización previa de la Secretaría, que se otorgará de conformidad con las disposiciones
establecidas en el presente capítulo, para garantizar el bienestar de los
ejemplares de especies silvestres, la continuidad de sus poblaciones y la
conservación de sus hábitats.
Artículo
100. La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el
reglamento, a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se
distribuyen dichos ejemplares. Los derechos derivados de estas autorizaciones
serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con
lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince
días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del
contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el
aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la
autorización. Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales,
éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o
dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con
los requisitos establecidos por esta Ley. Cuando los predios sean propiedad
federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el
aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo
con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el
aprovechamiento sustentable. Cuando los predios se encuentren en zonas de
propiedad Municipal, Estatal o Federal, las autorizaciones de aprovechamiento
tomarán en consideración los beneficios que pudieran reportar a las comunidades
locales. Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y
la Federación del aprovechamiento no extractivo de vida silvestre en predios de
su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del
propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones
aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con
la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así
como a la difusión, capacitación y vigilancia.
Artículo
101. Los aprovechamientos no extractivos en actividades económicas deberán
realizarse de conformidad con la zonificación y la capacidad de uso
determinadas por la Secretaría, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas,
o en su defecto de acuerdo con el plan de manejo que apruebe la Secretaría.
Artículo
102. No se otorgará dicha autorización si el aprovechamiento pudiera tener
consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los
eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y
se dejará sin efecto la que se hubiere otorgado cuando se generen tales
consecuencias.
Artículo
103. Los titulares de autorizaciones para el aprovechamiento no extractivo
deberán presentar, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes
periódicos a la Secretaría que permitan la evaluación de las consecuencias que
ha generado dicho aprovechamiento.
TITULO VIII. MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y
SANCIONES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
104. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios
para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con
arreglo a lo previsto en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven,
asimismo deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las personas
que se
encuentren
incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el
artículo 127, fracción II de la presente ley, en los términos que establezca el
reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán
sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.
Artículo
105. Se crearán, de conformidad con lo establecido en el reglamento, Comités
Mixtos de Vigilancia con la participación de las autoridades municipales, de
las entidades federativas y las federales con el objeto de supervisar la
aplicación de las medidas de control y de seguridad previstas en este título,
de conformidad a lo que prevean los acuerdos o convenios de coordinación a los
que hace alusión los artículos 11, 12 y 13 de la presente Ley.
CAPÍTULO II. DAÑOS.
Artículo
106. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona que
cause daños a la vida silvestre o su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley o en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, estará obligada a repararlos en los términos del Código
Civil para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la
República en materia del Fuero Federal, así como en lo particularmente previsto
por la presente Ley y el reglamento. Los propietarios y legítimos poseedores de
los predios, así como los terceros que realicen el aprovechamiento, serán
responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener para la
conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo
107. Cualquier persona física o moral podrá denunciar ante la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente daños a la vida silvestre y su hábitat sin
necesidad de demostrar que sufre una afectación personal y directa en razón de
dichos daños. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente evaluará cuidadosamente
la información presentada en la denuncia y, en caso de ser procedente, ejercerá
de manera exclusiva la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y
su hábitat, la cual será objetiva y solidaria. En el caso de que el demandado
sea algún órgano de la administración pública federal o una empresa de
participación estatal mayoritaria, la acción de responsabilidad por daño a la
vida silvestre y su hábitat, podrá ser ejercida por cualquier persona
directamente ante el tribunal competente. Esta acción podrá ser ejercitada sin
perjuicio de la acción indemnizatoria promovida por los directamente afectados
y prescribirá a los cinco años contados a partir del momento en que se conozca
el daño.
Artículo
108. La reparación del daño para el caso de la acción de responsabilidad por
daño a la vida silvestre y su hábitat, consistirá en el restablecimiento de las
condiciones anteriores a la comisión de dicho daño y, en el caso de que el
restablecimiento sea imposible, en el pago de una indemnización la cual se destinará, de
conformidad con lo establecido en el reglamento, al desarrollo de programas,
proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación
de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.
Artículo
109. Serán competentes para conocer de la acción de responsabilidad por daño a
la vida silvestre y su hábitat los Juzgados de Distrito en materia civil,
conforme a la competencia territorial que establezcan las disposiciones respectivas,
regulándose el procedimiento conforme al Código Federal de Procedimientos
Civiles.
CAPÍTULO III. VISITAS DE INSPECCIÓN.
Artículo
110. Las personas que realicen actividades de captura, transformación,
tratamiento, preparación, comercialización, exhibición, traslado, importación,
exportación y las demás relacionadas con la conservación y aprovechamiento de
la vida silvestre, deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la
Secretaría, las facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de
inspección antes señalados. Asimismo, deberán aportar la documentación que ésta
les requiera para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y
las que de ella se deriven.
Artículo
111. En la práctica de actos de inspección a embarcaciones o vehículos, será
suficiente que en la orden de inspección se establezca:
a)
La autoridad que la expide.
b)
El motivo y fundamento que le dé origen.
c)
El lugar, zona o región en donde se practique la inspección.
d)
El objeto y alcance de la diligencia.
Artículo
112. En los casos en que, durante la realización de actos de inspección no
fuera posible encontrar en el lugar persona alguna a fin de que ésta pudiera
ser designada como testigo, el inspector deberá asentar esta circunstancia en
el acta administrativa que al efecto se levante. si media el consentimiento del
inspeccionado se podrá llevar a cabo la diligencia en ausencia de testigos, sin
que ello afecte la validez del acto de inspección.
Artículo
113. En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en
ejecución de hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de
la misma, o cuando después de realizarlos, sean perseguidos materialmente, o
cuando alguna persona los señale como responsables de la comisión de aquellos
hechos, siempre que se encuentre en posesión de los objetos relacionados con la
conducta infractora, el personal debidamente identificado como inspector deberá
levantar el acta correspondiente y asentar en ella, en forma detallada, esta
circunstancia, observando en todo caso, las formalidades previstas para la
realización de actos de inspección.
Artículo
114. Cuando durante la realización de actos de inspección del cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley y de las que de ella se deriven, la Secretaría
encuentre ejemplares de vida silvestre cuya legal procedencia no se demuestre,
una vez recibida el acta de inspección, la propia Secretaría procederá a su
aseguramiento, conforme a las normas previstas para el efecto. En caso de ser
técnica y legalmente procedente, podrá acordar la liberación de dichos
ejemplares a sus hábitats naturales, en atención al bienestar de los ejemplares
a la a la conservación de las poblaciones y del hábitat, de conformidad con el artículo
79 de esta Ley, o llevar a cabo las acciones necesarias para tales fines. En la
diligencia de liberación se deberá levantar acta circunstanciada en la que se
señalen por lo menos los siguientes datos: lugar y fecha de la liberación,
identificación del o los ejemplares liberados, los nombres de las personas que
funjan como testigos y, en su caso, del sistema de marca o de rastreo
electrónico o mecánico de los mismos, que se hubieren utilizado.
Artículo
115. La Secretaría, una vez recibida el acta de inspección, dictará resolución
administrativa dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción
cuando:
I.
El presunto infractor reconozca la falta administrativa en la que incurrió.II. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados.
III. El infractor demuestre que ha cumplido con las obligaciones materia de la infracción.
Artículo
116. En los casos en que no se pudiera identificar a los presuntos infractores
de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la Secretaría pondrá
término al procedimiento mediante la adopción de las medidas que correspondan
para la conservación de la vida silvestre y de su hábitat y, en su caso,
ordenará el destino que debe darse a los ejemplares, partes o derivados de la
vida silvestre que hayan sido abandonados.
CAPÍTULO IV. MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo
117. Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida
silvestre o a su hábitat, la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará la
aplicación de una o más de las siguientes medidas de seguridad:
I.
El aseguramiento precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las
especies que correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios,
herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la
acción u omisión que origine la imposición de esta medida.
II.
La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o
equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o de los
sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que generen los
supuestos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo.III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la medida de seguridad.
IV. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.
Artículo 118. Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:
a)
No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en instituciones
o con personas, debidamente registradas para tal efecto.
b)
No existan antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o
comercio ilegales.
c)
No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso.
d)
Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.
Lo
dispuesto en el presente artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la
sanción respectiva.
Artículo
119. El aseguramiento precautorio procederá cuando:
I.
No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de
la vida silvestre de que se trate.II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado.
III. Hayan sido internadas al país pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones aplicables.
IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en contravención a las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo esta medida.
VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de que se trate.
VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en la presente Ley.
Articulo
120. La Secretaría, cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad
con esta Ley, podrá designar a la persona que reúna las mejores condiciones de
seguridad y cuidado para la estancia y, en su caso, la reproducción de los
ejemplares o bienes asegurados. Las personas sujetas a inspección que sean
designadas como depositarias de los bienes asegurados precautoriamente, deberán
presentar ante la Secretaría una garantía suficiente que respalde la seguridad
y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate, dentro de los cinco días
siguientes a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que la
Secretaría no reciba la garantía correspondiente, designará a otro depositario
y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado. En caso
de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la Secretaría
procederá a hacer efectivas las garantías exhibidas, independientemente de
cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda y sin
perjuicio de las sanciones que en su caso, se haya hecho acreedor el
inspeccionado, por las infracciones que conforme a esta Ley y las disposiciones
jurídicas que de ella emanen, hubiere cometido.
Artículo
121. La Secretaría podrá ordenar la venta al precio de mercado de bienes
perecederos asegurados precautoriamente, si el presunto infractor no acredita
la legal procedencia de los mismos dentro de los quince días siguientes a su
aseguramiento, siempre y cuando se trate de un bien permitido en el comercio,
la cual se realizará conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente. En este caso, la Secretaría deberá
invertir las cantidades correspondientes en Certificados de la Tesorería de la
Federación, a fin de que al dictarse la resolución respectiva, se disponga la
aplicación del producto y de los rendimientos según proceda de acuerdo con lo previsto
en el presente ordenamiento. En caso de que en la resolución que concluya el
procedimiento de inspección respectivo no se ordene el decomiso de los bienes perecederos
asegurados precautoriamente y éstos hubiesen sido vendidos, la Secretaría
deberá entregar al interesado el precio de venta de los bienes de que se trate
al momento del aseguramiento, más los rendimientos que se hubiesen generado a
la fecha de vencimiento de los títulos a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
122. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I.
Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o
de su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley.
II.
Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida
silvestre sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos
en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.
III.
Realizar actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares
de la vida silvestre, sin la autorización correspondiente o en contravención a
los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones
aplicables.
IV.
Realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de
especies silvestres en peligro de extinción o extintas en el medio silvestre,
sin contar con la autorización correspondiente.
V.
Llevar a cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la
sanidad de la vida silvestre.
VI.
Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin
respetar los términos del plan de manejo aprobado.
VII.
Presentar información falsa a la Secretaría.
VIII.
Realizar actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas
establecidas, a las medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a
los programas de protección de áreas de refugio para especies acuáticas.
IX.
Emplear cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida
silvestre en contra de lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.
X.
Poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural sin contar
con los medios para demostrar su legal procedencia o en contravención a las
disposiciones para su manejo establecidas por la Secretaría.
XI.
Liberar ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural sin contar con la
autorización respectiva y sin observar las condiciones establecidas para ese
efecto por esta Ley y las demás disposiciones que de ella se deriven.
XII.
Trasladar ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la
autorización correspondiente.
XIII.
Realizar medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se
tornen perjudiciales para la vida silvestre sin contar con la autorización otorgada
por la Secretaría.
XIV.
Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la
vida silvestre para ceremonias o ritos tradicionales, que no se encuentren en
la lista que para tal efecto se emita, de acuerdo al artículo 93 de la presente
Ley.
XV.
Marcar y facturar ejemplares de la vida silvestre, así como sus partes o
derivados, que no correspondan a un aprovechamiento sustentable en los términos
de esta Ley y las disposiciones que de ella derivan.
XVI.
Alterar para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida
silvestre, así como de sus partes o derivados.
XVII.
Omitir la presentación de los informes ordenados por esta Ley y demás
disposiciones que de ella se deriven.
XVIII.
Realizar la colecta científica sin la autorización requerida o contraviniendo
sus términos
XIX.
Utilizar material biológico proveniente de la vida silvestre con fines
distintos a los autorizados o para objetivos de biotecnología, sin cumplir con
las disposiciones aplicables a las que se refiere el tercer párrafo del
artículo 4º de la presente Ley.
XX.
No entregar los duplicados del material biológico colectado, cuando se tenga
esa obligación.
XXI.
Poseer colecciones de especimenes de vida silvestre sin contar con el registro
otorgado por la Secretaría en los términos previstos en esta Ley y demás
disposiciones que de ella se deriven.
XXII.
Exportar o importar ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, o
transitar dentro del territorio nacional los ejemplares, partes o derivados procedentes
del y destinados al extranjero en contravención a esta Ley, a las disposiciones
que de ella deriven y a las medidas de regulación o restricción impuestas por
la autoridad competente o, en su caso, de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.
XXIII.
Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna silvestre, establecidas
en la presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.
XXIV.
Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participando en su
comisión, sino también quienes hayan participado en su preparación o en su
encubrimiento.
Artículo
123. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento, las normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones legales que de ella se deriven, serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las
siguientes sanciones:
I.
Amonestación escrita.
II.
Multa.
III.
Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias o
permisos que corresponda.
IV.
Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.
V.
Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios
donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.
VI.
Arresto administrativo hasta por 36 horas.
VII.
Decomiso de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, así como
de los instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente
Ley.
VIII.
Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un
procedimiento administrativo se hubieren erogado. La amonestación escrita, la
multa y el arresto administrativo podrán ser conmutados por trabajo comunitario
en actividades de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.
Artículo
124. Las sanciones que imponga la Secretaría se determinarán considerando los
aspectos establecidos en el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que sea conducente.
Artículo
125. La Secretaría notificará los actos administrativos que se generen durante
el procedimiento de inspección, a los presuntos infractores mediante listas o
estrados, cuando:
I.
Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados.
II.
El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto.III. No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo de inspección.
Artículo
126. La Secretaría podrá solicitar a instituciones de educación superior,
centros de investigación y de expertos reconocidos en la materia la elaboración
de dictámenes que, en su caso, serán considerados en la emisión de las
resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos a que se
refiere este Título, así como en otros actos que realice la propia Secretaría.
Artículo
127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la
presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:
I.
Con el equivalente de 20 a 5, 000 veces de salario mínimo a quien cometa las
infracciones señaladas en las fracciones VI, IX, X, XI, XII, XVII, XXI y XXIII
del artículo 122 de la presente Ley.II. Con el equivalente de 50 a 50, 000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley. La imposición de las multas se realizará con base en el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto. La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.
Artículo
128. En el caso de que se imponga el decomiso como sanción, el infractor estará
obligado a cubrir los gastos que se hubieren realizado para la protección,
conservación, liberación o el cuidado, según corresponda, de los ejemplares de
vida silvestre que hubiesen sido asegurados. Las cantidades respectivas tendrán
el carácter de crédito fiscal y serán determinadas por la Secretaría en las resoluciones
que concluyan los procedimientos de inspección correspondientes.
Artículo
129. Además de los destinos previstos en el artículo 174 BIS de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Secretaría dará a los
bienes decomisados cualquiera de los siguientes destinos:
I.
Internamiento temporal en un centro de conservación o institución análoga con
el objetivo de rehabilitar al ejemplar, de tal manera que le permita sobrevivir
en un entorno silvestre o en cautiverio, según se trate.II. Liberación a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que se trate, tomando las medidas necesarias para su sobrevivencia.
III. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran transmitir alguna enfermedad, así como medios de aprovechamiento no permitidos.
IV. Donación a organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades que entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida silvestre o de enseñanza superior o de beneficencia, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no se comercie con dichos bienes, ni se contravengan las disposiciones de esta Ley y se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo. Mientras se define el destino de los ejemplares, la Secretaría velará por la preservación de la vida y salud del ejemplar o ejemplares de que se trate, de acuerdo a las características propias de cada especie, procurando que esto se lleve a cabo en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, a que se refiere el artículo 38 de la presente Ley, o en otros similares para este propósito. Artículo 130. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, el reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de productos o subproductos decomisados se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas, proyectos y actividades vinculados con la conservación de especies, así como con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se abroga la Ley Federal de Caza, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día 5 de enero de 1952 y se deroga cualquier otra disposición
legal que se oponga a la presente Ley.TERCERO.- Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y el Distrito Federal, corresponderá a la Federación aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales.
CUARTO.- Los registros, permisos o autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada a vigor del presente instrumento, relacionados con la conservación o el aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat que se encuentren vigentes, subsistirán hasta el término de dicha vigencia en cada caso. En los casos en que la vigencia de los registros, permisos y autorizaciones otorgados hasta la fecha de la publicación de esta Ley sea indefinida, los titulares contarán un plazo de un año para regularizarlos de conformidad con lo establecido en la misma.
QUINTO.- La Secretaría, en los términos previstos por este ordenamiento y por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, constituirá en un plazo máximo de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, al Consejo Consultivo Nacional para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
SEXTO.- La especies consideradas actualmente raras en la NOM-059- ECOL-1994, se considerarán especies en riesgo mientras no se modifique dicha Norma Oficial Mexicana.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal previo dictamen del Consejo mencionado anteriormente, revisará los decretos y acuerdos de vedas y de restricciones al comercio internacional, así como cualquier otro acto suyo que sea contrario a las disposiciones de la presente Ley, y procederá a su adecuación mediante la expedición de un nuevo decreto o en su caso, a la abrogación de los mismos.
OCTAVO.- En tanto se establecen los registros locales de prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, transporte y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional.
NOVENO.- En tanto se establezcan los registros locales para la tenencia de mascotas de especies silvestres, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional para la regularización voluntaria de su legal detentación, para lo cual se dará un plazo de 2 años.
DÉCIMO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se hayan iniciado.
México,
D. F. a 27 de abril de 2000. Sen. Dionisio Pérez Jácome Vicepresidente en
funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez
Valencia, Secretario.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo.- Secretario.-
Rúbricas". En cumplimiento de los dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expedido
el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de junio de dos
mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbric.
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