GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES | GENERALIDADES



Al recordar la tesis aristotélica elemental en materia de política –aquella que asienta que el hombre es un ser esencialmente sociable (zoon politikon)- o la doctrina de Rousseau (la existencia aislada e individual del ser humano precede a la formación social) nos percatamos que no podemos concebir al hombre fuera de la convivencia con sus semejantes, es decir, la vida en común es un hecho y un supuesto indiscutible. Por lo anterior y para que sea posible el desarrollo de esa vida en común, es necesario que la vida de cada quien se encuentre limitada con el único objetivo de que su ejercicio no ocasione el caos y el desorden con lo cual se destruiría precisamente la sana convivencia. Las limitaciones a la conducta particular de cada miembro de la comunidad en sus relaciones con los demás sujetos que la integran, se traducen en la aparición de exigencias y obligaciones mutuas, mismas que son impuestas a través del derecho, como un medio de satisfacer las necesidades de regulación. Ahora bien, el contenido del derecho ya sea plasmado en disposiciones legislativas expedidas por los órganos competentes o bien por la fuerza da la costumbre, es decir, por una práctica social constante y con una fuerza de obligatoriedad, debe estar garantizado en cuanto a su imperatividad por un poder superior a la voluntad de cada individuo, por lo que la aplicación de lo jurídico no debe de quedar supeditada al arbitrio de éste, sino que debe ser aplicado por una autoridad, siendo ésta el órgano estatal dotado de las funciones de ejecución y decisión en el propio grupo social, dicho en otras palabras el Estado. Podemos concluir esta presentación diciendo que las garantías individuales o del gobernado denotan esencialmente el principio de seguridad jurídica (juridicidad) el cual implica la obligación ineludible del Estado a través de todas sus autoridades de someter sus actos al Derecho.


Acepciones de la palabra garantía
Al parecer la palabra garantía proviene del término anglosajón warranty o warantie, que significa la acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar, por lo que tiene una connotación bastante amplia. Podemos decir que en sentido lato garantía equivale a aseguramiento o afianzamiento. Jurídicamente tanto el vocablo como el concepto nacen en el derecho privado, teniendo en él las acepciones antes mencionadas. Ignacio Burgoa menciona en su libro “Las Garantías Individuales”1: “que según la afirmación de Sánchez Viamonte, en el Derecho Público la palabra garantía y el verbo garantizar son creaciones institucionales de los franceses y de ellos lo tomaron los demás pueblos en cuya legislación aparece desde mediados del siglo XIX”. Así tenemos que, en el Derecho Público el concepto garantía ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho. Por ello la doctrina ha considerado que los principios de legalidad, de división o separación de poderes, de responsabilidad oficial de los funcionarios públicos, son garantías jurídicas estatuidas en beneficio de los gobernados, afirmándose también que el mismo concepto se extiende a los medios o recursos tendientes a hacer efectivo el imperio de la ley y del derecho. La doctrina no se ha podido poner de acuerdo en la acepción estricta y específica que debe tener el concepto garantía en el Derecho Público y, especialmente en el Constitucional. La diversidad de opiniones sobre lo que debe entenderse por garantía obedece a que sus autores toman la idea respectiva en su sentido amplio o lato, es decir, sin contraerla al campo donde específicamente debe ser proyectada, o sea, al de las relaciones entre gobernantes y gobernados. Además, los doctrinarios al enfocar la definición de garantías desde diferentes puntos de vista, sugieren ideas confusas o demasiado generales.

Relación jurídica de las garantías individuales
La autolimitación y, por ende, las limitaciones o restricciones a la conducta de las autoridades, se establecen por todo el orden jurídico del Estado, independientemente de la índole jerárquica de las distintas normas que lo integran, siguiendo diferentes criterios y frente a diversos factores. Ahora bien, directa y primariamente, frente a los miembros singulares del Estado o gobernados, la autolimitación estatal y las limitaciones jurídicas a la actuación de las autoridades se revelan en las garantías individuales. Por lo antes expuesto, éstas se traducen jurídicamente en una relación de derecho existente entre el gobernado como persona física o moral y el Estado como entidad jurídica y política con personalidad propia y sus autoridades, cuya actividad en todo caso se desempeña en ejercicio del poder y en representación de la entidad estatal. En la vida de cualquier estado o sociedad existen tres fundamentales tipos de relaciones, a saber: las de coordinación, las de supraordinación y las de supra a subordinación. Las relaciones de coordinación son vínculos que se entablan merced a una gama variada de causas entre dos o más sujetos físicos o morales dentro de su condición de gobernados. Esas relaciones pueden ser de índole privada o de carácter socio-económico. En el primer caso, cuando están previstas y reguladas por las normas jurídicas, el conjunto de éstas constituye lo que suele denominarse Derecho Privado y en el segundo, si las citadas normas las imponen y rigen, su agrupamiento integra lo que se llama Derecho Social. En ambas hipótesis, los sujetos de las relaciones reguladas jurídicamente no son los órganos del Estado, ni entre sí, ni frente a los gobernados, pudiendo éstos ser, también simples particulares o entidades colectivas o los miembros individuales de las mismas y si en las propias relaciones puede intervenir algún órgano estatal, como sujeto, no es su actividad de imperio la que se encauza. Las relaciones de supraordinación se establecen en los diferentes órganos de poder o gobierno de un estado o sociedad, normando la actuación de cada uno de ellos y si esta normación se consagra por el Derecho Positivo, la rama de éste que la instituya, configura tanto el Derecho Constitucional como el Administrativo en sus aspectos orgánicos. A diferencia de los dos tipos de relaciones que hemos mencionado, que reconocen siempre una situación igualitaria o de paridad formal entre sus sujetos, las relaciones de supra o subordinación descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, es decir, entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad, por un lado, y el gobernado, por el otro. En dichas relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan frente al gobernado la actividad soberana o de gobierno, o sea, actos autoritarios propiamente dichos, que tienen como tributos esenciales la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. En efecto, se dice que todo acto de autoridad es unilateral, porque su existencia no requiere de la voluntad del particular al que va dirigido o frente al que se realiza; que es imperativo, en virtud de que se impone contra y sobre la voluntad en contrario del gobernado, quien tiene la obligación de obedecerlo, y sin perjuicio de que lo impugne jurídicamente como corresponda; y que es coercitivo atendiendo a que, si no se acata por rebeldía u oposición de la persona contra quien se pretenda ejecutar, puede realizarse coactivamente, incluso mediante la fuerza pública, en detrimento de ella. La concurrencia de los tres elementos indicados forma la índole propia del acto autoritario o de gobierno, de tal manera que, faltando cualquiera de ellos, el acto que provenga de un órgano estatal y que se realice frente a un particular, no será de autoridad. Ahora bien, cuando las relaciones de supra a subordinación se regulan por el orden jurídico, su normación forma parte tanto de la Constitución como de sus leyes administrativas principalmente, implicando en el primer caso las llamadas garantías individuales. En consecuencia, éstas, de conformidad con lo que acaba de exponer, se traducen en relaciones jurídicas que se entablan entre el gobernado, por un lado, y cualquier autoridad estatal de modo directo e inmediato y el Estado de manera indirecta o mediata, por el otro lado.


El gobernado
Por gobernado o sujeto activo de las garantías individuales debe entenderse aquella persona en cuya esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, es decir, actos atribuibles a algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y coercitiva. De acuerdo con el artículo 1° de nuestra Constitución Federal, el gobernado a cuyo concepto equivale la idea de individuo, puede darse en diferentes tipos de entes jurídicos, tales como las personas físicas o individuos en sentido estricto, las personas morales de derecho privado (sociedades o asociaciones), las de derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), las de Derecho Público (personas morales y oficiales) y los organismos descentralizados, mismos que estudiaremos a continuación:


a) En el primer caso, el gobernado o sujeto activo de la garantía individual esta constituido por todo habitante o individuo que viva en el territorio nacional, independientemente de su calidad migratoria, nacionalidad, sexo, condición civil, etc. Lo anterior lo observamos claramente en el artículo 1° de nuestra Constitución, que dispone en su parte relativa que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución...”.


b) En cuanto a las personas morales, cuya sustantividad y capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones las creas la ley, es evidente que cuando se ostentan como gobernados, son titulares también de garantías individuales, aunque tal titularidad parezca un paralogismo. Interpretando literalmente los artículos 1ºs de las Constituciones del 57 y del 17, puede uno resistirse a considerar a las personas morales como sujetos activos de las garantías individuales, concluyendo que estas sólo deben imputarse a las personas físicas. Sin embargo, la garantía individual in-genere puede atribuirse también a las personas morales como entidades sometidas al imperio autoritario, puesto que bajo ciertos aspectos constituidos por derechos o potestades que no tengan un sustrato biológico, dichas personas están colocadas por la ley en un rango semejante al que ocupan los individuos propiamente dichos. La extensión de las garantías individuales en beneficio de las personas morales ha sido corroborada constante e invariablemente por la jurisprudencia de la Suprema Corte, así como establecida indirectamente por la Ley de Amparo al tratar la cuestión de la personalidad y la representación en el juicio Constitucional. La cuestión de si las personas morales deben considerarse o no como titulares de garantías individuales ha sido un tema sobre el que algunos de nuestros más distinguidos juristas han emitido sus opiniones; al respecto el eminente jurisconsulto Ignacio L. Vallarta, sostuvo que las corporaciones tienen derechos civiles, propiedades y capacidad para celebrar contratos, y que, a pesar de que solamente los individuos tienen derechos naturales que gozan en su condición de hombres, las compañías también pueden disfrutar de tales derechos, porque esas personas morales pueden ser juzgadas como cualquier individuo, y sus propiedades están bajo la protección de la ley Constitucional, protección que necesitan contra los actos arbitrarios, lo mismo que cualquier individuo.


c) Sin embargo, no solamente la titularidad de las garantías individuales, es decir, su subjetividad activa, corresponde a las personas físicas y a las morales de derecho privado, sino que se extiende a las personas morales de derecho social y aún a las de Derecho Público. En efecto, hemos dicho que el concepto de individuo a que se refiere el artículo 1° Constitucional equivale a la idea de gobernado, o sea, al de sujeto físico o moral cuya esfera jurídica es susceptible de constituir el objeto total o parcial de actos de autoridad imputables a los órganos estatales. Por tanto, si dicha esfera pertenece a una persona moral de derecho social (sindicato, confederación sindical, comunidad agraria), ésta asume el carácter de sujeto gobernado frente a los actos autoritarios de afectación correspondientes, o sea, de individuo para los efectos de la titularidad activa de las garantías que expresamente consagra la constitución. Además de que según lo marca el artículo 9º de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales o estatales pueden entablar la acción de amparo cuando los actos de autoridad de que se traten, lesionen sus intereses patrimoniales. En cuanto a los organismos descentralizados, opera análoga conclusión, porque sì su esfera jurídica es susceptible de afectarse por algún acto de autoridad y, por ende, si merced a dicha posibilidad de afectación pueden ostentarse como entidades gobernadas, son también sujetos activos o titulares de garantías individuales.


d) En resumen, podemos concluir diciendo que las garantías que con el título de individuales, instituye nuestra Constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga o pueda tener el carácter de gobernado en los términos antes expuestos.


Fuentes de las garantías individuales
Ignacio Burgoa O., ha afirmado que la garantía individual se traduce en una relación jurídica que se entabla entre el gobernado como persona física o moral, por un lado y las autoridades estatales y del Estado, por el otro. Ahora bien, la juridicidad de este vínculo y por ende, de la garantía individual, descansará en un orden de derecho, es decir, en un sistema normativo que rige la vida social. Ese orden de derecho, en cuanto a su forma, puede ser escrito o consuetudinario. Por consiguiente, la fuente formal de las garantías individuales puede ser o bien la costumbre jurídica, o bien la legislación escrita. Sin embargo, no a toda ésta debe reputarse como fuente de las garantías individuales, sino una categoría especial de normas. En efecto, los Derechos Públicos subjetivos, cuyo titular es todo gobernado, se instituyen en el ordenamiento fundamental o básico del orden jurídico estatal, es decir, en la Constitución, según sucede en la generalidad de los casos. Por lo anteriormente expuesto tenemos que, los Derechos Públicos subjetivos, que traducen uno de los elementos de la garantía individual o del gobernado, son de creación Constitucional conforme al artículo 1° de nuestra Ley Suprema, sin que esos derechos se agoten en los llamados “derechos del hombre” aunque sí los comprendan, pero únicamente con referencia a un solo tipo de gobernado, como es la persona física o individuo. Ahora bien, los Derechos Públicos subjetivos están preservados por un cúmulo de condiciones que aseguran su goce y ejercicio a favor de su titular o gobernado en el sentido de que aquéllos no pueden afectarse válidamente por ningún acto del poder público sin que éste observe o acate tales condiciones, cuyo conjunto integra la seguridad jurídica dentro de un régimen de derecho.


Concepto de garantías individuales
Este concepto se forma mediante la concurrencia de los siguientes elementos:


1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).
2. Derecho Público subjetivo que emana de dicha relación en favor del gobernado (objeto).
3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto).
4. Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente).


De estos elementos fácilmente se infiere el nexo lógico-jurídico que media entre las garantías individuales o del gobernado y los “derechos del hombre” como una de las especies que abarcan los Derechos Públicos subjetivos. Los derechos del hombre se traducen substancialmente en potestades inseparables e inherentes a su personalidad; son elementos propios y consubstanciales de su naturaleza como ser racional,  independientemente de la posición jurídico positiva en que pudiera estar colocado ante el Estado y sus autoridades; en cambio, las garantías individuales equivalen a la consagración jurídico-positiva de esos elementos, en el sentido de investirlos de obligatoriedad e imperatividad para atribuirles respetabilidad por parte de las autoridades estatales y del Estado mismo. Por ende, los derechos del hombre constituyen, en términos generales, el contenido parcial de las garantías individuales, considerando a éstas como meras relaciones jurídicas entre los sujetos de que hemos hablado: gobernados, por un lado y Estado y autoridades, por el otro.


Características de las garantías individuales
a) Existencia de una relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado y el Estado y sus autoridades.
b) Debe ser un Derecho Público subjetivo que emana de dicha relación en favor del gobernado.
c) La existencia de una obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo.
d) La previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental.

Reglamentación de las garantías individuales
Ninguna ley secundaria debe limitar las disposiciones Constitucionales relativas a cualquier garantía individual bajo la sanción de carecer de validez jurídica en los preceptos restrictivos, ello no implica que los ordenamientos no Constitucionales no puedan reglamentar los mandatos de la Ley Suprema concernientes a algún Derecho Público subjetivo. En este sentido debemos entender que la reglamentación, sólo significa pormenorizar o detallar la norma superior de que se trate, a fin de procurar su mejor aplicación u observancia. Cabe hacer mención que el ordenamiento reglamentario no puede bajo ningún aspecto variar el ámbito normativo de las disposiciones que reglamente, y como éste se traduce en una determinada situación abstracta, impersonal y general, identificada por un conjunto de modalidades o supuestos que forman el contenido de dicha situación, la reglamentación únicamente debe tender a pormenorizarla sin introducir elementos perceptivos que en el expresado ámbito no se prevean. En consecuencia, un precepto reglamentario desvirtúa su propia índole jurídica cuando se excede de la propia norma reglamentada abarcando su regulación materias o supuestos que no se comprendan en la situación general abstracta contemplada en dicha norma. Ahora bien, la reglamentación de las garantías individuales puede tener dos orígenes formales en atención a la fuente normativa que establezca la potestad reglamentaria, a saber: el Constitucional y el legal. En el Constitucional es precisamente la misma Constitución la que autoriza la reglamentación, es decir, cuando los preceptos que regulan o consignan la garantía individual de que se trate prevén su pormenorización por la legislación secundaria federal o local. En cuanto a la reglamentación puramente legal, su fuente exclusiva es la ley ordinaria, sin que tal reglamentación esté prevista en la Ley Fundamental. Con relación a esta cuestión surge el problema de la Constitucionalidad de aquellas leyes en sentido material, que contengan dicha reglamentación. Burgoa7 señala que este problema no debe resolverse a priori, sino a posteriori, es decir, tomando en consideración el caso especial de cada ley que reglamente un Derecho Público subjetivo emanado de una garantía individual de que se trate, podemos aducir como criterio general para constatar si una ley secundaria en sentido material reglamentaria de una garantía individual, pugna o no con el precepto Constitucional en que ésta se consagra, la estimación de que, si una disposición legal ordinaria, al reglamentar el Derecho Público subjetivo correspondiente, hace nugatorio el ejercicio de éste, de tal manera que lo descarte o niegue, aun que en hipótesis o circunstancias determinadas, dicha disposición será inconstitucional. Por el contrario, si la ley secundaria que reglamenta una garantía individual no altera substancialmente el Derecho Público subjetivo emanado de ella, sino que sólo establece ciertas condiciones o requisitos para su ejercicio, entonces dicha norma no será inconstitucional. Por lo anterior concluimos que, el problema de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley secundaria que reglamente una garantía individual no debe resolverse in abstracto, sino atendiendo a cada caso concreto siguiendo el criterio general, el cual, si bien no deja de ser vago e impreciso, si puede contribuir, en cambio, a elucidar tal cuestión, que reviste vital importancia.

Principios Constitucionales de las garantías
Siendo nuestra Constitución la fuente de las garantías individuales, o sea el ordenamiento en el cual éstas se consagran, formando, por ende, parte de la Ley Fundamental, es lógico y evidente que están investidas de los principios esenciales que caracterizan al cuerpo normativo supremo respecto de la legislación secundaria. Por consiguiente, las garantías individuales participan del principio de supremacía Constitucional, en cuanto tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre la misma, por lo que las autoridades todas deben observarlas preferentemente a cualquier disposición ordinaria. Por otra parte, las garantías individuales, que forman parte integrante de la Constitución, están, como ésta, investidas del principio de rigidez Constitucional, en sentido de que no pueden ser modificaciones o reformadas por el poder legislativo ordinario, sino por un poder extraordinario integrado en los términos del artículo 135 de la Ley Fundamental.

Reformas a los preceptos Constitucionales que consagran las garantías individuales
Para que se puedan realizar reformas a los preceptos Constitucionales que consagran las garantías individuales, estas no deberán llevarse a cabo por el poder legislativo ordinario, sino por un poder extraordinario integrado en los términos del Título Octavo de nuestra Constitución denominado “De las Reformas de la Constitución” (Art. 135), el cual establece:


ARTÍCULO 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las acciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.


Clasificación de las garantías individuales
La propia Constitución Federal no agrupa a las garantías bajo determinados rubros, aparte de que dentro de un solo artículo es factible encontrar más de una garantía. El examen de la doctrina permite clasificar a las garantías individuales en:


1. Garantías de Seguridad Jurídica, tiene como fin que las autoridades del Estado no incurran en arbitrariedades a la hora de aplicar el orden jurídico a los individuos. La libertad y la dignidad de éstos se ven salvaguardadas cuando las autoridades evitan actuar con desapego a las leyes, particularmente a las formalidades que se deben observar antes de que una persona se le prive de sus propiedades o de su libertad. Los artículos que consagran estas garantías son el 8º, el 14 y del 16 al 23.
2. Garantías de Igualdad, están destinadas a proteger la condición de igualdad que todas las personas ubicadas en el territorio de la nación guardan respecto de las leyes y ante las autoridades. Es decir, las garantías de igualdad dejan de lado cualquier consideración referente a que por cuestiones de raza, sexo o condición social, las leyes deban aplicarse de manera distinta a cada persona a la que aquéllas se apliquen. Las garantías de igualdad están contenidas en los artículos 1º, 4º, 12 y 13.
3. Garantías de Libertad, son aquellas que independientemente de informar al individuo sobre los derechos que Constitucionalmente le son conferidos para que pueda actuar sin dificultades en la sociedad a que pertenece, imponen cotos a la actividad que el Estado realice a fin de limitar o anular los derechos naturales que el hombre tiene por el simple hecho de ser persona. Estas garantías están consagradas en los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 15, 16, Párrafos Noveno y siguientes y 24.
4. Garantías Sociales, el fin de estas garantías es que ciertos grupos de individuos gocen de la protección de la Constitución respecto de derechos varios, fundamentalmente de tipo laboral. Así, los artículos 3º, 27 y 123 se refieren ampliamente a las prerrogativas otorgadas a esos grupos sociales.
5. Garantías de Propiedad, este tipo de garantías obedece principalmente a cuestiones de tipo económico. La propiedad es una garantía que en un mismo tiempo puede ser considerada individual y social. Esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.




TERCERA UNIDAD. GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA

La libertad individual consiste esencialmente en la amplitud y expedición de acción propia de cada individuo, de modo que en el terreno de las garantías individuales viene a ser el derecho de hacer o no hacer una cosa, sin que a ello nos obligue apremio alguno, mientras que la seguridad personal es el derecho de impedir la acción de un tercero, sea individuo privado o funcionario público cuando tal acción venga indebidamente a inquietarnos en el goce tranquilo de nuestra persona, de nuestros derechos o de nuestras cosas. La seguridad por lo mismo se divide en personal y real. La primera nos pone a cubierto de todo ataque dirigido contra nuestra propia persona. La segunda nos pone al abrigo de todo atentado contra nuestras cosas, asegurándonos así el goce quieto y pacífico de ellas. Nuestro derecho Constitucional atribuye a esta garantía los siguientes efectos:

1º. Seguridad de nuestra propia persona y en la de los individuos que componen nuestra familia.

2º. Necesidad de ciertas formalidades previas a la aprehensión de personas.

3º. Prohibición de toda ley retroactiva.

4º. Prohibición de servicios personales forzosos y sin retribución.

5º. Prescripción de la excarcelación bajo fianza, en determinadas condiciones.

6º. Prohibición de prisión por deuda, y de toda violencia en el ejercicio de los derechos.

7º. Prescripción para que en ningún tiempo pueda decirse suspensa la administración de justicia.

8º. Precauciones que deban tenerse en todo juicio criminal.

9º. Reglas para la aplicación de penas propiamente tales, y para la de puramente correccionales.

10º. Prohibición de las penas de mutilación, tormento, multa excesiva, confiscación, penas inusitadas y trascendentales.

11º. Abolición de la pena de muerte en los delitos políticos y su limitación en los comunes y en los militares.

12º. Y por último, la declaración de que una vez salidos los delincuentes del territorio nacional, conquistan la prescripción de toda pena por delitos políticos, y que solo cabe la extradición en los delitos comunes.

En cuanto a la seguridad real nos otorga:

1. Inviolabilidad del domicilio, exención de dar alojamiento y bagajes y cualquier otro servicio personal o real en tiempo de paz.

2. Inviolabilidad de los papeles y de la correspondencia postal y telegráfica.

3. Inviolabilidad de las posesiones y propiedades, y limitación de la expropiación.

4. Prohibición de los monopolios y estancos, así como de todo sistema prohibitivo.

De tales antecedentes se desprende, que la seguridad, ya personal o real, nos viene de la ley, y es por lo mismo creación jurídica, a la cual tenemos un derecho incontestable. La seguridad personal debe consistir principalmente en ponernos a cubierto de las disposiciones arbitrarias y esto no podrá conseguirse de una manera absoluta, sino precisando los motivos que puedan servir de causa justificada a una prisión o a una simple detención. Esto, como se ve, nos escuda de los atentados que pudieran partir del Poder Judicial y aun del Ejecutivo; pero no nos pone a cubierto de los tiros apasionados del Poder legislativo. La real se hace efectiva con castigar toda expropiación y con garantizar en aquella que haya necesidad de hacer por causa de utilidad pública los justos y sagrados derechos del propietario, y el goce tranquilo de toda posesión.


Garantía de seguridad jurídica.

En las relaciones entre gobernantes, como representantes del Estado, y gobernados, se suceden múltiples actos, imputables a los primeros, que tienden a afectar la esfera jurídica de los segundos. El Estado, al desplegar su actividad de imperio, al asumir su conducta autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye a cada sujeto como gobernado (persona física o moral). Todo acto de autoridad emanado por esencia del Estado y desempeñado por los diferentes órganos autoritarios estatales creados por el orden de derecho, tienen como finalidad inherente, imbíbita, imponerse a alguien de diversas maneras y por distintas causas; en sus múltiples derechos (vida, propiedad, libertad, etc.). Dentro de un régimen jurídico, ya sea, bajo un carácter normativo legal o bajo un aspecto consuetudinario, esa afectación de diferente índole y de múltiples y variadas consecuencias que opera en el status de cada gobernado, debe obedecer a determinados principios previos, llenar ciertos requisitos, dicho en otras palabras, debe estar sometida a un conjunto de modalidades jurídicas, sin cuya observancia no sería válida desde el punto de vista del derecho. Ese conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde un punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste, y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summum de sus derechos subjetivos. Por ende un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de un individuo como gobernado, sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previos, no será válido a la luz del Derecho. La seguridad jurídica in genere, al conceptuarse como contenido de varias garantías individuales consagradas por la Ley Fundamental, se manifiesta como la sustancia de diversos derechos subjetivos públicos individuales del gobernado, oponibles y exigibles al Estado y a sus autoridades, quienes tienen la obligación de acatarlos u observarlos. Esta obligación estatal y autoritaria es de índole activa en la generalidad de los casos tratándose de las diferentes garantías de seguridad jurídica, o sea, que el Estado y sus autoridades deben desempeñar, para cumplir dicha obligación, actos positivos, consistentes en realizar todos aquellos hechos que impliquen el cumplimiento de todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas para que la afectación que generen sea jurídicamente válida. A diferencia de la obligación estatal y autoritaria que deriva de la relación jurídica que implican las demás garantías individuales, y que ostenta una naturaleza negativa en la generalidad de los casos, la que dimana de las garantías de seguridad jurídica es eminentemente positiva en términos generales, ya que se traduce, en un mero respeto o en una abstención de vulnerar, sino en el cumplimiento efectivo de todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, etc., cuya observancia sea jurídicamente necesaria para que un acto de autoridad produzca válidamente la afectación particular, en la esfera del gobernado, que esté destinado a realizar.


Artículo 14 de la Constitución.

El artículo 14 Constitucional reviste una gran importancia, ya que a través de las garantías de seguridad jurídica que contiene, el gobernado encuentra gran protección en los bienes que integran su esfera de derecho. Podemos decir que el artículo 14 Constitucional es un precepto complejo, ya que en el se encuentran cuatro garantías individuales fundamentales, que son:

1. Irretroactividad legal (párrafo primero).

2. De audiencia (párrafo segundo).

3. De legalidad en materia judicial civil (párrafo tercero).

4. De legalidad en materia judicial penal (párrafo tercero).

La garantía de irretroactividad de las leyes como ya mencionamos con anterioridad, esta concebida en el primer párrafo del artículo 14 Constitucional en los siguientes términos: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” La no retroactividad legal, se ha consignado en nuestra Ley suprema, como contenido de un Derecho Público subjetivo derivado de la garantía correspondiente. Ese derecho tiene como obligación estatal y autoritaria correlativa, la consistente en que toda autoridad del Estado está impedida para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de alguna persona. Por la forma en que esta concebida ésta disposición, creemos que se trata de una garantía contra su aplicación por las autoridades del Estado y no contra su expedición. Para finalizar con este punto podemos decir también, que para que la aplicación retroactiva de una ley implique la contravención a la garantía individual relativa, es menester que los efectos de retroacción originen un perjuicio personal. Por ende, interpretando a contrario sensu el primer párrafo del artículo 14º Constitucional, la prohibición en él contenida no comprende los casos en que la aplicación retroactiva de una ley no produzca ningún agravio o perjuicio a ninguna persona.


Garantía de audiencia.

La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Público que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más apreciados intereses, está consignada en el segundo párrafo de nuestro artículo 14 Constitucional que ordena: “Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Como podemos observar, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, y que son:

a) La de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición Constitucional, se siga un juicio;

b) Que tal juicio se substancie ante los tribunales previamente establecidos;

c) Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y

d) Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

Todas estas garantías se traducen en una obligación que, con salvedades establecidas por la propia constitución y la jurisprudencia las autoridades del Estado deben cumplir, en el sentido de abstenerse de cometer actos que mermen determinados bienes de los gobernados sin que se satisfaga la garantía de audiencia. Los actos deben ser privativos; dicho en otras palabras, los actos causantes de una privación pueden provenir de autoridades administrativas, jurisdiccionales y legislativas. La inclusión de estas últimas responde a que son las encargadas de que las leyes de procedimientos contengan los requisitos necesarios para que se satisfaga la garantía de audiencia, sin que ello implique que los gobernados puedan acogerse a tal garantía antes de que se promulgue una ley. Por otra parte, en el juicio previo a que se tiene derecho antes de que proceda un acto de privación, se deben observar las llamadas formalidades esenciales del  procedimiento, mismas que de manera general se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de una resolución que dirimiría las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. De lo antes expuesto se desprende, lo relacionado al momento en que se debe respetar esta garantía. Tal momento debe presentarse antes de que se emita el acto que causaría la privación; ahora bien, esta exigencia de que el acto se notifique con antelación no se presenta en el caso de la producción de leyes, dado que ello supondría que la autoridad legislativa señalara de antemano, a todos los gobernados, el contenido de la ley que se dispone a redactar, lo que causaría un retraso absoluto en la creación legislativa, así como un desconocimiento de los medios procesales que existen para que los particulares se defiendan contra leyes que merman sus derechos jurídicamente tutelados. Por otra parte, la garantía de audiencia no es absoluta; es decir, hay excepciones para que se actualice. En el ámbito Constitucional, el artículo 33 señala que los extranjeros tienen derecho a gozar de las garantías individuales, pero que no podrán invocar la garantía de  audiencia cuando su presencia en el país resulte inconveniente a juicio del Ejecutivo Federal. Un segundo caso lo encontramos en el párrafo segundo del artículo 27 Constitucional, el cual prevé que las expropiaciones se harán con base en dos requisitos: por causa de utilidad pública y mediante indemnización; esto es, no prevé que se cubra el requisito de previa audiencia. Una tercera excepción a la garantía de audiencia se ubica en la materia fiscal; en virtud de que las leyes tributarias son establecidas unilateralmente por el Estado, por lo que combatirlas es algo que sólo se puede hacer luego de que tales leyes hayan sido promulgadas, no antes. Una salvedad más se refiere a la expedición de un auto de prisión preventiva, no incluido dentro de los actos a que se refiere el artículo 14.


Garantía de legalidad en materia penal.

Esta garantía de seguridad se encuentra dentro del párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, en los siguientes términos: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.” Esta garantía tiene como campo de vigencia la materia procesal penal e implica el tradicional principio de legalidad que se enuncia nulla poena, nullum delictum sine lege. Hay que hacer hincapié en que este postulado establece la bifurcación de legalidad sobre dos elementos: los delitos y las penas. Relacionado con el primer elemento, tenemos, que para que un hecho determinado sea considerado como delito y como motivo de aplicación de una pena a la luz de dicho precepto de la Constitución, es necesario que exista una ley que repute a aquél como tal, o sea, que haya una disposición legal para que le atribuya una penalidad correspondiente. Se violará entonces, el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, cuando se pretenda aplicar entonces una sanción penal a un hecho que no esté legalmente considerado como delito en los términos del artículo 7º del Código Penal para el Distrito Federal o de los Códigos Penales de los Estados. Como se había mencionado en líneas anteriores, el principio de legalidad en materia penal no sólo ostenta el aspecto indicado en cuanto a la concepción delictiva de un hecho, sino que se refiere también a las penas. Por ello, bajo este segundo carácter, esta prohibida la aplicación de una sanción penal sino existe alguna disposición legal que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado. Por ende, se infringirá el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución, cuando se aplique a una persona una pena que no se atribuya por la ley directa y expresamente a un delito determinado. Así mismo, y para asegurar la garantía de la “exacta aplicación de la Ley” en materia penal, el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, también prohíbe la imposición de penalidad por analogía y por mayoría de razón.


Garantía de legalidad en materia civil.

La garantía de legalidad en materia civil, se encuentra contenida en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución, dicho párrafo establece: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho”. En el ámbito secundario, esta garantía se halla refrendada en los numerales 158, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 1324 del Código de Comercio y 19 del Código Civil para el Distrito Federal prevén: “Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de derecho a falta de Ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa”; “Toda sentencia debe ser fundada en ley y si ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso”, y “Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho”. La importancia de la garantía de legalidad en materia civil es fundamental; ya que se pretende que con ésta, se mantenga el orden, dado que dejar sin resolver las contiendas de naturaleza privada por el mero hecho de que no exista una ley exactamente aplicable al caso, conduciría a que se vulnerará lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano. A la inversa de lo que ocurre con la garantía de la exacta aplicación de la ley, por la que basta con que no haya un fundamento jurídico preciso para que una persona no se le impute una conducta delictuosa, la garantía de legalidad en materia civil da pie a que, si la letra de la ley parece no aplicar para un caso concreto, se recurra tanto a la interpretación de aquélla como a los “principios generales del derecho”. Se trata de una garantía de legalidad porque, al observarla, no debe hacerse abstracción del imperativo expresado en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política, relativo a la obligación de las autoridades de fundar y motivar los mandamientos escritos mediante los que pretendan causar actos de molestia sobre las personas. Así, la prescripción del cuarto párrafo del artículo 14 se completa cuando la sentencia que se dicta en un juicio del orden civil se encuentra debidamente fundada y motivada. Por otra parte, es indispensable hacer hincapié en que al hablar de “juicios del orden civil”, el texto Constitucional no alude exclusivamente a los que son regulados por las normas procesales civiles; antes bien, en esta garantía tiene un alcance que involucra, asimismo, a los juicios administrativos, mercantiles, familiares, de arrendamiento y aun a los laborales. Además, las palabras sentencia definitiva han de comprenderse en un sentido amplio, esto es, no sólo como una resolución que pone fin definitivamente a un proceso, sino como cualquier resolución judicial que se pronuncie dentro del proceso; por ejemplo un auto o una sentencia interlocutoria, que se caracterizan por resolver puntos controvertidos dentro de un asunto judicial. Asimismo, cuando la letra de la ley resulta clara, es evidente que el juzgador la aplicará sin más al caso concreto sometido a su consideración; ahora bien, siempre que el sentido de la ley no sea fácil de comprender, será necesario desentrañarlo a través de la interpretación. Los métodos de interpretación que existen son muy variados; cada uno de ellos tendrá lugar cuando los demás no hayan sido suficientes para comprender el sentido de la ley; así tenemos los siguientes métodos:

1. Sistemático o de interpretación armónica. Consiste en determinar cuál es el sentido y el alcance de un precepto cuando éste es relacionado con los otros preceptos de la ley a la que pertenece;

2. Gramatical. Se basa en el significado literal de las palabras con que la ley está redactada;

3. Lógico. Este método obliga a interpretar la ley conforme a la recta razón;

4. De interpretación auténtica. Pretende desentrañar el sentido de la ley mediante el descubrimiento de lo que el legislador deseaba al momento de redactar la norma;

5. Causal-teleológico. Obliga a tener en cuenta cuáles pudieron haber sido las causas y los fines que se tuvieron en mente para la creación de la ley, y

6. Progresivo. Fuerza a recurrir “al estudio comparativo de las condiciones jurídicas que prevalecían al expedirse la Constitución Política del cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, en relación con las existentes actualmente”. Relacionado con este método se encuentra el genético-teleológico, tendiente a desentrañar cuales fueron las causas que motivaron reformas a la Constitución. Cuando una vez agotados los métodos de interpretación, no ha sido posible comprender el sentido de la ley, puede concluirse que ésta tiene un vacío que debe ser integrado, es decir, colmado; entonces, habrá que hacer uso de los principios generales del derecho, lo cuales cumplen la función de mantener la coherencia y la cohesión entre los ordenamientos que integran el sistema jurídico mexicano. De lo anterior, podemos concluir que, el orden en que el aplicador del derecho debe acudir a las fuentes para resolver un conflicto en materia civil, primeramente debe aplicar la ley y, se ésta no presenta claridad, el juzgador deberá interpretarla y para ello puede recurrir a otra fuente formas, denominada jurisprudencia. Únicamente a falta de ley y de su interpretación jurídica, el juzgador recurrirá a los principios generales del derecho.


Artículo 15 de la Constitución.

El contenido del artículo 15 Constitucional tiene amplios alcances humanitarios y es congruente con la previsión del diverso 1º de la Ley Suprema, que establece que el goce de las garantías individuales para toda persona que se encuentre en territorio nacional, así como la proscripción de la esclavitud. Al prohibir la extradición de reos políticos y otros delincuentes, este precepto se revela como un baluarte de la libertad humana, al salvaguardarla del regreso al ignominioso estado de esclavitud. El artículo 15 de la Constitución establece: “No se autoriza la celebración de tratados para la expedición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano”. La prohibición que establece dicho artículo, se decreta para las autoridades del Estado que Constitucionalmente deben intervenir en la celebración de tratados o convenios internacionales, imponiéndoles, por ende, obligaciones negativas o de no hacer. Por su objeto, son dos los tipos de tratados o convenios internacionales cuya celebración esta prohibida, a saber, los que se refieren a la extradición y los que impliquen la alteración de las garantías del gobernado y de los derechos del ciudadano. Así tenemos, que la extradición es el acto por el cual un Estado hace entrega a otro Estado que la reclama, de una persona a quien se le imputa la comisión de un delito dentro del territorio de la entidad reclamante, para juzgarla por este motivo. Ahora bien, dicho acto no puede acordarse en ningún tratado o convenio internacional si el delito, por el que se pretenda extraditar a su autor, es de carácter político. De conformidad con lo anterior, el Estado Mexicano no deberá conceder extradición, si con ésta se pretende privar al extraditado del goce de los derechos que ha encontrado en el territorio nacional. Por lo que respecta al procedimiento de extradición, éste consta de tres fases procesales que la Primera Sala del Máximo Tribunal ha detallado: “Existen tres periodos perfectamente definidos en los que se encuentra dividido el citado procedimiento:

a) El que se inicia con la manifestación de intención de presentar formal petición de extradición, en la que el Estado solicitante expresa el delito por el cual pedirá la extradición y que existe en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente; o en su caso, a falta de tal manifestación de intención, el que inicia con la solicitud formal de extradición, la cual debe contener todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los establecidos en el tratado respectivo;

b) El que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar satisfechos los requisitos legales correspondientes, etapa dentro de la cual interviene el juez de Distrito competente y emite su opinión, y

c) Aquel en el que la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve si concede o rehúsa la extradición, sin estar vinculado jurídicamente a la opinión que dictó el juez de Distrito. Luego entonces, las violaciones que en su caso se cometan en una etapa concluida quedan consumadas irreparablemente por cesación de efectos del acto y no pueden afectar ni trascender a la otra. Es importante hacer hincapié que por reos políticos debemos entender aquellos que hayan cometido un delito político. En este sentido el artículo 144 del Código Penal Federal establece: “Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración…”. Es importante hacer notar que el hecho de que una persona sea extraditada no la exime de gozar de las garantías individuales consagradas en la Constitución. En el artículo 1º. Constitucional se establece que todo individuo gozará de las garantías otorgadas por la Ley Fundamental; o sea, no hace distinción alguna sobre quiénes serán los beneficiarios por las garantías, por tanto, cualquier persona requerida en extradición goza de las garantías individuales conferidas por la Carta Magna. Por otra parte, cabe tener presente que el Tratado de Extradición entre Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, otorga al Presidente de la República la facultad discrecional de entregar a un mexicano por haber cometido un delito en aquel país, “si no se lo impiden sus leyes”, o sea, la Constitución Política o cualquier ley federal. Ahora bien, dado el caso que no exista un tratado de extradición, celebrado con un país solicitante, con el objeto de garantizar la legalidad en este tipo de procedimientos, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley de Extradición Internacional ya que dicho ordenamiento establece los requisitos y condiciones que deben observarse antes de extraditar a una persona que haya cometido un delito del orden común, precisamente cuando no haya un tratado internacional que regule la extradición. Así como el artículo 15 de la Constitución Política salvaguarda la libertad personal de posibles sujetos de extradición, el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional impone a los Estados requirentes la satisfacción de las siguientes condiciones, cuando hagan una petición de extradición al Estado Mexicano:

1. Que llegado el caso, otorgará la reciprocidad;

2. Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitida en la demanda e inconexa con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;

3. Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;

4. Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;

5. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 Constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por substitución o conmutación.

6. Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo, y

7. Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución que se pronuncie en el proceso

Fuera de los reos políticos, el artículo 15 Constitucional también prohíbe la extradición de delincuentes del orden común. Esto significa que desde el punto de vista Constitucional, el fuero al que pertenezcan los delitos cometidos es irrelevante para que no opere la extradición, si con esta se pretende atentar contra los derechos fundamentales –sobre todo la libertad- de la persona que se desee extraditar. Como ya se había mencionado al principio de este subtema, el artículo 15 de la Constitución también prohíbe los tratados de extradición del delincuente del orden común que haya tenido la condición de esclavo en el país donde se hubiese cometido el delito. Mediante esta prohibición se reafirma la proscripción de la esclavitud que preconiza el artículo 1º Constitucional, en el sentido de que basta que un sujeto, que haya estado en esa situación infamante e inhumana, entre al territorio nacional, para que por ese solo hecho adquiera la libertad. Sería, pues, un contrasentido si México celebrara con potencias extranjeras, que mantuvieran institucionalmente la esclavitud, tratados de extradición de delincuentes comunes que se encontrasen en semejante ignominioso estado, para que, una vez entregados al país reclamante, perdiesen la libertad obtenida por efecto Constitucional automático en nuestro territorio. Por último, la tercera prohibición que consigna dicho precepto es la más extensa. A través de ella se asegura la observancia de todas las garantías del gobernado, haciéndolas invulnerables por la conducta contractual del Estado mexicano en el campo internacional. Ningún tratado o convenio, sea cual fuere su materia, es susceptible de celebrarse si mediante él se alteran dichas garantías. Esta imposibilidad denota la hegemonía del derecho interno de nuestro país sobre el Derecho Internacional, cuyas normas, en su aspecto convencional, sólo pueden aplicarse en el territorio nacional en tanto no pugnen con los mandamientos Constitucionales, según se advierte con claridad en el artículo 133 de nuestra Constitución.


CUARTA UNIDAD. ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL

El artículo 16 de nuestra Constitución, sin duda alguna es uno de los preceptos que imparten mayor protección al gobernado, sobre todo a través de la garantía de legalidad que consagra, la cual, dada su extensión y efectividad jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no este basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o la naturaleza del ordenamiento a que pertenezca. Y es precisamente por ello, que podemos afirmar que el artículo 16 Constitucional, difícilmente se descubre en ningún sistema o régimen jurídico extranjero, a tal punto, que nos es posible aseverar que en ningún otro país el gobernado encuentra su esfera de derecho tan libremente preservada como en México, cuyo orden jurídico total, desde la Ley Suprema hasta el más minucioso reglamento administrativo, registra su más eficaz tutela en las disposiciones implicadas en dicho precepto.


Garantía que consagra el precepto.

Se considera legal lo que está “prescrito por una ley y conforme a ella”; por consiguiente, la legalidad será la “cualidad de legal”. De conformidad con el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”. La garantía de legalidad consagrada en estas líneas descansa en el llamado principio de legalidad, consistente en que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando le ley se los permite, en la forma y los términos que dicha ley determine. El conjunto de las garantías que contiene el artículo en comento se puede desglosar de la siguiente manera:

Primer párrafo: Todo acto de molestia debe constar en un mandamiento escrito de autoridad competente, que lo funde y lo motive.

Segundo y tercer párrafos: Toda orden de aprehensión que se libre contra una persona debe provenir de una autoridad judicial, que de inmediato deberá poner al inculpado a disposición del Juez.

Cuarto párrafo: En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado, siempre que en el acto lo ponga a disposición de la autoridad inmediata, que en seguida lo deberá poner a la del Ministerio Público.

Quinto párrafo: En casos urgentes, y siempre que se trate de delitos graves, el Ministerio Público puede, bajo su responsabilidad, ordenar la detención del indiciado, para lo que deberá fundar y motivar su proceder.

Sexto párrafo: En los casos de flagrancia o urgencia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Séptimo párrafo: Nadie puede ser detenido por el Ministerio Público durante más de cuarenta y ocho horas.

Octavo párrafo: Las órdenes de cateo sólo pueden ser expedidas, por escrito, por la autoridad judicial.

Noveno y décimo párrafos: Las comunicaciones privadas son inviolables, y las intervenciones que de ellas se hagan deben ser autorizadas por la autoridad judicial federal, y sujetarse a los requisitos y límites previstos en las leyes.

Décimo primer párrafo: La autoridad administrativa practicará visitas domiciliarias sólo para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios o de policía, así como para exigir la exhibición de libros y papeles que comprueben que se han acatado las disposiciones fiscales.

Décimo segundo párrafo: La correspondencia que circule por estafetas es inviolable.

Décimo tercer párrafo: En tiempo de paz ningún militar podrá alojarse en una casa particular sin permiso del dueño, ni imponer prestaciones. En tiempo de guerra, cualquier militar podrá exigir alojamiento y otras prestaciones a los particulares, con sujeción a lo dispuesto por la ley marcial correspondiente. Como podemos observar, la garantía Constitucional contenida en el primer párrafo reviste particular importancia; ya que a la luz de este párrafo deben llevarse a cabo los actos de molestia a que alude el resto del artículo.


Acto de molestia.

La primera parte del artículo 16 Constitucional, ordena textualmente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” Según la jurisprudencia plenaria de la Suprema Corte de Justicia, son actos de molestia los que: “sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos”. Ahora bien, el acto de autoridad que debe supeditarse a tales garantías consiste en una simple molestia, o sea, en una mera perturbación o afectación a cualquiera de los bienes jurídicos mencionados en dicho precepto, cuyo alcance protector, a través de ese elemento, es mucho más amplio que la tutela que imparte el artículo 14 Constitucional mediante las garantías de audiencia y de legalidad consagradas en sus párrafos segundo, tercero y cuarto. Por ello, cuando no se trate de actos de privación en sentido estricto ni de actos jurisdiccionales penales o civiles, sino a actos de mera afectación de índole materialmente administrativa, las garantías condicionantes son las consagradas en el artículo 16 de la Constitución. Por otra parte y en virtud de que todo acto de privación estricto y todo acto jurisdiccional penal o civil entrañan un acto de molestia, ya que la implicación lógica de este último concepto es mucho más extensa, es evidente que las garantías de seguridad jurídicas involucradas en la primera parte del artículo 16 Constitucional también condicionan a los primeros. De esta manera cuando se trate de actos privativos o jurisdiccionales penales o civiles, la validez Constitucional de los mismos debe derivar de la observancia de las garantías consagradas en los tres últimos párrafos del artículo 14 en sus respectivos casos, así como de las contenidas en el propio artículo 16. Para terminar podemos decir que los actos de autoridad que necesariamente deben de supeditarse a las exigencias que establecen las garantías consagradas en la primera parte del artículo 16 Constitucional, son todos los posibles imaginables, pudiendo traducirse específicamente en los siguientes tipos:

a) En actos materiales administrativos que causen al gobernado una simple afectación o perturbación a cualquiera de sus bienes jurídicos, sin importar un menoscabo, merma o disminución de su esfera subjetiva de derecho ni una impedición para el ejercicio de un derecho (actos de molestia en sentido estricto);

b) En actos materialmente jurisdiccionales penales o civiles, comprendiendo dentro de este último género a los mercantiles, administrativos y del trabajo (actos de molestia en sentido lato), y

c) En actos estrictos de privación, independientemente de su índole formal o material, es decir, en aquellos que produzcan una merma o menoscabo en la esfera jurídica subjetiva de la persona o la aludida impedición (actos de molestia en sentido lato).


Orden de detención y aprehensión.

El artículo 16 Constitucional en su segunda parte establece: “Nadie podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado, cuando menos, con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado". Dicho precepto agrega que “La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad”, en la inteligencia de que la contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal”. Como podemos observar, el acto de autoridad condicionado por las diversas garantías consagradas en esta segunda parte del artículo 16 Constitucional, tiene como efecto directo de la privación de la libertad del sujeto no derivada de una sentencia judicial, o sea, la privación libertaria como un hecho preventivo.


Cateo.

El precepto Constitucional que estudiamos dispone en su tercera parte que: “En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de que aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.” El acto autoritario condicionado por las garantías de seguridad jurídica involucradas en esta tercera parte del artículo 16 Constitucional, estriba en el cateo, o sea, en el registro o inspección de sitios o lugares con el fin de descubrir ciertos objetos para evidenciar determinadas circunstancias de aprehender a algún sujeto o de tomar posesión de un bien.

a) La primera garantía de seguridad jurídica que condiciona el acto de cateo estriba en que la orden respectiva debe emanar de autoridad judicial en el sentido formal del concepto, es decir, de un órgano autoritario constitutivo del Poder Judicial, bien sea local o federal. b) En cuanto a su forma, dicha orden debe constar por escrito, por lo que un cateo ordenado o dictado verbalmente es violatorio de una tercera parte del artículo 16 Constitucional.

c) La orden de cateo nunca debe ser general, esto es, tener un objeto indeterminado de registro o inspección, sino que debe versar sobre cosas concretamente señaladas en ella y practicarse en un cierto lugar. Además, cuando la orden de cateo lleve aparejado un mandamiento de detención o aprehensión, la constancia escrita relativa debe indicar expresamente la persona o personas que han de ser objeto de estos últimos casos.

d) Por último, la tercera parte del artículo 16 Constitucional contiene, ya no como meras garantías de seguridad jurídica a que se debe de condicionar el cateo, sino como obligación impuesta a las autoridades que lo practican,, el hecho de que una vez concluida la diligencia respectiva, se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que verifique aquella.


Visita domiciliaria.

Independientemente de las visitas que pueden practicarse en el domicilio de los gobernados provenientes de ordenes de cateo o condicionadas por las garantías implicadas en la tercera parte del artículo 16 Constitucional, este mismo precepto faculta a las autoridades administrativas para realizar visitas domiciliarias sin previa orden judicial. Es la práctica de estas visitas el acto que está condicionado por las garantías de seguridad jurídica contenidas en el último párrafo del artículo 16 Constitucional, que dispone: “La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Las vistas domiciliarias a que hace referencia el artículo 16 Constitucional y que equivalen a las inspecciones que pueden practicar toda autoridad administrativa para constatar en cada caso concreto la observancia de los reglamentos gubernativos o los ordenamientos de carácter fiscal, no sólo no deben estar precedidas por orden judicial alguna, sino ni siquiera por ningún mandamiento escrito. Cabe mencionar que la simple inspección o visita domiciliaria no producen un acto de molestia al gobernado, puesto que su objetivo únicamente consiste en establecer si se cumplen o no las leyes tributarias o los reglamentos gubernativos, sin que por ello y por si mismas causen agravio o perjuicio alguno al gobernado cuyo negocio será visitado o inspeccionado. Además de tener que sujetarse a los ordenamientos que rijan las visitas domiciliarias, tales visitas o inspectores deben hacerse constar en un acta circunstanciada. Las actas de inspección, por otra parte, deben levantarse en presencia de dos testigos propuestos por la persona cuyo establecimiento o negocio se visite o se inspeccione, o por el inspector en caso de ausencia o negativa del particular interesado, lo cual se debe hacer constar en actas. Si la práctica de las diligencias de inspección administrativa arroja como resultado la infracción al reglamento gubernativo o a la ley fiscal de que se trate, la autoridad que corresponda debe hacer cumplir tales ordenamientos mediante las decisiones o resoluciones que procedan, y como dichos actos entrañan sendas molestias en cualquiera de los bienes jurídicos a que hace referencia el artículo 16 Constitucional en su primera parte, deben estar condicionados a las garantías de seguridad jurídica que ésta contiene y que ya se ha estudiado con anterioridad.


El domicilio de los particulares y las autoridades militares.

Por decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de febrero de 1983, se incorporo al artículo 16 Constitucional un último párrafo, mismo que dispone que: “En tiempo de paz, ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular, contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de  guerra, los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente”. En el primer caso es decir cuando se trate de tiempos de paz, se consigna como una garantía la inviolabilidad del domicilio privado contra las autoridades militares que pretendan ocuparlo o habitarlo, en el sentido de prohibir a éstas alojarse en él. Este precepto confiere el derecho al gobernado de oponerse, si es posible por medio de la violencia física a cualquier intento de ocupación que hagan los militares respecto de su casa particular. Por otra parte, la garantía de que en tiempo de paz ningún miembro del Ejército puede imponer prestación alguna al gobernado, se encuentra complementado con las disposiciones categóricas que contiene el artículo 129 Constitucional; según este precepto, “ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. En el segundo caso, esto es, cuando se trate de tiempos de guerra, la disposición que comentamos faculta a los militares para exigir de los gobernados ciertas dotaciones o prestaciones en general en forma gratuita y aun en contra de la voluntad de los mismos. Sin embargo, hay que señalar, que la exigencia de las mencionadas prestaciones a favor de los militares, deben apoyarse y normarse en una legislación especial que al efecto dicte o se haya dictado, es decir, la ley marcial, que constituye o constituiría parte integrante de la legislación de emergencia en general, que el Ejecutivo Federal puede dictar con fundamento en el artículo 29 Constitucional.


QUINTA UNIDAD. ARTÍCULO 17 Y 18 CONSTITUCIONAL

De manera general podemos decir que el artículo 17 Constitucional encierra tres garantías de seguridad jurídica, las cuales se traducen en impedimentos o prohibiciones a los gobernados y en una obligación para las autoridades judiciales. Por su parte el artículo 18 de la Constitución involucra garantías individuales del gobernado y garantías sociales en materia penal.


Artículo 17 de la Constitución.

El artículo 17 Constitucional contiene una prohibición -que se traduce en una garantía- y tres garantías individuales. a) En el primer párrafo de esta disposición, se niega a los gobernados la posibilidad de que se hagan justicia por si mismos o que ejerzan violencia para reclamar sus derechos; en términos estrictos, esta disposición Constitucional se traduce en una relación jurídica existente entre el gobernado por un lado y el Estado y sus autoridades por el otro, en virtud del cual se crea para el primero un derecho subjetivo público y para los segundos una obligación correlativa. Así tenemos, que la prevención Constitucional de que tratamos, en realidad no sólo no establece para el gobernado ningún derecho subjetivo ni para el Estado y sus autoridades una obligación correlativa, sino que impone al sujeto como ya se había mencionado al inicio de este tema dos deberes negativos: No hacerse justicia por su propia mano y no ejercer violencia para reclamar su derecho. Además, de esta obligación negativa, este precepto, contiene tácitamente para los gobernados un deber positivo, anexo a aquella, y que estriba en acudir a las autoridades estatales en demanda de justicia para reclamar el derecho, sin duda este articulo busca garantizar la armonía en las relaciones sociales.

b) El segundo párrafo del artículo 17 Constitucional garantiza a toda persona el derecho de acceso efectivo a la justicia por medio de tribunales que estarán expeditos para brindarla de manera gratuita, de ahí que estén prohibidas las costas judiciales. La garantía de seguridad jurídica establecida a favor del gobernado en este caso, se traduce en la imposibilidad que tienen las autoridades judiciales de retardar o entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia, teniendo en consecuencia la obligación de sustanciar y resolver los juicios ante ellas ventilados dentro de los términos consignados por las leyes respectivas.

c) Como se puede observar, el tercer párrafo se relaciona con el párrafo citado en el inciso anterior, en el sentido que éste asegura a los gobernados el hecho de que las leyes federales y las locales se encargarán de establecer los medios para que los tribunales sean independientes y hagan efectivos sus fallos.

d) Por último el párrafo final del artículo 17 de nuestra ley suprema señala que: “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. Esta garantía no viene a ser sino la corroboración o confirmación del principio jurídico de nullum delictum, nulla poena sine lege. En efecto, de acuerdo con él, solamente un hecho reputado por la ley como delito puede ser considerado como tal y, en consecuencia, ser susceptible de sancionarse penalmente. Por ello, una deuda proveniente de un acto o relación jurídicos civiles en sí mismos, esto es, no estimados por la ley como delictuosos, no puede engendrar una sanción penal, ya que ésta se reserva a los delitos, es decir, a los hechos reputados legalmente como tales. Bajo este aspecto, el artículo 17 Constitucional viene a confirmar la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, en el sentido de que sólo podrá aplicarse una pena prevista expresamente por la ley para un determinado delito, o sea, para un hecho calificado legalmente como tal.


Artículo 18 de la Constitución.

El artículo 18 Constitucional dispone en su primer párrafo: “Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva”. Así mismo, como garantía de seguridad jurídica propia de la realización material de la prisión preventiva, el artículo 18 dispone que el sitio en que ésta tenga lugar, sea distinto del que se destinare para la extinción de las penas, debiendo estar ambos en lugares separados. Los párrafos segundo y tercero del artículo en comento estatuyen: “Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”. “Los gobernadores de los Estados, sujetándose a los que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos desorden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal”. Como se ve, goza de rango Constitucional la obligación de que la Federación y los Estados organicen el sistema penitenciario, esto es, no se trata de una potestad, sino de un imperativo que debe traducirse en la elaboración de disposiciones federales y locales que prevean las condiciones en que las personas privadas de la libertad deberán purgar sus condenas. Es de destacar que el precepto demanda que el fin de las penitenciarias no sea tener castigados a quienes las ocupen, sino suministrarles las condiciones necesarias para que pueda readaptarse a la sociedad de la que, por haber cometido un delito, fueron separados. Los reos no están limitados a sufrir un desesperante e ignominioso cautiverio, sino que pueden trabajar y educarse con miras a que, al terminar sus condenas, se reintegren a la sociedad para desempeñar en ella un papel útil y provechoso. Para contribuir a tal fin, el 14 de agosto de 2001 se adicionó un párrafo final al artículo en estudio, donde se prevé que los reos pueden, de darse determinadas condiciones legales purgar sus condenas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio. En cuanto a la prohibición de que los hombres y las mujeres purguen sus condenas en el mismo lugar, tiende a evitar situaciones de promiscuidad o de dominación masculina, en el entendido de que las mujeres guardan una situación de debilidad respecto de los varones. El tercer párrafo deja a la elección de las entidades federativas la celebración de convenios con el gobierno federal, a fin de que los condenados por delitos del orden común que purguen sus condenas en un establecimiento federal, sean trasladados a uno local, y viceversa. La soberanía de los Estados se salvaguarda por el hecho de que la celebración de estos convenios no sea obligatoria. El penúltimo párrafo del artículo prevé que tanto la federación como los estados habrán de establecer instituciones que se encarguen de tratar a los menores infractores. El porque de esta disposición radica en la evidente diferencia que debe existir entre el tratamiento que se le da a un adulto y el que recibe un menor. La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, aplicable en el Distrito Federal y en toda la República en Materia Federal, es que determina la clase de medidas que se tomarán para la readaptación social de los menores que hayan cometido conductas tipificadas por las leyes penales federales y del Distrito Federal. Para llevar a cabo tales medidas fue creado el Consejo de Menores. Los Estados, previos convenios con la federación, han establecido Consejos de Menores en sus territorios. El menor que resida en tales Consejos debe recibir un trato humano y justo, y sus garantías deben ser respaldadas de modo irrestricto.

Por lo que hace a la situación de los reos nacionales que purguen condenas en el extranjero, el penúltimo párrafo del artículo que se estudia dispone que podrán ser trasladados a territorio nacional, de conformidad con tratados internacionales que al respecto haya celebrado el gobierno mexicano. Al tenor de esos tratados, también procederá que los reos de nacionalidad extranjera que se hallen presos en el territorio nacional sean enviados a sus países de origen. Sin embargo, para que proceda tal traslado tienen que concurrir tres voluntades: en primer lugar, la del Estado donde el reo se encuentre; en segundo, la del Estado al que podría ser trasladado y, por fin, la del 16 Artículo 4º de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores.


SEXTA UNIDAD. GARANTÍAS PENALES.

En la presente Unidad analizaremos de manera particular otra garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 21 Constitucional consistente en que la persecución de los delitos compete al Ministerio Público. Así mismo, analizaremos la importancia que tiene como garantías de seguridad jurídica en materia procesal penal el auto de formal prisión o de prisión preventiva, toda vez que es este el que resuelve una controversia previa entre el iniciado y el Ministerio Público. Por último, analizaremos la excepción de que adolece el artículo 21 Constitucional en relación, al hecho de que la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.


Ministerio Público.

El Ministerio Público es aquella organización de funcionarios que, a nivel tanto federal como local, tiene la encomienda de representar los intereses sociales en diversos procesos, y cuya actividad fundamental consiste en provocar el ejercicio de la jurisdicción para que se subsanen los daños que, como consecuencia de diversas conductas, haya resentido la sociedad. La institución del Ministerio Público tiene antecedentes que se remontan a los tiempos de la Grecia antigua. No obstante, su antecedente más próximo se localiza en el Ministère Public, creado en Francia a principios del siglo XIX, y que desde entonces revestía sus características típicas. En México hubo una época en que el Ministerio Público funcionó bajo la forma de “fiscales” que estaban integrados al Poder Judicial. Esto cambió a partir de la expedición de la actual Constitución Política. Hoy, el Ministerio Público depende del Poder Ejecutivo Federal y de los Poderes Ejecutivos locales; con independencia del artículo 21, el Ministerio Público es regulado también por los diversos 102, apartado A; 107, fracción XV y 122, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La primera de tales disposiciones regula la organización y el funcionamiento del Ministerio Público de la Federación; el segundo, por su parte, dispone que esta organización es parte en todos los juicios de amparo, salvo en aquellos que, a su parecer, no sean de interés público; por último el artículo 122, apartado D, se refiere al Ministerio Público en el Distrito Federal. Como ya fue mencionado, el Ministerio Público no sólo actúa en procesos del orden penal, sino que su actuación también es válida en juicios civiles y familiares, donde funge como representante de menores y ausentes, y se constituye como parte principal en juicios donde se defienden los intereses patrimoniales del Estado. En lo tocante a los procesos penales, la persecución de los delitos se da a través de dos etapas sucesivas:

1. Mediante una averiguación previa, que está integrada por las investigaciones que realiza el Ministerio Público para reunir los datos que hagan probable la responsabilidad de un indiciado, y

2. Al interponer la acción penal. En este punto, es imprescindible hacer mención del antepenúltimo párrafo del artículo 21 Constitucional: “Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley”. Este párrafo fue adicionado al texto Constitucional el 31 de diciembre de 1994. Lo que implica que es una garantía individual de seguridad jurídica, en virtud de que concede la oportunidad de que se combata la inactividad del Ministerio Público en aras de seguridad de la sociedad, así como para prevenir el incremento de la impunidad. En efecto, si la autoridad monopoliza el ejercicio de la acción penal, no insta a las autoridades jurisdiccionales para que enjuicien a un inculpado, podría dar pie a que jamás se le reparen a la sociedad los daños que la ley le haya causado. En otro orden de ideas, hay que hacer mención de que durante la averiguación previa, el Ministerio Público no esta solo. Se auxilia de un cuerpo de policía que se encuentra bajo su autoridad y mando inmediato, y que forma parte tanto de la Procuraduría General de la República como de las Procuradurías de Justicia locales. Antiguamente, esta policía recibía el calificativo de judicial, pero ello cambió para evitar, sobre todo, que se les considerara perteneciente al Poder Judicial. Ahora es conocida como Policía Federal Investigadora; en este sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que tal policía es uno de los auxiliares directos del Ministerio Público de la Federación –el otro son los servicios periciales-. Más aún, el artículo 21 de la misma ley reitera el mandato Constitucional, en el sentido de que la policía federal investigadora deberá auxiliar al Ministerio Público de la Federación en la investigación de los delitos del orden federal. Por lo que respecta a sus atribuciones, el tercer párrafo del artículo en cita   señala: “Conforme a las instrucciones que dicte el Ministerio Público de la Federación, la policía federal investigadora desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y, exclusivamente para los fines de ésta, cumplirá citaciones, notificaciones y prestaciones que ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial, así como las órdenes de detención que en los casos a los que se refiere el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, dicte el propio Ministerio Público de la Federación”. Es importante recordar que el 1º de noviembre de 2001, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fue adicionado con un capítulo sexto quáter, que en dos artículos señala la integración y el funcionamiento de la Agencia Federal de Investigación (AFI). Es particularmente relevante el artículo 19 quáter, ya que según observaremos, señala que los miembros de la AFI pueden llevar a cabo las diligencias que según la Constitución y las leyes, deben ser ejecutadas por la Policía Federal Investigadora, en tal sentido a continuación se reproduce el contenido del citado artículo. “La policía que se encuentra bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, se integra en la Agencia Federal de Investigación, en los términos del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. Con independencia de las atribuciones conferidas a la Agencia Federal de Investigaciones y a sus unidades subalternas, cualquiera de los agentes que le estén adscritos estará facultado para ejecutar mandamientos ministeriales y judiciales”.


Instrucción.

El artículo 19 de la Constitución Federal prevé los requisitos de forma y de fondo que debe cubrir el auto de formal prisión. Este numeral de la Carta Suprema es particularmente importante, dado que garantiza, a un tiempo, la libertad y la seguridad jurídica de todas las personas que se encuentren en territorio nacional. En su primer párrafo, este artículo señala que: “ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas”. Este plazo comienza a correr desde el momento en que el probable autor del delito es puesto a disposición de la autoridad judicial. Si dentro de esas 72 horas no se dicta un auto de formal prisión, deberá dictarse uno de libertad o de sujeción a proceso, pero en ningún caso se permitirá que la persona continúe detenida si no se gira un auto de formal prisión en su contra en el plazo mencionado. Este plazo de 72 horas puede ser prorrogado, siempre que se cumpla con ciertos requisitos establecidos en la ley. En este sentido, el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que el plazo se prorrogará por otras 72 horas, cuando el indiciado lo solicite por sí o a través de su defensor; o bien la ampliación será sólo de otras tres horas, si se hace con el fin de que se aporten y desahoguen pruebas para que el juez determine la situación jurídica del inculpado. En el caso que dentro de las primeras 72 horas, los encargados del establecimiento donde se halle el indiciado no hayan recibido ningún pronunciamiento por parte del Juez deben llamar la atención de éste sobre el particular; si dentro de las tres horas siguientes no hay constancia de que haya expedido un auto de formal prisión, al indiciado se le pone en libertad de inmediato. No debemos olvidar, que incurrirá en responsabilidad penal, aquel juez que no dicte ningún auto después de que han transcurrido los términos Constitucionales y legales para que se defina la situación jurídica del inculpado. Por otra parte, la puesta en libertad del inculpado deberá responder al dictado de un auto de libertad por falta de elementos para procesar, donde conste que no se llegó a comprobar responsabilidad del indiciado en el delito que se le imputara. No obstante, este auto tiene naturaleza provisional, dado que el Ministerio Público puede recabar nuevas y mejores pruebas e insistir en la acción penal, a fin de que se dicte un auto de formal prisión. Por otra parte, si se comprueba que el detenido cometió en efecto un delito, pero los que no son castigados con pena corporal o que se sancione con pena alternativa, se dictará un auto de sujeción a proceso, donde se establezca la naturaleza de la conducta delictiva por la que la persona puesta en libertad será procesada. En cuanto a los requisitos que debe cubrir el auto de formal prisión se enuncian en el propio primer párrafo del artículo que se analiza. Éste señala que el auto de formal prisión “se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado”. El auto de formal prisión fija el tema del proceso –abre el periodo de instrucción-, es decir, establece por qué delito o delitos deberá ser procesada la persona contra quien se dictó.

Otros efectos del auto de formal prisión consisten en justificar la prisión preventiva, suspender las prerrogativas del ciudadano y marcar el inicio del plazo fijado en la constitución para dictar sentencia.  Asimismo, el auto de formal prisión le pone límite a la sentencia, dado que ésta no podrá referirse a ningún delito distinto del que se haya señalado en aquel. El 21 de septiembre de 2000, el artículo 20 de la Constitución Política Federal, sufrió reformas y adiciones, y su contenido se dividió en dos apartados. El primero de ellos establece las garantías que asisten a los inculpados, en lo que el segundo consigna diversas prerrogativas para las victimas o los ofendidos por un delito. En primer lugar abordaremos el apartado A, el cual como se mencionó con anterioridad hace referencia a las garantías del inculpado. El apartado A del artículo 20 Constitucional se encuentra integrado por diez fracciones, que se traducen en garantías que asisten a los acusados en los procesos del orden penal. La fracción I establece que el Juez, en cuanto el inculpado lo solicite, deberá otorgarle a éste la libertad provisional bajo caución. Este tipo de libertad, que pretende aliviar la situación que se genera a causa de la prisión preventiva, procede siempre que se satisfagan ciertos requisitos. En primer lugar, este beneficio no se otorga cuando el proceso se vaya a seguir por delitos que, de acuerdo con la ley sean graves. Ahora bien, en el caso de delitos no graves,, y previa solicitud del Ministerio Público, el Juez puede negar la libertad provisional, si el inculpado fue condenado con anterioridad por algún delito grave, o bien, cuando el propio Ministerio Público aporte al Juez pruebas que demuestren que poner en libertad al inculpado implicaría un riesgo de cuidado para la sociedad o para el ofendido. Respecto del monto de la caución, que son fijados por el Juez, deben ser “asequibles para el inculpado”. Para efectos de lo anterior, el Juez debe tomar en cuenta aspectos tales como la naturaleza, las modalidades y las circunstancias del delito, las características del inculpado y la posibilidad de que cumpla las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios que le haya causado al ofendido y la sanción pecuniaria que se le pudiera imponer. La fracción II del artículo en comento, al decir que el inculpado “no podrá ser obligado a declarar”, establece en beneficio de éste la imposibilidad de que se recurra a la tortura, la intimidación o la incomunicación para efectos de obtener una confesión, que carecería de cualquier valor probatorio por haberse obtenido de modo coaccionado. De hecho esta garantía le permite al inculpado no declarar en absoluto, o bien, decir sólo aquello que le convenga. La fracción III le otorga al inculpado un plazo de 48 horas –también previsto en el artículo 16 Constitucional- para que rinda su “declaración preparatoria” en audiencia pública, en la que se le debe de comunicar el nombre de su acusador y la naturaleza de la acusación. Lo anterior procede para que el acusado tenga conocimiento de los hechos que se le atribuyen, ya que, si no supiera por qué se le ha llevado ante la justicia, no podría ejercer ninguna de sus garantías para defenderse. Por lo que hace a la fracción IV, concede la posibilidad de que el acusado sea careado, en presencia del Juez, con la persona que haya depuesto en su contra. Este careo es denominado careo Constitucional, que debe distinguirse del procesal, establecido en las leyes adjetivas penales. Los careos Constitucionales, en su aspecto de garantía individual, difieren de los careos desde el punto de vista procesal, porque los primeros tienen por objeto que el acusado vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan formar artificiosamente testimonios en su perjuicio y para permitirle que les formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa, mientras que los segundos persiguen la finalidad de aclarar los puntos de contradicción que existan entre las declaraciones respectivas, para que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta su potestad. En la fracción V se prevé, a favor del acusado, un sistema de prueba libre, en el sentido de que aquél podrá presentar todas las pruebas que quiera, así como valerse de los testigos que necesite para apoyar su defensa; estos últimos incluso, pueden ser constreñidos a comparecer al lugar del proceso a través de medios de apremio, y siempre que de hecho se ubiquen en donde el proceso se lleve a cabo. El carácter público del proceso penal se advierte en lo dispuesto por la fracción VI. Esta necesidad de publicidad terminó con modalidades antiguas, por cuya causa los procesos eran secretos, lo que les permitía la comisión de cualquier cantidad de injusticias por parte de quienes juzgaban. El proceso se da, ahora, de cara a la sociedad, para que el público supervise cómo actúan las autoridades judiciales ante los inculpados. Esta fracción también dispone la posibilidad de que el acusado sea juzgado por un jurado, que debe componerse de vecinos del lugar donde el delito se cometa; los miembros del jurado no necesitan más que saber leer y escribir e intervendrán siempre que el delito pudiera ser castigado con una pena superior a un año de prisión. La fracción VII obliga a las autoridades del orden penal a facilitar al acusado “todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso”. Como se ve, el espíritu de este artículo es que se haga todo lo posible con tal de que el inculpado salvaguarde su libertad personal y todo lo que de ella dependa. La fracción VIII es fundamental; impone a los Jueces la obligación de respetar ciertos plazos para dirigir el proceso de un  inculpado. Así, la sentencia debe dictarse “antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa”. Lo que pretende es que la situación del procesado no permanezca indeterminada por mucho tiempo. Como ningún proceso penal puede darse sin que figure en él un defensor, la fracción IX establece que el inculpado, desde el inicio de su proceso, deberá ser informado sobre los derechos que la constitución le otorga, entre los que se encuentra el de contar con una defensa adecuada, que puede llevar a cabo por si mismo o a través de un abogado o de una persona de su confianza; esto último quiere decir que quien defienda a un inculpado no está obligado a contar con un título profesional que lo faculte para ejercer la abogacía. El defensor sea quien fuere, representa e incluso sustituye al inculpado a lo largo del proceso, y debe comparecer ante la autoridad judicial cuantas veces lo solicite. La última fracción del apartado que se analiza prohíbe que las detenciones se prolonguen por falta de pagos de honorarios a defensores, por causa de responsabilidad civil o por algún otro motivo similar. Esto es congruente con la prohibición del primer párrafo del artículo 19, en cuanto a la prolongación de la detención hecha por una autoridad judicial. En el caso de la prisión preventiva, su duración no podrá ser superior a la que cómo máximo fije la ley para el delito que motivó el proceso. Asimismo, si tras prisión preventiva resulta declarado culpable el indiciado, éste se convierte en reo y debe purgar una condena; sin embargo, para el cómputo de tal condena se tiene que tomar en cuenta el tiempo que duró la detención; esto es, si una persona estuvo un año en prisión preventiva y es finalmente condenada a dos años de cárcel, el tiempo que permanecerá es ésta será sólo de un año dado que se ha computado el tiempo que estuvo presa preventivamente. Como se pudo observar, las garantías establecidas en las fracciones II, III, IV, V, VII y IX se destinan a asegurar las defensas del acusado, en tanto que las restantes se abocan a imponer determinadas obligaciones a la autoridad judicial. Si ésta se abstiene de observar los requisitos que para efectuar sus funciones les impone la Constitución, debe considerarse que viola formalidades esenciales del procedimiento. Por otra parte en los procesos penales no sólo hay garantías para el inculpado, sino también para la persona o personas que se hayan visto afectadas en virtud de la conducta antijurídica cometida por aquél; por ello, a partir del 21 de septiembre de 2000, el artículo 20 de la Constitución ha presentado un apartado B, donde se hallan consagradas varias garantías que favorecen a la victima o el ofendido; mismas que a continuación se mencionan:

1. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

2. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Si el Ministerio Público considera que no es necesario desahogar la diligencia, debe fundar y motivar su negativa;

3. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

4. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley debe fijar procedimientos ágiles para que se ejecuten las sentencias en materia de reparación del daño;

5. Cuando la victima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o de secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley, y

6. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.


Reglamentos.

La garantía de seguridad jurídica que estriba en que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, adolece de una importante excepción Constitucional, en el sentido de que “Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o su sueldo de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de ingreso”. Como podemos observar, las autoridades administrativas tienen facultad discrecional para sancionar las infracciones que se cometan a los reglamentos gubernativos y de policía, es decir, para imponer sanción pecuniaria y corporal a que se refiere la disposición transcrita de nuestra Constitución. Ahora bien ¿Qué se entiende por reglamento gubernativo y de policía? Es un principio jurídico general el de que un reglamento tiene como antecedente necesario una ley, la cual es precisamente el objeto de su pormenorización preceptiva. En otras palabras, el reglamento es materialmente una ley, o sea, un acto jurídico creador, modificativo o extintivo de situaciones abstractas e impersonales, que expide la autoridad administrativa para dar bases detalladas conforme a las cuales deban aplicarse o ejecutarse las leyes propiamente dichas. Sin embargo, existen otros reglamentos, los cuales ya no especifican o pormenorizan las disposiciones de una ley pre-existente para dar las bases generales conforme a las que ésta deba aplicarse con más exactitud en la realidad, sino que por si mismos establecen una regulación a determinadas relaciones o actividades. Ahora bien, aunque tales reglamentos no detallen las disposiciones de una ley propiamente dicha, ésta debe autorizar su expedición para normar los casos o situaciones generales que tal autorización comprenda.


SÉPTIMA UNIDAD. GARANTÍA DE LIBERTAD

Nuestra Constitución, sin definir la libertad como lo han hecho multitud de constituciones, menciona en el párrafo segundo de su artículo 1º, que los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional, alcanzaran por ese solo hecho, su libertad. En otros de sus artículos agrega que todo hombre tiene derecho a recibir educación; y que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomoden siendo lícitos. Que tienen derecho para manifestar sus ideas sin sujetarlas a previa inquisición judicial o administrativa. Que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Que los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. Que todo hombre tiene derecho de asociación con cualquier objeto lícito; pero al igual que en la disposición anterior, cuando el objeto sea político, está entonces reservado al ciudadano solamente. Que todo hombre tiene derecho para entrar libremente a la República y para salir del territorio, lo mismo que para viajar y mudar de residencia. Después de tantas prescripciones de nuestros derechos Constitucionales, podemos preguntarnos ¿Qué es la libertad? A lo que podemos responder, como es evidente, que la libertad consiste en la falta de traba o presión, que nos deje enteramente dueños de nuestros propios actos, la libertad en su sentido más general es la facultad de hacer o de no hacer todo aquello que en voluntad nos venga.


Concepto de libertad.

La palabra libertad proviene de la raíz latina libertas, -atis, y gramaticalmente significa “facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos”, así como “estado o condición de quien no es esclavo”. El hecho de que el hombre pueda actuar de un modo determinado o de otro, así como de no actuar, responde a la razón, pues sólo en los seres racionales puede concebirse la idea de la libertad. El tema de la libertad ha sido tratado ampliamente a lo largo de la historia. Los estudiosos de la filosofía se han ocupado de proponer diversas concepciones sobre la libertad. Aristóteles, por ejemplo, consideraba a la libertad como la elección que el hombre hace de los medios que le permitirían llegar a su fin último: la felicidad. En tiempos medievales, los autores cristianos concluyeron que la libertad consistía en la elección del bien mejor, lo que sólo podía lograrse si la razón estaba involucrada. Según estos autores,, antes de tal elección debía existir siempre un juicio, que sería el que permitiría elegir no sólo un bien, sino el bien mejor, y éste último se obtendría si junto con la razón y el juicio previo, el hombre contaba con una voluntad fuerte. La libertad también ha sido estudiada según una clasificación que la divide en positiva y negativa. La liberad positiva implica que un sujeto oriente su voluntad hacia un objetivo sin que tal acto sea determinado por la voluntad de los otros. Por su parte, la negativa supone que un individuo esté facultado para obrar o no. La libertad positiva también es entendida como autonomía o autodeterminación y generalmente alude a una colectividad, en tanto que la negativa es exclusiva del individuo y se traduce en que éste haga lo que las leyes le permiten y no haga lo que le prohíben. Para el orden filosófico la libertad que importa es la negativa, la plena autodeterminación para hacer o dejar de hacer algo. Este tipo de libertad puede considerarse privativa del fuero interno del hombre, de ahí que no sea de interés para el derecho. Ahora bien, cuando la libertad negativa y la positiva se unen, es posible concluir que la sociedad es libre, dado que la libertad negativa presupone a la positiva, con tal que facultad libertaria de los hombres no se desproporcione y, en consecuencia, devenga en caos para la sociedad. Lo anterior puede comprenderse mejor si la libertad negativa y la positiva se equiparán respectivamente, con la libertad subjetiva y la social. La subjetiva es propia del fuero íntimo del sujeto, no trasciende al grado de tener que ser tomada en cuenta por el orden jurídico. En cambio la libertad social sí es considerada por el derecho, pues implica que cuando un sujeto exterioriza su libertad mediante actos, éstos pueden repercutir en la esfera de libertad de otros. La completa libertad subjetiva del hombre sólo es concebible en el estado de naturaleza que, según Rousseau, el hombre tuvo antes de empezar a vivir en sociedad. Hoy la libertad no puede concebirse sin que al propio tiempo se haga mención de la normatividad jurídica. Podemos concluir diciendo que: “La libertad, genéricamente considerada, es la facultad racional del hombre que le permite encausar su voluntad hacia los objetivos que desee, sin que tal acción trascienda el ámbito que comparte el común de los hombres y sin quenadie la pueda restringir de modo alguno”. Por otra parte y en particular en el campo de lo jurídico, la libertad no puede ser eminentemente subjetiva. Al vivir en sociedad, el hombre no debe hacer con su voluntad lo que haría si se encontrara aislado. Es importante, a este respecto, tener presente que la correcta marcha de todo conglomerado humano ha de regirse por un principio de orden. Ciertamente el orden trae consigo la armonía, lo que a su vez se traduce en la sana convivencia entre los componentes humanos de toda sociedad. En razón de lo expresado en el párrafo anterior, tenemos que la libertad que tiene relevancia para la ciencia del derecho es la social, que no pierde de vista la trascendencia que pueden tener los actos humanos generados como resultado del ejercicio de la libertad subjetiva. En toda organización humana es imperativo que el ejercicio pleno de la libertad de cada cual no sea irrestricto. Permitir la manifestación de una libertad subjetiva total conllevaría la posibilidad del caos y, en consecuencia, el rompimiento del orden social. Los Estados modernos deben asegurar que sus habitantes no hagan uso desmedido de la libertad que gozan; para ello se crean leyes cuyo fin consiste no sólo en configurar las instituciones que regirán a la sociedad, sino en establecer las restricciones necesarias al ejercicio de la libertad, con miras a que ésta no llegue a lesionar los intereses del propio Estado. De conformidad con lo anterior, puede concluirse que, jurídicamente, la libertad es la facultad que, a la luz de los intereses de la sociedad tiene el individuo para realizar los fines que ha propuesto, dentro de los límites impuestos por el orden jurídico y en aras de la persistencia de las relaciones armónicas entre los individuos que la integran.


Artículo 3° de la Constitución.

Se puede decir que el artículo 3º de la Constitución a pesar de estar comprendido dentro del capítulo denominado “De las Garantías Individuales”, propiamente no contiene ningún derecho subjetivo público. Ignacio Burgoa señala que en realidad, el artículo 3º Constitucional debe estar contenido en la Ley Suprema a título de prevención general, como acontece, por ejemplo con el artículo 130; y si actualmente permanece incierto dentro del referido capítulo, es por un resabio histórico, pues efectivamente, bajo la Constitución de 57 y la de 17, hasta antes de la reforma de diciembre de 1934, tal precepto contenía un Derecho Público subjetivo individual al consignar la libertad de enseñanza. La garantía individual se manifiesta, según afirmamos como una relación jurídica que existe entre el Estado y sus autoridades, por un lado, y el gobernado, por el otro, a virtud de la cual surge para éste un derecho subjetivo público, con la obligación estatal correlativa, la cual si implica, o bien una abstención (respeto), o bien un hacer positivo. Si observamos, aunque sea someramente, el contenido del artículo 3º Constitucional, descubriremos que no importa esa relación jurídica como generadora de ese derecho subjetivo público para el gobernado ni de esa obligación estatal-autoritaria correlativa. El mencionado artículo no consigna, ninguna libertad específica como contenido de una posible potestad jurídica subjetiva del gobernado; antes bien, proscribe, dentro de un considerable ámbito educacional, la libertad de enseñanza, al imponer a ésta un determinado contenido. En diciembre de 1934 se introdujo una reforma  al artículo 3º Constitucional, que imprimió en la enseñanza pública un determinado contenido ideológico y una cierta finalidad, concebidos en los siguientes  términos: “La educación que imparta el Estado será socialista, además de excluir toda doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social”. Es en el mes de diciembre de 1946 que se reformó el artículo 3º Constitucional, suprimiendo el calificativo “socialista” que se había atribuido a la educación impartida por el Estado. Puede afirmarse que el actual artículo 3º de nuestra Constitución establece que la educación estatal debe administrarse con base en los principios políticos, sociales y económicos que sustentan el régimen implantado por nuestra Ley Suprema. En consecuencia, es dable sostener que dicha educación es eminentemente nacionalista o mexicanista, según se advierte de las diferentes disposiciones que integran dicho artículo. Así en el párrafo primero establece que “la educación estatal además de desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, fomentará en éste el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia”.  Siguiendo el principio de la separación de la Iglesia y del Estado, el citado precepto declara a la educación impartida por el Estado ajena a cualquier doctrina religiosa, lo que equivale a coartar la libertad de creencias consagrada en el artículo 24 Constitucional, pues tal Derecho Público subjetivo subsiste en toda su plenitud fuera del ámbito educativo estatal, en el sentido de que cualquier gobernado puede abrazar y practicar la religión que más le agrade. Partiendo de la idea de que la educación debe tener una base científica de sustentación, el citado artículo 3º declara que a través de ella se luchará contra la ignorancia y sus efectos, contra las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios. Desde el punto de vista político, la educación estatal debe impartirse sobre principios democráticos, lo que significa la exclusión de cualquier doctrina que funde la soberanía del Estado y el gobierno de un pueblo en voluntades autocráticas u oligárquicas. En el aspecto social la educación que imparta el Estado tiende a imbuir en el educando principios de solidaridad para con la sociedad a efecto de que se estime que el interés de ésta debe prevalecer sobre los intereses privados, sin que por ello se menosprecie la dignidad de la persona ni se afecte la integridad de la familia. Además a través de dicha tendencia, se pretende desarraigar ideas que sustenten privilegios raciales, sectarios o de grupos, así como que conciernan a estimar desigualdades humanas por razón de sexos. Así mismo, el artículo 3º Constitucional, establece la posibilidad de que los particulares colaboren con el Estado en la función educativa, al preverse la autorización oficial que al respecto puede otorgarse, en relación con la educación primaria, secundaria y normal y con la de cualquier tipo o grado destinado a obreros y campesinos. Igualmente, se dispone que dicha autorización pueda ser negada o revocada por las autoridades competentes sin que contra la negativa o revocación correspondiente proceda juicio o recurso alguno. En cuanto a la educación primaria, el precepto Constitucional que comentamos declara su obligatoriedad, de lo que se desprende que toda persona debe cursar los estudios inherentes a dicha educación; por otra parte, el servicio educacional que desempeña el Estado, es decir, el que concierne a la educación primaria, secundaria, normal y a la de los tipos que menciona la legislación reglamentaria sobre dicha materia, debe ser gratuito. Por último, el artículo 3º Constitucional, consigna una facultad legislativa a favor del Congreso de la Unión para expedir leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que la infrinjan con el objetivo de unificar y coordinar la educación en toda la República. Por Decreto Congresional publicado el 28 de enero de 1992, se reforma el artículo 3º; dicho decreto declara que la educación que imparta el Estado será laica y que se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Reitera los principios fundamentales conforme a los cuales la educación estatal debe desarrollarse. Una de las innovaciones más importantes que dicha reforma establece consiste en la abolición de la prohibición para que las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos y las sociedades por acciones, así como las ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, intervengan en la impartición de la educación estatal. El Artículo 3º Constitucional sólo se refiere a la educación que imparte el Estado al través de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, sin aludir a la enseñanza universitaria que en nuestro país se desarrolla por instituciones autónomas que jurídicamente asumen la forma de organismos públicos descentralizados como la Universidad Nacional Autónoma de México. No sólo el citado precepto  deja de hacer mención a las instituciones universitarias, sino que en ninguna otra disposición Constitucional se alude a ellas. Esta omisión sin duda, implica una situación de desprotección en que se encuentran las universidades del país, por carecer de tutela Constitucional para el ejercicio de sus trascendentales funciones en el campo de la cultura, de la ciencia y de la tecnología.


OCTAVA UNIDAD. LIBERTAD DE PROCREACIÓN Y DE TRABAJO

Otras de las garantías de libertad ha que hace referencia nuestra Constitución, es la que señala el artículo 4º en su segundo párrafo, referente a la libertad que tienen las personas para decidir sobre el número de los hijos que desean tener. Otra garantía de libertad consagrada en el artículo 5º de nuestra Constitución es la de trabajo, toda vez que dicho precepto establece que “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos”.


Artículo 4° Constitucional.

El segundo párrafo del artículo 4º Constitucional permite que las parejas decidan, libremente, el número de hijos que quieran tener. La procreación debe provenir de la responsabilidad, que en los Estados modernos se finca en las personas con el auxilio de la acción del Estado, al que le compete diseñar vías para evitar que el número de individuos que componen la sociedad crezca de tal modo que no sea posible satisfacer las necesidades de todos ellos. La previsión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4º Constitucional es de creación relativamente reciente. Se incorporó a la Carta Suprema a principios de 1975, hecho que Constitucionalmente produjo que la garantía de libertad ocupacional se trasladara al artículo 5º. La creación de este párrafo obedeció a la necesidad de controlar la explosión demográfica, que se ha presentado especialmente en México durante las últimas décadas. Es de notar que el precepto no restringe la libertad de procreación, sino que prevé que las parejas reciban información necesaria para formar una familia a la que puedan mantener decorosamente. El segundo párrafo del artículo 4º Constitucional dispone: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”. Esta previsión Constitucional se traduce en el derecho de los gobernados a decidir libremente, de tener o no tener descendencia. A nadie se le condiciona a estar casado para efectos de tener hijos; aquí la intención del constituyente fue que todos los gobernados, por igual, pudieran tener en cuenta la conveniencia de tener o no tener hijos. Este derecho supone una obligación activa por parte del Estado, consistente en difundir medios de control de la natalidad para ayudar a los individuos a escoger el número exacto de hijos que deseen. Las campañas informativas que emprenda el Estado deben ser constantes, para efectos de que las personas puedan contar con elementos que los auxilien al momento de planificar su familia. En efecto la expresión planificación familiar entraña que las personas cuenten con la responsabilidad y la información necesarias para decidir cuantos hijos quieren tener y cómo los distribuirán en el lugar donde vivan. De planear adecuadamente la familia se deriva que los hijos puedan desarrollarse en paz y sin carencias, lo que sucede sólo cuando existe un espacio suficiente para que toda la familia subsista sin privaciones. Este derecho Constitucional se encuentra reiterado en la legislación secundaria. El segundo párrafo del artículo 162 del Código Civil Federal señala: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, éste derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges”.


Artículo 5° de la Constitución.

Nuestro artículo 5º Constitucional consagra la libertad de trabajo en los siguientes términos: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”. Como se colige, la libertad de trabajo, tiene una limitación en cuando a su objeto: se requiere que la actividad comercial, industria, profesional, etc., sea lícita. Por ende, todo aquel trabajo que es ilícito no queda protegido por la garantía individual de que tratamos, habiéndolo considerado así la Suprema Corte. De la disposición contenida en la primera parte del artículo 5º Constitucional, en relación con el artículo 1º de la Constitución, se infiere que la libertad de trabajo se hace extensiva a todo gobernado, a todo habitante de la República independientemente de su condición particular (sexo, nacionalidad, raza, edad, etc.), así como a todo sujeto que tenga dicha calidad. Otra limitación Constitucional establecida por el artículo 5º, es la que consiste en que la libertad de trabajo sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de tercero. Más bien se trata de una posibilidad de limitación, la cual se actualiza por determinación o sentencia judicial recaída en un proceso previo en que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 14 Constitucional a favor de aquel a quien se pretende privar de ese derecho libertario. Una limitación más a la libertad de trabajo que el propio artículo 5º Constitucional contiene, consiste en que el ejercicio de la misma, sólo podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Aquí, tenemos que señalar que desde luego, la autoridad administrativa está facultada para restringir el ejercicio de dicha libertad, siempre y cuando dicte una resolución conforme a una ley limitativa correspondiente y la cual tenga en cuenta el perjuicio que la sociedad pudiese resentir con el desempeño de tal derecho. Otra limitación Constitucional a la libertad de trabajo es la que dice: “En cuanto a los servicios públicos sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y el de los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale”. Esta prevención Constitucional implica una limitación a la libertad de trabajo porque constriñe al individuo a desempeñar ciertos servicios aun en contra de su propia voluntad. Pues al declarar obligatorios los servicios públicos de armas, de jurados, de cargos concejiles y los de elección popular, las actividades profesionales de índole social y las funciones electorales y censales, descartan la facultad que tiene el sujeto de rechazar o no optar por dichos trabajos, desde el momento en que, aunque no lo desee, tiene que desplegarlos. La siguiente limitación impuesta por el artículo 5º Constitucional dice: La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”. La limitación que involucra esta prevención Constitucional se traduce en la prohibición impuesta a aquellos individuos que no tengan el título correspondiente para ejercer las profesiones en que este requisito se exija. Por ello, de acuerdo con esta limitación Constitucional, a la libertad de trabajo, toda persona que desee dedicarse a alguna actividad para cuyo desempeño se requiera el título correspondiente, debe obtener éste de la autoridad u organismo designados por la ley como competentes para expedirlo. A continuación mencionaremos las seguridades Constitucionales relativas a la libertad de trabajo, ya que en estas queda comprendido el estudio de todas aquellas prevenciones que establece la Constitución para tutelar, bien al trabajo en sí mismo considerado, esto es, como prestación o desarrollo de energías humanas con determinada finalidad, o bien el producto de éstas, que generalmente se traduce en un salario o sueldo. La primera medida de seguridad para el trabajo que encontramos en la Constitución esta contenida en el artículo 5º en los siguientes términos: Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. Otra garantía de seguridad para la libertad de trabajo que viene a investir a ésta de efectividad es la de que: Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. El párrafo quinto del artículo 5º Constitucional en su primera parte, declara que el Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. Limitando la autonomía de la voluntad o la libertad de contratación para proteger la libertad de trabajo y, en general a la persona humana, el párrafo cuarto del artículo 5º Constitucional establece: Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. Los dos últimos párrafos del artículo 5º Constitucional propiamente no se refieren a la libertad de trabajo como garantía individual; mas bien consagran sendas garantías sociales, esto es, establecen una relación jurídica entre los miembros de dos clases económicamente diferentes (patrones y obreros), en virtud de la cual se consignan para éstos medidas de protección. En el año de 1992, se reforma el artículo 5º Constitucional, dicha reforma está concebida en los siguientes términos: El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Como podemos observar, se advierte que mediante ella, se respeta la libertad humana en toda su dimensión, al abolirse la prohibición del voto religioso a que se refería el párrafo quinto ya modificado del artículo 5º. Tal abolición confirma, además el laicismo estatal que es un principio que rige las relaciones del Estado con las diversas iglesias, primordialmente con la Iglesia Católica.


NOVENA UNIDAD. LIBERTAD DE PENSAMIENTO

La libre expresión de ideas es otra garantía de libertad expresada en nuestra Constitución en el artículo 6º, ya que es donde se consagra la libertad de pensamiento oral. Por su parte la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7º Constitucional, es sin duda alguna uno de los derechos más preciados del hombre, toda vez que por medio de su ejercicio no sólo divulga y propaga la cultura, o se abren horizontes a la actividad intelectual, sino que también, se pretende corregir errores y defectos de gobierno dentro de un régimen jurídico. La libertad de imprenta es una conquista netamente democrática; su desempeño tiende a formar una opinión pública en lo tocante a la forma de realización de las actividades gubernativas.


Artículo 6° de la Constitución.

El artículo 6º Constitucional establece: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino, en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público”. Esta disposición garantiza la facultad de los individuos de expresar libremente sus ideas, siempre que ello no implique perturbaciones para la libertad de la sociedad en su conjunto. Como antecedentes históricos de este tema, tenemos que la libertad de expresión no adquirió el rango de garantía individual sino hasta el estallido de la Revolución Francesa, que trajo consigo la publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789)19. Antes de ello la expresión de las ideas no era tanto una libertad como fenómeno fáctico, pues podía ejercerse siempre que no molestará al poder público. En efecto, cuando la manifestación de las ideas no era del agrado de las autoridades, procedía la aplicación de medidas represivas para silenciar a quienes los expresaran. 19 Art. 10. Nadie debe ser perseguido por sus opiniones, incluso religiosas, en la medida en que sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por la ley. Art. 11. La libre comunicación de pensamientos y opiniones uno de los derechos más valiosos del hombre. Por consiguiente, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, haciéndose responsable de los abusos de esa libertad en los casos previstos por la ley. En México, la primera vez que se habló de la libertad de expresión, fue por medio del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, cuyo artículo 40 señaló que: “…la libertad de hablar, de discutir y de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que en sus producciones ataque el dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos”. Por lo anteriormente expuesto, y recordando lo visto en el tema el concepto de libertad –en particular el concepto de libertad jurídica-, ciertamente la posibilidad de tener ideas nace y se desarrolla en primera instancia en el fuero interno de los individuos, por lo que resulta prácticamente imposible restringir esa libertad, pues no existe medio alguno que coarte la generación de pensamientos en la mente de una persona; ahora bien, el ámbito subjetivo en que se da la gestación de las ideas suele ser reemplazado por uno objetivo, que se presenta cuando las ideas son manifestadas ya sea verbalmente o por cualquier otro medio que la ciencia y la tecnología proporcionen. Mientras la exposición de las ideas no repercuta negativamente en el orden social, la libertad de expresión se habrá manifestado plenamente, pero cuando de esa libertad deriven daños a la moral, las buenas costumbres y, en general, al orden público, habrá lugar a inquisiciones judiciales o administrativas con tal de salvaguardar la libertad de la sociedad.


Libertad de pensamiento oral.

La libre manifestación de las ideas, pensamientos, opiniones, etc., constituye uno de los factores indispensables para el progreso cultural y social. Según cita Ignacio Burgoa O.20 “es mediante la emisión eidética como se impulsa la investigación científica, descubriéndose nuevos principios, sustentándose teorías innovadoras, colmándose lagunas en sistemas ya existentes, criticándose vicios, defectos y aberraciones de los mismos, en una palabra, fincándose bases para la construcción cultural. Siendo una derivación específica de la libertad en general, la libre manifestación de las ideas contribuye para el cabal desenvolvimiento de la personalidad humana, estimulando su perfeccionamiento y elevación culturales. La degradación del hombre proviene en gran parte del silencio obligatorio que se le impone, esto es, de la prohibición de que externe sus sentimientos, ideas, opiniones, etc., constriñéndolo a conservarlos en su fuero íntimo. Y así un pueblo integrado por individuos condenados a no manifestar su pensamiento a sus semejantes, será siempre servil y abyecto, incapaz de experimentar ningún progreso cultural. Los regímenes en los que impere la libre emisión de las ideas, la libre discusión y la sana crítica, estarán siempre en condiciones de brindar a la sociedad posibilidades de elevación intelectual; por el contrario, cuando se coarta la manifestación del pensamiento, vedándose polémicas, conversaciones, los discursos, las conferencias, etc., en los que suele traducirse, se prepara para la sociedad humana el camino de la esclavitud espiritual que trae aparejada su ruina moral.

Limitaciones.

La manifestación del pensamiento tiene las siguientes limitaciones establecidas por la propia Constitución, fuera de las cuales no debe existir ninguna y, en el supuesto de que un ordenamiento secundario instituya alguna otra hipótesis limitativa, está sería inconstitucional. De acuerdo con las limitaciones que la Ley Suprema consigna en la garantía de la libre emisión del pensamiento, ésta es objeto de inquisición judicial o administrativa en los siguientes casos:

1. Cuando ataque a la moral;

2. Cuando ataque los derechos de tercero;

3. Cuando provoque algún delito, y

4. Cuando perturbe el orden público.

La limitación a la manifestación de las ideas establecidas en las hipótesis contenidas en los dos primeros casos y en el último, nos parece peligrosa por un lado y, por el otro, inútil. Lo anterior, en virtud de que, ni la Constitución ni la legislación secundaria, ni la jurisprudencia brindan un criterio seguro y fijo para establecer en qué casos la libre expresión del pensamiento ataca la moral, los derechos de tercero o perturben el orden público. Por consiguiente, la estimación de tales consecuencias en cada caso concreto, que provoque la manifestación de una idea, queda al arbitrio subjetivo y discrecional de las autoridades judiciales y administrativas. Éstas por tal motivo y en uso de ese arbitrio, pueden procesar a un individuo so pretexto de que cierta conversación por él sostenida, cierto discurso pronunciado, cierta conferencia sustentada, etc., alteran el orden público, atacan los derechos de tercero o pugnan contra la moral. Asimismo Burgoa O.21 considera que las limitaciones a que hicimos referencia en el numeral anterior, resultan inútiles en vista de la restricción que el propio artículo 6º Constitucional establece a ese derecho, y que consiste en que la autoridad judicial o administrativa puede iniciar una inquisición cuando el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento provoque algún delito. Lo anterior al considerar que cuando se ataca la moral pública, generalmente se comete cualquiera de los delitos contenidos en el Código Penal; por tal motivo cuando un individuo manifieste una idea que ataque a la moral pública, está provocando cualquier delito de los que establece el ordenamiento penal, por lo que su conducta en tal sentido puede ser inquirida por las autoridades judiciales o administrativas, al considerársele como copartícipe de la comisión del hecho delictivo de que trate. Por otra parte, cuando se ataquen los derechos de tercero por medio de la manifestación de una idea, en la generalidad de los casos se cometen los delitos de injurias, amenazas, calumnias, difamación, etc. Por último, la expresión del pensamiento, al perturbar el orden público, puede integrar las figuras delictivas de conspiración, rebelión sedición, etc., por ello, la persona que exprese sus ideas tendientes a realizar tales actos, que siempre importan, actual o potencialmente, la alteración del orden público, puede ser procesada.


La información.

La parte final del artículo 6º Constitucional fue el resultado de una reforma en materia política sufrió el Código Supremo de 1977. La interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia del Derecho a la Información a variado con el paso del tiempo; inicialmente consideró que se trataba de una garantía electoral a favor de los partidos políticos, pero después amplió su criterio hasta equiparar a este derecho con una garantía individual. En realidad el derecho a la información no es otra cosa que un complemento a la libertad de expresión, dado que no puede opinar correctamente quien no se encuentra bien informado. En ese sentido el 11 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que es de orden público y, aun cuando no sea reglamentaria del artículo 6º Constitucional tiene la finalidad de “proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos Constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. Al tenor de lo anterior, el artículo 9º de la ley citada establece que las autoridades pondrán información a disposición del público “a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica”. Ésa es, pues, la forma en que las autoridades deben garantizar que los particulares accedan a ciertos datos que la ley no considera información reservada o confidencial. En cuanto al significado de información reservada y al modo en que el Estado debe manejarla, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se expresó en los siguientes términos: “El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6º de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como reserva de información o secreto burocrático. En esas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas Constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados”.


Artículo 7° de la Constitución.

Este artículo establece la libertad de imprenta, conocida también como libertad de prensa. Reconoce el derecho que tienen las personas a difundir sus ideas sobre cualquier materia a través de medios gráficos o escritos, siempre que ello no vulnere la vida privada de alguien ni la moral o la paz pública. El Estado sólo puede coartar esa libertad si el mantenimiento del orden social lo demanda. Como antecedentes históricos de esta garantía tenemos que los Estados Unidos de América y Francia fueron los primeros países donde se reconoció solamente la libertad de imprenta. En 1776, luego de que las colonias inglesas en América lucharan por su independencia, la Declaración de Derechos del Estado de Virginia proclamó la libertad de imprenta en su artículo 12,25 la libertad ha que se hace referencia, no fue mencionada en la Constitución de los Estados Unidos de América, pero la primera enmienda, aprobada en 1971, se estableció que el congreso no expediría ley alguna que restringiera la libertad de palabra o de imprenta. Por lo que hace a Francia la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estableció en su artículo 11 lo siguiente: “La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre. Por consiguiente, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, haciéndose responsable de los abusos de esa libertad en los casos previstos por la ley””. A partir de entonces, los Estados democráticos se han preocupado por establecer la libertad de imprenta a nivel Constitucional. En México la libertad de imprenta no fue plenamente reconocida durante la dominación española. La imprenta se estableció en la Nueva España en 1539, pero ello no implicó que su uso fuera libre. Hubo numerosas ordenanzas tendientes a restringir el ejercicio de esa libertad, además de que el Santo Oficio tenía un extraordinario poder de censura. El primer intento por garantizar la libertad de imprenta se dio con la Constitución de Cádiz, de 1812, que proscribió la censura a través de sus artículos 131, fracción XXIV y 371. Más tarde la libertad de imprenta se garantizó nuevamente en los artículos 40 y 119 del Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, de Morelos, documento que desafortunadamente nunca tuvo vigencia.  “…la libertad de prensa es uno de los mejores baluartes de la libertad y no puede ser nunca restringida más que por un gobierno despótico”. La Constitución de 1824, pese a no haber contenido un catálogo de garantías individuales, se estableció en sus artículos 50, fracción III y 161, fracción IV, la libertad de imprenta, al obligar al congreso a respetar el ejercicio de aquélla en la Federación y las entidades federativas. En 1857, tras largos y acalorados debates entre liberales y conservadores, la libertad de imprenta quedó establecida en el artículo 7º de la Norma Suprema, en los siguientes términos: “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena”. Por último, durante los debates del Congreso Constituyente de 1916- 1917, se suprimió lo relativo al jurado popular, dado que la existencia de éste se preveía genéricamente en el artículo 20,26 y el artículo 7º fue aprobado en la forma que presenta hasta la fecha. Así tenemos que el artículo 7º protege la libertad de las personas físicas y morales de manifestar sus ideas por medios gráficos o escritos, así como su correspondiente circulación. Esto quiere decir que el Estado no debe utilizar la censura u otras medidas para coartar esa libertad. La abstención de las autoridades estatales en cuanto a restringir la libertad de imprenta apuntala el carácter democrático de un Estado de derecho, puesto que a través de la manifestación libre de las ideas se puede contribuir a la reparación de posibles errores cometidos por el gobierno. Actualmente, en el apartado A, fracción VI, prevé la procedencia del juicio por jurado de delitos cometidos por medio de la prensa. Ahora bien, cuando el ejercicio de esta libertad redunde en perjuicios para la vida privada, la moral y la paz pública, será preciso que el Estado intervenga para enmendar las alteraciones producidas. Una vez más es claro el hecho de que la libertad que considera la Constitución es la social, esto es, la que debe ser protegida en atención a que se pueda vivir armónicamente.


Limitaciones.

En primer lugar el artículo 7º Constitucional, mediante su interpretación a contrario sensu, que la libertad de imprenta se podrá coartar o impedir cuando su ejercicio implique un ataque o falta de respeto a la vida privada. Otro de los casos en que la libertad de imprenta puede coartarse, se refiere a la circunstancia de que el ejercicio de este derecho importe un ataque a la moral. Como tercera limitación general a la libertad de imprenta y como prohibición de su ejercicio en los casos concretos comprendidos en aquélla tenemos el supuesto de que mediante el desempeño de ese derecho se altere la paz pública. Una cuarta limitación Constitucional a la libertad de imprenta y que ha sido reiterada incluso por la jurisprudencia de la Suprema Corte, es la contenida en el párrafo trece del artículo 130 Constitucional, el cual prescribe: “Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sean por su programa, por su título o simplemente por tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas”. Por último, en materia educativa existe la posibilidad, autorizada por el mismo artículo 3º Constitucional, para que a través de leyes o reglamentos se limite la libertad de imprenta, sin que las limitaciones legales o reglamentarias respectivas deban reputarse contrarias al citado Derecho Público subjetivo.


Medidas de protección.

Las seguridades jurídico-constitucionales de la libertad de imprenta son

dos. La primera de ellas consiste en que en ningún caso podrá secuestrarse a la imprenta como instrumento de delito. El hecho delictuoso a que se refiere esta prohibición está constituido por aquellos ataques que, por medio de impresos en general, se dirigen en contra de la vida privada, de la moral o de la paz pública. Tales hechos implican lo que se llama delitos de imprenta, que tipifica la ley relativa expedida por Don Venustiano Carranza, y para cuyo conocimiento es competente el jurado popular. El Código Penal, dentro del sistema de penalidad establece, consigna como sanción específica la pérdida de los instrumentos del delito. Pues bien, esta pena no se debe aplicar a los delitos de imprenta en vista de la prohibición Constitucional mencionada, la cual se justifica plenamente, porque impide que se inutilice un aparato u objeto que tan necesario es para la divulgación cultural. La segunda, es la consistente en que en ningún caso se podrán encarcelar, so pretexto de delitos de prensa a los expendedores, papeleros, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciando, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.


DÉCIMA UNIDAD. LIBERTAD DE PETICIÓN

En la presente Unidad analizaremos otra garantía específica de libertad que se conoce con el nombre de derecho de petición, y que está consagrada en el artículo 8º Constitucional en los siguientes términos: Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve tiempo al peticionario.


Derecho de petición.

La potestad jurídica de petición, cuyo titular es el gobernado en general, se deriva como un derecho subjetivo individual de la garantía respectiva consagrada en el artículo 8º Constitucional. En tal virtud, toda persona tiene la facultad de ocurrir a cualquier autoridad, formulando la solicitud o instancia escritas de cualquier índole, la cual adopta, específicamente, el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso, etc. El Estado y sus autoridades, en virtud de la relación jurídica consignada en el artículo 8º de la Constitución, tiene como obligación ya no un deber de carácter negativo o abstención como en las anteriores garantías individuales, sino la ejecución o cumplimiento positivos de un hacer, consistente en dictar un acuerdo escrito a la solicitud que el gobernado les eleve. Por ello, una autoridad cumplirá su obligación, al dictar un acuerdo, expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya elevado, independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Dicho en otras palabras, se trata, de una obligación positiva a cargo de las autoridades estatales, que deben decir si conceden o no lo solicitado y exponer razones y fundamentos para no dejar en la incertidumbre jurídica y en estado de indefensión al solicitante. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto el contenido de este artículo del siguiente modo: “El derecho de petición es consagrado por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de Gobierno del Estado, obligado como tal a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular”. No basta con que la autoridad sea un servidor público que actúe como ente perteneciente al gobierno del Estado, sino que, además es preciso que tal autoridad sea competente para tender la petición que el gobernado le hubiere formulado. El ejercicio de este derecho supone la observancia de determinados requisitos por parte tanto de quien pide como de quien contesta. En efecto, de acuerdo con el artículo 8º Constitucional, la petición habrá de ser formulada “por escrito, de manera pacífica y respetuosa”; ello implica que, si el gobernado pide sin ceñirse a estas formalidades, su petición será ignorada por la autoridad. En cuanto a ésta, tiene la obligación de responder a través de un acuerdo escrito, que dará a conocer en breve término al peticionario. La idea de breve término que emplea el artículo 8º Constitucional, no ha sido delimitada cronológicamente. Sin embargo, la Corte ha estimado, en su jurisprudencia, que dicha disposición se infringe si transcurren cuatro meses desde que la autoridad haya recibido la petición escrita del gobernado sin que se hubiese contestado.Por otra parte, y aunque el artículo 8º Constitucional no lo indique, el acuerdo o escrito que deba recaer a una solicitud de la misma índole, debe ser congruente con ésta. Asimismo, cabe mencionar, que no solamente debe pronunciarse un acuerdo escrito que deba recaer toda solicitud de la propia naturaleza, sino que el órgano del Estado a quien se dirija, tiene la obligación de hacer del conocimiento del solicitante dicho  acuerdo. Además de lo anterior, existe una limitación, ya que el artículo 8º Constitucional establece que: sólo pueden ejercitarlo en materia política los ciudadanos de la República, o sea, las personas que conforme a los términos de los artículos 30 y 40 de nuestra Constitución tienen el carácter de tales personas. La ciudadanía mexicana se alcanza cuando se tiene la calidad de mexicano y se cumple con los requisitos que consigna el artículo 34 Constitucional: “haber cumplido dieciocho años de edad y tener un modo honesto de vivir”. EN cuanto a lo que debe entenderse por materia política, hay que remitirse al contenido del artículo 35 de la Propia Carta Magna, que en cinco fracciones indica cuáles son las prerrogativas de los ciudadanos de la República: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Ser votado para cargos de elección popular; III.- Asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; IV.- Servir en el ejército o la Guardia Nacional, y V.- Ejercer el derecho de petición en cualquier clase de negocios. En esta última fracción se advierte que no hay limitación alguna para ejercer el derecho de petición, por lo que se reitera aquí el contenido del artículo 8º Constitucional. Al referirse que la fracción V a cualquier tipo de negocio, da a entender que un procesado no podrá ejercer el derecho de petición en materia política, pero sí podrá hacerlo respecto de negocios civiles o administrativos. Por último, es importante que no se confunda el derecho de petición con la institución denominada negativa ficta, que se aplica exclusivamente en las materias fiscal y administrativa y que está regulada por el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que dice: “Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo mientras no se dicte resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte”.


DÉCIMA PRIMERA UNIDAD. LIBERTAD DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN.

En la actualidad, el artículo 9º Constitucional garantiza a un tiempo, la libertad de asociarse y la de reunirse, que no deben ser confundidas. Como todas las libertades que se han estudiado hasta ahora, son susceptibles de ser limitadas por el Estado cuando la estabilidad de la nación así lo demande.


Libertad de reunión.

Al contrario de lo ocurrido con la libertad de asociación, la de reunión alcanzó rango Constitucional a partir del siglo XVIII, al ser consagrada en la primera enmienda de la constitución estadounidense de 1791. En tiempos anteriores esa libertad tenía una existencia fáctica pues estaba sujeta a la aprobación de quienes detentaban el poder; ello impedía que el poder público pudiera ser cuestionado a través de reuniones públicas. En países como España se llegó al grado de suprimir esta libertad por medio de ordenanzas reales que prohibieron toda reunión publica durante casi un siglo. En México la libertad de reunión también fue una cuestión fáctica durante la dominación española; su manifestación dependía de la tolerancia de las autoridades. Ahora bien, pese a que la lucha de independencia culminó en 1821, la libertad de reunión fue consagrada Constitucionalmente hasta 1847, en el Acta Constitutiva y de Reformas, cuyo artículo 20 indicaba: “Es derecho   de los ciudadanos votar en las elecciones populares, ejercer el de petición, reunirse para discutir los negocios públicos y pertenecer á la Guardia Nacional, todo conforme á las leyes”. Debe notarse que, en este caso, la libertad de reunión sólo era permitida para discutir los negocios públicos. Por último, en la Constitución de 1857 se estableció con mayor amplitud en los términos en que se encuentra en la Ley Fundamental, y extendida a las reuniones tendientes a ejercer el derecho de petición. La libertad de reunión implica la posibilidad de que una persona se reúna con sus semejantes con cualquier objeto lícito y pacíficamente. Ésas son las únicas condiciones que deben satisfacerse para el sano ejercicio de esta libertad; mientras la reunión se abstenga de recurrir a la violencia para alcanzar su objetivo y siempre qué este sea permitido por las leyes, las autoridades del Estado habrán de abstenerse de intentar sofocarla. Aquí corresponde hablar del segundo párrafo del artículo 9º Constitucional, que señala: “No se considera ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. Esta previsión está completamente relacionada con lo dispuesto por el artículo 8º de la Propia Carta Suprema, que consagra el derecho de petición como garantía individual de seguridad jurídica. Ahora bien, mientras que el artículo 8º prevé el ejercicio del derecho de petición de modo individual, el segundo párrafo del diverso 9º lo hace para las colectividades, que tienen que satisfacer los mismos requisitos que observaría un particular aislado, a saber: dirigirse a la autoridad por escrito y de manera pacífica y respetuosa, es decir, no verbalmente y sin injuriar al destinatario de la petición.


Libertad de Asociación.

La consagración Constitucional de la libertad de asociación pasó de largo los tiempos de la Revolución Francesa, pues las ideas liberales que impulsaron este movimiento, en particular las posturas de Juan

Jacobo Rousseau, obligaban a rechazar la idea de que el hombre se viera obligado a pertenecer a alguna asociación. Esto último se justificaba con el hecho de que no quería volverse a la obligatoriedad

de asociarse que, durante la Edad Media, se dio con la existencia de regímenes corporativos fabriles, gremiales y comerciales. A raíz de lo anterior, la libertad de asociación no sería tomada en cuenta sino hasta mediados del siglo XIX. Se estableció en la Constitución francesa del 4 de noviembre de 1848 así como en la mexicana de 1857, cuyo artículo 9º establecía: “A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte de los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar”. Posteriormente el Constituyente de 1916-1917 mantuvo el reconocimiento de la libertad de asociación en el propio artículo 9º, si bien con cambios de la redacción y con un párrafo más, relativo a las reuniones colectivas para ejercitar el derecho de petición. Esta libertad también sería protegida a través del artículo 123, apartado A, de la Constitución. En el plano internacional, la regulación de la libertad de asociación se ha manifestado en documentos tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La importancia de esta garantía es fundamental. Su consagración Constitucional denota la existencia de un Estado libre y democrático de derecho, toda vez que da pie a la creación de cualquier persona moral, tanto pública como privada. En el caso de las personas morales públicas destacan los partidos políticos, que se dedican a participar activamente en la vida política nacional, de  conformidad con idearios tendientes a mejorar la forma de gobierno de la República. Como se trata de una potestad, el individuo tiene libertad absoluta tanto para asociarse como para no hacerlo; del mismo modo, si decide asociarse, lo puede hacer a una organización humana ya establecida, o bien a una creada por él mismo. Por tanto, esta libertad puede operar entes direcciones:

1. Derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente;

2. Derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, y

3. Derecho de no asociarse.

Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni tampoco podrá obligarlo a asociarse. Esas condiciones también se presentan en el caso de la libertad sindical, establecida en los apartados A, fracción XVI, y B, fracción X del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para concluir tenemos que, por derecho de asociación se entiende todapotestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con substantividad propia y distinta de los asociantes, y que tiende a la consecución de determinados objetivos, cuya realización es constante y permanente. Por lo expuesto anteriormente, sabemos que la libertad de asociación al ejercitarse, engendra las siguientes consecuencias:

a) Creación de una entidad con personalidad y substantividad jurídicas propias y distintas de las que corresponden a cada uno de sus miembros individuales, y

b) Persecución de fines u objetivos permanentes y constantes.


Diferencia entre reunión y asociación.

Las consecuencias que se derivan del ejercicio del derecho de reunión y de asociación son diferentes de las que produce el desempeño de la libertad de asociación. Esto en virtud de que a diferencia de la asociación, la libertad de reunión, al actualizarse, no crea una entidad propia con substantividad y personalidad diversa e independiente de la que cada uno de sus componentes; además, una reunión contrariamente a lo que sucede con una asociación es transitoria, esto es, su existencia y subsistencia están condicionadas a la realización del fin concreto y determinado que la motivó, por lo que logrado éste, tal acto deja de tener lugar. Por otra parte, y en atención al orden que debe prevalecer en la sociedad, las libertades de asociación y de reunión cuentan con varias limitaciones:

1. La asociación o la reunión deben ser pacíficas y tener objetos lícitos;

2. Sólo los ciudadanos de la República pueden asociarse o reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país;

3. Las reuniones armadas no tienen derecho a deliberar, lo que es acorde con el requisito de asociarse o reunirse pacíficamente;

4. Según el artículo 130 Constitucional, los ministros de cultos no pueden aprovechar las reuniones públicas o los actos de culto para hacer propaganda religiosa;

5. No se permite la creación de agrupaciones políticas cuyo nombre aluda a una fe religiosa, y

6. Está prohibido que en los templos se hagan reuniones de carácter político.


DÉCIMA SEGUNDA UNIDAD. LIBERTAD DE POSESIÓN DE ARMAS.

La primera regulación que se dio en México en cuanto a la facultad de poseer y portar armas se previó en la Constitución gaditana de 1812, cuyo artículo 56 señalaba que “en la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas”. Doce años más tarde se expidió un bando de gobierno que prohibió la portación de armas de cualquier clase sin licencia correspondiente. Durante el cuarto gobierno de la República, que estuviera encabezado por Anastasio Bustamante, los constantes enfrentamientos entre diversos grupos políticos motivaron la expedición de dos bandos –de 11 de septiembre de 1830 y 4 de febrero de 1831-, que buscaron prohibir la portación de armas, así como lograr que se redujera el número de éstas en el país. Finalmente, en el artículo 10 de la Constitución de 1857 se estableció, por vez primera, el derecho de los individuos a poseer y portar armas: “Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuales son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren”. Ampliado para efectos de mayor especificidad, este precepto se reprodujo en la Constitución vigente quedando de la siguiente manera: Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Como podemos observar, este precepto garantiza tanto la posesión como la portación de armas. Con arreglo a la Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos, ciertas armas se podrán poseer en el domicilio siempre que con ellas se busque la seguridad y defensa propia de quienes las posean, mientras que sólo se portará un arma –de las señaladas por la ley- previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional.


Libertad de posesión de armas.

La posesión para los efectos del artículo 10 Constitucional, equivale, jurídicamente hablando, a un poder de hecho que un individuo tiene sobre ciertos objetos denominados armas. Este poder de hecho es de carácter continuo, en el sentido de que opera independientemente de que su titular tenga o no en un momento dado, la tenencia, captación o aprehensión de la cosa. El artículo en comento concede el derecho de poseer armas en el domicilio; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. El propio artículo limita esta garantía en cuanto a que no está permitido poseer ciertas armas descritas en la ley federal, así como las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional. El Artículo 7º de la Ley federal de Armas de Fuego y Explosivos previene que “la posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro federal de Armas”.


Portación de armas.

Este mismo artículo establece otra libertad en esta materia, que es la referente a la portación de armas. Este acto implica una tenencia concreta, circunstancial, de tales objetos. A diferencia de la posesión, la portación es un hecho discontinuo, en el sentido de que sólo tiene lugar cuando la persona capta, aprehende una cosa y la retiene en su tenencia material o física. Por otra parte, la portación al igual que la posesión, se permite sólo para legítima defensa y seguridad personal. El artículo 9º de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, señala las armas que pueden portarse, así como sus limitaciones; señalando las siguientes:

1. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380” (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38” Súper y .38” Comando, y también en calibres 9mm., las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

2. Revólveres en calibres no superiores al .38” Especial, quedando exceptuado el calibre .357” Mágnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22”, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25”), y las de calibre superior al 12 (.729” ó 18.5mm.).

3. Las que menciona el artículo 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

4. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22 de la ley de al materia. El artículo 8º de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos repite la restricción a la portación de armas de fuego a que alude la Constitución, en el sentido que las armas del uso exclusivo del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional no pueden ser poseídas ni portadas por particulares.


DÉCIMA TERCERA UNIDAD. LIBERTAD DE TRÁNSITO Y CORRESPONDENCIA

El artículo 11 Constitucional garantiza la libertad de tránsito, reconocida a partir del seguimiento de los Estados liberales. Supone la posibilidad de que los individuos se trasladen por el territorio de la República sin recurrir a documentación alguna. Al igual que ocurre con todas las libertades reconocidas en los Estados democráticos actuales, la de tránsito no es ilimitada, pues su ejercicio puede ser restringido por motivos de tipo judicial o administrativo. Se trata de una garantía que protege sólo a los individuos, sin tomar en cuenta los medios que estos utilicen para desplazarse. También observaremos la libertad de correspondencia contenida dentro del tercer párrafo del artículo 16 de la Constitución.


Libertad de tránsito.

Durante la Antigüedad y la Edad Media, la libertad de tránsito no fue conceptuada porque siempre había que recabar una autorización antes de trasladarse. Sería hasta los comienzos del liberalismo cuando se pensará en garantizar este derecho. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano la consagró en su artículo 4º, relativo a lo que se debe de entender por libertad. En México, desde los inicios de la Independencia, se tomó en cuenta la posibilidad de transitar libremente por el país. El Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana se refirió a la libertad de tránsito en su artículo 17. Por su parte, las Siete Leyes Constitucionales de 1836 la previeron en el artículo 2º, fracción VI, de la primera ley, que consideraba un derecho del mexicano “no podérsele impedir la traslación de sus personas y bienes a otro país, cuando le convenga, con tal de que no deje descubierta en la república responsabilidad de ningún género, y satisfaga, por la extracción de los segundos, la cuota que establezcan las leyes. La fracción XIV del artículo 9º de las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, prácticamente repitió el contenido del artículo trascrito de la primera ley Constitucional. El Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, de 15 de mayo de 1856, dedicó su artículo 34 no tanto a la libertad de tránsito como a la de residencia, pues señalaba: “A nadie puede privarse del derecho de escoger el lugar de su residencia, de mudarlo cuando le convenga, y de salir de la República y transportar fuera de ella sus bienes, salvo el derecho de tercero y el cumplimiento de los deberes del empleo o encargo que se ejerza”. En la Constitución de 1857 se hablaría de la libertad, tanto de tránsito como de residencia; en el artículo 11, cuyo texto permaneció casi idéntico en la Constitución Política de 1917, también con el número 11 se prescribe: “Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país”. Este es uno de los pocos artículos de la Carta Magna actual que no han sido reformados. Como podemos observar, la libertad de tránsito, tal como está concebida en dicho precepto, comprende cuatro libertades especiales: la de entrar al territorio de la República, la de salir del mismo, la de viajar dentro del Estado mexicano y la de mudar de residencia o domicilio. El ejercicio de estas libertades por parte del gobernado o titular de la garantía individual de que se derivan, es absoluto, o mejor dicho incondicional, en el sentido de que para ello no se requiere carta de seguridad o salvo conducto, pasaporte u otros requisitos semejantes. En vista del contenido del derecho subjetivo público que emana de la garantía individual que consagra el artículo 11 Constitucional, y que está constituido por la libertad de tránsito manifestada en las supradichas cuatro potestades o facultades, la obligación que para las autoridades del Estado para este mismo se deriva de la indicada relación jurídica, consiste en no impedir o entorpecer la entrada y salida de una persona al y del territorio nacional, el viaje dentro de éste o el cambio de su residencia y domicilio, y de no exigir, además ninguna condición o requisito. Hay que hacer hincapié, que la libertad de tránsito, que como garantía individual instituye el precepto Constitucional que comentamos, únicamente se refiere al desplazamiento o movilización física del gobernado. Por otra parte el artículo 11 Constitucional consagra las siguientes limitaciones a la libertad de tránsito:

1. Por lo que toca a las autoridades judiciales, éstas están autorizadas por nuestra Constitución para prohibir a una persona, que salga de determinado lugar o para condenar a una persona a purgar una pena privativa de la libertad dentro de cierto sitio.

2. En cuanto a las autoridades administrativas, estas pueden Constitucionalmente impedir a una persona que penetre al territorio nacional y que radique en él cuando no llene los requisitos que la Ley General de Población exige, así como la de expulsar a extranjeros perniciosos de acuerdo al artículo 33 Constitucional, o, por razones de salubridad, prohibir que se entre, salga o permanezca en un sitio en el cual se localice un peligro para la higiene pública.


Libertad de correspondencia.

La libertad de circulación de correspondencia está concebida por nuestra Constitución dentro de los párrafos noveno, décimo y décimo segundo de su artículo 16, en los siguientes términos: “Las comunicaciones privadas son inviolables, y las intervenciones que de ellas hagan deben ser autorizadas por la autoridad judicial federal, y sujetarse a los requisitos y límites previstos en las leyes. La correspondencia que bajo cubierta circule por estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley”. De conformidad con esta  garantía individual, toda autoridad tiene la obligación negativa de no intervenir o registrar, esto es, de no inspeccionar la correspondencia de cualquier individuo y, por mayoría de razón, de no censurarla o prohibir su circulación.


DÉCIMA CUARTA UNIDAD. LIBERTAD RELIGIOSA

En nuestra Constitución vigente la libertad religiosa está consagrada como garantía individual en su artículo 24, que establece: Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituya un delito o falta penados por la ley.


Libertad religiosa.

La libertad religiosa, comprende dos libertades propiamente dichas: la de mera profesión de una fe o una religión como acto ideológico de sustentación de determinados principios, ideas, etc., respecto de Dios y de la conducta humana frente a Él, y la cultural, traducida en una serie de prácticas externas que tienen como fin primordial la veneración divina y el perfeccionamiento religioso-moral del individuo. La profesión religiosa, como simple conjunto de ideas, principios, etc., que una persona abriga respecto de Dios en sus variados aspectos y manifestaciones, escapa al campo del Derecho, en tanto que no se exteriorice en actos positivos y reales, puesto que pertenece al terreno meramente subjetivo del ser humano. Por ello, la profesión religiosa, como acepción lisa y llana de ideas, postulados, etc., no tiene limitación alguna; es por tanto, absoluta. En cambio cuando una ideología religiosa se manifiesta exteriormente por diversos actos, principalmente por los culturales, éstos, constituyendo una actividad externa, trascendente o social del individuo, caen bajo el imperio del Derecho. En vista de ello, el artículo 24 Constitucional se contrae a limitar ese aspecto objetivo de la libertad religiosa, que es precisamente el único susceptible de regularse jurídicamente, pues el subjetivo, el que se revela como una mera sustentación mental de ideas o principios, es ajeno a la teología normativa del Derecho. El artículo 24 Constitucional, además de declarar la libertad religiosa como profesión de creencias, consagra, como ya dijimos, la libertad cultural, en el sentido de poderse ésta practicar en forma pública o de manera privada. El culto público es aquel acto en el cual concurren o pueden concurrir, participan o pueden participar, personas de toda clase sin distinción alguna, según lo ha definido la Suprema Corte, o aquella ceremonia de cualquier clase que sea, que se practique fuera de la intimidad del hogar. Por el contrario culto privado es aquel que está constituido por actos o ceremonias que se practican dentro de una casa particular, y a los que sólo tienen acceso las personas que autorice el dueño poseedor de ésta. El aspecto objetivo, externo, de la libertad religiosa, a diferencia del meramente subjetivo, está regulado y limitado por la  Constitución; así tenemos las siguientes limitaciones. Como primera limitación Constitucional a la libertad cultural existe la consistente en que toda ceremonia es permitida, en tanto que su realización no constituya un delito. Por ello todas aquellas prácticas religiosas en las que tuvieren lugar actos privativos de la vida a ciertas personas (sacrificios humanos), están prohibidas por el artículo 24 Constitucional. Por lo que respecta al culto público, la limitación Constitucional consiste en que éste deberá celebrarse precisamente dentro de los templos y bajo la vigilancia de la autoridad, en los términos establecidos por el artículo 130 Constitucional y por la ley reglamentaria respectiva. Por otra parte la libertad religiosa goza, por otra parte de ciertas seguridades jurídicas Constitucionales. En primer lugar, la Constitución impone la prohibición terminante al Poder Legislativo, en el sentido de que éste no podrá expedir ley estableciendo o prohibiendo cualquier religión (Art. 130, párrafo segundo). En segundo lugar, además, la regulación legal del culto público y disciplina externa sólo puede establecerse por los Poderes Federales, teniendo únicamente las autoridades locales el carácter de auxiliares de éstos. Así mismo, las legislaturas de los Estados únicamente tienen facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos (artículo 130, párrafos primero y séptimo). Por último, cabe mencionar que, mediante Decreto Congresional publicado el 28 de enero de 1992, se modificó el artículo 24 Constitucional para quedar en los siguientes términos: “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley”. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohibían religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. Debe advertirse que este nuevo texto no descarta los dos tipos de culto: el privado y el público, a los cuales nos hemos referido con anterioridad. La novedad importante que introduce, estriba en la terminante y absoluta prohibición de que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna, declaración enfática que garantiza, como derecho humano la libertad de creencias y de culto. Además, prevé la posibilidad de que el culto público se celebre extraordinariamente fuera de los templos, según lo prescriba la ley reglamentaria correspondiente, eliminando así la prohibición que el anterior artículo 24 contenía.


DÉCIMA QUINTA UNIDAD. LIBERTAD DE LIBRE CONCURRENCIA

La libre concurrencia es un fenómeno económico en virtud del cual todo individuo puede dedicarse a la misma actividad, perteneciente a un determinado ramo, que aquella a cuyo desempeño se entregan a otras personas. La idea de libre concurrencia descarta la del exclusivismo en una función económica, esto es, implica la prohibición de que una persona o un grupo de individuos determinados tengan el privilegio o la prerrogativa de desplegar una cierta actividad, sin que ésta sea susceptible de ejercitarse por otros sujetos. En el terreno económico, la libre concurrencia es un hecho cuya realización trae como consecuencia el estímulo, el afán de superación y mejoramiento por parte de los individuos que compiten. Además, es bien conocido el fenómeno de que, en virtud de la libre competencia, los precios bajan a la vez que se intensifica la actividad económica nacional y particular. La libre concurrencia es el efecto natural de la libertad de trabajo, puesto que ésta, estribando en la potestad que todo hombre tiene para dedicarse a la ocupación lícita que más le agrade, coloca a todo sujeto en la situación de poder desempeñar la misma función que otro u otros. Si se vedara la libre concurrencia, en el sentido de prohibir a una persona que asuma una actividad económica ejecutada por un grupo privilegiado, se haría nugatoria la libertad de trabajo, debido a que se impediría que ésta se desplegara por aquellas personas que no tuvieran prerrogativas exclusivistas. El artículo 28 Constitucional, al consignar la libre concurrencia como Derecho Público subjetivo individual, derivado de la relación jurídica que prevé y que existe entre el Estado y sus autoridades por un lado y los gobernados por el otro, no hace sino afirmar la libertad de trabajo. Por ende dicho precepto dispone que: “En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos, ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo banco que controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora”.


Libertad de libre concurrencia.

Tras la caída del Imperio Romano de Oriente en 1453, en Europa se crearon las nacionalidades y se desarrollo el absolutismo. Como consecuencia del propio desarrollo de los pueblos europeos se generaría una tendencia hacia el liberalismo en materia económica, hecho que empezó a desplazar al absolutismo, que permitía al soberano intervenir ampliamente en todos los aspectos del gobierno y en la actividad económica. Una vez concluida la Edad Media, la Revolución industrial inglesa (1688) y la Revolución Francesa trajeron consigo la industrialización que, sustentada por el liberalismo, daría lugar al capitalismo. Ya desde entonces había prohibiciones para los monopolios en cuanto a las actividades comerciales y la distribución de mercancías en general. En el caso de México, en tiempos coloniales se trataron de evitar los monopolios pero la Corona Española se reservó la explotación de ciertas actividades económicas, esto es, creó estancos. La medida hizo que el desarrollo económico de la Nueva España fuera lento y preocupara a los criollos. Por lo demás, el logro de la independencia nacional no evitó que se mantuviera un sistema de peonaje feudal en el campo. Entre 1820 y 1850 se dieron numerosas luchas de poder, particularmente entre la Iglesia Católica y el Estado. Aquélla acaparaba riquezas y dirigía al Partido Conservador, al que pertenecía el alto clero y los terratenientes. La oposición de este grupo político era el Partido Liberal, formado por quienes luchaban contra el feudalismo económico y cuyo fin era representar al pueblo, que no tenía acceso a la riqueza. El triunfo del liberalismo implicó la expedición de la Ley de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas de las Corporaciones Civiles y Religiosas (1856), contenida en las llamadas Leyes de Reforma. Gracias a esa ley, la Iglesia perdió gran parte de sus bienes, lo que no implicó que la distribución de la riqueza fuera equitativa. El Constituyente de 1856-1857 se dispuso a impedir la concentración de la riqueza en unas cuantas manos, de ahí que creará el artículo 28. Comenzó entonces la planeación económica a nivel nacional. Al llegar Porfirio Díaz al poder procuró impedir que las fracciones políticas continuarán en pugna, ya que ello frenaba el progreso del país; lo logró pero a costa de desatender otros aspectos. En consecuencia, la riqueza se concentró en pocas manos y subsistió el peonaje en el campo. Las insoportables condiciones de vida de la población acarrearon la Revolución Mexicana, movimiento que tomó en cuenta la importancia de la libre concurrencia en el mercado para evitar perjuicios sociales. Las Constituciones mexicanas que estuvieron en vigor durante el siglo XIX apoyaron el liberalismo económico, sustentado en el principio dejar hacer, dejar pasar. En la parte relativa a la libre concurrencia, el artículo 28 de la Constitución de 1917 es idéntico al de 1857. No obstante, la Ley Fundamental que hasta la fecha rige introdujo en el mundo las bases del Constitucionalismo social y estableció los fundamentos para el desarrollo del Estado mexicano moderno. El artículo 28 Constitucional ha sido objeto de varias reformas importantes:

1. El 17 de noviembre de 1982 se agregó un quinto párrafo, donde se indicaba que el servicio de banca y crédito sería prestado por el Estado, no por particulares.

2. El 3 de marzo de 1983 se creó el capítulo económico de la Constitución –artículos 25 a 27, 131 y 134-; se estableció cuales son las áreas estratégicas y prioritarias y se consiguió el derecho de protección al consumidor.

3. El 27 de julio de 1990 se eliminó el antiguo párrafo quinto, relativo a que el servicio de banca y crédito sólo podía ser prestado por el Estado.

4. El 30 de agosto de 1993 se adicionaron los párrafos sexto y séptimo, referentes a la autonomía y funciones del Banco de México.

5. Por último el 2 de marzo de 1995 se suprimió el carácter de áreas estratégicas a los ferrocarriles y a la comunicación vía satélite.

La primera ley reglamentaria del artículo 28 Constitucional fue la Ley de 18 de Agosto de 1931, que sería sustituida por la Orgánica del Artículo 28 Constitucional en materia de Monopolios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1934, de la que se desprenderían principios que luego fueron recogidos en la Constitución. Hasta la fecha, la ley reglamentaria del artículo en comento es la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, y en vigor desde el 22 de junio de 1993. Según la Real Academia de la Lengua Española, por concurrencia se entiende “acción y efecto de concurrir”, así como “conjunto de personas que asisten a un acto o reunión” y “coincidencia, concurso simultáneo de varias circunstancias”. A su vez, por concurrir se entiende juntarse en un mismo lugar o tiempo. Jurídicamente la libertad de concurrencia se traduce en la participación en el mercado de un proveedor o un grupo de proveedores, en igualdad de circunstancias, para que por sí mismos establezcan las condiciones de producción y comercialización de los bienes o servicios que pretendan ofrecer al público. La libre concurrencia pretende asegurar una sana competencia entre los proveedores, objetivo que se logra de no existir determinadas prácticas que restrinjan la libertad de todas las personas para participar en el mercado. En cuanto a la prohibición de monopolios, prácticas monopólicas, estancos y exenciones de impuestos tenemos que el primer párrafo del artículo 28 Constitucional señala: “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos que en términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria”. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que un Monopolio es “todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituye una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una clase social”. Por otra parte, se debe hacer hincapié que el propio texto Constitucional señala situaciones que no pueden considerarse monopolios. El párrafo cuarto del artículo 28 Constitucional indica que no son monopolios las funciones que el Estado ejerza en las llamadas “áreas estratégicas”, por las que se entiende: “el conjunto de actividades económicas –producción y distribución de bienes y servicios- que exclusivamente realiza el gobierno federal a través de organismos públicos descentralizados, y unidades de administración pública, por imperativos de seguridad nacional, interés general o beneficio social básico para el desarrollo nacional”. Tampoco constituyen monopolios las asociaciones que forman los trabajadores para proteger sus intereses, es decir, los sindicatos, ni las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses, vendan en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la fuente de la riqueza principal en la región donde se produzcan, si tales asociaciones están bajo vigilancia del gobierno federal o de los gobiernos estatales; por último, tampoco son monopolios los privilegios concedidos temporalmente a los autores o artistas para la producción de sus obras, ni los que se otorguen a los inventores por el uso exclusivo de sus inventos. Por otra parte un estanco es un “monopolio constituido a favor del Estado para procurar provecho al fisco”. Esta definición no aparece ni en la Constitución ni en la Ley Federal de Competencia Económica. Se encontraba en el artículo 20 de la abrogada Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios. En síntesis, la característica principal del estanco es la de “ser un monopolio ejercitado por el fisco como fuente de recurso”. En cuanto a la exención de impuestos, su procedencia depende del Poder Legislativo, que es el único que puede autorizar que uno o varios contribuyentes no paguen un impuesto determinado. Si la exención no está debidamente regulada en una ley, atentará contra el artículo 28 de la Ley Suprema.




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l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

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