DERECHO ECOLÓGICO | EL HOMBRE Y SU ENTORNO

El medio ambiente nace a la par, con el hombre. Su existencia es innata al hombre mismo y su naturaleza. No obstante el deterioro ambiental ha sido acelerado, la degradación natural, que en épocas antiguas no se percibía, a la fecha constituye una realidad preocupante, que rebasa todos los esfuerzos por frenar la devastación inminente de nuestro entorno, sin embargo los avances hacia la protección del medio ambiente son ambiciosos pero lentos, en algunos casos desalentadores, pues la corriente se impone, y el nado a contra flujo, en muchas ocasiones solo permite paliativos a lo irremediable, mitigar el impacto ambiental una vez impactado, constituyendo la REMEDIACIÓN, que es lo único posible o al menos es una constante, cuando lo que se busca y debiera hacerse es una PREVENCIÓN optima, que salvaguarde y hagan compatibles los impulsos del desarrollo económico con la conservación de los recursos naturales. La interrogante sería ¿Qué es prioritario, el bienestar social o la preservación de medio ambiente?, sin duda esta interrogante parece sencilla de resolver sin embargo, no lo es, ¿por qué? bueno, porque si bien es cierto la explotación pesquera constituye beneficios económicos y sociales a largo plazo, fortaleciendo la economía nacional, lo cual evidentemente es un beneficio, no obstante a largo plazo la sobreexplotación de los recursos pesqueros trae consigo el agotamiento de los mares y con ello lo que en su momento fue benéfico, se puede constituir en un problema de altos costos que puede verse agravado si consideramos que los problemas económicos no son aislados sino que se entrelazan con muchos otros y terminan pagando las consecuencias.


Conceptos: Empezaremos por definir que es el ambiente, para ello la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ( LEGEEPA ), en su artículo 3º fracción I, lo define como “El conjunto elementos artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Tomando como esencia la anterior definición el Dr. Raúl Brañes Ballesteros, ha conceptualizado al DERECHO AMBIENTAL como el “Conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los preceptos de interacción que tiene lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”. Otras definiciones son las aportadas por el tratadista español Martín Mateo Ramón en su obra Manual de Derecho Ambiental:


- Derecho Ambiental: Es el conjunto de normas que tienen por objeto regular las conductas que inciden directa o indirectamente en la protección, preservación, conservación, explotación y restauración de los recursos naturales, bióticos y abióticos.
- Derecho Ambiental: Es el conjunto sistemático y ordenado de leyes que regulan la protección, conservación, preservación y utilización de los recursos naturales y del equilibrio ecológico del hábitat.


En la misma obra menciona: “El Derecho Ambiental se entiende a partir de la realidad sistemática en que incide. y un sistema es un conjunto de elementos interrelacionados y pueden ser simples o enormemente complejos y se caracterizan por qué:
a). Constituyen el soporte de la vida,
b). Se interrelacionan con los organismos naturales, y
c). Tienen un ámbito planetario.


Los sistemas ambientales son materiales, son materiales, físicos, químicos y suministran los elementos necesarios para que la vida se mantenga y evoluciones”.  Tomado del libro: “Los Grandes Principios del Derecho Ambiental o Megaprincipios” el cual señala lo siguiente: El Derecho Ambiental se orienta en torno a:




MEGAPRINCIPIOS:
Ubicuidad: Principio general y horizontal que rebasa un enfoque constitucionalista y garantista. (Se traduce en las exigencias de proteger el ambiente por todos los instrumentos jurídicos y públicos existentes).
Sostenibilidad: Es decir una política y una estrategia de desarrollo económico y social continuo que no vaya en detrimento del medio ambiente, ni de los recursos naturales de cuya calidad depende la continuidad de la actividad y desarrollo de los seres humanos.
Globalidad: Referido a una sola tierra condensada la frase de pensar globalmente y actuar localmente, y parte del supuesto, de que, lo que se haga en cada país para mejorar el ambiente beneficia a todos. El enfoque aplica a todos los habitantes del planeta y a todos los poderes públicos que en él habitan. La naturaleza integral e interdependiente de la tierra nuestro hogar. (Cumbre de Río, 1992).
Subsidiaridad: Correlato de la Globalidad, pensar globalmente y actuar localmente, es decir que corresponde a cada región, municipio u otro ente local, tomar las medidas adecuadas para la gestión ambiental.
Preventivo: El Derecho Ambiental se origina y privilegia en la preservación de conductas atentatorias al medio, sobre la retribución o castigo de los mismos.
El que Contamina Paga: Se pretende persuadir las conductas en función de los costos de los mismos, es decir, quien genere los delitos o infracciones ambientales, debe asumir el pago de su reparación.
Responsabilidad Compartida: Cuando existen múltiples fuentes de contaminación.



CARACTERES:


Objeto: El Derecho Ambiental es el que tutela los sistemas naturales que hacen posible la vida: agua, aire y suelo.


Un Derecho predominantemente público: El Derecho Ambiental es fundamentalmente público, se impone directamente por el Estado, en cuanto que regula las relaciones del hombre con su entorno y no de los sujetos privados de éste.


Multidisciplinario: Es una disciplina de síntesis, integradora de una serie de aportes de otros cuerpos jurídicos.


Vocación Universalista: La norma ambiental tiene por lo general, un ámbito localizado de aplicación y está diseñada para incidir en las relaciones sometidas a las soberanías de los distintos estados.


Los Intereses Colectivos: Los recursos naturales son de todos, entonces es difícil extrapolar principio de derecho privado, aunque los interese colectivos puedan descomponerse a veces en la suma de intereses individuales y los ordenamientos contemporáneos defiendan también a quienes tienen meramente intereses legítimos en el caso, es lo cierto que los sistemas de protección jurídica esta montados en general en torno a la tutela de los derechos subjetivos, cuya extrapolación a la del medio adecuado para la supervivencia de la especie, resulta difícil.


Supraconstitucional: Desde la óptica de su trascendencia individual suponen más bien deberes para los individuos, que fuente de generación de derecho subjetivos, el Estado, por ende, es un principal garante pero sus posibilidades no se agotan en su defensa en beneficio de sus ciudadanos, sino que los intereses implicados son compartidos por todos la habitantes del planeta. Luego entonces su rango, excede del que suministran las constituciones estatales y su ubicación estaría en escalafón superior, en el que deberán asentarse las constituciones


mundiales, aunque ello represente UTOPÍA DEL AMBIENTALISMO. En este tenor podemos vislumbrar que la naturaleza jurídica del Derecho Ambiental es de carácter administrativo y por ende público. En otro tenor, como todos sabemos los recursos naturales se clasifican en dos grandes ramas RENOVABLES y NO RENOVABLES, en los primeros encontramos todos aquellos que al parecer son infinitos es decir pueden renovarse, ya sea de manera natural o bien inducida en un plazo determinado, por ejemplo, los recursos forestales maderables y no maderable tienen una regeneración natural o bien el hombre colabora a través de plantaciones forestales que pueden tener como finalidad la comercialización o la reforestación de zonas impactadas. La fauna que igualmente se ve afectada por la mano del hombre también se regenera de manera natural, no obstante existen especies de limitada reproducción situación que las hace más atractivas para el comercio afectando aun más la población de éstas para ello se han creado mecanismos de salvaguarda como son Unidades de Manejo o  Criaderos. Por cuanto hace a los Recursos Naturales no Renovables, encontramos aquellos que tienen su origen en el subsuelo y que toma millones de años su regeneración, por ejemplo, el petróleo y los minerales. Según Bassols Batalla A. estudioso de la materia, podemos mencionar una tercera categoría de recursos naturales que estaría integrada por aquellos recursos que son inagotables, como el agua y los climáticos, aunque el agua dulce esta considerara dentro de los no renovables. Resulta importante señalar que la opinión de Bassols fue plasmada en su libro “Recursos Naturales de México, Conocimiento y Uso, de Nuestro Tiempo”, 8ª ed., México, 1978, factor tiempo por demás importante, sobre todo si tenemos en cuenta la teoría de Malthus, que señala que mientras la población crece en forma geométrica la infraestructura y los servicios crecen aritméticamente, es decir que en los años 70’s, la población demandante de recursos no era la misma que a la fecha y por ello se podía considerar al recurso agua y al factor clima como algo inagotable, sin embargo en nuestros días si podemos vislumbrar una degradación climatológica y una escasez de agua dulce que nos hace considerar la idea de que en años futuros el agua sea realmente un recurso escaso e insuficiente, y porque podemos pensar esto, bueno si tenemos en cuenta que los periodos de lluvia son cada vez más cortos y más agresivos dado que las aguas interiores existentes a la fecha en su mayoría se encuentran contaminadas y lo que es peor las recargas de los matos acuíferos se ven afectados por la prolongación de las épocas de estiaje. El Derecho Ambiental en nuestro país, así como en el resto del mundo surge por la necesidad de crear las medidas jurídicas y técnicas que permitan al hombre  contener y en su caso revertir el deterioro ambiental, fomentando una cultura de participación social en torno a un aprovechamiento racional y sustentable de nuestros recursos naturales, para ello, durante la administración iniciada en 1994 misma que culmina en diciembre del año 2000, siendo el Ejecutivo Federal el Lic. Ernesto Zedillo Ponce de León, se crea la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca (SEMARNAP), muestra clara de la preocupación y conciencia gubernamental en torno a la preservación de los recursos naturales, adoptando una gestión ambiental de carácter público basada en tres grandes aspectos como son: la política, el Derecho y la administración ambiental, por cuanto hace a la cuestión política, esta señala como principal objetivo frenar del deterioro ambiental a través del aprovechamiento sustentable del entorno natural, en cuanto a Derecho Ambiental, es precisamente a través de este mecanismo jurídico, que se marcan las normas a seguir para cumplir la encomienda de las políticas ambientales, así como de la administración ambiental. Es necesario resaltar que el actual marco jurídico regulatorio del Derecho Ambiental mexicano tiene su antecedente más remoto en la constitución de 1917, misma que fuera reformada en 1987 señalando actualmente en su artículo 25, párrafo sexto lo siguiente: “Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyara e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente” (sic), asimismo el artículo 27 Constitucional de forma mucho más amplia puesto que sin duda es la base original de esta rama del derecho, establece lineamientos en torno al aprovechamiento de los recursos naturales de la nación, siendo dichas disposiciones base a la Ley reglamentaria en la materia, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus respectivos reglamentos, surgiendo a la vida jurídica en 1988 (LGEEPA). Las mencionadas reformas constitucionales promueven una justa y  necesaria descentralización de la gestión ambiental, abordando en forma integral la problemática existente, separándola en definitiva de las cuestiones sanitarias, y es que en los 70’s el Sector Salud conocía de los asuntos de gestión ambiental. Para 1992 surgen en el seno de la Secretaría de Desarrollo Social dos órganos desconcentrados: el Instituto Nacional de Ecología (INE) y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) desarrollándose entonces gran parte de la normatividad técnica de actualmente se encuentra vigente. A fin de proporcionar los conceptos previos necesarios para la mejor  comprensión de la materia nos abocaremos a lo señalado por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que en su artículo 3º aporta los siguientes conceptos: Para los efectos de esta Ley se entiende por:


I. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados.


II. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley.


III. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos.


IV. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.


V. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos,  organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.


VI. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.


VII. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.


VIII. Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.


IX. Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.


X. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.


XI. Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.


XII. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.


XIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.


XIV. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.


XV. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre.


XVI. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas.


XVII. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.


XVIII. Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre. XIX. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza.
XX. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.
XXI. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia.
XXII. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas.
XXIII. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.
XXIV. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales.
XXV. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.
XXVI. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
XXVII. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano.
XXVIII. Recursos genéticos: El material genético de valor real o potencial.
XXIX. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.
XXX. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes.
XXXI. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente.
XXXIII. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.
XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y
XXXV. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos.




Relación entre la economía y medio ambiente: Antes de abordar de lleno este importante y vanguardista tema, resulta necesario hablar de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos OCDE, organización que nace a la vida jurídica internacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Convención firmada en París el 14 de diciembre de 1960, misma que entrara en vigor en día 30 de septiembre de 1961, dicha Organización tiene por objeto principal, promover las políticas encaminadas a:


a. Lograr la más fuerte expansión posible de la economía y del empleo y aumentar el nivel de vida de los países miembros manteniendo la estabilidad financiera y contribuyendo así al desarrollo al desarrollo de la economía mundial.


b. Contribuir a una sana expansión económica tanto en los países miembros como en los miembros, con miras al desarrollo económico.


c. Contribuir a la expansión de comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria conforme a las obligaciones internacionales.


Los países fundadores dicha Organización fueron los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza, Turquía. Posteriormente se integran a la OCDE el 28 de abril de 1994 Japón, Finlandia el 12 de diciembre de 1969, Austria el 7 de junio de 1971, Nueva Zelanda el 29 de mayo de 1973, México el 18 de mayo de 1994, República Checa el 21 de diciembre de 1995, Hungría el 7 de mayo de 1996, Polonia el 22 de noviembre de 1996 y República de Corea el 12 de diciembre de 1996. Michel Potier, señala en la publicación: “DESARROLLO SUSTENTABLE: estrategias de la OCDE para el Siglo XXI” realizada bajo la responsabilidad de Donald Johnston, Secretario General de la OCDE, siendo la editora general Marilyn Yakowitz, Coordinadora para el Desarrollo Sustentable de la mencionada Organización en 1997, los Tipos de instrumentos económicos, como son:


1. Los cargos e impuestos:
- Los impuestos ambientales dependen de las características ecológicas del producto gravado. Los rendimientos van al presupuesto general. Los cargos ambientales son los pagos que se hacen sobre el uso del medio ambiente. los ingresos por cargos se destinan generalmente a programas ambientales específicos.
- Los cargos o los impuestos de emisión se calculan con base en la cantidad y la calidad del Contaminante. Son pagos sobre la descarga de contaminantes en el aire, el agua o el suelo, o sobre la generación de residuos.
- Los cargos a los usuarios son pagos por el costo de los servicios de recolección y tratamiento (desecho sólidos, aguas servidas). Por definición tienen el propósito de generar rendimientos.
- Los cargos e impuestos sobre el producto se aplican a productos dañinos para el medio ambiente después de ser usados en procesos de producción, o después de ser consumidos o eliminados (por ejemplo: Carburantes, fertilizantes, plaguicidas y detergentes).


2. Los permisos negociables o las negociaciones de derechos de emisión: son cuotas ambientales, concesiones o topes sobre los niveles de contaminación, que una vez distribuidos inicialmente por la autoridad competente, se puede negociar siempre y cuando se sujeten a una serie de normas predeterminada. Las negociaciones pueden ser externas (entre diferentes empresas) o internas (entre diferentes plantas de la misma empresa).


3. Los sistemas de reembolso de depósito: son mecanismos mediante los cuales se paga un depósito sobre productos potencialmente contaminantes (por ejemplo, los contenedores de bebidas). Cuando se evita la contaminación mediante el reciclaje de los productos o de sus residuos se devuelven los depósitos.


4. Los subsidios: con propósitos ambientales comprenden diversas formas de asistencia financiera (concesiones, préstamos blandos, rebajas fiscales) que incitan al contaminador a modificar su comportamiento.


Comercio y Medio Ambiente: Marco contextual de los procesos globalizadores de las economías: Actualmente la comunidad internacional centra su preocupación en los procesos globalizadores de las economías, de tratados bilaterales, multilaterales, transectoriales, etc... y las políticas internacionales pretendiendo conseguir en bien general de los agentes actuantes sin dejar de lado el respeto por los derechos humanos y la conservación del medio ambiente buscando estrategias coincidentes para un desarrollo sustentable. El neoliberalismo o economía de mercado libre afirma haber encontrado el medio para resolver la problemática de intercambio comercial internacional, a través de la apertura al libre flujo de capitales y bienes a fin de obtener un crecimiento, productivo y libre. En este tenor y con la finalidad de entender a la economía en el contexto internacional mencionaremos lo señalado por Oswaldo Sunkel en la revista Dialogo con nuestro futuro común quien distingue etapas a fin de poder distinguir como podría darse otro tipo de alternativas de desarrollo económico (DESARROLLO SUSTENTABLE) hablándonos primeramente de la etapa que va de 1950 a los alrededores de 1970, como una época de expansión sin precedentes de la economía mundial: enmarcado en un horizonte de largo plazo. revela que un estudio realizado por Angus Maddison, que desde comienzos del siglo XIX y en consecuencia para estas dos últimas centurias, no existe ningún período durante el cual haya habido 25 años, más o menos de tan acelerada expansión de la economía mundial como la que hubo en el periodo de la posguerra. Sin embargo, esta favorable tendencia comenzó a revertirse drásticamente con la llegada de los ochentas. La tasa de crecimiento de producción bruta real de los países industrializados entre la década de los 50’s y los 70’s, fue de alrededor del 5% promedio al año, sin embargo desde 1980 en adelante se redujo a niveles de alrededor del 2 a 2.5% promedio por año, mostrando a demás un comportamiento extraordinariamente inestable. En este orden de ideas, los términos de intercambio se deterioran después de la Segunda Guerra Mundial, pero se mantienen mas o menos estables durante las décadas de los 60’s y los 70’s, sin embargo, luego de esta relativa estabilidad y después de volver a retomar un nivel bastante alto en la década del 70, la relación de intercambio a estado deteriorándose violentamente a partir de los 80’s. Este es un tema de extraordinaria importancia, porque una cosa es que nosotros podamos exportar mucho más, y otra distinta es que con eso que exportamos logremos a cambio importar lo mismo. En cambio, a partir de la década de los 80’s, y a pesar del incremento de las exportaciones en el marco de crisis, del aumento de la deuda externa, el crecimiento económico en Latinoamérica decreció, y a pesar de los esfuerzos realizados para reinsertar las economías latinoamericanas en el comercio mundial, los beneficios son muy reducidos. A partir de la década de los 80’s, la recesión en los países desarrollados, el aumento del desempleo sobre todo en Europa, a motivado nuevamente un aumento notable de proteccionismo y en consecuencia, genera una dificultad creciente para poder acceder a los mercados de estos países este hecho repercute negativamente en los términos de intercambio para poder exportar a otros países que han tenido que reducir considerablemente los precios de nuestras exportaciones. La cooperación internacional por su parte recibió un gran impulso durante la época de la posguerra, fue en verdad la década de la cooperación internacional. Desde hace aproximadamente 10 ó 15 años, a disminuido el interés de los países desarrollados por la cooperación internacional, y solo se ha mantenido la ayuda externa que favorece a los países más pobres, dentro de los cuales está básicamente los africanos. En América Latina, solo Haití y Bolivia entran en la categoría d ellos países de menor desarrollo relativo, que merecen el apoyo de la cooperación internacional: APOYO FINANCIERO Y TÉCNICO SIN CONTRAPARTE DE PAGO. Uno de los aspectos centrales de este nuevo orden internacional, se refiere al aspecto de la deuda externa. Según datos recientes de la ONU, la deuda exterior de América Latina y el Caribe creció en 19 mil millones de dólares (4.0 %) durante 1993 y en conjunto se elevo a 487 mil millones, aunque la mayor parte del aumento correspondió a México, cuya deuda creció en 11 mil millones que representa un incremento de 9.6 % según el informe del Consejo Económico y Social ( ECOSOC )de la ONU. El fondo Monetario Internacional (FMI) presiona para que se mantengan los equilibrios macro económicos básicos a niveles racionales, por su parte el banco mundial (BM), insiste en que se reestructuren nuestras economías en base no solo en consideraciones a los problemas de corto plazo, sino que también con elementos de la problemática de largo plazo, recomendando cambiar las estructuras de nuestras economías: Apertura al Comercio Internacional y reducción del rol e interferencia del Estado, bajo una lógica de claro privilegio al funcionamiento del mercado. También interviene la banca transnacional, principal acreedora de nuestras deudas externas, a través del mecanismo de representantes de Sindicato de Bancos acreedores en los procesos de renegociación de la deuda externa. En consecuencia, ya es una práctica habitual en la mayoría de nuestros países, que el propio Ministro de Hacienda se pase la mayor parte de su tiempo en Washington negociando la deuda, los programas de reestructuración, etc., como una de las tareas fundamentales de la política económica nacional. En este contexto, el Fondo Monetario Internacional, recientemente se ha agregado como elemento para los prestamos por parte del Banco Mundial, de las Agencias de Cooperación, etc., la condicionalidad ambiental es decir, los nuevos proyectos que se proponen para el financiamiento, deben ser aprobados por expertos bajo estricta condición de que no afecten negativamente las condiciones ambientales y ecológicas en los países Latinoamericanos. En consecuencia vivimos hoy un mundo nuevo y distinto. No podemos confiar en que la forma como América Latina estuvo vinculada con el mundo particularmente con el mundo industrial, durante las décadas previas a 1970, haya permitido en el futuro de nuestras economías se desarrollen a tasas relativamente altas, características de las décadas de los 50’s y 60’s. Creo que eso es muy difícil que ocurra como consecuencia del impulso de las condiciones del contexto mundial global actual, en donde se privilegia el desarrollo a partir del capital externo, en donde la cooperación internacional juega un papel determinante. Al respecto, me permito citar textualmente a René Herrera, del Colegio de México a propósito de una ponencia de Víctor L. Urquidi: “hacia nuevas modalidades de cooperación internacional, que dicha: El curso de los acontecimientos políticos internacionales ha propiciado, en América Latina, una revisión de todos aquellos conceptos que en la década de los 60’s inspiraron el lenguaje político”. En aquella década los conceptos de desarrollisismo o de desarrollo, de integración económica, cooperación internacional y de democratización, prácticamente, ocuparon todo el discurso político y académico. Sin embargo, hoy la década de los 90’s estos reaparecen aún cuando las cosas han cambiado mucho en América latina y en las relaciones internacionales en general. Pero en aquella época, toda la desesperada batalla retórica por la integración por la cooperación internacional tenían el afán de desideologizar o dar una alternativa ideológica al efecto de la Revolución Cubana en América Latina. De hecho, a través de los asuntos de la época estaba cubierto por temas como la reforma, el desarrollo, la integración y la cooperación internacional. Los cambios están ahora muy claros, el tema reaparece cundo tenemos atrás más de dos décadas de autoritarismos militares en el Sur y de frustraciones revolucionarias en América Central. Hay un cierre dramático de la confrontación ideológica. Con el fin de la Guerra Fría y el nacimiento de la idea de que la democracia es practicable en América Latina, la democracia podría también ser más igualitaria si se agregaran estos elementos de integración, de libre comercio. El problema es que, con la reaparición del tema puede surgir también la idea de que la ayuda y la cooperación técnica o la cooperación económica internacionales son la llave maestra para la buscada compatibilidad entre la participación y desarrollo. Si nos asimos en esta retórica podemos dejar de lado otras tareas más bien políticas que deberían ser realizadas antes de embarcarse en nuevas tareas de cooperación en América Latina.




Desarrollo Económico y Medio Ambiente: La importancia de este tema se ha incrementado sustancialmente durante los últimos años, tal como quedo demostrado en 1992 cuando 150 mandatarios se congregaron en Río de Janeiro, para discutir este tópico y para lograr nuevos convenios que fomenten un medio ambiente más limpio para las próximas generaciones. En el Banco Mundial se ha puesto al medio ambiente entre los primeros temas de la lista de prioridades. En la función del Banco de México Mundial como institución de desarrollo, la preocupación por el medio ambiente está fundada en la convicción de que deterioro ecológico tiene importantes consecuencias sobre el potencial de desarrollo de un país, el Informe sobre del Desarrollo Mundial de 1998 se dedicó exclusivamente a examinar la relación entre el desarrollo y el medio ambiente. Antes que todo, cabe enfatizar que un medio ambiente más limpio es en sí mismo un factor importante que contribuye al mejoramiento del bienestar social que es la meta del desarrollo. Para ilustrar este punto es útil presentar algunas estadísticas alarmantes que muestran los graves efectos que varios tipos de contaminación tienen sobre la salud. ** Un tercio de la población mundial no cuenta con obras sanitarias adecuadas y mil millones de habitantes no tienen agua potable, esta situación es directamente la causante de dos millones de muertes y de millones de enfermos cada año. Esto trae consigo grandes costos en el cuidado de la salud. En México estos costos causados por aguas contaminadas representan tres mil millones de dólares anualmente, y la contaminación del aire constituye un enorme riesgo a la salud se estima que en zonas urbanas son responsables de trescientas mil a setecientas mil muertes prematuras a causa de la contaminación. Alguno de los efectos de la contaminación del aire están más ocultos por ejemplo en Bangkok, varios estudios sugieren que un niño de siete años a perdido 4 puntos de Coeficiente Intelectual debido a su exposición al plomo en el aire. Además de los efectos directos en el bienestar social, los problemas del medio ambiente pueden entorpecer la productividad, y en consecuencia el crecimiento económico. Un manejo de los recursos naturales también puede llevar a la destrucción de la tierra cultivable por erosión del suelo, baja en la producción pesquera debido a la contaminación del agua destrucción de las bellezas naturales provocando la reducción del potencial turístico, etc. Se discute sobre la incompatibilidad entre el desarrollo y la protección del medio ambiente, se expresa que la contaminación es un precio que se debe pagar por el progreso económico el Informe sobre del Desarrollo Mundial ofrece un reto a este punto de vista discutiendo que la pobreza y no el crecimiento económico es el peor enemigo del medio ambiente. Por otra parte, las políticas ambientales, juegan un importante papel dado que fortalecen los vínculos positivos entre el desarrollo y el medio ambiente y aquellas que se dirigen a romper los vínculos negativos. El primer tipo de políticas o sea la de los vínculos positivos, se dirige a reducir la pobreza. Por ejemplo a través de inversiones en el capital humano, es decir, en la salud, educación nutrición y planificación familiar, e inversiones en agua y saneamiento. También se dirigen a mejorar la eficiencia económica. En muchos lugares del mundo el gobierno subsidia varios servicios básicos, como la energía eléctrica, el agua y los insumos agrícolas. Aunque esta política es usualmente justificada sobre bases de igualdad social, constituye el déficit público y fomenta el uso excesivo de los recursos. Vale considerar que los subsidios mundiales la energía eléctrica cuestan los países en vías de desarrollo 230 000 millones de dólares cada año, lo cual es cuatro veces mayor que todo el volumen de asistencia social para el desarrollo. Se estima que la eliminación de subsidios no solo mejoraría sustancialmente el saldo presupuestario, sino que reduciría drásticamente la contaminación local y en un 10% las emisiones de bióxido de carbono. En América Latina las tarifas eléctricas promedio descendieron en 22% entre 1972 y 1988, mientras que los costos de operación aumentaron en un 14 %. Este creciente nivel de subsidio ha fomentado una demanda de energía eléctrica excesiva, un aumento en la contaminación y la falta de autosuficiencia en la generación de recursos que son tan necesarios para un mantenimiento adecuado y para las nuevas inversiones. Con la ayuda del Banco Mundial, Argentina, Honduras, Jamaica y México han adoptado políticas en el sector de energía que, entre otras cosas, establecen tarifas eléctricas al nivel de los costos marginales a largo plazo y programas de conservación energética. Los subsidios en las tarifas de agua también representan u área preocupante desde el punto de vista económico y ecológico. Por ejemplo, en la Ciudad de México el agua se abastecía a un precio que representaba un subsidio anual de mil millones de dólares. El bombeo excesivo que este subsidio fomentaba causó que el manto acuífero descendiera por ochenta metros. A su vez esto causó que ciertas partes de la ciudad de hundieran hasta ocho metros con el consiguiente daño a la infraestructura subterránea. Recientemente, y con ayuda del Banco Mundial, el Gobierno de México ha invertido en un esquema que trae el agua desde afuera de la ciudad y que incrementa las tarifas municipales de agua.


Rompiendo con vínculos negativos: Aunque reduciendo la pobreza, eliminando los subsidios en el uso de los recursos y utilizando políticas en las que “todos ganan” se puede contribuir a la solución de los problemas ambientales, estas políticas no son suficientes para solucionarlos completamente. Esto se debe a que aquellos que contaminan tienen el incentivo de pasar a la sociedad los costos asociados a la contaminación (conocidos como las “externalidades”), incluso cuando el mercado determina los precios de los insumos y productos. De ahí que las distorsiones en los precios inducidos por políticas existentes deben ser complementadas con otras políticas adicionales encaminadas a resolver problemas ambientales específicos. Evidentemente, es necesario también fortalecer las instituciones encargadas de la protección del medio ambiente y aumentar su capacidad de aplicar la norma ecológica. Las políticas que se dirigen a combatir la contaminación puede ser de dos tipos: Las políticas basadas en funcionamiento del mercado aplican un impuesto o, de alguna forma, aumentan el costo de las actividades contaminantes y premian a las actividades que mejoran al medio ambiente por ejemplo en Brasil, el  impuesto que se ha aplicado a las industrias por sus aguas residuales ha hechos que reduzcan su consumo de agua en un 50% y de esta manera se ha podido proporcionar agua de mejor calidad para las viviendas. En otros casos, las medidas basadas en mecanismos oficiales de control son necesarias para prohibir o limitar una actividad indeseable a través de la reglamentación. La desventaja más grande de los mecanismos oficiales de control es que para que sean efectivos se requiere de una gran capacidad para aplicar la reglamentación. En el estado de Sao Paulo se han utilizado los recursos del Banco Mundial para el financiamiento concesional para el control de las emisiones y para la aplicación de la reglamentación. La calidad del aire ha mejorado notablemente en la ciudad de Cubatao, donde la contaminación era producida por un número relativamente pequeño de empresas en las ramas de la petroquímica y del acero. En cambio la contaminación no mejora en la ciudad de Sao Paulo, donde ésta era causada por las emisiones de los automóviles.




La importancia de la capacidad institucional: Por supuesto que incluso cuando se tienen las mejores políticas ambientales, el impacto es mínimo si la capacidad institucional no es adecuada. En casi toda América Latina los esfuerzos para fortalecer las instituciones encargadas del área ambiental apenas están tomando auge. Una encuesta informal del Banco Mundial indica que el 30% de los países actualmente cuenta con legislación ambiental general adecuada, y un 50% está elaborando dicha legislación. Chile a progresado considerablemente en el desarrollo de la institución encargada del medio ambiente como muestra el establecimiento de la comisión nacional del medio ambiente en 1990. El Banco Mundial está asistiendo en el fortalecimiento de las instituciones ambientales nacientes en varios países de América Latina como México, Chile, Ecuador y Bolivia. Parece que algunos de los ingredientes importantes para el éxito incluyen un fuerte apoyo político, la descentralización de la autoridad y la participación popular en la toma de decisiones, la amplia disponibilidad de administradores en la profesión ambiental y el financiamiento adecuado. Para concluir es necesario remarcar que es posible para los países en vías de desarrollo seguir un camino hacia el desarrollo que es más compatible con el medio ambiente que aquel seguido por los países industrializados. No será fácil ni barato, sin embargo la mayor parte de los recursos adicionales que se  necesitan para la protección futura del medio ambiente en los países en vías de desarrollo deberá movilizarse dentro de los países mismos. No obstante el Banco Mundial está para ayudar como ya se ha visto en años recientes ya que el Banco Mundial ha aumentado sustancialmente los préstamos para proyectos ambientales, pretendiéndose en un futuro próximo continuar con esta política de aumento a dichos apoyos los cuales se complementaran con los del Fondo para el Medio Ambiente Global, a cual se ayuda a administrar.




Consideraciones filosóficas y medio ambiente: A fin de mejorar las leyes ambientales y su cumplimiento, recientemente se han llevado a cabo cambios importantes a la legislación actual como en el caso de las agencias federales que tienen a su cargo su cumplimiento. En el diciembre 1994, fue creada, mediante decreto que modificó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, (SEMARNAP) cuyos objetivos principales son el cuidado de los recursos naturales, protección al ambiente y la promoción del desarrollo sustentable. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), es un órgano desconcentrado de la SEMARNAP, y está a cargo de la vigilancia de la contaminación industrial y pesquera, conservación de la flora y fauna silvestre, promueve la participación ciudadana, lleva a cabo acciones a favor de las comunidades y promueve acuerdos voluntarios sobre aspectos ambientales. Los Artículos 25, 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contienen los principios que fundamentan los procesos legislativos y distribuyen las competencias entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios para el ejercicio de las atribuciones relativas a la aplicación de la normatividad ambiental. De la Constitución se deriva la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), las leyes de Aguas Nacionales, de Pesca, Forestal y de Cazar , cuyas disposiciones normativas se encargan del control del aprovechamiento de recursos naturales, la protección ambiental y promoción de su desarrollo sustentable. Han sido decretados siete cuerpos normativos auxiliares sobre impacto ambiental, residuos peligrosos, contaminación generada por vehículos automotores y contaminación de mar. A fin de fortalecer la estructura legal ambiental, alrededor de 70 reglamentos han sido decretados, para el control de las descargas de aguas residuales, emisiones atmosféricas, calibración del el equipo de monitoreo, control de residuos peligrosos, silvicultura y otros temas. Por su parte, los Estados de la República han expedido leyes en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente en las que se regula la aplicación de la normatividad en las materias de competencia estatal. Así mismo la mayoría de las entidades federativas cuentan con reglamentaciones en materia de impacto ambiental, contaminación de la atmósfera y residuos peligrosos. Mecanismos para la Aplicación de la Legislación Ambiental. En México, la aplicación de la ley ambiental se efectúa mediante tres tipos de responsabilidades: específicamente la administrativa, penal y civil. El mecanismo usado para imponer la ley en responsabilidades administrativas se ejerce mediante las visitas de inspección, que son desarrolladas por las autoridades para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia ambiental. Estas visitas de inspección se consideran como actos de autoridad sujeto a las formalidades que para los mismos se establecen tanto en disposiciones constitucionales como en la legislación secundaria. Ahí mismo se determinan las sanciones a imponer en caso de incumplimiento de dichas disposiciones, así como las medidas correctivas y de seguridad que correspondan. La responsabilidad penal se establece cuando un acto determinado puede interpretarse como una ofensa criminal debajo diversos cuerpos normativos ambientales. la LGEEPA, el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la Ley Federal de Caza y la Ley Forestal. Estas leyes establecen multas y los términos de arresto para aquellos individuos que contaminan el ambiente o dañan los recursos naturales. Es importante hacer notar que los actos delictivos son sancionados por la autoridad judicial en cooperación con la autoridad administrativa. Por otra parte, la responsabilidad civil se entiende como la obligación para responder por conductas legales o ilegales que causen daños o perjuicios, pero que en estricto sentido no constituyen delitos y que pueden estar sujetos a prueba a fin de determinar los responsables del daño. Los procedimientos civiles de responsabilidad establecen medidas para restaurar o mitigar las consecuencias de actos penales y están descritas en el Código Civil. Para el sistema civil mexicano dichas conductas consisten de la comisión de un hecho ilícito, de la actuación contraria a las buenas costumbres o el uso de mecanismos, aparatos sustancias peligrosas por si misma, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, o por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan. En virtud de lo anterior, y con base en las disposiciones del Código Civil, procede demandar la reparación de daños y perjuicios a través del establecimiento de la situación a los términos en que se encontraba antes d la realización de la conducta dañina o bien mediante el pago del menoscabo sufrido en el patrimonio de las personas. También, como un instrumento para fomentar el cumplimiento de la legislación ambiental, el Gobierno Federal lleva a cabo la promoción de auditorías ambientales en el sector industrial. Con base en un consenso alcanzado por autoridades y sector privado, se realizan auditorías ambientales mediante las cuales se lleva a cabo la evaluación de sus instalaciones para tomar las medidas preventivas y correctivas ordenadas por la PROFEPA derivadas del proceso de evaluación. Esta herramienta ha sido diseñada para promocionar el cumplimiento voluntario, sin la amenaza de la imposición de una pena.











UNIDAD VI. APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Y SU PROTECCIÓN.


Como ya se ha mencionado, nuestro país tiene la fortuna de contar con una gran cantidad de recursos naturales tanto bióticos como abióticos, por lo que se le conoce como mega diverso, esto representa para nosotros un compromiso con la humanidad de custodia y buen uso de los recursos naturales, sobre todo de aquellos que son considerados como recursos no renovables. En el ánimo de buscar el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales, que en su mayoría constituyen el producto interno bruto de nuestro país y su transformación implica desarrollo y mejoramiento de la calidad de vida de todos los mexicanos, nuestro  vanguardista sistema jurídico incursiono en la protección de nuestro entorno aplicando políticas de detección de la  problemática, de análisis del entorno, de planeación y prevención y en su caso de reversión de los daños causados, para lo cual actualmente contamos con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, considerada como ley marco dado que esta conoce de forma integral de todos los recursos sujetos de protección y de los procedimientos para tal fin, sin embargo estén leyes por materia , es decir leyes federales para cada elemento natural tal es el caso de la Ley Federal de Fauna Silvestre o la Ley Federal de Caza, o pesca y en estos últimos días la Ley General para la Gestión de los Residuos Sólidos y en cada una de ellas se establece la distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno. No menos importante resulta mencionar que por cada ley existente se cuenta con un Reglamento y con Normas Oficiales Mexicanas que acotan a su máxima expresión lo por menores de cada hecho o circunstancia a proteger.




Flora y Fauna:


Biodiversidad: Una de los temas abordados con más frecuencia en la Consulta convocada por el Congreso de la Unión para dar origen a la actual normatividad ambiental vigente fue la relacionada con la biodiversidad y la protección de áreas naturales con alto valor para el país, resaltando en ello el alto valor que los mexicanos dan a la naturaleza y a sus recursos naturales. A la luz de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en esta materia, la iniciativa para reformar la LGEEPA que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación en 1988, propone reestructurar el Titulo Segundo de dicha Ley denominado: “Áreas Naturales Protegidas”, en razón de que las disposiciones en él contenidas tienen como propósitos generales lograr la preservación, protección y aprovechamiento sustentable de los elementos constitutivos de la biodiversidad. Bajo la nueva denominación de “Biodiversidad”, el título se divide en tres capítulos, relativos a áreas naturales protegidas. zonas de restauración y flora y fauna silvestres. Áreas Naturales Protegidas. En esta materia la iniciativa persiguió el fortalecimiento de la capacidad institucional para preservar los recursos naturales y la flora y la fauna silvestre, regular su aprovechamiento sustentable, así como proporcionar incentivos a la sociedad para participar en su preservación, protección, restauración y administración. El primero de estos cambios fue referido a la adecuación de las categorías de conservación previstas en el artículo 46 de la LGEEPA de 1988, a la realidad del país y al contexto internacional. La derogación de las Reservas Especiales de la Biosfera responde a que, a diferencia de las Reservas de la Biosfera, las primeras no se encuentran contempladas en los lineamientos de organismos internacionales como la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza o la UNESCO. Además, hasta la fecha no se ha expedido ningún Decreto que constituya una reserva bajo esa categoría y, de hecho, su función está cubierta por las ya existentes. Otra categoría que en la iniciativa de Ley de 1996 se adecua, es la de Áreas de Protección de Recursos Naturales, debido a que actualmente tales áreas muchas veces incluyen ciudades e incluso entidades federativas completas, así como áreas agrícolas y ganaderas, que no son auténticas áreas naturales y por lo tanto carece de justificación mantenerlas bajo el estatuto de protección de las mismas. En consecuencia, el nuevo régimen dispone la reclasificación de aquellas áreas que aún conservan su vocación natural y que cumplen con las características que les dieron origen, con lo cual se da mayor certeza y seguridad sobre la política de protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas en ellas incorporados, ya que a la fecha no ha sido factible ningún tipo de manejo sobre ellas. Por otra parte, se introdujeron los santuarios como una nueva categoría de áreas naturales protegidas sujetas al régimen de protección y preservación previsto en la Ley, destinada a proteger pequeñas extensiones localizadas en las cañadas, cavernas, senotes o vegas de los ríos que, no obstante sus reducidas dimensiones, albergan una considerable riqueza de flora y fauna, incluyendo especies sujetas a protección. Los Parques Marinos Nacionales se fusionan con los Parques Nacionales, de tal manera que serán manejados de acuerdo a los mismos lineamientos, si bien para el establecimiento de los primeros se tomará en cuenta la Ley del Mar y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Es pertinente señalar que, de conformidad con la iniciativa del 96, se faculto a los gobiernos de los Estados o del Distrito Federal para que establecieran, de acuerdo con sus intereses y necesidades, parques y reservas estatales que respondan a la definición de la LGEEPA de parques nacionales y reservas de la biosfera, cuando se trate de áreas de relevancia a nivel de la entidad federativa de que se trate. Además, corresponderá a los gobiernos municipales el establecimiento, administración y vigilancia de los parques urbanos, las zonas de preservación ecológica de los centros de población, como áreas naturales protegidas, además de sus atribuciones en materia de parques urbanos. Con la intención de reconocer la participación y la diversificación de los actores sociales vinculados a la conservación, se otorgo a los ejidos, pueblos indígenas, personas físicas o morales y los grupos y organizaciones sociales, el derecho a promover el establecimiento de áreas naturales protegidas en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, pudiendo ser acreditadas mediante la expedición del Decreto que en su caso se expida, en alguna de las categorías de áreas naturales prevista en la propia iniciativa del 96. Asimismo, se fortalece la categoría de Reserva de la Biosfera, especificando las acciones no permitidas en las zonas núcleo y se eliminan las autorizaciones para realizar aprovechamientos forestales en Parques Nacionales, con objeto de colocarlos en el mismo nivel de conservación que los Parques Nacionales de otros países. Es importante destacar la incorporación de disposiciones jurídicas mediante las cuales los particulares podrán destinar voluntariamente sus predios a la realización de acciones de preservación, mismos que podrán ser reconocidos por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca a través de la expedición del certificado respectivo. con este precepto se abren las posibilidades de participación social en el campo de la preservación de los recursos naturales. En cuanto a las declaratorias para la constitución de áreas naturales protegidas, se definen con mayor precisión los elementos que deberán contener, incluyendo lineamientos para el establecimiento de comités técnicos, creación de fideicomisos y elaboración de programas de manejo. Con ello se pretende hacer homogéneas las declaratorias y transformarlas en auténticos instrumentos legales para canalizar las iniciativas de protección y preservación de recursos naturales planteadas por la sociedad. Como parte del proceso de descentralización que plantea la Ley vigente se prevé la posibilidad de que el Gobierno Federal otorgue a los gobiernos de los estados y municipios, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas y organizaciones sociales la administración de las áreas naturales protegidas de competencia federal, una vez que las mismas cuenten con el programa de manejo respectivo. Por otra parte, la SEMARNAP integro el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en donde se inscriben los decretos mediante los cuales se declaran áreas naturales protegidas de interés federal, y los instrumentos que los modifiquen. Asimismo, se consigna en dicho Registro los datos de la inscripción de los decretos respectivos en los registros públicos de la propiedad que correspondan, el cual deberá ponerse a disposición de cualquier persona para su consulta. El financiamiento de las actividades realizadas en las áreas naturales protegidas es otro de los elementos novedosos incorporados a la legislación ambiental vigente. Entre los mecanismos considerados se establecen las inversiones públicas y privadas, la creación de fideicomisos, el establecimiento de estímulos fiscales e incentivos económicos. De esta manera las áreas naturales protegidas podrán disponer de alternativas para financiar los costos de su manejo desde el momento mismo de su creación. Por otra parte, con la actual Ley, se modifica el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con el propósito de incluir en él solamente aquéllas áreas naturales protegidas que por su biodiversidad y características ecológicas sean consideradas de especial relevancia. Al otorgar una mejor atención a las áreas prioritarias, se consolida un grupo estratégico de dichas áreas que sirve para atraer financiamientos adicionales, ejemplificar los éxitos obtenidos en materia de protección y preservación y ampliar la superficie del territorio nacional que cuente con manejo y vigilancia adecuados. En suma, la iniciativa para la LGEEPA vigente, incrementa la gama de instrumentos legales a disposición de las autoridades ambientales y los particulares para desarrollar proyectos de protección, preservación y aprovechamiento sustentable. Además, la iniciativa clarifica las funciones de cada categoría de área natural protegida y las homologa con criterios internacionales de protección, define mecanismos de financiamiento y promueve la participación de la sociedad en el manejo de las áreas naturales protegidas. Por otra parte, la Legislación Ambiental Vigente LGEEPA, contempla el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas como órgano de consulta y apoyo de la SEMARNAP en la materia, integrado por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,  representantes de instituciones académicas y centros de investigación, organizaciones empresariales, organizaciones no gubernamentales y personalidades de reconocido prestigio en la materia, con lo que se busca reforzar la participación de los distintos sectores de la sociedad interesados en las área naturales protegidas de interés de la Federación.


Zonas de Restauración: La Ley vigente contempla un capítulo relativo a las Zonas de Restauración, que son aquellas áreas donde se presentan procesos de degradación, desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, y en donde la Secretaría deberá formular y ejecutar programas tendientes a la recuperación y al restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se desarrollaban. En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, se promueve la participación de los propietarios, poseedores, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas, centros de investigación, universidades, gobiernos locales, y demás personas físicas y morales interesadas. En estas zonas, la SEMARNAP promueve ante el Ejecutivo Federal la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica. Las declaratorias son publicadas en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y han de ser resultado de los estudios necesarios que justifiquen su establecimiento.


Flora y Fauna Silvestres: En esta materia, la LGEEPA precisa los objetivos que deben perseguirse en las acciones tendientes a la preservación, protección y aprovechamiento de la flora y la fauna silvestres, las cuales contienen lo más valioso del capital genético de la nación. Especial mención requiere la disposición según la cual el aprovechamiento de especies de flora y fauna requiere del consentimiento expreso, previo e informado del propietario o legítimo poseedor del predio en el que éstas se encuentran. La LGEEPA contempla disposiciones que recogen los compromisos asumidos por nuestro país en la Convención sobre Biodiversidad en materia de protección y regulación adecuada del aprovechamiento de recursos biológicos para fines de biotecnología. De esta manera, la LGEEPA establece que el aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres, así como el de otros recursos biológicos con fines de utilización en la biotecnología, requiere de autorización de la autoridad ambiental federal. Además, dispone que dicha autorización sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado del propietario o legítimo poseedor del predio en el que se encuentre el recurso biológico, reconociéndose el derecho de éstos a recibir un beneficio equitativo de los aprovechamientos que se deriven o puedan derivarse de tales actividades.




La regeneración y la conservación de los bosques: Regeneración significa renovación o restauración pero en el contexto ecológico, es el proceso mediante el cual surgen nuevos individuos en las poblaciones vegetales. Es un fenómeno natural crucial porque se refiere a la perpetuación de las poblaciones, y con ello, de la vida misma. Es aspecto medular para comprender, y por lo tanto, manejar la conservación de la naturaleza. Los nuevos individuos pueden resultar de estructuras clonales, en cuyo caso se trata de un evento asexual. Es un mecanismo conveniente cuando no hay viabilidad de polen o fertilidad de los organelos femeninos, o bien cuando se presenta un cambio ambiental severo, que no hacen posible la reproducción por intercambio de gametos. Pero a la población la favorece porque incremento el número de individuos. Sin embargo, no mejora su calidad ni diversidad genética. Esta alternativa es frecuente en los encinos (Quercus spp.), nogales Vuglans (sp.), pirules (Shinus mole), sauces (Salix spp.), maples (A cer spp.) y diversas especies de latifoliadas o especies forestales de hoja ancha. En el caso de las aciculares, coníferas o pináceas, la única forma de repoblación es mediante semillas, que implica la reproducción sexual, que genera mayor gasto energético. La producción de nuevos individuos por medio de cultivo de tejidos es un procesó factible, y se tienen experiencias incipientes de tipo experimental. a nivel de producción masiva de plántulas, tanto de forma natural, a partir del arbolado en el bosque, como de forma artificial, en el vivero, la vía para producir nuevos individuos es la semilla. Así, la semilla es la  estructura propagativa del bosque por excelencia, y cumple una función fundamental en la reproducción, pues es el mecanismo de distribución en el medio, por un lado, y por otro, es un almacén de información genética de la especie (Camacho, 1994). Es el origen de nuevas plantas y el resultado de la fecundación, por lo que es la culminación de diversos eventos fenológicos que son parte de un cielo de vida. A pesar del valor que representa la semilla, su pura presencia no garantiza la regeneración, pues la regeneración es un acontecimiento que no se verifica en uno sino en varios momentos, en una o en diferentes etapas. En la producción de nuevos individuos no es trascendental solamente la germinación de la semilla, pues ahí puede terminar el proceso. En una escala experimental bajo condiciones controladas como las que supone una cámara de crecimiento, la aparición de la radícula es un suceso exitoso, pero en el universo de la preservación de una masa arbolada es apenas el inicio de una trayectoria larga y duradera que no necesariamente culmina de forma exitosa. En este proceso se presentan interacciones de competencia y de depredación que pueden dar lugar a desarrollos anormales, degeneración y muerte de los nuevos individuos, lo que se traduce, finalmente, en aportaciones escasas a la población. Así, una semilla de 8 mm. de largo por 3 de ancho es capaz de generar un majestuoso árbol de 45 m de alto por 12 m de cobertura y más de 1.5 m de diámetro. Pero, en una estimación aproximada, ese árbol centenario, llega a ser uno de las 520 plántulas que lograron sobrevivir el primer invierno, a partir de 2600 semillas que germinan de un lote de 100 conos que produjeron 23 mil semillas en una temporada. Se ha calculado que solamente un 1% de la población arbórea presente en el estrato rasante, entendido como la vegetación del sotobosque al nivel de los primeros 10 cm. del suelo Madrigal, 1976, alcanza el dosel superior dominante (Nieto, 1989). Esto significa que la mortalidad es una amenaza constante a lo largo de la vida de los árboles por diferentes factores, tanto exógenos como endósenos, que pueden traducirse en perturbaciones ecológicas menores, que darán lugar a cambios fenológicos, de crecimiento y/o de reproducción, por ejemplo, o en perturbaciones ecológicas mayores, como sucede con los huracanes, o los volcanes, que generan cambios profundos de orden sucesional en las comunidades. Entre los factores exógenos que destacan por su peligrosidad, y frecuencia, pueden citarse la tala inmoderada, las plagas, las enfermedades, los incendios y la contaminación. La contaminación atmosférica es especialmente dañina al arbolado, por la acción de los gases oxidantes y SO2, que se consideran los contaminantes que más daño causan a las plantas, pues actúan a nivel celular, favoreciendo la pérdida de agua, y necrosis a nivel foliar, lo que conduce a la caída prematura de las hojas, daño en las raíces, reducción en el crecimiento apical y cambiar, y eventualmente, la muerte. También reduce la tasa y disminuye la calidad de flores, frutos y semillas (Kozlowski & Constantinidou, 1986). El problema es que es un agente de disturbio ecológico constante y cuya presencia tiende a generalizarse, pues está íntimamente relacionado con el desarrollo industrial y urbano. Algunos factores endósenos se dan de manera natural dentro del ecosistema forestal mismo. Así, por ejemplo, si la semilla que cae del árbol padre, queda depositada en un micrositio donde los nutrientes, aún estando presentes en abundancia y proporción adecuadas, no están disponibles porque el substrato no posea la humedad suficiente ni exista la temperatura adecuada. Igualmente, el desarrollo de la raíz puede ser deficiente o que no adquiera el vigor necesario para lograr un crecimiento rápido que dispare la talla de la plántula, y la separe en un lapso corto, de la vegetación del sotobosque (Hiley, 1967). Esta condición es necesaria porque la plántula sufre una primera competencia a nivel de raíz, tanto con plántulas de la misma especie y aún de la misma cohorte, como con otras de diferentes especies y estadíos de desarrollo (Y-ozlowski, et al., 199l). Con la parte aérea, la competencia se manifiesta por el espacio, principalmente, porque el factor principal de disputa es la luz solar, como activador del proceso fotosintético, y por lo tanto, del crecimiento, lo que le otorga ventajas iniciales importantes. La competencia da como resultado individuos de aspecto y vigor muy variado, entre los severamente afectados al grado que no parezcan ser árboles, pues quedan por toda su vida en calidad de arbustos, o bien, son eliminados. eventualmente, puede darse una substitución de especies que implique la eliminación de algunas de ellas. esto, lo que no necesariamente redundará en una disminución de la biodiversidad. Por el contrario, pueden desarrollarse árboles bien conformados, de gran porte y cobertura, cuyo valor ecológico es único. A reserva de que existan excepciones, en la mayoría de los casos, se trata de los árboles más viejos, que son los menos numerosos. Son los que poseen las ramas de mayor extensión, y copa más grande y, por lo tanto, los que generan la mejor sombra. Consecuentemente, son los ejemplares más productivos en términos fotosintéticos, y de conos. Igualmente, poseen una raíz de grandes dimensiones que alcanza profundidades muy importantes para lograr el anclaje necesario, y paralelamente, la mayor captación e infiltración de agua de lluvia, que es el elemento natural que procura humedad al substrato forestal, de modo que no sólo beneficia al árbol mismo, sino a toda la comunidad. Por lo tanto, son los aportadores más valiosos del bosque Muschett, 1997). Los claros que resultan de la caída de uno de estos gigantes, pueden ser ocupados por árboles estratégicamente ubicados y que resulten estimulados en su crecimiento vertical por la entrada de luz solar. Así, pueden alcanzar a los vecinos del árbol caído, y aún rebasarlos y colocarse en el dosel superior en la posición que originalmente ocupaba este. O, alternativamente, pueden cerrarlos los vecinos mediante el elongamiento de las ramas que se extiendan en ese sentido (Oliver & Larson, 1990). El árbol derribado que yace en el suelo, favorece la germinación y el desarrollo de los nuevos individuos forestales. Es colonizado por una gran variedad de organismos, que paralelamente contribuyen a su descomposición. Este es un proceso lento que se lleva varias décadas para quedar incorporado al substrato a través de la humidificación, cuya velocidad y tasa de rendimiento dependen de las condiciones ambientales. La producción de humus es el resultado de la interacción de los microorganismos presente en el suelo, el microambiente edáfico, y los materiales orgánicos depositados, huesos, uñas, pelos, deshechos animales, hojarasca y residuos vegetales. El material que resulta de este proceso es el banco de nutrientes para la comunidad forestal, y no es susceptible de substitución con recursos ajenos al ecosistema, como los fertilizantes químicos, porque la composición física y química del suelo forestal está estrechamente relacionada con las características de la ve- getaci'M. Si el riesgo de que las especies forestales de no alcanzar su pleno desarrollo es tan alto, y que el proceso puede tomar tantos años, la conservación de los bosques por regeneración natural es una quimera. En contados bosques la repoblación forestal es exitosa, y la masa arbórea está sana y su germoplasma de gran calidad y capacidad germinativa alta. Por lo tanto, la alternativa que se ha disecado para estimular el crecimiento y desarrollo de las masas forestales es el manejo silvícola. Esta tecnología está basada en un profundo conocimiento ecofisiológico y del potencial productivo de los recursos maderables y no maderables. Y es a través de esta forma de aproximación que se obtienen los mejores desarrollos y las masas de supervivencia más altas, pues se estimula el uso eficiente de los componentes ecológicos y microecológicos en tiempos más cortos, mediante la selección de los individuos más sanos y el mejoramiento de las condiciones en las que crecerá, mediante la eliminación de especies competidoras, de aperturas de dosel, de derribos de árboles plagados, enfermos o muertos en pie, entre otras técnicas. Esto, eventualmente, se manifiesta en una recuperación forestal más prometedora. Así, el manejo forestal contemporáneo y la conservación se han incorporado en el concepto del manejo forestal sustentable, que se ha planteado como un manejo del ecosistema en forma integral. La Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) de las Naciones Unidas, ha definido (1994) al manejo forestal como «... los aspectos administrativos, economices, legales, sociales, técnicos y científicos involucrados en el manejo de la conservación y el uso de los bosques, y por otro, al desarrollo sustentable como «... el manejo y conservación de la base de los recursos naturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional de tal manera, que se asegure la obtención y continua satisfacción de necesidades humanas para las generaciones presente y futura». Al juntar las dos definiciones, se espera que el manejo forestal sustentable incluya la generación de productos maderables y no maderables, así como de bienes no tangibles, como la recreación y la investigación científica, para afectar positivamente a las poblaciones humanas actuales y su descendencia a través del tiempo, además de considerar el valor de la fauna y la flora, y la conservación de los recursos asociados como el aire, el agua y el suelo. Este es un enfoque interesante porque acepta que los bosques deben ser aprovechados para favorecer el crecimiento de los árboles y el incremento de su biomasa, pues la postura que defiende la conservación a ultranza, ha conducido al agotamiento de los recursos, por procesos de endogamia y deterioro paulatino de las poblaciones, además de haber protegido los aprovechamientos clandestinos, paradójicamente.




LA RIQUEZA BIÓTICA DE MÉXICO: (Biodiversidad) La gran diversidad biológica que presenta nuestro país ha sido resultado de su larga historia geológica derivada de la convergencia de dos regiones biogeográficas: Neártico y Neotrópico. La accidentada topografía de México, así como la gran diversidad de climas han originado un rico mosaico de condiciones ambientales (fisiográficos, geológicos y edáficos, entre otros) y microhábitats que albergan una asombrosa diversidad de especies, de las cuales un gran número son endémicas a nuestro país. otras se encuentran amenazadas o en peligros de extinción, otras más son raras, o insuficientemente conocidas y otras no han sido recolectadas nuevamente desde el siglo pasado. Así, esta gran diversidad de especies de flora y fauna es reconocida mundialmente como una de las más altas situando a México entre una de los siete países megadiversos del planeta. la conservación y manejo a largo plazo de esta diversidad representa un compromiso de gran magnitud para los mexicanos de las generaciones actuales y futuras. El conocimiento actualizado de la distribución geográfica y ecológica, permite llevar a cabo análisis más concretos sobre el uso y tendencias de estos Recursos Naturales para sí planificar el manejo y la conservación de éstos mismos. Luego entonces podemos definir la biodiversidad como: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas los ecosistemas terrestres y marítimos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, comprende la diversidad dentro de cada especie entre las especies y de los ecosistemas. Para valorar la biodiversidad que existe en México, mencionare a grandes rasgos, datos sobre la flora y fauna, los tipos de vegetación y los recursos forestales, entre otros recursos, siguiendo a Flores y Gerez y su obra “Biodiversidad y Conservación en México”.




FLORA: La importancia y singularidad de la flora mexicana recae en el número total de especies pero especialmente en su riqueza de endemismos: el 52 % de la flora mexicana (9300) especies, son endémicas. La riqueza de endemismos se explica por la antigüedad de la flora mexicana y por el grado de aislamiento ecológico. La abundancia de endemismos a nivel de familia y genero que se correlaciona positivamente con el grado de aridez, alcanzando un nivel del 43% en la zona árida y de 28% en la semiárida. A nivel de especie, se registran proporciones similares en los matorrales con xerófilos y en los bosques de las coníferas y encinos. para estos últimos se estima que el 70% de sus especies son endémicas, mientras que en los matorrales xerófilos y pastizales la proporción llega a 60%. En contraste las selvas húmedas tropicales se destacan por su bajo nivel de especies endémicas, el cual llega a penas al 5%. La Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, reconoce 72 familias y 944 especies de plantas fanerógamas y hongos. Considera en peligro de extinción al 14%. amenazadas al 35%, raras al 46%, y especies sujetas a protección especial al 5%. El 49% del total de las especies enlistadas son endémicas al país (466 especies). Las familias con mayor número de especies amenazadas o en peligros de extinción son las cactáceas, orquídeas, palmas sicadáceas y agaves.




FAUNA: La fauna mexicana también es una de las mas ricas del planeta, ya que nuestro país tiene 3032 especies de vertebrados. de ellos son las aves las que representan mayor riqueza de especies (1060), seguida por los reptiles (705), los peces (506), los mamíferos (466) y por último los anfibios (295). El taxa que presenta mayor numero de especies endémicas es el de los reptiles con 368 especies seguidos por los anfibios (174 especies). en tercer lugar se encuentran los peces (163 especies). en cuarto lugar se encuentran los mamíferos (136 especies). y por último las aves (11 especies). de ellas 79 especies de reptiles son endémicas de distribución restringida. 54 anfibios. 45 de mamíferos. 40 de peces. y 15 de aves. La importancia de México destaca, más que por su número total de especies de vertebrados por los porcentajes de endemismo que se presentan en nuestro país. Las especies de vertebrados reconocidas oficialmente como amenazadas o en peligro de extinción que se encuentran en nuestro país según la (UICN, CITES y Norma Oficial Mexicana NOM-059- ECOL-1994), suman un total de 234 (7.7% del total registrado para el país). En contraste, el número total de especies de vertebrados enlistados en la Norma Oficial Mexicana de SEDMOL (NOM-059- ECODI994) es de 1,355. aun descartando las especies raras (633), quedan 722 especies, las cuales constituyen el 23.8% de la fauna de vertebrados que sufren algún grado de amenaza en México. En este contexto y toda vez que algunas especies de fauna silvestre y acuática se encuentran en peligro de extinción, han motivado protecciones especiales tales como el decreto para la tortuga marina, la ballena gris, algunas especies de aves migratorias, como la mariposa monarca y las especies incluidas en el tratado de Ramsar.




Tipos de vegetación y recursos forestales: Haciendo una revisión de la cobertura vegetal por cada tipo de vegetación registrado en nuestro país de 1980 a 1990, se observa una drástica disminución en todos y cada uno de los diferentes ecosistemas y hábitats de flora y fauna entre los que tenemos: bosque de coníferas, bosque de encino quercus, bosque mesófllo de montaña, bosque tropical Perenninfolio, bosque tropical subcaducifolio, bosque tropical caducifolio, bosque espinoso, matorral xerófilo, vegetación secundaria, pastizal o zacatonal y la vegetación acuática y subacuática. La superficie cubierta por vegetación (natural y perturbada) en México ha sufrido una reducción del 2.9% en la última década, equivalente aproximadamente a 567,800 hectáreas. La superficie forestal de nuestro país, cubría para 1971 una superficie de 1343.6 millones de hectáreas. para 1991 cubre 141.5 millones de hectáreas del territorio nacional. aunado a lo anterior, este sector ha tenido un aporte muy bajo en la economía nacional, oscilando entre el 0.3% en los años cuarenta, el 0.6% en los sesenta y, en el presente, no rebasa el 1% del PIB. La industria forestal incluye tanto los recursos maderables como los no maderables. Sin embargo, para 1992 el 92.4% del valor total de la producción lo aportan los productos maderables y el 7.6% los no maderables. Se estima que el potencial maderable de las áreas arboladas asciende a un volumen total de 2,799.2 millones de M.3 en rollo. Resulta paradójico entonces que México produzca sólo entre 7 y 9 millones de m.' y tenga que importar entre un 30 y 40% más para satisfacer la demanda nacional, y que además los bosques estén disminuyendo en superficie. Parte del problema se debe a que la falta de fomento, la baja rentabilidad e ineficiencia de la actividad forestal, hacen más atractivo para el productor la transformación del uso del suelo de forestal a agropecuario, disminuyendo así los bosques sin incrementar la producción. A su vez, el aporte de la madera se concentra en unas cuantas especies de pino (aproximadamente el 80% de la, producción), jugando así un papel secundario las otras especies de los bosques templados y tropicales, pese al enorme potencial que éstos representan.




Comparativo de las disposiciones del convenio sobre biodiversidad biológica y los contenidos de la lgeepa, convenio sobre diversidad biológica ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente:


1. Cooperar con las otras partes firmantes del Convenio en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica existente en las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, ya sea en forma directa o a través de las organizaciones internacionales competentes. Art. 5º.


2. Elaborar estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que reflejen las medidas establecidas en el Convenio. Articulo 61. Inciso a. "En la plantación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental y el ordenamiento ecológico que se establezca de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia”. Artículo 17, Párrafo Primero.


3. Adaptar las estrategias, planes o programas existentes, con objeto de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de manera que reflejen las medidas establecidas en el Convenio. Articulo 6'. Inciso a). Artículo comparativo de las disposiciones del convenio sobre biodiversidad biológica y los contenidos de la LGEEPA. Revista Lex. Suplemento Ecología. Agosto. 1999.


4. Integrar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales. Artículo 6º. Inciso b). "En la plantación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes". Articulo 17, Párrafo Segundo.


5. Identificar los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, con base en la lista indicativa de categorías del Anexo 1 del Convenio. Artículo 7º. Inciso a).


6. Seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados. Artículo 7º. Inciso b).


7. Prestar especial atención a los componentes de la diversidad biológica identificados que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación. Artículo 7º. Inciso b).


8. Prestar especial atención a los componentes de la diversidad biológica identificados que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible. Artículo 7º. Inciso b).


9. Identificar los procesos y actividades que tengan efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 7º. Inciso c).


10. Identificar los procesos y actividades que probablemente tengan efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Articulo 7º. Inciso c).


11. Dar seguimiento, mediante muestreo y otras técnicas, a los efectos perjudiciales producidos por los procesos y actividades identificados. Artículo 7º. Inciso c).


12. Mantener y organizar los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento a que se refiere el artículo 7º. del Convenio. Artículo 7º. Inciso d).


13. Establecer un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica. Artículo 8º. Inciso a). Son facultades de la Federación: El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal". Articulo 5º' Fracción VIII. "Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento, en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas naturales protegidas, cuando se trate de áreas destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad". Artículo 48 Párrafo Primero. "Asimismo, los sujetos señalados en el párrafo anterior, podrán destinar voluntariamente los predios que les pertenezcan a acciones de preservación de los ecosistemas y su biodiversidad..." Artículo 48 Párrafo segundo. "El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto: ... Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva. Así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad de¡ territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial." Artículo 45 Fracción II. "El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto: ...Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovecha miento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional." Artículo 45, fracción V. "Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción ..." Artículo 48.


14. Elaborar directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica. Artículo 8'. Inciso b). "La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Arcas Naturales Protegidas, con el propósito de incluir en el mismo las áreas que por su biodiversidad y características ecológicas sean consideradas de especial relevancia en el país." Artículo 76, Párrafo Primero.


15. Reglamentar o administrar los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible. Artículo 8, Inciso c). "Las autorizaciones para el aprovechamiento de recursos forestales implican la obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de este recurso. Cuando las actividades forestales deterioren gravemente el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así como la regeneración y capacidad productiva de los terrenos, la Secretaría revocará, modificará o suspenderá la autorización respectiva, en términos de lo dispuesto por esta Ley y la Ley Forestal". Artículo 100.


16. Promover la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el  mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales. Artículo 8'. Inciso d). "Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios: ...La preservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción".


17. Promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas. Artículo 8, Inciso e).


18. Rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación. Artículo 8. Inciso f). "En aquéllas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría (SEMARNAP) deberá formular y ejecutar programas de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se desarrollaban". Artículo 78, Párrafo Primero.


19. Promover la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y aplicación de planes u otras estrategias de ordenación. Artículo 8º. Inciso f). "Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios: La preservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción.


20. Establecer o mantener medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable que tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana. Artículo 81, Inciso g).


21. Impedir que se introduzcan, controlar o erradicar las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies. Artículo 8, Inciso h).


22. Establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Artículo 8, Inciso i).


23. Respetar, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrasen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente. Artículo 8, Inciso j).


24. Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y las otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas. Artículo 8. Inciso k).


25. Reglamentar u ordenar los procesos o actividades pertinentes, cuan do se haya determinado un efecto adverso importante para la diversidad biológica. Artículo 8, Inciso l).


26. Cooperar en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados (a) a (1) del artículo 8º del Convenio particularmente a países en desarrollo Artículo 8, Inciso m).


27. Adoptar medidas para la conservación in situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente al interior del país. Artículo 9º, Inciso a).


28. Establecer y mantener instalaciones para la conservación in situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente dentro del país. Articulo 9º. Inciso b).


29. Adopta medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la re introducción en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas. Artículo 9º. Inciso c).


30. Reglamentar y gestionar la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación in situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas in situ temporales especiales conforme al apartado c) de¡ artículo 91., del Convenio. Artículo 9. Inciso d).
31. Cooperar en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados (a) a (h) del artículo 9º. del Convenio y en el establecimiento y mantenimiento de las instalaciones para la conservación in situ en países en desarrollo. Artículo 9º. Inciso e).
32. Integrar el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones. Artículo 10 Inciso a).
33. Adoptar las medidas relativas a la utilización de recursos biológicos para la conservación in situ a que se refieren los apartados (a) a (1) del Artículo 8 del Convenio, particularmente a países en desarrollo. Artículo 8. Inciso m).
34. Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible. Artículo 10 Inciso e).
35. Prestar ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido. Artículo 10 Inciso d).
36. Fomentar la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos. Artículo 10. Inciso e).
37. Adoptar medidas económicas y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Artículo 11. "La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental..." Artículo 21, Párrafo Primero.
38. Establecer y mantener programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestar apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo. Artículo 12, Inciso a). "Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud. Asimismo propiciarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de los medios de comunicación masiva. La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Educación Pública, promoverá que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia en todo el territorio nacional y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales". Artículo 39.


39. Promover y fomentar la investigación que contribuya a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, particular mente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la


Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento cien tífico, técnico y tecnológico. Artículo 12. Inciso b).


40. Promover la utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperación en esa esfera, de conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20 del Convenio. Artículo 12. Inciso e).


41. Promover y fomentar la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación. Artículo 13 Inciso a). "Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de 14, flora y fauna silvestre, a que se refiere el "artículo 79 de esta Ley, se considerarán en: ... El establecimiento de un sistema nacional de información sobre biodiversidad y de certificación del uso sustentable de sus componentes que desarrolle la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, así como la regulación de la preservación y restauración de flora y fauna silvestre". Artículo 80, Fracción V.


42. Cooperar, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Articulo 13. Inciso b).


43. Establecer procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación de¡ impacto ambiente¡ de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación de¡ público en esos procedimientos. Artículo 14. Inciso a). "La evaluación de¡ impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de  obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas". Artículo 28. Párrafo Inicial.


44. Establecer arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos importantes para la diversidad biológica. Artículo 14. Inciso b).


45. Promover con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo jurisdicción o control que previsiblemente tendrían  efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción  nacional, alentando la Concertación de acuerdos bilaterales, regionales o rnultilaterales, según proceda. Artículo 14. Inciso c).


46. Notificar inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños. Artículo 14. Inciso d).


47. Promover arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas. Artículo 14. Inciso e).


48. Procurar crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del Convenio. Artículo 15. Apartado 2.


49. Procurar promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratante!, y de ser posible en ellas. Artículo 15. Apartado 6.


50. Tomar medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 2 1, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente  acordadas. Artículo 15. Apartado 7.


51. Asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esa tecnología. Artículo 16. Apartado 1.


52. Asegurar y/o facilitar en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarios que se establezcan de común acuerdo y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21 del Convenio, tomando en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual. Artículo 16. Apartado 2.


53. Tomar medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 2 1, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del articulo 16 del¡ Convenio. Artículo 16. Apartado 3.


54. Tomar medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1,2 y 3 del artículo 16 del Convenio. Artículo 16. Apartado 4.


55. Cooperar para que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual apoyen y no se opongan a los objetivos del Convenio. Artículo 16. Apartado 5.


56. Facilitar el intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo. Artículo 17. Apartado 1.


57. Facilitar el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información. Artículo 17. Apartado 2.


58. Fomentar la cooperación científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 18 Apartado 1.


59. Promover la cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales, con especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones. Artículo 18. Apartado 2.


60. Fomentar y desarrollar métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del Convenio y la capacitación de personal así como el intercambio de expertos. Artículo 18 Apartado 4.


61. Fomentar el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del Convenio. Artículo 18. Apartado 5.


62. Adoptar medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes. Artículo 19. Apartado 1.


63. Adoptar todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de


las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo. Artículo 19 Apartado 2.


64. Estudiar la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 19. Apartado 3. 64. Estudiar la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 19. Apartado 3.


65. Proporcionar, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el apartado 3 de¡ artículo 19, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse. Artículo 19. Apartado 4.


66. Proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos de Convenio. Artículo 20. Apartado 1. "Los ingresos que la Federación perciba por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad dentro de las áreas en las que se generen dichos ingresos". Artículo 75 BIS. "Los ingresos que la Federación perciba por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de flora y fauna silvestre, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad en las áreas que constituyan el hábitat de las especies de flora y fauna silvestre respecto de las cuales se otorgaron los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes". Artículo 87 BIS 1. "El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría en coordinación con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como los gobiernos de las entidades  federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias: ...Promoverán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en las participaciones federales a Estados o Municipios se considere como criterio, la superficie total que cada uno de éstos destine a la preservación de los ecosistemas y su biodiversidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley". Artículo 64 BIS Fracción IV.


67. Estudiar la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización  sostenible de la diversidad biológica. Artículo 21. Apartado 4.


68. Aplicar el Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar. Artículo 22 Apartado 2.


69. Presentar a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio. Artículo 26.


70. Cooperar en la formulación y adopción de protocolos del Convenio. Artículo 28 Apartado 1.




Agua y Ecosistemas acuáticos: De la Propiedad de las Aguas Nacionales: El régimen patrimonial de las aguas se encuentra regulado en el artículo 27 Constitucional, cuyo párrafo primero dispone que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de éstas a los particulares constituyendo la propiedad privada. Por su parte, el párrafo, quinto de¡ precepto constitucional antes mencionado define cuales son las aguas de propiedad nacional y además señala que las aguas del subsuelo pueden ser libremente sustraídas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno. pero cuando lo exige el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Asimismo, agrega que cualesquiera otras aguas no incluidas en dicho párrafo se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corren o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaran en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. De la lectura del párrafo anterior podemos concluir que existen sólo dos regímenes de propiedad de las aguas, a saber:


a) Las de propiedad nacional, y


b) Aquellas que corresponden a los dueños de los terrenos por los que corre, los cuales se regulan por las disposiciones del Código Civil del lugar del bien, pero si se localizan en más de un predio se regulan por las disposiciones que en esta materia expidan los Estados.


El párrafo sexto del articulo 27 Constitucional, dispone que el dominio de la Nación respecto del agua es inalienable e imprescriptible y que la explotación, el uso o el aprovechamiento del agua por parte de los particulares o de sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanos, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Al hacer un estudio comparativo de los párrafos primero, tercero y quinto con el sexto del artículo antes mencionado, se advierte que existe una contradicción, al disponer los párrafos primero, tercero y  quinto, que las aguas son susceptibles de Apropiación, en tanto que el párrafo sexto dispone que las aguas de propiedad nacional son inalienables e imprescriptibles. Sobre el particular, considero que se trata de una aparente contradicción por las razones que a continuación expreso:


a) El párrafo primero establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Por su parte, el párrafo quinto dispone que las aguas no incluidas en el listado que él mismo señala, se consideren como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corren o en los que se encuentren sus depósitos. Dentro de las aguas a que se refiere el párrafo anterior, pueden encontrarse las que se consideran originalmente propiedad de la Nación, las cuales pueden ser objeto de enajenación, de acuerdo con lo que dispone el párrafo primero. Para una cabal comprensión al presente planteamiento, es pertinente hacer referencia a los terrenos nacionales (que constituyen la propiedad originaria de la nación) los cuales están regulados por la Ley Agraria (artículos 52 al 55), y los que, como ya quedo expuesto, pueden ser enajenados a los particulares, constituyendo la propiedad privada y con ello las aguas que en dichos terrenos se encuentran.


b) En el tercer párrafo se establece que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, entre estos elementos naturales debe entenderse que se encuentra el agua. El párrafo sexto dispone que la explotación, el uso o aprovechamiento del agua de propiedad nacional, sólo pueda efectuarse mediante concesión. Recuérdese que la explotación, el uso o el aprovechamiento, constituyen atributos de la propiedad, por lo que se concluye que el obtenerse dicha facultad por el particular, éste adquiere el dominio de dicho recurso (jus frendi, jus utendi y jus abutendi). Cabe destacar, que el atributo del abuso no debe entenderse en el sentido que tradicionalmente contemplaba el derecho romano, sino que la disponibilidad del bien debe entenderse en la actualidad con las limitaciones que establece el interés público y las modalidades que señale la Ley, máxime que existen regulaciones para que el aprovechamiento de este recurso tenga el carácter de sustentable. En efecto, la tesis anterior queda confirmada de acuerdo con lo que dispone el artículo 830 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal que señala que: «El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes». La Ley de Aguas Nacionales hace referencia a los conceptos de explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, los cuales, como ya se dijo, constituyen atributos de la propiedad, lo que confirma que las aguas nacionales concesionadas o asignadas, pueden ser objeto de apropiación, en concordancia con los párrafos tercero y sexto. En este orden de ideas, considero que sólo se trata de una aparente contradicción, dado que la inalienabilidad e imprescriptibilidad de las aguas de propiedad nacional debe estar exclusivamente referida al cuerpo de agua de propiedad nacional, esto es, que es susceptible de enajenarse o adquiriese por prescripción, lo que resulta ser en sí mismo la fuente del recurso, corno lo es el vaso de un lago, laguna o un acuífero, etc.. pero sí son susceptibles de apropiación de las aguas nacionales por parte de un particular, de acuerdo con lo previsto en los párrafos tercero y sexto, siempre y cuando se obtenga una concesión o asignación para cualquier uso, porque de lo contrario se tipificaría el delito de despojo, previsto en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal (artículo 395 fracción 111).


c) El párrafo quinto preceptúa que las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, lo que contradice el multicitado párrafo sexto.


d) Se llama la atención que lo que es susceptible de apropiación, es el agua que se extrae del subsuelo, con lo que se confirma el criterio de que lo que es inalienable e imprescriptible es la fuente, que este caso es el acuífero.


El artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales dispone que las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales. El precepto legal antes mencionado se encuentra dentro del capítulo denominado «De los bienes del dominio público», el cual, si se analiza cuidadosamente, con meridiana claridad se advierte que las disposiciones que lo conforman, sólo resultan aplicables a los bienes inmuebles. En efecto, basta citar como ejemplos los siguientes:


- El artículo 16 regula cuestiones relacionadas con acciones reivindicatorias y establecimientos de servidumbres, espacios éstos que por su naturaleza sólo resultan aplicables a las cuestiones inmobiliarias.


- El artículo 17 preceptúa que corresponde al Ejecutivo Federal, dictar las reglas a que deberá sujetarse la policía, vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio público. asimismo señala que le corresponde declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público. En relación con esta disposición, se advierte perfectamente que las reglas de policía y vigilancia se establecen en relación con inmuebles, además como se podrá advertir que en la práctica el Estado nunca ha declarado que un bien mueble forma parte del dominio público. A mayor abundamiento, se reitera que el párrafo tercero del artículo 27 Constitucional dispone que los recursos naturales sean susceptibles de apropiación. De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que el artículo 20 del Ley General de Bienes Nacionales no resulta aplicable a las concesiones que versan sobre los recursos naturales, porque contravendría el párrafo tercero del articulo 27 Constitucional, que establece la posibilidad de que los particulares se apropien de los recursos naturales. En efecto, no se puede concebir una concesión para el aprovechamiento del agua, recursos minerales, pesquemos o de cualquier otra índole qué constituyan recursos naturales, sin otorgar derechos reales a favor del concesionario, porque llegaríamos al absurdo de que quien obtenga agua, minerales o peces, estaría impedido para comercializarlos. Para resaltar lo absurdo que sería una interpretación de considerar inalienables e imprescriptibles los recursos naturales a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del articulo 27 Constitucional, implicaría acabar con las operaciones comerciales que a diario se efectúan con el agua o los metales, porque no debe olvidarse que en el párrafo cuarto se regula todo lo relativo a minerales y nadie cuestiona que el oro y la plata es un bien inalienable, porque es objeto de múltiples actos de comercio. Es conveniente citar la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que apoya el criterio que en este estudio sustento, pero desde luego que también haré referencia a otra tesis jurisprudencial que contradice el criterio aquí sostenido. «aguas del subsuelo alumbradas por obras artificiales, constitucionalidad del tributo que establecen los artículos 226 y 227 de la ley federal de derechos sobre su uso 0 aprovechamiento, aun cuando pasan a propiedad de particulares. Es inexacto que los artículos 226 y 227 de la Ley Federal de Derechos sean inconstitucionales porque imponen una contribución sobre el uso o aprovechamiento de agua que ya no son nacionales, sino de propiedad particular. En efecto, si bien es pago del derecho impugnado las personas que habitual u ocasionalmente usen o aprovechen aguas originalmente nacionales, entre las que se hallan las del subsuelo, igualmente cierto resulta que el hecho generador del crédito fiscal consistente en el uso o aprovechamiento de dicho recurso natural, se configura en cuanto las aguas son alumbradas, pues desde entonces son propiedad del dueño del terreno y la propiedad entrada o lleva implícitos los derechos subjetivos al uso o aprovechamiento. ello significa que estos derechos característicos de la propiedad a los que el tributo otorga relevancia y que se dan en cuanto el recurso natural es alumbrado, deriven o provienen de aguas nacionales como son las del subsuelo». Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia por su Presidente, México, 1989, pleno, primera parte, p. 547. «aguas del subsuelo, su alumbramiento y apropiación por el dueño del terreno, no les quita su carácter de inalienables e imprescriptibles. Conforme al párrafo VI del artículo 27 constitucional, las aguas del subsuelo son inalienables e imprescriptibles, sólo que al ser un recurso natural, su uso o aprovechamiento por los particulares o por sociedades mexicanos constituidas conforme a las leyes mexicanos, se puede llevar a cabo mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes». Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia por su Presidente, México, 1988, pleno, primera parte, Vol. 11, p. 61 1. Obsérvese que desde el rubro de la tesis citada en último término, existe unas clara contradicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque, por una parte, reconoce la posibilidad de que el dueño del terreno se apropie de las aguas del subsuelo y, por la otra, niega que pierdan el carácter de inalienables, lo cual constituye una verdadera entelequia. En este orden de ideas, las aguas residuales, en tanto no se regresen a un depósito o corriente de propiedad nacional, tales como ríos, lagos, lagunas o mantos acuíferos, seguirán siendo propiedad del titular de la concesión o asignación, según corresponda. Puede considerarse como un bien ¿mostrenco? las aguas abandonadas, es decir, aquellas que se tiran en cualquier sitio, las que se encuentran reguladas por los "artículos del 774 al 784 del Código Civil, pero si se depositan en un bien del dominio público de propiedad nacional, porque reúnen los requisitos al que se refiere el párrafo quinto del mencionado artículo 27 Constitucional. Por todo lo anterior el suscrito concluye que los recursos naturales, entre los que se encuentra el agua, son susceptibles de apropiación, con excepción de la fuente, como son los ríos, lagos, lagunas, etc., los cuales finalmente tienen el carácter de bienes inmuebles del dominio público, por lo que a estos si les resulta aplicable el artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales, pero de ninguna manera a los recursos naturales como es el agua, que es un bien susceptible de apropiación, de acuerdo con los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 27 Constitucional. Por todo lo anterior el suscrito concluye que los recursos naturales, entre los que se encuentra el agua, son susceptibles de apropiación, con excepción de la fuente, como son los ríos, lagos, lagunas, etc., los cuales finalmente tienen el carácter de bienes inmuebles del dominio público, por lo que a estos si les resulta aplicable el artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales, pero de ninguna manera a los recursos naturales como es el agua, que es un bien susceptible de apropiación, de acuerdo con los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 27 Constitucional.




Los recursos no renovables:


El agua: La República Mexicana posee 11,592.77 kilómetros de costas, de los cuales 8,475.06 corresponden al litoral del Pacífico y 3,117.71 al del Golfo de México y Mar Caribe, incluyendo islas. su plataforma continental es de aproximadamente 394,595 kilómetros, siendo mayor en el Golfo de México. Además cuenta con 12,500 kilómetros de lagunas costeras y esteros, y dispone de 6,500 km.' de aguas internas en lagos, lagunas, represas, ríos cte. Al establecerse en 1976, el régimen de 200 millas náuticas de zona económica exclusiva, quedan bajo jurisdicción nacional 2’946,885 km. de región marina. El agua cubre las tres cuartas partes de la superficie terrestre y prácticamente se le encuentra en todo lugar, en el aire, bajo la tierra, en los organismos vivos, entre las rocas y los minerales. por lo anterior, es considerada como un elemento indispensable para la vida. Es la responsable del clima, de la circulación de las sustancias químicas esenciales, de la formación de los suelos y de la cubierta vegetal. Se calcula en 140 millones de km2 dotación total de la tierra. De este enorme volumen, el 97% es agua salada y sólo el 3% es agua dulce. De este 3%, el 99% se encuentra inaccesible en forma directa para los seres humanos: el 22% se halla en mantos subterráneos que requieren de tecnologías adecuadas para su uso. y el 77% forman la capa de hielo de los casquetes polares. Sólo el 1% de las aguas del planeta integran el agua dulce de la que depende la existencia humana. El agua de los ríos y de las corrientes que fluyen hacia los océanos es apenas un 0.0001% de la oferta total. Es el mecanismo principal de transporte de nutrientes, minerales y otras sustancias químicas esenciales hacia una multitud de hábitats existentes en las cuencas altas, en las planicies de inundación, en los estuarios, en los deltas y en algunas regiones oceánicas. Ni en el mundo ni en México los recursos acuáticos se encuentran uniformemente distribuidos. Vastas extensiones del planeta, que incluyen la mayor parte del continente africano, casi la totalidad del Medio Oriente, la parte occidental de los Estados Unidos y el Norte de México, amplias extensiones de los territorios de Chile y Argentina, padecen sequías periódicas y déficits permanentes de agua. Se ha calculado que las actividades agrícolas consumen el 70% del agua utilizada en el mundo y el 90% de la que no se recupera. Más del 80% de la población urbana es abastecida con agua potable, pero en cambio menos del 30% de los pobladores rurales gozan de similares beneficios. Además, debemos considerar que la contaminación de las corrientes de agua es constante debido a las diversas actividades económicas y al crecimiento de los asentamientos humanos. Aun las aguas subterráneas soportan la filtración de metales pesados, de diversos productos químicos utilizados en la agricultura, de toxinas, lo cual redunda en la calidad de vida de la población y en los ecosistemas. Sin embargo, es importante considerar que todas las aguas naturales contienen varios contaminantes que provienen de la erosión, la lixiviación y de los procesos a la intemperie. A esta contaminación natural se agrega la originada por aguas residuales de origen doméstico o industrial, la cual se puede eliminar de varias maneras en sus lugares naturales, el mar, el suelo, estratos subterráneos, o más comúnmente, en aguas superficiales. Debido a la importancia del agua en la vida del hombre, si ésta se encuentra contaminada se convierte en un medio con gran potencial para transmitir una amplia gama de infecciones y enfermedades, sobre todo si se trata de áreas subdesarrolladas y marginadas, en donde la población no tiene acceso a sistemas eficientes de abastecimiento, tratamiento de agua para uso o consumo humano, y disposición final de aguas residuales para evitar la contaminación de las fuentes de abastecimiento. Es decir, que la salud humana no sólo depende de la cantidad, sino también de la calidad del agua que utiliza.




Atmósfera:


El aire: La atmósfera que rodea a la tierra, es comúnmente denominada como aire y consiste de capas y mezclas de gases, así como de vapor de agua y partículas sólidas y líquidas. El aire es una mezcla de gases que rodean la tierra en una capa relativamente delgada. La mayor parte del aire (95%) se encuentra dentro de los primeros 20 km. sobre el nivel del mar, por encima de los cuales disminuye en densidad hasta desvanecerse de manera gradual en el vacío del espacio, algunos cientos de kilómetros sobre la superficie de la tierra. La parte más baja de dicha capa, la troposfera, tiene aproximadamente 8 km. de espesor en los polos de la tierra y cerca del doble en el ecuador. En su mayor parte, las actividades del hombre se realizan sobre la superficie de la tierra dentro de los dos primeros kilómetros de la atmósfera. Los contaminantes generados por esas actividades se filtran directamente en la troposfera donde son mezclados y transportados. Los principales componentes del aire como el Nitrógeno (78%), oxígeno (20.49%) y argón (0.93%) no reaccionan entre sí en circunstancias normales. Asimismo, las pequeñas cantidades de helio, neón, criptón, xenón, hidrógeno y óxido nitroso tienen poca o ninguna interacción con otras moléculas. Algunos otros gases, también presentes en pequeñas cantidades, no son químicamente inertes, sino que interactúan con la biosfera, hidrosfera y entre ellos mismos, por ello su tiempo de permanencia en la atmósfera es limitado y en concentraciones característicamente variables. Los gases reactivos de este grupo son considerados como contaminantes cuando las actividades humanas los producen en cantidades elevadas como para exceder en forma significativa a las concentraciones en las que se presentan en el ambiente. Entre los más importantes del grupo encontramos al dióxido de azufre (SO ), óxidos de nitrógeno (NO y NO2), monóxido de carbono e hidrocarburos, excepto el metano, así como otros gases reactivos que se encuentran en concentraciones elevadas, tales como cloro y flúor y sus ácidos derivados: ácido clorhídrico (Hcl) y ácido fluorhídrico (HF). Los problemas de contaminación asociados con los gases SO 29 H2 S, CO, NO- , NO, H 35N 20, CO, e hidrocarburos surgen, no corno resultado de la magnitud de la emisión realizada por el hombre, sino porque esta emisión se concentra en las regiones donde la gente vive y trabaja, y más específicamente en las ciudades del mundo industrial. Además, la mayor parte de la industria se concentra en el Hemisferio Norte (más del 90%) y la gran mayoría de ésta se localiza en las latitudes de 30º.N y 60º.N. En esta región, la emisión antropogenia (la producida por las actividades del hombre) es considerablemente más importante que la emisión natural, siendo lo efectos potenciales más serios debido a la concentración del receptor de más vital importancia para nosotros: el hombre mismo. Las emisiones, naturales se concentran sólo de manera ocasional en áreas limitadas (como en el caso de los volcanes), pero son de naturaleza intermitente y de localización dispersa, lo que minimiza los efectos de sus emisiones de gas reactivo.




El suelo, los hidrocarburos y los minerales como recursos no renovables:


El suelo: En México, la superficie total del país es de 196 millones de hectáreas, de las cuales el 34% no presenta erosión o ésta es muy incipiente, el 50% presenta una erosión moderada o avanzada y el 16% está totalmente destruido. Uno de los graves problemas lo constituye la inclinación del terreno: el 30% de los suelos tiene una inclinación superior al 25%, lo que favorece la velocidad de escurrimiento del agua y arrastre de la cubierta vegetal. el 34% de los suelos presenta una inclinación del 10 al 25% y habitualmente sólo tiene utilidad para el pastoreo. y finalmente, el 36% posee una inclinación menor al 10%, y prácticamente es la zona más útil para las actividades agrícolas. Se ha llegado a estimar en 200 mil has. anuales las que se incorporan al proceso de desertificación. Sin embargo, desde el inicio de la década de los setenta se crearon en México mecanismos institucionales para llevar a cabo actividades de prevención, recuperación y control de las zonas en proceso de desertificación, formulándose programas de conservación de suelos y de obras de riego, así como también la creación de organismos para desarrollar la explotación de diversos recursos bióticos naturales propios de zonas áridas o semiáridas. A pesar de ellos, en algunas partes del país se presentan fenómenos naturales desfavorables que alteran las condiciones del suelo, inutilizándolo para el desarrollo de actividades productivas. Aunado a lo anterior, el uso del suelo fértil para fines urbanos se ha extendido en las principales ciudades del país ocasionando con frecuencia, daños importantes por la falta de plantación y por establecimiento de los asentamientos marginales con falta y escasez de servicios básicos. Así la producción de desechos tiene un efecto sobre el ambiente, que si no es controlado adecuadamente puede ser un limitante para el desarrollo socioeconómico y de la vida misma. El suelo puede considerarse como el material superficial de la tierra que es capaz de sustentar la vida. también puede definirse como una fina capa que cubre la superficie continental de la tierra, y sirve como sustrato de la vida vegetal, animal y humana. No toda la corteza terrestre está cubierta de suelo, pero ahí donde se presente comprende desde la superficie hacia abajo, limitado por la acción de los organismos que los componen, ya que es un ecosistema muy complejo cuyos componentes abióticos (fracción mineral, materia orgánica, humedad y atmósfera) interactúan sirviendo de hábitat a un complejo y numeroso grupo de organismos. El suelo es el depósito natural en tierra de los nutrientes, y la base de producción de los organismos autótrofos sobre la que se sustenta gran parte de la vida animal y humana. El suelo debe verse como una capa dinámica en la que se realizan constantemente muchas y complejas actividades químicas, físicas y biológicas. el suelo determina los organismos que en él se encuentran pero a su vez los organismos modifican el suelo por lo que el suelo es un cuerpo cambiante que se ajusta a las condiciones del clima, la topografía y la vegetación, razón por la cual, los suelos son una parte clave de los ecosistemas terrestres, ya que muchos de sus procesos críticos o esenciales ocurren en él. Ahora bien, el hombre ha perturbado los suelos probablemente desde que inventó la agricultura y se estableció en ciudades, cambiando su actividad y por ende su relación ecológica con el medio. Actualmente sólo el 11 % de las tierras emergidas del planeta (a excepción de la Antártida) puede utilizarse sin limitaciones importantes para la agricultura. El resto enfrenta problemas tales como la sequía (28%), problemas minerales (23%), poca profundidad (22%), exceso de agua (10%) y congelamiento (6%). De tal manera que las tierras cultivables cubren en la actualidad 1,400 millones de hectáreas, pero con el ritmo actual de utilización de los suelos, el hombre ha destruido unos 2,000 millones de hectáreas de tierras, con una tasa de pérdida de millones de hectáreas más por año, debido a su degradación, es decir, la deteriorización del suelo o la pérdida total de su capacidad productiva para uso presente y futuro.




Hidrocarburos: Los hidrocarburos forman parte de los compuestos químicos orgánicos cuya estructura molecular se basa en cadenas de carbono e hidrógeno. De este conjunto, el petróleo es el principal compuesto en el que se basan los combustibles que se utilizan en el mundo. En la actualidad el petróleo y el gas natural se clasifican corno la fuente principal no sólo de los combustibles sino de la mayor parte de los reactivos químicos orgánicos empleados en la industria. El petróleo se encuentra en depósitos subterráneos en diversas regiones de la tierra y se originó de plantas y animales que vivían en la superficie de la tierra y en el mar hace muchos millones de años. Los residuos de estos organismos acumulados en determinadas regiones, posiblemente como consecuencia de movimientos telúricos, quedaron sepultados y sometidos a altas presiones y condiciones reductoras en largos periodos de tiempo. el material resultante, el petróleo, es una mezcla compleja de hidrocarburos, que contiene moléculas de compuestos parafínicos y cíclicos, de aromáticos, y diversas cantidades de compuestos que contienen oxígeno y azufre. El consumo mundial de petróleo ha crecido en gran forma durante el presente siglo, ya que en 1900 se consumían 20 millones de TM. Para los años setenta el consumo era de 3 000 millones de TM. el mayor incremento (2 000 millones de TM) se dio a partir de 1960 pero desafortunadamente de igual manera se incremento el volumen de descarga en los océanos. Ello se debe probablemente al hecho de que el petróleo es un combustible fósil que se ha convertido en la fuente de energía más versátil de que se ha hecho uso destilación del petróleo crudo produce una gran variedad de productos refinadas, desde la gasolina, destilados medios (como el keroseno), aceites combustibles, aceites diesel, combustibles para aviones jet, grasas, aceites lubricantes y aceites residuales generalmente asfálticos. Los modernos sistemas de transporte, la industria petroquímica y diversos sistemas demandantes de energía no pueden operar sin estos productos. Es por ello que el petróleo han jugado un importante papel en la estructura socioeconómica del mundo, no compartido por ninguna otra fuente de energía. Arriba de muchos mantos de petróleo existe un gas, llamado gas natural, que es una mezcla de parafinas ligeras (aproximadamente 75% de metano, 15% de etano y 5% de propano) y el resto se encuentra constituido por hidrocarburos de mayor peso molecular Estos hidrocarburos se encuentran también en muchos lugares del a tierra, en donde no hay petróleo. El gas natural que se emplea e¡-¡ los hogares es una mezcla de metano y etilo, que es un combustible perfecto para la calefacción o la cocina. El propano y el butano se extraen como líquido mediante compresión y enfriamiento del gas. Este gas licuado del petróleo tiene un amplio mercado donde no se dispone de tuberías de gas. Sin embargo, el principal mercado para el gas natural es la industria química, que lo emplea como materia química en la producción de muchos compuestos químicos importantes entre ellos el etileno, alcohol metílico, acetileno y amoniaco. En la actualidad se limitan o prohíben los usos no prioritarios de gas natural, de modo que sus usos para el secado de granos, plantas de energía eléctrica y otros procesos industriales que también lo emplean, se convierten rápidamente para que empleen aceite combustible o carbón mineral. El carbón mineral es un material orgánico sólido, generalmente color negro o café oscuro, que se encuentra en capas en muchas regiones de la tierra. tiene su origen en las plantas que existían en la tierra hace aproximadamente 50 millones de años. En estos larguísimos periodos de tiempo, este material bajo condiciones de presión y temperatura, cambió gradualmente su composición al perder hidrógeno y oxígeno y aumentar su contenido relativo de carbono. El carbón es una mezcla compleja de muchas sustancias. la composición de una muestra de carbón puede variar ampliamente y depende se su antigüedad, historia y la naturaleza de la materia viva de la cual proviene. Los recursos de carbón mineral recuperables en el mundo son enormes, del orden de 10" kg. La energía equivalente de este carbón es aproximadamente 10 veces mayor 17 que los recursos mundiales de petróleo y gas natural. Los estudios sobre reservas de hidrocarburos en nuestro país indican una distribución diferencial en el territorio nacional. Las reservas probadas se localizan principalmente en la cuenca de Chicontepec, ubicada en el llamado Paleocañón, en la parte norte del Estado de Veracruz. en las áreas Mesozoicas de las entidades de Tabasco y Chiapas (19% del total del país). en la plataforma marítima de la Sonda de Campeche (48%) y en la cuenca de Sabinas, entre los estados de Coahuila y Nuevo León. Mientras que los yacimientos de la zona de Campeche son muy amplios (comparables a los del Golfo Pérsico), los de Chicontepec, aunque menores, son más accesibles. En 1991 las reservas probadas estimadas de petróleo crudo fueron de 50 925 millones de barriles (y cada barril tiene una capacidad de 189 litros de aceite crudo), con una producción de 2 676 miles de barriles diarios y una relación de reservas de producción para 52 años. En el caso del gas natural se informa que para 1990 existe una reserva de 72 sillones de pies cúbicos, con una producción diaria de 3 652 millones de pies cúbicos y una relación de reservas de producción para 54 años. La producción petrolera en México se inició a fines del siglo pasado, y para 1990 la aportación de la industria petrolera al PIB fue del 2.8%, ocupando al 0.5% de la población económicamente activara.




Minerales: Los minerales son compuestos y no sustancias elementales  (elementos químicos). Casi todos los elementos se obtienen a partir de depósitos de minerales que se encuentran arriba o abajo de la superficie de la tierra. Sin embargo, la mayor parte de estos depósitos tienen poco valor como fuente de elementos, ya sea porque se encuentran muy impuros o debido a la dificultad que implica la obtención del elemento a partir de ellos. Las relativamente pocas mezclas a partir de las cuales se pueden extraer los elementos con éxito, se conocen como minerales. De hecho, muy pocos minerales se encuentran como substancias puras desde el punto de vista químico, ya que de ordinario son mezclas heterogéneas donde el mineral deseado se encuentra contaminado por grandes cantidades de impurezas (ganga). Alrededor de dos terceras partes del territorio mexicano está constituido por rocas ígneas y metamórficas, con las características geológicas adecuadas para la existencia de recursos mineros. Por ello, en 300 municipios de 28 estados de la República existen yacimientos de muy variados minerales. Para 1991 se reportó la extracción de 29 minerales entre los que se cuentan los metales preciosos (oro y plata). 11 metales industriales no terrosos. 4 metales y minerales siderúrgicos. y 12 minerales no metálicos. En 1990 la producción minera de metales preciosos contribuyó únicamente con el 19.2% del valor total de la producción, mientras que los metales industriales no terrosos significaron el 59.7%. los minerales siderúrgicos el 9.4% y los no  metálicos, el 11.7%. No obstante la potencialidad del subsector minero, su aportación al PIB nacional del sector industrial es muy bajo, registrando para 1989 una aportación del 1.4% y 4.4% respectivamente. La industria minera genera 223 384 empleos remunerados, lo que equivale al 1% del PEA del total nacional y al 4.6% del sector industrial.




Los grandes problemas ambientales: Aun cuando los problemas ambientales son tan antiguos como el hombre mismo, la magnitud en la que se presentan en nuestro tiempo es distinta. La actual problemática ambiental por la que atraviesa


nuestro planeta se deriva de una serie de perturbaciones resultado de las actividades humanas desde tiempos muy tempranos que datan de la época de Platón, sin embargo es hasta los años sesenta cuando la preocupación por el medio ambiente se acrecienta, sobre todo en los países altamente  industrializados de Europa y Norteamérica, debido a la acumulación de desechos producidos por las actividades industriales, es decir, la contaminación del agua, aire y suelos. Cuando comenzaron a surgir problemas de salud en los humanos debido a la contaminación del aire y del agua, e incluso se registró un aumento en la muerte de personas relacionado con la contaminación, el hombre se dio cuenta de que la situación ambiental se encontraba en un punto alarmante y que algo debía hacerse para evitar mayores catástrofes derivadas de la perturbaciones ambientales provocadas por él. Por ello se organizaron reuniones internacionales con carácter primeramente científico y posteriormente político, a Fin de orientar la acción de los diferentes gobiernos en relación al medio ambiente y el  esarrollo económico social, ya que no solamente se encontraba en peligro la calidad de vida sino la vida misma en nuestro planeta. Se podría concluir que, actualmente las perturbaciones ambientales de mayor alcance y preocupación a nivel mundial son: La destrucción porcentual sostenida de la capa de ozono (ozonósfera) cuya aniquilación (sin necesidad de llegar al 100%) tornaría imposible la vida  continental, insular, aérea y oceánica superficial del planeta. La continuada contaminación del océano mundial que incide fundamentalmente en la base de la cadena alimentarla, podría afectar la adecuación tanto de organismos pelágicos como bentónicos, hasta un grado tal en el que el reclutamiento poblacional no fuera suficiente para mantener niveles de sobrevivencia en las poblaciones. ello


aunado a la sobredepredación humana del océano, puede llevar a la extinción funcional a un número cada vez, mayor de especies. La erosión derivada del mal uso del suelo y la desertificación que de ella se deriva, junto con el gradual cambio cismático, son dos aspectos importantes y complementarios entre sí, de la perturbación humana a nivel continental e insular, que elimina hábitats y relaciones tróficas y que conduce a la eliminación de poblaciones y a la desaparición gradual de especies y subespecies a nivel local y global. La tala indiscriminada de las selvas tropicales del planeta con la consiguiente destrucción de hábitats y la extinción correlativa de especies tanto in situ como ex situ, perturba el clima del planeta, reduce la diversidad genética, conduce a la pérdida de suelos y al incremento de la escurrentía. La devastación de los bosques templados por la lluvia ácida, sigue el patrón de perturbación ecológica del cinturón ecuatorial. Además, el cambio de pH de los cuerpos de agua dulce conduce también a la extinción de especies y a las alteraciones de las condiciones naturales. La contaminación generalizada de tierras, aguas y aire por desechos tóxicos y radiaciones. Sin embargo, la problemática ambiental no se refiere específicamente a la contaminación per se, sino que se encuentra íntimamente asociada a los modelos de desarrollo económico, social y al progreso de la humanidad. En este contexto, los problemas ambientales que clasificamos según Bolaños, los podemos identificar de la siguiente forma:


A) Degradación del suelo y deforestación de selvas tropicales.


B) Contaminación del agua.


C) Contaminación del aire.


D) Cambio climático y el calentamiento de la Tierra (efecto invernadero).


E) Adelgazamiento de la capa de ozono, y,


F) Crecimiento urbano, ruido y basura.




Degradación del suelo y deforestación de selvas tropicales: La degradación del suelo tiene muchas causas, entre las cuales las que más preocupan son: uso inapropiado (compactación). erosión (hídrica y eólica). salinización y alcalinización. encharcamiento. degradación química, así como su conversión para usos no agrícolas, la desertificación y la deforestación. Actualmente se pierden por degradación seis millones de hectáreas anualmente. y es posible que de continuar con las actuales tendencias de erosión, aproximadamente el 20% de las tierras de temporal de los países en desarrollo pudieran transformarse en pastos degradados y otras zonas llegarían a ser menos productivas. Y cada año se pierden o redistribuyen 50 millones de Tm de nutrientes vegetales, que deben ser reemplazados por fertilizantes. Además, del 30 al 80% de toda la tierra sometida al riego se ha visto afectada por la salinización, la alcalinización y la sobresaturación con agua.




Contaminación del agua: La Organización Mundial de la Salud considera que el agua está contaminada o solucionada, cuando su composición o estado se encuentran alterados de tal modo que no reúne las condiciones para la utilización a la que se hubiera destinado en su estado natural. La definición incluye las modificaciones de las propiedades físicas, químicas y biológicas del agua. Los orígenes de la contaminación del agua dulce pueden ser urbanos, industriales y mineros, así como agrícolas. Los contaminantes son en realidad una gran variedad de sustancias capaces, inclusive, de combinarse químicamente entre sí. se les puede agrupar en orgánicos (aminoácidos, ácidos grasos, ésteres, detergentes aniónicos, ansinas, amidas, etc.) e inorgánicos, como numerosas sales disueltas en forma de iones (sodio, manganeso, calcio, potasio, cloruros, nitratos, fluoruros, bicarbonatos, fosfatos y sulfatos). Estas sustancias pueden rebasar la capacidad de autodepuración del agua que le es dada por las bacterias, y la vida desaparece por completo de su seno por asfixia El impacto de la contaminación es mayor en los ríos de escaso caudal que en los más grandes, pero aun algunos de éstos ya están fuertemente afectados. Contaminación del aire Para que los gases las partículas se consideren contaminantes, sus concentraciones deben exceder en cantidades significativas a sus correspondientes concentraciones ambientales normales, es decir, cuando las sustancias en el aire pueden causar efectos adversos sobre el hombre y su ambiente. Las concentraciones de los gases reactivos en el ambiente han permanecido constantes a través del tiempo. Esto significa que fuentes y vertederos (procesos de formación y remoción) están balanceados, y también que los vertederos son capaces de darse abasto con la carga adicional a causa del hombre. El problema de la contaminación por gases surge como resultado no de la magnitud de la emisión realizada por el hombre (antropogénica) sino porque esta emisión se concentra en las regiones donde la gente vive y trabaja, específicamente en las ciudades industrializadas. La contaminación del aire se ha incrementado regular y gradualmente sobre todo en las grandes urbes. Cambios climáticos y el calentamiento de la tierra: Efecto invernadero. La tala de las selvas provoca un problema que con el tiempo puede resultar tan importante como la extinción, y que se deriva de la forma en que estos ecosistemas reaccionan con e influyen en el clima. La tala afecta las condiciones climáticas en el plano regional, y posiblemente mundial, al alterar los regímenes hidrológicos, reducir la cubierta vegetal y aumentar el albedo (al reducirse la cubierta vegetal aumenta la reflectividad de la superficie a la radiación, lo que a su vez intensifica el hundimiento de las corrientes de aire superiores, lo que conduce a la dispersión de nubes y a la supresión de la convección) y el calor en la atmósfera., así como a la quema acelerada de la biomasa vegetal y/o a su descomposición que contribuye a la acumulación de dióxido de carbono en la atmósfera, y con ello al aumento de la temperatura de la tierra. Debido a su efecto semejante al de los vidrios de invernadero que atrapan la radiación infrarrojo del sol y mantienen caliente el interior durante la noche, se ha llamado efecto invernadero al calentamiento propiciado por el CO2 El incremento atmosférico de CO2 se deriva esencialmente de la oxidación o descomposición del carbono almacenado en los árboles y el humus del suelo liberado cuando se desmontan tierras y de la creciente quema de combustibles fósiles (Bolaños, 1990. Dornhusch y Poterba, 1994). Algunas de las consecuencias de la elevación de la temperatura serían resentidas en primera instancia por los bosques, ya que provocaría: Aumento de evaporación, que reduciría el de los mantos freáticos y la permeabilidad de los sucios, a la vez que provocaría una disminución de la humedad que las plantas transfieren del suelo al aire. Disminución de la masa forestal en ciertas zonas al crear las condiciones de deterioro que permitan la proliferación de plagas y enfermedades de los árboles y propiciar la propagación de los incendios forestales por la resequedad de hojas y arbustos. Reducción de la humedad ambiental ciertas zonas, lo que repercute en una disminución de alimentos para plantas al descender el ritmo de circulación de la savia, lo que frenaría el crecimiento arbóreo. Adelgazamiento de la capa de ozono La cantidad promedio de ozono en la atmósfera, representa ligeramente menos de una millonésima del total atmosférico, pero varía de día a día, de estación a estación y de año en año, En promedio, este inestable gas es más abundante cerca de los polos que en el ecuador, y, en invierno más que en verano y está presente desde la superficie de la tierra hasta por lo menos 100 kilómetros. El volumen más importante reside en la estratosfera (5XIO" moléculas por cm.3 a los 15 km. De altura). De acuerdo con la teoría de Cliapman el ozono es creado constantemente por la acción de la radiación ultravioleta del sol sobre la atmósfera de la tierra y es constantemente removido por su reacción con el oxígeno atómico. Tal proceso de estado-estable mantiene al ozono a un nivel de una molécula de ozono por un millón de moléculas en la atmósfera, por lo que era de esperarse que la capa de ozono permaneciera cualitativa y  cuantitativamente satisfactoria hasta la llegada de la era espacial. Sin embargo, desde los años setenta se observó que había menos ozono en la atmósfera que lo propuesto por Chapman, debido al incremento de la presencia de radicales libres, los cuales actúan como catalizadores en su remoción. En condiciones naturales, los principales catalizadores que destruyen el ozono se encuentran en el sistema del hidrógeno atmosférico y en el de nitrógeno atmosférico (radicales hidroxilico: HO3 y óxido nítrico: NO, respectivamente). El efecto de estos catalizadores naturales sobre la capa de ozono consiste en mantener la cantidad de ozono estratosférico a su nivel mundial actual, relativamente constante. Sin embargo, a pesar de la protección natural contra la contaminación que proporcionan la tropósfera y la tropopausa, existen algunas actividades humanas que afectan el equilibrio del ozono, al añadir a la estratosfera cantidades considerables de catalizadores destructores del ozono, los cuales comprenden dos niveles:


Liberación estratosférica:


-  Emisiones de aviones,


-  Emisiones de transbordadores espaciales,


-  Explosiones nucleares.




Liberación troposférica:


-  Clorofluorocarbonos y otros halocárbonos,


-  óxido nitroso proveniente de fertilizantes nitrogenados y vegetación fijadora de nitrógeno,


-  Otros gases: metano y dióxido de carbono o Agua.




El problema fundamental que se deriva de estas fuentes, y la consecuente destrucción de la capa de ozono, radica en el posible mayor ingreso de rayos ultravioleta. Se ha calculado que por cada 1% de agotamiento de ozono en la estratosfera hay un incremento de 2% en la cantidad de radiación ultra- violeta que alcanzaría la superficie, de manera que una destrucción teórica del 50%, duplicaría la cantidad de radiación ultravioleta que en condiciones evolutivas recibió la biosfera durante los últimos 500 o 600 millones de años. Así, el mayor peligro para la capa de ozono lo constituyen los halocarbonos (compuestos de carbono que contienen fluor cloro, bromo o iodo) y de entre ellos los llamados freones o clorofluorocar bonos, principalmente CFC 11 y 12, los cuales son ampliamente utilizados como refrigerantes, impulsores de aerosoles y materia prima en la fabricación de espumas plásticas, ya que en su proceso de descomposición liberan cloro atómico, lo que inicia el ciclo catalítico de destrucción del ozono. La mayor parte de los efectos biológicos conocidos de la radiación solar se encuentran confinados al extremo corto del espectro solar terrestre. en términos generales la radiación ultravioleta B puede matar directamente microorganismos y destruir células aisladas en plantas y animales, las estructuras moleculares de las proteínas y de los ácidos nucleicos, de tal forma que se impide el desempeño de las funciones biológicas de los organismos en forma adecuada. Sin embargo la vida en la tierra se ha adaptado a un grado relativamente alto de variabilidad a corto plazo de la exposición a la radiación ultravioleta, pero un aumento importante, y sostenido de esa radiación podría traducirse en una perturbación del actual equilibrio vital (Bolaños, 1990). Uno de los principales daños de la radiación ultravioleta son los cambios o daños a las bases y a las cadenas polinucléotidas producidos al ADN (ácido desoxirribonucleico), ya que la distorsión producida en esta molécula evita que lleve a cabo sus funciones. Por ejemplo, puede bloquear la trascripción y replicación, puede provocar muerte celular, recombinación genética, muta génesis e incluso carcinogénesis. En cuanto a los daños que ocasiona a las plantas


podemos mencionar: reducción de la capacidad fotosintética. Fuerte acumulación de pigmentos fenólicos o flavenoides. pérdida de clorofila por destrucción enzimática indirecta. presencia de mutaciones. Pérdida de hormonas del crecimiento. inhibición de la germinación de las semillas. perturbaciones en la toma y transporte de iones. Crecimiento reducido e irregular. daño a la estructura superficial de las hojas. Y deterioro de las funciones fisiológicas y de la productividad." En el fitoplancton y en los organismos marinos, se producen cambios en la composición pigmentaria de las algas platónicas, ya que se destruyen la mayoría de los pigmentos fotosintéticos, con la consecuente reducción en la biomasa, proteínas y pigmentos, se inhibe la fotosíntesis del plancton, se produce daño al aparato locomotor de importantes grupos de flagelados. Así como muerte celular. En los animales se pueden presentar


diversos grados de cáncer en los ojos, infecciones bacterianas y foto sensibilización (hipersensibilidad), así como carcinomas en otros lugares del cuerpo (como en párpados y genitales, por carecer de melanina). En el hombre los efectos pueden ser negativos en dos formas: agudos o crónicos. Entre los primeros se encuentra el eritema solar o quemadura de sol (enrojecimiento de la piel) que aparece de una a seis horas después de la exposición y que desaparece gradualmente en uno o tres días. En su forma más severa, este eritema provoca


inflamación, ampollamiento y perdida de piel (por despellejamiento) seguido de un bronceado que aparece de dos a tres días después de la exposición. También se puede presentar el daño, ocular (queratitis de la córnea y cataratas de los cristalinos). Como efectos crónicos citaremos a la elastosis o envejecimiento (piel de marinero o de granjero, con presencia de pecas, vasos sanguíneos dilatados, piel áspera y seca y los diversos tipos de cáncer cutáneo superficial (cáncer de piel) así como de melanomas (tumoración en melanocitos).




Crecimiento urbano, ruido y basura: El hombre contemporáneo vive en un medio ambiente altamente contaminado (artificialmente), sobre todo en zonas urbanas y el problema se acrecienta debido al rápido crecimiento de las ciudades, sobre todo en los países subdesarrollados (migración campo ciudad). Esto se debe principalmente a que los habitantes urbanos están pasando rápidamente a constituir la mayor parte de la población mundial: en la actualidad más del 40% vive ya e en zonas urbanas y la proporción llegara a más del 50% poco después del comienzo del nuevo milenio. Por lo anterior, los principales problemas ambientales en los centros urbanos son el saneamiento y control de la calidad del ambiente: volumen, composición y origen de los desechos sólidos (basura), niveles de ruido, gran concentración de gases y partículas suspendidas en el aire, así como la generación y tratamiento de aguas residuales. Al incrementarse la exposición a los contaminantes ambientales físicos, químicos y biológicos, sobre todo en las zonas urbanas, centros industriales y turísticos, se incrementa el riesgo de contraer enfermedades que incidan principalmente en la reproducción humana y sus productos. El ruido es un contaminante característico de los grandes núcleos urbanos, y puede producir diversas molestias y distintas afecciones tales come, el estrés puede llegar a causar daños fisiológicos cuando sus niveles, son superiores a los 85 B "A", siendo su efecto de acuerdo al tiempo de exposición, la distancia entre el emisor y el receptor así como la sensibilidad de cada persona. Las principales fuentes de emisión de ruido son las actividades Industriales, comerciales y la circulación de vehículos automotores, transportes aéreos, así como algunas actividades del vecindario. La industria emite ruido en forma puntual, por lo que los principales afectados son las familias que viven en las zonas colindantes. En general, son las pequeña y mediana industrias las que tienen problemas de contaminación por ruido debido a la carencia de una tecnología adecuada a los procesos de trabajo, además de contar con poco espacio para el desarrollo de sus actividades, lo cual Indica instalaciones deficientes de su maquinarla y equipo. Las industrias metal-mecánica, textil y de la construcción son las principales emisoras de ruido. En algunos casos, los trabajadores sufren de sordera traumática debido a la deficiencia o carencia de los equipos necesarios para aislarlos o disminuir el ruido producido por sus actividades.


UNIDAD VII. RESPONSABILIDAD SOCIAL Y RESPONSABILIDAD LEGAL POR DELITOS ECOLÓGICOS.


En efecto hoy por hoy, la sociedad demanda no solo la acción de los gobiernos en la solución de los problemas, sino más aún se interesa en participar, en proponer, busca ser escuchada y por lo tanto se genera un corresponsabilidad entre ambos sectores, sin embargo toda participación requiere de un camino adecuado que garantice su objetividad y la obtención de una respuesta o bien un compromiso, por ello actualmente contamos con normatividad que permite al sector social, cuestionar la toma de decisiones gubernamentales, como es el caso del programa institucional de la denuncia popular, el derecho a la información, la generación de convenios de concertación a fin de generar la conciencia en la industria de la transformación y de los servicios. Como se ha mencionado, e entorno ambiental es de todos y todos tenemos la obligación de velar por su buen uso y cuidado, quedando bajo la responsabilidad compartida garantizar a las futuras generaciones elementos suficientes para su aprovechamiento. En 1996 el derecho ambiental salta del ámbito administrativo al ámbito judicial estableciendo un capitulo de delitos ambientales en el Código Penal Federal, en cuyo título se determina con claridad los tipos penales, lo que ha permitido al representante social la buena integración de indagatorias puesto que se cuenta con la posibilidad de adecuar la conducta del sujeto activo a la hipótesis normativa, sin embargo debemos tener en cuenta que sin duda la pena privativa de libertad es aún irrisoria, sobre todo si la equiparamos a homicidio en el cual con la muerte de un sujeto solo se afecta un radio determinado del sujeto, y en la muerte de un bosque o de cualquiera otro ecosistema la esfera de afectación es ilimitada en razón no de los elementos naturales perdidos sino del servicio ambiental que cada uno de ellos  prestaba a la humanidad.




Derecho a saber (acceso a la información): Al respecto la LEEGEPA establece en su CAPÍTULO II, lo siguiente:  Derecho a la Información Ambiental:


ARTICULO 159 BIS. La Secretaría desarrollará un Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio nacional, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del territorio, así como la información señalada en el artículo 109 BIS y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de


recursos naturales, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.


ARTICULO 159 BIS 1. La Secretaría deberá elaborar y publicar bianualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.


ARTICULO 159 BIS 2. La Secretaría editará una Gaceta en la que se publicarán las disposiciones jurídicas, normas oficiales mexicanas, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así como información de interés general en materia ambiental, que se publiquen por el Gobierno Federal o los gobiernos locales, o documentos internacionales en materia ambiental de interés para México, independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en otros órganos de difusión. Igualmente en dicha Gaceta se publicará información oficial relacionada con las áreas naturales protegidas y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.


ARTICULO 159 BIS 3. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.


I. Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática, a las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, pesqueros y forestales, comunidades agrarias, pueblos indígenas, instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas no lucrativas y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas.


II. Celebrará convenios de Concertación con organizaciones obreras y grupos sociales para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales. con pueblos indígenas, comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas, y para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley para la protección del ambiente. con instituciones educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones en la materia. con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones ecológicas conjuntas. así como con representaciones sociales y con particulares interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico para la protección al ambiente.


III. Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.


IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.


V. Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de desechos. Para ello, la Secretaría podrá, en forma coordinada con los Estados y Municipios correspondientes, celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales, y


VI. Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas y morales interesadas, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.


Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos. Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.


ARTICULO 159 BIS 4. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de información cuando:


I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional.


II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución.


III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla, o


IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo.


ARTICULO 159 BIS 5. La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor a veinte días a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación. Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior la autoridad ambiental no emite su respuesta por escrito, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente. La autoridad ambiental, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud. Los afectados por actos de la Secretaría regulados en este Capítulo, podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


ARTICULO 159 BIS 6. Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.




Educación, información y divulgación ambiental:


LEEGEPA SECCIÓN VIII. Investigación y Educación Ecológicas:


ARTICULO 39. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud. Asimismo, propiciarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de los medios de comunicación masiva. La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Educación Pública, promoverá que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia en todo el territorio nacional y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales.


ARTICULO 40. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y para el trabajo en materia de protección al ambiente, y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevenga la legislación especial. Asimismo, propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene.


ARTICULO 41. El Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.




Convenio de Concertación con la Industria: La auditoría ambiental en México:


1. La historia y antecedentes de la auditoría ambiental: La auditoría ambiental tiene su origen en los Estados Unidos de América, en los años 70’s, en donde un grupo de compañías industriales iniciaron de manera independiente programas de revisión y autoevaluación del estado ambiental que guardaban sus procesos de producción, a fin de prevenir accidentes, minimizar riesgos y avanzar en sus niveles de seguridad. La aplicación de estas herramientas redundó al cabo de los años, en importantes beneficios económicos y sociales, no solo para el sector industrial, sino también para la protección del ambiente. Otro aspecto que ha conducido a la implementación de metodologías de evaluación preventivas, ha sido la ocurrencia de accidentes que han provocado importantes pérdidas humanas y materiales. Algunos tristes ejemplos de esto son: Bhopal, India en 1984, cuando de una planta de pesticidas de Unión Carbide escapó una nube tóxica que fue inhalada por cerca de 300,000 personas, dado lo populoso de los asentamientos humanos circundantes a la planta. En ese mismo año, ocurrió el accidente de San Juan Ixhuatepec, México, que ocasionó la muerte de más de 700 personas e innumerables afectados. Estos accidentes y los ocurridos en países en desarrollo, tuvieron un común denominador, no se detectaron los posibles riesgos a tiempo. Esta situación detonó a nivel mundial la necesidad de proteger a la población contra este tipo de riesgos, lo que únicamente se lograría a través de la revisión metodológica de los procesos industriales. En México, el lamentable accidente de Guadalajara en 1992. Tragedia imborrable en la memoria de la nación mexicana, que indujo la instrumentación del Programa de Auditoría Ambiental a través de la creación de la PROFEPA, que es el órgano mexicano facultado para hacer cumplir la ley ambiental a través de los instrumentos de política ecológica consagrados en ella. La atribución sustantiva de la PROFEPA es la inspección y vigilancia del cumplimiento estricto de la normatividad ambiental a fin de salvaguardar nuestro entorno natural. Para ello la PROFEPA cuenta con dos mecanismos de apoyo como son: Inspección y la Auditoría Ambiental. La primera es un acto de autoridad, que culmina con una resolución administrativa en la cual se puede sancionar al infractor en la siguiente forma:


I. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponer la sanción.


II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:


a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas.


b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o


c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.


III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.


IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley, y


V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.


Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Sin embargo tiene una limitante, que estriba en que solo se puede exigir aquello que esta normado. La importancia de la Auditoría Ambiental en México es que es un acto concertado es decir un acuerdo de voluntades y por tanto se puede incluir en el mismo, situaciones aún no reglamentadas pero de urgente atención. Se decidió emplear desde el principio el enfoque no punitivo en las auditorías ambientales, debido a la situación imperante en México, situación que la PROFEPA enmarca de la siguiente manera:


- 21 años de poco o nulo cumplimiento de la legislación ambiental.


- Enormes cantidades de residuos peligrosos mal almacenados y dispuestos.


- Falta casi total de cultura ambiental.


- Marco Jurídico incompleto y desarticulado.


- Mecanismos laxos de cumplimiento.


- Incipiente sector ambiental.


- Incipiente ordenamiento ecológico y de territorio.


- Tecnología de producción obsoleta.


- Y de Escasez de políticas crediticias y de estímulos.


Dada la renuencia del sector industrial a someter voluntariamente a una


auditoria, hubo necesidad de hacer una intensa labor de convencimiento sobre los beneficios que ambientalmente, económicamente y de imagen de mercado les traería la certificación de Industria Limpia, así mismo hubo la necesidad de insentivar al empresario a fin de conseguir su anuencia, para ello se estableció que durante el proceso de auditación y cumplimiento de planes de acción


derivados de éste, la industria en cuestión no sería incluida en el programa normal de verificación normativa, con excepción de que se presentara alguna denuncia ciudadana legalmente fundada y de situaciones de contingencia. La auditoría ambiental es la manera en que la industria puede de manera voluntaria cumplir con sus obligaciones ambientales. Consiste en una revisión metodológica del proceso productivo a fin de conocer las condiciones de contaminación y riesgo bajo las cuales están operando, definiendo el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental. Asimismo la auditoría ambiental incluye aspectos no regulados aún, pero regulados bajo parámetros internacionales y de buenas prácticas de ingeniería que define y obliga a aplicar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias para proteger el ambiente todo ello bajo un esquema de manejo reservado de la información generada, de conformidad con las disposiciones jurídicas respectivas. La esencia de la auditoría ambiental es verificar, analizar o evaluar la adecuación y aplicación de las medidas adoptadas por la empresa auditada para minimizar los riesgos y la contaminación ambiental. En México, la micro, pequeña y mediana industria atraviesan por serios problemas financieros, por lo que, el Programa de Auditoría Ambiental consciente de esta situación, desde Diciembre de 1996, la PROFEPA ha buscado su participación en un programa piloto mediante fondos de Banco Mundial. En ese caso, el gobierno pagó los gastos de auditación.


Auditoría Ambiental Estrategias: La base de esta estrategia es la participación voluntaria en las empresas para la prevención y control de la contaminación industrial, especialmente la industria de mayor riesgo en el país. La estrategia se hace extensiva a todas las industrias en general, incluyendo la paraestatal, particularmente aquellas que dedican su producción parcial o totalmente a la exportación. La estrategia de la Auditoría Ambiental incluye el Programa Nacional de Auditoría Ambiental Industrial, que busca fortalecer las auditorias ambientales como un instrumento voluntario de prevención y control de la contaminación industrial a través de convenios con las empresas y buscando que sus efectos se difundan a lo largo de toda la estructura productiva.


La Respuesta Industrial: El sector ambiental mexicano evoluciona rápidamente, el gobierno impone la ley, la participación de ciudadana aumenta y las industrias hacen esfuerzos considerables para cumplir con la normatividad. Además, el sector industrial en México, principalmente con políticas corporativas de protección al ambiente ha hecho eco de los esfuerzos oficiales para contar con mecanismos proactivos de gestión ambiental. Como resultado, se firmó en septiembre de 1995, el “Convenio de Protección Ambiental Protección y Competibidad Industrial” entre SECOFI, SEMARNAP y la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN). En el que se marca, como política intersectorial a la autorregulación ambiental con el fin de desarrollar y estimular las iniciativas y programas voluntarios de protección ambiental en la industrial por medio de compromisos en materia de sustitución de insumos, modernización tecnológica, eficiencia energética, reciclaje, y por supuesto, a la auditoría ambiental. Las auditorías ambientales representan un enfoque preventivo a la contaminación, control y reducción al mínimo de riesgo. Sus resultados colaterales son: actualizar una industria desde el punto de vista del cumplimiento ambiental y el mejoramiento continuo de procesos. Esta meta exigió enorme esfuerzo a causa del hecho que el país, conjuntamente con sus plantas industriales, encaran problemas financieros severos. Durante el período de Junio de 1992 a Febrero 1997, se han llevado a coba 712 auditorías ambientales a empresas y los establecimientos. A la fecha se ha hecho una inversión de 81 millones de pesos por parte de los responsables. Hasta ahora, se han desempeñado diversas tareas de auditoras ambientales en 617 compañías, que, en virtud de sus actividades, representan altos niveles de contaminación y riesgo. Como resultado de estas actividades, se han firmado 404 Planes de Acción correspondiente a estas empresas, que aseguran una inversión de 6,500 millones de pesos para adquirir e instalar dispositivos anticontaminantes para modificar sus procesos productivos. Dentro de las principales empresas con las que se han concertado Planes de Acción derivados de las auditorías ambientales figuran:


Petróleos Mexicanos (PEMEX), Ferrocarriles Nacionales de México, Comisión Federal de Electricidad (CFE), Nestlé Co., Ford Motor Co., General Motors, Grupo Cementos Mexicanos (CEMEX), Celanese Mexicana, Industrias Resistol, Nissan Mexicana, Grupo Acerero del Norte, Colgate Palmolive, Cervecería Cuauhtémoc, Cervecería Moctezuma, Cervecería Modelo y Grupo Peñoles. Los resultados del Programa de Auditorias Ambiental Voluntarios para febrero 1997 son como se indica a continuación: 617 auditorias completamente terminadas y 95 en proceso. Entre las instalaciones se encuentran empresa del Gobierno Federal,


tales como los complejos petroquímicos y de refinería de PEMEX, las planta de generadoras de energía de la CFE, Talleres de Ferrocarriles Nacionales de México, etc. Para ejemplificar el monto de las erogaciones requeridas, cabe mencionar que tan solo PEMEX por sí mismo ha invertido más de $2 billones de dólares, tanto en la elaboración de las auditorias, como en el cumplimiento de los Planes de Acción y actividades restauración detectada.


3. El gobierno y las políticas de auditorías: Para establecer programas institucionales y sectoriales orientando la acción de la totalidad de la administración pública, en los niveles federal, estatales y municipales, en el "Plan Nacional de Desarrollo”, se ha dispuesto, como su objetivo principal la coordinación de acciones entre los tres poderes de la Confederación: Federal, Estatal y gobiernos Municipales. Se incluye también una estrategia de política ambiental, siendo sus tareas principales: la integración de la promoción de una inversión ambiental y el mejoramiento de procesos. la creación de mercados y el financiamiento para un desarrollo sustentable, que de tal manera, logre el crecimiento económico y la protección ambiental. Para frenar los procesos de deterioro ambiental. para introducir leyes ambientales enfocadas al territorio nacional. para promover este desarrollo se requiere que sean compatibles con las capacidades y habilidad ambientales de cada región, para el mejor uso de los recursos naturales, como una condición fundamental para superar la pobreza. para proteger el medio ambiente y los recursos naturales, basado en una reorientación de los patrones de consumo y el cumplimiento efectivo de la ley. Para lo anterior, una de las metas más importantes de la planificación ambiental es el mejoramiento de la gestión ambiental mediante el control, monitoreo y mejoramiento del cumplimiento estricto de la legislación ambiental, el fortalecimiento de herramientas de prevención y promoción sobre medidas correctivas, así como también un mejor uso de instrumentos económicos. A fin de cumplir la política ambiental, SEMARNAP, por conducto de PROFEPA, ha puesto en prácticas nueve estrategias, cuatro de ellas orientadas hacia la inspección y vigilancia de las materias de su competencia. Estas cuatro estrategias incluyen acciones a corto, mediano y a largo plazo, involucrando la promoción y participación en los tres niveles de gobierno, así como también de los sectores social y privado, con el objetivo principal de asegurar el cumplimiento de la normatividad ambientales. Las cinco estrategias restantes están encaminadas a promover la autorregulación a través de la auditoría ambiental, con participación empresarial voluntaria para la prevención y control de la contaminación industrial. desarrollar y establecer medidas preventivas y correctivas para la atención oportuna de posibles desequilibrios ecológicos en instalaciones y los procesos productivos, que afecten los ecosistemas y la salud humana. incorporar acciones de fortalecimiento institucional por medio de mecanismos de desconcentración y descentralización de funciones coordinando sus acciones con las diferentes entidades y con el sector privado. establecer las bases de conocimiento sobre las condiciones sociales e institucionales que propician o inhiben el cumplimiento con la legislación ambientales. promover la consolidación de una conciencia ambiental ciudadana y lograr una capacitación técnica en la materia, y fortalecer la presencia internacional activa de México para lograr atender sus compromisos internacionales en la materia. Aun cuando el concepto y el espíritu de las auditorías ambientales sea casi el mismo internacionalmente, hay un punto en que las Auditorías Ambientales mexicanas se diferencian de las demás. En la Alemania, Austria, Finlandia, Francia, Reino Unido, Bélgica, EUA, Canadá y otros países, la autoridad ambiental tiene poca injerencia, llegando a ser más bien una actividad de particulares. Las razones para la realización de Auditorías Ambientales en estos países tienen orígenes varios. política interna o corporativa. Mejoramiento de la imagen pública ante los consumidores, presiones de los organismos no gubernamentales, decisión de los accionistas, solicitud de organismos financieros, etc. Más aun, los reportes de Auditoria no tienen como destinatario al Gobierno Federal y el auditado decide solo lo que va a hacer y en qué momento. De esta forma, no hay una manera “oficial” y obligatoria de hacer las Auditorias, sin embargo, es práctica común cubrir todo lo relacionado a la gestión ambiental pero sin una guía gubernamental única para hacerlo. En México, PROFEPA tiene un papel preponderante: promueve la adhesión al programa voluntario, establece los términos de referencia a los cuales habrán que sujetarse los trabajos, supervisa la realización de la auditoria y concerta con el responsable todas aquellas acciones que habrán de ejecutarse para subsanar los hallazgos de la Auditoria supervisando el cumplimiento de ellas. Como país firmante del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, México se ha comprometido a cumplir de manera efectiva con su propia legislación ambiental. En ese sentido, y de cara al comercio mundial cada vez menos regulado, la auditoría ambiental se acepta como una forma de cumplimiento de la ley en términos del Acuerdo de Protección Ambiental de América del Norte. En el mismo sentido, como un miembro activo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), México tendrá que atender las recomendaciones de su consejo, sobre el control y prevención integrados de la  contaminación, emitido el 31 de Enero de 1991, que indica, entre otras cosas, los mecanismos para alcanzar la integración, entre ellos destaca la auditoría ambiental. La política llevada a la práctica por la PROFEPA en cuanto a auditoría ambiental delineada desde un principio fue atacar los problemas que representaban las instalaciones industriales tanto pequeña, mediana y grandes, fueran públicas o privadas. Esto tiene un efecto doble. por un lado, minimizar riesgos industriales y, por otro, controlar adecuadamente la contaminación y perversión. Nosotros realmente pensamos que el Programa Ambiental de Auditoria debe complementarse con una aplicación apropiada de la política. La política general de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ha puesto especial atención al respecto. La pregunta ambiental Mexicana es con base en el concepto “Piense Globalmente, Actúe localmente”. Es nuestro compromiso compartido velar por la conservación del único mundo que tenemos. En conclusión, el objetivo principal del Programa de Auditorías Ambientales de México es la consecución de un ambiente más sano para todos y la elevación consecuente de la calidad de vida para todos los mexicanos, partiendo de un concepto preventivo.


4. Implementación del programa de auditoría ambiental: El principal esfuerzo del proceso de auditoría ambiental, es el cumplimiento de la normatividad ambiental ante SEMARNAP. El Programa de Auditoría Ambiental también revisa otros aspectos legales, contemplados por otras Secretarías de Gobierno como son la del Trabajo, Salud, Comunicaciones, Comercio y, en algunos casos, autoridades Estatales y Municipales. Así, este esfuerzo se ve incrementado porque una industria auditada sabe exactamente qué leyes, normas y reglamentos tiene que cumplir. Toda esto da como resultado una relación armónica entre la industria y las autoridades locales, incluyendo sus obligaciones en el marco del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica. La detección de áreas de oportunidad sobre procesos industriales ha llegado a ser otro esfuerzo. La corrección de anomalías detectadas durante el Programa de Auditoría Ambiental se considera no como un gasto más, sino como una inversión para convertirse en empresas más productivas y competitivas, mediante procesos más limpios y eficientes, disminuyendo los rangos de generación de residuos peligroso, ahorro de agua y energía, reduciendo costos de seguro y, como último pero no por ello el menos significativo, el prevenir los problemas que puedan ser ocasionados antes que estos puedan provocar efectos que tendrían que remediarse. Como otro logro del Programa de Auditoría Ambiental es la posibilidad del reconocimiento gubernamental como “Industria Limpia", principalmente porque a la industria limpia se le es permitido:


1) El reconocimiento público tanto nacional como extranjero.


2) Obtención de estímulos fiscales.


Hacemos notar, que los términos de referencia para la realización de auditorías ambientales cumplen con los requerimientos internacionales de certificación ambiental, como son ISO 14000. Esto permite actualmente que la auditoría ambiental sea el medio para obtener de una manera más fácil y más barata los beneficios comerciales que se adquirirían con la adopción de tales normas internacionales. La PROFEPA, la EPA y Environment Canada, así como también las autoridades ambientales del TLC, han declarado en las últimas reuniones de la Comisión Ambiental de Cooperación, su reconocimiento al Programa de Auditoría Ambiental Mexicano como una herramienta eficaz de cumplimiento. Tanto las Autoridades Ambientales Mexicanas, como Americanas y Canadienses, reconocen que las normas de ISO 14,000 de la Organización Internacional para la Estandarización, son herramientas valiosas que ayudan al cumplimiento ambiental, pero de ninguna forma representa una garantía para el cumplimiento, además en nuestro caso, esas normas no cumplen los requerimientos de los programas ambientales de protección establecidos por PROFEPA, relativos a los programas de cumplimiento voluntario.


5. Tendencias de divulgación públicas del programa de auditoría ambiental: La auditoría ambiental ha demostrado su eficacia y tener otras ventajas interesantes como la eliminación de penas para la identificación, información y corrección de aspectos, mediante la notificación a la PROFEPA de las soluciones programadas y las medidas de prevención  y control que se llevaran a cabo. Como resultado del "Derecho a la Información", en las últimas modificaciones a la LGEEPA se establece que los resultados de la auditorías ambientales deben estar disponible para la consulta de quien pueden estar en riesgo por la operación de una industria auditada. Este aspecto tendrá que ser tema de ley correspondiente.


El Proceso de Auditoria: Una auditoría ambiental comprende las siguiendo tres etapas, llamadas:
a) La Planificación.
b) La evaluación “In situ” o Auditoria.
c) Actividades de Post-Auditoria.


a) La planificación o Pre-Auditoria: En esta etapa está diseñado un programa detallado de actividad que describe el tipo de pruebas y los análisis para ser desempeñados, los alcances y la decisión de como se llevará a cabo la auditoría ambiental durante esta fase, así como también la incorporación de toda la información pertinente con respecto a la instalación a auditarse, especialmente el proceso productivo y materias primas y productivos. Los procedimientos y los análisis efectuados en esta etapa deben cumplir con las provisiones legales aplicables. los mejores esfuerzos deben hacerse a fin de cubrir todas esas áreas dentro de la empresa auditada que puede tener un impacto sobre el ambiente, si es que todas las fuentes potenciales de contaminación se regulan individualmente, o no.
b) La Evaluación “In situ” o Auditoria: Estas es una de las etapas más importantes en todo el proceso. Durante esta fase se deben efectuar todo aquellos estudios que sirvan para el diagnóstico ambiental de las instalaciones y la programación de las medidas necesarias para llevar a cabo la remediación. El equipo auditor debe desempeñar todas las tareas con respecto al muestreo, análisis, y monitoreo de acuerdo al programa basado en los términos de referencia, con la supervisión de PROFEPA. De hecho, el equipo supervisor designado por PROFEPA, deber ser permanentemente estar en contacto ésta y debe enviarle en forma periódica los reportes de los avance, pruebas de laboratorio, pruebas de los análisis y las evaluaciones “in situ”, a fin de garantizar la confiabilidad de la auditoria. Los funcionarios de las Delegaciones Estatales de PROFEPA normalmente apoyan al equipo supervisor durante la auditoria. El proceso de evaluar una instalación industrial requiere el llevar a cabo estudios tanto dentro como el entorno que rodea las instalaciones. Los estudios realizados dentro de las instalaciones comprenden la identificación y la evaluación de etapas de proceso industrial que involucran materiales y residuos peligrosos, la atención especial debe centrarse a las instalaciones, al personal, a la administración, las delimitaciones de las instalaciones, programas y procedimientos así como también la revisión, análisis y evaluación de reportes y registros técnicos. A lo largo de esta etapa un cambio fructífero de información entre las partes involucradas fomentado un entendimiento mejor de las tres partes sobre el origen de los problemas o deficiencias encontradas. El trabajo fuera de las instalaciones consiste principalmente en recopilar y analizar la información relacionada al ambiente natural, las condiciones socio-económicas y la aplicación adecuada de las leyes


ambientales. El objetivo del análisis del entorno socio-económicos y natural se enfoca en la evaluación el impacto ambiental real o potencial generado por la instalación. El análisis de la legislación ambiental tiene como fin identificar las disposiciones legales, reglamentos y normas legales que la instalación auditada debe cumplir. El análisis legal debe contar con todos los instrumentos legales


ambientales, pero puede cubrir también otras áreas, tales como las relacionandas con la salud y seguridad en el lugar de trabajo. El informe y el resumen administrativo son la etapa en la que más se invierte tiempo. Aunque es cierto que no hay fechas establecidas para la realización de cada fase de auditación, se estima que un proceso de auditoría completo puede llevarse a cabo entre seis a diez meses, dependiendo de la complejidad de los procesos usados por la instalación, su ubicación geográfica, aunado al grado de dificultad de los diversos aspectos a tratar, etc. Se debe hacer notar que, durante el curso de una auditoria, se evitan las visitas de inspección, aunque no hay que impedimento legal que evite que alguna autoridad realice este tipo de visitas. De hecho, en los Tratados Laboras como de Cumplimiento Ambiental, se expresa la realización de inspecciones y supervisiones, por el hecho de que las compañías están trabajando para el cumplimiento. Es responsabilidad de la parte auditada, el informar directamente sobre los compromisos surgidos de una auditoria a las autoridades. Si bien PROFEPA trabaja para tener un plan específico de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales con respecto al Programa de Auditorías Ambientales, ellos han abstenido de realizar las inspecciones en aquellas empresas que están en proceso de auditación, debido a que estos han informado que están participando en programa de auditorías.


c) Actividades de Post-Auditoria: Es en esta etapa en la que el reporte final es preparado, en base en la información generada, que incluye las conclusiones que provienen de cada uno de los procesos evaluados. El reporte final contiene una lista de los resultados de la auditoria, que incluye:


- Reporte Administrativo.


- Reporte de la Auditoria, y


- Un Apéndice Técnico y Fotográfico.


Como resultado de la auditoria se genera el Plan de Acción, que debe se incluido dentro del Acuerdo Ambiental de Cumplimiento, que se suscribe entre la PROFEPA y el representante legal de industria, de tal manera que, el reporte de la auditoria debe contener algunos requerimientos. La firma de este acuerdo marca el fin del Programa de Auditoría Ambiental y señala el punto de partida para desarrollar las acciones necesarias por parte de la empresa auditada bajo un


programa preestablecido, para llevar a cabo la remediación de las deficiencias encontradas durante la auditoria.




Seguimiento de la Auditoria: Debido a que proceso de auditoría tienen como resultado la preparación e implementación del plan de remediación apropiado, la


PROFEPA se reserva el derecho de emprender visitas y monitoreos para verificar que las obligaciones aceptadas y programadas en el Plan de Acción se están llevando a cabo en su estricto cumplimiento. Si la empresa auditada no cumple con el desarrollo de las acciones acordadas en el plazo estipulado, o si se detecta cualquier irregularidad durante una visita de inspección, la PROFEPA puede imponer las sanciones contempladas en la LGEEPA. Normalmente, estas visitas se


llevan a cabo cada de tres meses, sin importar si la industria haya o no emitido el reporte sobre las actividades emprendidas para cumplir con las obligaciones estipuladas en el Acuerdo. Si tales visitas o monitoreos muestran que la empresa auditada no ha cumplido con los términos del Acuerdo Ambiental de Cumplimiento, también se le pueden imponer sanciones administrativas. Mediante estos Acuerdos, se considera el otorgamiento de extensiones de


tiempo a las empresas auditadas, para cumplir con las leyes y normas ambientales, que en el análisis final, siempre y cuando con contravengan con las disposiciones de cumplimiento establecidas por la ley. Una de las partes más importantes del programa ambiental de auditoria es la manera en que PROFEPA acuerda con las empresas los pasos a seguir para llevar a cabo la remediación de las deficiencias encontradas durante el proceso de evaluación. y estas acciones se


reflejan expresamente en el Acuerdo respectivo del programa de acciones y tiempos de realización. Normalmente este programa incluye los gráficas de barra que reflejan las fechas para la iniciación y la conclusión de cada una de las acciones de remediación que debe llevar a cabo la empresa auditada.




Repercusiones de la auditoría ambiental: La aplicación del procedimiento de auditoría ambiental a las instalaciones industriales ha mostrado al empresario, autoridades responsables y a la sociedad, múltiples beneficios, entre los cuales se destacan los siguientes:


- Cumplir con la ley.


- Comprobar el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental.


- Asegurar la revisión integral del proceso industrial y su interacción con el ambiente.


- Establecer la programación de acciones para minimizar los riesgos de alteración al entorno, a las personas y a sus bienes.


- Abatir el costo de las primas de seguros.


- Obtener un ahorro sustancial a través de un manejo adecuado de materias primas y productos terminados, evitándose emisiones, derrames y pérdidas.


- Mejorar la imagen pública de la propia empresa y fomentar el arraigo de una cultura ecológica.


Técnicamente, como resultado de las actividades de seguimiento a planes de acción se ha logrado que las empresas auditadas, de acuerdo a su problemática detectada en la auditoría ambiental, implementen mejoras en los aspectos ambientales, tales como riesgo, consumo de agua y generación de aguas residuales, emisiones a la atmósfera, generación de residuos sólidos y peligrosos, afectaciones a suelo y subsuelo, generación de ruido, así como condiciones de higiene y seguridad industrial. A continuación se mencionan algunas de las mejoras más importantes que se llevan a cabo como resultado del cumplimiento de los planes de acción y que redundan en beneficios ambientales y económicos para las industrias. Se realizan análisis específicos de riesgo en los procesos que involucran reacciones químicas a altas presiones o temperaturas, de tal manera que se pueden identificar requerimientos de instrumentos de seguridad aplicables a dichos procesos, disminuyendo por consiguiente el riesgo de operación. Se evalúan aspectos de riesgo que por su naturaleza competen a otras autoridades o bien que no están reglamentadas actualmente, sin embargo el enfoque integral de la auditoria las incluye, dado que están íntimamente relacionados con accidentes potenciales que pueden provocar afectaciones ambientales. Dentro de estos aspectos se encuentran actividades tales como revisión de instalaciones eléctricas (tableros, centros de control de motores, subestaciones, etc.), cumplimiento de la normatividad respecto a los códigos de colores en tanques y tuberías, etc.. señalización de rutas de evacuación, zonas restringidas y zonas de peligro. verificación del funcionamiento de los sistemas contra incendio, evacuación general y los puntos de reunión, etc. Por lo que se refiere al riesgo que presupone el manejo de sustancias peligrosas como el amoníaco, cloro, etc., el cumplimiento del plan de acción derivado de la auditoría ambiental contempla la elaboración de procedimientos para su manejo, almacenamiento y uso, cuidando además que las industrias implementen dispositivos de alarma y detección en caso de fugas, que desarrollen e implementen los procedimientos para la atención de este tipo de emergencias. Que adquieran equipo de protección personal específico y que constituyan y capaciten brigadas de atención de emergencias, entre otras. La auditoria contempla también, para el caso de fugas de gases peligrosos o explosión, correr un modelo de simulación, lo que permite valorar el radio de afectación de la misma y el establecimiento de medidas preventivas de seguridad de las instalaciones y hacia el entorno. La evaluación integral de los aspectos de riesgo a los trabajadores, las instalaciones y el entorno, conduce a la empresa a desarrollar e implementar un plan de atención de emergencias, del cual se desprende un programa de realización de simulacros dirigidos a atender eventos tales como fugas de gases tóxicos o inflamables, derrames de sustancias líquidas peligrosas, incendios, explosiones, etc. Estas acciones preventivas, permiten a la empresa detectar fallas potenciales de sus instalaciones y del mismo plan de atención, permitiendo asimismo, corregir posibles fallas y optimizar la capacidad de respuesta en caso de un evento real. Asimismo la empresa debe integrarse al sistema nacional de protección civil y de existir a nivel local, deberá integrarse o promover en su caso la formación con empresas colindantes, de programas de ayuda mutua en caso de emergencias. En materia de riesgo, sería aventurado estimar cuantos accidentes se han evitado en la planta industrial, sin embargo sí se puede afirmar que durante el proceso de auditoría se han encontrado deficiencias cuya gravedad ha requerido de corrección inmediata, que de no haberse identificado y efectuado su corrección, hubiesen podido desencadenar accidentes con radios de afectación que rebasan los límites de las empresas o que por efecto dominó maximizan la gravedad del accidente con pérdidas económicas y eventualmente con lesiones a las personas que laboran en la planta o que se encuentren dentro del radio de afectación. Para efectos de seguros, la disminución o control del riesgo en las industrias les permite ahorros de aproximadamente 10%. En la parte de drenajes no únicamente se actualizan los planos, sino también la empresa efectúa las correcciones necesarias para que estos se encuentren en óptimas condiciones de funcionamiento, se realizan las obras para contar con drenajes independientes y se evitan las frecuentes descargas de agua residual sin tratamiento, detectando y eliminando conexiones que evaden el paso por la planta de tratamiento, evitando la clandestinidad. En el rubro de residuos peligrosos la auditoría ambiental permite identificar y clasificar aquellos que se generan en las instalaciones, propiciando el cumplimiento con la normatividad ambiental vigente. definir el manejo más adecuado de los residuos peligrosos, (recolección, almacenamiento temporal, transporte, tratamiento, reuso, reciclaje, incineración y disposición final) . asimismo, evaluar los riesgos y proporcionar información valiosa para programar la capacitación sobre las contingencias ambientales y accidentes que pudieran generarse por su manejo. La auditoría ambiental contempla la regulación en materia de residuos peligrosos, tales como los manifiestos de generación, informes semestrales de movimientos efectuados, manifiesto de transporte, entrega y recepción, la construcción de un almacén temporal, etc. La auditoria contempla los programas de mantenimiento a las instalaciones donde se manejan los residuos peligrosos, tales como el almacén temporal, señalización y equipo contra incendio. así como la necesidad de desarrollar e implementar procedimientos actualizados para manejo, estiba, clasificación o etiquetado. Parte importante de la auditoría ambiental es inducir a la industria al uso de bitácoras de control de entradas y salidas de residuos peligrosos, con objeto de tener un inventario actualizado de éstos. La política empleada para promover la reducción de estos residuos es la siguiente:


- Uso de tecnologías y procesos más eficientes.


- Optimización de parámetros operacionales.


- Mantenimiento de equipo de proceso.


- Procesamiento y/o venta de residuos como subproductos.


- Capacitación de trabajadores en minimización de residuos.


Es indudable que la información que se genera sobre los residuos peligrosos durante la realización de las auditorías  ambientales, trae consigo beneficios a la planta industrial, ya que la clasificación de éstos permite separarlos de los no peligrosos, reduciéndose de esta manera el volumen de los residuos peligrosos, lo que conlleva en consecuencia un ahorro económico por su manejo. El resultado final que trae consigo la auditoría ambiental en el manejo de los residuos peligrosos se ve reflejado en un menor impacto negativo al ambiente y una mejor calidad de vida. Sin contar con cifras precisas, pero considerando conservadoramente datos de algunos de los giros más representativos de las 886 industrias inscritas en el Programa, se estima que la generación promedio de residuos peligrosos por industria auditada es de 460 ton/año, por lo que el impacto que estas causarán al ambiente al cumplimiento de su plan de acción, se tendrían controlados 400,000 kg. anuales de residuos peligrosos como solventes, pinturas, aceites gastados, estopas impregnadas de aceites o grasas, bifenilos policlorados, catalizadores gastados, etc. Por lo que se refiere a residuos sólidos no peligrosos, la auditoría ambiental permite identificar y clasificar los residuos que se generan en las instalaciones (residuos de oficinas, comedor, etc.) cumpliendo con la normatividad ambiental vigente, en lo referente a su manejo, (recolección, almacenamiento, transporte, reuso, reciclaje, disposición final) y capacitación sobre los beneficios que implica una adecuada separación de los mismos. El uso de bitácoras de control de generación de residuos sólidos no peligrosos tiene el objeto de contar con un inventario actualizado de generación de éstos y el volumen que se envía a los sitios de disposición final. En este rubro económicamente existe también un beneficio a la planta industrial, ya que contar con la clasificación y separación de los desechos, el volumen de los residuos sólidos no peligrosos se ve disminuido, permitiendo con ello su reciclamiento y consecuentemente ahorros en su manejo. Asimismo, como resultado de una auditoría ambiental se tendrá un control efectivo en la separación de residuos peligrosos y no peligrosos, con lo que se evita la disposición de residuos mezclados en un relleno sanitario. Se calcula que de las 886 auditorías inscritas en el Programa Nacional de Auditorías Ambientales hasta diciembre de 1997, el impacto que éstas causen al ambiente al  cumplimiento de su plan de acción y considerando un valor estimado de generación de residuos sólidos no peligrosos por industria de 180 m3/año, se tendrían controlados 160,000 m3 anuales de residuos no peligrosos como papel, cartón, desperdicios de cocina, etc. En materia de seguridad e higiene, la auditoría ambiental valora de una forma integral el riesgo para los trabajadores, las instalaciones y su entorno, lo que conduce a la identificación de acciones tendientes a mantener y proteger la integridad física de los trabajadores e instalaciones, así como la evaluación, control y prevención de las causas de los actos inseguros. Las condiciones de seguridad en que laboran los trabajadores es parte relevante de los trabajos de auditoría en campo, ya que se verifican las actividades realizadas por el personal, así como la infraestructura con que se cuenta para su atención en caso de accidentes. La auditoría ambiental revisa asimismo aspectos que deben observarse respecto de reglamentaciones tales como la existencia de licencias para la operación de equipo, y que ésta se realice tomando en cuenta las medidas de seguridad requeridas para proteger a los trabajadores. Por otra parte, se revisa que las instalaciones cuenten con los servicios médicos e insumos indispensables, en caso de ocurrencia de emergencias, de acuerdo al análisis de riesgo al que están expuestos los trabajadores. La auditoría ambiental contempla además otras actividades, tales como la revisión del cumplimiento de los programas de capacitación en cuanto a la correcta realización de sus trabajos, así mismo se comprueba el entrenamiento del personal en el uso del equipo de protección, aplicación de los procedimientos del manejo y uso de éstos  en las instalaciones. Asimismo, se verifica que la empresa cuente con las hojas de seguridad requeridas y que éstas se den a conocer al personal, proporcionándoles también la capacitación requerida para el manejo de las sustancias empleadas en las instalaciones. Como parte de las acciones preventivas derivadas de las auditorías ambientales, se requiere a la industria que cuente con procedimientos de operación y mantenimiento actualizados integrando éstos a su programa de prevención de accidentes. En cuanto a suelo y subsuelo, la auditoría ambiental ha permitido que las empresas tengan un mejor control en el almacenamiento de productos, residuos o materias primas que puedan alterar las características físicas de aquellos y cuenten con los programas y procedimientos para el manejo de los tales productos, materiales y desechos, a fin de que las empresas tengan mecanismos actualizados para la prevención de fugas o derrames. Asimismo, la evaluación de información proporcionada por la industria permite identificar las áreas de posible afectación al suelo y subsuelo, ya que durante la auditoria se contempla un recorrido por dichas áreas, y mediante muestreos se determina la presencia de contaminantes en estos medios. Mediante los monitoreos efectuados en las auditorías ambientales ha sido posible detectar afectación al suelo, y establecer las acciones necesarias para definir niveles específicos de afectación y sus correspondientes programas de remediación, considerando como referencia parámetros de contaminación al suelo en otros países. La auditoría ambiental considera inclusive la remediación del suelo en sitios antiguos como almacenes temporales, áreas de carga y descarga o cualquier otra área con usos inapropiados. En cuanto a calidad del aire, las auditorías ambientales han conducido a que las empresas tengan un control de sus emisiones a la atmósfera, cumpliendo así con la normatividad ambiental. No solo se controlan las emisiones conducidas vía chimenea, sino que también se controlan las emisiones fugitivas, permitiendo con ello un ambiente laboral limpio, capaz de prevenir o disminuir las enfermedades laborales. Adicionalmente, este control de emisiones fugitivas no reglamentadas permite no solo su control, sino en muchos casos recuperar materia prima o subproductos, los cuales representan ahorros económicos vía reutilización, venta de la misma materia prima o de  subproductos. A través de la medición de las emisiones, se obtienen importantes avances, principalmente en la parte de construcción o adecuación de las obras para monitoreo en chimeneas, plataformas y puertos de muestreo, cuya corrección permite efectuar dichos muestreos conforme a la norma y reportar éstos a las autoridades competentes, constatando así que efectivamente las empresas cumplen con el compromiso voluntario y concertado con la PROFEPA de proteger el medio ambiente. De acuerdo a estas repercusiones, se estima que el impacto de las 886 auditorías inscritas en el Programa, al término de sus correspondientes planes de acción y considerando un valor estimado de 5 chimeneas por industria, representa un control de más de 4000 chimeneas, cuyas emisiones de óxidos de nitrógeno, azufre, carbono, etc., que estarán cumpliendo con la normatividad. En materia de agua, las auditorías ambientales han tenido entre otras, las siguientes repercusiones: A pesar de que la vigilancia de las descargas de aguas residuales  generadas por las industrias no es atribución de la PROFEPA, el cumplir con el plan de acción emanado de la auditoría ambiental, conduce a la empresa al cumplimiento de la normatividad en lo referente a las descargas de agua residuales o bien con las condiciones particulares de descarga CPD. También se actualizan o elaboran todos los planos relacionados con las instalaciones hidráulicas y sanitarias, sí como de planta o plantas de tratamiento existentes, teniendo la información actualizada en caso de presentarse alguna contingencia, además el control de fugas permite a las industrias tener en ocasiones un ahorro considerable del vital líquido, liberando volúmenes que pueden ser aplicados en otros usos. En cuanto a gestión ambiental, a través de las auditorías ambientales se corrigen deficiencias tales como el trámite de licencias y permisos, tanto para el agua de consumo, como para el agua residual. Aunado al cumplimiento de la normatividad para la protección de la población, instalaciones industriales y cuerpos receptores, se cubre la parte de capacitación, creando conciencia de ahorro de agua. Por lo que se refiere a la emisión de ruido, las auditorías ambientales en la planta industrial han tenido entre otros, los siguientes beneficios:  El resultado de los monitoreos perimetrales realizados, permite a la empresa contar con programas y procedimientos enfocados a minimizar las emisiones de ruido. así mismo el muestreo laboral define las áreas que requieren el uso de equipo de protección auditiva, evitando o disminuyendo las enfermedades laborales y/o permitiendo la actualización de las fichas audiométricas del personal. Respecto a la auditoria ambienta en México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambientes en su Sección VII, señala lo siguiente:


Autorregulación y Auditorías Ambientales.


ARTICULO 38. Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental. La Secretaría en el ámbito federal, inducirá o concertará:


I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas.


II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la Secretaría podrá promover el establecimiento de normas mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean


compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y


IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.


ARTICULO 38 BIS. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente. La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:


I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorías ambientales.


II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial. ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales.


IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales.


V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores, y


VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales.


ARTICULO 38 BIS 1. La Secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados. En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.


ARTICULO 38 BIS 2. Los Estados y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.




Denuncia Popular: Uno de los elementos más importantes de nuestra legislación ambiental LEEGEPA, es precisamente la ampliación de espacios para la participación social en la gestión ambiental , instituyéndose un capítulo especial para la Denuncia popular, mecanismo que incluye disposiciones tendientes a fortalecer la cultura de la denuncia, en busca de recobrar la credibilidad de los ciudadanos en el sector público, para ello la secretaría a cargo, SEMARNAP, establece la obligación de mantener informado al denunciante respecto de las acciones realizadas por la autoridad en torno a la atención de su denuncia ya sea que ésta haya sido o no competencia de la Autoridad Federal, en este sentido la PROFEPA, institución obligada a dar seguimiento y atención a la Denuncia Popular, deberá informar al denunciante, si los hechos denunciados resultaron ser competencia de otro nivel de gobierno, enterándolo de la instancia a la cual haya sido turnada su denuncia, igualmente estará en la obligación de desechar denuncias notoriamente improcedentes o bien carentes de fundamento, para lo cual primeramente se agotará de ser posible la opción de requerir al promovente que complete los elementos integradores de la denuncia. Como podemos apreciar, la participación de denunciante se torna ahora más importante en virtud de que éste podrá coadyuvar con la Secretaria, aportándole Pruebas, documentos e información que se considere conveniente. Se establece además la participación de instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, para la elaboración de dictámenes técnicos los cuales serán considerados por la secretaría para la resolución de las denuncias presentadas. Por otra parte se incorporan disposiciones relativas a la conciliación,


como otro mecanismo para la solución de controversias ambientales. Finalmente, se enumeran las causas por las que se puede dar por concluida la denuncia popular presentada. La ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente respecto a este tema señala: Denuncia Popular


ARTICULO 189. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si en la localidad no existiere representación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la denuncia se podrá formular ante la autoridad municipal o, a elección del denunciante, ante las oficinas más próximas de dicha representación. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


ARTICULO 190. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:


I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal.


II. Los actos, hechos u omisiones denunciados.


III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante, y


IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.


Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia. No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante. Si el denunciante solicita a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.


ARTICULO 191. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará. En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación en un sólo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo. Una vez registrada la denuncia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dentro de los 10 días siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la misma. Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
ARTICULO 192. Una vez admitida la instancia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia. Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas del presente Título.
ARTICULO 193. El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Dicha dependencia deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la denuncia.
ARTICULO 194. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
ARTICULO 195. Si del resultado de la investigación realizada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante éstas la ejecución de las acciones procedentes. Las recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente serán públicas, autónomas y no vinculatorias.
ARTICULO 196. Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a las partes involucradas.
ARTICULO 197. En caso de que no se comprueben que los actos, hechos u omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente lo hará del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue convenientes.


ARTICULO 198. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.


ARTICULO 199. Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes causas:


I. Por incompetencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para conocer de la denuncia popular planteada.


II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente.


III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental.


V. Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo.


VII. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes.


VIII. Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre las partes.


Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección, o Por desistimiento del denunciante.


ARTICULO 200. Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia popular cuando se trate de actos, hechos u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, por violaciones a la legislación local ambiental.


ARTICULO 201. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la competencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que dicha dependencia les formule en tal sentido. Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. En este supuesto, dicha dependencia deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.


ARTICULO 202. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.


ARTICULO 203. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable. El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.


ARTICULO 204. Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la Secretaría, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio”.




Responsabilidad legal por Delitos Ecológicos: En paralelo a la presentación ante esa Soberanía de la iniciativa de Decreto para modificar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Ejecutivo Federal y los Diputados y Senadores integrantes de las Comisiones de Ecología y Medio Ambiente de las Cámaras respectivas del Congreso de la Unión, se sometió a su consideración la iniciativa de Decreto para adicionar, derogar y modificar diversos preceptos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Como resultado de los trabajos que conjuntamente realizaron los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con el propósito de revisar y analizar la legislación que rige la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se planteó la necesidad de reforzar la normatividad que permita prevenir o inhibir conductas que puedan ocasionar daños a nuestros recursos naturales, flora y fauna, así como a la salud pública o a los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción. En este sentido, la iniciativa para modificar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente buscó, entre otros aspectos, fortalecer el carácter preventivo de sus disposiciones, así como reforzar y enriquecer los instrumentos de política ambiental para que cumplan efectivamente con su finalidad. Con el propósito de proteger bienes socialmente significativos, como el agua, el aire, los bosques y el medio ambiente en su conjunto, la reforma a la legislación penal pretendió inhibir las conductas que pudieran afectar dichos bienes. Dicha iniciativa se orientó al logro de los siguientes objetivos:


* Tipificar como delitos conductas contrarias al medio ambiente que no tenían ese carácter, para fortalecer la eficacia de la legislación penal ambiental. e


* Integrar los delitos ambientales en un sólo cuerpo normativo, a efecto de lograr un mayor orden y sistematización de su regulación.


Así, se trasladaron los tipos que regulaban la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras leyes especiales en materia ambiental, al Código Penal, dentro del cual se creó un nuevo título, el vigésimo quinto, denominado “Delitos Ambientales”. En cuanto al contenido de la reforma, los tipos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se modificaron en su estructura literal. Con ello se pretendió que su regulación fuera más comprensible, de tal manera que pueda distinguirse tanto la conducta que se está prohibiendo, como el bien jurídico que cada uno de ellos tutela. Por ejemplo, el artículo 415 contempla en sus distintas fracciones lo previsto anteriormente en los artículos 184, 185 y 187 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En segundo lugar, se incluyo un incremento de las penas. En uno de los delitos se incremento el máximo de la pena privativa de libertad a seis años de prisión, en lugar de tres. En todos los delitos, la multa se eleva hasta 20,000 días de salario en lugar de 10,000, en atención a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos. Es importante destacar la ampliación del número de figuras típicas, debido a que muchas de las conductas dañinas para el medio ambiente no se encontraban penalizadas en ninguna ley. Por tal razón, se establecieron seis tipos penales adicionales a través de los cuales se prohíben las conductas que dañen o puedan dañar a la flora, la fauna o los recursos naturales. La nueva estructura literal de los tipos previstos en la Ley Penal, permite concebir a los delitos ambientales en su verdadera naturaleza, regulándolos como delitos de peligro y de daño, ya que en algunos casos es necesario sancionar el riesgo que pueden tener ciertas actividades para el medio ambiente, como las que se realizan con materiales y residuos peligrosos, y la contaminación de suelos y aguas. Asimismo, se establece en este último supuesto, además, un criterio de agravación del delito cuando las conductas delictuosas se lleven a cabo en un centro de población. En materia de coerción, y atendiendo a la naturaleza de los delitos ambientales, el artículo 421 del Código Penal Federal Vigente establece en adición al artículo 24 del Código Penal un nuevo catálogo de penas que el Juez puede imponer al autor de los mismos. Debe señalarse que las fracciones I y II del artículo 420 de la reforma al Código Penal, contienen la misma regulación que el artículo 254 bis del mismo Código Penal. Sin embargo, el primero de los preceptos mencionados contiene una fórmula jurídica de mejor técnica, ya que sustituye el concepto de intencionalidad por el de dolo. y por otro lado, se elimina el concepto “gravemente” que exige el artículo 254 bis de dicho código, permitiendo que el daño que se ocasione a algún mamífero o quelonio marino no deba ser calificado por ese concepto. Lo anterior, trae como consecuencia la derogación de esta última disposición. En la misma condición se encuentra lo dispuesto en el artículo 254, fracciones I y II del Código Penal, cuyo contenido se prevé con mayor amplitud en los artículos 419 y 420 de la actual legislación penal. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sometió a la Representación Nacional, la aprobación de la referida iniciativa al Código Penal Federal quedando plasmada en los siguientes términos: decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del código penal para el distrito federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal.


Artículo Único. Se reforma el artículo 254, se deroga el artículo 254 bis y se adiciona el título vigésimo quinto del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:


“Artículo 254.


I.- Por destrucción indebida de materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, que se haga con perjuicio del consumo nacional.


II.- Cuando se ocasione la difusión de una enfermedad de las plantas o de los animales con peligro de la economía rural.


III. a VI.


Artículo 254 Bis.- Se deroga.


TITULO VIGÉSIMO QUINTO


Capítulo Único. Delitos Ambientales.


ARTICULO 414.- Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer el delito, al que sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como altamente riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas. En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un centro de población, la pena de prisión se incrementará en tres años.


ARTICULO 415. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer el delito, a quien:


I. Sin autorización de la autoridad federal competente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida, realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, la fauna, la flora o a los ecosistemas.


II. Con violación a lo establecido en las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas aplicables, emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas. o


III. En contravención a las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.


ARTICULO 416. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer el delito, al que sin la autorización que en su caso se requiera, o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas:


I.- Descargue, deposite o infiltre, o lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua de las cuencas o a los ecosistemas. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más. o


II.- Destruya, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.


ARTICULO 417. Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de cien a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer el delito, al que introduzca al territorio nacional, o comercie con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva, sus productos o derivados o sus cadáveres que padezcan o hayan padecido alguna enfermedad que ocasione o pueda ocasionar su difusión o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales, a los ecosistemas o daños a la salud pública.


ARTICULO 418. Al que sin contar con la autorización que se requiera conforme a la Ley Forestal, desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales o cambios de uso del suelo, se le impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de cien a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer el delito. La misma pena se aplicará a quien dolosamente ocasione incendios en bosques, selvas, o vegetación natural que dañen recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas.


ARTICULO 419. A quien transporte, comercie, acopie o transforme troncos de árboles derribados o cortados con un diámetro mayor de veinte centímetros en sus extremos, sin incluir corteza, o de diez centímetros, si se encuentra seccionado en su longitud, y con longitud superior a ciento ochenta centímetros, procedentes de aprovechamiento para los cuales no se haya autorizado, conforme a la Ley Forestal, un programa de manejo, se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de cien a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se cometa el delito.


ARTICULO 420. Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión del delito, a quien:


I.- De manera dolosa capture, dañe o prive de la vida a algún mamífero o quelonio marino o recolecte o comercialice en cualquier forma sus productos o subproductos, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda.


II.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con especies acuáticas declaradas en veda, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda.


III.- Realice la caza, pesca o captura de especies de fauna silvestre utilizando medios prohibidos por la normatividad aplicable o amenace la extinción de las mismas.


IV.- Realice cualquier actividad con fines comerciales con especies de flora o fauna silvestre consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, así como sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, sin contar con la autorización o permiso correspondiente o que, en su caso, estén declaradas en veda. o


V.- Dolosamente dañe a las especies de flora o fauna silvestres señaladas en la fracción anterior.


ARTICULO 421. Además de lo establecido en el presente Título, el juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes penas:


I.- La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito.


II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.


III.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos. y


IV.- El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestres amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte. Para los efectos a que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente, la expedición del dictamen técnico correspondiente.


ARTICULO 422. Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al juez los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.


ARTICULO 423. Tratándose de los delitos ambientales, los trabajos en favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.




ARTÍCULOS TRANSITORIOS.


ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


ARTICULO SEGUNDO. Se derogan los artículos del 183 al 187 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. el artículo 58 de la Ley Forestal y los artículos 30 y 31 de la Ley Federal de Caza.




UNIDAD VIII. DERECHO ECOLÓGICO INTERNACIONAL.


En nuestro sistema jurídico todos aquellos instrumentos firmados por nuestro ejecutivo federal en el contexto internacional adquieren el carácter de ley federal de obligatoriedad para todo el territorio nacional con la única limitación de no contradecir la constitución, que los celebre el presidente de México y que sean ratificados por el senado. México a suscrito con diferentes estados un sin número de tratados, acuerdos, declaraciones, convenciones, protocolos y enmiendas, todos instrumentos internacionales, sin embargo guardan diferencias entre si, por ejemplo en sentido amplio las convenciones, acuerdos y protocolos son considerados como tratados debido a que se requiere del acuerdo de voluntades de dos estados para que se conforme, por otro lado las convenciones algunas veces únicamente son declarativas, así pues existen diferencias entre cada uno de estos instrumentos, mismos que en el desarrollo de la presente Unidad iremos aclarando.




Segunda Conferencia sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Celebrada en Río de Janeiro de 1992: Antes de abordar algunos puntos importante sobre la Reunión de Río es necesario señalar algo respecto al concepto y naturaleza jurídica de los Instrumentos internacionales sobre medio ambiente: Los instrumentos internacionales forman parte del derecho internacional público, que puede definirse como: El conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones internacionales. El derecho positivo mexicano los tratados internacionales se consideran normas jurídicas nacionales, por así establecerlo el artículo 133 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Esta Constitución las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados. Este artículo explícitamente le da el carácter de ley federal a los tratados internacionales, es decir, los coloca por encimas de las leyes locales, considerándose por tales a la estatales y municipales, reviste de obligatoriedad en todo el territorio nacional siempre y cuando reúnan tres características.


a) No vayan en contra de los ya establecido por la constitución.


b) Estén celebrados por el Presidente de la República (o Representante Plenipotenciario).


c) Que sean ratificados por el Senado de la República.


Ahora bien, dentro del derecho internacional existen distintos tipos de instrumentos, entre los que se encuentran: Los Tratados, los Acuerdos las Declaraciones, las Convenciones, los Protocolos y las Enmiendas. En opinión de varios autores los términos anteriores son sinónimos. Algunos de ellos en sentido amplio pueden utilizarse como sinónimos. Sin embargo, otros no, por lo que vale la pena precisar los alcances y características que los distinguen de los demás, como es el caso de los tratados. La convención de Viena define a los tratados en su artículo 2º como: Acuerdo internacional celebrado por escrito entre los estados, y regido por el derecho interno, ya conste de un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación. Esta definición al analizarse en la práctica internacional es demasiado escueta pues como veremos más adelante existen elementos característicos de los tratados que no se incluyen en la definición. Ahora bien de acuerdo con Carlos Arellano García, Distinguido internacionalista, el Tratado tiene las siguientes características:


a) Se celebra principalmente entre estados, ya que el celebrado entre un estado y una organización, recibe el nombre de convenio, acuerdo o protocolo.


b) Por su forma y contenido, también se reserva el nombre de tratado a los convenios más solemnes e impactantes, y


c) Tienen por objeto regulas las relaciones entre los estados partes creando derechos y deberes recíprocos.


A partir de estas características, el mencionado autor elabora la siguiente definición: Tratado es el acto jurídico regido por el derecho internacional que entraña el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de la comunidad internacional, principalmente estados con la intención lícita de crear, transmitir, modificar, extinguir, conservar, aclarar, certificar, detallar, derecho y obligaciones. En sentido lato, las convenciones, acuerdos y protocolos, son tratados, en cuanto a que todos ellos son acuerdos de voluntades entre estados


de la comunidad internacional. Pero en estricto sentido y en la práctica internacional, los términos anteriores se utilizan en forma distinta, por ejemplo, en el caso de las Convenciones, estas no siempre crean, transmite, modifican derechos y obligaciones. Algunas veces son declarativas. Por otra parte, el jurista francés Fhilipps Cahrier define la Convención como: Reunión de representantes de diferentes estados u organismos internacionales que discuten un problema, y tratan a través de la negociación de encontrar una solución a un punto controvertido. De dichas reuniones pueden emanar documentos vinculatorios para todas aquellas naciones que los rigen pero esto no constituye una característica sine qua non de las convenciones. Por otro lado, los Acuerdos forman parte de los tratados y otras veces son instrumentos jurídicos, independientes en la práctica general son menos importantes que los tratados, y no poseen un mecanismo coercitivo como el previsto en la mayoría de éstos últimos. También existen las declaraciones, que en estricto sentido son pactos


internacionales ni tienen carácter vinculatorio, características derivadas de las siguientes acepciones del término:


a) Como parte declarativa de un tratado.


b) Como manifestación de una política o conducta que se piensa seguir en lo futuro por una o varias naciones de consenso.


c) Como una manifestación unilateral que produce efectos jurídicos, por ejemplo, el Bloqueo económico de los Estados Unidos contra Cuba.


En otro orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), también tiene diferentes tipos de proclamas: Recomendaciones, resoluciones, principios y cartas.- Todas ellas están investidas de buena voluntad, pero carecen de carácter coercitivo y su cumplimiento está limitado a la buena voluntad de los países integrantes. Su valor es político y moral por lo que muchas veces quedan en meras proclamaciones sin efecto práctico o no trascienden al cambio de la realidad concreta, sobre todo si tomamos en cuenta que en no pocas ocasiones existen intereses sociales, políticos y económicos en juego. Finalmente, existe una última clasificación de los instrumentos internacionales, ya sean globales o regionales:


a) Aquellos llamados de lege lata, es decir de derecho positivo (Hard Law) entre los que podemos incluir a los tratados, convenios y protocolos.


b) Y los de Lege ferenda (Soft Law). Que tienen un carácter político más que jurídicamente vinculante, como son las declaraciones, en algunos casos las Convenciones que constituyen muchas veces un antecedente para la concertación de normas jurídicas plenas. En otro orden de ideas los pactos internacionales están sujetos a varios momentos: Su firma y su aceptación en el caso de que el Tratado deba ser aprobado por el órgano Legislativo y la adhesión, que procede cuando las partes que intervinieron permiten que un tercer estado no participante en las negociaciones del mismo, pueda incorporarse a él, cumpliendo los requisitos señalados por las mismas. Como nota aclaratoria conviene mencionar los Tratados Ejecutivos o “ Executive agreements” que son aquellos celebrados por el titular del Poder Ejecutivo sin la ratificación del órgano legislativo, en el caso de México, esta facultad no está expresamente reconocida por la constitución, sino que se deriva de una cuidadosa interpretación de ella y de la inoperancia en la práctica común de la independencia del Senado respecto al Poder Ejecutivo, característica del sistema jurídico Mexicano .




Declaración de río sobre el medio ambiente y el desarrollo: La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo surgió de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el mismo tema celebrada en Río de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992. Esta reunión tuvo como, objetivo primordial: Establecer una alianza mundial nueva y equitativa, mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades, y las personas. Busca: Alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos, y se proteja la integridad del sistema ambiental y el desarrollo mundial. Entre algunos de los temas tratados se encuentran:


a) La Soberanía de los estados respecto a sus recursos naturales.


b) La protección al medio ambiente como parte integral del


proceso de desarrollo.


c) El Desarrollo Sustentable como consecuencia de la erradicación de la pobreza.


d) La necesidad apremiante de la cooperación Internacional para proteger y restablecer el medio ambiente.


e) El fomento a políticas demográficas apropiadas.


f) La participación de ciudadanos en las cuestiones ambientales.


g) La reducción y eliminación de sistemas de producción y consumo insostenibles, y otros más.


En su principio 19 establece: Los Estados deberán proporcionar la información pertinente, y notificar previamente y en forma oportuna, a los Estados que puedan verse afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales nocivos transfronterizos, y deberán celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe. Ahora bien, como se mencionó al principio del presente capitulo, las declaraciones son simples proclamas, en virtud de que sus principios no son jurídicamente vinculantes. Se basan en su gran mayoría en la buena fe de los Estados. En estricto sentido no son pactos internacionales o instrumentos codificadores de derechos y obligaciones, y su importancia deriva del hecho de que en un momento dado, podrían tener impacto como fuentes subsidiarias del Derecho Ambiental Internacional.




Principios rectores en el campo del medio ambiente para orientar a los estados en la conservación y explotación de los recursos naturales compartidos por dos o más estados: (Decisión 6/14 del 19 de mayo de 1978- Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente-PNUMA). Este instrumento como tal, tiene los mismos defectos que las declaraciones de Río, pero es importante señalar algunos principios, entre los que señala: que para asegurar la efectiva cooperación internacional, los Estados que comparten determinado recurso natural deberán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales a fin de regir su conducta en forma específica, aplicando los principios de esta Declaración en forma obligatoria. Además de establecer estructuras institucionales. Señala en el principio número 4, que los Estados deberán efectuar un estudio ambiental antes de emprender cualquier actividad que pudiera tener consecuencias sobre un recurso compartido. En el décimo segundo principio establece la responsabilidad de indemnizar a la parte afectada por los daños ocasionados al recurso compartido. Y, finalmente, afirma que existe la obligación de informar cualquier situación que pidiera afectar un recurso común (principio 9). Lo anterior se fundamenta en el derecho que tienen los Estados de explotar sus propios recursos, siempre y cuando no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o de zonas localizadas fuera de su jurisdicción nacional. Al utilizar el recurso natural compartido, deben reducir al mínimo los efectos ambientales perjudiciales que trasciendan el ámbito de su jurisdicción. Finalmente, en caso de causar un daño ambiental a un recurso natural compartido por violación a obligaciones contraídas, deberá exigirse la indemnización correspondiente al daño causado. Para ello es preciso desarrollar un Derecho Internacional relativo a la responsabilidad e indemnizaciones por abusos ambientales.




La Cooperación en la Responsabilidad Internacional del Ambiente: I. Resolución 96-06 “resolución para establecer el grupo de trabajo de América del norte para la cooperación sobre la aplicación y el cumplimiento de la legislación ambiental". (Agosto 2, 1996). El Consejo resolvió establecer el Grupo de Trabajo de América del Norte para la Cooperación sobre la Aplicación y el Cumplimiento de la Legislación Ambiental. El Grupo estaría compuesto por funcionarios de nivel superior del área de aplicación de la legislación ambiental, designados por las partes.


I. Resolución 97-05 “cooperación en el futuro con respecto a los sistemas de manejo y cumplimiento ambiental”. (junio 12, 1997). El Consejo resolvió que los gobiernos deben conservar el papel primario en el establecimiento de estándares ambientales y en la verificación y fomento del cumplimiento de las leyes y reglamentos, fomentando la confianza mutua entre las entidades normadas y el gobierno. Se establece que, si bien los Sistemas de Manejo Ambiental (SMA) basados en el Estándar de Certificación 14001 de la Organización Internacional de Estandarización (ISO 14001) pueden promover el mejoramiento del cumplimiento ambiental, no garantizan el cumplimiento de los requerimientos legales, dado que no es considerado un estándar de desempeño.


I. Grupo de Trabajo de América del Norte para la Cooperación sobre el  Cumplimiento y Aplicación de la Legislación Ambiental.


Por medio de la Resolución 96-06 se estableció formalmente el Grupo de Trabajo de América del Norte sobre Cooperación en la Aplicación y Cumplimiento de la Legislación Ambiental (EWG, por sus siglas en inglés). Este Grupo está integrado por funcionarios de primer nivel de cada uno de los tres países (Canadá, Estados Unidos y México), responsables de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones ambientales. Los objetivos del Grupo son fortalecer la aplicación mediante la capacitación conjunta y el intercambio de expertos. preparar el informe anual sobre las obligaciones y actividades en materia de aplicación ambiental, y dar asesoría y recomendaciones a la CCA sobre las prioridades de los programas correspondientes. El Grupo de Aplicación de la Ley se divide en cinco subgrupos:


A. Subgrupo de Trabajo de América del Norte para la Aplicación de la Legislación sobre la Vida Silvestre (NAWEG).


B. Subgrupo de Trabajo sobre Cumplimiento Voluntario.


C. Subgrupo de Trabajo para Residuos Peligrosos.


D. Subgrupo de Asuntos Legales.


E. Subgrupo de Trabajo para el Informe Anual.


La PROFEPA participa en la CCA a través de este Grupo.


El Grupo ha identificado y desarrollado, entre otros, los siguientes programas:


I. Elaborar la parte correspondiente a la aplicación de la Ley Ambiental del Informe Anual de la CCA.


II. Programa de capacitación para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).


III. Catálogo de América del Norte sobre cursos de capacitación.


IV. Seguimiento del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos en América del Norte.


V. Evaluación de la aplicación de la norma ISO 14000.


VI. Cooperación en el control del tráfico de clorofluorocarbonos (CFCs).


VII. Medidas de cumplimiento voluntario (maquiladoras).


VIII. Indicadores de aplicación y cumplimiento de las leyes y normas ambientales.


I. NAWEG. Se han llevado a cabo seminarios como:


A. Seminario sobre Comercio Internacional de Reptiles. (El Paso, Texas, noviembre 19-22).


B. Simposio Norteamericano sobre Aspectos Forenses de la Vida Silvestre. (Ciudad de México, diciembre 1º-5).


II. Subgrupo de Residuos Peligrosos. Se acuerda que la prioridad actual es enfocar los esfuerzos en formalizar contactos, intercambio de información relativa a aplicación de la ley, incluyendo la información ya localizada, información de inteligencia y cumplimiento de la ley.


III. Subgrupo de Asuntos Legales e Informe Anual. Estados Unidos presentó una propuesta para que el siguiente Reporte Anual sobre Aplicación de la Ley se enfoque en indicadores de cumplimiento comunes.


IV. Subgrupo de Cumplimiento Voluntario. Se acordó que, hasta la reunión del Consejo en junio de 1998, se pondría énfasis en la preparación de un reporte de evaluación sobre ISO 14000 y que el reporte se debería enfocar en programas llevados a cabo por gobierno o industria para experimentar y evaluar la efectividad del ISO 14000 y otros mecanismos para lograr el cumplimiento de las leyes ambientales.


V. Indicadores de Cumplimiento. La PROFEPA aseguró que continúa su compromiso e interés en el desarrollo de éstos. PROGRAMA FRONTERA XXI


Con Estados Unidos tenemos un extenso programa de cooperación (Frontera XXI) en materia ambiental y de recursos naturales que se terminó de negociar en octubre de 1996. Entre sus objetivos principales están: la elaboración de indicadores ambientales y de metas cuantitativas que nos permitan ubicar el grado de avance realizado y las tareas pendientes para tener niveles aceptables en materia de medio ambiente y en cuanto a la conservación de nuestros  recursos naturales, flora y fauna. La Coordinación de Asuntos Internacionales de PROFEPA trabaja en sólo tres de los nueve grupos de Frontera XXI. Cada año se lleva a cabo una reunión con los Coordinadores Nacionales del Programa Frontera XXI en alguna ciudad fronteriza. Los Subgrupos se reúnen de acuerdo a sus propias agendas:


a) Grupo de Trabajo de Cooperación y Aplicación de la Ley: Las actividades de aplicación de la ley en la frontera están centradas en la cooperación para detectar violaciones y el cumplimiento de la ley en casos particulares. cooperación en investigaciones de casos específicos e intercambio de información. fortalecer la capacidad de acción a través de la capacitación y consultas técnicas y la


promoción voluntaria ambiental a través de auditorias y prevención


de la contaminación. La Dirección General Jurídica de esta


PROFEPA co-preside este grupo.


b) Grupo de Recursos Naturales: El objetivo es proteger los recursos


naturales mediante un esfuerzo binacional coordinado, con objeto


de que las generaciones futuras puedan aprovecharlos y


disfrutarlos. Se identifican tres áreas de interés: Biodiversidad y


Áreas Protegidas. Conservación de bosques y suelos. y Recursos


marinos y acuáticos.


c) Grupo de Trabajo de Planeación de Contingencias y Respuesta


a Emergencias: Su objetivo es ampliar, a nivel local y municipal, la


capacidad de respuesta ante situaciones de emergencia en las que


se involucren materiales peligrosos, optimizando el uso de recursos


mexicanos y estadounidenses. Entre los aspectos que han


dificultado la participación binacional de los organismos encargados


de atender emergencias están: la falta de establecimiento de


mecanismos adecuados para la coordinación efectiva entre las


autoridades locales, estatales y federales involucradas, así como


el cruce de personal y equipo a través de aduanas y migración, el


cual debe ser rápido y sin trabas para agilizar la atención de la


emergencia.


La PROFEPA co-preside este Grupo en donde se ha formalizado un


Equipo de Respuesta Conjunta (ERC) que incorpora a todas las


instituciones competentes involucradas en una acción conjunta. El


Grupo ha tratado los aspectos de notificación, el cruce transfronterizo


de personal y equipo de respuesta y ha revisado las bases de datos


existentes de sustancias peligrosas y de atención a emergencias que


pudieran ser aprovechadas durante una emergencia.


PROGRAMAS DE COOPERACIÓN BILATERAL


Las acciones internacionales en materia ambiental adquieren una


mayor importancia estratégica para México, pues de su efectividad


dependerá no sólo poder atender los problemas reales del ambiente y con ello beneficiar a las actuales y futuras generaciones mexicanas, sino también, de forma central, enfrentar y revertir las posiciones comerciales proteccionistas y los intereses políticos que buscan obtener posiciones ventajosas y condicionar nuestros proyectos nacionales. Por otra parte, los compromisos internacionales asumidos por México en el área ambiental se basan en lo establecido por la propia Constitución Política Mexicana. La política exterior de México se encuentra sumamente diversificada. Como se sabe, existen un sinnúmero de foros ambientales internacionales en los que nuestro país tiene una presencia connotada, sin embargo, solamente algunos dedican una parte de sus agendas a las actividades de cooperación en materia de aplicación y cumplimiento de la ley, nicho en el que la Procuraduría tiene su campo de acción. Cabe resaltar que la cooperación en este tema, a nivel bilateral, es de gran eficacia, por lo que la diferencia es abismal entre la participación multilateral y bilateral de la Procuraduría. A nivel bilateral, la relación que nos ocupa el mayor número de actividades de cooperación es la bilateral con los Estados Unidos de América, debido a la frontera compartida de más de tres mil kilómetros. Ejemplos claros de esta estrecha cooperación se encuentran en el Programa de Frontera XXI o en la existencia de cualquiera de los acuerdos bilaterales firmados con anterioridad. La cooperación bilateral con Canadá ha rendido amplios frutos, particularmente en el intercambio de información. Asimismo, y como se verá mas adelante, se ha procurado continuar con los intercambios de información y con la capacitación con otros países de la región americana. En cuanto a la presencia de la Procuraduría en los foros multilaterales, se destaca la Comisión de Cooperación Ambiental para América del Norte, en la que inclusive se ha logrado establecer un grupo de cooperación en materia de cumplimiento y aplicación de la ley.




RELACIÓN BILATERAL MÉXICO-CANADÁ


El objetivo de la Cooperación es la de proporcionar por parte de Canadá, un apoyo adicional al de 1992 durante 4 años a las Instituciones Gubernamentales de México, encargadas de la protección y conservación del medio ambiente, fortaleciendo institucionalmente su capacidad de gestión ambiental. En 1995 se realizaron tres proyectos que formaron parte del componente de supervisión del cumplimiento de leyes y correspondieron a:


I. Adquisición de un laboratorio móvil para realizar labores de inspección en campo relativas a emisiones de gases y líquidos.


II. Capacitación para investigadores y expertos analistas.


III. Capacitación en Auditoria Ambiental (curso de Auditoria Ambiental en las Industrias del Petróleo).




En 1995 se impartieron los siguientes cursos:


I. Simulación de accidentes en industrias de alto riesgo.
II. Auditoria Ambiental en la Industria Química.
III. Evaluación cualitativa y cuantitativa de riesgos.


IV. Evaluación de daños al ambiente.
V. Auditoria Ambiental.
VI. Planeación de Atención a Emergencias Ambientales.
VII. Auditoria Ambiental en la Industria Maquiladora (se realizó en dos ocasiones durante 1995).
VIII. Manejo y Disposición de Residuos Peligrosos en la Industria Maquiladora (se realizó en dos ocasiones durante 1995).


IX. SEMINARIO "La Auditoria Ambiental y Las Políticas de Cumplimiento Voluntario en Norteamérica" (se realizó en dos ocasiones durante 1995).


Dentro del Bienio 1996-1997 los Proyectos y actividades dentro del


Programa Bilateral de Cooperación entre México y Canadá, la


PROFEPA participó en el Proyecto denominado: "Intercambio de


Información sobre Tecnologías de Remediación de Sitios


Contaminados con Residuos Peligrosos con Agencias Ambientales de


las Provincias Canadienses", que se llevó a cabo durante el "6 Symposium y Exposición sobre Aguas Subterráneas y Sitios Contaminados". Se participó en el Seminario sobre Manejo de Desechos y en el de "Inspección y Vigilancia a la Industria de la Fundición".


Se llevó a cabo la elaboración de una nueva Guía de Identificación para Tortugas CITES, y la traducción al español de las Guías sobre Aves y Cocodrilos ya desarrollados por el Gobierno Canadiense.


CENTROAMÉRICA


La III Reunión de Jefes de Estado y de Gobierno de Centroamérica y México, celebrada en San Salvador en julio de 1998, se estructuró en torno a las siguientes áreas prioritarias: migración. lucha contra el narcotráfico. educación. medio ambiente. salud. turismo. agricultura y


ganadería y prevención y atención de desastres.


En lo que toca a esta Procuraduría, desde 1992 la capacitación técnica y científica ha sido el eje fundamental de la cooperación con los países


de Centroamérica, Guatemala, Honduras, Costa Rica, Panamá, El Salvador, Nicaragua y Belice, quienes han participado bajo el Programa de Capacitación que la Subprocuraduría de Auditoria Ambiental organiza año con año al igual que con la Comisión Centroamericana de


Ambiente y Desarrollo (CCAD) y con la Comisión Nacional del Medio


Ambiente de Guatemala (CONAMA).


Atención especial merece la cooperación técnica con Guatemala, la cual se ha basado principalmente en materia de medio ambiente y pesca, además se ha orientado a la capacitación de técnicos guatemaltecos en prevención y control de la contaminación, así como


en la protección y mejoramiento de las zonas ecológicas.


Las acciones de cooperación ambiental con Guatemala se rigen bajo el marco del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República


de Guatemala sobre la Protección y Mejoramiento del Ambiente en la


Zona Fronteriza, suscrito el 10 de abril de 1987. Al respecto se han


desarrollado las siguientes acciones:


I. Participación en la evaluación de los proyectos de convenio


sobre "Devolución de Maderas Preciosas" y "Devolución de


especies en peligro de extinción", presentados por la delegación


guatemalteca que participó en la Reunión de la Comisión Mixta


México Guatemala de marzo, 1995.


II. Continuación de los trabajos para satisfacer los compromisos


emanados de la II Reunión de la Comisión Mixta de


Cooperación Técnica y Científica México-Guatemala.


Se participó en las actividades del proyecto trilateral que contempla el


establecimiento de un Plan Integral Ambiental para la Frontera Sur


(PIAF-SUR), en el que se incluyen asuntos relacionados con la


protección de los recursos naturales que involucra a Belice, Guatemala


y México.


La PROFEPA ha participado con Cursos Regionales de Capacitación,


para el personal responsable operativo de las instituciones federales y


estatales, involucradas en la atención de la problemática forestal y de


fauna silvestre en la región fronteriza entre México y Guatemala.


Asimismo, con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas del Gobierno


de Guatemala, se tuvo un primer acuerdo de colaboración para evitar el


contrabando y destrucción de los recursos forestales y de flora y fauna


silvestres. Para 1999, derivado de la reunión sostenida entre la C. Secretaria y el


Sr. Ministro de Agricultura de Guatemala en diciembre de 1998, esta


Procuraduría se encuentra realizando los trabajos de diagnóstico de la


problemática que en materia forestal y de áreas naturales protegidas


podría ser motivo de proyectos o acciones específicas con las


autoridades de dicho país.


Lo anterior, con la intención de restablecer el contacto ya iniciado en


1995 con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas de la República de


Guatemala.


XVI REUNIÓN BINACIONAL MÉXICO-ESTADOS UNIDOS


4 de Junio de 1999UPO DE MEDIO


Durante los días 3 y 4 de junio del año en curso, se realizó en la Ciudad


de México la XVI Reunión de la Comisión Binacional México-Estados


Unidos, en la que participaron las Secretarías de Estado del Gobierno


de México y la Delegación del Gobierno de Estados Unidos.


El pasado 4 de junio participó dentro del Grupo de Medio Ambiente y


Recursos Naturales la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos


Naturales y Pesca (SEMARNAP), el cual fue presidio por su Titular


Mtra. Julia Carabias Lillo, el Mtro. Antonio Azuela de la Cueva,


Procurador Federal de Protección al Ambiente, Dr. Víctor Manuel


Villalobos, Subsecretario de Recursos Naturales de la SEMARNAP


entre otros funcionarios gubernamentales.


Entre los temas ambientales abordados por la SEMARNAP con la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA) en la citada Reunión, destacaron por la competencia que reviste para esta Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), los siguientes:


1.- enmienda al anexo ii del acuerdo de la paz,


2.- el plan conjunto de contingencias México - estados unidos, y,


3.- los siete principios sobre gestión ambiental México - estados unidos


1.- enmienda al anexo ii del acuerdo de la paz


En el marco del Programa Frontera XXI, establecido por medio del Acuerdo de La Paz entre México y Estados Unidos, se adoptó un "Plan Conjunto de Contingencias" entre ambos países. A la fecha, dicho Plan no había podido entrar en vigor debido a que su plena instrumentación requiere de una enmienda al Anexo II del Acuerdo de La Paz, el que se refiere a la contaminación del ambiente a lo largo de la frontera terrestre internacional por descarga de sustancias peligrosas. En la XVI Reunión de la Comisión Binacional México-Estados Unidos, la enmienda al anexo fue formalizada mediante el intercambio de notas diplomáticas entre la Cancillería y el Departamento de Estado, durante la sesión del Grupo de Trabajo de Asuntos Fronterizos.


2.- PLAN CONJUNTO DE CONTINGENCIAS (FRONTERA XXI): El Plan Conjunto de Contingencias México-Estados Unidos, se basa en el Artículo II del Convenio de La Paz firmado el 14 de agosto de 1983. El propósito de este Plan es el de proteger la salud, la seguridad humana y el ambiente mediante un mecanismo de cooperación para dar respuesta a un incidente contaminante que pueda representar una amenaza y afecte la franja fronteriza terrestre de México y Estados Unidos. Las autoridades competentes para la aplicación del Plan son, por parte de Estados Unidos, la Oficina de Preparación y Prevención de Emergencias Químicas (CEPPO) de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) y por parte de México la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (SEMARNAP) a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA). Durante la XVI Reunión Binacional México-Estados Unidos, se llevó a cabo la adopción y firma de este documento, la firma corrió a cargo del Mtro. Antonio Azuela, Procurador Federal de Protección al Ambiente y del Sr. Peter Robertson, Administrador Adjunto de la EPA. Entre las actividades del Plan destacan las siguientes:


I. En relación a políticas conjuntas, este plan establecerá que cuando una respuesta conjunta sea necesaria para mitigar los esfuerzos de un incidente contaminante, los Coordinadores Nacionales darán ayuda a la otra Parte, incluyendo la entrada de Oficiales y/o funcionarios al país afectado y proporcionar ayuda a solicitud del otro o con el consentimiento previo, por lo que será fundamental para los efectos de este Plan Conjunto, la coordinación de esfuerzos, actividades y recursos de respuesta federal de ambos países y el intercambio de información, ya que la comunicación efectiva entre México y Estados Unidos es vital para la exitosa implementación del Plan.


II. De acuerdo a la legislación nacional, cada Coordinador Nacional fomentará la participación de los Oficiales y/o funcionarios apropiados con el fin de asegurar una implementación adecuada de los mecanismos necesarios para facilitar una eficiente respuesta conjunta.


3.- Los siete principios sobre gestión ambiental méxico-estados unidos: La adopción y firma del documento: "Comunidad de Negocios y Comercio México-Estados Unidos: Los Siete Principios de Gestión Ambiental para el Siglo XXI" en el marco del Programa Frontera XXI, fue adoptado y firmado por la SEMARNAP, la EPA, la Cámara de Comercio México-Estados Unidos y la Comisión de Cooperación Ambiental Fronteriza (COCEF). Dicho documento representa un logro relevante en el que se exhorta a las empresas del sector privado de la frontera a cumplir con las leyes ambientales aplicables en ambos países y a mejorar su desempeño ambiental a través de acciones de prevención de la contaminación. Entre las obligaciones existentes que adquieren los firmantes de dichos principios para cumplir con las leyes ambientales nacionales se encuentran:
I. Compromiso del Alto Nivel Directivo: Asumir compromisos para el desarrollo sustentable y el mejoramiento del desempeño ambiental, a través de políticas que enfaticen la prevención de la contaminación, el uso eficiente de la energía. La adhesión a estándares internacionales apropiados, el liderazgo ambiental y la comunicación pública.
II. Garantía de Cumplimiento y Prevención de Contaminación: Instrumentar programas de vanguardia de auditoría, evaluación y mejoramiento ambiental para identificar y corregir problemas actuales y potenciales de cumplimiento y utilizar medidas de prevención de la contaminación y del uso eficiente de la energía para mejorar el desempeño ambiental.
III. Sistemas de Habilitación: A través de procesos abiertos e incluyentes, desarrollar y fomentar la instrumentación de sistemas de administración ambiental que proporcionen un marco para asegurar el cumplimiento de la operación de los procesos día a día, la prevención de la contaminación, el uso eficiente de la energía, y el mejoramiento del desempeño ambiental. Fomentar el uso de auditorias ambientales, de evaluaciones para la prevención de la contaminación, y el entrenamiento y la participación de los empleados como partes integrales de la cultura de la compañías en sus operaciones nacionales y extranjeras.
IV. Medición y Mejoramiento Continuo: Desarrollar medidas de desempeño ambiental para demostrar cumplimiento con estos Principios. Periódicamente evaluar los avances para la obtención de los objetivos ambientales de la organización y vincular los resultados con acciones para mejorar el desempeño ambiental.
V. Comunicación Pública: De acuerdo con las leyes y las políticas del país soberano anfitrión que regulan la protección ambiental y la protección de la confidencialidad de la información industrial y comercial, de manera voluntaria poner a disponibilidad del público información sobre el desempeño comercial, de manera voluntaria poner a disponibilidad del público información sobre el desempeño ambiental y emisiones de la instalación industrial, así como sobre el desempeño del sistema de administración ambiental relacionado con estos Principios basado en objetivos y metas establecidos, y de manera voluntaria, proveer vías para recibir sugerencias y establecer diálogo con el público sobre el desempeño ambiental de la empresa.
VI. Liderazgo Industrial: Colaborar con otras compañías que operan en la misma región o giro industrial para mejorar el cumplimiento ambiental de la industria, las prácticas de prevención de contaminación, el uso eficiente de energía, y el desempeño ambiental en general. Por ejemplo, explorar estrategias de colaboración tales como la sinergia de subproductos, esfuerzos conjuntos dentro del sector industrial o asistencia técnica para compañías más pequeñas, incluyendo la realización de auditorías ambientales.
VII. Gestión Ambiental Comunitaria: Promover y apoyar la gestión ambiental y el desarrollo sustentable en la comunidad donde opera la organización, por ejemplo, a través de inversiones para infraestructura ambiental local, salud ambiental, educación ambiental y el mejoramiento de la conciencia pública ambiental.


Principales Acuerdos:
1. Convenio Relativo al Empleo de la Cerusa en la Pintura. (07-01- 38).
2. Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América. (20-11- 40).
3. Convención Internacional para Reglamentar la Caza de la Ballena. (02-12-46).
4. Protocolo a la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, firmada en Washington el 2 de diciembre de 1946. (14-12-56).
5. Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. (04-62)
6. Tratado por el que se prohíben los Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Ultraterrestre y Debajo del Agua. (07-11-63).
7. Convenio para el Establecimiento de una Comisión Interamericana de Atún Tropical. (29-11-64).
8. Convención sobre la Plataforma Continental. (01-09-66).
9. Convención sobre Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de Alta Mar. (01-09-66).
10. Convención sobre Alta Mar. (05-01-66).
11. Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en Explotación del Espacio Ultraterrestre, Incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes. (31-01-68).
12. Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacterológicas Biológicas y Tóxicas, y sobre su Destrucción. (26-03-75)
13. Memorándum de la Primera Reunión del Comité Conjunto México-Estados Unidos de América para la Conservación de la Vida Silvestre. (17-07-75).
14. Convenio de Londres sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias. (Forma enmendada). (03-08-75).
15. Enmienda al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar con Hidrocarburos de 1954, Relativas a la Disposición de los Tanques y la Limitación de su Capacidad. (06-05-76).
16. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. (26-05- 76).
17. Convenio Internacional Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una Contaminación con Hidrocarburos. (07-06-76).
18. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. (10-12-82). (Ratificado por México 18-03-83).


19. Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe. (24-03-83).


20. Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región de Gran Caribe. (24-03-83).


21. Protocolo Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación por Sustancias Distintas de los Hidrocarburos. (30-03-83).


22. Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Protección y el Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Fronteriza. (14- 08-83).


23. Acuerdo entre la Dirección General de Flora y Fauna Silvestres de la Sedue, de los Estados Unidos Mexicanos, y el Servicio de Pesca y Vida Silvestre, del Departamento del Interior, de los Estados Unidos de América, sobre Cooperación para la Conservación y el Desarrollo de la Vida Silvestre. (09 -12- 83).


24. Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. (23-03-84).


25. Tratado sobre la Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y Otras Armas de Destrucción en Masa, en los Fondos Marinos y Oceánicos, y Subsuelo. (24-03-84).


26. Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para la Solución de Problemas de Saneamiento en San Diego, California/Tijuana Baja California. (18-07-85).


27. Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Contaminación del Ambiente a lo Largo de la Frontera Terrestre Internacional por Descarga de Sustancias Peligrosas. (18-07-85).


28. Convención sobre Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. (04-07-86).


29. Protocolo para Enmendar la Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. (03-12-86).


30. Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y Sustancias Peligrosas. (12-12-86).


31. Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre la Contaminación Transfronteriza del Aire Causada por las Fundidoras de Cobre a lo Largo de su Frontera Común. (29-01-87).


32. Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre la Protección y Mejoramiento del Ambiente en la Zona Fronteriza. (10-04-87).


33. Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. (4-01-85). (Ratificación 14-11-87).


34. Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. (16-09-87).


35. Memorándum de Entendimiento entre México, Estados Unidos y Canadá para la protección de Aves Migratorias y Acuáticas y sus Hábitats. (16-02-88).


36. Memorándum de Entendimiento para la Creación del Comité para las Áreas Naturales Protegidas de México y Estados Unidos. (30-06-88).


37. Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América Relativo al Transporte Internacional de Contaminación del Aire Urbano (Anexo V). (03- 10-89).


38. Protocolo Relativo a las Áreas y Flora y Fauna Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe. (18-01-90).


39. Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la Secretaría General de la OEA para la Ejecución de un Proyecto de Ordenamiento Ecológico de Regiones Geográficas con Actividades Prioritarias. (29-05- 90).


40. Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Canadá. (16-03-90).


41. Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares. (09-07-90). (Depósito del Instrumento de Ratificación 19-10-90).


42. Acuerdo General de Cooperación entre los Gobiernos de Costa Rica, el Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. (11-01-91).


43. Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por Conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo. (13-06- 91).


44. Ratificación a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES). (30- 09-91).


45. Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Belice sobre la Protección y Mejoramiento al Ambiente y Conservación de los Recursos Naturales en la Zona Fronteriza. (20-09-91).


46. Acuerdo de Contribución entre el Ministerio de Asuntos Exteriores de Canadá y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. (27-03-92).


47. Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación Marina Provocada por los Buques (Marpol 73/78). (Después de 17 años como observador, México ratificó su ingreso a este Convenio). (04-92).


48. Entrada en Vigor del Convenio de Basilea para Control de Movimientos Tranfronterizos de los Residuos Peligrosos y Sustancias Tóxicas. (05-05-92) (Firmado por México el 22 de mayo de 1989).


49. Memorándum de Entendimiento sobre Educación Ambiental entre Canadá, México y Estados Unidos. (06-92).


50. Convención de Ramsar para la Conservación de Humedales de Importancia Internacional. (07-92) (La inclusión oficial de México a este Convenio fue en julio de 1986. El decreto de aprobación fue publicado en DOF en julio de 1992).


51. Ratificación del Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para Investigación del Cambio Global. 07-92 (Adoptado en Montevideo, Uruguay 13-05-92).


52. Convenio de Financiación entre la Comunidad Económica Europea y el Instituto Nacional de Ecología (Anexos 1 y 2). (10- 09-92).


53. Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala para la Devolución de Madera y Especies de Flora y Fauna y demás Recursos del Patrimonio Cultural. (10-92).


54. Convención sobre el Cambio Climático. (Aprobado por el Senado de México el 03-12-92. Decreto por el que se aprueba el texto de la Convención publicado en el DOF 13-01-93).


55. Convenio sobre Diversidad Biológica. (Aprobado por el Senado de México 03-12-92. Decreto de aprobación publicado en el DOF 13-01-93).


56. Declaración de Copán. 1993


57. Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Acuerdos Paralelos. (01-01-94).


58. Promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).- Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Aceptación de sus Obligaciones como Miembro de la OCDE.- Medio Ambiente.- Decisión del Consejo Relativa al Conjunto Mínimo de Datos Previos a la Comercialización en la Evaluación de Productos Químicos [Doc. No. C(82) 196 (Final)]. (05-07-94)


59. Convenio de Colaboración Científico-Técnica entre la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la República Argentina y el Instituto Nacional de Ecología de los Estados Unidos Mexicanos. (1994).


60. Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil. (10-10-90). (Se promulgó el 19-06-95).


61. Acuerdo Complementario en Asuntos Ambientales del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica de los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile. (07-09-95).


62. Declaración Conjunta México-Centroamérica en el Marco de la XVIII Reunión Ordinaria de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo. (06-10-95).


63. Declaración Conjunta de la Reunión de Jefes de Estado y Gobierno de Centroamérica y México. Tuxtla II. (16-02-96).


64. Memorándum de Entendimiento para la Cooperación en Materia de Protección Ambiental y de los Recursos Naturales entre la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la República de Cuba. (22- 05- 96).


65. Programa para el Desarrollo Sostenible en las Poblaciones Fronterizas México-Guatemala (Segeplan). (09-09-96).


66. Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina.(11-96).


67. Declaración de Tulum. Sistema Arrecifal del Caribe Mesoamericano. Quintana Roo. (05-06-97)


68. Acuerdo de Cooperación en Materia Ambiental entre la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca de los Estados Unidos Mexicanos y la Comisión Nacional de Medio Ambiente de Guatemala. (31-10-97)




Principales Acuerdos:


I. Convenio Relativo al Empleo de la Cerusa en la Pintura. (07-01- 38). A. Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América. (20-11- 40).


II. Convención Internacional para Reglamentar la Caza de la Ballena. (02-12-46).


III. Protocolo a la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, firmada en Washington el 2 de diciembre de 1946. (14-12-56).


IV. Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. (04-62).


V. Tratado por el que se Prohíben los Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Ultraterrestre y Debajo del Agua. (07-11-63).


VI. Convenio para el Establecimiento de una Comisión Interamericana de Atún Tropical. (29-11-64).


VII. Convención sobre la Plataforma Continental. (01-09-66).


VIII. Convención sobre Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de Alta Mar. (01-09-66).


IX. Convención sobre Alta Mar. (05-01-66).


X. Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en Explotación del Espacio Ultraterrestre, Incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes. (31-01-68).


XI. Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas Biológicas y Tóxicas, y sobre su Destrucción. (26-03-75).


XII. Memorando de la Primera Reunión del Comité Conjunto México-Estados Unidos de América para la Conservación de la Vida Silvestre. (17-07-75).


XIII. Convenio de Londres sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias. (Forma enmendada). (03-08-75).


XIV. Enmienda al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar con Hidrocarburos de 1954, Relativas a la Disposición de los Tanques y la Limitación de su Capacidad. (06-05-76).


XV. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. (26-05- 76).


XVI. Convenio Internacional Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una Contaminación con Hidrocarburos. (07-06-76).


XVII. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. (10-12-82). (Ratificado por México 18-03-83).


XVIII. Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe. (24-03-83).


XIX. Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe. (24-03-83).


XX. Protocolo Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación por Sustancias Distintas de los Hidrocarburos. (30-03-83).


XXI. Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Protección y el Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Fronteriza. (14- 08-83).


XXII. Acuerdo entre la Dirección General de Flora y Fauna Silvestres de la Sedue, de los Estados Unidos Mexicanos, y el Servicio de Pesca y Vida Silvestre, del Departamento del Interior, de los Estados Unidos de América, sobre Cooperación para la Conservación y el Desarrollo de la Vida Silvestre. (09 -12- 83).


XXIII. Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. (23-03-84).


XXIV. Tratado sobre la Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y Otras Armas de Destrucción en Masa, en los Fondos Marinos y Oceánicos, y Subsuelo. (24-03-84).


XXV. Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para la Solución de Problemas de Saneamiento en San Diego, California /Tijuana Baja California. (18-07-85).


XXVI. Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Contaminación del Ambiente a lo Largo de la Frontera Terrestre Internacional por Descarga de Sustancias Peligrosas. (18-07-85).


XXVII. Convención sobre Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. (04-07-86).


XXVIII. Protocolo para Enmendar la Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. (03-12-86).


XXIX. Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y Sustancias Peligrosas. (12-12-86).


XXX. Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre la Contaminación Transfronteriza del Aire Causada por las Fundidoras de Cobre a lo Largo de su Frontera Común. (29-01-87).


XXXI. Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre la Protección y Mejoramiento del Ambiente en la Zona Fronteriza. (10-04-87).


XXXII. Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. (4-01-85). (Ratificación 14-11-87).


XXXIII. Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. (16-09-87).


XXXIV. Memorándum de Entendimiento entre México, Estados Unidos y Canadá para la protección de Aves Migratorias y Acuáticas y sus Hábitats. (16-02-88).


XXXV. Memorándum de Entendimiento para la Creación del Comité para las Áreas Naturales Protegidas de México y Estados Unidos. (30-06-88).


XXXVI. Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América Relativo al Transporte Internacional de Contaminación del Aire Urbano ( Anexo V ). (03- 10-89).


XXXVII. Protocolo Relativo a las Áreas y Flora y Fauna Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe. (18-01-90).


XXXVIII. Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la Secretaría General de la OEA para la Ejecución de un Proyecto de Ordenamiento Ecológico de Regiones Geográficas con Actividades Prioritarias. (29-05- 90).


XXXIX. Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Canadá. (16-03-90).


XL. Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares. (09-07-90). (Depósito del Instrumento de Ratificación 19-10-90).


XLI. Acuerdo General de Cooperación entre los Gobiernos de Costa Rica, el Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. (11-01-91).


XLII. Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por Conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo. (13- 06-91).


XLIII. Ratificación a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES). (30-09-91).


XLIV. Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Belice sobre la Protección y Mejoramiento al Ambiente y Conservación de los Recursos Naturales en la Zona Fronteriza. (20-09-91).


XLV. Acuerdo de Contribución entre el Ministerio de Asuntos Exteriores de Canadá y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. (27-03-92).


XLVI. Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación Marina Provocada por los Buques (Marpol 73/78). (Después de 17 años como observador, México ratificó su ingreso a este Convenio). (04-92).


XLVII. Entrada en Vigor del Convenio de Basilea para Control de Movimientos Tranfronterizos de los Residuos Peligrosos y Sustancias Tóxicas. (05-05-92) (Firmado por México el 22 de mayo de 1989).


XLVIII. Memorándum de Entendimiento sobre Educación Ambiental entre Canadá, México, y Estados Unidos. (06-92).


XLIX. Convención de Ramsar para la Conservación de Humedales de Importancia Internacional. (07-92) (La inclusión oficial de México a este Convenio fue en julio de 1986. El decreto de aprobación fue publicado en DOF en julio de 1992).


L. Ratificación del Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para Investigación del Cambio Global. 07-92 (Adoptado en Montevideo, Uruguay 13-05-92).


LI. Convenio de Financiación entre la Comunidad Económica Europea y el Instituto Nacional de Ecología (Anexo1y2). (10-09- 92).


LII. Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala para la Devolución de Madera y Especies de Flora y Fauna y demás Recursos del Patrimonio Cultural. (10-92).


LIII. Convención sobre el Cambio Climático. (Aprobado por el Senado de México el 03-12-92. Decreto por el que se aprueba el texto de la Convención publicado en el DOF 13-01-93).


LIV. Convenio sobre Diversidad Biológica. (Aprobado por el Senado de México 03-12-92. Decreto de aprobación publicado en el DOF 13-01-93).


LV. Declaración de Copán. 1993


LVI. Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Acuerdos Paralelos. (01-01-94).


LVII. Promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).- Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Aceptación de sus Obligaciones como Miembro de la OCDE.- Medio Ambiente.- Decisión del Consejo Relativa al Conjunto Mínimo de Datos Previos a la Comercialización en la Evaluación de Productos Químicos [Doc. No. C(82) 196 (Final)]. (05-07-94).


LVIII. Convenio de Colaboración Científico-Técnica entre la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la República Argentina y el Instituto Nacional de Ecología de los Estados Unidos Mexicanos. (1994).


LIX. Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil. (10-10-90). (Se promulgó el 19-06-95).


LX. Acuerdo Complementario en Asuntos Ambientales del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica de los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile. (07-09-95).


LXI. Declaración Conjunta México-Centroamérica en el Marco de la XVIII Reunión Ordinaria de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo. (06-10-95).


LXII. Declaración Conjunta de la Reunión de Jefes de Estado y Gobierno de Centroamérica y México. Tuxtla II. (16-02-96).


LXIII. Memorándum de Entendimiento para la Cooperación en Materia de Protección Ambiental y de los Recursos Naturales entre la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de Ciencia,  Tecnología y Medio Ambiente de la República de Cuba. (22- 05- 96).


LXIV. Programa para el Desarrollo Sostenible en las Poblaciones Fronterizas México-Guatemala (Segeplan). (09-09-96).


LXV. Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina. (11-96).


LXVI. Declaración de Tulum. Sistema Arrecifal del Caribe Mesoamericano. Quintana Roo. (05-06-97).


LXVII. Acuerdo de Cooperación en Materia Ambiental entre la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca de los Estados Unidos Mexicanos y la Comisión Nacional de Medio Ambiente de Guatemala. (31-10-97)






ANEXOS




LEGISLACIÓN AMBIENTAL. LEY FORESTAL (Publicado en el D.O.F. de fecha 22 de diciembre de 1992).


TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES


CAPITULO I. Del objeto de la Ley.


ARTICULO 1º La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, aprovechamiento, manejo, cultivo y producción de los recursos forestales del país, a fin de propiciar el desarrollo sustentable. La política forestal y las normas y medidas que se observaran en la regulación y fomento de las actividades forestales deberán sujetarse a los principios, criterios y disposiciones previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que resulten aplicables y tendrán como propósitos:


I. Conservar, proteger y restaurar los recursos forestales y la biodiversidad de sus ecosistemas.


II. Proteger las cuencas y los cauces de los ríos y los sistemas de drenaje natural, así como prevenir y controlar la erosión de los suelos y procurar su restauración.


III. Lograr un manejo sustentable de los recursos forestales, que contribuya al desarrollo socioeconómico de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y demás propietarios o poseedores de dichos recursos, con pleno respeto a la integridad funcional y a las capacidades de carga de los ecosistemas de que forman parte los recursos forestales.


IV. Crear las condiciones para la capitalización y modernización de la actividad forestal y la generación de empleos en el sector, en beneficio de los ejidos, las comunidades, los pequeños propietarios, comunidades indígenas y demás personas físicas o morales que sean propietarios o legítimos poseedores de recursos forestales.


V. Fomentar las forestaciones con fines de conservación, restauración y comercialización.


VI. Impulsar el desarrollo de la infraestructura forestal, sin perjuicio de la conservación de los recursos naturales. y


VII. Promover la cultura forestal, a través de programas educativos, de capacitación, desarrollo tecnológico e investigación en materia forestal.


VIII. Promover la participación de las comunidades y de los pueblos indígenas en el uso, protección, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales existentes en los territorios que les pertenezcan, considerando su conocimiento tradicional en dichas actividades.


IX. Incrementar la participación corresponsable de la sociedad en la protección, conservación, restauración y  aprovechamiento sustentable de los recursos forestales.


X. Integrar y mantener actualizada la información relativa a los recursos forestales del país.


XI. Fomentar el uso múltiple de los ecosistemas forestales evitando su fragmentación, propiciando su regeneración natural y protegiendo el germoplasma de las especies que lo constituyen.


XII. Promover el desarrollo tecnológico y la investigación en materia forestal, así como el establecimiento de programas de generación y transferencia de tecnología en la materia.


XIII. Fomentar la cultura forestal mediante programas educativos y de divulgación que permitan a la población valorar la importancia de la conservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales. y


XIV. Promover la coordinación entre los distintos niveles de gobiernoy la concertación de éstos con los diversos sectores de la sociedad para el logro de los fines de la presente ley.


ARTICULO 2º. Se declara de utilidad pública la conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales.


ARTICULO 3º. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades o las personas físicas o morales que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.


ARTICULO 3º BIS. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


I. Aprovechamiento Forestal: La extracción de los recursos forestales del medio en que se encuentren.


II. Cambio de utilización del terreno forestal: Remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales.


III. Forestación: La plantación y cultivo de vegetación forestal en terrenos no forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial.


IV. Manejo forestal: El conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto del cultivo, protección, conservación, restauración o aprovechamiento de los recursos forestales, de tal manera que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas a los que se integran.


V. Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales maderables o no maderables, incluyendo la madera en rollo o con escuadría, la leña, las astillas y el carbón vegetal.


VI. Programa de manejo forestal: El documento técnico de planeación y seguimiento que describe, de acuerdo con la ley, las acciones y procedimientos de manejo forestal.


VII. Programa integrado de manejo integral y forestación: El documento técnico de planeación y seguimiento que, de acuerdo con esta ley y con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, integra los requisitos en materia de impacto ambiental y describe las acciones y procedimientos de manejo forestal relativos a la forestación.


VIII. Recursos forestales: la vegetación forestal, natural, artificial o inducida, sus productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal.


IX. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.


X. Recursos forestales no maderables: Las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas, pencas y tallos provenientes de vegetación forestal, así como los suelos de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal.


XI. Reforestación: Establecimiento inducido o artificial de vegetación forestal en terrenos forestales.


XII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.


XIII. Servicios técnicos forestales: Las actividades relacionadas con la elaboración de los programas de manejo forestal, la planeación de su infraestructura, la organización de la producción forestal, la aplicación de prácticas silvícolas, la protección contra incendios y plagas, la restauración de áreas degradadas y la capacitación de los productores forestales.


XIV. Terrenos de aptitud preferentemente forestal: Aquellos que no estando cubiertos por vegetación forestal, por sus condiciones de clima, suelo y topografía, puedan incorporarse al uso forestal, excluyendo los situados en áreas urbanas y los que, sin sufrir degradación permanente, puedan ser utilizados en agricultura y ganadería.


XV. Terrenos forestales: Los que están cubiertos por vegetación forestal, excluyendo aquellos situados en áreas urbanas, y


XVI. Vegetación forestal: Conjunto de plantas dominadas por especies arbóreas, arbustivas o crasas, que crecen y se desarrollan en forma natural formando bosques, selvas y vegetación de zonas áridas.




CAPITULO II. De la autoridad en materia forestal.


ARTICULO 4º. La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.


ARTICULO 5º. Son atribuciones de la Secretaría en materia forestal:


I. Realizar y mantener actualizado el inventario forestal nacional.


II. Determinar los criterios para caracterizar y delimitar los distintos tipos de zonas forestales en que se dividirá el territorio nacional, escuchando la opinión del Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal.


III. Elaborar y expedir previa opinión del Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal normas oficiales mexicanas en materia forestal, y vigilar su cumplimiento.


IV. Autorizar el aprovechamiento de recursos forestales maderables y la forestación, así como evaluar y supervisar su manejo forestal e impacto ambiental.


V. Organizar y manejar el Registro Forestal Nacional.


VI. Autorizar el cambio de utilización de los terrenos forestales.


VII. Ejercer la administración de los terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia, y supervisar las labores de conservación, protección y vigilancia, cuando su administración recaiga, mediante acuerdo o convenio, en personas físicas o morales.


VIII. Supervisar, coordinar y ejecutar las acciones para la prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales.


IX. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas sanitarias relativas a las especies forestales, así como expedir el certificado correspondiente y, en su caso, aprobar e inspeccionar a las personas físicas o morales que actúen como organismos de certificación o unidades de verificación, conforme a la legislación en materia de sanidad vegetal.


X. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar el establecimiento o  levantamiento de vedas forestales.


XI. Formular y organizar, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal y con las organizaciones de los sectores social y privado, programas de


forestación y reforestación para el rescate de zonas degradadas.


XII. Promover, en coordinación con las dependencias competentes, la creación de empresas forestales, la organización y capacitación social para la producción y propiciar la asociación equitativa entre ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y otros productores forestales, así como entre éstos y los inversionistas.


XIII. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenamiento, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos.


XIV. Celebrar, conforme a lo previsto en la presente ley, acuerdos y convenios en materia forestal, con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como con otras instituciones públicas y personas físicas o morales de los sectores social y privado.


XV. Promover, en coordinación con las dependencias competentes, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, comunicación y difusión, orientados a la promoción de la cultura forestal.


XVI. Verificar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven y requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales.


XVII. Imponer medidas de seguridad y las sanciones que correspondan a las infracciones que se cometan en materia forestal así como denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades competentes, y


XVIII. Las demás que señale esta ley.


ARTICULO 6º. La Secretaría constituirá un Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal, que en lo sucesivo se denominará el Consejo y que estará integrado por representantes de la Secretaría y de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como por representantes de instituciones académicas y centros de investigación. agrupaciones de productores y empresarios. organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la materia forestal. Además, la Secretaría constituirá Consejos Regionales, en los que podrán participar representantes de los gobiernos de los estados y municipios, de ejidos, comunidades y pequeños propietarios y demás personas físicas y morales interesadas. En la constitución del Consejo y de sus correlativos regionales, la Secretaría propiciará la representación equilibrada de sus integrantes. El Consejo fungirá como órgano de consulta de la Secretaría en las materias que le señale esta ley y en las que la Secretaría solicite su opinión.




CAPITULO III. De la coordinación y concertación en materia forestal


ARTICULO 7º. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal podrán versar sobre los siguientes asuntos:


I. La formulación, articulación e instrumentación de programas forestales, especialmente de forestación y reforestación para el rescate de zonas erosionadas, así como de agroforestería y manejo y uso múltiple del ecosistema forestal.


II. El fomento a la educación, cultura, capacitación e investigación forestales.


III. Las medidas de fomento para la conservación, protección y restauración de los recursos forestales, para las plantaciones comerciales y de otra naturaleza, y para los aprovechamientos forestales que se realicen conforme a los términos de esta ley.


IV. La inspección y vigilancia forestales.


V. La asunción, por parte de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, del ejercicio de las funciones operativas que en esta ley se prevén en favor de la Secretaría.


Los instrumentos a que se refiere la última fracción de este artículo, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial o gaceta del estado de que se trate o del Departamento del Distrito Federal. Asimismo, los estados podrán celebrar convenios y acuerdos con sus municipios, para que éstos asuman las atribuciones y responsabilidades a que se refiere este artículo. La Secretaría dará seguimiento y evaluará los resultados que se obtengan por la ejecución de los acuerdos y convenios a que se refiere este artículo.


ARTICULO 8º. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con personas físicas o morales del sector social o privado, podrán versar sobre la instrumentación de programas forestales, el fomento a la educación, cultura, capacitación e investigación forestales, así como respecto de las labores de vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta ley.




TITULO SEGUNDO. DE LA ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS FORESTALES.


CAPITULO I. Del inventario y registro forestal nacional.


ARTICULO 9º. La Secretaría, considerando el ordenamiento ecológico general del territorio, formulará y organizará el inventario forestal nacional, el cual deberá incluir, por lo menos, la siguiente información:


I. La superficie de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal con que cuenta el país, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenamiento y manejo.


II. Los tipos y la localización de la vegetación forestal, sus formaciones y clases de uso, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con


las cuencas hidrográficas, las unidades geomorfológicas y las áreas naturales protegidas.


III. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y sus causas principales.


IV. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los servicios ambientales y productivos que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos, y


V. Los demás que señale el reglamento de esta ley.


La Secretaría deberá recabar la opinión del Consejo para definir los  criterios técnicos a utilizarse para recopilar y organizar el inventario forestal nacional. La Secretaría mantendrá actualizado el inventario forestal nacional, a fin de realizar evaluaciones periódicas y de apoyar las políticas, medidas, programas e instrumentos de regulación y fomento forestal. Para tal efecto la Secretaría se coordinará con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


ARTICULO 10. Con base en el inventario forestal nacional y el ordenamiento ecológico del territorio nacional, la Secretaría llevará a cabo la zonificación de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, con el objeto de delimitar sus usos y destinos, considerando primordialmente los criterios de conservación, producción y restauración. Dicha zonificación deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


ARTICULO 10 BIS. El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:


I. Los programas de manejo forestal y los programas integrados de manejo ambiental y forestación, sus autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así como los documentos incorporados a la solicitud respectiva.


II. Los avisos de forestación, así como sus modificaciones o cancelaciones.


III. Las autorizaciones de cambio de utilización de los terrenos forestales.


IV. El aviso de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales.


V. Los datos para la identificación de las personas físicas o morales responsables de elaborar y dirigir la ejecución técnica o de evaluar programas de manejo forestal o programas integrados de manejo ambiental y forestación, en los términos de esta ley.


VI. El inventario forestal nacional y la zonificación forestal respectiva.


VII. Los acuerdos y convenios que celebre la Secretaría en materia forestal.


VIII. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, y


IX. Los demás actos y documentos que se señalen en el reglamento de esta ley.


La Secretaría, de oficio, hará las inscripciones a las que se refiere este artículo, dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de la autorización o de la recepción de la documentación correspondiente. asimismo, en igual término, a solicitud de los interesados, expedirá los certificados de inscripción de que se trate. La inscripción señalada en la fracción V facultará a su titular para realizar las actividades respectivas. La Secretaría procurará la coordinación del Registro Forestal Nacional con el Registro Agrario Nacional y con los demás registros públicos de la propiedad establecidos por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.


ARTICULO 10 BIS 1. Los resultados del inventario forestal nacional, su actualización y la zonificación a que se refiere el artículo 10, así como las inscripciones del Registro Forestal Nacional y la de más información en materia forestal, se integrarán al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.




CAPITULO II


SECCIÓN I. Del Aprovechamiento de recursos forestales.


ARTICULO 11. Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere el artículo 12 y la que, en su caso, corresponda otorgar en materia de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable.


ARTICULO 12. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de:


I. El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del propietario o poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar el aprovechamiento.


II. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud, y


III. El programa de manejo forestal, que deberá contener:


a) Los objetivos generales y la vigencia del programa.


b) La ubicación del terreno o terrenos y las características físicas y biológicas del ecosistema forestal.


c) Los estudios dasométricos del área.


d) Las técnicas que se utilizarán en el aprovechamiento y la referencia a los ciclos de corta, de acuerdo con los principios de manejo forestal sustentable que se establezcan en las normas oficiales mexicanas.


e) Las medidas para conservar y proteger el hábitat de especies de flora y fauna silvestres amenazadas o en peligro de extinción.


f) Las medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades e incendios.


g) Las medidas de prevención y mitigación de impacto ambientales, en las distintas etapas de la aplicación del programa de manejo.


h) Los compromisos de forestación o reforestación que se contraigan.


i) La planeación, en su caso, de la infraestructura necesaria para transportar las materias primas forestales que se obtengan, y


j) Los demás requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría.


Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el interesado podrá presentar un programa de manejo forestal simplificado, el cual contendrá la información que al efecto se determine en el reglamento de esta ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Cuando el aprovechamiento de estas superficies se incorpore o se pretenda incorporar a una unidad de producción mayor el propietario o poseedor deberá satisfacer íntegramente los requisitos de este artículo, y


IV. En el caso de aprovechamientos forestales de selvas tropicales y de especies de difícil regeneración, así como en áreas naturales protegidas, una manifestación de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable, la cual se integrará al programa de manejo respectivo, para su autorización simultánea.


ARTICULO 13. El aprovechamiento con fines comerciales de los recursos no maderables que señalen las normas oficiales mexicanas, requerirá de un aviso que el interesado presente por escrito a la Secretaría, en los términos del reglamento de esta ley. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico, así como las actividades silvopastoriles en terrenos forestales, se sujetarán a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría. Se considerarán de uso doméstico aquellos recursos y materias primas forestales que utilicen las comunidades indígenas en sus rituales.


ARTICULO 14. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud. La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días para resolver las solicitudes de autorización para aprovechamientos forestales en selvas tropicales y de especies de difícil regeneración, así como en áreas naturales protegidas. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días, cuando así se requiera por las características del proyecto de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables. En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá a los solicitantes para que la integren, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder del plazo sesenta días, contando a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado el requerimiento de información al interesado y, una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiere remitido la documentación e información faltante, la Secretaría desechará la solicitud respectiva. La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impacto ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa correspondiente, y que solo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas. La Secretaría sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:


I. Se contravenga lo establecido en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


II. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión, o


III. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes.




SECCIÓN II. De la forestación y reforestación.


ARTICULO 15. La forestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de reforestación y las prácticas de agroforestería sólo se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de esta ley, las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría o las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de impacto ambiental. Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo correspondiente.


ARTICULO 16. La forestación con propósitos de producción comercial en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, únicamente requerirá de un aviso por escrito del interesado a la Secretaría, que deberá contener:


I. El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del propietario o poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar los trabajos de forestación.


II. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud, o en su caso, el documento que acredite el derecho para realizar las actividades de forestación.


III. Los requisitos en materia de impacto ambiental establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección a Ambiente, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas aplicables, cuando así corresponda, y


IV. La ubicación del predio, la superficie a forestarse y las especies que se van a utilizar.


ARTICULO 17. Para realizar la forestación con propósitos de producción comercial en superficies mayores de 20 y menores o iguales a 250 hectáreas, se requerirá que el interesado presente a la Secretaría, para su autorización, un informe de forestación que deberá incluir la siguiente documentación e información:


I. El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del propietario o poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar los trabajos de forestación.


II. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud o, en su caso, el documento que legitime la facultad del promovente para realizar las actividades de forestación en el terreno de que se trate.


III. El programa integrado de manejo ambiental y forestación que incorporará los requisitos establecidos en la legislación aplicable en materia de impacto ambiental, y deberá contener:


a) Los objetivos generales y la vigencia del programa.


b) La ubicación del predio o predios, así como las superficies a forestarse.


c) Las características físicas y biológicas generales de las superficies objeto de la forestación, que deberán referirse a clima, suelo, topografía, hidrología y vegetación existente.


d) Las especies forestales que se van a utilizar y la justificación de su selección.


e) Las medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades e incendios.


f) La identificación de los impactos ambientales y las medidas para su prevención y mitigación en las distintas etapas de aplicación del programa, asimismo deberán señalarse las medidas que se aplicarán en caso de interrupción del programa o a su conclusión, con objeto de recuperar o establecer las condiciones que propicien la continuidad de los procesos naturales.


g) Las medidas para preservar y proteger el hábitat de especies de flora y fauna silvestres, y


h) Las actividades que se ejecutarán y las técnicas que se utilizarán con el fin de establecer, mantener y aprovechar la forestación en las superficies y en los ciclos de que se trate. de acuerdo con los principios de manejo forestal sustentable.


ARTICULO 18. La Secretaría, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe de forestación señalado en el artículo anterior, podrá:


I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros diez días, cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para determinar lo conducente.


II. Autorizar la forestación y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa integrado de manejo ambiental y forestación, que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o bien


III. Resolver que el interesado se sujete al procedimiento de autorización establecido en el artículo 19 de esta ley, en cuyo caso únicamente deberá aportar la documentación e información faltante de conformidad con dicho artículo.


ARTICULO 19. Se requiere autorización de la Secretaría para realizar forestaciones con propósitos de producción comercial, en superficies mayores a 250 hectáreas. Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación e información a que se refiere el artículo 17. En este caso el programa integrado de manejo ambiental y forestación, deberá adicionarse con:


I. Las características físicas y biológicos del ecosistema forestal.


II. La descripción de los aspectos socioeconómicos del área en que se establecerá la forestación, y


III. La vinculación con las disposiciones, normas y regulaciones, sobre ordenamiento ecológico del territorio en el área correspondiente. Para emitir la resolución correspondiente a las solicitudes presentadas, la Secretaría deberá sujetarse a los plazos y criterios establecidos en el párrafo segundo y siguiente del artículo 14 de esta ley.


ARTICULO 19 BIS. La autorización del programa integrado de manejo ambiental y forestación comprenderá simultáneamente la del manejo forestal y la de impacto ambiental en los términos de la legislación


aplicable. Asimismo, dicha autorización o el aviso a que se refiere el artículo 16, facultarán a sus titulares para realizar el aprovechamiento de los recursos forestales que se obtengan en la forestación de que se trate.


ARTICULO 19 BIS 1. Los interesados en establecer forestaciones con propósitos de producción comercial podrán optar por   obtener de la Secretaría la autorización de impacto ambiental, de manera previa a la presentación del informe de  forestación o solicitud de autorización a que se refieren los artículos 17 y 19, cuando por las características y dimensiones de los proyectos así se requiera.


ARTICULO 19 BIS 2. Cuando el cultivo de una forestación con propósitos de producción comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la forestación deberá satisfacer los requisitos y procedimientos que correspondan a la dimensión total de la unidad productiva. Esta disposición será aplicable al propietario o poseedor de una forestación establecida originalmente con propósitos de conservación o restauración, que se incorpore a la producción comercial.


ARTICULO 19 BIS 3. Queda prohibido el establecimiento de forestaciones con propósitos de producción comercial en sustitución de la vegetación natural de los terrenos forestales. No se considerarán dentro de esta prohibición a las actividades de reforestación artificial de especies nativas con propósitos de mejoramiento productivo ni a las prácticas de agroforestería, las cuales se regularán en los términos del artículo 15 de esta ley.




SECCIÓN III. De las disposiciones comunes a este capítulo.


ARTICULO 19 BIS 4. Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas por aquéllos, o por resolución de autoridad competente. El ejercicio de los derechos de propiedad y posesión de los terrenos en los que se localicen los recursos forestales a que se refiere esta ley, se sujetará a lo establecido en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables. Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido, comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria. En el mismo caso y cuando la superficie corresponda a lo estipulado en el Artículo 19, la Secretaría deberá solicitar la opinión del Consejo Regional o Nacional en los términos de esta ley. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal competentes, procurará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen, garantizando los derechos que la ley reconozca a las comunidades indígenas.


ARTICULO 19 BIS 5. Los titulares de las autorizaciones y las personas que presenten avisos de forestación estarán obligados a presentar informes periódicos avalados por el responsable técnico de la ejecución sobre el desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal o del desarrollo de la forestación respectiva. La periodicidad de la presentación de dichos informes no podrá ser menor de un año, salvo en casos de contingencias, y se establecerá en la autorización o en el aviso correspondiente a la forestación.


ARTICULO 19 BIS 6. Las autorizaciones tendrán una vigencia que permita cumplir con los objetivos del programa de manejo respectivo y podrán ser suspendidas o revocadas en los casos previstos en esta ley. Las modificaciones a los programas de manejo o su cancelación deberán ser autorizadas por la Secretaría, la que, en su caso determinará las restricciones aplicables en los términos y dentro de los plazos establecidos para el procedimiento que corresponda, las que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


ARTICULO 19 BIS 7. En caso de que la Secretaría niegue la autorización solicitada, los particulares afectados podrán recurrir la decisión en los términos del artículo 57 de esta ley. La Secretaría a petición del interesado deberá informar de la interposición del recurso al Consejo Nacional o al Regional según lo establezca el reglamento de esta ley. El Consejo emitirá su opinión o las observaciones que estime pertinentes, las cuales podrán ser consideradas por la Secretaría, siempre que se reciban en un momento procesal que permita su valoración.




CAPITULO III. De la participación social y derecho a la información.


ARTICULO 19 BIS 8. La Secretaría o los interesados podrán solicitar a los Consejos Regionales opiniones y observaciones respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas. La Secretaría, dentro de los dos días siguientes a la presentación de las solicitudes de que se trate, deberá informar de ello al Consejo respectivo. El Consejo podrá emitir su opinión o las observaciones que


estime pertinentes, en un término no mayor al de los cinco días anteriores a aquél en que se verifique el vencimiento de los plazos de resolución de que la Secretaría dispone, según el procedimiento que corresponda, en los términos previstos por esta ley. Una vez recibida la opinión o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente.


ARTICULO 19 BIS 9. El Consejo o los Consejos Regionales, según corresponda, podrán proponer a la Secretaría lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades tendientes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, ordenamiento, aprovechamiento, manejo y desarrollo forestal de la región o estado de que se trate.


ARTICULO 19 BIS 10. El derecho a la información en materia forestal, se regirá por las disposiciones contenidas en el capítulo II del Título Quinto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en lo aplicable.




CAPITULO IV. Del cambio de utilización de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal.


ARTICULO 19 BIS 11. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de utilización de los terrenos forestales, por excepción, previa opinión del Consejo Regional de que se trate y con base en los estudios técnicos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución de su captación. Las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su caso, disponga el ordenamiento ecológico correspondiente, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


ARTICULO 19 BIS 12. Los interesados en establecer forestaciones con propósitos de producción comercial en terrenos agrícolas o pecuarios, requerirán satisfacer los requisitos y condiciones establecidos para cada caso en la sección II del capítulo II del presente título. A la conclusión de la forestación respectiva y siempre que el interesado haya realizado la actividad en los términos del aviso o de la autorización concedida, podrá reincorporar el terreno de que se trate a


su utilización anterior, dando aviso por escrito a la Secretaría.


ARTICULO 19 BIS 13. En caso de transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, para los cuales exista aviso o autorización en los términos de esta ley, el enajenante, además de cumplir con la legislación aplicable al régimen de propiedad de que se trate, deberá informarlo a la Secretaría, lo que se hará constar en el documento en el que se formalice la transmisión. Cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 19, la transferencia de los derechos derivados de la autorización sólo podrá surtir efectos una vez que la Secretaría haya emitido dictamen sobre su procedencia, para lo cual deberá haber solicitado opinión al Consejo Regional o Nacional, en los términos de esta ley. Los notarios públicos ante quienes se celebren estos actos, deberán solicitar al Registro Forestal Nacional que informe si existe programa de manejo, programa integrado de manejo ambiental y forestación o


asiento relativo al aviso de forestación correspondiente. En caso afirmativo, los notarios deberán notificar del acto que se celebre al Registro en un plazo de treinta días, contados a partir del otorgamiento de la escritura correspondiente.


Los adquirientes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, deberán cumplir con los términos de los avisos y programas de manejo a que se refieren los artículos 12, 16. 17 y 19, así como las condicionantes en materia de manejo forestal o de impacto ambiental respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la modificación o la cancelación correspondiente en los términos de la presente ley.




CAPITULO V. Del transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales.


ARTICULO 20. Quienes realicen el transporte, transformación o almacenamiento de las materias primas forestales, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico deberán acreditar su legal procedencia con la documentación y sistemas de control siguientes:


I. Avisos de aprovechamiento, a los que se podrán integrar marcas, sellos o códigos para su identificación, cuando se trate de madera en rollo, con escuadría o de recursos forestales no maderables.


II. Remisiones forestales, facturas o documentos de venta, en los demás casos, y


III. Registro de existencias cuando se trate de centros de almacenamiento o transformación.


Corresponderá a los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales y a quienes realicen las demás actividades a que se refiere este artículo, expedir y utilizar la documentación o los sistemas de control necesarios. La Secretaría sólo estará facultada para realizar los actos tendientes a la autorización, validación, supervisión y vigilancia de dichos instrumentos. En el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas que expida la Secretará se determinarán las formalidades, condiciones y volúmenes a que se sujetarán los actos a que se refiere el párrafo anterior.


ARTICULO 21. Los responsables de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales deberán proporcionar a la Secretaría un aviso de funcionamiento a más tardar dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus operaciones, de conformidad con los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.


ARTICULO 22. Quienes transporten o realicen actos de comercio o transformación de materias primas forestales maderables, deberán verificar, en los términos que fije el reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, que las mismas provengan de aprovechamientos para los cuales exista autorización.




CAPITULO VI. De los servicios técnicos forestales.


ARTICULO 23. Los programas de manejo forestal a que se refiere esta ley, deberán ser elaborados, dirigidos en sus  ejecuciones técnicas y evaluadas por personas físicas o morales que satisfagan los requisitos que señale el reglamento. Quienes se encarguen de dirigir la ejecución técnica del programa de manejo serán responsables, junto con los titulares de autorizaciones, de asegurar que dichos instrumentos se cumplan en sus términos y se ajusten a las disposiciones legales aplicables. Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser libremente contratados y sus tarifas libremente convenidas. La Secretaría dictará las normas oficiales mexicanas a que se sujetará la evaluación y control de los servicios técnicos forestales para su prestación eficiente.


ARTICULO 23 BIS. La Secretaría, tomando en cuenta la opinión de los Consejos Regionales, propiciará la organización, planeación y mejoramiento de los servicios técnicos forestales, mediante la promoción de unidades de manejo forestal en las distintas regiones forestales o cuencas hidrográficas.


ARTICULO 24. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, que por la carencia de recursos económicos o por el reducido tamaño de sus terrenos no estén en posibilidades de contratar los servicios técnicos privados, podrán recurrir a la Secretaría, en los términos del reglamento de esta ley, para que les proporcione asesoría técnica en la elaboración de sus programas de  manejo. La ejecución de dichos programas de manejo será responsabilidad directa de los ejidatarios, comuneros o demás propietarios o poseedores de los terrenos de que se trate.


ARTICULO 25. DEROGADO.


ARTICULO 26. DEROGADO.




CAPITULO VII. De la prevención, combate y control de incendios forestales.


ARTICULO 27. La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo, dictará las normas oficiales mexicanas que se deberán cumplir para prevenir, combatir y controlar los incendios, así como los métodos y formas en que se puede hacer uso del fuego.


ARTICULO 28. La Secretaría supervisará, coordinará y ejecutará acciones para la prevención, combate y control de incendios forestales, y promoverá la asistencia, para dichos efectos, de las demás dependencias de la administración pública federal y, en su caso, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren. La Secretaría procurará la participación de instituciones del sector social y privado y de la ciudadanía en general, para los efectos señalados en el párrafo que antecede, y organizará campañas permanentes de difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.


ARTICULO 29. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal y sus colindantes, así como quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y reforestación, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables. Asimismo, al igual que las autoridades civiles y militares y las empresas de transporte, reportarán a la Secretaría la existencia de los incendios forestales que detecten.




CAPITULO VIII. De la sanidad forestal.


ARTICULO 30. La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo, dictará las normas oficiales mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales. Las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.


ARTICULO 31. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, a partir del momento en que sean notificados por la Secretaría estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los lineamientos que se les den a conocer, en los términos de las disposiciones aplicables. Cuando los trabajos de sanidad forestal no se ajusten y siempre que exista riesgo grave de alteración o daños al ecosistema forestal, la Secretaría realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva en los términos de las disposiciones fiscales aplicables. Quedarán exceptuados de las disposiciones previstas en el párrafo anterior los trabajos de sanidad forestal que la Secretaría ejecute, en apoyo de los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, a través de las medidas, programas e instrumentos económicos previstos por esta ley.




CAPITULO IX. De los programas de restauración y vedas forestales.


ARTICULO 32. Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, la Secretaría formulará y ejecutará programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollaban.


ARTICULO 32 BIS. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que elabore la Secretaría para justificar la medida, previa opinión del Consejo y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar vedas forestales cuando éstas:


I. Constituyan modalidades para el aprovechamiento de los recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas.


II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren como zonas de restauración ecológica, o


III. Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación, aclimatación o refugio de especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.


Se exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento forestal o la forestación de conformidad con los instrumentos de manejo establecidos en la presente ley, en tanto no se ponga en riesgo grave e inminente la  biodiversidad. Los decretos que establezcan vedas forestales, precisarán las características, temporalidad, excepciones y límites de las superficies y recursos forestales vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el Diario Oficial de la Federación y, por una sola vez, en los diarios de mayor circulación de la entidad federativa donde se ubiquen los terrenos y recursos forestales vedados. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas forestales.




CAPITULO I. Del fomento al aprovechamiento sustentable, conservación, protección y restauración forestales.


ARTICULO 33. La Secretaría y las demás dependencias de la Administración Pública Federal competentes, tomando en consideración el valor, potencialidades y costos de los recursos y actividades forestales establecerán medidas, programas e instrumentos económicos para fomentar, inducir e impulsar la inversión y participación de los sectores social y privado en la conservación, protección, restauración, aprovechamiento sustentable y uso múltiple de dichos recursos, así como la promoción y desarrollo de forestaciones, de conformidad con los siguientes objetivos prioritarios.


I. Incorporar a los ejidos, comunidades indígenas y demás propietarios y poseedores legítimos de recursos forestales a la silvicultura y a los procesos de producción, transformación y comercialización forestal, promoviendo su fortalecimiento organizativo y mejoramiento social y económico.


II. Inducir la integración, competitividad y modernización tecnológica de las cadenas productivas forestales y la formación de unidades de producción eficientes, que contribuyan a que la actividad forestal sea rentable y competitiva.


III. Impulsar la capacitación de los productores forestales, mejorar  el manejo técnico para la conservación y fomentar la cultura forestal para propiciar el aprovechamiento sustentable de recursos forestales.


IV. Impulsar el uso eficiente, diversificado y sostenido de los elementos que integran los ecosistemas forestales, así como


valorizar y retribuir sus servicios ambientales, a fin de incrementar la participación del sector forestal en la economía local y nacional, y


V. Los demás que determinen, por acuerdo de la Secretaría con las dependencias de la Administración Pública Federal, con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, a propuesta del Consejo o de las organizaciones de productores forestales. La Secretaría deberá promover y difundir a nivel nacional, regional o local, según sea el caso, las medidas, programas e instrumentos económicos a que se refiere este artículo, con el propósito de que lleguen de manera oportuna a sus beneficiarios. De igual manera, deberá establecer los mecanismos de asesoría necesarios para facilitar el acceso de los interesados a los instrumentos respectivos.


ARTICULO 33 BIS. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos a la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización


efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la coordinación en la materia entre los sectores público y privado y los distintos órdenes de gobierno, corresponderá a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación de las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este artículo.


ARTICULO 33 BIS 1. Los ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de productores y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la Secretaría y con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, para su aplicación.


ARTICULO 34. La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas de suelos degradados, las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas y las necesidades de propiciar aprovechamientos o forestaciones, promoverá la elaboración y ejecución de las medidas, programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación, protección, restauración y


aprovechamiento forestal sustentable, así como para la realización de forestaciones con fines de restauración, protección de cuencas, producción de leñas, agroforestales. comerciales y de cualquier otra naturaleza.


ARTICULO 35. El fomento a las labores a que se refiere el artículo anterior,  comprenderá a las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:


I. La celebración de convenios entre la Secretaría y los particulares, a efecto de constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su administración.


II. Las medidas que a juicio de la Secretaría, previa opinión del Consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad forestal.


III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que asuman, en los términos de los programas de manejo forestal, avisos de forestación y programas integrados de manejo ambiental y forestación a que se refiere esta ley.


ARTICULO 36. Para formular y organizar programas de desarrollo forestal relativos al manejo de recursos forestales, a la forestación y reforestación en zonas degradadas, la Secretaría promoverá la cooperación y participación de otras dependencias federales, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de los sectores social y privado, de los beneficiarios de los servicios ambientales de los ecosistemas forestales y demás personas físicas o morales interesadas en el rescate ecológico. El objeto de estos programas será:


I. Restaurar y aumentar los recursos forestales y la biodiversidad en el territorio nacional.


II. Realizar y apoyar las acciones que contribuyan a disminuir la erosión y aumentar la recarga de acuíferos.


III. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, a fin de detener los procesos de degradación y desertificación.


ARTICULO 37. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal, promoverá la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales y su operación por los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación.


ARTICULO 38. La Secretaría, para la realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, forestadoras y reforestadoras, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.




CAPITULO II. De la infraestructura vial.


ARTICULO 39. La Secretaría y las Secretarías de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes, podrán celebrar acuerdos y convenios con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como con empresas del sector social o privado y con los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, forestación o reforestación, con el objeto de desarrollar y conservar la infraestructura vial de las regiones forestales.


ARTICULO 40. Las autoridades competentes vigilarán que la construcción de los caminos en terrenos forestales cause el menor daño al medio natural.




CAPITULO III. De la cultura, educación, capacitación e investigación forestales.


ARTICULO 41. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias competentes de la Administración Pública Federal, de instituciones educativas y de investigación, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:


I. Promover, coordinar y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación de la sociedad en programas inherentes al desarrollo sostenido de la actividad forestal.


II. Promover la actualización de los programas educativos en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional, con el fin de que se fortalezca y fomente la cultura forestal.


III. Propiciar la divulgación, el uso y reconocimiento de métodos y prácticas culturales tradicionales de aprovechamiento forestal sustentable.


ARTICULO 42. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con instituciones educativas y de capacitación de los sectores social y privado, en materia de educación y capacitación, realizará las siguientes acciones:


I. Promover programas de educación y capacitación para propietarios, poseedores y pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de recursos forestales, así como de prevención, control y combate de incendios o de plagas y enfermedades forestales.


II. Recomendar a las escuelas públicas y privadas dedicadas a la formación de profesionistas forestales la revisión de los planes de estudio, con el fin de promover que el perfil profesional de sus egresados responda a las necesidades del sector forestal.


III. Crear y coordinar un programa de becas para apoyar la formación y capacitación de recursos humanos en áreas relacionadas con el manejo y administración de los recursos forestales, a diferentes niveles de especialización, que incluya desde entrenamientos técnicos hasta postgrados. y


IV. Promover programas para la capacitación de los servidores públicos de la Secretaría que participen en actividades tendientes a la aplicación de esta ley.


ARTICULO 43. La Secretaría, previa opinión del Consejo, proveerá en materia de investigación forestal a:


I. Identificar las áreas prioritarias en materia forestal en las que sea necesario apoyar actividades de investigación y formación de recursos humanos.


II. Crear y coordinar un programa a través del cual se otorgarán financiamientos a universidades, centros de estudio e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones en materia forestal.


III. Crear un programa con el objeto de que otras instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos a actividades de investigación y formación de recursos humanos.


IV. Promover la transferencia de tecnología forestal requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima los recursos forestales del país, así como promover el intercambio científico y tecnológico con otros países. y


V. Integrar y coordinar sus investigaciones con las de otras instituciones vinculadas con el estudio y la conservación y protección de los recursos naturales.




TITULO CUARTO. DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN, AUDITORIAS TÉCNICAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD E INFRACCIONES.


CAPITULO I. De las visitas de inspección y auditorias técnicas.


ARTICULO 44. La Secretaría, por conducto del personal debidamente autorizado, realizará visitas de inspección o auditorias técnicas en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de estos ordenamientos se deriven. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado de la Secretaría, para la realización de visitas de inspección y auditorias técnicas. en caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones conforme a lo dispuesto por la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección y en las auditorias técnicas que realice, las formalidades que para la materia se señalan en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.




CAPITULO II. De las medidas de seguridad.


ARTICULO 45. Cuando de las visitas de inspección, auditorias técnicas o estudios específicos que realice la Secretaría, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, ésta podrá ordenar una o más de las siguientes medidas de seguridad:


I. El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida.


II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos qué puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales, y


III. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento, de la forestación, de la reforestación o de la actividad de que se trate. La Secretaría podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes retenidos.


ARTICULO 46. Cuando la Secretaría imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.




CAPITULO III. De las infracciones y sanciones.


ARTICULO 47. Son infracciones a lo establecido en esta ley:


I. Realizar en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal cualquier tipo de obras o actividades distintas al aprovechamiento de sus recursos, en contravención de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables.


II. Obstaculizar al personal autorizado de la Secretaría para la realización de visitas de inspección o auditorias técnicas.


III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las disposiciones de esta ley, de su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables.


IV. Establecer forestaciones con propósitos de producción comercial en sustitución de la vegetación natural de los terrenos forestales, en contravención de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales aplicables.


V. Establecer cultivos agrícolas, encerraderos de ganado o labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del reglamento o de las normas oficiales aplicables.


VI. Cambiar la utilización de los terrenos forestales sin contar con la autorización correspondiente.


VII. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales.


VIII. No contar con la documentación o sistemas de control que acrediten la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o forestación respectivos.


IX. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta ley.


X. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control para acreditar su legal procedencia.


XI. Utilizar ilícitamente la documentación o los sistemas de control que acrediten la legal procedencia de las materias primas forestales.


XII. Facturar o amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia.


XIII. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta ley.


XIV. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documentación que se presente a la Secretaría.


XV. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones registrales correspondientes.


XVI. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas forestales.


XVII. No prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales.


XVIII. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de la Secretaría.


XIX. Provocar por imprudencia incendios en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal.


XX. Provocar intencionalmente incendios en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, en contravención a las normas oficiales mexicanas aplicables.


XXI. No dar aviso a la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de esta ley, de la existencia de incendios forestales que se detecten, y XXII Alterar para fines ilícitos la documentación o los sistemas de control que acrediten la legal procedencia de las materias primas forestales.


ARTICULO 48. Las infracciones establecidas en el artículo 47 de esta ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:


I. Amonestación.


II. Imposición de multa.


III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o de la reforestación, o de la inscripción registral o de las actividades de que se trate.


IV. Revocación de la autorización o inscripción registral.


V. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y/o de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, y


VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.


En el caso de la fracción III y IV de este artículo, la Secretaría hará la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.


ARTICULO 49. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:


I. Con el equivalente de 20 a 1,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones II, V, VIII, IX, XV, XVII y XXI del artículo 47 de esta ley.


II. Con el equivalente de 50 a 20,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones I, III, IV, VI, VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 27 de esta ley.


Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. A los reincidentes de las infracciones señaladas en el artículo 47 se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda. La Secretaría, justificando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de  conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades, que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.




CAPITULO IV. Determinación de infracciones e imposición de sanciones.


ARTICULO 50. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:


I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado.


II. El beneficio directamente obtenido.


III. El carácter intencional o no de la acción u omisión.


IV. El grado de participación e intervención de la preparación y realización de la infracción.


V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y


VI. La reincidencia.


ARTICULO 51. Cuando la Secretaría determine a través de las auditorias técnicas, visitas de inspección o estudios técnicos específicos, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes. Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas todas ellas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia. La amonestación se aplicará en todo caso a los infractores y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.


ARTICULO 52. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos. De igual manera, la Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.


ARTICULO 53. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.


ARTICULO 54. Las sanciones que conforme al presente Título resulten aplicables, se conmutarán por una multa equivalente a 5 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento de cometer la infracción, cuando en su realización, a juicio de la Secretaría, concurra alguna de las circunstancias siguientes:


I. La infracción se realice por el responsable afectando estrictamente los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades personales y familiares inmediatas, y


II. La infracción se cometa por cuenta o con financiamiento de terceros y el responsable actúe en razón de sus condiciones de extrema necesidad económica.


Las disposiciones anteriores no serán aplicables en caso de reincidencia.


ARTICULO 55. Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de 5 años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.


ARTICULO 56. En las materias a que se refiere este título se aplicarán  supletoriamente las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


ARTICULO 57. A quienes se hubiere impuesto alguna multa o sanción en los términos del presente Título, así como los interesados afectados por las resoluciones definitivas que emita la Secretaría, podrán interponer el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por las leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Federal de Procedimiento Administrativo. Cualquier persona física o moral de las comunidades afectadas podrán interponer el recurso administrativo a que se refiere el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los casos a que se refiere el propio precepto.


ARTICULO 58. DEROGADO.




TRANSITORIOS


PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO. Se abroga la Ley Forestal, publicada en el Diario Oficial de la  Federación el treinta de mayo de 1986, así como todas las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley.


TERCERO. En tanto se expida el reglamento de la presente ley, seguirá aplicándose, en lo que no la contravenga, el de la ley abrogada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de julio de 1988.


CUARTO. Los permisos de aprovechamiento otorgados bajo la vigencia de la ley  que se abroga, continuarán teniendo validez, sin perjuicio de que su titular solicite se ajusten a las prescripciones contenidas en la presente ley.


QUINTO. El Registro Forestal Nacional deberá entrar en funciones en un plazo que no exceda de ocho meses, contado a partir de que entre en vigor la presente ley.


SEXTO. Las organizaciones y técnicos que presten servicios técnico forestales, así como los responsables de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, deberán solicitar la inscripción de los mismos en el Registro Forestal Nacional, en un plazo de tres meses, contado a partir de que éste inicie sus funciones. En tanto inicia sus funciones el Registro, quien pretenda instalar un centro de almacenamiento o transformación deberá notificarlo a la Secretaría.


SÉPTIMO. La Secretaría deberá poner en operación el sistema de marqueo a que se refiere el artículo 20 de esta ley, en un plazo no mayor a seis meses contado a partir de que entre en vigor la presente ley. En tanto se pone en operación dicho sistema de marqueo, se deberá continuar utilizando la documentación para el transporte de madera en rollo previsto en la ley que se abroga.


OCTAVO. La ley que se abroga deberá continuar aplicándose por los delitos ejecutados durante su vigencia, a menos que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse a la presente ley por considerarla más favorable.


NOVENO. El consejo técnico consultivo nacional forestal, deberá constituirse en un plazo no mayor a cuatro meses, contado a partir de que entre en vigor la presente ley.


México, D.F., a 9 de diciembre de 1992.—Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.— Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.—Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.— Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.— Rúbricas En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de diciembre de 1992.— Carlos Salinas de Gortari.— Rúbrica.— El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.— Rúbrica.




TRANSITORIOS DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL D.O.F. DE FECHA 20 DE MAYO DE 1997.


PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no contravengan.


TERCERO. Las autorizaciones de los programas de manejo para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, la forestación y reforestación otorgadas hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán vigentes hasta la expiración de sus plazos.


CUARTO. En los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría, relativos a solicitudes de autorización de programas de manejo para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, la forestación o reforestación, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de los procedimientos e instrumentos establecidos en este Decreto.


QUINTO. Hasta en tanto se establezcan las características de la documentación y de los sistemas de control para acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales en su transporte, almacenamiento y transformación, de conformidad con el reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan, continuarán vigentes los sistemas de control que originalmente se establecían en el artículo 20.


SEXTO. Los procedimientos relativos a la imposición de sanciones motivadas por infracciones a la legislación forestal, que se encuentren en trámite ante la Secretaría, así como la calificación de las infracciones cometidas, se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento del inicio del procedimiento de que se trate o de la comisión de la infracción respectiva.


México, D.F., a 29 de abril de 1997.- Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García.- Presidente.- Sen. Judith Murguía Corral.- Presidenta.- Dip. Luis Alberto Rico Samaniego, Secretario.- Sen. Sergio Magaña Martínez, Secretario.- Rúbricas”. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.




LEY FEDERAL DE CAZA (Publicado en el D.O.F. de fecha 5 de enero de 1952)


CAPITULO I. Objeto de la ley.


ARTICULO 1º. Esta ley tiene por objeto orientar y garantizar la conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre que subsiste libremente en el territorio nacional, regulando su aprovechamiento.


ARTICULO 2º. La fauna silvestre está constituida por los animales que viven libremente y fuera del control del hombre. También se consideran silvestres, para los efectos de esta ley, los domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación por los medios autorizados en este ordenamiento y su reglamento.


ARTICULO 3º. Todas las especies de animales silvestres que subsisten libremente en el territorio nacional, son propiedad de la Nación y corresponde a la Secretaría de Agricultura y Ganadería autorizar el ejercicio de la caza y la apropiación de sus productos.




CAPITULO II. Protección de fauna silvestre.


ARTICULO 4º. Se declara de utilidad pública.


a) La conservación, restauración y propagación de todos los animales silvestres útiles al hombre que temporal o permanentemente habiten en el territorio nacional.


b) El control de los animales silvestres, ya sean útiles o perjudiciales al hombre, o a las demás especies animales.


c) La importación, movilización y alimentación de animales silvestres, y


d) La conservación y propagación de los recursos que sirven de alimentación y abrigo a la fauna silvestre.


ARTICULO 5º. La protección de las aves y demás animales silvestres migratorios, se ejercerá de acuerdo con los preceptos de esta ley, su reglamento y con los tratados internacionales ya celebrados y los que en lo futuro se celebren.


ARTICULO 6º. La Secretaría de Agricultura y Ganadería tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de todas las actividades cinegéticas en los términos de esta ley, su reglamento y las demás disposiciones que de ella emanen.


ARTICULO 7º. Las autoridades federales, locales y municipales, los clubes de cazadores y todos los habitantes de la República, deberán coadyuvar con la Secretaría para el logro de las finalidades señaladas en esta ley.


ARTICULO 8º. La Secretaría de Agricultura y Ganadería impartirá la enseñanza especializada y difundirá por todos los medios a su alcance, los conocimientos necesarios para asegurar la conservación y fomento de la fauna silvestre nacional.




CAPITULO III. Zonas de reservas nacionales, refugios para animales y zonas vedadas de propagación.


ARTICULO 9º. El Ejecutivo de la Unión, previo el estudio correspondiente establecerá las zonas de las reservas nacionales y determinará las vedas temporales o indefinidas para obtener la repoblación, propagación, aclimatación o refugio de los animales silvestres y, principalmente de especies en peligro de extinción.




CAPITULO IV. Aclimatación y propagación.


ARTICULO 10. Cuando la Secretaría de Agricultura y Ganadería considere benéfica la importación de animales silvestres exóticos para su aclimatación, expedirá el permiso correspondiente y la importación se hará libre de derechos.


ARTICULO 11. La captura de animales silvestres con fines de propagación, obliga al permisionario a proporcionar a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, los ejemplares vivos sanos que determine el reglamento y de acuerdo con lo especificado en el permiso.


ARTICULO 12. Igualmente quedan obligados los permisionarios a entregar a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, los ejemplares enfermos que ocasionalmente capturen, con el fin de que se investiguen las causas de la enfermedad, se controlen las epizootias y se combatan con eficacia.




CAPITULO V. Cotos de caza.


ARTICULO 13. Los clubes o asociaciones cinegéticas registradas en la Secretaría, podrán gestionar del Ejecutivo de la Unión, la declaratoria de cotos de caza. Se entenderá por coto, una superficie delimitada y destinada a la caza deportiva.


ARTICULO 14. Será requisito previo para la declaración por el Ejecutivo de un coto de caza que la Secretaría de Agricultura proyecte, por cuenta de los interesados, el estudio que justifique el establecimiento del coto y las condiciones bajo las cuales habrá de funcionar. En este estudio se fijará la especie y el número de animales que cada cazador tendrá derecho a cazar durante la temporada.




CAPITULO VI. Ejercicio del derecho de caza.


ARTICULO 15. El ejercicio de la caza en el territorio nacional, no tiene más limitaciones que las establecidas en la presente ley, en su reglamento y en las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería.


ARTICULO 16. Se prohíbe la caza con fines comerciales. La caza deportiva se autorizará en las épocas permitidas y se sujetará a las disposiciones de esta ley y su reglamento, así como al Cuadro de Épocas Hábiles de Caza, que expida la Secretaría de Agricultura y Ganadería.


ARTICULO 17. En casos excepcionales y previo acuerdo del C. Presidente de la República, podrá autorizarse la captura de determinado número de ejemplares de una especie no considerada como dañina o perjudicial, cuando se soliciten para fines de investigación científica, cultural o para trabajos de repoblación y la solicitud proceda de alguna institución oficial, científica o educativa, nacional o extranjera.




CAPITULO VII. Permisos.


ARTICULO 18. Los permisos de caza se expedirán previa la solicitud correspondiente, a los miembros de las asociaciones o clubes de cazadores registrados y reconocidos por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, previo el permiso de la autoridad competente por la portación y uso de armas de fuego.


ARTICULO 19. Los permisos de caza son personales e intransferibles y sus poseedores están obligados a presentarlos a las autoridades civiles o militares cuantas veces se les requiera.


ARTICULO 20. Las curtidurías, tenerías y establecimientos de taxidermia que se dediquen a la preparación de pieles de animales silvestres, están obligados a requerir del interesado el permiso correspondiente y a llevar un libro de control en la forma y términos que determine el reglamento.




CAPITULO VIII. Armas de caza y medios de captura.


ARTICULO 21. Corresponde a la Secretaría de Agricultura y Ganadería fijar los tipos y calibres de las armas, así como los medios de caza que podrán usarse para el ejercicio de la misma.


ARTICULO 22. Se prohíbe la caza por medio de venenos y los reclamos sólo podrán usarse en los casos excepcionales que fije el reglamento.


ARTICULO 23. Queda terminantemente prohibido ejercer la caza de aves acuáticas y de ribera, por el sistema de armadas y redes. Se declaran armas prohibidas los cañones que puedan utilizarse en las armadas y toda clase de armas que no estén especificadas en el reglamento.




CAPITULO IX. Transporte de animales silvestres y sus productos.


ARTICULO 24. El transporte de animales silvestres o sus productos y despojos, debe ampararse con el permiso correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras del servicio de sanidad animal.


ARTICULO 25. Las empresas de transporte están obligadas a exigir a los remitentes, el permiso que ampare su envío.




CAPITULO X. Disposiciones generales.


ARTICULO 26. Se prohibe la exportación de piezas de caza vivas o muertas, así como de sus productos y derivados, cualesquiera que éstas fueren. Se exceptúan de esta disposición las piezas o productos de caza logrados por extranjeros residentes, en el número autorizado en el permiso correspondiente.


ARTICULO 27. Se decreta una veda permanente en el territorio de los parques y reservas nacionales, campos de experimentación y viveros.


ARTICULO 28. Los viveros, los campos de experimentación, las reservas y los parques nacionales, se considerarán centro de propagación de nuevas especies y se utilizarán por las autoridades del ramo para fomentar la cría de toda clase de animales no predatorios.




CAPITULO XI. Delitos y faltas en materia de caza.


ARTICULO 29. Los Tribunales de la Federación conocerán de los delitos en materia de caza.


ARTICULO 30. Son delitos de caza:


I.- El ejercicio de la caza y de especies en veda permanentes.


II.- El uso de armas prohibidas para el ejercicio de la caza.


III.- La caza de hembras y crías de mamíferos no considerados dañinos, cuando sea posible distinguir con claridad el sexo de los animales.


IV.- La apropiación o destrucción de nidos y huevos de las aves silvestres. y


V.- La caza por el sistema de uso de armadas o por otros medios no autorizados.


ARTICULO 31. A los responsables de los delitos tipificados en el capítulo anterior se les impondrá como pena hasta de tres años de prisión, o multa de $100.00 a $10,000.00 y en ambos casos, la inhabilitación para obtener permisos de caza por un término de cinco años. Se duplicarán las sanciones para los reincidentes.


ARTICULO 32. Las piezas de caza y las armas o medios empleados en la comisión de delitos o faltas, se recogerán por la autoridad administrativa y sólo se devolverán cuando se usen con permiso de la autoridad competente y previo pago de la sanción pecuniaria correspondiente, en caso de que la falta sea leve. En los demás casos y tratándose de delitos, la Secretaría de Agricultura declarará la pérdida de las armas en favor de la Nación y procederá a su remate en la forma


y términos que establezca el reglamento.


ARTICULO 33. Son faltas en materia de caza:


I.- Ejercer la caza sin el permiso correspondiente.


II.- La apropiación de animales salvajes sin permiso.


III.- Transitar en despoblado con armas de caza, trampas u otros medios de captura, sin la licencia respectiva.


IV.- La captura de animales predatores con trampas no autorizadas.


V.- Ejercer la caza de especies en veda temporal.


VI.- Ejercer la caza con ayuda de luz artificial, de venenos o reclamos.


VII.- La venta, comercio o anuncio de carnes, productos o despojos de animales de caza.


VIII.- Cazar o capturar más animales de los autorizados en el permiso.


IX.- Transportar animales de caza o productos derivados de los mismos, sin la documentación correspondiente, o en mayor número del autorizado.


X.- Remitir productos de caza mezclados o cambiar su denominación para eludir la vigilancia. y


XI.- Violar cualquiera de las demás disposiciones de esta ley o de su reglamento.


ARTICULO 34. Las faltas se castigarán con multa de $100.00 a $10,000.00 y con la confiscación de los productos y equipos sin perjuicio de que respecto de las armas, se proceda en su caso, en los términos del artículo 32 de esta ley.


ARTICULO 35. Cuando se detengan animales vivos, éstos se libertarán de preferencia en el lugar de captura. Los productos o despojos cuando sean susceptibles de descomponerse, se donarán a instituciones de beneficencia y los


industrializables se rematarán por la Oficina Federal de Hacienda correspondiente.


ARTICULO 36. De las faltas cometidas y del pago de las sanciones por los cazadores o capturados, también se considerará responsables a los remitentes, consignatarios y porteadores de productos de caza.


ARTICULO 37. La falta se sancionará por los Delegados Forestales y de Caza en cada entidad federativa y se revisarán por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, para el efecto de aumentar, confirmar o disminuir el importe de las multas y para asegurar una mejor aplicación de esta ley y de su reglamento. Tratándose de delitos, los Delegados o la Secretaría, harán la consignación al Ministerio Público Federal de la jurisdicción territorial que corresponda.


ARTICULO 38. Son reincidentes las personas condenadas o declaradas infractoras por igual delito o falta, en un lapso de cinco años.


ARTICULO 39. Cuando los infractores abandonen los implementos detenidos y los productos de caza, se procederá a su remate por la Secretaría de Agricultura, una vez transcurridos treinta días desde su detención. El producto de los remates que se lleven a cabo por la Secretaría de Agricultura, se entregará invariablemente a la Secretaría de Hacienda, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de la almoneda.


ARTICULO 40. Las multas se harán efectivas por las Oficinas Federales de Hacienda, con sujeción a las leyes respectivas.




TRANSITORIOS.


PRIMERO. Se deroga la Ley de Caza de 28 de agosto de 1940 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.


SEGUNDO. Esta ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


TERCERO. Los permisos vigentes subsistirán hasta la expiración de sus plazos. pero deberán sujetarse en su régimen interno a las prescripciones de esta ley.


CUARTO. El Cuadro de Épocas Hábiles de Caza o Captura, se guiará vigente y se modificará por el Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología cuando lo estime conveniente.


Rafael Corrales Ayala, D.P.— Candelario Miramontes, S.V.P.— Saturnino Coronado, D.S.— Pedro Guerrero Martínez, S.S.—Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido la presente Ley en residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.— Miguel Alemán.— Rúbrica.— El Secretario de Agricultura y Ganadería. Nazario S. Ortiz Garza.— Rúbrica.— El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.— Rúbrica.— El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez.—Rúbrica.— El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Ernesto P. Uruchurtu.- Rúbrica.— El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López.— Rúbrica.— El Secretario de la Defensa Nacional, Gilberto R. Limón.— Rúbrica. LEY DE PESCA (Publicado en el D.O.F. de fecha 25 de junio de 1992).




CAPITULO I. Disposiciones Generales.


ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público, Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a los recursos naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua. Tiene por objeto garantizar la conservación, la preservación y el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros y establecer las bases para su adecuado fomento y administración.


ARTICULO 2º. Las disposiciones de esta Ley tendrán aplicación en las aguas de jurisdicción federal a que se refieren los párrafos quinto y octavo del artículo 27 Constitucional y en las embarcaciones de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, al amparo de concesiones, permisos, autorizaciones o de cualquier otro acto jurídico similar que haya otorgado algún gobierno extranjero a México o a sus nacionales.


ARTICULO 3º. La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de  Pesca, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las que deberán establecer la coordinación necesaria con esta Secretaría, la cual estará facultada para:


I.- Elaborar, publicar y mantener actualizada la Carta Nacional Pesquera que contenga el inventario de recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal, susceptibles de aprovechamiento.


II.- Promover la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca, así como de las obras de infraestructura en aguas de jurisdicción federal, portuaria e industrial necesarias para impulsar el aprovechamiento, transformación, distribución y comercialización de la flora y fauna acuáticas, proponer la creación de zonas portuarias pesqueras y participar en su administración.


III.- Promover el consumo interno de una mayor variedad de productos y subproductos de la flora y fauna acuática, así como la diversificación de sus usos y formas de presentación, su industrialización, calidad y comercialización interna y externa, para lograr la mayor competitividad de éstos.


IV.- Promover el desarrollo de la acuacultura en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal, Estatal y Municipal.


V.- Dictar medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas sujetas a protección especial o en peligro de extinción y participar con las dependencias competentes, en la determinación de estas dos últimas.


VI.- Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca. regular la creación de áreas de refugio, para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, así como establecer las épocas y zonas de veda.


VII.- Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura y cultivo, las de reserva en aguas interiores y frentes de playa para la recolección de postlarvas, crías, semillas y otros estadios biológicos, así como las épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta.


VIII.- Regular la introducción de especies de la flora y fauna acuáticas en cuerpos de agua de jurisdicción federal. definir las normas técnicas sanitarias para garantizar el sano desarrollo de las especies acuáticas y comprobar las medidas de prevención y control en materia de sanidad acuícola, en forma directa o por medio de laboratorios debidamente acreditados, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal.


IX.- Establecer los volúmenes de captura permisible. regular el conjunto


de instrumentos, artes, equipos, personal y técnicas pesqueras. El número de embarcaciones y sus características, aplicables a la captura de determinada especie o grupos de especies. fijar la época, talla o peso mínimo de los especimenes susceptibles de captura y proponer las normas para su manejo, conservación y traslado.


X.- Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que se cumplan las normas vigentes en las operaciones de transbordo, descarga y cambio de tripulantes en las embarcaciones pesqueras de bandera mexicana o inscritas en el Padrón de Abanderamiento Mexicano, en la zona económica exclusiva o en alta mar.


XI.- Prestar servicios de asesoría y capacitación a las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así los soliciten. y


XII.- Solicitar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros.


Las disposiciones de carácter general que se dicten con fundamento en este artículo, deberán basarse en dictámenes científicos y/o técnicos y en su caso, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.




CAPITULO II. De las Concesiones, Permisos y Autorizaciones.


ARTICULO 4º. Para realizar las actividades de captura, extracción y cultivo de los recursos que regula la presente Ley, se requiere de concesión, permiso o autorización según corresponda, excepto para la pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y en las costas. la pesca deportivo - recreativa que se realice desde tierra y la acuacultura que se lleve a cabo en depósitos de agua que no sean jurisdicción federal.


ARTICULO 5º. Los solicitantes de concesiones, permisos o autorizaciones, deberán acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir el objeto de la solicitud o el programa de adquisición, arrendamiento o construcción de los mismos y de los demás requisitos que al efecto establezca el Reglamento.




De las Concesiones y Permisos.


ARTICULO 6º. Las concesiones a que se refiere esta Ley, tendrán una  duración mínima de cinco años y máxima de veinte. en el caso de acuacultura, éstas podrán ser hasta por cincuenta años. Al término del plazo otorgado, las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por plazos equivalentes a los concedidos originalmente. Los concesionarios y permisionarios deberán informar a la Secretaría de Pesca sobre los métodos y técnicas empleados. así como de los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera. así mismo en las embarcaciones pesqueras que determine el reglamento deberán llevar un libro de registro que se denominará bitácora de pesca, y que contendrá la información que señale la Secretaría de Pesca. Las demás obligaciones y derechos de los concesionarios y permisionarios, se fijarán en el Reglamento y en el título correspondiente.


ARTICULO 7º. El otorgamiento de una concesión o permiso, quedará sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate. La Secretaría de Pesca, en los términos que fije el Reglamento, podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.


ARTICULO 8º. Los titulares de concesiones o permisos podrán ser sustituidos previa autorización de la Secretaría de Pesca, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento, salvo los casos expresamente prohibidos en esta Ley.


ARTICULO 9º. La Secretaría de Pesca podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca comercial, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la inversión. El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión, no se requiera de estudios técnicos y económicos. La operación de barcos - fábrica o plantas flotantes, estará sujeta a la expedición de concesiones o permisos.


ARTICULO 10. Las concesiones o permisos que expida la Secretaría de Pesca se otorgarán por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas, en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley. El concesionario o el permisionario deberán llevar siempre a bordo el documento que compruebe que la embarcación está autorizada para operar, la cual deberá tener matrícula y banderas mexicanas o estar registrada en el Padrón de Abanderamiento Mexicano, en los términos de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.


ARTICULO 11. Los permisos que otorgue la Secretaría de Pesca tendrán una vigencia que no podrá exceder de cuatro años y podrán ser transferidos en los términos del artículo octavo de esta Ley, con excepción de los que se otorguen para la realización de la pesca de fomento. la pesca deportivo - recreativa y los que se refieran a trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial.


ARTICULO 12. La Secretaría de Pesca podrá otorgar permisos para realizar la pesca de fomento a quienes acrediten capacidad técnica y científica para tal fin.


ARTICULO 13. Los permisos para la pesca deportivo - recreativa se expedirán a personas físicas nacionales o extranjeras. Se destinan exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa, las especies que determine el Reglamento, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación sobre las especies destinadas a la pesca deportivo - recreativa en las áreas de refugio que para éstas pudiera establecer la Secretaría de Pesca, en los términos de la fracción IV del artículo 3o. de la presente ley.


ARTICULO 14. La Secretaría de Pesca de conformidad con el interés nacional y de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales de los que México es parte, determinará y en su caso declarará si existen excedentes por especie. en tal circunstancia permitirá con carácter de excepción que embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes, en la zona económica exclusiva y mediante el


cumplimiento de los requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, se estará siempre a la más rigurosa reciprocidad. El permiso respectivo será intransferible y se sujetará a la suscripción de convenios con los Estados que lo soliciten y, en el caso de las personas físicas y morales de nacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento.




De las Autorizaciones.


ARTICULO 15. La Secretaría de Pesca podrá autorizar con carácter de intransferible únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, la realización de las siguientes actividades:


I.- Pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas.


II.- Instalar artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal.


III.- Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines con fines de producción acuícola o de investigación. Las autorizaciones para realizar esta actividad quedaran sujetas a la disponibilidad y conservación de la especie.


IV.- La introducción de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal. y


V.- La pesca didáctica que determinen los programas de enseñanza de las instituciones de educación pesquera del país.




De la Extinción de las Concesiones, Permisos y Autorizaciones.


ARTICULO 16. Se extinguen por caducidad las concesiones o permisos, cuando sus titulares no inicien la explotación en el plazo establecido o la suspendan, sin causa justificada por más de 30 días consecutivos. y además, en el caso de acuacultura en aguas de jurisdicción federal, cuando no cumplan con el plan de inversiones previsto.


ARTICULO 17. Procede la revocación de las concesiones, permisos o  autorizaciones, cuando sus titulares:


I.- Afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente.


II.- No proporcionen la información en los términos y plazos que le solicite la Secretaría de Pesca o incurran en falsedad al rendir ésta.


III.- No acaten, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico que indique la Secretaría de Pesca, dentro del plazo establecido para ello.


IV.- Transfieran las autorizaciones o sin consentimiento de la Secretaría de Pesca, transfieran los derechos derivados de la concesión o permiso.


V.- Incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso necesario.


ARTICULO 18. Las concesiones, permisos o autorizaciones se anularán cuando con posterioridad a su otorgamiento aparezcan elementos que afecten su validez.


ARTICULO 19. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones que incurran en causas de caducidad o de revocación no podrán ser titulares de concesiones, permisos o autorizaciones, sino transcurridos cuatro años, contados a partir de la declaración firme de la caducidad o revocación. Igual tratamiento se dará en los casos de anulación imputables a sus titulares. La caducidad, la revocación y la anulación se declararán de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento, el cual otorgará a los interesados la garantía de audiencia.


ARTICULO 20. La Secretaría de Pesca mantendrá un Registro Nacional de Pesca que será público y gratuito, por lo que hace a las inscripciones que en éste se realicen. en el que se inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales que se dediquen a esta actividad al amparo de una concesión, permiso o autorización, con excepción de las personas físicas que efectúen pesca deportivo - recreativa. Igualmente, deberán inscribirse las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera, inscritas en el Registro Público Marítimo Nacional, así como las unidades de explotación acuícola, las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en materia de flora y fauna acuáticas. La Secretaría de Pesca expedirá el certificado de registro correspondiente.




CAPITULO III. De la Investigación y Capacitación.


ARTICULO 21. La investigación científica y tecnológica, así como la capacitación que realice la Secretaría de Pesca deberá vincularse a la producción, en particular, a la de alimentos para el consumo humano y tendrán como propósito esencial incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar e incrementar la flora y fauna acuáticas. La Secretaría de Pesca, en coordinación con las dependencias correspondientes de la Administración Pública Federal, con las Instituciones de Investigación o con los particulares, establecerá servicios de investigación, genética, nutrición, sanidad y extensionismo. Para el desarrollo de las actividades de investigación científica y


técnica, la Secretaría de Pesca contará con el apoyo del Instituto Nacional de la Pesca, el que realizará investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna acuáticas. dará asesoramiento para preservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies pesqueras. así como emitir opinión de carácter técnico y científico que proporcione elementos de juicio a la autoridad pesquera, cuando ésta se lo solicite, para la administración y conservación de los recursos. y las que le asigne el Reglamento Interior de la Dependencia.




CAPITULO IV. De la Inspección, Infracciones y Sanciones De la Inspección.


ARTICULO 22. La Secretaría de Pesca tendrá a su cargo el estricto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, para lo cual, realizará los actos de inspección y vigilancia. la ejecución de medidas de aseguramiento y la determinación de infracciones administrativas. Las dependencias del Ejecutivo Federal, en su esfera de competencia, contribuirán al cumplimiento de esta Ley. En casos específicos, la Secretaría de Pesca podrá solicitar el auxilio de alguna de ellas.


ARTICULO 23. La Secretaría de Pesca podrá realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección, para cuyo efecto dicho personal deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente. En la misma diligencia, la autoridad procederá, en su caso, a levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos que designe el interesado y sólo en caso de negativa, serán designados por la autoridad. Podrá retener provisionalmente los bienes o productos que sean susceptibles de decomiso definitivo. asimismo, designará al depositario de los productos o bienes retenidos, pero en ningún caso podrá tener este carácter la Secretaría de Pesca, salvo cuando se trate de instrumentos o artes de pesca prohibidos, a los que de inmediato se les dará el destino que legalmente proceda. En los casos de flagrancia, se levantará el acta respectiva en el lugar de los hechos, haciendo constar con precisión esta circunstancia.




De las Infracciones.


ARTICULO 24. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:


I.- Realizar la pesca comercial o recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de las especies pesqueras, sin contar para ello con la concesión, permiso o autorización correspondientes.


II.- Operar barcos-fábrica o plantas flotantes sin contar con la concesión o permiso respectivo.


III.- Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de especies, en volúmenes mayores o fuera de las normas técnicas y económicas establecidas en el título respectivo.


IV.- Facturar o amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en los términos de su concesión, permiso o autorización, por sus titulares.


V.- Practicar actividades de pesca de fomento, didáctica o deportivorecreativa, sin contar con el permiso o autorización, según el caso.


VI.- Simular actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo - recreativa o didáctica con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de las capturas.


VII.- Transferir, sin autorización de la Secretaría de Pesca, los derechos derivados de las concesiones o permisos.


VIII.- No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación expedida por la Secretaría de Pesca para acreditar la concesión, permiso o autorización.


IX.- Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso correspondiente.


X.- Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar con la autorización de la Secretaría de Pesca, salvo en caso de siniestro.


XI.- Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes de embarcaciones extranjeras, sin autorización de la Secretaría de Pesca, salvo en caso de siniestro.


XII.- No dar el aviso de arribo, cosecha o recolección a la autoridad pesquera, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.


XIII.- Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, sin la autorización correspondiente, con excepción de la pesca deportivorecreativa.


XIV.- No acatar las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones otorgadas por gobiernos extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de especies.


XV.- Hacer uso indebido de la información técnica o científica de la Secretaría de Pesca.


XVI.- Transportar en embarcaciones destinadas a la pesca instrumentos explosivos o sustancias contaminantes no autorizados por la Secretaría de Pesca.


XVII.- Utilizar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no autorizados.


XVIII.- Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya autorizado y registrado la Secretaría de Pesca.


XIX.- Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría de Pesca u obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de repoblación.


XX.- Capturar deliberadamente o sin ajustarse a las normas técnicas establecidas, quelonios o mamíferos marinos y especies en peligro de extinción, sin autorización de la Secretaría de Pesca.


XXI.- Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos técnicos que se asienten en la misma o no entregarla a la autoridad dentro de los plazos que establezca el reglamento.


XXII.- No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría de Pesca o incurrir en falsedad al rendir ésta.


XXIII.- Instalar artes de pesca fijas sin contar con la autorización correspondiente.


XXIV.- Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico en aguas de jurisdicción federal, que causen daño, alteren o pongan en peligro la conservación de los recursos pesqueros. y


XXV.- No demostrar documentalmente ante la Secretaría de Pesca la legal procedencia de los productos de flora y fauna acuáticas por parte de quienes los posean, almacenen, transporten o comercien.


ARTICULO 25. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley serán sancionadas por la Secretaría de Pesca, con arreglo a la gravedad que implique la falta cometida por el infractor y sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan. Para los efectos del párrafo anterior se establecen cinco categorías de sanciones como sigue:


1. Revocación de la concesión, permiso o autorización. decomiso de productos y/o artes de pesca y/o imposición de multa. y de acuerdo con la gravedad de la falta, clausura temporal de la instalación o instalaciones y/o decomiso de la embarcación o vehículo.


2. Revocación de la concesión, permiso o autorización, clausura definitiva de las instalaciones y/o imposición de multa.


3. Suspensión temporal de los derechos de la concesión, permiso o autorización, clausura temporal de las instalaciones y/o imposición de multa.


4. Decomiso de los productos obtenidos de la flora y fauna acuáticas y/o de las embarcaciones o vehículos, artes de pesca y/o imposición de multa. y


5. Amonestación.


El decomiso de embarcaciones o vehículos, así como la clausura temporal o definitiva de instalaciones previstas en este artículo, sólo se aplicarán en caso de especial gravedad. Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas todas ellas sin que el monto total de la multa que se imponga pueda exceder del rango máximo fijado en el inciso D, del Artículo 26 de esta Ley. En el caso de embarcaciones extranjeras detenidas por pescar ilegalmente en aguas de jurisdicción federal, deberán observarse las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país, con base en la más estricta reciprocidad. La amonestación se aplicará en todo caso a los infractores y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.


ARTICULO 26. La Secretaría de Pesca impondrá las multas teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del artículo 27, y de acuerdo con el tabulador siguiente:


A) De 20 a 100 veces el salario mínimo.


B) De 101 a 1000 veces el salario mínimo


C) De 1001 a 2000 veces el salario mínimo


D) De 2001 a 20000 veces el salario mínimo


El salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, servirá de base para la imposición de dichas multas.


ARTICULO 27. Las sanciones y multas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán conforme a la siguiente tabla: POR COMETER LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 24, FRACCIÓN SE APLICARA SANCIÓN CONFORME AL ARTICULO 25 CON LA CATEGORÍA EN SU CASO LA MULTA CORRESPONDIENTE SE APLICARA DE ACUERDO CON EL TABULADOR DEL ARTICULO 26. I.1C, II.1C, III.3C, IV.4C, V.1A, VI.4B, VII.2C, VIII.3A, IX.4D, X.4D, XI.4C, XII.3B, XIII.4C, XIV.5D, XV.5B, XVI.1C, XVII.4D, XVIII.3B, XIX.1C, XX.1D, XXI.3B, XXII.3A, XXIII.4B, XXIV.4D, XXV.1C. A los reincidentes se les aplicará la multa de la categoría inmediata superior a la correspondiente a la infracción cometida por primera vez o hasta el doble en el caso de la categoría más alta, prevista en el tabulador a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.


ARTICULO 28. A los productos o bienes decomisados, se les dará el destino que disponga la Secretaría de Pesca, conforme a las siguientes alternativas: remate en pública subasta. venta directa de productos pesqueros. donación a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, tratándose de productos capturados en época de veda o en tallas menores a las autorizadas. y destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición y en el caso de artes de pesca prohibidas, cuando sea procedente.


ARTICULO 29. El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, así como el 70% de los que obtenga del remate en pública subasta o de la venta directa de los productos y bienes decomisados, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal de la


Secretaría de Pesca y para quienes denuncien infracciones y su distribución se hará en los términos que indique el Reglamento de esta Ley.




CAPITULO V. Del Recurso Administrativo.


ARTICULO 30. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Pesca, con fundamento en esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Asimismo, podrá interponerse dicho recurso, cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo que prevenga el Reglamento, a las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones. El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso. La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de la Secretaría de Pesca, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto hace al pago de multas o decomisos, siempre que se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación.




TRANSITORIOS.


ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal de Pesca, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 1986, con excepción de su Capítulo XVII, que continuará aplicándose hasta en tanto se expida el Reglamento respectivo, en los términos de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ARTICULO TERCERO. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán vigentes en sus términos. Previa solicitud por escrito, las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, que sean titulares de permisos vigentes de pesca otorgados al amparo del Capítulo VI de la Ley que se abroga, podrán solicitar prorroga hasta por un año contado a partir de su vencimiento, sin que ésta exceda en ningún caso al 31 de diciembre de 1993. Estos permisos podrán ser transferidos en los términos del Artículo Octavo de la presente Ley. Asimismo, los permisionarios a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar, durante la vigencia original de su permiso, por sujetarse al esquema de concesiones y permisos previsto por el presente ordenamiento y, tendrán preferencia en el otorgamiento de la concesión o permiso, en su caso.


ARTICULO CUARTO. En tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuará aplicándose, en lo que no se oponga, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Federal de Pesca que se abroga. México D.F., a 9 de junio de 1992.- Dip. Pablo Emilio Madero Belden, Presidente.- Sen. Gustavo Guerrero Ramos, Presidente.- Dip. Alberto Alejandro Rébora González, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.




SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA.


Ley General de Vida Silvestre. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, TÍTULO 1, DISPOSICIONES PRELIMINARES:


Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G del artículo 73 constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las


zonas en donde la Nación ejerce su jurisdicción. El aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, quedará excluido de la aplicación de esta Ley y continuará sujeto a las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate especies o poblaciones en riesgo.


Artículo 2º. En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.


Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza.


II. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.


III. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico.


IV. Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en que se encuentran.


V. Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos.


VI. Caza deportiva: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo.


VII. Colecta: La extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hábitat en que se encuentran.


VIII. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre.


IX. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo.


X. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo.


XI. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se


considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.


XII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica.
XIII. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.
XIV. Ejemplares o poblaciones federales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.
XV. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies  silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.
XVI. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.
XVII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.
XVIII. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.
XIX. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.
XX. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad. la proporción de sexos y edades. y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.
XXI. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.
XXII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.
XXIII. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
XXIV. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
XXV. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.
XXVI. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.
XXVII. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación,  el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.
XXVIII. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.
XXIX. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
XXX. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.
XXXI. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.
XXXII. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.
XXXIII. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.
XXXIV. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.
XXXV. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.


XXXVI. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.


XXXVII. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.


XXXVIII. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.


XXXIX. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.


XL. Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.


XLI. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca


XLII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control  biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.


XLIII. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes


o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.


XLIV. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.


XLV. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.


XLVI. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.


Artículo 4. Es deber de todos los habitantes del país conservar la vida silvestre. queda prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la Nación. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados en los términos prescritos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Los derechos sobre los recursos genéticos estarán sujetos a los tratados internacionales y a las disposiciones sobre la materia.




TÍTULO II. POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE VIDA SILVESTRE Y SU HÁBITAT.


Artículo 5. El objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país. En la formulación y la conducción de la política nacional en materia de vida silvestre se observarán, por parte de las autoridades competentes, los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Además dichas autoridades deberán prever:


I. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, restauración y manejo integral de los hábitats naturales, como factores principales para la conservación y recuperación de las especies silvestres.


II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat.


III. La aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles, como base para el desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.


IV. La difusión de la información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, y sobre las técnicas para su manejo adecuado, así como la promoción de la investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como bien estratégico para la Nación.


V. La participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde se distribuya la vida silvestre, así como de las personas que comparten su hábitat, en la conservación, la restauración y los beneficios derivados del aprovechamiento sustentable.


VI. Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat, hacia actividades productivas más rentables con el objeto de que estas generen mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la generación de empleos.


VII. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la especie y el estado de su hábitat. para la consideración de las opiniones de los involucrados y de las características particulares de cada caso, en la aplicación de medidas para el control y erradicación de ejemplares y poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como la utilización de los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies y a su hábitat.


VIII. El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, utilizando las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de cada especie.


IX. Los criterios para que las sanciones no solo cumplan una función represiva, sino que se traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el desarrollo sustentable. así como para la priorización de los esfuerzos de inspección a los sitios en donde se presten servicios de captura, comercialización, transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, así como a aquellos en que se realicen actividades de transporte, importación y exportación. Artículo 6º. El diseño y la aplicación de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat corresponderán, en sus respectivos ámbitos de competencia, a los Municipios, a los gobiernos de los


Estados y del Distrito Federal, así como al Gobierno Federal.




TÍTULO III. DE LAS AUTORIDADES.


Artículo 7º. La concurrencia de los Municipios, de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal y del Gobierno Federal, en materia de vida silvestre, se establece para:


I. Garantizar la unidad de propósitos y la congruencia en la acción de los distintos órdenes de gobierno, relativa a la ejecución de los lineamientos de la política nacional en materia de vida silvestre.


II. Desarrollar las facultades de la federación para coordinar la definición, regulación, y supervisión de las acciones de conservación y de aprovechamiento sustentable de la biodiversidad que compone la vida silvestre y su hábitat.


III. Reconocer a los gobiernos estatales y del Distrito Federal, atribuciones para ejecutar dentro de su territorio las acciones relativas al cumplimiento de los lineamientos de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat.


IV. Especificar aquellas atribuciones que corresponde ejercer de manera exclusiva a los poderes de las Entidades Federativas y a la Federación en materia de vida silvestre, y V. Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para establecer la adecuada colaboración entre los distintos órdenes de gobierno, en las materias que regula la presente ley, cuidando en todo caso el no afectar la continuidad e integralidad de los procesos ecosistémicos asociados a la vida silvestre.


Artículo 8º. Los Municipios, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como el Gobierno Federal ejercerán sus atribuciones en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos.


Artículo 9º. Corresponde a la Federación:


I. La formulación, conducción, operación y evaluación, con la participación que corresponda a las entidades federativas, de la política nacional sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat, así como la elaboración y aplicación de los programas y proyectos que se establezcan para ese efecto.


II. La reglamentación de la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.


III. La identificación de las especies y poblaciones en riesgo y la determinación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación.


IV. La atención de los asuntos relativos a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en zonas que no sean de jurisdicción de las Entidades Federativas.


V. La expedición de las normas oficiales mexicanas relacionadas con las materias previstas en la presente Ley.


VI. La atención de los asuntos relativos a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional, en los casos de actos originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país, que pudieran afectar la vida silvestre nacional.


VII. La atención de los asuntos relativos a la vida silvestre en los casos de actos originados en el territorio nacional o en zonas sujetas a la jurisdicción de la Nación que pudieran afectar la vida silvestre en el territorio, o en zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o de zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país.


VIII. La promoción del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en criterios de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.


IX. La conducción de la política nacional de información y difusión en materia de vida silvestre, así como la integración, seguimiento y actualización del Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre.


X. La promoción del desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.


XI. La promoción, registro y supervisión técnica del establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.


XII. El otorgamiento, suspensión y revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres y el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias para el ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de aprovechamiento en caza deportiva.


XIII. El otorgamiento, suspensión y revocación de autorizaciones y demás actos administrativos vinculados a la conservación, traslado, importación, exportación y tránsito por el territorio nacional de la vida silvestre.


XIV. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.


XV. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales que se encuentren en dos o más entidades federativas o en territorio insular y en las demás zonas donde la Nación ejerce jurisdicción, en coordinación con las entidades federativas involucradas cuando éstas lo consideren conveniente.


XVI. El establecimiento y aplicación de las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre.


XVII. La regulación y aplicación de las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies acuáticas.


XVIII. La emisión de recomendaciones a las autoridades estatales competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.


XIX. La atención y promoción de los asuntos relativos al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre.


XX. La promoción del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.


XXI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven, así como la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones administrativas establecidas en la propia Ley, con la colaboración que corresponda a las entidades federativas.


XXII. Las atribuciones que esta Ley otorga al Ejecutivo Federal serán ejercidas a través de la Secretaría, salvo aquellas que corresponde ejercer directamente al titular del Ejecutivo Federal.


XXIII. Para los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.


XXIV. Las atribuciones establecidas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV,  XVI, XIX, XX y XXI serán transferibles a los Estados y al Distrito Federal, en los términos y a través del procedimiento establecido en la presente Ley.


Artículo 10. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:


I. La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia.


II. La emisión de las leyes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, en las materias de su competencia.


III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial.


IV. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de esta Ley.


V. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones.


VI. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre. la integración, seguimiento y actualización del Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.


VII. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.


VIII. La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades.


IX. La creación y administración del padrón estatal de mascotas de especies silvestres y aves de presa.


X. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las autoridades estatales.


XI. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.


Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, a petición de cualquiera de los Estados o del Distrito Federal, suscribirá convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que estos asuman la totalidad o algunas de las siguientes funciones:


I. La promoción del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la misma, en el ámbito de su jurisdicción territorial.


II. La promoción y registro del establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.


III. La aplicación de las disposiciones en materia de otorgamiento, suspensión y revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres en el ámbito de su jurisdicción territorial.


IV. La aplicación de las normas en materia de otorgamiento, suspensión y revocación de licencias para el ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, en el ámbito de su jurisdicción territorial.


V. La aplicación de las disposiciones en materia de colecta científica, en el ámbito de su jurisdicción territorial.


VI. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales en el ámbito de su jurisdicción territorial.


VII. La aplicación de las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.


VIII. La aplicación de las disposiciones relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre.


IX. La promoción del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.


X. Coadyuvar, con la Federación en la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven, así como la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones administrativas establecidas en la propia Ley, en el ámbito de su jurisdicción territorial.


Artículo 12. La celebración de los acuerdos o convenios de coordinación, mediante los cuales los Estados y el Distrito Federal asumirán estas funciones, se regirán por el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y por los siguientes criterios:


I. Se celebrarán a petición de una Entidad Federativa, cuando ésta manifieste que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que pretendan asumir. la celebración de dichos instrumentos también podrá ser a propuesta del Ejecutivo Federal.


II. La Secretaria, en coordinación con las Entidades Federativas, deberá elaborar un programa de transferencia en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


III. Su objeto versará sobre la asunción de todas, algunas o una parcialidad de las facultades a las que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.


IV. Deberán prever mecanismos periódicos de evaluación, en los que confluya la participación de los diversos sectores involucrados.


V. Se preverá su periodo de duración el cual podrá ser temporal o definitivo. Las Entidades Federativas solicitarán la renovación del acuerdo o convenio, o que la Federación reasuma las funciones transferidas mediante los mismos.


Artículo 13. Los Municipios, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confiere el artículo 115 constitucional, ejercerán las que les otorguen las leyes estatales en el ámbito de sus competencias, así como aquellas que les sean transferidas por las Entidades Federativas, mediante acuerdos o convenios.


Artículo 14. Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a la política nacional sobre vida silvestre establecida en ésta y en la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las disposiciones que de ellas se deriven.




TÍTULO IV. CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL.


Artículo 15. La Secretaría promoverá la participación de todas las personas y sectores involucrados en la formulación y aplicación de las medidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre que estén dentro del ámbito de su competencia.


Artículo 16. La Secretaría contará con un Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, cuyas funciones consistirán en emitir opiniones o recomendaciones en relación con la identificación de las especies en riesgo y la determinación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, el desarrollo de proyectos de recuperación, la declaración de existencia de hábitats críticos, así como con el


otorgamiento de los reconocimientos y premios a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley. La Secretaría podrá constituir otros órganos técnicos consultivos relacionados con la vida silvestre y su hábitat, con el objeto de que la


apoyen tanto en la formulación como en la aplicación de las medidas que sean necesarias para su conservación y aprovechamiento sustentable. Los órganos técnicos consultivos a los que se refiere este artículo estarán integrados por representantes de la Secretaría. de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de representantes de los gobiernos de los Municipios, de los Estados y del Distrito Federal involucrados en cada caso. De instituciones académicas y centros de investigación. de agrupaciones de productores y empresarios. de organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social y privado, así como por personas físicas de conocimiento probado en la materia de conformidad con lo establecido en el reglamento. La organización y funcionamiento de los órganos técnicos consultivos se sujetará a los acuerdos que para ese efecto expida la Secretaría, en los que se procurará una representación equilibrada y proporcional de todos los sectores y se prestará una especial atención a la participación de las comunidades rurales y productores involucrados. La Secretaría deberá considerar, en el ejercicio de sus facultades sobre la materia, las opiniones y recomendaciones que, en su caso, hayan sido formuladas por los órganos técnicos consultivos.


Artículo 17. Para la consecución de los objetivos de la política nacional sobre vida silvestre, la Secretaría podrá celebrar convenios de concertación con las personas físicas y morales interesadas en su conservación y aprovechamiento sustentable.




TÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE.


CAPÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.


Artículo 18. Los propietarios y legítimos poseedores de predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán el derecho a realizar su aprovechamiento sustentable y la obligación de contribuir a conservar el hábitat conforme a lo establecido en la presente Ley. asimismo podrán transferir esta prerrogativa a terceros, conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho aprovechamiento. Los propietarios y legítimos poseedores de dichos predios, así como los terceros que realicen el aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.


Artículo 19. Las autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, deban intervenir en las actividades relacionadas con la utilización del suelo, agua y demás recursos naturales con fines agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales y otros, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, y adoptarán las medidas que sean necesarias para que dichas actividades se lleven a cabo de modo que se eviten, prevengan, reparen, compensen o minimicen los efectos negativos de las mismas sobre la vida silvestre y su hábitat.


Artículo 20. La Secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente Ley, el desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de la biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, a efecto de armonizar la conservación de la vida silvestre y su hábitat, con la utilización sustentable de bienes y servicios, así como de incorporar éstos al análisis y planeación económicos, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras disposiciones aplicables, mediante:


a) Sistemas de certificación para la producción de bienes y servicios ambientales.


b) Estudios para la ponderación de los diversos valores culturales, sociales, económicos y ecológicos de la biodiversidad.


c) Estudios para la evaluación e internalización de costos ambientales en actividades de aprovechamiento de bienes y servicios ambientales.


d) Mecanismos de compensación e instrumentos económicos que retribuyan a los habitantes locales dichos costos asociados a la conservación de la biodiversidad o al mantenimiento de los flujos de bienes y servicios ambientales derivados de su aprovechamiento y conservación.


e) La utilización de mecanismos de compensación y otros instrumentos internacionales por contribuciones de carácter global.




CAPÍTULO II. CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DIVULGACIÓN.


Artículo 21. La Secretaría promoverá, en coordinación con la de Educación Pública y las demás autoridades competentes, que las instituciones de educación básica, media, superior y de investigación, así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen programas de educación ambiental, capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica para apoyar las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat. En su caso, la Secretaría participará en dichos programas en los términos que se convengan. Asimismo, la Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y las demás autoridades competentes, que las instituciones de educación media y superior y de investigación, así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen proyectos de aprovechamiento sustentable que contribuyan a la conservación de la vida silvestre y sus hábitats por parte de comunidades rurales. Las autoridades en materia pesquera, forestal, de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en coordinación con la Secretaría, prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, la asesoría técnica necesaria para participar en la conservación y sustentabilidad en el aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat. La Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes y participará en la capacitación y actualización de los involucrados en el manejo de la vida silvestre y en actividades de inspección y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones regionales, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente Ley. La Secretaría otorgará reconocimientos a las instituciones de educación e investigación, organizaciones no gubernamentales y autoridades, que se destaquen por su participación en el desarrollo de los programas, proyectos y acciones mencionados en este artículo.


Artículo 22. La Secretaría, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y otras Dependencias o Entidades de los distintos órdenes de gobierno, promoverá el apoyo de proyectos y el otorgamiento de reconocimientos y estímulos, que contribuyan al desarrollo de conocimientos e instrumentos para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.


Artículo 23. La Secretaría promoverá y participará en el desarrollo de programas de divulgación para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca las técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.




CAPÍTULO III. CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y PRÁCTICAS DE LAS COMUNIDADES RURALES.


Artículo 24. En las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre se respetará, conservará y mantendrá los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades rurales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat y se promoverá su aplicación más amplia con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas. Asimismo, se fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.




CAPÍTULO IV. SANIDAD DE LA VIDA SILVESTRE.


Artículo 25. El control sanitario de los ejemplares de especies de la vida silvestre se hará con arreglo a las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal y las disposiciones que de ellas se deriven. En los casos en que sea necesario, la Secretaría establecerá las medidas complementarias para la conservación y recuperación de la vida silvestre.


Artículo 26. La Secretaría determinará, a través de las normas oficiales mexicanas correspondientes, las medidas que deberán aplicarse para evitar que los ejemplares de las especies silvestres en confinamiento, sean sometidos a condiciones adversas a su salud y su vida durante la aplicación de medidas sanitarias.




CAPÍTULO V. EJEMPLARES Y POBLACIONES EXÓTICOS.


Artículo 27. El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrá llevar a cabo en condiciones de confinamiento, de acuerdo con un plan de manejo que deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y en el que se establecerán las condiciones de seguridad y de contingencia, para evitar los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.


Artículo 28. El establecimiento de confinamientos sólo se podrá realizar de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables, con la finalidad de prevenir y minimizar los efectos negativos sobre los procesos biológicos y ecológicos, así como la sustitución o desplazamiento de poblaciones de especies nativas que se distribuyan de manera natural en el sitio.




CAPÍTULO VI. TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LA FAUNA SILVESTRE.


Artículo 29. Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.


Artículo 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o disminuyan los daños a la fauna silvestre, mencionados en el artículo anterior. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre, en los términos de esta Ley y las normas que de ella deriven.


Artículo 31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor, teniendo en cuenta sus características.


Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.


Artículo 33. Cuando de conformidad con las disposiciones en la materia deba someterse a cuarentena a cualquier ejemplar de la fauna silvestre, se adoptarán las medidas para mantenerlos en condiciones adecuadas de acuerdo a sus necesidades.


Artículo 34. Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a través de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto.


Artículo 35. Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, mediante el uso de métodos e instrumentos de manejo apropiados.


Artículo 36. La tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los ejemplares de fauna silvestre deberá evitarse o disminuirse en los casos de sacrificio de éstos, mediante la utilización de los métodos físicos o químicos adecuados.


Artículo 37. El reglamento y las normas oficiales mexicanas sobre la materia establecerán las medidas necesarias para efecto de lo establecido en el presente capítulo.




CAPÍTULO VII. CENTROS PARA LA CONSERVACIÓN E INVESTIGACIÓN.


Artículo 38. La Secretaría establecerá y operará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, en los que se llevarán a cabo actividades de difusión, capacitación, rescate, rehabilitación, evaluación, muestreo, seguimiento permanente, manejo y cualesquiera otras que contribuyan a la conservación y al desarrollo del conocimiento sobre la vida silvestre y su hábitat, así como a la integración de éstos a los procesos de desarrollo sustentable. Asimismo, la Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos. En dichos centros se llevará un registro de las personas físicas y morales con capacidad de mantener ejemplares de fauna silvestre en condiciones adecuadas. En el caso de que existan ejemplares que no puedan rehabilitarse para su liberación, estos podrán destinarse a las personas físicas y morales que cuenten con el registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el capitulo sexto de este titulo




CAPÍTULO VIII. SISTEMA DE UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE.


Artículo 39. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de conservación y, en su caso, aprovechamiento sustentable de vida silvestre, deberán solicitar a la Secretaría la inscripción de los mismos, como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre. Las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, serán el elemento básico para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres. Podrán tener objetivos específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento sustentable.


Artículo 40. Para registrar los predios como unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión del promovente sobre los predios. la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos. y un plan de manejo. El plan de manejo deberá contener:


a) Sus objetivos específicos. metas a corto, mediano y largo plazos. e indicadores de éxito.


b) La descripción física y biológica del área y su infraestructura.


c) Los métodos de muestreo.


d) El calendario de actividades.


e) Las medidas de manejo del hábitat, poblaciones y ejemplares.


f) Las medidas de contingencia.


g) Los mecanismos de vigilancia.


h) En su caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de manera sustentable.


El plan de manejo deberá ser elaborado por el responsable técnico, quien será responsable solidario con el titular de la unidad registrada, de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, en caso de otorgarse la autorización y efectuarse el registro.


Artículo 41. Una vez analizada la solicitud, la Secretaría expedirá, en un plazo no mayor de sesenta días, una resolución en la que podrá: Registrar estas unidades y aprobar sus planes de manejo en los términos presentados para el desarrollo de las actividades. Condicionar el desarrollo de las actividades a la modificación del plan de manejo, en cuyo caso, se señalarán los criterios técnicos para efectuar dicha modificación. Negar el desarrollo de las actividades cuando de la ejecución del plan de manejo resulte que se contravendrán las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o de las que de ellas se derive.


Artículo 42. Las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable se realizarán de conformidad con las  disposiciones establecidas en esta Ley, las disposiciones que de ella deriven y con base en el plan de manejo respectivo. Los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre deberán presentar a la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los indicadores de éxito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos que se utilizarán únicamente para efectos estadísticos. El otorgamiento de autorizaciones relacionadas con las actividades que se desarrollen en las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, estará sujeto a la presentación de los informes a los que se refiere este artículo.


Artículo 43. El personal debidamente acreditado de la Secretaría realizará, contando con mandamiento escrito expedido fundada y motivadamente por ésta, visitas de supervisión técnica a las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre de forma aleatoria, o cuando se detecte alguna inconsistencia en el plan de manejo, estudios de poblaciones, muestreos, inventarios o informes presentados. La supervisión técnica no implicará actividades de inspección y tendrá por objeto constatar que la infraestructura y las actividades que se desarrollan corresponden con las descritas en el plan de manejo y de conformidad con las autorizaciones respectivas, para estar en posibilidades de asistir técnicamente a los responsables en la adecuada operación de dichas unidades.


Artículo 44. La Secretaría otorgará el reconocimiento al que se refiere el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre que se hayan distinguido por:


a) Sus logros en materia de difusión, educación, investigación, capacitación, trato digno y respetuoso y desarrollo de actividades de manejo sustentable que hayan contribuido a la conservación de las especies silvestres, sus poblaciones y su hábitat natural, a la generación de empleos y al bienestar socioeconómico de los habitantes de la localidad de que se trate.


b) Su participación en el desarrollo de programas de restauración y de  recuperación, así como de actividades de investigación, repoblación y reintroducción.


c) Su contribución al mantenimiento y mejoramiento de los servicios ambientales prestados por la vida silvestre y su hábitat.


La Secretaría otorgará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un premio anual a personas físicas o morales que se destaquen por sus labores de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.


Artículo 45. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, se pondrá a disposición del Consejo, la información relevante sobre las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre propuestas por la Secretaría o por cualquier interesado, sin los datos que identifiquen a sus titulares, con la finalidad de que éste emita sus opiniones, mismas que deberán asentarse en los reconocimientos y premios que se otorguen.


Artículo 46. La Secretaría coordinará el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, el cual se conformará por el conjunto de dichas unidades y tendrá por objeto:


a) La conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de la vida silvestre, así como la continuidad de los procesos evolutivos de las especies silvestres en el territorio nacional.


b) La formación de corredores biológicos que interconecten las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre entre sí y con las áreas naturales protegidas, de manera tal que se garantice y potencialice el flujo de ejemplares de especies silvestres.


c) El fomento de actividades de restauración, recuperación, reintroducción, y repoblación, con la participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas, y los demás interesados en la conservación de la biodiversidad.


d) La aplicación del conocimiento biológico tradicional, el fomento y desarrollo de la investigación de la vida silvestre, y su incorporación a las actividades de conservación de la biodiversidad.


e) El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales y el combate al tráfico y apropiación ilegal de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.


f) El apoyo para la realización de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el territorio nacional, mediante la vinculación e intercambio de información entre las distintas unidades, así como la simplificación de la gestión ante las autoridades competentes con base en el expediente de registro y operación de cada unidad. La Secretaría brindará asesoría y, en coordinación con las demás autoridades competentes, diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos previstos en los artículos 21, 22 y 22 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,


como incentivo para la incorporación de predios al Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre y como estímulo a la labor de los titulares de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.


Artículo 47. La Secretaría promoverá el desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas. Asimismo, la Secretaría promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en la ejecución del programa mencionado anteriormente dentro de sus predios, dando prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.




CAPÍTULO IX. SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN.


Artículo 48. Dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales a que se refiere el artículo 159 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente habrá un Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, que se coordinará con el Sistema Nacional de Información sobre Biodiversidad y que estará a disposición de los interesados en los términos prescritos por esa misma Ley.


Artículo 49. El Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional y su hábitat, incluida la información relativa a:


I. Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.


II. Los proyectos y actividades científicas, técnicas, académicas y de difusión propuestas o realizadas con ese fin.


III. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.


IV. Los listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación.


V. La información relevante sobre los hábitats críticos y áreas de refugio para proteger especies acuáticas.


VI. Los inventarios y estadísticas existentes en el país sobre recursos naturales de vida silvestre.


VII. La información derivada de la aplicación del artículo 20 de la presente Ley.


VIII. El registro de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, su ubicación geográfica, sus objetivos específicos y los reconocimientos otorgados.


IX. Informes técnicos sobre la situación que guardan las especies manejadas en el Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.


X. Información disponible sobre el financiamiento nacional e internacional existente para proyectos enfocados a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y de su hábitat.


XI. El directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados a estas actividades. La Secretaría no pondrá a disposición del público información susceptible de generar derechos de propiedad intelectual.




CAPÍTULO X. LEGAL PROCEDENCIA.


Artículo 50. Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su legal procedencia.


Artículo 51. La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente. En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento. los datos del predio en donde se realizó. la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados. la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje. De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para demostrar la legal procedencia.


Artículo 52. Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies silvestres, deberán contar con la autorización correspondiente otorgada por la Secretaría de conformidad con lo establecido en el reglamento. Asimismo deberán dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas correspondientes. No será necesario contar con la autorización de traslado a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:


a) Mascotas y aves de presa, acompañadas de la marca y la documentación que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.


b) Ejemplares adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la documentación que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.


c) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas y museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la persona física o moral a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento. siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.


d) Ejemplares procedentes del o destinados al extranjero, que cuenten con autorización de exportación o con certificado al que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, expedido por la Secretaría.


Artículo 53. La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento. No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:


a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que demuestre su legal procedencia.


b) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento. siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.


c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.


Artículo 54. La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento. No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:


I. Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento. siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.


II. Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.


Artículo 55. La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con esa Convención, lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que de ellas se deriven.




TÍTULO VI. CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE.


CAPÍTULO I. ESPECIES Y POBLACIONES EN RIESGO Y PRIORITARIAS PARA LA CONSERVACIÓN.


Artículo 56. La Secretaría identificará a través de listas, las especies o poblaciones en riesgo, de conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana correspondiente, señalando el nombre científico y, en su caso, el nombre común más utilizado de las especies. la información relativa a las poblaciones, tendencias y factores de riesgo. la justificación técnica-científica de la propuesta. y la metodología empleada para obtener la información, para lo cual se tomará en consideración, en su caso, la información presentada por el Consejo. Las listas respectivas serán revisadas y, de ser necesario, actualizadas cada 3 años o antes si se presenta información suficiente para la inclusión, exclusión o cambio de categoría de alguna especie o población. Las listas y sus actualizaciones indicarán el género, la especie y, en su caso, la subespecie y serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.


Articulo 57. Cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en las normas oficiales mexicanas, podrá presentar a la Secretaría propuestas de inclusión, exclusión o cambio de categoría de riesgo para especies silvestres o poblaciones, a las cuales deberá anexar la información mencionada en el primer párrafo del artículo anterior.


Articulo 58. Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen como:


a) En peligro de extinción, aquellas cuyas áreas de distribución o tamaño de sus poblaciones en el territorio nacional han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su viabilidad biológica en todo su hábitat natural, debido a factores tales


como la destrucción o modificación drástica del hábitat, aprovechamiento no sustentable, enfermedades o depredación, entre otros.


b) Amenazadas, aquellas que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o mediano plazos, si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad, al ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat o disminuir directamente el tamaño de sus poblaciones.


c) Sujetas a protección especial, aquellas que podrían llegar a encontrarse amenazadas por factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que se determina la necesidad de propiciar su recuperación y conservación o la


recuperación y conservación de poblaciones de especies asociadas.


Artículo 59. Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental autorizados por la Secretaría.


Articulo 60. La Secretaría promoverá e impulsará la conservación y protección de las especies y poblaciones en riesgo, por medio del desarrollo de proyectos de conservación y recuperación, el establecimiento de medidas especiales de manejo y conservación de hábitat críticos y de áreas de refugio para proteger especies acuáticas, la coordinación de programas de muestreo y seguimiento permanente, así como de certificación del aprovechamiento sustentable, con la


participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados. El programa de certificación deberá seguir los lineamientos establecidos en el reglamento y, en su caso, en las Normas Oficiales


Mexicanas que para tal efecto se elaboren. La Secretaría suscribirá convenios y acuerdos de concertación y coordinación con el fin de promover la recuperación y conservación de especies y poblaciones en riesgo.


Artículo 61. La Secretaría, previa opinión del Consejo, elaborará las listas de especies y poblaciones prioritarias para la conservación y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. La inclusión de especies y poblaciones a dicha lista procederá si las mismas se encuentran en al menos alguno de los siguientes supuestos:


a) Su importancia estratégica para la conservación de hábitats y de otras especies.


b) La importancia de la especie o población para el mantenimiento de la biodiversidad, la estructura y el funcionamiento de un ecosistema o parte de él.


c) Su carácter endémico, cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo.


d) El alto grado de interés social, cultural, científico o económico.


Las listas a que se refiere este artículo serán actualizadas por lo menos cada 3 años, debiendo publicarse la actualización en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados. La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, estará a disposición del público.




CAPÍTULO II. HÁBITAT CRÍTICO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE.


Artículo 63. La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de utilidad pública. La Secretaría, previa opinión del Consejo, podrá declarar la existencia de hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre, cuando se trate de:


a) Áreas específicas dentro de la superficie en la cual se distribuya una especie o población en riesgo al momento de ser listada, en las cuales se desarrollen procesos biológicos esenciales para su conservación.


b) Áreas específicas que debido a los procesos de deterioro han disminuido drásticamente su superficie, pero que aún albergan una significativa concentración de biodiversidad.


c) Áreas específicas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer, si siguen actuando los factores que lo han llevado a reducir su superficie histórica.


Artículo 64. La Secretaría acordará con los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que existan hábitats críticos, medidas especiales de manejo y conservación. La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los hábitats críticos, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservación en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento. En todo momento el Ejecutivo Federal podrá imponer limitaciones de los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho hábitat, de conformidad con los artículos 1°, fracción X y 2° de la Ley de Expropiación, con el objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias para su manejo y conservación.




CAPÍTULO III. ÁREAS DE REFUGIO PARA PROTEGER ESPECIES ACUÁTICAS.


Artículo 65. La Secretaría podrá establecer, mediante acuerdo Secretarial, áreas de refugio para proteger especies nativas de vida silvestre que se desarrollan en el medio acuático, en aguas de jurisdicción federal, zona federal marítimo terrestre y terrenos inundables, con el objeto de conservar y contribuir, a través de medidas de manejo y conservación, al desarrollo de dichas especies, así como para conservar y proteger sus hábitats, para lo cual elaborará los programas de protección correspondientes.


Artículo 66. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas en sitios claramente definidos en cuanto a su ubicación y deslinde por el instrumento que las crea.


Artículo 67. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de:


I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes en el sitio.


II. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas en el instrumento correspondiente.


III. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas específicamente por dicho instrumento. o


IV. Ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento.


Previo a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios   justificativos, mismos que deberán contener, de conformidad con lo establecido en el reglamento, información general, diagnóstico, descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos.


Artículo 68. Cuando la superficie de alguna de las áreas de refugio para proteger especies acuáticas, coincida con el polígono de algún área natural protegida, el programa de protección respectivo, deberá compatibilizarse con los objetivos generales establecidos en la declaratoria correspondiente y en el programa de manejo del área natural protegida en cuestión. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá al director del área natural protegida de que se trate, llevar a cabo la coordinación de las medidas de manejo y conservación establecidas en el programa de protección.


Artículo 69. La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en áreas de refugio para proteger especies acuáticas, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas de manejo y conservación en los programas de protección de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo


establecido en el reglamento.




CAPÍTULO IV. RESTAURACIÓN.


Artículo 70. Cuando se presenten problemas de destrucción, contaminación, degradación, desertificación o desequilibrio del hábitat de la vida silvestre, la Secretaría formulará y ejecutará a la brevedad posible, programas de prevención, de atención de emergencias y de restauración para la recuperación y restablecimiento de las condiciónes que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales de la vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 78, 78 BIS y 78 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de conformidad con lo establecido en el reglamento y las demás disposiciones aplicables.




CAPÍTULO V. VEDAS.


Artículo 71. La Secretaría podrá establecer limitaciones al aprovechamiento de poblaciones de la vida silvestre, incluyendo las vedas y su modificación o levantamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando a través de otras medidas no se pueda lograr la conservación o recuperación de las poblaciones. En casos de desastres naturales o derivados de actividades humanas, la Secretaría podrá establecer vedas temporales al aprovechamiento como medida preventiva y complementaria a otras medidas, con la finalidad de evaluar los daños ocasionados, permitir la recuperación de las poblaciones y evitar riesgos a la salud humana. Las vedas podrán establecerse, modificarse o levantarse a solicitud de las personas físicas o morales interesadas, las que deberán presentar los estudios de población correspondientes, de conformidad con lo establecido en el reglamento. La Secretaría evaluará estos antecedentes y la información disponible sobre los aspectos biológicos, sociales y económicos involucrados, resolviendo lo que corresponda.




CAPÍTULO VI. EJEMPLARES Y POBLACIONES QUE SE TORNEN PERJUDICIALES.


Artículo 72. La Secretaría podrá dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control que se adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados deberán proporcionar la información correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo. Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las poblaciones, especies y sus hábitats. Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de investigación y educación ambiental.




CAPÍTULO VII. MOVILIDAD Y DISPERSIÓN DE POBLACIONES DE ESPECIES SILVESTRES NATIVAS.


Artículo 73. Queda prohibido el uso de cercos u otros métodos, de conformidad con lo establecido en el reglamento, para retener o atraer ejemplares de la fauna silvestre nativa que de otro modo se desarrollarían en varios predios. La Secretaría aprobará el establecimiento de cercos no permeables y otros métodos como medida de manejo para ejemplares y poblaciones de especies nativas, cuando así se requiera para proyectos de recuperación y actividades de reproducción, repoblación, reintroducción, traslocación o preliberación.


Artículo 74. En el caso de que los cercos u otros métodos hubiesen sido establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría promoverá su remoción o adecuación, así como el manejo conjunto por parte de los propietarios o legítimos poseedores de predios colindantes que compartan poblaciones de especies silvestres nativas, en concordancia con otras actividades productivas, con el objeto de facilitar su movimiento y dispersión y evitar la fragmentación de sus hábitats.


Artículo 75. En los casos en que, para el desarrollo natural de poblaciones de especies silvestres nativas, sea necesario establecer una estrategia que abarque el conjunto de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre colindantes, la Secretaría tomará en cuenta la opinión de los involucrados para establecer dicha estrategia y determinará los términos en que ésta deberá desarrollarse, en lo posible, con la participación de todos los titulares.




CAPÍTULO VIII. CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS.


Artículo 76. La conservación de las especies migratorias se llevará a cabo mediante la protección y mantenimiento de sus hábitats, el muestreo y seguimiento de sus poblaciones, así como el fortalecimiento y desarrollo de la cooperación internacional. de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de las que de ellas se deriven, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y otros acuerdos internacionales en los que México sea Parte Contratante.




CAPÍTULO IX. CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE FUERA DE SU HÁBITAT NATURAL.


Artículo 77. La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de esta Ley y de las que de ella se deriven, así como con arreglo a los planes de manejo aprobados y de otras disposiciones aplicables. La Secretaría dará prioridad a la reproducción de vida silvestre fuera de su hábitat natural para el desarrollo de actividades de repoblación y reintroducción, especialmente de especies en riesgo.


Artículo 78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especimenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.




CAPÍTULO X. LIBERACIÓN DE EJEMPLARES AL HÁBITAT NATURAL.


Artículo 79. La liberación de ejemplares a su hábitat natural, se realizará de conformidad con lo establecido en el reglamento. La Secretaría procurará que la liberación se lleve a cabo a la brevedad posible, a menos que se requiera rehabilitación. Si no fuera conveniente la liberación de ejemplares a su hábitat natural, la Secretaría determinará un destino que contribuya a la conservación, investigación, educación, capacitación, difusión, reproducción, manejo o cuidado de la vida silvestre en lugares adecuados para ese fin.


Artículo 80. La Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural con fines de repoblación o de reintroducción, en el marco de proyectos que prevean:


a) Una evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que muestre que sus características son viables para el proyecto.


b) Un plan de manejo que incluya acciones de seguimiento con los indicadores para valorar los efectos de la repoblación o reintroducción sobre los ejemplares liberados, otras especies asociadas y el hábitat, así como medidas para disminuir los factores que puedan afectar su sobrevivencia, en caso de ejemplares de especies en riesgo o de bajo potencial reproductivo.


c) En su caso, un control sanitario de los ejemplares a liberar.


Artículo 81. Cuando no sea posible realizar acciones de repoblación ni de reintroducción, la Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural en el marco de proyectos de traslocación que incluyan los mismos componentes señalados en los dos artículos anteriores. Los ejemplares que se liberen deberán, en lo posible, pertenecer a la subespecie más cercana, genética y fisonómicamente, a la subespecie desaparecida.




TÍTULO VII. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE.


CAPÍTULO I. APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO.


Artículo 82. Solamente se podrá realizar aprovechamiento extractivo de la vida silvestre, en las condiciones de sustentabilidad prescritas en los siguientes artículos.


Artículo 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad. Los  aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.


Artículo 84. Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional, los interesados deberán demostrar:


a) Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones sujetas a aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.


b) Que son producto de reproducción controlada, en el caso de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento.


c) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de vida del ejemplar, en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares.


d) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones, ni existirá manipulación que dañe permanentemente al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares.


La autorización para el aprovechamiento de ejemplares, incluirá el  aprovechamiento de sus partes y derivados, de conformidad con lo establecido en el reglamento y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.


Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:


a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaria cuando estos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.


b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.


Artículo 86. El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se encuentren en confinamiento, estará sujeto a la presentación de un aviso a la Secretaría por parte de los interesados, de conformidad con lo establecido en el reglamento.


Artículo 87. La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con base en el plan de manejo aprobado, en función de los resultados de los estudios de poblaciones o muestreos, en el caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en confinamiento, tomando en consideración además otras informaciones de que disponga la Secretaría, incluida la relativa a los ciclos biológicos. Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:


a) Criterios, medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo de dicha población en su hábitat natural incluidos en el plan de manejo, adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.


b) Medidas y acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado a disminuir sus poblaciones o deteriorar sus hábitats.


c) Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad y mortalidad y un muestreo.


En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio como el plan de manejo, deberán estar avalados por una persona física o moral especializada y reconocida, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Tratándose de poblaciones en peligro de extinción, el plan de manejo y el estudio deberán realizarse además, de conformidad con los términos de referencia desarrollados por el Consejo.


Artículo 88. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera tener consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejarán sin efectos las que se hubieren otorgado, cuando se generaran tales consecuencias.


Artículo 89. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización. Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley. Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable. Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las comunidades rurales. Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.


Artículo 90. Las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento, se otorgarán por periodos determinados y se revocaran en los siguientes casos:


a) Cuando se imponga la revocación como sanción administrativa en los términos previstos en esta Ley.


b) Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean incluidas en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine que dicha revocación es indispensable para garantizar la continuidad de las poblaciones.


c) Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de  aprovechamiento sean sometidas a veda de acuerdo con esta Ley.


d) Cuando el dueño o legítimo poseedor del predio o quien cuente con su consentimiento sea privado de sus derechos por sentencia judicial.


e) Cuando no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.


Artículo 91. Los medios y formas para ejercer el aprovechamiento deberán minimizar los efectos negativos sobre las poblaciones y el hábitat.


La autorización de aprovechamiento generará para su titular la obligación de presentar informes periódicos de conformidad con lo establecido en el reglamento, que deberán incluir la evaluación de los efectos que ha tenido el respectivo aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.




CAPÍTULO II. APROVECHAMIENTO PARA FINES DE SUBSISTENCIA.


Artículo 92. Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines. Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.


Artículo 93. La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que estos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales. La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.




CAPÍTULO III. APROVECHAMIENTO MEDIANTE LA CAZA DEPORTIVA.


Artículo 94. La caza deportiva se regulará por las disposiciones aplicables a los demás aprovechamientos extractivos. La Secretaría, de acuerdo a la zona geográfica y ciclos biológicos de las especies sujetas a este tipo de aprovechamiento, podrá publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:


a) Determinar los medios y métodos para realizar la caza deportiva y su temporalidad, así como las áreas en las que se pueda realizar. al evaluar los planes de manejo y en su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes.


b) Establecer vedas específicas a este tipo de aprovechamiento, cuando así se requiera para la conservación de poblaciones de especies silvestres y su hábitat.


Artículo 95. Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:


a) Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga.


b) Desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del amanecer.


c) Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.


Artículo 96. Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de vida silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien fungirá para estos efectos como responsable para la conservación de la vida silvestre y su hábitat. Para estos efectos, los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre se considerarán prestadores de servicios registrados. Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento, deberán portar una licencia otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes. Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la prestación de servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.




CAPÍTULO IV. COLECTA CIENTÍFICA Y CON PROPÓSITOS DE ENSEÑANZA.


Artículo 97. La colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica y con propósitos de enseñanza requiere de autorización de la Secretaría y se llevará a cabo con el consentimiento previo, expreso e informado del propietario o poseedor legítimo del predio en donde ésta se realice. Esta autorización no amparará el aprovechamiento para fines comerciales ni de utilización en biotecnología, que se regirá por las disposiciones especiales que resulten aplicables. La autorización será otorgada sólo cuando no se afecte con ella la viabilidad de las poblaciones, especies, hábitats y ecosistemas. Las autorizaciones para realizar colecta científica se otorgarán, de


conformidad con lo establecido en el reglamento, por línea de investigación o por proyecto. Las autorizaciones por línea de investigación se otorgarán para el desarrollo de estas actividades por parte de investigadores y colectores científicos vinculados a las instituciones de investigación y colecciones científicas nacionales, así como a aquellos con trayectoria en la aportación de información para el conocimiento de la biodiversidad nacional, y para su equipo de trabajo. Las autorizaciones por proyecto se otorgarán a las personas que no tengan estas características o a las personas que vayan a realizar colecta científica sobre especies o poblaciones en riesgo, o sobre hábitat crítico.


Artículo 98. Las personas autorizadas para realizar una colecta científica deberán, en los términos que establezca el reglamento, presentar informes de actividades y destinar al menos un duplicado del material biológico colectado a instituciones o colecciones científicas mexicanas, salvo que la Secretaría determine lo contrario por existir representaciones suficientes y en buen estado de dicho material en las mencionadas instituciones o colecciones.




CAPÍTULO V. APROVECHAMIENTO NO EXTRACTIVO.


Artículo 99. El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre requiere una autorización previa de la Secretaría, que se otorgará de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo, para garantizar el bienestar de los ejemplares de especies silvestres, la continuidad de sus poblaciones y la conservación de sus hábitats.


Artículo 100. La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización. Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley. Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable. Cuando los predios se encuentren en zonas de propiedad Municipal, Estatal o Federal, las autorizaciones de aprovechamiento tomarán en consideración los beneficios que pudieran reportar a las comunidades locales. Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento no extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.


Artículo 101. Los aprovechamientos no extractivos en actividades económicas deberán realizarse de conformidad con la zonificación y la capacidad de uso determinadas por la Secretaría, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, o en su defecto de acuerdo con el plan de manejo que apruebe la Secretaría.


Artículo 102. No se otorgará dicha autorización si el aprovechamiento pudiera tener consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejará sin efecto la que se hubiere otorgado cuando se generen tales consecuencias.


Artículo 103. Los titulares de autorizaciones para el aprovechamiento no extractivo deberán presentar, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos a la Secretaría que permitan la evaluación de las consecuencias que ha generado dicho aprovechamiento.




TITULO VIII. MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES.


CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 104. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven, asimismo deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se


encuentren incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el artículo 127, fracción II de la presente ley, en los términos que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.


Artículo 105. Se crearán, de conformidad con lo establecido en el reglamento, Comités Mixtos de Vigilancia con la participación de las autoridades municipales, de las entidades federativas y las federales con el objeto de supervisar la aplicación de las medidas de control y de seguridad previstas en este título, de conformidad a lo que prevean los acuerdos o convenios de coordinación a los que hace alusión los artículos 11, 12 y 13 de la presente Ley.




CAPÍTULO II. DAÑOS.


Artículo 106. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona que cause daños a la vida silvestre o su hábitat, en contravención de lo  establecido en la presente Ley o en la Ley General del  Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, estará obligada a repararlos en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, así como en lo particularmente previsto por la presente Ley y el reglamento. Los propietarios y legítimos poseedores de los predios, así como los terceros que realicen el aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.


Artículo 107. Cualquier persona física o moral podrá denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente daños a la vida silvestre y su hábitat sin necesidad de demostrar que sufre una afectación personal y directa en razón de dichos daños. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente evaluará cuidadosamente la información presentada en la denuncia y, en caso de ser procedente, ejercerá de manera exclusiva la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, la cual será objetiva y solidaria. En el caso de que el demandado sea algún órgano de la administración pública federal o una empresa de participación estatal mayoritaria, la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, podrá ser ejercida por cualquier persona directamente ante el tribunal competente. Esta acción podrá ser ejercitada sin perjuicio de la acción indemnizatoria promovida por los directamente afectados y prescribirá a los cinco años contados a partir del momento en que se conozca el daño.


Artículo 108. La reparación del daño para el caso de la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, consistirá en el restablecimiento de las condiciones anteriores a la comisión de dicho daño y, en el caso de que el restablecimiento sea imposible, en el pago de  una indemnización la cual se destinará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.


Artículo 109. Serán competentes para conocer de la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat los Juzgados de Distrito en materia civil, conforme a la competencia territorial que establezcan las disposiciones respectivas, regulándose el procedimiento conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles.


CAPÍTULO III. VISITAS DE INSPECCIÓN.


Artículo 110. Las personas que realicen actividades de captura, transformación, tratamiento, preparación, comercialización, exhibición, traslado, importación, exportación y las demás relacionadas con la conservación y aprovechamiento de la vida silvestre, deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la Secretaría, las facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de inspección antes señalados. Asimismo, deberán aportar la documentación que ésta les requiera para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.


Artículo 111. En la práctica de actos de inspección a embarcaciones o vehículos, será suficiente que en la orden de inspección se establezca:


a) La autoridad que la expide.


b) El motivo y fundamento que le dé origen.


c) El lugar, zona o región en donde se practique la inspección.


d) El objeto y alcance de la diligencia.


Artículo 112. En los casos en que, durante la realización de actos de inspección no fuera posible encontrar en el lugar persona alguna a fin de que ésta pudiera ser designada como testigo, el inspector deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante. si media el consentimiento del inspeccionado se podrá llevar a cabo la diligencia en ausencia de testigos, sin que ello afecte la validez del acto de inspección.


Artículo 113. En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, o cuando después de realizarlos, sean perseguidos materialmente, o cuando alguna persona los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre en posesión de los objetos relacionados con la conducta infractora, el personal debidamente identificado como inspector deberá levantar el acta correspondiente y asentar en ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en todo caso, las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.


Artículo 114. Cuando durante la realización de actos de inspección del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella se deriven, la Secretaría encuentre ejemplares de vida silvestre cuya legal procedencia no se demuestre, una vez recibida el acta de inspección, la propia Secretaría procederá a su aseguramiento, conforme a las normas previstas para el efecto. En caso de ser técnica y legalmente procedente, podrá acordar la liberación de dichos ejemplares a sus hábitats naturales, en atención al bienestar de los ejemplares a la a la conservación de las poblaciones y del hábitat, de conformidad con el artículo 79 de esta Ley, o llevar a cabo las acciones necesarias para tales fines. En la diligencia de liberación se deberá levantar acta circunstanciada en la que se señalen por lo menos los siguientes datos: lugar y fecha de la liberación, identificación del o los ejemplares liberados, los nombres de las personas que funjan como testigos y, en su caso, del sistema de marca o de rastreo electrónico o mecánico de los mismos, que se hubieren utilizado.


Artículo 115. La Secretaría, una vez recibida el acta de inspección, dictará resolución administrativa dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción cuando:
I. El presunto infractor reconozca la falta administrativa en la que incurrió.
II. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados.
III. El infractor demuestre que ha cumplido con las obligaciones materia de la infracción.


Artículo 116. En los casos en que no se pudiera identificar a los presuntos infractores de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la Secretaría pondrá término al procedimiento mediante la adopción de las medidas que correspondan para la conservación de la vida silvestre y de su hábitat y, en su caso, ordenará el destino que debe darse a los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre que hayan sido abandonados.


CAPÍTULO IV. MEDIDAS DE SEGURIDAD.


Artículo 117. Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat, la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las siguientes medidas de seguridad:


I. El aseguramiento precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las especies que correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida.
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que generen los supuestos a que  se refiere el primer párrafo de este artículo.
III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la medida de seguridad.
IV. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.

Artículo 118. Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:



a) No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en instituciones o con personas, debidamente registradas para tal efecto.


b) No existan antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales.


c) No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso.


d) Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.


Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.


Artículo 119. El aseguramiento precautorio procederá cuando:
I. No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre de que se trate.
II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado.
III. Hayan sido internadas al país pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones aplicables.
IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en contravención a las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo esta medida.
VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de que se trate.
VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en la presente Ley.


Articulo 120. La Secretaría, cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad con esta Ley, podrá designar a la persona que reúna las mejores condiciones de seguridad y cuidado para la estancia y, en su caso, la reproducción de los ejemplares o bienes asegurados. Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados precautoriamente, deberán presentar ante la Secretaría una garantía suficiente que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que la Secretaría no reciba la garantía correspondiente, designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado. En caso de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la Secretaría procederá a hacer efectivas las garantías exhibidas, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda y sin perjuicio de las sanciones que en su caso, se haya hecho acreedor el inspeccionado, por las infracciones que conforme a esta Ley y las disposiciones jurídicas que de ella emanen, hubiere cometido.


Artículo 121. La Secretaría podrá ordenar la venta al precio de mercado de bienes perecederos asegurados precautoriamente, si el presunto infractor no acredita la legal procedencia de los mismos dentro de los quince días siguientes a su aseguramiento, siempre y cuando se trate de un bien permitido en el comercio, la cual se realizará conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En este caso, la Secretaría deberá invertir las cantidades correspondientes en Certificados de la Tesorería de la Federación, a fin de que al dictarse la resolución respectiva, se disponga la aplicación del producto y de los rendimientos según proceda de acuerdo con lo previsto en el presente ordenamiento. En caso de que en la resolución que concluya el procedimiento de inspección respectivo no se ordene el decomiso de los bienes perecederos asegurados precautoriamente y éstos hubiesen sido vendidos, la Secretaría deberá entregar al interesado el precio de venta de los bienes de que se trate al momento del aseguramiento, más los rendimientos que se hubiesen generado a la fecha de vencimiento de los títulos a que se refiere el párrafo anterior.




CAPÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:


I. Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley.


II. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.


III. Realizar actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares de la vida silvestre, sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.


IV. Realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de especies silvestres en peligro de extinción o extintas en el medio silvestre, sin contar con la autorización correspondiente.


V. Llevar a cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la sanidad de la vida silvestre.


VI. Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar los términos del plan de manejo aprobado.


VII. Presentar información falsa a la Secretaría.


VIII. Realizar actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas establecidas, a las medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a los programas de protección de áreas de refugio para especies acuáticas.


IX. Emplear cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida silvestre en contra de lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.


X. Poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural sin contar con los medios para demostrar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su manejo establecidas por la Secretaría.


XI. Liberar ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural sin contar con la autorización respectiva y sin observar las condiciones establecidas para ese efecto por esta Ley y las demás disposiciones que de ella se deriven.


XII. Trasladar ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la autorización correspondiente.


XIII. Realizar medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales para la vida silvestre sin contar con la autorización otorgada por la Secretaría.


XIV. Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre para ceremonias o ritos tradicionales, que no se encuentren en la lista que para tal efecto se emita, de acuerdo al artículo 93 de la presente Ley.


XV. Marcar y facturar ejemplares de la vida silvestre, así como sus partes o derivados, que no correspondan a un aprovechamiento sustentable en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella derivan.


XVI. Alterar para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida silvestre, así como de sus partes o derivados.


XVII. Omitir la presentación de los informes ordenados por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven.


XVIII. Realizar la colecta científica sin la autorización requerida o contraviniendo sus términos


XIX. Utilizar material biológico proveniente de la vida silvestre con fines distintos a los autorizados o para objetivos de biotecnología, sin cumplir con las disposiciones aplicables a las que se refiere el tercer párrafo del artículo 4º de la presente Ley.


XX. No entregar los duplicados del material biológico colectado, cuando se tenga esa obligación.


XXI. Poseer colecciones de especimenes de vida silvestre sin contar con el registro otorgado por la Secretaría en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven.


XXII. Exportar o importar ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, o transitar dentro del territorio nacional los ejemplares, partes o derivados procedentes del y destinados al extranjero en contravención a esta Ley, a las disposiciones que de ella deriven y a las medidas de regulación o restricción impuestas por la autoridad competente o, en su caso, de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.


XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y  respetuoso a la fauna silvestre, establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.
XXIV. Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participando en su comisión, sino también quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.


Artículo 123. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales que de ella se deriven, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:


I. Amonestación escrita.


II. Multa.


III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias o permisos que corresponda.


IV. Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.


V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.


VI. Arresto administrativo hasta por 36 horas.


VII. Decomiso de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, así como de los instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente Ley.


VIII. Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un procedimiento administrativo se hubieren erogado. La amonestación escrita, la multa y el arresto administrativo podrán ser conmutados por trabajo comunitario en actividades de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.


Artículo 124. Las sanciones que imponga la Secretaría se determinarán considerando los aspectos establecidos en el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que sea conducente.


Artículo 125. La Secretaría notificará los actos administrativos que se generen durante el procedimiento de inspección, a los presuntos infractores mediante listas o estrados, cuando:


I. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados.
II. El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto.
III. No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo de inspección.


Artículo 126. La Secretaría podrá solicitar a instituciones de educación superior, centros de investigación y de expertos reconocidos en la materia la elaboración de dictámenes que, en su caso, serán considerados en la emisión de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos a que se refiere este Título, así como en otros actos que realice la propia Secretaría.


Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:
I. Con el equivalente de 20 a 5, 000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones VI, IX, X, XI, XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley.
II. Con el equivalente de 50 a 50, 000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley. La imposición de las multas se realizará con base en el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto. La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.


Artículo 128. En el caso de que se imponga el decomiso como sanción, el infractor estará obligado a cubrir los gastos que se hubieren realizado para la protección, conservación, liberación o el cuidado, según corresponda, de los ejemplares de vida silvestre que hubiesen sido asegurados. Las cantidades respectivas tendrán el carácter de crédito fiscal y serán determinadas por la Secretaría en las resoluciones que concluyan los procedimientos de inspección correspondientes.
Artículo 129. Además de los destinos previstos en el artículo 174 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Secretaría dará a los bienes decomisados cualquiera de los siguientes destinos:
I. Internamiento temporal en un centro de conservación o institución análoga con el objetivo de rehabilitar al ejemplar, de tal manera que le permita sobrevivir en un entorno silvestre o en cautiverio, según se trate.
II. Liberación a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que se trate, tomando las medidas necesarias para su sobrevivencia.
III. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran transmitir alguna enfermedad, así como medios de aprovechamiento no permitidos.
IV. Donación a organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades que entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida silvestre o de enseñanza superior o de beneficencia, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no se comercie con dichos bienes, ni se contravengan las disposiciones de esta Ley y se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo. Mientras se define el destino de los ejemplares, la Secretaría velará por la preservación de la vida y salud del ejemplar o ejemplares de que se trate, de acuerdo a las características propias de cada especie, procurando que esto se lleve a cabo en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, a que se refiere el artículo 38 de la presente Ley, o en otros similares para este propósito. Artículo 130. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, el reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de productos o subproductos decomisados se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas, proyectos y actividades vinculados con la conservación de especies, así como con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.
TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Caza, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de enero de 1952 y se deroga cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.
TERCERO.- Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y el Distrito Federal, corresponderá a la Federación aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales.
CUARTO.- Los registros, permisos o autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada a vigor del presente instrumento, relacionados con la conservación o el aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat que se encuentren vigentes, subsistirán hasta el término de dicha vigencia en cada caso. En los casos en que la vigencia de los registros, permisos y autorizaciones otorgados hasta la fecha de la publicación de esta Ley sea indefinida, los titulares contarán un plazo de un año para regularizarlos de conformidad con lo establecido en la misma.
QUINTO.- La Secretaría, en los términos previstos por este ordenamiento y por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, constituirá en un plazo máximo de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, al Consejo Consultivo Nacional para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
SEXTO.- La especies consideradas actualmente raras en la NOM-059- ECOL-1994, se considerarán especies en riesgo mientras no se modifique dicha Norma Oficial Mexicana.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal previo dictamen del Consejo mencionado anteriormente, revisará los decretos y acuerdos de vedas y de restricciones al comercio internacional, así como cualquier otro acto suyo que sea contrario a las disposiciones de la presente Ley, y procederá a su adecuación mediante la expedición de un nuevo decreto o en su caso, a la abrogación de los mismos.
OCTAVO.- En tanto se establecen los registros locales de prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, transporte y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional.
NOVENO.- En tanto se establezcan los registros locales para la tenencia de mascotas de especies silvestres, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional para la regularización voluntaria de su legal detentación, para lo cual se dará un plazo de 2 años.
DÉCIMO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se hayan iniciado.


México, D. F. a 27 de abril de 2000. Sen. Dionisio Pérez Jácome Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo.- Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de los dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expedido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbric.

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El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

"La ignorancia
no exime del
cumplimiento
de la Ley".

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