Desde los tiempos antiguos la clasificación del
Derecho se ha realizado en dos vertientes: Derecho Público y Privado. Con el
paso del tiempo y con las acciones sociales que se presentaron y presentan en
los diferentes Estados dieron paso a las nuevas constituciones y se da también
paso a una nueva clasificación del Derecho de manera tripartita que es en
público, privado y social. Así de esta clasificación tripartita, podemos decir
que atiende el:
a) Derecho Público, rama de esta ciencia que atañe
a las cuestiones públicas, actos de autoridad, órganos para ejercer la autoridad
y sus procedimientos así como la relación del Estado con los particulares.
b) Derecho Privado, son las normas de esta ciencia
que atiende los interese de los particulares, en un plano de igualdad.
c) Derecho Social, lo entendemos como el conjunto
de normas que establecen principios y procedimientos a favor de personas, grupos
y sectores de de la población integrados por individuos socialmente débiles.
En esta clasificación, el Derecho Agrario
incursiona en el Derecho Social por su objeto, por su contenido y por su fin
que persigue, ya que procura la atención de un sector de la sociedad dedicado a
la economía primaria, y dentro de la economía agrícola los campesinos juegan un
importante rol en relación con los productores agrícolas privados principalmente
por la diferencias en la capacidad productiva.
Clasificación
del Derecho
Desde una óptica material el Derecho se divide en
dos ramas: el público cuando éste refiere a las relaciones del Estado, así como
con otro Estado o con sus gobernantes; el privado que refiere las relaciones entre
particulares. En la actualidad y con la evolución social es difícil mantener
una división tan pura del Derecho, ya que los grupos sociales requieren de la
participación del Estado para defender algunos de sus Derechos, por las
desigualdades que presentan ya sean educativas, culturales o económicas, sin
dejar de tener sus Derechos públicos y privados. Por ello la teoría establece
que el conjunto de normas sociales que se enfocan a garantizar a esos grupos el
acceso a la justicia, elevándolos a un plano de igualdad compensatoria. Lo que
permite la creación de una nueva división del Derecho que es el Derecho Social.
Por lo que refiere Radbruch, el Derecho Social debe su contenido a una nueva
concepción del hombre por el Derecho, ya que para la concepción individualista
del Derecho de donde emana el Derecho privado, es orientada hacía un hombre
ideal aislado y a quien se le supone en igualdad de condiciones con los demás y
al margen de todo vinculo social; la concepción del hombre para el Derecho
Social, no refiere simplemente a personas; reconoce a trabajadores y patrones, terratenientes
y campesinos, obreros y empleados, etc., destacando su posición social de poder
o de impotencia de los individuos para dictar medidas contra la impotencia
social. Para el Derecho Social, la igualdad humana no es el punto de partida, sino
la aspiración del orden jurídico. Por lo que el Derecho Social se complementa
con las ramas del Derecho como son: del trabajo, agrario, cultural, etc. El
Derecho Social es: “Aquella rama que trata de las relaciones de los grupos
sociales, por lo general en desventaja, que conservando los Derechos
individuales y públicos, no pueden identificar la totalidad de sus Derechos,
específicamente con el Estado o con los particulares y que son regulados por
Normas Jurídicas proteccionistas que no pueden catalogarse dentro de las dos
primeras ramas”. Sobre la clasificación del Derecho Agrario, Martha Chávez
Padrón dice que: “El contenido del Derecho Agrario Mexicano es tan extenso, variado
y complejo, que de acuerdo con el dualismo tradicional no puede afirmarse, y menos
sin reservas, que pertenece al Derecho Público, pues encontramos normas de
Derecho Privado que se opondrían a toda clasificación; por otra parte, el grupo
campesino no se identifica con el Estado ni con los particulares como elementos
aislados, o sea, es algo más que el Derecho Mixto. En consecuencia el Derecho
Agrario en nuestro país es una sub-rama del Derecho Social”. Por su parte Mario
Ruiz Massieu concluye que: “El Derecho Agrario Revolucionario es una sub-rama
del Derecho Social, surgido del movimiento armado de 1910 en respuesta a las
demandas de equidad y justicia social de la población rural, que generó la
coexistencia de normas, tanto de carácter público como de naturaleza privada,
que impiden ubicarlo dentro de la tradicional clasificación del Derecho Público
o Privado”. Cipriano Gómez Lara sostiene que: “El Derecho Agrario no es Derecho
Público en lo general, ya que a esta rama sólo conciernen los aspectos estrictamente
procesales a la materia por pertenecer estos al Derecho Administrativo, pero
que la parte sustantiva corresponde al Derecho Privado aunque con ciertas
deformaciones... que la materia civil es supletoria sólo con respecto al Derecho
Privado más no al Público”. Isaías Rivera dice que lo que afirma Cipriano Gómez
entra en conflicto con la nueva estructura del Derecho Agrario, ya que el
Artículo 390 de la Ley Federal de Reforma Agraria impone la supletoriedad del
Código de Procedimientos Civiles en el caso de las inconformidades por límites;
la Nueva Ley Agraria, en el Artículo 62, establece la supletoriedad del Código
Civil, lo mismo que el Artículo 75, Fracción V, de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, el Artículo 89 de la Ley General de Asentamientos Humanos y el
Artículo 166 de la Ley de Amparo. Además se involucra a la materia Civil y
Mercantil al regular las sociedades en su Artículo 125 de la Nueva Ley Agraria,
y en materia de procedimientos ante los Tribunales Agrarios el Artículo 167 de
la nueva Ley Agraria establece la supletoriedad del Código Federal de
Procedimientos Civiles. Por lo que el Derecho Agrario lo podemos estudiar
atendiendo al punto de vista de la tenencia de la tierra en un aspecto material
y de los sujetos que intervienen en el desde un aspecto deontológico, en este sentido
la tenencia de la tierra se puede decir que tienen dos vertientes, cuando se
dirige a regular su tenencia entre iguales se dice que es de Derecho común,
pero si por el contrario se dirige a sectores menos favorecidos de la población
entonces la intervención jurídica es agraria, y esta diferencia entre la
tenencia agraria y civil de la tierra marca el contenido social del Derecho
Agrario. Al hablar de la propiedad inmueble y que esta se divide en urbana y rustica,
esta ultima a su vez en: propiedad privada y propiedad social. Esta reglamentación
de la propiedad social se lleva a cabo bajo un Derecho que tiene por objeto que
iguale las desigualdades de la materia. El Derecho Agrario en atención a los
sujetos que en el intervienen, se puede clasificar en individual y colectivo: El
Derecho Agrario individual es aquel que refiere a todas las disposiciones que
consideran al productor agropecuario y/o forestal desde un punto de vista
interpersonal. El colectivo se da sobre la base de las relaciones entre núcleos
agrarios o también entre estos y los productores individuales. Por otra parte
la justicia se puede ver desde tres puntos de vista, pero con objetivos
diferentes; distinguiendo entre justicia general, justicia distributiva y
justicia conmutativa. En el tema que tratamos la justicia distributiva es el
ánimo rector, su principio y su fundamento del Derecho Social.
NO ME GUSTAN LOS COOMERCIALES ME INTERRUMPEN ME QUITAN LA CONCENTRACION...
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