La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17,
párrafo segundo, establece que toda persona tiene derecho a que se
le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en
los plazos y términos que fijen las leyes, y que emitirán sus resoluciones de
manera pronta, completa, imparcial y
gratuita. Así,
existe una gran variedad de procesos que se
llevan a cabo ante los diversos tribunales de nuestro
país; sin embargo, aun cuando una persona susceptible
de someterse a la acción de la justicia,
es decir, un justiciable, tenga alguna idea de
sus derechos, es posible que no sepa cómo hacerlos
valer, o bien, que ante la complejidad de
los juicios, así como de la estructura y funcionamiento de
los órganos jurisdiccionales, prefiera no
ejercerlos.
INTRODUCCIÓN
En
este marco, y acorde con la labor de difusión de
la cultura jurídica que este Alto Tribunal desempeña,
se presenta este folleto de la serie Manual del Justiciable, que
está dedicado al derecho procesal
civil. El
manual constituye una obra breve, sencilla y
manejable, dirigida a los estudiantes de la carrera
de derecho, que se encuentra estructurada con
base en preguntas y respuestas acerca de
los principales aspectos de lo que es el proceso civil,
la demanda, la contestación de la demanda, la
audiencia previa de conciliación, las pruebas, los
alegatos, las formas de conclusión del proceso,
los recursos, la vía de apremio, los gastos
y costas, los daños y perjuicios, los procedimientos especiales
y los diversos juzgados que
existen en la materia. Cabe
señalar que se procuró hacer un planteamiento general
de la materia, sólo con algunas referencias
al Código Federal de Procedimientos Civiles
y al Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, por lo que los lectores deberán tener
en cuenta las particularidades que puedan presentarse
en la legislación a nivel federal y
en la de su Estado.
Es
importante advertir que el objeto de la serie Manual del Justiciable no es
sustituir a los abogados,
defensores
o procuradurías, sino brindar al
lector información accesible para conocer sus derechos
y, de esta forma, reforzar la cultura plena
de legalidad, ya que no hay mejor forma de consolidar
al Estado de derecho, que a través del
conocimiento de nuestras instituciones y de su
funcionamiento.
EL PROCESO CIVIL
1. ¿Qué es
el proceso civil?
El
proceso jurisdiccional es el conjunto de actos que,
a través de diversas fases y dentro de un lapso
específico, llevan a cabo dos o más sujetos entre
los que ha surgido una controversia, a fin de
que un órgano del Estado con facultades jurisdiccionales aplique
las normas jurídicas necesarias para
resolver dicha controversia, mediante una
decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente
denominada sentencia. Ahora
bien, el proceso jurisdiccional será civil cuando
las controversias que se pretende resolver estén
relacionadas con las personas, la familia, el
matrimonio, el divorcio, la tutela, la patria potestad,
la adopción, la propiedad, el arrendamiento de
inmuebles, las sucesiones, las obligaciones y
los contratos, entre otros.
2. ¿Quiénes
intervienen en un proceso civil?
En
un proceso civil intervienen distintos sujetos que
de modo directo o indirecto, y revestidos de un
carácter que puede ser público o particular, desarrollan
un papel determinado durante el proceso. Entre
dichos sujetos se encuentran las
partes, que
son las personas físicas o morales involucradas en
un proceso jurídico y que, por sí mismas o
a través de la representación de alguien, acuden ante
un órgano jurisdiccional para resolver alguna controversia,
a solicitarle que dé solemnidad a ciertos
actos jurídicos, o para que dicte providencias respecto
de otros. Estas partes son:
(1)
El actor o demandante. Es la persona que promueve
el juicio mediante la presentación de
su demanda, en la cual hace valer
algún interés o pretensión deducido en
contra de la demandada.
(2)
La demandada. Es la persona contra la cual se
endereza el procedimiento con base en el
interés que en su contra tiene la parte actora,
y que se contiene en la propia demanda.
Es
posible que en un juicio intervengan por voluntad
propia o por ley, varios actores o demandados
y
no uno por cada parte. Esto se debe a que
comparten entre ellos intereses comunes dentro
del proceso.
Otros
sujetos que intervienen en el proceso son:
(1)
El Juez. Es la persona nombrada y autorizada por
el Estado que se encarga de la administración
de justicia durante el proceso. Debe
dirigir y resolver éste, de manera imparcial,
mediante la aplicación de la
ley al caso concreto controvertido. En el Poder
Judicial de la Federación los juzgadores que
conocen de los asuntos civiles son
los Jueces de Distrito –en primera instancia–
y los Magistrados de Tribunales Unitarios
de Circuito, –en segunda instancia, como
acontece en el recurso de apelación–.
En los poderes judiciales estatales y
del Distrito Federal, conocen de materia
civil los Jueces de primera instancia, los
Jueces de paz o de cuantía menor, y
los Magistrados de las Salas de los distintos
Tribunales Superiores de Justicia.
(2)
El Ministerio Público. Es la institución que depende
del Poder Ejecutivo, tanto en el ámbito
federal, como en el de los Estados o
del Distrito Federal, y que puede comparecer con
el carácter de parte durante el
proceso civil, ya sea en defensa de los intereses
del Estado, como representante de
intereses sociales o del interés público, esto
es, en controversias familiares, de menores
e incapacitados, en sucesiones, divorcios
y otros. Cabe señalar que puede ser
llamado para conocer de posibles delitos que
se cometan durante el desarrollo del
procedimiento.
(3)
Los testigos. Son las personas ajenas a las partes,
que declaran en un juicio sobre hechos
de los que tienen conocimiento directo
por haberlos percibido a través de sus
sentidos. Esos hechos deben tener relación con
los puntos controvertidos en el juicio
y deben ser probados por las partes.
(4)
Los peritos. Son personas expertas en alguna
materia; su tarea es ayudar al Juez o
Magistrado que conozca del asunto, a entender
y orientar su criterio respecto de algunos
datos aportados por las partes, por
lo que se requiere de sus conocimientos especiales,
de su dominio. Estos auxiliares del
juzgador elaboran un dictamen –al
que se conoce como peritaje– que es útil
para resolver el asunto. Existen diversos tipos
de peritajes, tales como el gráfico, el
contable, el tecnológico, el científico, el fisiológico
y otros.
(5)
Los abogados. Son profesionales del derecho que
brindan asesoría y representación a
sus clientes en cuestiones jurídicas. Su función principal
es la de asistirlos para emprender acciones
legales, defenderlos ante los
tribunales y asesorarlos en todo tipo de
negociaciones. En los juicios civiles resulta
indispensable la participación de estos
profesionistas, ya sean particulares o
defensores de oficio, en virtud de que en
esta materia las formalidades pueden ser
determinantes y el Juez no puede suplir deficiencias,
salvo en materia familiar.
(6)
Los terceros. Son personas distintas a las partes
que pueden intervenir en el juicio en
virtud de un interés que se deduce de éste,
ya que pueden resultar perjudicadas por
la sentencia que se dicte.
3. ¿Qué
etapas integran el proceso civil?
Los
diferentes aspectos que se presentan durante el
desarrollo del proceso constituyen alguna de las
fases del proceso:
a)
ETAPA DE PLANTEAMIENTO DE
LAS PRETENSIONES
b)
ETAPA PROBATORIA
c)
ETAPA DE ALEGATOS
d)
ETAPA DE SENTENCIA
e)
ETAPA DE RECURSO
(1)
Etapa de planteamiento de las
pretensiones. En
la cual queda incluido el auto por el cual
se admite la demanda, el emplazamiento, el
auto que recae a la contestación de
la demanda y, en su caso, la reconvención
y la contestación a la reconvención.
(2)
Etapa probatoria. Es aquella en la que las partes
ofrecen las pruebas en las que apoyan
los hechos, el juzgador determina sobre
su admisión o rechazo, y en la que se
efectúa el desahogo material y jurídico de
las pruebas.
(3)
Etapa de alegatos. En la que las partes hacen referencia
a los hechos y pruebas con
argumentos
encaminados a concluir la procedencia
y fundamento de sus pretensiones.
(4)
Etapa de sentencia. En la que el juzgador decide
sobre el fondo de la controversia planteada.
(5)
Etapa de recurso. En la que el superior jerárquico del
juzgador conoce –en segunda instancia–
del medio de impugnación interpuesto en
contra de la sentencia.
4. ¿Qué
son los medios preparatorios del juicio y cuáles existen en materia civil?
Los
medios preparatorios del juicio son los actos o
trámites que tienen por objeto allegar los elementos necesarios
para poder iniciar un juicio posterior.
Dichos medios pueden consistir, entre otros,
en los siguientes:
(1)
La petición de declaración bajo protesta de
aquél contra quien se propone dirigir la
demanda acerca de algún hecho relativo a
su personalidad o a la calidad de su posesión
o tenencia.
(2)
La petición de exhibición de la cosa mueble que
haya de ser objeto de la acción real que
se trate de entablar.
(3)
La petición del legatario o cualquier otro que
tenga el derecho de elegir una o más cosas
entre varias, la exhibición de ellas.
(4)
La petición del que se crea heredero, coheredero
o legatario, la exhibición de un
testamento.
(5)
La petición del comprador al vendedor, o
el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos
que se refieran a la cosa vendida.
(6)
La petición de un socio o comunero de la presentación
de los documentos y cuentas de
la sociedad o comunidad, al consocio o
condueño que los tenga en su poder.
(7)
La petición del examen de testigos, cuando éstos
sean de edad avanzada o se hallen en
peligro inminente de perder la vida, o próximos
a ausentarse a un lugar con el cual
sean tardías o difíciles las comunicaciones, y
no pueda deducirse aún la acción, por
depender su ejercicio de un plazo o de
una condición que no se haya cumplido todavía.
(8)
La petición del examen de testigos para probar
alguna excepción, siempre que la
prueba sea indispensable y los testigos se
hallen en alguno de los casos señalados en
el inciso anterior.
(9)
La petición de examen de testigos u otras declaraciones
que se requieran en un proceso extranjero.
Cuando
se solicite que se lleve a cabo alguno de
los medios preparatorios citados, es necesario señalar
el motivo por el que se solicita, así como
el juicio que se pretende iniciar en un futuro.
LA DEMANDA
1. ¿Qué es
una demanda?
La demanda es un
acto jurídico que da inicio al proceso, que
puede presentarse de forma verbal o escrita,
y que tiene por objeto que una persona física
o moral –a la que se llama actor–, acuda ante un
órgano jurisdiccional para formular sus pretensiones en
contra de otra persona física o moral que
recibe el nombre de demandado.
2. ¿Cuáles
son los requisitos de la demanda?
En
general, la demanda debe contener:
(1)
El tribunal ante el cual se promueve. Tal señalamiento
implica la convicción de que
el tribunal tiene jurisdicción y competencia.
(2)
El nombre del actor o demandante, así como
el domicilio que señale para oír notificaciones.
(3)
El nombre del demandado, y el domicilio donde
podrá ser notificado de la demanda, aunque
existe la posibilidad de que la demanda
se instaure en contra de una persona
incierta e ignorada. Además, puede
acontecer que el actor desconozca el
domicilio de la parte demandada y en ese
supuesto no se actualiza la obligación de
señalar domicilio y la notificación se hará
por edictos.
(4)
El objeto u objetos que se reclamen con sus
accesorios, es decir, los beneficios que haya
generado lo reclamado. De esta forma,
si lo que se reclama es el pago de rentas
de algún bien inmueble, el actor podrá
incluir en su demanda los intereses que
las rentas no pagadas hubieran generado
a una tasa de interés pactada o legal.
La prestación que es a cargo del sujeto
obligado debe indicarse de la manera más
clara y precisa posible.
(5)
La narración precisa y clara de los hechos en
los que el actor funda su pretensión, además
de que deben señalarse los documentos que
tengan relación con cada hecho,
y expresar si se tienen o no a su disposición.
También se deben señalar los nombres
y apellidos de las personas a las
cuales les constaron los hechos y que pueden
fungir como testigos. Los hechos habrán
de estar referidos a la existencia del
derecho del actor para demandar, así como
a la forma en que se convirtió en titular
de él y a los hechos por los que se considera
violado el derecho o incumplida una
obligación.
(6)
Los fundamentos de derecho, –es decir, los artículos
de las leyes, reglamentos y otros
ordenamientos que apoyan a la pretensión que
hace valer en su demanda–, que
son aplicables al caso concreto que se plantea
a la autoridad. Así, en la demanda se
incluirá un capítulo de derecho en el que
se señalen las disposiciones normativas y
tesis de jurisprudencia obligatorias que
sirven de sustento a las prestaciones reclamadas.
(7)
El valor preciso de lo demandado. Puede acontecer
que la competencia para conocer de
la controversia se defina por la cuantía,
de ahí que sea un requisito de la
demanda el expresar el valor de lo demandado.
3. ¿Cuáles
son los efectos de la presentación de la demanda?
Entre
otros, los efectos de la presentación de la demanda
son:
(1)
Interrumpir la prescripción.
(2)
Señalar el principio de la instancia, esto es,
una vez que se ejerció la acción contra el
demandado, el juzgador tiene el deber de
dar inicio al proceso.
(3)
Determinar el valor de las prestaciones exigidas.
(4)
En razón del principio de congruencia de las
sentencias con las demandas, la presentación de
éstas sujeta al juzgador a lo establecido
en ellas.
(5)
El demandado para la contestación de la demanda
tendrá que sujetarse a los hechos narrados
en ella.
5
La prescripción es un medio de adquirir el
dominio de una cosa o de liberarse
de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo
las condiciones establecidas por la ley. El primer caso se denomina
prescripción positiva
y el segundo prescripción negativa.
(6)
En algunos casos, puede solicitarse al Juez la
inscripción preventiva de la demanda en
el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.
4. ¿Qué
documentos deben acompañarse a la demanda?
A
toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
(1)
Los documentos en los cuales se funde la demanda. Son aquellos de
los cuales se desprende
el derecho que el actor o demandante quiere
hacer valer, por ejemplo, los
contratos de arrendamiento, en el caso de
una controversia de arrendamiento o el
documento que acredita la propiedad, en
el caso de una "acción reivindicatoria".
(2)
Los documentos que prueben los hechos que afirma la parte actora en la demanda. Son los
documentos
que tiene en su poder y que le
servirán como prueba de su parte. Aquellos
que presente posteriormente no le
serán admitidos, salvo disposición legal en
contrario o que se trate de pruebas
supervenientes.
(3)
Los documentos que acrediten la
personalidad jurídica de quien comparece. Ello cuando una
persona comparece a nombre de otro,
en carácter de representante legal o convencional.
(4)
Las copias simples o fotostáticas que
sean necesarias para correr traslado a las demás partes. Siempre que sean
legibles a simple vista,
tanto del escrito de demanda como de
los demás documentos referidos en los incisos
de este capítulo.
5. ¿Qué
autos pueden recaer a la demanda una vez presentada?
(1)
Auto inicial que ordena la prevención. Si la demanda
es oscura, irregular o no cumple con
alguno de los requisitos previstos legalmente,
el tribunal debe, por una sola vez,
prevenir al actor para que la aclare, corrija
o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole,
en forma concreta, sus defectos.
(2)
Auto admisorio. Si la demanda reúne los requisitos de
ley y el actor acompañó los documentos
y copias legalmente requeridos, debe
ser admitida. En los juicios especiales,
el auto admisorio tendrá un contenido
adicional, pues por ejemplo, en
el ejecutivo civil a través de este auto se
ordenará el requerimiento al deudor para
el pago y, de ser el caso, la orden de aseguramiento
de los bienes necesarios para
garantizar la deuda.
(3)
Auto desechatorio de la demanda. El juzgador puede
desechar la demanda por diversas causas,
por ejemplo, cuando el actor elude satisfacer
la prevención a que se ha hecho referencia
en líneas anteriores, cuando el juzgador
sea incompetente, por falta de personalidad,
por ser inoperante la vía elegida
por el actor, por faltar algún requisito legal
de procedibilidad, etcétera.
6. ¿En qué
consiste y cuáles son los efectos del emplazamiento?
El
emplazamiento es el acto procesal a través del cual,
un funcionario judicial denominado actuario,
hace
del conocimiento de la parte demandada que
se ha interpuesto una demanda en su contra,
que ésta ha sido admitida por el Juez para su
tramitación, y que cuenta con un plazo para contestarla. En
el mismo acto de la notificación, se hace
saber al demandado el contenido de la demanda,
de tal forma que se encuentre en posibilidad de
contestarla. Con
las copias simples o fotostáticas que se
acompañan
a la demanda, se corre traslado a la persona
contra la cual dirige ésta y se le emplaza
para
que la conteste en un plazo de 9 días, aumentados con
los que correspondan por razón de la
distancia
y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. La
finalidad del emplazamiento consiste en que
la persona que ha sido demandada, tenga conocimiento
real y efectivo de la demanda que se
endereza en su contra, de tal forma que se encuentre
en posibilidad de oponer las excepciones
y
defensas que pudiera tener en contra de las
prestaciones que le reclama su contraparte, y
probar
éstas con los medios que señala la ley. De
esta forma, el acto del emplazamiento constituye
una
formalidad esencial del procedimiento, ya
que atiende la garantía de audiencia que previene
la Constitución Federal en sus artículos 14
y 16.
Los
efectos del emplazamiento son:
(1)
Prevenir el juicio a favor del tribunal que lo
hace.
(2)
Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el
tribunal que lo emplazó, siendo competente
al
tiempo de la citación.
(3)
Obligar al demandado a contestar ante el tribunal
que lo emplazó, salvo el derecho de
promover la incompetencia.
(4)
Producir todas las consecuencias de la interpelación
judicial.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. ¿Qué
puede hacer el demandado cuando se le ha corrido traslado de la demanda?
Se
dice que se "corre traslado", cuando el funcionario del
juzgado –que recibe el nombre de "actuario"–
hace entrega de las copias simples o fotostáticas
a la parte interesada, de los documentos que
presentó su contraria en alguna parte del
proceso y que son necesarios para que pueda manifestar
lo que a su derecho convenga. En el caso
del emplazamiento a juicio, el actuario debe entregar
al demandado copia de la demanda y demás
documentos que se acompañaron a ésta, de
tal
forma que pueda contestar en tiempo y no quede
en estado de indefensión. El
demandado en un procedimiento civil tiene dos
opciones cuando ha sido notificado de la demanda, y
éstas son: contestarla o no contestarla. Aun
cuando contestar la demanda no es obligatorio, es
importante mencionar que se trata de una
carga procesal y de interés propio, ya que en caso
de no hacerlo, se continuaría con el trámite del
juicio y el demandado se pondría en una situación de
desventaja en relación con la parte actora.
2. ¿Qué es
la contestación de la demanda?
La contestación de la demanda es un acto dentro del
procedimiento que generalmente se presenta
por
escrito –aunque la ley prevé que también puede hacerse
verbalmente–, en el cual el demandado responde
a la demanda y asume una o varias
posturas frente a lo que reclama el actor o
demandante. La
demanda debe contestarse negándola, confesándola u
oponiendo excepciones. El demandado deberá
referirse a todos y cada uno de los hechos
comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos,
expresando los que ignore por no
ser hechos propios, o refiriéndolos como crea que
tuvieron lugar.
3. ¿Cuáles
son los efectos de la contestación de la demanda?
Los
efectos que tiene la contestación de la demanda son,
entre otros, los siguientes:
(1)
El demandado no podrá hacer valer excepciones que
no tengan el carácter de supervenientes.
(2)
Si el demandado no hace valer alguna acción
en la reconvención que debe plantear al
contestar la demanda, no podrá hacerlo
con posterioridad.
(3)
Quedan fijados los puntos que son materia de
la controversia.
(4)
Limita las posibilidades de prueba del demandado.
(5)
Produce la sumisión tácita del demandado al
juzgador que conoce del asunto.
(6)
Sujeta al Juez a resolver sobre lo que se controvirtió.
(7)
A los testigos propuestos no podrán hacérseles preguntas
que no estén referidas a
las cuestiones controvertidas.
4. ¿Qué
requisitos debe cumplir el demandado en la contestación de la demanda?
El
demandado, en su contestación de demanda, debe:
(1)
Señalar el tribunal ante el cual se contesta.
(2)
Señalar el nombre del demandante y precisar el
juicio en que se promueve.
(3)
Indicar el domicilio para oír notificaciones y,
en su caso, los nombres de las personas que
pueden oír en su nombre notificaciones y
recibir documentos y valores.
(4)
Hacer referencia de cada uno de los hechos que
se mencionan en la demanda y la postura
que asume el demandado respecto de
éstos, ya sea que los acepte, los niegue o
los desconozca. En cada hecho mencionará los
documentos que prueben su dicho
y si cuenta con ellos o no, e indicará los
nombres y domicilios de las personas a
quienes les consten los hechos que cita en
su contestación.
(5)
Señalar el valor de lo demandado, pues puede
confirmar o controvertir el valor indicado
por el actor.
(6)
Enunciar las excepciones y defensas que tuviera en
contra de las prestaciones que le exige
el demandante, excepto que se trate de
excepciones supervenientes, las cuales podrá
hacer valer posteriormente.
(7)
Plantear la reconvención, si es el caso y lo
desea, que consiste en demandar a su vez
al actor ciertas prestaciones en relación con
el caso controvertido;
(8)
Acompañar copias simples de la contestación de
la demanda y de todos los documentos que
se presentan junto con ésta.
(9)
Firmar el documento, ya sea que lo haga el
demandado, su representante legítimo o,
en caso de que los anteriores no supieran firmar,
lo podrá hacer un tercero a su ruego.
En este último caso, el demandado debe
imprimir su huella digital en el escrito.
5. ¿Qué
posturas puede asumir el demandado frente a la demanda?
Las
posturas que puede asumir el demandado al
hacer frente a la demanda que se interpone en su
contra, son:
6. ¿Qué es
el allanamiento?
Es
el sometimiento expreso del demandado a las pretensiones
del actor. Hay que señalar que el allanamiento
surte sus efectos siempre que no se
trate de derechos irrenunciables.
7. ¿Qué es
la confesión?
Es
el reconocimiento expreso de ciertos hechos que
le son propios y que afirma el actor en la Posturas del
demandado frente a la
demanda
• Allanamiento
• Confesión
• Reconocimiento
• Denuncia
• Negación de los
hechos
• Negación del
derecho
• Excepciones
• Reconvención
• Rebeldía
demanda.
No debe confundirse esta postura con
el
allanamiento, pues el demandado no se
somete
a las pretensiones del actor, sino que sólo
está
conforme con los hechos y no con las consecuencias
legales
que se les pretende atribuir.
8. ¿Qué es
el reconocimiento?
Es
cuando el demandado admite que los artículos de
la ley que el actor cita como fundamento de su
demanda, son aplicables al caso concreto. Como
consecuencia de lo anterior, el demandado acepta
el derecho de su contraria; sin embargo, no
necesariamente implica que esté de acuerdo con
las pretensiones del actor.
9. ¿Qué es
la denuncia?
Es
la solicitud que hace el demandado al Juez que
conoce del proceso, para que se prevenga a otra
persona sobre la existencia del juicio. La finalidad es
que a dicha persona se le dé la oportunidad de
defenderse y, en su caso, le sea aplicable también
la sentencia que se dicte en el proceso.
10. ¿Qué es
la negación de los hechos?
Es
cuando el demandado niega que los hechos que
el actor hace valer en su demanda sean ciertos.
Como consecuencia de esta negativa, la parte
demandada evita que se le tenga por confesa
de los hechos que argumenta la contraria, ya
que es prudente recordar que los hechos que
no se contesten, se tendrán como confesados. Con
base en esta negativa, la demandada puede
negar también las pretensiones del actor o
demandante.
11. ¿Qué es
la negación del derecho?
Es
la negación que hace el demandado de los derechos
que el actor hace valer en su demanda. En
México la práctica de negar los derechos de la
parte actora, recibe el nombre de excepción de falta de acción,
aunque realmente no se trata de una
excepción. La consecuencia de esta negación, es
que la carga de probar que sí existe el derecho o
derechos que se reclaman, pasa a la parte actora. Además,
una vez que se le ha notificado al demandado
el contenido del auto admisorio, éste puede
interponer el recurso de apelación en su contra
en caso de que considere que la demanda no
debió ser admitida. La
contestación de la demanda también es el momento
para que el demandado decida sobre la
oposición o no de la excepción de incompetencia del
órgano jurisdiccional.
12. ¿Qué
son las excepciones?
Son
oposiciones sustanciales o de fondo que se distinguen
de los medios de defensa en virtud de
las consecuencias que pueden producir en el proceso.
Consisten en nuevos o diferentes hechos y
derechos que el demandado presenta en contra de
los que argumenta el actor en su demanda, de
forma tal, que es posible que excluyan, anulen o
exceptúen los efectos jurídicos que tendrían los hechos
y derechos que pretende hacer valer el demandante. En
su escrito de contestación, el demandado debe
oponer las excepciones que tuviera, salvo que
fueran excepciones de las que no tuviera conocimiento
sino posteriormente, por lo que las podrá
hacer valer con posterioridad a la contestación de
la demanda. Tales excepciones reciben el
nombre de excepciones supervenientes.
13. ¿Qué
excepciones pueden hacerse valer?
Existen
diversos tipos de excepciones, entre las cuales
se encuentran las excepciones procesales, que
son: EXCEPCIONES
PROCESALES
• Excepción de
incompetencia del Juez
• Excepción de
falta de legitimación procesal o de personalidad
• Excepción de
litispendencia
• Excepción de
cosa juzgada
• Excepción de
conexidad
• Improcedencia
de la vía
Otros
tipos de excepciones, son:
• Excepciones
sustanciales
• Excepciones
dilatorias y perentorias
• Excepciones
previas y de fondo
14. ¿Qué es
la reconvención?
Es
el acto procesal del demandado que se efectúa simultáneamente
a la contestación de la
demanda,
recibe también la denominación de contrademanda, y
se hace valer en el escrito de contestación de
la demanda. Consiste en alguna pretensión
que el demandado hace valer a su
vez,
en contra del actor. La reconvención es en sí una
nueva demanda, por lo que debe cumplir
con
los requisitos que se establecen en la legislación respectiva
para ésta.
15. ¿Qué es
la rebeldía?
Es
la postura que asume el demandado, conocida también
con el nombre de contumacia, que consiste
en no contestar la demanda en el término establecido
por la legislación para ello, o
simplemente en no contestarla en absoluto. La
rebeldía se da también respecto de actos del procedimiento
a los que no comparece alguna de
las partes en los plazos o términos en los que
debía hacerlo. La
rebeldía o contumacia trae como consecuencia una
inevitable desventaja para la parte demandada, ya
que, además de la pérdida del derecho
a contestar los hechos y derechos que pretende
la parte actora en su contra, estos últimos se
tienen como confesados de su parte.
16. ¿Cuáles
son las consecuencias de la rebeldía?
Las
consecuencias de que se declare en rebeldía el
proceso por falta de contestación a la demanda, son
las siguientes:
(1)
La declaración de rebeldía cierra la etapa procesal
de fijación de la litis. Se obliga al
juzgador a analizar si las notificaciones La palabra litis proviene del
término latino: lis,
–litis,
que significa litigio o
pleito. y
citaciones precedentes están hechas al demandado
en la forma legal.
(2)
No se practicará diligencia alguna donde sea
preciso buscar al demandado, y las notificaciones
que haya que hacérsele, se le
harán sólo a través del boletín judicial.
(3)
Se le tendrá por confeso de los hechos que
se asientan en la demanda, con excepción
de
aquellos procesos que se refieran a
relaciones familiares o al estado civil de las
personas, caso en que la demanda se tendrá
por contestada en sentido negativo.
(4)
Se seguirá el juicio mediante reglas especiales para
juicios en rebeldía.
(5)
La parte actora podrá solicitar que se ordene
la retención de los muebles y que se
embarguen bienes inmuebles del deudor en
rebeldía, para asegurar lo que sea objeto
del juicio.
LA AUDIENCIA PREVIA DE CONCILIACIÓN
1. ¿Qué es
la audiencia previa de conciliación?
Una
audiencia es un acto por medio del cual, alguna
autoridad oye a las personas que exponen,
reclaman
o solicitan alguna cosa. En un juicio,
se le llama audiencia al acto público y
complejo,
que tiene lugar en el local del órgano jurisdiccional,
y en el cual intervienen distintos
sujetos
del proceso, tales como las partes o los terceros. Esta
audiencia no se encuentra contemplada
en
todas las legislaciones procesales de la materia civil
en nuestro país. Tal es el caso por ejemplo,
del
Código Federal de Procedimientos Civiles y
los Códigos Procesales de los Estados de Sonora,
Morelos
y Zacatecas, entre otros. Tiene
lugar una vez que es contestada la demanda o
la reconvención, o
cuando se ha incurrido en
rebeldía, es decir, cuando no se produjo dicha
contestación en los términos previstos en la
ley. El
objeto de esta audiencia, es intentar que las partes
concilien sus intereses a fin de que lleguen a
algún acuerdo en el conflicto que dio lugar al juicio
civil. Cuando se concilian todos los puntos controvertidos,
la conciliación es total; cuando la
conciliación es sólo sobre algunos de dichos puntos,
es parcial. La conciliación total evita la continuación
del proceso y con ello, el pago de numerosos
gastos que es necesario hacer durante éste.
Además, las partes no tienen que aguardar a
que se agote todo el procedimiento para saber si
la sentencia del Juez que resuelve el juicio, les es
favorable o no.
2. ¿Cuál
es el procedimiento que se sigue en la audiencia previa de conciliación?
Durante
la audiencia, el Juez examina lo relativo a
la legitimación procesal, de tal forma que si en el
transcurso de la conciliación las partes llegan a
algún acuerdo, éste tenga efectos legales para poder
exigir su cumplimiento. A la reconvención también se le conoce
como contra demanda. Posteriormente,
se conmina a las partes para que
concilien sus posiciones ante un funcionario del
juzgado llamado conciliador, el cual debe estudiar
la demanda y su contestación, y si es el caso,
la reconvención y su
contestación, de manera que
se encuentre en posibilidad de proponer a
las partes posibles soluciones a las controversias que
guarden equidad entre ellas, y sean prácticas. En
caso de que las partes logren llegar a una conciliación,
el convenio que se acuerde debe ser sometido
a la aprobación del Juez, con lo cual, aquél
tendrá la obligatoriedad de una sentencia firme.
De esta forma, cualquiera de las partes puede
exigir su ejecución, ya sea a través de un juicio
ejecutivo o por la vía de apremio. En
el caso de que no se llegue a la conciliación total
entre las partes, la audiencia previa hace posible
que las pretensiones de la parte actora y las
excepciones que opone la parte demandada como
defensa, se fijen claramente, además de que permite
resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas
por las partes. En
la audiencia, el Juez estudia también las
cuestiones
de conexidad, litispendencia y cosa juzgada,
con lo cual se evita que el proceso continúe
si
no es necesario. De igual forma, el Juez debe examinar
y resolver sobre excepciones dilatorias
o
procesales que hayan sido objeto de prueba con anterioridad.
LAS PRUEBAS
1. ¿Qué
son las pruebas?
Las
pruebas son los elementos que se aportan en el
proceso a fin de demostrar los hechos y derechos
que aducen las partes y con los cuales se
pretende lograr certeza judicial, respecto de los
hechos controvertidos o controvertibles del proceso.
2. ¿Qué
pruebas se pueden ofrecer en el proceso civil?
En
un proceso civil se pueden ofrecer como pruebas, todas
aquellas que puedan producir convicción en
el ánimo del juzgador sobre los hechos controvertidos
o dudosos, excepto aquellas que sean
contrarias a derecho y a la moral, las que no tengan
relación con los hechos controvertidos o que
se refieran a hechos imposibles o inverosímiles. Entre
los medios de prueba que pueden hacer
valer las partes en juicio, se pueden mencionar los
siguientes:
LAS
PRUEBAS EN EL JUICIO CIVIL
• La confesional
• Los documentos
públicos y privados
• Los dictámenes
periciales
• El
reconocimiento o inspección judicial
• La testimonial
• Copias
fotostáticas, fotografías, cintas cinematográficas, de vídeo o
sonido, registros dactiloscópicos y, en general,
aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia
• Las
presunciones en sus aspectos legal y humano
• Los demás
medios que puedan producir convicción en el juzgador
3. ¿Qué es
la confesión?
Es
el reconocimiento que hace alguna de las partes en
un juicio, de determinados hechos que le son
propios, es decir, hechos en los cuales participó, y
que se relacionan con los puntos controvertidos en
el proceso.
4. ¿Qué son los documentos públicos y privados?
Los documentos públicos son
aquellos cuya expedición se
encomienda por ley, a funcionarios públicos
en el desempeño de sus funciones, y a profesionistas
proveídos de fe pública, tales como los
notarios o corredores públicos. Estos
documentos contienen sellos, firmas u otros
signos exteriores que demuestran su carácter de
públicos. Se
consideran documentos públicos, los siguientes:
DOCUMENTOS
PÚBLICOS
• Las escrituras
públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o
corredor público y los testimonios
y copias
certificadas de dichos documentos.
• Los documentos
auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan
cargo público en lo
que se refiere al
ejercicio de sus funciones.
• Los documentos
auténticos, libros de actas, estatutos, registros y
catastros que se hallen en los archivos
públicos, o los dependientes del Gobierno Federal, de los
Estados o del Distrito Federal.
• Las
certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los
Jueces u Oficiales del Registro Civil, respecto a
constancias existentes en los libros
correspondientes.
• Las
certificaciones de constancias existentes en los archivos
públicos expedidas por funcionarios a quienes
competa.
• Las
certificaciones de constancias existentes en los archivos
parroquiales y que se refieran a actos pasados
antes del establecimiento del Registro Civil,
siempre que fueren cotejadas por notario público o
quien haga sus veces con arreglo a derecho.
• Las ordenanzas,
estatutos, reglamentos y actas de sociedades o
asociaciones, universidades, siempre que
estuvieren aprobadas por el Gobierno General
o de los Estados, y las copias certificadas que
de ellas se expidieren.
• Las actuaciones
judiciales de toda especie.
• Las
certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o
mineras autorizadas por la ley y las expedidas por
corredores titulados con arreglo al Código
de Comercio.
• Los demás a los
que se les reconozca ese carácter por la ley.
Los documentos privados son
aquellos que no reúnen
las características de los documentos públicos,
es decir, no son expedidos por funcionarios públicos
en funciones, ni por notarios o corredores
públicos. Entre
algunos documentos privados, se encuentran los
vales, libros de cuentas, cartas y demás
escritos firmados o elaborados por las partes,
y que no estén autorizados por funcionarios competentes.
5. ¿Qué es
un dictamen pericial?
Es
una declaración o documento en el que una persona
experta en alguna materia que requiere conocimientos
especializados –la que recibe el nombre
de perito–, emite su juicio para aclarar algún
o algunos puntos controvertidos en el juicio. Se
trata de una prueba que sólo se admite cuando
es necesario contar con conocimientos especiales
de alguna ciencia, arte, técnica, oficio o
industria, por lo que la pericial que se ofrezca sobre
conocimientos generales con los que la ley presupone
debe contar el Juez, que se deduzca del
propio expediente o que se refiera a simples operaciones
aritméticas o similares, debe desecharse de
oficio. La
finalidad del dictamen pericial –al que se conoce
también como peritaje–, es ayudar al Juez o
Magistrado que conozca del asunto, a entender y
orientar su criterio respecto de algunos datos aportados
por las partes, que requieren de conocimientos especiales.
6. ¿Qué es
la inspección judicial?
Es
un medio de convicción directo que se realiza a
través de la percepción sensorial directa del Juez
–es
decir, a través de sus sentidos–, sobre los lugares,
personas u objetos relacionados con la controversia. Este
medio de prueba puede llevarse a cabo a petición
de alguna de las partes o a iniciativa del órgano
jurisdiccional, cuando se estime que pueda servir
para aclarar o fijar hechos relativos al juicio que
no requieran de conocimientos especiales o
técnicos. Pueden acudir a la realización de esta prueba
las partes, sus representantes y abogados, y
podrán hacer las observaciones que crean oportunas. Durante
el desarrollo de la inspección judicial, se
describe cuál es el objeto a inspeccionar, así como
sus características, cualidades o aspectos físicos
de tal manera que se pueda crear una reseña lo
más cercana a la realidad. La
finalidad de esta prueba es la de crear convicción
en el Juez, de aspectos reales o cuestiones materiales
susceptibles de apreciarse con los
sentidos.
7. ¿Qué es
la prueba testimonial?
Es
la declaración en un juicio, que hacen las personas
ajenas a las partes –las cuales reciben el
nombre de testigos– sobre hechos de los que tienen
conocimiento directo, por haberlos percibido
a
través de sus sentidos. Esos hechos tienen relación
con los que están controvertidos en el juicio
y deben ser probados por las partes.
LA ETAPA PROBATORIA
1. ¿Cuál
es el objeto de la etapa probatoria?
El
objeto de esta etapa es que las partes presenten ante
el juzgador todos los medios de prueba lícitos
con que cuenten a fin de demostrar la verdad
de su dicho y el derecho que les asiste. Por
un lado, la parte que demanda o actora, pretende fundar
su derecho a reclamar de la parte demandada
las pretensiones que manifestó en su
escrito inicial. Por el otro lado, la parte demandada procura
probar ante el juzgador que sus excepciones
y defensas son fundadas y que la razón
le asiste en la controversia que se dirime ante
él. Ambas partes intentan obtener sentencia favorable
a sus respectivas pretensiones dentro del
proceso.
2. ¿Cuáles
son las fases de la etapa probatoria?
Esta
etapa presenta diversas fases:
ETAPA
PROBATORIA
• Ofrecimiento de
pruebas
• Admisión de
pruebas
• Preparación de
las pruebas
• Recepción y
desahogo de pruebas
• Valoración o
apreciación de pruebas
(1)
Ofrecimiento de pruebas. Es el periodo en el
cual las partes proponen al juzgador todos
aquellos elementos con los que intentan
acreditar los hechos que afirman y
en los que fundan sus pretensiones o sus
defensas, ya sea que se trate de la parte actora
o la demandada, respectivamente. En
algunos juicios civiles existe un periodo
específico para el ofrecimiento de pruebas
que puede verificarse después de
la audiencia previa y de conciliación, o
bien, después de que transcurre el término para
la contestación de la demanda o la
reconvención. En
otros casos, las pruebas deberán
ofrecerse con la demanda inicial,
la contestación a ésta, en la reconvención si
existe, y en la contestación a esta última,
como es el caso de los juicios especiales
hipotecarios, de arrendamiento inmobiliario,
y otros. Sin embargo, en
la mayoría de los juicios civiles, las partes
deben anexar los documentos con los
cuales pretendan acreditar sus pretensiones o
sus excepciones y defensas, en
los escritos iniciales de las partes, es decir,
en la demanda, en la contestación y,
si es el caso, en la reconvención y contestación a
esta última. Además, deben hacer mención
de los nombres y domicilios de las
personas que vayan a fungir como sus testigos,
a quienes les deben constar los hechos
controvertidos. Las
partes deben tener presente que al ofrecer
sus pruebas en el escrito correspondiente, éstas
deben relacionarse con cada
uno de los hechos que se pretenden demostrar
y que narraron en su escrito inicial
–ya sea la demanda, su contestación, la
reconvención, si es el caso, y su contestación–.
En caso de que las pruebas ofrecidas
no cumplan con lo anterior, el Juez
podrá desecharlas de plano.
(2)
Admisión de Pruebas. Esta fase consiste en un
pronunciamiento del Juez en el cual, determina
cuáles pruebas son las que han
de admitirse y cuáles han de rechazarse a
cada una de las partes. Las pruebas no
han de ser contrarias a la moral ni al
derecho, y deberán referirse a los hechos controvertidos
y dudosos y no a hechos
increíbles o fantásticos.
(3)
Preparación de las pruebas. Es la fase en la que
actúan tanto las partes en el juicio, como
el órgano jurisdiccional. Consiste en la
preparación de las pruebas por la parte que
las ofrece, no obstante, existen ocasiones excepcionales
en que a alguna de las partes
le es imposible preparar tal o cual probanza,
por lo que pide al tribunal que le
auxilie; es en ese momento cuando se observa
una actividad tanto de las partes como
del Juez que conoce de la controversia. Como
ejemplo de lo anterior, se puede mencionar
el caso del oferente de una prueba
testimonial que manifiesta la imposibilidad
de presentar a su testigo, por
lo que solicita al Juez que lo cite a comparecer el
día y hora indicados para el desahogo
de la prueba. De la misma forma, se
puede presentar el caso que se ofrezcan como
prueba documentos que tiene a disposición alguna
autoridad, por lo que el Juez,
a petición de la parte que los ofreció, puede
requerir a dicha autoridad para que
los exhiba.
(4)
Recepción y desahogo de pruebas. Consiste en
la realización de todas las gestiones o trámites
–conocidos como "diligencias" en el
lenguaje técnico jurídico– necesarios para
hacer llegar al Juez, de forma material, todos
los medios de prueba que puedan llevarlo
a conocer la verdad de las afirmaciones
de las partes. Esta
fase se lleva a cabo en una audiencia que
por lo general es pública, salvo casos excepcionales
en que determine el Juez que
sea privada, como en el caso de los juicios
de divorcio, nulidad de matrimonio o
aquellos que de acuerdo con su prudente juicio
convenga que sean de esta manera.
Es dirigida por el secretario de acuerdos
bajo la vigilancia del Juez, y cuidará
que las partes sólo se concreten a
las cuestiones controvertidas y procurará la
igualdad entre las partes en todo momento. La
fase de recepción y desahogo de pruebas comienza
después de que el Juez admite los
medios de prueba que se habrán de desahogar,
y tiene lugar en una o más audiencias
si es necesario. La fecha y hora de
dicha audiencia, la determina el propio Juez
al momento en que admite las pruebas. Para
ello, debe tomar en cuenta el tiempo
necesario para que las pruebas se preparen
con oportunidad.
(5)
Valoración o apreciación de las pruebas. Es la apreciación
que hace el Juez de las pruebas aportadas
por las partes, a las que debe asignar
un determinado valor que ha de tener
en cuenta al momento de dictar la sentencia
definitiva. El
juzgador debe valorar en su conjunto las
pruebas –con excepción de los documentos públicos–
en base a la lógica y a la experiencia.
Posteriormente, deberá exponer los
fundamentos de dicha valoración y
de la decisión que tome en consecuencia. Los
documentos públicos tienen valor probatorio
pleno, lo que significa que su
validez no puede ser afectada por las
excepciones que pretenden destruir las pretensiones
que en dichos documentos se
funde.
LOS ALEGATOS
1. ¿Qué
son los alegatos?
Los alegatos son
una serie de argumentaciones razonadas, verbales
o escritas, que rinden las partes para
demostrar ante el Juez que los hechos que
afirmaron para fundamentar sus pretensiones, o
sus excepciones y defensas, fueron suficientemente acreditados
con los medios de prueba que
ofrecieron, y que los ordenamientos legales en
que se apoyaron, son efectivamente aplicables a
su causa. Al mismo tiempo, las partes intentan
debilitar las actuaciones de la contraria, por
lo que afirman que los hechos que ésta hizo valer,
no fueron demostrados con las pruebas que ofreció
y que los preceptos legales en los cuales pretende
fundar sus pretensiones o sus excepciones y
defensas, no son suficientemente favorables al
derecho que dice tener. La
finalidad de los alegatos, es que la parte que
alega influya decididamente en el ánimo del juzgador,
a fin de que éste dicte una sentencia que
le sea favorable. Los alegatos se rinden una vez
que concluya el periodo probatorio, en el cual
las partes ofrecieron y desahogaron pruebas.
FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
1. ¿Cuáles
son las formas en que puede concluir un proceso civil?
Un
proceso civil puede terminar de múltiples formas,
algunas de las cuales se incluyen en el siguiente
cuadro: Formas
de conclusión de
un proceso
civil
•
Desistimiento
•
Allanamiento
•
Transacción o
convenio judicial
• Formas autocompositivas de
las partes
•
Caducidad de la instancia
•
Muerte de alguna de
las partes
•
Conciliación
•
Reconciliación
•
Sentencia
2. ¿Qué
son las formas autocompositivas de las partes?
Son
formas en las que las partes logran llegar a una
solución en el conflicto sin necesidad de que
intervenga
un tercero –como por ejemplo un conciliador–. Algunas
de estas formas son:
(1)
El desistimiento. Consiste en la renuncia que
hace la parte actora a los actos del proceso,
o a las pretensiones que exige de la
parte contraria. En el primero de los casos,
la parte actora puede volver a iniciar otro
juicio a efecto de requerir de nueva
cuenta, sus pretensiones a la parte demandada.
Este desistimiento es conocido como
desistimiento de la instancia. En el segundo
caso, el desistimiento es definitivo, y
la parte actora no podrá volver a iniciar
un juicio en contra del demandado para
que se le cumplan las mismas pretensiones. A
este tipo de desistimiento se le
llama desistimiento de la acción.
(2)
El allanamiento. Es el reconocimiento y aceptación
del demandado sobre la veracidad de
los hechos que manifiesta la parte
actora en su demanda, así como la
aceptación de las pretensiones cuyo cumplimiento
le requiere. El allanamiento puede
ser total o parcial, en tanto que
la
demandada puede aceptar parcial o totalmente
los hechos y pretensiones de su
contraria. En caso de que la demandada se
allane parcialmente a la demanda, el
proceso continúa sólo por aquellas pretensiones que
no haya aceptado, y si el allanamiento
es total, las etapas de ofrecimiento y
desahogo de pruebas y la de alegatos
se suprimen, por lo que el Juez procede
a dictar sentencia.
(3)
La transacción o convenio judicial. Se trata de un
contrato por medio del cual, las partes en
un juicio se hacen concesiones recíprocamente. La
transacción se realiza a través
de un convenio judicial, que es el acuerdo
que celebran las partes ante la presencia judicial,
con lo cual, se pretende terminar
el proceso. Cabe mencionar que
no todos los casos o situaciones que se
ventilan en un juicio, pueden ser objeto de
transacción. Tal es el caso del estado civil
de las personas, la validez de un matrimonio o
cuando se presenta algún delito.
3. ¿Qué es
la caducidad de la instancia?
Es
la extinción del juicio como consecuencia de la
inactividad voluntaria de las partes en el proceso,
durante un tiempo prolongado y que se señala
en la ley. La figura de la caducidad tiene como
finalidad el que las partes no abandonen el
proceso indefinidamente. Cabe señalar que la caducidad
no tiene lugar en los juicios de alimentos, juicios
universales, juicios de paz y jurisdicción voluntaria.
4. ¿Qué es
la terminación del proceso por muerte de alguna de las partes?
Es
una forma de terminación del proceso que opera
únicamente cuando en el juicio se afectan derechos
o estados jurídicos que conciernen a
alguna de las partes. Cuando alguna de ellas o ambas
fallece, sobreviene la terminación anticipada del
proceso.
5. ¿Qué es
la conciliación?
Es
un método de terminación de los procesos que
consiste en la intervención de un tercero, al
que comúnmente se le conoce como conciliador, que
intenta avenir a las partes a fin de que éstas
consideren diferentes opciones de solución al
conflicto que se dirime en juicio.
6. ¿Qué es
la reconciliación?
Es
una forma de terminación del proceso en la que
las partes logran solucionar el conflicto sin la
intervención de un tercero.
7. ¿Qué es
la sentencia?
La
sentencia es un acto del órgano jurisdiccional por
medio del cual, el Juzgador emite una resolución que
decide sobre las cuestiones principales del
proceso o las que se presenten de manera
incidental
dentro de éste y que no ponen fin al
proceso. El primer tipo de sentencia recibe el
nombre
de sentencia definitiva, y el segundo el de sentencia interlocutoria. Por
medio de la sentencia definitiva, el Juez determina
la legitimidad o ilegitimidad de las pretensiones
de la parte actora, de manera parcial o
total, o la procedencia o improcedencia parcial
o total de las defensas y excepciones que interpuso
la parte demandada en contra de dichas pretensiones. La
sentencia se ocupa exclusivamente de las personas,
cosas, acciones y excepciones que hayan sido
materia del juicio
8. ¿Cuáles
son los requisitos de forma que debe cumplir una sentencia en materia civil?
En
general, la forma que se advierte normalmente en
una sentencia, es la siguiente:
(1)
Mención del lugar y la fecha en donde se emite
la resolución, el juzgado o tribunal que
la emite, los nombres, apellidos y domicilios
de las partes y apoderados, los nombres
y apellidos de sus patronos, y el objeto
y naturaleza del juicio. A esta parte se
le puede llamar también preámbulo, y debe
contener en suma, todos los datos para
poder identificar el juicio de que se trata.
(2)
Narración en forma descriptiva, de cada uno
de los hechos expresados en la demanda
y
en su contestación, lo cual se hace
en párrafos separados que comienzan con
la palabra resultando. De la misma
forma, se hace con los hechos que se
narraron en la reconvención, si es el caso,
o en las excepciones opuestas, y se hace
mención de las pruebas que ofreció cada
una de las partes.
(3)
Apreciación en párrafos separados, que comienzan
con la palabra considerando, de
los puntos de derecho, y las razones y fundamentos
legales que el juzgador estima procedentes,
se citan las leyes y doctrinas que
se consideran aplicables, se estima
el valor de las pruebas, se fijan los principios
por los cuales se admiten o desechan
éstas; y se expresan las razones en
que se funda el juzgador para hacer o dejar
de hacer la condenación en costas.
(4)
Por último, se pronuncia el sentido de la sentencia,
ya sea a favor del actor o del demandado,
se determina si hay condena o
no a alguna de las partes y cuál es el monto
de ésta, y se señalan los plazos para que
se dé cumplimiento a la resolución. A
esta parte de la sentencia se le conoce
también
como puntos resolutivos.
9. ¿Cuáles
son los requisitos de fondo de las sentencias?
Existen
algunas disposiciones en la legislación vigente,
que señalan algunas formalidades que se
deben guardar en la elaboración de una sentencia. Entre
esas formalidades se encuentran las enunciadas
en la siguiente tabla: REQUISITOS
DE FONDO DE LAS SENTENCIAS
• Deben ser
congruentes
• Deben ser
claras y precisas
• Deben contener
la cantidad que se reclama, o las bases para
una futura liquidación
• Deben ser
dictadas por el juzgador legalmente idóneo para
hacerlo
• Deben dictarse
conforme al contenido del expediente
• Deben ser
legalmente fundamentadas y contener los razonamientos
del juzgador
• Deben ser
exhaustivas sobre todos los puntos controvertidos
dentro del proceso
(1)
Las sentencias deben ser congruentes con
las cuestiones que se plantean en los escritos
de las partes, tales como la demanda, la
contestación de ésta, y otras. El
juzgador debe resolver sobre cada una de
las peticiones que oportunamente hagan
las partes durante el juicio, condenar o
absolver al demandado en relación con
los puntos controvertidos dentro del proceso
y evitar abordar cuestiones diferentes a
las expuestas por las partes.
(2)
Las sentencias deben ser claras y precisas. Cuando
se trate de diversas cuestiones
en
conflicto, la sentencia debe contener el pronunciamiento
sobre la condena o absolución
de cada una de esas cuestiones.
(3)
Cuando se condene al pago de productos o
beneficios, intereses, daños o perjuicios,
se
debe fijar la cantidad que se reclama,
o al menos, las bases para una futura
liquidación por dichos conceptos. En
caso de que lo anterior no pueda hacerse,
se podrá condenar por los conceptos
mencionados
a reserva de que se fije
su importe y se haga efectiva en la ejecución
de sentencia.
(4)
El juzgador que dicta la sentencia debe ser
legalmente idóneo para hacerlo.
(5)
El juzgador que emite la sentencia debe tener
conocimiento de todo lo actuado, de
lo que se deriva que el contenido de las
sentencias no se limita al conocimiento de
las constancias de autos, sino que se falle
conforme a ellas.
(6)
El juzgador, además de ajustarse a las disposiciones
legales que le obligan, tiene el
deber de invocar en la sentencia los preceptos
legales que rigen su conducta como
el órgano que dirime la controversia, así
como expresar las razones por las que
falla en el sentido que lo hace.
(7)
La sentencia debe ser exhaustiva, es decir, debe
decidir sobre todos los puntos controvertidos dentro
del proceso.
10. ¿Cuáles
sentencias causan ejecutoria?
La
cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no
se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo
en los casos expresamente determinados por
la ley. Hay cosa juzgada cuando la sentencia
ha
causado ejecutoria. Causan
ejecutoria las siguientes sentencias:
(1)
Las que no admiten recurso alguno.
(2)
Las que, admitiendo algún recurso, no fueron recurridas
o habiéndolo sido, se haya declarado
desierto el interpuesto o se haya
desistido el recurrente de él.
(3)
Las consentidas expresamente por las partes,
sus representantes legítimos o sus mandatarios
con poder bastante.
11. ¿Puede
aclararse o adicionarse una sentencia civil?
En
materia civil es posible pedir la aclaración o adición
de una sentencia sólo en una ocasión. Este
procedimiento
se tramita por escrito ante el mismo juzgado
o tribunal que dicte la resolución que
se
estime contradictoria, ambigua, oscura u omisa, una
vez que se notifique al interesado, quien
debe
expresar con toda claridad, la causa o causas por
las que estima se debe aclarar o adicionar
la
resolución. La
aclaración o adición de sentencia procede también
de oficio, ya que los Jueces y tribunales tienen
la facultad de subsanar omisiones en sus resoluciones,
siempre que no se altere su esencia. La
presentación de una solicitud de aclaración o
adición de la sentencia interrumpe el término que
la ley otorga para apelar dicha resolución, siempre
que no se deseche por frívola e improcedente.
LOS RECURSOS
1. ¿Cuáles
son los recursos que existen en materia civil?
Los
recursos que existen en materia civil, son:
2. ¿Qué es
la revocación?
Es
un recurso ordinario cuya finalidad es lograr que
el juzgador en primera instancia, modifique
de
forma total o parcial su propia resolución. Puede
proceder por iniciativa del propio Juez,
cuando
se determina de oficio la regularización
Recursos en
materia civil
• Revocación
• Apelación
• Apelación
extraordinaria
• Queja
• Reposición
• Responsabilidad
La
revocación procede contra resoluciones que no
admiten el recurso de apelación o el de queja, y
su finalidad es lograr que se rescinda la decisión o
decreto del Juez, para sustituirlo por otro que
se considere legal o que deje sin efecto el recurrido.
Los decretos que emite el juzgador dentro
del procedimiento, son simples determinaciones de
trámite. Dentro
de las resoluciones que no pueden ser revocadas,
se encuentran las sentencias –tanto interlocutorias
como definitivas–, ya que éstas pueden
impugnarse a través del recurso de apelación. Tampoco
pueden ser revocadas las resoluciones dictadas
en los juicios de cuantía menor, los
cuales se tramitan, en el Distrito Federal, en los juzgados
llamados de paz, ya que éstas no admiten otro
recurso que el de queja. El
recurso de revocación debe interponerse en un
escrito en el cual se enunciará la resolución que
se pretende impugnar, los motivos de inconformidad
o agravios de la parte que promueve el
recurso, y la petición de que se revoque total
o parcialmente la resolución impugnada.
3. ¿Qué es
la apelación?
La
apelación es un recurso ordinario que pueden interponer
en un proceso una o ambas partes, ante
el juzgado de primera instancia, cuando estén
en desacuerdo con una decisión de dicho órgano.
El juzgado de primera instancia debe remitir
el recurso y las constancias necesarias para
resolverlo, al tribunal de segunda instancia, el
cual decide si confirma, revoca o modifica en todo
o en parte la decisión del juzgado de primera instancia.
Las
decisiones que no pueden apelarse, entre otras:
• Acuerdos
• Sentencias
interlocutorias
• Sentencias
definitivas
• Acuerdos
que la propia ley determina como
no apelables o contra los cuales procede
expresamente otro medio de
impugnación, llamado recurso de queja.
• Las
sentencias, cuando adquieren el carácter
de cosa juzgada, es decir, que no admiten
recurso alguno que pueda cambiar sus
sentido. En este caso se
encuentran, entre otras,
las sentencias
que son consentidas por las partes de
forma expresa, aquellas
contra las que no se interpuso
algún recurso en el término
señalado por la ley, las de segunda
instancia, las que resuelven una
queja, las que resuelven una competencia,
las que son declaradas
irevocables por disposición
expresa de la ley, las que no
admiten más recurso que el de
responsabilidad, y en general, aquellas
que no puedan impugnarse por
ningún medio de defensa.
• Las
sentencias interlocutorias que se dictan en la
etapa llamada ejecución de sentencia
definitiva,
ya que en este
caso, procede el recurso de queja.
Los
decretos, por su parte, no pueden ser apelados,
ya que contra éstos, puede interponerse
el
recurso denominado de revocación o, en su
caso, el de reposición. El
término para interponer el recurso de apelación contra
una sentencia definitiva, es de cinco días
posteriores del en que surta efectos su notificación, o
de tres, cuando se trate de un acuerdo. No
obstante, los términos pueden variar en algunas entidades
federativas, tal como en el Distrito Federal, en
donde el término para apelar una sentencia es
de nueve días para las sentencias definitivas, y
de seis para las interlocutorias y los acuerdos. El
Juez de primera instancia es quien debe decidir
si admite a trámite el recurso o lo desecha, y
se encuentra facultado para ordenar que se
integren todas las constancias necesarias para
que
pueda resolverse el recurso, en un expediente que
recibe el nombre de "testimonio de apelación".
4. ¿Quiénes pueden interponer el recurso de apelación?
(1)
El litigante que estime que ha sido agraviado con
alguna resolución del juzgado de
primera instancia.
(2)
Los terceros que intervengan en el juicio.
(3)
Aquellos interesados que hubieran sido perjudicados
por la resolución judicial.
5. ¿Qué es
la apelación extraordinaria?
La
apelación extraordinaria es un acto procesal que
permite a las partes en el proceso, inconformarse
contra
una resolución tomada por el Juez en
los siguientes supuestos:
(1)
Cuando el demandado hubiera sido notificado de
la demanda interpuesta en su contra,
a través de edictos, es decir, de publicaciones
en el Diario Oficial, la gaceta
o los diarios de mayor circulación de
la entidad de que se trate y que, además, en
su ausencia, se hubiera seguido el
juicio en rebeldía, lo que significa que se
tramitó sin su comparecencia;
(2)
Cuando diversos actos dentro del proceso se
hubieran tramitado con participación del
actor o el demandado y éstos fueran incapaces
legalmente de realizar tales actos
–tal como en el caso de que fueran menores
de edad–, o cuando no estuvieran representados
legítimamente;
(3)
Cuando el demandado no hubiera sido emplazado
a juicio con las formalidades que
establece la ley, por ejemplo, si la demanda
se notificó a una persona totalmente ajena
al demandado, y en consecuencia éste
nunca se enteró de ella;
(4)
Cuando se establezca que el Juez que conoció
del asunto, no era competente para
ello, por lo que su resolución no deberá
tener efectos.
La
tramitación de la apelación extraordinaria se
realiza como si se tratara de un juicio ordinario, es
decir, se conceden plazos para el ofrecimiento de
pruebas, su admisión y desahogo, así como
un periodo de alegatos. En
caso de que la apelación extraordinaria se resuelva
favorable, tendrá el efecto de nulificar el
procedimiento y la sentencia, de tal manera que
el proceso deberá comenzar de nuevo. Contra
la resolución que se dicte en la apelación extraordinaria,
no procede otro más que el de responsabilidad. Es
conveniente señalar que el recurso de apelación extraordinaria
no es aplicable en los asuntos de
menor cuantía que se tramitan ante los juzgados
de paz en el Distrito Federal.
6. ¿Qué es
la queja?
Es
un recurso de impugnación que puede interponerse en
contra de resoluciones, actos u omisiones
del Juez,
del ejecutor y del secretario. El
recurso se interpone ante el tribunal superior de
aquél contra el cual se presenta la queja. La
finalidad del recurso es sancionar a los funcionarios judiciales
citados, además de corregir y
prevenir posibles negligencias, omisiones, excesos
o defectos en sus actuaciones. La legislación procesal
no determina con exactitud cuál es
la sanción que se impondrá al funcionario en caso
de que la queja resulte fundada.
7. ¿En qué
casos procede el recurso de queja?
La
queja procede, entre otros, en los siguientes casos:
(1)
Contra la resolución dictada por el Juez cuando
una persona a la cual se le impuso una
corrección disciplinaria, solicita que ésta
le sea levantada.
(2)
Cuando un Juez desecha la demanda o desconoce la
capacidad o personería del demandante,
antes del emplazamiento, sin
una causa legítima.
(3)
Cuando no se tramita una demanda interpuesta por
el quejoso, en virtud de que el Juez
considera que ésta es irregular u oscura.
(4)
Contra actos del ejecutor en la ejecución de la
sentencia en los que exista exceso o deficiencia.
(5)
Contra sentencias interlocutorias dictadas en
la ejecución de sentencia.
(6)
Contra omisiones o dilaciones de los secretarios de
acuerdos durante el proceso.
8. ¿Qué es
el recurso de reposición?
Es
el recurso que tiene por finalidad lograr que el
juzgador en segunda instancia, modifique de forma
total o parcial su propia resolución.
9. ¿Qué es
el recurso de responsabilidad?
Es
en realidad un juicio ordinario civil que tiene como
propósito exigir a quien ha ejercido el cargo
de
Juez o Magistrado una responsabilidad civil. En
términos generales este juicio procede
cuando
se presenta alguna infracción de leyes por
negligencia o ignorancia inexcusables del
juzgador. La
responsabilidad puede ser exigida por la parte
perjudicada por la resolución que origina
el
juicio de responsabilidad o por sus causahabientes.
LA VÍA DE APREMIO
1. ¿Qué es
la vía de apremio?
La
vía de apremio es un procedimiento dentro del
juicio que se encuentra previsto en la legislación con
el objeto de hacer cumplir de manera forzada,
una resolución judicial, laudo arbitral o
convenio judicial, que obliga a cumplir alguna o
algunas prestaciones. Es una de las formas que
establece la ley para ejecutar una sentencia ante
la desobediencia de la parte que fue condenada. Su
objetivo es hacer realidad lo ordenado por
el Juez. Para
llevar a cabo la ejecución de la sentencia por
la vía de apremio, la legislación establece el
procedimiento de embargo y remate.
2. ¿Qué es
el embargo?
Es
el acto del proceso que consiste en asegurar y
afectar bienes a una persona, en virtud de un mandato
escrito fundado y motivado, que es emitido
por un Juez o autoridad facultado para ello.
Su finalidad es asegurar el cumplimiento de
una obligación desde el momento en que inicia
un proceso, o forzar el cumplimiento de una sentencia
que condena a una de las partes a pagar una
cantidad determinada. El primero es llamado embargo
precautorio o cautelar, y se presenta por
ejemplo, en el caso de un juicio ejecutivo; el segundo
recibe el nombre de embargo definitivo o
ejecutivo, y se presenta en la fase de ejecución de
sentencia, al final de un juicio ordinario. El
embargo cautelar de los bienes deberá ser levantado
por orden del Juez en caso de que:
(1)
El demandado obtenga sentencia favorable al
final del procedimiento, o
(2)
Haga pago de las pretensiones que el actor
le reclama en su demanda hasta antes
de que se rematen o adjudiquen los bienes. Por
su parte, el embargo definitivo deberá levantarse
por orden del Juez en caso de que el demandado
haga pago de las prestaciones que le
reclama el actor hasta antes de que se rematen o
adjudiquen los bienes embargados en la ejecución de
la sentencia. Los
bienes a embargar deben ser de dominio privado
y no deben ser aquellos cuyo embargo está
expresamente prohibido por la ley. Entre los bienes
que no pueden ser embargados se encuentran:
(1)
La cama o lecho de la persona, de su cónyuge o
de sus hijos.
(2)
Vestidos y muebles de uso ordinario que no
sean de lujo a criterio del Juez.
(3) Instrumentos de trabajo del deudor, libros, aparatos,
instrumentos y útiles de los profesionistas que
ejerzan o estudien una profesión
liberal.
(4)
Las pensiones del erario.
(5)
Maquinaria, instrumentos y animales propios
del trabajo agrícola, a juicio del Juez,
etcétera.
El
derecho de señalar bienes para el embargo corresponde
en un inicio a la parte obligada, y en
caso de que ésta no lo haga o se encuentre ausente,
el derecho pasará a la parte acreedora. Una
vez que se trabe el embargo, corresponderá al
acreedor señalar un depositario de los bienes
embargados, los cuales quedarán bajo su responsabilidad,
previo inventario que de éstos se
haga.
3. ¿Qué es
el remate?
Consiste
en la venta de los bienes embargados mediante
subasta pública, de tal forma que con su
producto, se haga el pago de las prestaciones que
se le deben a la parte vencedora en el proceso.
LOS GASTOS Y COSTAS
1. ¿Qué
son los gastos y costas?
Comúnmente
se conoce como costas,
a los honorarios de
los abogados que prestan sus servicios a
las partes que intervinieron en un juicio. Los gastos por otra parte,
son todos aquellos que las
partes deben desembolsar durante el desarrollo del
proceso, y que pueden ser comprobados o
cuya autorización queda a discreción del Juez. Dentro
de los gastos no
se incluyen los que se consideran
inútiles o superfluos, o aquellos que son
contrarios a la ley o a la ética. Dentro
de los gastos pueden
incluirse los que se
generan por concepto de copias, transportes para
llevar a cabo algún acto o diligencia dentro del
proceso, o los honorarios de peritos cuyos servicios
se utilizaron durante el juicio. Para el cálculo
de los honorarios de los abogados, existen en
la ley tarifas arancelarias por sus actuaciones dentro
del juicio. Cabe señalar que sólo los abogados con
título profesional debidamente registrado ante
la Dirección General de Profesiones, tendrán
derecho al cobro de dichas costas.
2. ¿Quién
debe pagar los gastos y costas cuando termina el juicio civil?
La
Constitución Federal garantiza en su artículo 17,
que el servicio de los tribunales se prestará de
manera gratuita, por lo que el cobro de costas judiciales –que
son los costos que generan durante su
funcionamiento los tribunales– está prohibido. No
obstante, el cobro de costas procesales en juicio
–que son los gastos que hacen las partes durante
el juicio– sí está permitido. Durante
la tramitación de un juicio, los gastos y costas procesales deben
ser cubiertos por las partes;
sin embargo, cuando el juicio termina mediante
sentencia, puede darse el caso de que alguna
de las partes sea condenada a pagar a su contraria
los gastos y costas que ésta realizó. Para
lo anterior, existe un criterio –llamado objetivo– por el cual se
considera que la parte que perdió
el juicio debe pagar a la parte que lo ganó, todos
los gastos y costas que desembolsó durante el
proceso. Sin embargo, también existe otro criterio
–denominado subjetivo– conforme al cual, la
parte en el proceso que haya mostrado mala
fe,
temeridad o falta de disposición para arreglar el
asunto antes de llegar a una sentencia, debe
ser condenada a pagar gastos y costas. En
México se siguen ambos criterios, ya que la
ley establece que la condena en costas se hará cuando
el Juez considere que alguna de las partes actuó
con temeridad o mala fe, o cuando lo determine la
ley. Por otro lado, la legislación dispone que
se condenará en costas a
la parte que no aporte
pruebas para demostrar los hechos en que funda
su acción o excepción; que presente documentos o
instrumentos falsos o testigos falsos; que sea
vencida en juicios ejecutivos, hipotecarios y en
interdictos de retener y recuperar la posesión; y
que fuere condenada en sentencias de primera
y segunda instancias iguales en su parte resolutiva,
por lo cual deberá pagar las costas de
su contraria en las dos instancias. Una
vez que se condena a alguna de las partes al
pago de gastos y costas, la parte interesada debe
promover en el mismo proceso lo que se llama
"incidente de liquidación de gastos
y costas". Éste
comienza con la presentación del cálculo de los
gastos y costas que hizo la parte interesada, el
cual recibe el nombre de "planilla
de gastos y costas".
Posteriormente, el Juez dará un término para
que la parte contraria objete o manifieste lo que
crea conveniente con respecto a dicha planilla, y
por último, dictará una sentencia –llamada interlocutoria–,
donde determinará lo que la parte condenada
deba pagar por este concepto. En
los juicios que se tramitan ante los Juzgados denominados
de Paz, la ley autoriza a que se cobre
un máximo del cinco por ciento del monto del
negocio, para lo cual, no será necesario formular
planilla de gastos y costas. Cabe
mencionar que en los conflictos que se presentan
entre los distintos Poderes, entre las entidades
federativas o entre éstas y la Federación, no
hay condenación al pago de gastos y costas y cada parte será
responsable de los gastos y costas en que incurran
durante el procedimiento. Sin
embargo, en lo que toca a instituciones, servicios
y dependencias de la Administración Pública
de la Federación y de las entidades federativas, éstas
sí podrán ser condenadas al pago de
costas, en tanto que tienen la misma situación que
cualquier otra parte dentro del procedimiento. No
obstante, no podrá dictarse en su contra mandamiento
de ejecución o embargo. De acuerdo con
lo anterior, instituciones como el Ministerio Público,
podrán ser condenadas en costas como
consecuencia del proceso.
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
1. ¿Qué
son los daños y perjuicios?
Los
daños, son las pérdidas o deterioro que sufre alguna
persona en su patrimonio como consecuencia de
la falta de cumplimiento de alguna obligación
por parte de otra persona. Se les llama
también daños emergentes, y se refieren a
las pérdidas estimadas que sufrió el afectado como
resultado del hecho dañino provocado por el
incumplimiento de otra persona. El
perjuicio es la privación de cualquier ganancia lícita
que sufre una persona como consecuencia del
incumplimiento de una obligación por
parte de otra. Recibe asimismo el nombre de lucro cesante, ya
que alude a las ganancias que la
persona perjudicada por el hecho dañino deja de
recibir como resultado de ese hecho. Los
daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata
y directa del hecho dañino, por lo que no
se incluyen dentro de éstos, los daños colaterales o
posteriores que supuestamente pudieran tener
lugar. Quien
demande la indemnización por daños y
perjuicios debe demostrar primero, que existió un
incumplimiento y, segundo, que ese incumplimiento originó
de forma directa e inmediata, un
deterioro o quebranto en su patrimonio. La
reparación del daño tiene como fin que la persona
lesionada en su patrimonio por el hecho dañino,
recupere la situación en la que se encontraba antes
de que tuviera lugar el hecho citado. Como
ejemplo de daños y perjuicios, se pueden mencionar
los que sufriría una persona cuyo negocio
es dañado en su estructura por alguna obra
que se construye en la periferia. En este caso,
el daño consiste en el valor de los desperfectos que
sufrió la casa o negocio, y el perjuicio es
el monto posible –que debe calcularse con base en
probabilidades razonables– de las ganancias que
dejó de recibir la persona perjudicada por
el cierre de su negocio en el tiempo que dure la
reparación.
LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
1. ¿Cuáles
son y en qué consisten los procedimientos especiales?
Los
procedimientos especiales son aquellos que se
distinguen en su tramitación de los juicios
ordinarios. Entre
dichos procedimientos tenemos los siguientes: Procedimientos especiales
• Controversias
del orden familiar
• Divorcio por
mutuo consentimiento
• Juicio arbitral
• Juicio de
mínima cuantía o de la justicia de paz
• Juicio en rebeldía
• Juicio especial
de desahucio
• Juicio especial
hipotecario
• Juicio
ejecutivo
• Juicios sobre
arrendamiento de inmuebles
• Juicios
sucesorios
• Juicios
universales o concursales
• Jurisdicción
voluntaria
• Tercerías
2. ¿Qué
son las controversias del orden familiar?
Los
juicios especiales sobre controversias del orden
familiar versan fundamentalmente sobre los
siguientes asuntos:
(1)
Alimentos.
(2)
Calificación de impedimentos para contraer matrimonio.
(3)
Diferencias suscitadas entre los cónyuges con
motivo de la administración de los bienes
comunes, y sobre la educación de los
hijos.
(4)
Oposiciones de maridos, padres y tutores.
(5)
Todos aquellos asuntos del orden familiar que
sean similares a los mencionados y
que impliquen la necesidad de que haya intervención
judicial.
De
los juicios especiales que se tramitan sobre ciertas
controversias del orden familiar conocen en
primera instancia, los juzgados familiares, y
en segunda, las Salas en materia familiar o tribunales
de apelación. Se
distinguen principalmente porque el Juez tiene
facultades para intervenir en ellos de oficio, en
tanto que afectan a la familia y ésta es considerada como
la base de integración de la sociedad. Entre
dichas facultades, está la de tomar medidas
de prevención que tienen por objeto conservar
la integridad de la familia y de sus miembros. Además,
el Juez puede fungir como conciliador entre
las partes –con excepción de las prohibiciones relativas
a alimentos–, a fin de que éstas puedan
llegar a algún acuerdo durante el procedimiento. La
tramitación de estos juicios tiende a
la concentración de las etapas del proceso y a su
oralidad, de tal forma que tengan una rápida solución. Las
etapas que los integran, son las siguientes:
CONTROVERSIAS
DEL ORDEN FAMILIAR
EMPLAZAMIENTO
Se
corre traslado a la
demandada. Tiene
nueve días para
contestar
CONTESTACIÓN
Escrita
o verbal. Se
ofrecen pruebas en
la contestación
DEMANDA
Escrita
o verbal. Se
ofrecen pruebas en el mismo
acto demanda
AUDIENCIA DE PRUEBAS
Tiene
lugar dentro
de los treinta
días posteriores
a la admisión
de la demanda
SENTENCIA
Debe
dictarse en
la audiencia de
pruebas o en
un término de
ocho días posteriores
a ésta
RECURSOS
Se
admite apelación
en efecto devolutivo
(1)
Demanda. La demanda se puede presentar por
escrito o de manera verbal, caso este último
en el cual es necesario que el actor se
presente personalmente en el local del juzgado.
En su demanda, debe ofrecer las pruebas
que considere oportunas para demostrar
los hechos que afirma; debe agregar
los documentos que tenga en su poder
y que sirvan para basar las pretensiones que
demanda, así como el documento con
el cual demuestra que tiene la personalidad
necesaria para demandar, si
es necesario, y las copias respectivas. En
el acto de admisión de la demanda, en caso
de que el demandante no cuente con un
abogado, el Juez debe hacer saber a la parte
actora que, si es su deseo, puede contar con
los servicios de un defensor de oficio,
para lo cual ordena se informe a la institución
de defensoría de oficio.
(2)
Emplazamiento. Al momento de admitir la demanda
para su tramitación, el Juez debe señalar
fecha para que se lleve a cabo la audiencia
de pruebas y alegatos dentro de
los siguientes treinta días. Para lo anterior, ordena
en el mismo acto, que se emplace
al demandado, a quien se deben entregar
copias del escrito de demanda o,
en caso de que se haya presentado verbalmente, de
las actas que se levantaron con
motivo de la comparecencia.
(3)
Contestación. El demandado tiene nueve días
para contestar la demanda, lo cual puede
hacer por escrito o de manera verbal. En
el mismo acto, debe ofrecer las pruebas
que considere necesarias.
(4)
Audiencia de pruebas y alegatos. En los procedimientos especiales
sobre controversias
del
orden familiar, se admiten las pruebas
que hubieran ofrecido las partes y
que resulten procedentes, siempre que no
sean contrarias al derecho o a la moral. Además,
el propio Juez que conoce del asunto
puede ordenar de oficio la realización de
inspecciones que se pueden llevar a
cabo por él mismo, de tal manera que pueda
contar con mayores elementos para resolver
el asunto de que se trate. Además, es
posible que ordene la práctica de
diversas actuaciones por parte de trabajadores sociales
y expertos en distintas ciencias,
tales como la psiquiatría, la psicología, la
sociología y otras, que puedan contribuir
a solucionar este tipo de asuntos. La
audiencia se lleva a cabo con o sin la participación
de una o ambas partes, y en caso
de que no pueda llevarse a cabo por alguna
razón, se señalará nueva fecha para
que pueda realizarse dentro de los siguientes
ocho días. En
la audiencia se practican las pruebas que
ofrecieron las partes en su demanda y
contestación, las cuales fueron admitidas por
el Juez y preparadas con anterioridad. Los
alegatos, por su parte, no tienen una
normatividad específica en este tipo de
juicios, por lo que debe atenderse a lo que
señala el código procesal para los juicios ordinarios.
(5)
Sentencia y recursos. La sentencia en un juicio
especial de controversia familiar debe
dictarse al final de la audiencia de pruebas
y alegatos, o en todo caso, dentro de
los ocho días posteriores a que haya tenido
lugar. Debe ser breve y concisa, y en
su contra procede el recurso de apelación, el
cual, de ser admitido, no suspenderá la
ejecución de la sentencia. El único efecto
que tendría, si el recurso prospera, es
el de volver las cosas al estado que tenían
–efecto devolutivo– y dejar sin efectos la
sentencia impugnada. Cabe señalar que
en caso de que la parte que apela la sentencia
no cuente con la asesoría de un abogado,
la propia Sala solicitará la intervención de
un defensor de oficio para que actúe
en su favor.
3. ¿Qué es
el juicio ejecutivo?
Los
títulos ejecutivos son aquellos que traen aparejada ejecución
judicial, es decir, que contienen un
prestación cierta que debe ser cumplida por el
obligado al momento de su presentación, o de
lo contrario, el poseedor de éstos podrá demandar judicialmente
su cumplimiento. En
tal virtud, el juicio ejecutivo es el proceso jurisdiccional
que se lleva a cabo en virtud de un
título que trae aparejada ejecución y que el acreedor
presenta ante la autoridad judicial a efecto
de que se requiera de pago al obligado deudor.
En caso de que dicho pago no se haga, podrán
embargarse bienes propiedad del demandado con
un valor estimado que se considere suficiente
para garantizar el pago de la cantidad que
se reclama y el pago de gastos y costas que el
juicio genere. Este
procedimiento se distingue del ordinario, en
virtud de que inicia con la ejecución del derecho
consignado en el título ejecutivo, es decir, inicia
con el requerimiento de pago al demandado, y
en caso de que éste no lo haga, se procede a
realizar el embargo de bienes de su propiedad suficientes
para garantizar, de manera cautelar, el
cumplimiento de la obligación que ampara el documento
señalado. En el mismo acto, se hace el
emplazamiento al demandado para que conteste la
demanda en un término establecido en la
ley, y haga pago de las prestaciones que se le requieren
u oponga defensas y excepciones a fin de
desvirtuar la acción que se intenta en su contra. Este
juicio especial pretende prontitud en el desarrollo
del proceso, toda vez que su inicio se
encuentra avalado por un título ejecutivo que se constituye
como una prueba preconstituida, es
decir, que con su sola presentación demuestra la
existencia de una obligación civil, patrimonial, líquida
y exigible por parte del demandado, al
momento en que comienza el procedimiento.
4. ¿Qué es
el juicio especial hipotecario?
La
hipoteca es una garantía real que un deudor con
capacidad legal, otorga a su acreedor sobre un
bien de su propiedad –generalmente un inmueble–,
a fin de asegurar el cumplimiento de
una obligación que el primero tiene con el segundo. Ahora
bien, el juicio especial hipotecario es un proceso
especial por medio del cual el acreedor reclama
del deudor el cumplimiento de una obligación en
los términos en los que fue pactada, y en
caso de negativa, solicita al Juez que conoce del
asunto, que ordene el remate o subasta pública del
bien hipotecado a fin de que con el producto
de su venta, se le pague lo que el deudor le
debe. Entre
otros aspectos distintivos del procedimiento, se
encuentra, previamente al emplazamiento al
demandado, la inscripción de la demanda que
el Juez ordena hacer en el asiento registral del bien
hipotecado que obre en el Registro Público de
la Propiedad, el cual tiene por objeto evitar que
se verifique algún otro embargo, toma de posesión,
diligencia precautoria o cualquier otra que
entorpezca el curso del juicio.
5. ¿Qué es
el juicio arbitral?
El juicio arbitral es un
procedimiento al que se someten las
partes por mutuo consentimiento, a fin de
que una persona o grupo de personas, resuelvan una
controversia suscitada entre ellos. Dichas personas
reciben el nombre de árbitro. El carácter obligatorio
del arbitraje sólo se adquiere en virtud del
acuerdo celebrado entre las partes en una controversia,
para someterse al procedimiento de arbitraje.
Este acuerdo recibe el nombre de compromiso arbitral o compromiso en árbitros. La
resolución dictada por el o los árbitros en un
procedimiento de esta naturaleza, recibe el nombre
de laudo,
y su cumplimiento forzoso sólo podrá
hacerse mediante la intervención de un Juez
que lo ordene. Cabe
mencionar que no en todos los Estados de
la República se contempla el arbitraje como una
forma de solución de controversias alterna al
proceso judicial en materia civil; sin embargo, sí
se hace en la gran mayoría de las entidades federativas,
incluso en el ámbito federal. El
laudo que
se dicte con motivo de un procedimiento arbitral
debe cumplir con la legalidad, es
decir, no puede contravenir disposiciones de orden
jurídico, y puede ser impugnado por las partes
ante el tribunal de apelación de que se trate,
siempre que no hayan renunciado a este derecho. No
todos los asuntos pueden ser sometidos a un
compromiso en árbitros. Entre tales asuntos, se
encuentra el derecho a recibir alimentos, el
divorcio –con excepción de la separación de bienes
y las cuestiones económicas–, la nulidad de
matrimonio, y el estado civil de las personas.
6. ¿Qué es
el juicio de cuantía menor o especial de la justicia de paz?
El
juicio denominado de cuantía menor o de paz, es
un procedimiento por medio del cual se tramitan los
procesos civiles patrimoniales que no excedan
de una cantidad que estipula la ley, siempre que
tales juicios no sean competencia de los juzgados
civiles de primera instancia, de los familiares, del
arrendamiento inmobiliario, o de los
concursales. De
conformidad con la legislación que los regula, en
los juicios de cuantía menor o de paz predomina la
forma oral sobre la escrita, por lo que la
demanda, la audiencia de pruebas y alegatos, y
la sentencia, pueden desarrollarse en esta forma. No
obstante, en la práctica es más común observar
la forma escrita en estos asuntos, tanto en
la mayoría de las actuaciones de las partes, como
en la sentencia que dicta el Juez. La
legislación no prevé una formalidad especial que
deba seguirse durante la tramitación de este
tipo de juicios, por lo que no es necesario guardar
ningún tipo de formalidad en las promociones o
alegatos que se presenten ante el Juez.
7. ¿Qué
juzgados conocen del juicio de cuantía menor o especial de la justicia de paz?
Los
juzgados que conocen de estos asuntos reciben distintas
denominaciones de acuerdo con la entidad
federativa en donde se encuentren. Así, existen
los juzgados menores, de cuantía menor, municipales
o los de paz, los cuales pueden conocer
además de la materia penal, en cuyo caso pueden
denominarse también como juzgados mixtos. Los juzgados de
cuantía menor o de paz, resuelven
también asuntos en materia mercantil; sin
embargo, dichos asuntos no deberán sobrepasar la
cuantía establecida por la normatividad para
este tipo de procedimientos.
8. ¿Qué
etapas integran los juicios de cuantía menor o de paz?
Las
etapas que componen regularmente este tipo de
procedimientos especiales, son:
ETAPAS
EN LOS JUICIOS DE CUANTÍA MÍNIMA
O DE PAZ
• La presentación
de la demanda, que puede ser verbal o escrita.
• La citación a
la parte demandada para que comparezca a la audiencia de
pruebas y alegatos.
• La contestación
de la demanda, la cual se puede producir de
manera oral o escrita.
• La audiencia de
pruebas y de alegatos, en la cual se desahogan las
pruebas ofrecidas por las partes, éstas alegan lo
que a cada una convenga.
• La sentencia
que dicte un Juez de paz no admite recurso alguno, a
no ser que sea el de responsabilidad, que en realidad
no trae ninguna consecuencia
directa sobre el sentido de la sentencia. El único medio
que tienen las partes para impugnar la
sentencia es a través del juicio de amparo ante
tribunales federales.
• La ejecución de
la sentencia, en la cual el Juez tiene la facultad
de interrogar a las partes, si
ambas estuvieren
presentes, sobre la forma que cada una propone
para ejecutar la sentencia. En este punto, el
Juez puede buscar la conciliación de las partes. La
parte condenada en la sentencia, podrá
ofrecer una fianza para garantizar el cumplimiento
de la sentencia, lo cual deberá ser
aprobado por el Juez. En caso de que el condenado no
cumpliere con lo dispuesto en la sentencia,
el ejecutor del juzgado y la parte vencedora en el
proceso, deberán proceder al embargo de bienes
suficientes para cubrir el monto de lo condenado
en sentencia.
9. ¿Qué es
el juicio en rebeldía?
Son
aquellos en los que la parte demandada contestó
la demanda fuera del término que señala la
ley para ese efecto, o sencillamente no la contestó. Las
consecuencias de esta conducta, entre otras,
son las siguientes:
(1)
Se declara la rebeldía en que incurrió la demandada.
(2)
Se tienen como confesados de su parte los hechos
asentados por el actor en su demanda,
excepto
cuando se trate de asuntos de
las relaciones familiares y del estado civil
de las personas.
(3)
No se practicará diligencia alguna en su busca,
por lo que las siguientes notificaciones se
harán por boletín judicial.
(4)
El juicio se seguirá con las reglas especiales del
juicio en rebeldía.
10. ¿Qué es
el juicio especial de desahucio?
El
juicio especial de desahucio es aquel que se tramita
para resolver las controversias suscitadas entre
arrendadores e inquilinos con motivo de
la falta de pago de dos o más rentas mensuales por
concepto del arrendamiento de un inmueble. La
finalidad de este juicio es que el arrendatario acredite
al arrendador y a la autoridad, que pagó
las rentas adeudadas con la exhibición de los
recibos correspondientes, o en su defecto, que
haga pago de éstas en el momento del requerimiento judicial.
En caso de que no se cumpla con
ninguno de los dos supuestos, el arrendatario deberá
desocupar el inmueble mencionado como
consecuencia del incumplimiento del contrato de
arrendamiento. La
finalidad de este juicio es la de exigir del arrendatario
el pago de las rentas adeudadas al
arrendador, ya que en caso de que no lo haga, podrá
llevar a cabo la desocupación forzosa del inmueble,
lo cual se conoce como lanzamiento.
11. ¿En qué
consiste el juicio sucesorio?
Es
el proceso que se sigue ante un órgano jurisdiccional competente
a fin de que tenga lugar la transmisión
de bienes, derechos u obligaciones que
no se extinguen por la muerte, que una persona deja
a una o más personas vivas por su propia
voluntad o por ley al momento de su fallecimiento. Puede
iniciar por los siguientes supuestos:
(1)
Cuando muere el autor de la herencia.
(2)
Cuando el autor de la herencia es declarado ausente.
(3)
Cuando se presume que el autor de la herencia
falleció, en virtud de la declaración de
ausencia.
Conocen
de este procedimiento los juzgados familiares
de cada una de las entidades federativas, y
en el caso de la apelación, las salas o tribunales de
apelación que correspondan.
12. ¿Qué
tipos de juicios sucesorios existen?
Los
juicios sucesorios se dividen en testamentarios, en
los cuales existe testamento otorgado por
el autor de la sucesión, y los intestados, los cuales
se presentan cuando:
(1)
No existe testamento y por tanto, tampoco disposición
alguna sobre los bienes del difunto.
(2)
Existe testamento, pero éste no abarca la totalidad
de los bienes del difunto y por ende,
debe tramitarlo el intestado por lo que
corresponde a dichos bienes.
(3)
El testamento otorgado por el autor de la sucesión
es declarado nulo.
(4)
Las condiciones que impuso el autor de la sucesión
al heredero en el testamento no son
cumplidas.
(5)
El heredero muere antes que el autor del testamento,
o no es capaz de heredar por alguna
de las causas que se señalan más adelante.
(6)
El heredero no acepta la herencia. Los
juicios testamentarios pueden tramitarse de
manera extrajudicial, siempre que no haya controversia
entre los herederos, con la intervención de
un notario público. Incluso, es posible que
el autor de la herencia haya hecho disposiciones sólo
por una parte de los bienes que la integran,
por lo que podrá iniciarse el juicio testamentario sobre
éstos, e iniciar asimismo el intestado
por aquellos bienes que no se contemplaron en
el testamento. En este caso, los dos juicios se
acumulan, es decir, se llevan juntos ante un
mismo juzgado, y la liquidación y partición de
los bienes de la herencia se hacen comunes, así
como los inventarios antes de su partición.
13. ¿Qué
son los juicios sobre el arrendamiento de inmuebles?
Los
juicios sobre el arrendamiento inmobiliario son
aquellos que tienen como finalidad dirimir las
controversias que se susciten en materia de arrendamiento
de inmuebles. Este
juicio difiere del ordinario civil, entre otros
aspectos, en que no se lleva a cabo la audiencia
previa y de conciliación. El proceso consiste
en la presentación de la demanda, a la que
deberán acompañarse los documentos y copias
necesarias, el emplazamiento al demandado, el
cual deberá contestar en un plazo de cinco
días y, si es el caso, interponer la reconvención, y una audiencia de pruebas, alegatos y
sentencia.
TIPOS DE TESTAMENTOS
Los
escritos de demanda, contestación a la demanda
y, si es el caso, reconvención, y contestación a
la reconvención, deberán incluir el ofrecimiento de
todas las pruebas que se pretenda rendir
durante el juicio. El
juicio de arrendamiento inmobiliario prevé, además,
un embargo precautorio sobre bienes propiedad
del demandado cuando este último adeude
al arrendatario dos o más rentas mensuales. En
este juicio, la apelación que se presente en contra
de la sentencia definitiva no suspende sus efectos,
ya que se admite en efecto devolutivo, es
decir, en caso de que prospere la apelación, las
cosas sobre las que se refiera la controversia volverán
al estado que tenían al momento de admitirse
la demanda. Como consecuencia de lo anterior,
el demandado que sea condenado mediante sentencia
definitiva a la desocupación de un
bien inmueble, puede interponer el recurso de
apelación en contra de ésta; sin embargo, en lo que
se resuelve, deberá dejar el inmueble referido. En
caso de que el recurso prospere, el demandado podrá
recuperar la posesión del inmueble.
14. ¿Qué
son los juicios universales o concursales?
Son
aquellos en los que concurren todos los acreedores de
una persona a efecto de deducir el derecho
que tienen frente a otra que se encuentra en
concurso de acreedores en virtud de su insolvencia,
y
aquellos que tienen lugar con motivo de
la concurrencia de los herederos o legatarios de una
persona que ha fallecido, a fin de que se haga entre
ellos la partición de la totalidad de los bienes
y obligaciones que conforman la herencia o
legado, los cuales reciben el nombre de juicios sucesorios. Los
juicios universales o concursales tienen por
objeto determinar, y si es el caso liquidar, la totalidad
de los activos o bienes de una persona, así
como determinar y pagar la totalidad de sus pasivos
o deudas. Cuando
la persona que es declarada insolvente tiene
el carácter de comerciante, el juicio recibe
el nombre de concurso mercantil, y es regulado por
la Ley de Concursos Mercantiles. El
concurso mercantil es un proceso jurisdiccional al
que se somete un comerciante cuando incumple
generalizadamente con el pago de sus obligaciones,
que tiene por objeto lograr la conservación de
la empresa del comerciante, mediante el
convenio que éste suscriba con sus acreedores
reconocidos o, en su defecto, vender la
empresa, sus unidades productivas o los bienes que
la integran para pagar a los acreedores.
15. ¿Qué
son los procedimientos de jurisdicción voluntaria?
La
jurisdicción voluntaria es un procedimiento en el
que no existe controversia entre partes, y en
el que los solicitantes acuden de manera voluntaria
ante la autoridad judicial a fin de pedir
que ésta dé solemnidad a ciertos actos jurídicos y
dicte providencias respecto de otros.
16. ¿Qué es
la tercería?
La
tercería es la intervención que ejerce una tercera persona
en los juicios en los cuales pretende tener
un interés o derecho que deducir. Entre esos intereses
o derechos, se puede encontrar el de evitar
que una resolución tomada por un juzgador dentro
de un proceso, al cual no ha sido llamado,
le pare perjuicio en sus bienes o derechos, o
el de ayudar al actor o al demandado en el
juicio, en virtud de que simpatiza con los derechos que
quieren hacer valer, ya que concuerdan con
los suyos propios. La
persona que interviene en el juicio en estas condiciones
deja de ser ajeno al juicio, y recibe el
nombre de tercerista. Entre
otras finalidades, la tercería puede pretender que
los bienes o derechos afectados que pertenecen
a un tercero, regresen a la esfera jurídica de
éste, por ejemplo en el caso de bienes embargados,
en donde el juzgador ordena que se
levante el embargo sobre los bienes propiedad del
tercerista y le sean devueltos. Las
tercerías pueden ser:
(1)
Excluyentes de dominio, cuando alega la propiedad
de un bien embargado en un juicio.
(2)
Excluyentes de preferencia, cuando el tercerista
alega que tiene mejor derecho a ser
pagado con el producto del remate en ejecución
de sentencia, de los bienes embargados
en el juicio.
(3)
Coadyuvantes, cuando tienen por objeto ayudar
a alguna de las partes en el juicio, en
virtud de que los intereses del tercerista coinciden
con los de la parte que pretende
ayudar.
LOS JUZGADOS EN MATERIA CIVIL
1. ¿Qué
tipos de juzgados existen en materia civil?
Los
órganos judiciales que tienen encomendados los
asuntos que se presentan en materia civil, pueden
ser de carácter federal o local, de acuerdo con
su competencia. Así,
los órganos jurisdiccionales que conocen de
asuntos civiles en el orden federal son, en primera instancia,
los Juzgados de Distrito que conocen
de la materia civil, y en caso de que exista apelación,
los Tribunales Unitarios de Circuito. Los
órganos jurisdiccionales de competencia local
de los Estados y del Distrito Federal que conocen
de los asuntos en materia civil, pueden ser
de tres tipos:
(1)
Los juzgados llamados de primera instancia, cuya
cuantía se considera de mayor importancia,
según las leyes correspondientes.
(2)
Los tribunales superiores de justicia, los cuales
constituyen el máximo órgano de administración
de justicia de los Estados y del
Distrito Federal. Conocen, entre otros asuntos,
de recursos de impugnación presentados en
contra de decisiones tomadas por
juzgados inferiores o de primera instancia.
Uno de tales recursos es el denominado de
apelación. Estos tribunales se
encuentran integrados por Magistrados, y
para conocer de los asuntos funcionan en
Salas –que generalmente se especializan
por materia jurídica– o en Pleno.
(3)
Los juzgados que conocen de asuntos cuya
cuantía es menor de acuerdo con el monto
que se establece en las leyes correspondientes, y
que reciben diversos nombres en
los Estados de la República y en el
Distrito Federal, tales como juzgados de
paz civiles, de cuantía menor, locales y
otros. Los
juzgados de competencia local pueden conocer
a su vez, de aspectos específicos de la
materia
civil, por lo que pueden existir juzgados de
lo civil, de lo familiar, del arrendamiento
inmobiliario
y otros.
GLOSARIO
Alimentos. Es una obligación
de carácter económico que
una persona, a la cual se conoce como acreedor
alimentario, recibe de otra, llamada deudor
alimentario, a fin de que pueda procurar
su
subsistencia y su atención física y síquica. La
obligación de otorgar alimentos se encuentra establecida
en la ley, y comprende la comida, el
vestido, la habitación, asistencia en casos de enfermedad,
atención médica y hospitalaria, y si
es el caso, los gastos por embarazo y parto. En
caso de que se trate de menores de edad, la deudora
alimentista debe proporcionar los recursos para
cubrir los gastos necesarios para proporcionar educación
primaria, algún oficio, arte o
profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias
personales. En el caso de menores de
edad no es necesario demostrar que existe la necesidad
de recibir alimentos, sin embargo, cuando
los menores alcanzan la mayoría de edad,
deben justificar la necesidad de recibir alimentos. Los
padres o cualquier persona que proporcionó alimentos
a otra en el tiempo en que tuvo posibilidades
de hacerlo, tendrá el derecho de recibir
alimentos de esa persona cuando ya no tenga
facultades o medios para procurarse sus propios
alimentos. La obligación cesa, entre otras causas,
cuando el deudor alimentario carece de medios
para cubrir su obligación, o cuando la persona
que recibe los alimentos comienza a obtener
éstos por sí misma o los recibe de un nuevo
marido o concubino. Se
trata de una obligación de naturaleza social, moral
y jurídica, por lo que no prescribe, no puede
renunciarse a ella y no puede ser objeto de
transacción.
Arrendamiento. Es un
contrato por medio del cual
una persona, que recibe el nombre de arrendador, se
obliga a proporcionar el uso o goce de un
bien a otra, llamada arrendatario, por un
tiempo
determinado a cambio de un precio cierto.
Carga procesal. Es
una situación jurídica en la que
las partes en un proceso, ejercen su derecho a
realizar determinados actos durante éste con la
finalidad de lograr una situación jurídica favorable
en relación con sus intereses, y evitar, por
el contrario, una desventaja con respecto a su
antagonista. Al
tratarse del ejercicio de derechos dentro del juicio,
la legislación no contempla la imposición de
sanciones por el no ejercicio de las cargas procesales, así
como tampoco su cumplimiento obligatorio y
coactivo. Se ha sostenido que en realidad,
existen en el proceso cuantas cargas procesales
sean necesarias para que las partes puedan
obtener un resultado favorable a sus aspiraciones, sin
embargo, se identifican como las más
comunes, las siguientes:
(1)
Presentación de la demanda;
(2)
Contestación de la demanda;
(3)
Impulso del procedimiento;
(4)
De la prueba;
(5)
De los alegatos;
(6)
De la impugnación.
Circuitos. Son las zonas
geográficas del territorio nacional
en las cuales se distribuyen los Juzgados de
Distrito, y los Tribunales Colegiados y Unitarios de
Circuito que determina el Consejo de la Judicatura
Federal, mediante acuerdos de carácter general.
Contrato. Es un acuerdo o
pacto que se celebra entre
dos o más personas, cuyo objeto es la creación o
transferencia de obligaciones y derechos. Ante
el incumplimiento de alguna de las partes, el
contrato puede ser reclamado por la vía judicial a
fin de forzar su cumplimiento. Para
que un contrato sea válido, es necesario que
cuente con requisitos indispensables, que son:
(1)
Consentimiento de las partes para contratar.
(2)
Que el objeto pueda ser materia de contrato.
Instancia. Es cada uno de
los grados establecidos por
la ley, que determinan la importancia de los
organismos judiciales en los cuales se tramitan y
resuelven las acciones judiciales. La primera instancia
se lleva a cabo ante el Juez que recibe
la denominación de inferior, y la segunda ante
un tribunal de apelación o superior.
Ministerio Público Federal. Es
una institución que
depende del Poder Ejecutivo Federal y que tiene,
entre otras funciones, las de perseguir los delitos
del orden federal, ejercer la acción penal y
defender los intereses sociales de ausentes, menores e
incapacitados, en juicios que se desarrollan sobre
las materias jurídicas de su competencia, inclusive
en el juicio de amparo. El
Procurador General de la República es el titular
del Ministerio Público de la Federación, y
se auxilia de los agentes del Ministerio Público Federal,
entre otros funcionarios, para el despacho de
los asuntos que le competen.
Notificación. Es el
acto jurídico que tiene lugar durante
el proceso, por medio del cual se hace del
conocimiento de la parte o tercero que se considera
como interesado, sobre la realización de
un acto procesal, algún requerimiento o el contenido
de alguna resolución judicial. La
notificación puede tener lugar mediante la entrega
de una copia del acto procesal o resolución que
se pretende notificar, a la persona a quien va
dirigida; también puede realizarse a través de listas
en los órganos jurisdiccionales o a través de
publicaciones periódicas, tal como diarios o boletines.
Sucesión. Este vocablo
puede tener dos acepciones distintas.
La primera se refiere al proceso que
se sigue ante un órgano jurisdiccional competente, por
medio del cual tiene lugar la transmisión de
bienes, derechos u obligaciones que no
se extinguen por la muerte, que una persona deja
a una o más personas vivas por su propia voluntad
o por ley, en caso de que sobrevenga su fallecimiento. La
segunda de sus acepciones se refiere al conjunto de
bienes, derechos u obligaciones que el autor de la herencia deja a su muerte, a
una o más personas vivas.