Al recordar la tesis aristotélica elemental
en materia de política –aquella que asienta que el hombre es un ser
esencialmente sociable (zoon politikon)- o la doctrina de Rousseau (la
existencia aislada e individual del ser humano precede a la formación social)
nos percatamos que no podemos concebir al hombre fuera de la convivencia con
sus semejantes, es decir, la vida en común es un hecho y un supuesto indiscutible.
Por lo anterior y para que sea posible el desarrollo de esa vida en común, es
necesario que la vida de cada quien se encuentre limitada con el único objetivo
de que su ejercicio no ocasione el caos y el desorden con lo cual se destruiría
precisamente la sana convivencia. Las limitaciones a la conducta particular de
cada miembro de la comunidad en sus relaciones con los demás sujetos que la
integran, se traducen en la aparición de exigencias y obligaciones mutuas,
mismas que son impuestas a través del derecho, como un medio de satisfacer las
necesidades de regulación. Ahora bien, el contenido del derecho ya sea plasmado
en disposiciones legislativas expedidas por los órganos competentes o bien por
la fuerza da la costumbre, es decir, por una práctica social constante y con
una fuerza de obligatoriedad, debe estar garantizado en cuanto a su
imperatividad por un poder superior a la voluntad de cada individuo, por lo que
la aplicación de lo jurídico no debe de quedar supeditada al arbitrio de éste,
sino que debe ser aplicado por una autoridad, siendo ésta el órgano estatal
dotado de las funciones de ejecución y decisión en el propio grupo social,
dicho en otras palabras el Estado. Podemos concluir esta presentación diciendo
que las garantías individuales o del gobernado denotan esencialmente el
principio de seguridad jurídica (juridicidad) el cual implica la obligación
ineludible del Estado a través de todas sus autoridades de
someter sus actos al Derecho.
Acepciones de
la palabra garantía
Al parecer la palabra garantía proviene del
término anglosajón warranty o warantie, que significa la acción de asegurar,
proteger, defender o salvaguardar, por lo que tiene una connotación bastante
amplia. Podemos decir que en sentido lato garantía equivale a aseguramiento o afianzamiento.
Jurídicamente tanto el vocablo como el concepto nacen en el derecho privado,
teniendo en él las acepciones antes mencionadas. Ignacio Burgoa menciona en su
libro “Las Garantías Individuales”1: “que según la afirmación de Sánchez
Viamonte, en el Derecho Público la palabra garantía y el verbo garantizar son
creaciones institucionales de los franceses y de ellos lo tomaron los demás
pueblos en cuya legislación aparece desde mediados del siglo XIX”. Así tenemos
que, en el Derecho Público el concepto garantía ha significado diversos tipos
de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de
derecho. Por ello la doctrina ha considerado que los principios de legalidad,
de división o separación de poderes, de responsabilidad oficial de los
funcionarios públicos, son garantías jurídicas estatuidas en beneficio de los
gobernados, afirmándose también que el mismo concepto se extiende a los medios o
recursos tendientes a hacer efectivo el imperio de la ley y del derecho. La
doctrina no se ha podido poner de acuerdo en la acepción estricta y específica
que debe tener el concepto garantía en el Derecho Público y, especialmente en
el Constitucional. La diversidad de opiniones sobre lo que debe entenderse por
garantía obedece a que sus autores toman la idea respectiva en su sentido
amplio o lato, es decir, sin contraerla al campo donde específicamente debe ser
proyectada, o sea, al de las relaciones entre gobernantes y gobernados. Además,
los doctrinarios al enfocar la definición de garantías desde diferentes puntos
de vista, sugieren ideas confusas o demasiado generales.
Relación
jurídica de las garantías individuales
La autolimitación y, por ende, las
limitaciones o restricciones a la conducta de las autoridades, se establecen
por todo el orden jurídico del Estado, independientemente de la índole
jerárquica de las distintas normas que lo integran, siguiendo diferentes
criterios y frente a diversos factores. Ahora bien, directa y primariamente,
frente a los miembros singulares del Estado o gobernados, la autolimitación
estatal y las limitaciones jurídicas a la actuación de las autoridades se
revelan en las garantías individuales. Por lo antes expuesto, éstas se traducen
jurídicamente en una relación de derecho existente entre el gobernado como
persona física o moral y el Estado como entidad jurídica y política con
personalidad propia y sus autoridades, cuya actividad en todo caso se desempeña
en ejercicio del poder y en representación de la entidad estatal. En la vida de
cualquier estado o sociedad existen tres fundamentales tipos de relaciones, a
saber: las de coordinación, las de supraordinación y las de supra a
subordinación. Las relaciones de coordinación son vínculos que se entablan
merced a una gama variada de causas entre dos o más sujetos físicos o morales dentro
de su condición de gobernados. Esas relaciones pueden ser de índole privada o
de carácter socio-económico. En el primer caso, cuando están previstas y
reguladas por las normas jurídicas, el conjunto de éstas constituye lo que
suele denominarse Derecho Privado y en el segundo, si las citadas normas las
imponen y rigen, su agrupamiento integra lo que se llama Derecho Social. En
ambas hipótesis, los sujetos de las relaciones reguladas jurídicamente no son los
órganos del Estado, ni entre sí, ni frente a los gobernados, pudiendo éstos
ser, también simples particulares o entidades colectivas o los miembros
individuales de las mismas y si en las propias relaciones puede intervenir
algún órgano estatal, como sujeto, no es su actividad de imperio la que se
encauza. Las relaciones de supraordinación se establecen en los diferentes órganos
de poder o gobierno de un estado o sociedad, normando la actuación de cada uno
de ellos y si esta normación se consagra por el Derecho Positivo, la rama de
éste que la instituya, configura tanto el Derecho Constitucional como el
Administrativo en sus aspectos orgánicos. A diferencia de los dos tipos de
relaciones que hemos mencionado, que reconocen siempre una situación
igualitaria o de paridad formal entre sus sujetos, las relaciones de supra o
subordinación descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea, que
surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, es decir,
entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad, por un
lado, y el gobernado, por el otro. En dichas relaciones, la persona moral
estatal y sus autoridades desempeñan frente al gobernado la actividad soberana
o de gobierno, o sea, actos autoritarios propiamente dichos, que tienen como
tributos esenciales la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. En
efecto, se dice que todo acto de autoridad es unilateral, porque su existencia
no requiere de la voluntad del particular al que va dirigido o frente al que se
realiza; que es imperativo, en virtud de que se impone contra y sobre la
voluntad en contrario del gobernado, quien tiene la obligación de obedecerlo, y
sin perjuicio de que lo impugne jurídicamente como corresponda; y que es coercitivo
atendiendo a que, si no se acata por rebeldía u oposición de la persona contra
quien se pretenda ejecutar, puede realizarse coactivamente, incluso mediante la
fuerza pública, en detrimento de ella. La concurrencia de los tres elementos
indicados forma la índole propia del acto autoritario o de gobierno, de tal
manera que, faltando cualquiera de ellos, el acto que provenga de un órgano
estatal y que se realice frente a un particular, no será de autoridad. Ahora
bien, cuando las relaciones de supra a subordinación se regulan por el orden
jurídico, su normación forma parte tanto de la Constitución como de sus leyes
administrativas principalmente, implicando en el primer caso las llamadas
garantías individuales. En consecuencia, éstas, de conformidad con lo que acaba
de exponer, se traducen en relaciones jurídicas que se entablan entre el gobernado,
por un lado, y cualquier autoridad estatal de modo directo e inmediato y el
Estado de manera indirecta o mediata, por el otro lado.
Por gobernado o sujeto activo de las
garantías individuales debe entenderse aquella persona en cuya esfera operen o
vayan a operar actos de autoridad, es decir, actos atribuibles a algún órgano
estatal que sean de índole unilateral, imperativa y coercitiva. De acuerdo con
el artículo 1° de nuestra Constitución Federal, el gobernado a cuyo concepto
equivale la idea de individuo, puede darse en diferentes tipos de entes
jurídicos, tales como las personas físicas o individuos en sentido estricto,
las personas morales de derecho privado (sociedades o asociaciones), las de
derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), las de Derecho Público
(personas morales y oficiales) y los organismos descentralizados, mismos que
estudiaremos a continuación:
a) En el primer caso, el gobernado o sujeto
activo de la garantía individual esta constituido por todo habitante o
individuo que viva en el territorio nacional, independientemente de su calidad
migratoria, nacionalidad, sexo, condición civil, etc. Lo anterior lo observamos
claramente en el artículo 1° de nuestra Constitución, que dispone en su parte
relativa que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las
garantías que otorga esta Constitución...”.
b) En cuanto a las personas morales, cuya
sustantividad y capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones las
creas la ley, es evidente que cuando se ostentan como gobernados, son titulares
también de garantías individuales, aunque tal titularidad parezca un paralogismo.
Interpretando literalmente los artículos 1ºs de las Constituciones del 57 y del
17, puede uno resistirse a considerar a las personas morales como sujetos
activos de las garantías individuales, concluyendo que estas sólo deben
imputarse a las personas físicas. Sin embargo, la garantía individual in-genere
puede atribuirse también a las personas morales como entidades sometidas al imperio
autoritario, puesto que bajo ciertos aspectos constituidos por derechos o
potestades que no tengan un sustrato biológico, dichas personas están colocadas
por la ley en un rango semejante al que ocupan los individuos propiamente
dichos. La extensión de las garantías individuales en beneficio de las personas
morales ha sido corroborada constante e invariablemente por la jurisprudencia
de la Suprema Corte, así como establecida indirectamente por la Ley de Amparo
al tratar la cuestión de la personalidad y la representación en el juicio
Constitucional. La cuestión de si las personas morales deben considerarse o no como
titulares de garantías individuales ha sido un tema sobre el que algunos de
nuestros más distinguidos juristas han emitido sus opiniones; al respecto el
eminente jurisconsulto Ignacio L. Vallarta, sostuvo que las corporaciones
tienen derechos civiles, propiedades y capacidad para celebrar contratos, y
que, a pesar de que solamente los individuos tienen derechos naturales que
gozan en su condición de hombres, las compañías también pueden disfrutar de tales
derechos, porque esas personas morales pueden ser juzgadas como cualquier
individuo, y sus propiedades están bajo la protección de la ley Constitucional,
protección que necesitan contra los actos arbitrarios, lo mismo que cualquier
individuo.
c) Sin embargo, no solamente la titularidad
de las garantías individuales, es decir, su subjetividad activa, corresponde a
las personas físicas y a las morales de derecho privado, sino que se extiende a
las personas morales de derecho social y aún a las de Derecho Público. En
efecto, hemos dicho que el concepto de individuo a que se refiere el artículo
1° Constitucional equivale a la idea de gobernado, o sea, al de sujeto físico o
moral cuya esfera jurídica es susceptible de constituir el objeto total o
parcial de actos de autoridad imputables a los órganos estatales. Por tanto, si
dicha esfera pertenece a una persona moral de derecho social (sindicato, confederación
sindical, comunidad agraria), ésta asume el carácter de sujeto gobernado frente
a los actos autoritarios de afectación correspondientes, o sea, de individuo
para los efectos de la titularidad activa de las garantías que expresamente
consagra la constitución. Además de que según lo marca el artículo 9º de la Ley
de Amparo, las personas morales oficiales o estatales pueden entablar la acción
de amparo cuando los actos de autoridad de que se traten, lesionen sus
intereses patrimoniales. En cuanto a los organismos descentralizados, opera
análoga conclusión, porque sì su esfera jurídica es susceptible de afectarse
por algún acto de autoridad y, por ende, si merced a dicha posibilidad de
afectación pueden ostentarse como entidades gobernadas, son también sujetos
activos o titulares de garantías individuales.
d) En resumen, podemos concluir diciendo que
las garantías que con el título de individuales, instituye nuestra
Constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga o pueda tener el
carácter de gobernado en los términos antes expuestos.
Ignacio Burgoa O., ha afirmado que la
garantía individual se traduce en una relación jurídica que se entabla entre el
gobernado como persona física o moral, por un lado y las autoridades estatales
y del Estado, por el otro. Ahora bien, la juridicidad de este vínculo y por ende,
de la garantía individual, descansará en un orden de derecho, es decir, en un
sistema normativo que rige la vida social. Ese orden de derecho, en cuanto a su
forma, puede ser escrito o consuetudinario. Por consiguiente, la fuente formal
de las garantías individuales puede ser o bien la costumbre jurídica, o bien la
legislación escrita. Sin embargo, no a toda ésta debe reputarse como fuente de
las garantías individuales, sino una categoría especial de normas. En efecto,
los Derechos Públicos subjetivos, cuyo titular es todo gobernado, se instituyen
en el ordenamiento fundamental o básico del orden jurídico estatal, es decir,
en la Constitución, según sucede en la generalidad de los casos. Por lo
anteriormente expuesto tenemos que, los Derechos Públicos subjetivos, que
traducen uno de los elementos de la garantía individual o del gobernado, son de
creación Constitucional conforme al artículo 1° de nuestra Ley Suprema, sin que
esos derechos se agoten en los llamados “derechos del hombre” aunque sí los
comprendan, pero únicamente con referencia a un solo tipo de gobernado, como es
la persona física o individuo. Ahora bien, los Derechos Públicos subjetivos
están preservados por un cúmulo de condiciones que aseguran su goce y ejercicio
a favor de su titular o gobernado en el sentido de que aquéllos no pueden
afectarse válidamente por ningún acto del poder público sin que éste observe o acate
tales condiciones, cuyo conjunto integra la seguridad jurídica dentro de un
régimen de derecho.
Este concepto se forma mediante la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Relación jurídica de supra a subordinación
entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos
pasivos).
2. Derecho Público subjetivo que emana de
dicha relación en favor del gobernado (objeto).3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto).
4. Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente).
De estos elementos fácilmente se infiere el
nexo lógico-jurídico que media entre las garantías individuales o del gobernado
y los “derechos del hombre” como una de las especies que abarcan los Derechos Públicos
subjetivos. Los derechos del hombre se traducen substancialmente en potestades
inseparables e inherentes a su personalidad; son elementos propios y
consubstanciales de su naturaleza como ser racional, independientemente de la posición jurídico
positiva en que pudiera estar colocado ante el Estado y sus autoridades; en
cambio, las garantías individuales equivalen a la consagración
jurídico-positiva de esos elementos, en el sentido de investirlos de
obligatoriedad e imperatividad para atribuirles respetabilidad por parte de las
autoridades estatales y del Estado mismo. Por ende, los derechos del hombre
constituyen, en términos generales, el contenido parcial de las garantías
individuales, considerando a éstas como meras relaciones jurídicas entre los
sujetos de que hemos hablado: gobernados, por un lado y Estado y autoridades,
por el otro.
a) Existencia de una relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado y el Estado y sus autoridades.
b) Debe ser un Derecho Público subjetivo que emana de dicha relación en favor del gobernado.
c) La existencia de una obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo.
d) La previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental.
Reglamentación
de las garantías individuales
Ninguna ley
secundaria debe limitar las disposiciones Constitucionales relativas a
cualquier garantía individual bajo la sanción de carecer de validez jurídica en
los preceptos restrictivos, ello no implica que los ordenamientos no
Constitucionales no puedan reglamentar los mandatos de la Ley Suprema
concernientes a algún Derecho Público subjetivo. En este sentido debemos
entender que la reglamentación, sólo significa pormenorizar o detallar la norma
superior de que se trate, a fin de procurar su mejor aplicación u observancia. Cabe
hacer mención que el ordenamiento reglamentario no puede bajo ningún aspecto
variar el ámbito normativo de las disposiciones que reglamente, y como éste se
traduce en una determinada situación abstracta, impersonal y general,
identificada por un conjunto de modalidades o supuestos que forman el contenido
de dicha situación, la reglamentación únicamente debe tender a pormenorizarla
sin introducir elementos perceptivos que en el expresado ámbito no se prevean.
En consecuencia, un precepto reglamentario desvirtúa su propia índole jurídica
cuando se excede de la propia norma reglamentada abarcando su regulación
materias o supuestos que no se comprendan en la situación general abstracta
contemplada en dicha norma. Ahora bien, la reglamentación de las garantías
individuales puede tener dos orígenes formales en atención a la fuente
normativa que establezca la potestad reglamentaria, a saber: el Constitucional
y el legal. En el Constitucional es precisamente la misma Constitución la que autoriza
la reglamentación, es decir, cuando los preceptos que regulan o consignan la
garantía individual de que se trate prevén su pormenorización por la
legislación secundaria federal o local. En cuanto a la reglamentación puramente
legal, su fuente exclusiva es la ley ordinaria, sin que tal reglamentación esté
prevista en la Ley Fundamental. Con relación a esta cuestión surge el problema
de la Constitucionalidad de aquellas leyes en sentido material, que contengan
dicha reglamentación. Burgoa7 señala que este problema no debe resolverse a
priori, sino a posteriori, es decir, tomando en consideración el caso especial
de cada ley que reglamente un Derecho Público subjetivo emanado de una garantía
individual de que se trate, podemos aducir como criterio general para constatar
si una ley secundaria en sentido material reglamentaria de una garantía individual,
pugna o no con el precepto Constitucional en que ésta se consagra, la
estimación de que, si una disposición legal ordinaria, al reglamentar el
Derecho Público subjetivo correspondiente, hace nugatorio el ejercicio de éste,
de tal manera que lo descarte o niegue, aun que en hipótesis o circunstancias
determinadas, dicha disposición será inconstitucional. Por el contrario, si la
ley secundaria que reglamenta una garantía individual no altera
substancialmente el Derecho Público subjetivo emanado de ella, sino que sólo
establece ciertas condiciones o requisitos para su ejercicio, entonces dicha
norma no será inconstitucional. Por lo anterior concluimos que, el problema de la
Constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley secundaria que reglamente
una garantía individual no debe resolverse in abstracto, sino atendiendo a cada
caso concreto siguiendo el criterio general, el cual, si bien no deja de ser
vago e impreciso, si puede contribuir, en cambio, a elucidar tal cuestión, que
reviste vital importancia.
Principios
Constitucionales de las garantías
Siendo nuestra Constitución la fuente de las garantías individuales, o sea el
ordenamiento en el cual éstas se consagran, formando, por ende, parte de la Ley
Fundamental, es lógico y evidente que están investidas de los principios
esenciales que caracterizan al cuerpo normativo supremo respecto de la
legislación secundaria. Por consiguiente, las garantías individuales participan
del principio de supremacía Constitucional, en cuanto tienen prevalencia sobre
cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de
aplicación sobre la misma, por lo que las autoridades todas deben observarlas
preferentemente a cualquier disposición ordinaria. Por otra parte, las
garantías individuales, que forman parte integrante de la Constitución, están,
como ésta, investidas del principio de rigidez Constitucional, en sentido de
que no pueden ser modificaciones o reformadas por el poder legislativo
ordinario, sino por un poder extraordinario integrado en los términos del
artículo 135 de la Ley Fundamental.
Reformas a los
preceptos Constitucionales que consagran las garantías individuales
Para que se puedan realizar reformas a los preceptos
Constitucionales que consagran las garantías individuales, estas no deberán
llevarse a cabo por el poder legislativo ordinario, sino por un poder
extraordinario integrado en los términos del Título Octavo de nuestra
Constitución denominado “De las Reformas de la Constitución” (Art. 135), el
cual establece:
ARTÍCULO 135. La presente Constitución
puede ser adicionada o reformada. Para que las acciones o reformas lleguen a
ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de
las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones,
y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo
de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las
adiciones o reformas.
La propia Constitución Federal no agrupa a las garantías bajo determinados rubros, aparte de que dentro de un solo artículo es factible encontrar más de una garantía. El examen de la doctrina permite clasificar a las garantías individuales en:
1. Garantías de Seguridad Jurídica, tiene como fin que las autoridades
del Estado no incurran en arbitrariedades a la hora de aplicar el orden
jurídico a los individuos. La libertad y la dignidad de éstos se ven
salvaguardadas cuando las autoridades evitan actuar con desapego a las leyes, particularmente
a las formalidades que se deben observar antes de que una persona se le prive
de sus propiedades o de su libertad. Los artículos que consagran estas garantías
son el 8º, el 14 y del 16 al 23.
2. Garantías de Igualdad, están destinadas a
proteger la condición de igualdad que todas las personas ubicadas en el territorio
de la nación guardan respecto de las leyes y ante las autoridades. Es decir,
las garantías de igualdad dejan de lado cualquier consideración referente a que
por cuestiones de raza, sexo o condición social, las leyes deban aplicarse de
manera distinta a cada persona a la que aquéllas se apliquen. Las garantías de
igualdad están contenidas en los artículos 1º, 4º, 12 y 13.3. Garantías de Libertad, son aquellas que independientemente de informar al individuo sobre los derechos que Constitucionalmente le son conferidos para que pueda actuar sin dificultades en la sociedad a que pertenece, imponen cotos a la actividad que el Estado realice a fin de limitar o anular los derechos naturales que el hombre tiene por el simple hecho de ser persona. Estas garantías están consagradas en los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 15, 16, Párrafos Noveno y siguientes y 24.
4. Garantías Sociales, el fin de estas garantías es que ciertos grupos de individuos gocen de la protección de la Constitución respecto de derechos varios, fundamentalmente de tipo laboral. Así, los artículos 3º, 27 y 123 se refieren ampliamente a las prerrogativas otorgadas a esos grupos sociales.
5. Garantías de Propiedad, este tipo de garantías obedece principalmente a cuestiones de tipo económico. La propiedad es una garantía que en un mismo tiempo puede ser considerada individual y social. Esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.
TERCERA UNIDAD. GARANTÍA
DE SEGURIDAD JURÍDICA
La libertad individual consiste esencialmente
en la amplitud y expedición de acción propia de cada individuo, de modo que en
el terreno de las garantías individuales viene a ser el derecho de hacer o no
hacer una cosa, sin que a ello nos obligue apremio alguno, mientras que la
seguridad personal es el derecho de impedir la acción de un tercero, sea
individuo privado o funcionario público cuando tal acción venga indebidamente a
inquietarnos en el goce tranquilo de nuestra persona, de nuestros derechos o de
nuestras cosas. La seguridad por lo mismo se divide en personal y real. La
primera nos pone a cubierto de todo ataque dirigido contra nuestra propia
persona. La segunda nos pone al abrigo de todo atentado contra nuestras cosas, asegurándonos
así el goce quieto y pacífico de ellas. Nuestro derecho Constitucional atribuye
a esta garantía los siguientes efectos:
1º. Seguridad de nuestra propia persona y en
la de los individuos que componen nuestra familia.
2º. Necesidad de ciertas formalidades previas
a la aprehensión de personas.
3º. Prohibición de toda ley retroactiva.
4º. Prohibición de servicios personales
forzosos y sin retribución.
5º. Prescripción de la excarcelación bajo
fianza, en determinadas condiciones.
6º. Prohibición de prisión por deuda, y de
toda violencia en el ejercicio de los derechos.
7º. Prescripción para que en ningún tiempo
pueda decirse suspensa la administración de justicia.
8º. Precauciones que deban tenerse en todo
juicio criminal.
9º. Reglas para la aplicación de penas
propiamente tales, y para la de puramente correccionales.
10º. Prohibición de las penas de mutilación,
tormento, multa excesiva, confiscación, penas inusitadas y trascendentales.
11º. Abolición de la pena de muerte en los
delitos políticos y su limitación en los comunes y en los militares.
12º. Y por último, la declaración de que una
vez salidos los delincuentes del territorio nacional, conquistan la
prescripción de toda pena por delitos políticos, y que solo cabe la extradición
en los delitos comunes.
En cuanto a la seguridad real nos otorga:
1. Inviolabilidad del domicilio, exención de
dar alojamiento y bagajes y cualquier otro servicio personal o real en tiempo
de paz.
2. Inviolabilidad de los papeles y de la
correspondencia postal y telegráfica.
3. Inviolabilidad de las posesiones y
propiedades, y limitación de la expropiación.
4. Prohibición de los monopolios y estancos,
así como de todo sistema prohibitivo.
De tales antecedentes se desprende, que la
seguridad, ya personal o real, nos viene de la ley, y es por lo mismo creación
jurídica, a la cual tenemos un derecho incontestable. La seguridad personal
debe consistir principalmente en ponernos a cubierto de las disposiciones
arbitrarias y esto no podrá conseguirse de una manera absoluta, sino precisando
los motivos que puedan servir de causa justificada a una prisión o a una simple
detención. Esto, como se ve, nos escuda de los atentados que pudieran partir
del Poder Judicial y aun del Ejecutivo; pero no nos pone a cubierto de los tiros
apasionados del Poder legislativo. La real se hace efectiva con castigar toda
expropiación y con garantizar en aquella que haya necesidad de hacer por causa
de utilidad pública los justos y sagrados derechos del propietario, y el goce
tranquilo de toda posesión.
Garantía de
seguridad jurídica.
En las relaciones entre gobernantes, como
representantes del Estado, y gobernados, se suceden múltiples actos, imputables
a los primeros, que tienden a afectar la esfera jurídica de los segundos. El
Estado, al desplegar su actividad de imperio, al asumir su conducta autoritaria,
imperativa y coercitiva, necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que
se atribuye a cada sujeto como gobernado (persona física o moral). Todo acto de
autoridad emanado por esencia del Estado y desempeñado por los diferentes
órganos autoritarios estatales creados por el orden de derecho, tienen como
finalidad inherente, imbíbita, imponerse a alguien de diversas maneras y por
distintas causas; en sus múltiples derechos (vida, propiedad, libertad, etc.). Dentro
de un régimen jurídico, ya sea, bajo un carácter normativo legal o bajo un
aspecto consuetudinario, esa afectación de diferente índole y de múltiples y
variadas consecuencias que opera en el status de cada gobernado, debe obedecer
a determinados principios previos, llenar ciertos requisitos, dicho en otras
palabras, debe estar sometida a un conjunto de modalidades jurídicas, sin cuya
observancia no sería válida desde el punto de vista del derecho. Ese conjunto
de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquier
autoridad para producir válidamente, desde un punto de vista jurídico, la
afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste, y que se
traduce en una serie de requisitos, condiciones, elementos o circunstancias
previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para
generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado,
integrada por el summum de sus derechos subjetivos. Por ende un acto de
autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de un individuo como gobernado,
sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias
previos, no será válido a la luz del Derecho. La seguridad jurídica in genere,
al conceptuarse como contenido de varias garantías individuales consagradas por
la Ley Fundamental, se manifiesta como la sustancia de diversos derechos
subjetivos públicos individuales del gobernado, oponibles y exigibles al Estado
y a sus autoridades, quienes tienen la obligación de acatarlos u observarlos. Esta
obligación estatal y autoritaria es de índole activa en la generalidad de los
casos tratándose de las diferentes garantías de seguridad jurídica, o sea, que
el Estado y sus autoridades deben desempeñar, para cumplir dicha obligación,
actos positivos, consistentes en realizar todos aquellos hechos que impliquen
el cumplimiento de todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias
exigidas para que la afectación que generen sea jurídicamente válida. A
diferencia de la obligación estatal y autoritaria que deriva de la relación
jurídica que implican las demás garantías individuales, y que ostenta una
naturaleza negativa en la generalidad de los casos, la que dimana de las
garantías de seguridad jurídica es eminentemente positiva en términos
generales, ya que se traduce, en un mero respeto o en una abstención de
vulnerar, sino en el cumplimiento efectivo de todos aquellos requisitos,
condiciones, elementos o circunstancias, etc., cuya observancia sea
jurídicamente necesaria para que un acto de autoridad produzca válidamente la
afectación particular, en la esfera del gobernado, que esté destinado a
realizar.
Artículo 14 de
la Constitución.
El artículo 14 Constitucional reviste una
gran importancia, ya que a través de las garantías de seguridad jurídica que
contiene, el gobernado encuentra gran protección en los bienes que integran su esfera
de derecho. Podemos decir que el artículo 14 Constitucional es un precepto complejo,
ya que en el se encuentran cuatro garantías individuales fundamentales, que
son:
1. Irretroactividad legal (párrafo primero).
2. De audiencia (párrafo segundo).
3. De legalidad en materia judicial civil
(párrafo tercero).
4. De legalidad en materia judicial penal
(párrafo tercero).
La garantía de irretroactividad de las leyes
como ya mencionamos con anterioridad, esta concebida en el primer párrafo del
artículo 14 Constitucional en los siguientes términos: “A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” La no retroactividad legal,
se ha consignado en nuestra Ley suprema, como contenido de un Derecho Público
subjetivo derivado de la garantía correspondiente. Ese derecho tiene como
obligación estatal y autoritaria correlativa, la consistente en que toda
autoridad del Estado está impedida para aplicar una ley retroactivamente en
perjuicio de alguna persona. Por la forma en que esta concebida ésta
disposición, creemos que se trata de una garantía contra su aplicación por las autoridades
del Estado y no contra su expedición. Para finalizar con este punto podemos
decir también, que para que la aplicación retroactiva de una ley implique la
contravención a la garantía individual relativa, es menester que los efectos de
retroacción originen un perjuicio personal. Por ende, interpretando a contrario
sensu el primer párrafo del artículo 14º Constitucional, la prohibición en él contenida
no comprende los casos en que la aplicación retroactiva de una ley no produzca
ningún agravio o perjuicio a ninguna persona.
Garantía de
audiencia.
La garantía de audiencia, una de las más
importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal
defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Público que
tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más apreciados intereses, está
consignada en el segundo párrafo de nuestro artículo 14 Constitucional que
ordena: “Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus posesiones,
propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Como
podemos observar, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula
compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, y
que son:
a) La de que en contra de la persona, a quien
se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha
disposición Constitucional, se siga un juicio;
b) Que tal juicio se substancie ante los
tribunales previamente establecidos;
c) Que en el mismo se observen las
formalidades esenciales del procedimiento, y
d) Que el fallo respectivo se dicte conforme
a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado
motivo al juicio.
Todas estas garantías se traducen en una
obligación que, con salvedades establecidas por la propia constitución y la
jurisprudencia las autoridades del Estado deben cumplir, en el sentido de
abstenerse de cometer actos que mermen determinados bienes de los gobernados sin
que se satisfaga la garantía de audiencia. Los actos deben ser privativos;
dicho en otras palabras, los actos causantes de una privación pueden provenir
de autoridades administrativas, jurisdiccionales y legislativas. La inclusión
de estas últimas responde a que son las encargadas de que las leyes de
procedimientos contengan los requisitos necesarios para que se satisfaga la garantía
de audiencia, sin que ello implique que los gobernados puedan acogerse a tal
garantía antes de que se promulgue una ley. Por otra parte, en el juicio previo
a que se tiene derecho antes de que proceda un acto de privación, se deben
observar las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, mismas que de manera general se
traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar, y 4) El
dictado de una resolución que dirimiría las cuestiones debatidas. De no
respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de
audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. De lo antes expuesto se
desprende, lo relacionado al momento en que se debe respetar esta garantía. Tal
momento debe presentarse antes de que se emita el acto que causaría la
privación; ahora bien, esta exigencia de que el acto se notifique con antelación
no se presenta en el caso de la producción de leyes, dado que ello supondría
que la autoridad legislativa señalara de antemano, a todos los gobernados, el contenido
de la ley que se dispone a redactar, lo que causaría un retraso absoluto en la
creación legislativa, así como un desconocimiento de los medios procesales que
existen para que los particulares se defiendan contra leyes que merman sus
derechos jurídicamente tutelados. Por otra parte, la garantía de audiencia no
es absoluta; es decir, hay excepciones para que se actualice. En el ámbito
Constitucional, el artículo 33 señala que los extranjeros tienen derecho a
gozar de las garantías individuales, pero que no podrán invocar la garantía de audiencia cuando su presencia en el país
resulte inconveniente a juicio del Ejecutivo Federal. Un segundo caso lo
encontramos en el párrafo segundo del artículo 27 Constitucional, el cual prevé
que las expropiaciones se harán con base en dos requisitos: por causa de
utilidad pública y mediante indemnización; esto es, no prevé que se cubra el
requisito de previa audiencia. Una tercera excepción a la garantía de audiencia
se ubica en la materia fiscal; en virtud de que las leyes tributarias son
establecidas unilateralmente por el Estado, por lo que combatirlas es algo que
sólo se puede hacer luego de que tales leyes hayan sido promulgadas, no antes. Una
salvedad más se refiere a la expedición de un auto de prisión preventiva, no
incluido dentro de los actos a que se refiere el artículo 14.
Garantía de
legalidad en materia penal.
Esta garantía de seguridad se encuentra
dentro del párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, en los siguientes
términos: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía y aun por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada
por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.” Esta garantía
tiene como campo de vigencia la materia procesal penal e implica el tradicional
principio de legalidad que se enuncia nulla poena, nullum delictum sine lege.
Hay que hacer hincapié en que este postulado establece la bifurcación de
legalidad sobre dos elementos: los delitos y las penas. Relacionado con el
primer elemento, tenemos, que para que un hecho determinado sea considerado
como delito y como motivo de aplicación de una pena a la luz de dicho precepto
de la Constitución, es necesario que exista una ley que repute a aquél como
tal, o sea, que haya una disposición legal para que le atribuya una penalidad
correspondiente. Se violará entonces, el párrafo tercero del artículo 14
Constitucional, cuando se pretenda aplicar entonces una sanción penal a un
hecho que no esté legalmente considerado como delito en los términos del artículo
7º del Código Penal para el Distrito Federal o de los Códigos Penales de los
Estados. Como se había mencionado en líneas anteriores, el principio de legalidad
en materia penal no sólo ostenta el aspecto indicado en cuanto a la concepción
delictiva de un hecho, sino que se refiere también a las penas. Por ello, bajo
este segundo carácter, esta prohibida la aplicación de una sanción penal sino
existe alguna disposición legal que expresamente la imponga por la comisión de
un hecho determinado. Por ende, se infringirá el párrafo tercero del artículo
14 de la Constitución, cuando se aplique a una persona una pena que no se
atribuya por la ley directa y expresamente a un delito determinado. Así mismo,
y para asegurar la garantía de la “exacta aplicación de la Ley” en materia
penal, el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, también prohíbe la
imposición de penalidad por analogía y por mayoría de razón.
Garantía de
legalidad en materia civil.
La garantía de legalidad en materia civil, se
encuentra contenida en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución,
dicho párrafo establece: “En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la
ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho”. En
el ámbito secundario, esta garantía se halla refrendada en los numerales 158,
segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 1324 del Código de Comercio y 19 del
Código Civil para el Distrito Federal prevén: “Para los efectos de este artículo, sólo
será procedente el juicio de amparo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles,
administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley
aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de
derecho a falta de Ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o
cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por
omisión o negación expresa”; “Toda sentencia debe ser fundada en ley y si ni
por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la
controversia, se atenderá a los principios generales de derecho, tomando en
consideración todas las circunstancias del caso”, y “Las controversias
judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a
su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los
principios generales del derecho”. La importancia de la garantía de legalidad
en materia civil es fundamental; ya que se pretende que con ésta, se mantenga
el orden, dado que dejar sin resolver las contiendas de naturaleza privada por
el mero hecho de que no exista una ley exactamente aplicable al caso, conduciría
a que se vulnerará lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, en
el sentido de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano. A la inversa
de lo que ocurre con la garantía de la exacta aplicación de la ley, por la que
basta con que no haya un fundamento jurídico preciso para que una persona no se
le impute una conducta delictuosa, la garantía de legalidad en materia civil da
pie a que, si la letra de la ley parece no aplicar para un caso concreto, se
recurra tanto a la interpretación de aquélla como a los “principios generales
del derecho”. Se trata de una garantía de legalidad porque, al observarla, no
debe hacerse abstracción del imperativo expresado en el primer párrafo del artículo
16 de la Constitución Política, relativo a la obligación de las autoridades de
fundar y motivar los mandamientos escritos mediante los que pretendan causar
actos de molestia sobre las personas. Así, la prescripción del cuarto párrafo
del artículo 14 se completa cuando la sentencia que se dicta en un juicio del
orden civil se encuentra debidamente fundada y motivada. Por otra parte, es
indispensable hacer hincapié en que al hablar de “juicios del orden civil”, el
texto Constitucional no alude exclusivamente a los que son regulados por las
normas procesales civiles; antes bien, en esta garantía tiene un alcance que
involucra, asimismo, a los juicios administrativos, mercantiles, familiares, de
arrendamiento y aun a los laborales. Además, las palabras sentencia definitiva
han de comprenderse en un sentido amplio, esto es, no sólo como una resolución
que pone fin definitivamente a un proceso, sino como cualquier resolución judicial
que se pronuncie dentro del proceso; por ejemplo un auto o una sentencia
interlocutoria, que se caracterizan por resolver puntos controvertidos dentro
de un asunto judicial. Asimismo, cuando la letra de la ley resulta clara, es
evidente que el juzgador la aplicará sin más al caso concreto sometido a su consideración;
ahora bien, siempre que el sentido de la ley no sea fácil de comprender, será
necesario desentrañarlo a través de la interpretación. Los métodos de
interpretación que existen son muy variados; cada uno de ellos tendrá lugar
cuando los demás no hayan sido suficientes para comprender el sentido de la
ley; así tenemos los siguientes métodos:
1. Sistemático o de interpretación armónica.
Consiste en determinar cuál es el sentido y el alcance de un precepto cuando
éste es relacionado con los otros preceptos de la ley a la que pertenece;
2. Gramatical. Se basa en el significado
literal de las palabras con que la ley está redactada;
3. Lógico. Este método obliga a interpretar
la ley conforme a la recta razón;
4. De interpretación auténtica. Pretende
desentrañar el sentido de la ley mediante el descubrimiento de lo que el
legislador deseaba al momento de redactar la norma;
5. Causal-teleológico. Obliga a tener en
cuenta cuáles pudieron haber sido las causas y los fines que se tuvieron en
mente para la creación de la ley, y
6. Progresivo. Fuerza a recurrir “al estudio
comparativo de las condiciones jurídicas que prevalecían al expedirse la
Constitución
Política del
cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, en relación con las existentes
actualmente”. Relacionado con este método se encuentra el genético-teleológico,
tendiente a desentrañar cuales fueron las causas que motivaron reformas a la Constitución.
Cuando una vez agotados los métodos de interpretación, no ha sido posible
comprender el sentido de la ley, puede concluirse que ésta tiene un vacío que
debe ser integrado, es decir, colmado; entonces, habrá que hacer uso de los
principios generales del derecho, lo cuales cumplen la función de mantener la
coherencia y la cohesión entre los ordenamientos que integran el sistema
jurídico mexicano. De lo anterior, podemos concluir que, el orden en que el
aplicador del derecho debe acudir a las fuentes para resolver un conflicto en
materia civil, primeramente debe aplicar la ley y, se ésta no presenta
claridad, el juzgador deberá interpretarla y para ello puede recurrir a otra
fuente formas, denominada jurisprudencia. Únicamente a falta de ley y de su interpretación
jurídica, el juzgador recurrirá a los principios generales del derecho.
Artículo 15 de
la Constitución.
El contenido del artículo 15 Constitucional
tiene amplios alcances humanitarios y es congruente con la previsión del
diverso 1º de la Ley Suprema, que establece que el goce de las garantías
individuales para toda persona que se encuentre en territorio nacional, así
como la proscripción de la esclavitud. Al prohibir la extradición de reos
políticos y otros delincuentes, este precepto se revela como un baluarte de la
libertad humana, al salvaguardarla del regreso al ignominioso estado de
esclavitud. El artículo 15 de la Constitución establece: “No se autoriza la celebración
de tratados para la expedición de reos políticos, ni para la de aquellos
delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el
delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los
que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para
el hombre y el ciudadano”. La prohibición que establece dicho artículo, se
decreta para las autoridades del Estado que Constitucionalmente deben
intervenir en la celebración de tratados o convenios internacionales,
imponiéndoles, por ende, obligaciones negativas o de no hacer. Por su objeto,
son dos los tipos de tratados o convenios internacionales cuya celebración esta
prohibida, a saber, los que se refieren a la extradición y los que impliquen la
alteración de las garantías del gobernado y de los derechos del ciudadano. Así
tenemos, que la extradición es el acto por el cual un Estado hace entrega a
otro Estado que la reclama, de una persona a quien se le imputa la comisión de
un delito dentro del territorio de la entidad reclamante, para juzgarla por
este motivo. Ahora bien, dicho acto no puede acordarse en ningún tratado o
convenio internacional si el delito, por el que se pretenda extraditar a su
autor, es de carácter político. De conformidad con lo anterior, el Estado
Mexicano no deberá conceder extradición, si con ésta se pretende privar al
extraditado del goce de los derechos que ha encontrado en el territorio
nacional. Por lo que respecta al procedimiento de extradición, éste consta de
tres fases procesales que la Primera Sala del Máximo Tribunal ha detallado: “Existen
tres periodos perfectamente definidos en los que se encuentra dividido el
citado procedimiento:
a) El que se inicia con la manifestación de
intención de presentar formal petición de extradición, en la que el Estado
solicitante expresa el delito por el cual pedirá la extradición y que existe en
contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente;
o en su caso, a falta de tal manifestación de intención, el que inicia con la solicitud
formal de extradición, la cual debe contener todos y cada uno de los requisitos
a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los
establecidos en el tratado respectivo;
b) El que comienza con la decisión de la
Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar
satisfechos los requisitos legales correspondientes, etapa dentro de la cual
interviene el juez de Distrito competente y emite su opinión, y
c) Aquel en el que la Secretaría de
Relaciones Exteriores resuelve si concede o rehúsa la extradición, sin estar
vinculado jurídicamente a la opinión que dictó el juez de Distrito. Luego
entonces, las violaciones que en su caso se cometan en una etapa concluida
quedan consumadas irreparablemente por cesación de efectos del acto y no pueden
afectar ni trascender a la otra. Es importante hacer hincapié que por reos
políticos debemos entender aquellos que hayan cometido un delito político. En
este sentido el artículo 144 del Código Penal Federal establece: “Se consideran
delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración…”.
Es importante hacer notar que el hecho de que una persona sea extraditada no la
exime de gozar de las garantías individuales consagradas en la Constitución. En
el artículo 1º. Constitucional se establece que todo individuo gozará de las
garantías otorgadas por la Ley Fundamental; o sea, no hace distinción alguna
sobre quiénes serán los beneficiarios por las garantías, por tanto, cualquier
persona requerida en extradición goza de las garantías individuales conferidas por
la Carta Magna. Por otra parte, cabe tener presente que el Tratado de
Extradición entre Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América,
otorga al Presidente de la República la facultad discrecional de entregar a un mexicano
por haber cometido un delito en aquel país, “si no se lo impiden sus leyes”, o
sea, la Constitución Política o cualquier ley federal. Ahora bien, dado el caso
que no exista un tratado de extradición, celebrado con un país solicitante, con
el objeto de garantizar la legalidad en este tipo de procedimientos, debe aplicarse
lo dispuesto en la Ley de Extradición Internacional ya que dicho ordenamiento establece
los requisitos y condiciones que deben observarse antes de extraditar a una
persona que haya cometido un delito del orden común, precisamente cuando no
haya un tratado internacional que regule la extradición. Así como el artículo
15 de la Constitución Política salvaguarda la libertad personal de posibles
sujetos de extradición, el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional
impone a los Estados requirentes la satisfacción de las siguientes condiciones,
cuando hagan una petición de extradición al Estado Mexicano:
1. Que llegado el caso, otorgará la
reciprocidad;
2. Que no serán materia del proceso, ni aún
como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición,
omitida en la demanda e inconexa con los especificados en ella. El Estado
solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente
libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de
dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta
facultad;
3. Que el presunto extraditado será sometido
a tribunal competente establecido por la ley con anterioridad al delito que se
le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades
de derecho;
4. Que será oído en defensa y se le
facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido
condenado en rebeldía;
5. Que si el delito que se impute al
reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de
las señaladas en el artículo 22 Constitucional, sólo se impondrá la de prisión
o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya
sea directamente o por substitución o conmutación.
6. Que no se concederá la extradición del
mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en
la segunda fracción de este artículo, y
7. Que proporcionará al Estado mexicano una
copia auténtica de la resolución que se pronuncie en el proceso
Fuera de los reos políticos, el artículo 15
Constitucional también prohíbe la extradición de delincuentes del orden común.
Esto significa que desde el punto de vista Constitucional, el fuero al que
pertenezcan los delitos cometidos es irrelevante para que no opere la
extradición, si con esta se pretende atentar contra los derechos fundamentales
–sobre todo la libertad- de la persona que se desee extraditar. Como ya se
había mencionado al principio de este subtema, el artículo 15 de la Constitución
también prohíbe los tratados de extradición del delincuente del orden común que
haya tenido la condición de esclavo en el país donde se hubiese cometido el
delito. Mediante esta prohibición se reafirma la proscripción de la esclavitud
que preconiza el artículo 1º Constitucional, en el sentido de que basta que un
sujeto, que haya estado en esa situación infamante e inhumana, entre al
territorio nacional, para que por ese solo hecho adquiera la libertad. Sería,
pues, un contrasentido si México celebrara con potencias extranjeras, que mantuvieran
institucionalmente la esclavitud, tratados de extradición de delincuentes
comunes que se encontrasen en semejante ignominioso estado, para que, una vez
entregados al país reclamante, perdiesen la libertad obtenida por efecto
Constitucional automático en nuestro territorio. Por último, la tercera
prohibición que consigna dicho precepto es la más extensa. A través de ella se
asegura la observancia de todas las garantías del gobernado, haciéndolas
invulnerables por la conducta contractual del Estado mexicano en el campo
internacional. Ningún tratado o convenio, sea cual fuere su materia, es
susceptible de celebrarse si mediante él se alteran dichas garantías. Esta imposibilidad
denota la hegemonía del derecho interno de nuestro país sobre el Derecho
Internacional, cuyas normas, en su aspecto convencional, sólo pueden aplicarse
en el territorio nacional en tanto no pugnen con los mandamientos
Constitucionales, según se advierte con claridad en el artículo 133 de nuestra
Constitución.
CUARTA UNIDAD. ARTÍCULO
16 CONSTITUCIONAL
El artículo 16 de nuestra Constitución, sin
duda alguna es uno de los preceptos que imparten mayor protección al gobernado,
sobre todo a través de la garantía de legalidad que consagra, la cual, dada su extensión
y efectividad jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera
afectación a su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no
este basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto,
independientemente de la jerarquía o la naturaleza del ordenamiento a que
pertenezca. Y es precisamente por ello, que podemos afirmar que el artículo 16
Constitucional, difícilmente se descubre en ningún sistema o régimen jurídico
extranjero, a tal punto, que nos es posible aseverar que en ningún otro país el
gobernado encuentra su esfera de derecho tan libremente preservada como en México,
cuyo orden jurídico total, desde la Ley Suprema hasta el más minucioso
reglamento administrativo, registra su más eficaz tutela en las disposiciones
implicadas en dicho precepto.
Garantía que
consagra el precepto.
Se considera legal lo que está “prescrito por
una ley y conforme a ella”; por consiguiente, la legalidad será la “cualidad de
legal”. De conformidad con el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, “nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y
motive la causa legal del procedimiento”. La garantía de legalidad consagrada
en estas líneas descansa en el llamado principio de legalidad, consistente en
que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando le ley se los permite,
en la forma y los términos que dicha ley determine. El conjunto de las
garantías que contiene el artículo en comento se puede desglosar de la
siguiente manera:
Primer párrafo: Todo acto de molestia debe
constar en un mandamiento escrito de autoridad competente, que lo funde y lo
motive.
Segundo y tercer
párrafos: Toda
orden de aprehensión que se libre contra una persona debe provenir de una
autoridad judicial, que de inmediato deberá poner al inculpado a disposición
del Juez.
Cuarto párrafo: En los casos de delito
flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado, siempre que en el acto
lo ponga a disposición de la autoridad inmediata, que en seguida lo deberá
poner a la del Ministerio Público.
Quinto párrafo: En casos urgentes, y siempre
que se trate de delitos graves, el Ministerio Público puede, bajo su
responsabilidad, ordenar la detención del indiciado, para lo que deberá fundar
y motivar su proceder.
Sexto párrafo: En los casos de flagrancia o
urgencia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente
ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Séptimo párrafo: Nadie puede ser detenido por
el Ministerio Público durante más de cuarenta y ocho horas.
Octavo párrafo: Las órdenes de cateo sólo
pueden ser expedidas, por escrito, por la autoridad judicial.
Noveno y décimo
párrafos: Las
comunicaciones privadas son inviolables, y las intervenciones que de ellas se
hagan deben ser autorizadas por la autoridad judicial federal, y sujetarse a
los requisitos y límites previstos en las leyes.
Décimo primer
párrafo: La
autoridad administrativa practicará visitas domiciliarias sólo para cerciorarse
de que se han cumplido los reglamentos sanitarios o de policía, así como para
exigir la exhibición de libros y papeles que comprueben que se han acatado las
disposiciones fiscales.
Décimo segundo
párrafo: La
correspondencia que circule por estafetas es inviolable.
Décimo tercer
párrafo: En
tiempo de paz ningún militar podrá alojarse en una casa particular sin permiso
del dueño, ni imponer prestaciones. En tiempo de guerra, cualquier militar
podrá exigir alojamiento y otras prestaciones a los particulares, con sujeción
a lo dispuesto por la ley marcial correspondiente. Como podemos observar, la
garantía Constitucional contenida en el primer párrafo reviste particular
importancia; ya que a la luz de este párrafo deben llevarse a cabo los actos de
molestia a que alude el resto del artículo.
Acto de
molestia.
La primera parte del artículo 16
Constitucional, ordena textualmente: “Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” Según
la jurisprudencia plenaria de la Suprema Corte de Justicia, son actos de
molestia los que: “sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho
con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos”. Ahora bien, el acto
de autoridad que debe supeditarse a tales garantías consiste en una simple
molestia, o sea, en una mera perturbación o afectación a cualquiera de los
bienes jurídicos mencionados en dicho precepto, cuyo alcance protector, a
través de ese elemento, es mucho más amplio que la tutela que imparte el
artículo 14 Constitucional mediante las garantías de audiencia y de legalidad
consagradas en sus párrafos segundo, tercero y cuarto. Por ello, cuando no se
trate de actos de privación en sentido estricto ni de actos jurisdiccionales penales
o civiles, sino a actos de mera afectación de índole materialmente
administrativa, las garantías condicionantes son las consagradas en el artículo
16 de la Constitución. Por otra parte y en virtud de que todo acto de privación
estricto y todo acto jurisdiccional penal o civil entrañan un acto de molestia,
ya que la implicación lógica de este último concepto es mucho más extensa, es evidente
que las garantías de seguridad jurídicas involucradas en la primera parte del
artículo 16 Constitucional también condicionan a los primeros. De esta manera
cuando se trate de actos privativos o jurisdiccionales penales o civiles, la
validez Constitucional de los mismos debe derivar de la observancia de las
garantías consagradas en los tres últimos párrafos del artículo 14 en sus
respectivos casos, así como de las contenidas en el propio artículo 16. Para
terminar podemos decir que los actos de autoridad que necesariamente deben de
supeditarse a las exigencias que establecen las garantías consagradas en la
primera parte del artículo 16 Constitucional, son todos los posibles
imaginables, pudiendo traducirse específicamente en los siguientes tipos:
a) En actos materiales administrativos que
causen al gobernado una simple afectación o perturbación a cualquiera de sus
bienes jurídicos, sin importar un menoscabo, merma o disminución de su esfera
subjetiva de derecho ni una impedición para el ejercicio de un derecho (actos
de molestia en sentido estricto);
b) En actos materialmente jurisdiccionales
penales o civiles, comprendiendo dentro de este último género a los
mercantiles, administrativos y del trabajo (actos de molestia en sentido lato),
y
c) En actos estrictos de privación,
independientemente de su índole formal o material, es decir, en aquellos que
produzcan una merma o menoscabo en la esfera jurídica subjetiva de la persona o
la aludida impedición (actos de molestia en sentido lato).
Orden de
detención y aprehensión.
El artículo 16 Constitucional en su segunda
parte establece: “Nadie podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado que la ley señale como delito sancionado, cuando menos, con pena privativa
de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo
penal y la probable responsabilidad del indiciado". Dicho precepto agrega
que “La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad”, en la inteligencia de que la contravención a lo anterior será
sancionada por la ley penal”. Como podemos observar, el acto de autoridad
condicionado por las diversas garantías consagradas en esta segunda parte del
artículo 16 Constitucional, tiene como efecto directo de la privación de la
libertad del sujeto no derivada de una sentencia judicial, o sea, la privación libertaria
como un hecho preventivo.
Cateo.
El precepto Constitucional que estudiamos
dispone en su tercera parte que: “En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse,
la persona o personas que hayan de que aprehenderse y los objetos que se
buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al
concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por
el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que
practique la diligencia.” El acto autoritario condicionado por las garantías de
seguridad jurídica involucradas en esta tercera parte del artículo 16
Constitucional, estriba en el cateo, o sea, en el registro o inspección de
sitios o lugares con el fin de descubrir ciertos objetos para evidenciar
determinadas circunstancias de aprehender a algún sujeto o de tomar posesión de
un bien.
a) La primera garantía de seguridad jurídica
que condiciona el acto de cateo estriba en que la orden respectiva debe emanar
de autoridad judicial en el sentido formal del concepto, es decir, de un órgano
autoritario constitutivo del Poder Judicial, bien sea local o federal. b) En
cuanto a su forma, dicha orden debe constar por escrito, por lo que un cateo
ordenado o dictado verbalmente es violatorio de una tercera parte del artículo
16 Constitucional.
c) La orden de cateo nunca debe ser general,
esto es, tener un objeto indeterminado de registro o inspección, sino que debe
versar sobre cosas concretamente señaladas en ella y practicarse en un cierto lugar.
Además, cuando la orden de cateo lleve aparejado un mandamiento de detención o
aprehensión, la constancia escrita relativa debe indicar expresamente la
persona o personas que han de ser objeto de estos últimos casos.
d) Por último, la tercera parte del artículo
16 Constitucional contiene, ya no como meras garantías de seguridad jurídica a
que se debe de condicionar el cateo, sino como obligación impuesta a las autoridades
que lo practican,, el hecho de que una vez concluida la diligencia respectiva,
se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por
el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que
verifique aquella.
Visita
domiciliaria.
Independientemente de las visitas que pueden
practicarse en el domicilio de los gobernados provenientes de ordenes de cateo
o condicionadas por las garantías implicadas en la tercera parte del artículo
16 Constitucional, este mismo precepto faculta a las autoridades administrativas
para realizar visitas domiciliarias sin previa orden judicial. Es la práctica
de estas visitas el acto que está condicionado por las garantías de seguridad
jurídica contenidas en el último párrafo del artículo 16 Constitucional, que
dispone: “La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias
únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y
de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para
comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos
casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Las
vistas domiciliarias a que hace referencia el artículo 16 Constitucional y que
equivalen a las inspecciones que pueden practicar toda autoridad administrativa
para constatar en cada caso concreto la observancia de los reglamentos
gubernativos o los ordenamientos de carácter fiscal, no sólo no deben estar
precedidas por orden judicial alguna, sino ni siquiera por ningún mandamiento
escrito. Cabe mencionar que la simple inspección o visita domiciliaria no producen
un acto de molestia al gobernado, puesto que su objetivo únicamente consiste en
establecer si se cumplen o no las leyes tributarias o los reglamentos
gubernativos, sin que por ello y por si mismas causen agravio o perjuicio
alguno al gobernado cuyo negocio será visitado o inspeccionado. Además de tener
que sujetarse a los ordenamientos que rijan las visitas domiciliarias, tales
visitas o inspectores deben hacerse constar en un acta circunstanciada. Las actas
de inspección, por otra parte, deben levantarse en presencia de dos testigos
propuestos por la persona cuyo establecimiento o negocio se visite o se
inspeccione, o por el inspector en caso de ausencia o negativa del particular
interesado, lo cual se debe hacer constar en actas. Si la práctica de las
diligencias de inspección administrativa arroja como resultado la infracción al
reglamento gubernativo o a la ley fiscal de que se trate, la autoridad que
corresponda debe hacer cumplir tales ordenamientos mediante las decisiones o
resoluciones que procedan, y como dichos actos entrañan sendas molestias en cualquiera
de los bienes jurídicos a que hace referencia el artículo 16 Constitucional en
su primera parte, deben estar condicionados a las garantías de seguridad
jurídica que ésta contiene y que ya se ha estudiado con anterioridad.
El domicilio
de los particulares y las autoridades militares.
Por decreto, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el día 3 de febrero de 1983, se incorporo al artículo 16
Constitucional un último párrafo, mismo que dispone que: “En tiempo de paz,
ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular, contra la
voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra, los militares podrán exigir
alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que
establezca la ley marcial correspondiente”. En el primer caso es decir cuando
se trate de tiempos de paz, se consigna como una garantía la inviolabilidad del
domicilio privado contra las autoridades militares que pretendan ocuparlo o
habitarlo, en el sentido de prohibir a éstas alojarse en él. Este precepto
confiere el derecho al gobernado de oponerse, si es posible por medio de la violencia
física a cualquier intento de ocupación que hagan los militares respecto de su
casa particular. Por otra parte, la garantía de que en tiempo de paz ningún
miembro del Ejército puede imponer prestación alguna al gobernado, se encuentra
complementado con las disposiciones categóricas que contiene el artículo 129
Constitucional; según este precepto, “ninguna autoridad militar puede ejercer
más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. En
el segundo caso, esto es, cuando se trate de tiempos de guerra, la disposición
que comentamos faculta a los militares para exigir de los gobernados ciertas
dotaciones o prestaciones en general en forma gratuita y aun en contra de la
voluntad de los mismos. Sin embargo, hay que señalar, que la exigencia de las
mencionadas prestaciones a favor de los militares, deben apoyarse y normarse en
una legislación especial que al efecto dicte o se haya dictado, es decir, la
ley marcial, que constituye o constituiría parte integrante de la legislación
de emergencia en general, que
el Ejecutivo Federal puede dictar con fundamento en el artículo 29
Constitucional.
QUINTA UNIDAD. ARTÍCULO
17 Y 18 CONSTITUCIONAL
De manera general podemos decir que el
artículo 17 Constitucional encierra tres garantías de seguridad jurídica, las
cuales se traducen en impedimentos o prohibiciones a los gobernados y en una
obligación para las autoridades judiciales. Por su parte el artículo 18 de la
Constitución involucra garantías individuales del gobernado y garantías
sociales en materia penal.
Artículo 17 de
la Constitución.
El artículo 17 Constitucional contiene una
prohibición -que se traduce en una garantía- y tres garantías individuales. a)
En el primer párrafo de esta disposición, se niega a los gobernados la
posibilidad de que se hagan justicia por si mismos o que ejerzan violencia para
reclamar sus derechos; en términos estrictos, esta disposición Constitucional
se traduce en una relación jurídica existente entre el gobernado por un lado y
el Estado y sus autoridades por el otro, en virtud del cual se crea para el
primero un derecho subjetivo público y para los segundos una obligación correlativa.
Así tenemos, que la prevención Constitucional de que tratamos, en realidad no
sólo no establece para el gobernado ningún derecho subjetivo ni para el Estado
y sus autoridades una obligación correlativa, sino que impone al sujeto como ya
se había mencionado al inicio de este tema dos deberes negativos: No hacerse
justicia por su propia mano y no ejercer violencia para reclamar su derecho.
Además, de esta obligación negativa, este precepto, contiene tácitamente para
los gobernados un deber positivo, anexo a aquella, y que estriba en acudir a
las autoridades estatales en demanda de justicia para reclamar el derecho, sin duda
este articulo busca garantizar la armonía en las relaciones sociales.
b) El segundo párrafo del artículo 17
Constitucional garantiza a toda persona el derecho de acceso efectivo a la
justicia por medio de tribunales que estarán expeditos para brindarla de manera
gratuita, de ahí que estén prohibidas las costas judiciales. La garantía de seguridad
jurídica establecida a favor del gobernado en este caso, se traduce en la
imposibilidad que tienen las autoridades judiciales de retardar o entorpecer
indefinidamente la función de administrar justicia, teniendo en consecuencia la
obligación de sustanciar y resolver los juicios ante ellas ventilados dentro de
los términos consignados por las leyes respectivas.
c) Como se puede observar, el tercer párrafo
se relaciona con el párrafo citado en el inciso anterior, en el sentido que
éste asegura a los gobernados el hecho de que las leyes federales y las locales
se encargarán de establecer los medios para que los tribunales sean independientes
y hagan efectivos sus fallos.
d) Por último el párrafo final del artículo
17 de nuestra ley suprema señala que: “Nadie puede ser aprisionado por deudas
de carácter puramente civil”. Esta garantía no viene a ser sino la
corroboración o confirmación del principio jurídico de nullum delictum, nulla
poena sine lege. En efecto, de acuerdo con él, solamente un hecho reputado por
la ley como delito puede ser considerado como tal y, en consecuencia, ser
susceptible de sancionarse penalmente. Por ello, una deuda proveniente de un
acto o relación jurídicos civiles en sí mismos, esto es, no estimados por la
ley como delictuosos, no puede engendrar una sanción penal, ya que ésta se
reserva a los delitos, es decir, a los hechos reputados legalmente como tales. Bajo
este aspecto, el artículo 17 Constitucional viene a confirmar la garantía de la
exacta aplicación de la ley en materia penal, en el sentido de que sólo podrá
aplicarse una pena prevista expresamente por la ley para un determinado delito,
o sea, para un hecho calificado legalmente como tal.
Artículo 18 de
la Constitución.
El artículo 18 Constitucional dispone en su
primer párrafo: “Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a
prisión preventiva”. Así mismo, como garantía de seguridad jurídica propia de
la realización material de la prisión preventiva, el artículo 18 dispone que el
sitio en que ésta tenga lugar, sea distinto del que se destinare para la
extinción de las penas, debiendo estar ambos en lugares separados. Los párrafos
segundo y tercero del artículo en comento estatuyen: “Los gobiernos de la
Federación y de los Estados organizarán el sistema penal en sus respectivas
jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la
educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres
compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para
tal efecto”. “Los gobernadores de los Estados, sujetándose a los que
establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios
de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos desorden común
extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal”. Como
se ve, goza de rango Constitucional la obligación de que la Federación y los
Estados organicen el sistema penitenciario, esto es, no se trata de una potestad,
sino de un imperativo que debe traducirse en la elaboración de disposiciones
federales y locales que prevean las condiciones en que las personas privadas de
la libertad deberán purgar sus condenas. Es de destacar que el precepto demanda
que el fin de las penitenciarias no sea tener castigados a quienes las ocupen,
sino suministrarles las condiciones necesarias para que pueda readaptarse a la
sociedad de la que, por haber cometido un delito, fueron separados. Los reos no
están limitados a sufrir un desesperante e ignominioso cautiverio, sino que
pueden trabajar y educarse con miras a que, al terminar sus condenas, se
reintegren a la sociedad para desempeñar en ella un papel útil y provechoso.
Para contribuir a tal fin, el 14 de agosto de 2001 se adicionó un párrafo final
al artículo en estudio, donde se prevé que los reos pueden, de darse
determinadas condiciones legales purgar sus condenas en los centros
penitenciarios más cercanos a su domicilio. En cuanto a la prohibición de que
los hombres y las mujeres purguen sus condenas en el mismo lugar, tiende a
evitar situaciones de promiscuidad o de dominación masculina, en el entendido
de que las mujeres guardan una situación de debilidad respecto de los varones. El
tercer párrafo deja a la elección de las entidades federativas la celebración
de convenios con el gobierno federal, a fin de que los condenados por delitos
del orden común que purguen sus condenas en un establecimiento federal, sean
trasladados a uno local, y viceversa. La soberanía de los Estados se
salvaguarda por el hecho de que la celebración de estos convenios no sea
obligatoria. El penúltimo párrafo del artículo prevé que tanto la federación
como los estados habrán de establecer instituciones que se encarguen de tratar a
los menores infractores. El porque de esta disposición radica en la evidente
diferencia que debe existir entre el tratamiento que se le da a un adulto y el
que recibe un menor. La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores,
aplicable en el Distrito Federal y en toda la República en Materia Federal, es
que determina la clase de medidas que se tomarán para la readaptación social de
los menores que hayan cometido conductas tipificadas por las leyes penales
federales y del Distrito Federal. Para llevar a cabo tales medidas fue creado
el Consejo de Menores. Los Estados, previos convenios con la federación, han
establecido Consejos de Menores en sus territorios. El menor que resida en
tales Consejos debe recibir un trato humano y justo, y sus garantías deben ser
respaldadas de modo irrestricto.
Por lo que hace a la situación de los reos
nacionales que purguen condenas en el extranjero, el penúltimo párrafo del
artículo que se estudia dispone que podrán ser trasladados a territorio
nacional, de conformidad con tratados internacionales que al respecto haya celebrado
el gobierno mexicano. Al tenor de esos tratados, también procederá que los reos
de nacionalidad extranjera que se hallen presos en el territorio nacional sean
enviados a sus países de origen. Sin embargo, para que proceda tal traslado
tienen que concurrir tres voluntades: en primer lugar, la del Estado donde el
reo se encuentre; en segundo, la del Estado al que podría ser trasladado y, por
fin, la del 16 Artículo 4º de la Ley para el Tratamiento de Menores
Infractores.
SEXTA
UNIDAD. GARANTÍAS PENALES.
En la presente Unidad analizaremos de manera
particular otra garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 21
Constitucional consistente en que la persecución de los delitos compete al
Ministerio Público. Así mismo, analizaremos la importancia que tiene como
garantías de seguridad jurídica en materia procesal penal el auto de formal
prisión o de prisión preventiva, toda vez que es este el que resuelve una controversia
previa entre el iniciado y el Ministerio Público. Por último, analizaremos la
excepción de que adolece el artículo 21 Constitucional en relación, al hecho de
que la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.
Ministerio
Público.
El Ministerio Público es aquella organización
de funcionarios que, a nivel tanto federal como local, tiene la encomienda de
representar los intereses sociales en diversos procesos, y cuya actividad
fundamental consiste en provocar el ejercicio de la jurisdicción para que se subsanen
los daños que, como consecuencia de diversas conductas, haya resentido la
sociedad. La institución del Ministerio Público tiene antecedentes que se remontan
a los tiempos de la Grecia antigua. No obstante, su antecedente más próximo se
localiza en el Ministère Public, creado en Francia a principios del siglo XIX,
y que desde entonces revestía sus características típicas. En México hubo una
época en que el Ministerio Público funcionó bajo la forma de “fiscales” que
estaban integrados al Poder Judicial. Esto cambió a partir de la expedición de
la actual Constitución Política. Hoy, el Ministerio Público depende del Poder
Ejecutivo Federal y de los Poderes Ejecutivos locales; con independencia del
artículo 21, el Ministerio Público es regulado también por los diversos 102,
apartado A; 107, fracción XV y 122, apartado D, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. La primera de tales disposiciones regula la organización
y el funcionamiento del Ministerio Público de la Federación; el segundo, por su
parte, dispone que esta organización es parte en todos los juicios de amparo,
salvo en aquellos que, a su parecer, no sean de interés público; por último el
artículo 122, apartado D, se refiere al Ministerio Público en el Distrito
Federal. Como ya fue mencionado, el Ministerio Público no sólo actúa en
procesos del orden penal, sino que su actuación también es válida en juicios
civiles y familiares, donde funge como representante de menores y ausentes, y se
constituye como parte principal en juicios donde se defienden los intereses
patrimoniales del Estado. En lo tocante a los procesos penales, la persecución
de los delitos se da a través de dos etapas sucesivas:
1. Mediante una averiguación previa, que está
integrada por las investigaciones que realiza el Ministerio Público para reunir
los datos que hagan probable la responsabilidad de un indiciado, y
2. Al interponer la acción penal. En este
punto, es imprescindible hacer mención del antepenúltimo párrafo del artículo
21 Constitucional: “Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no
ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía
jurisdiccional en los términos que establezca la ley”. Este párrafo fue
adicionado al texto Constitucional el 31 de diciembre de 1994. Lo que implica
que es una garantía individual de seguridad jurídica, en virtud de que concede
la oportunidad de que se combata la inactividad del Ministerio Público en aras
de seguridad de la sociedad, así como para prevenir el incremento de la
impunidad. En efecto, si la autoridad monopoliza el ejercicio de la acción
penal, no insta a las autoridades jurisdiccionales para que enjuicien a un inculpado,
podría dar pie a que jamás se le reparen a la sociedad los daños que la ley le
haya causado. En otro orden de ideas, hay que hacer mención de que durante la averiguación
previa, el Ministerio Público no esta solo. Se auxilia de un cuerpo de policía
que se encuentra bajo su autoridad y mando inmediato, y que forma parte tanto
de la Procuraduría General de la República como de las Procuradurías de
Justicia locales. Antiguamente, esta policía recibía el calificativo de
judicial, pero ello cambió para evitar, sobre todo, que se les considerara
perteneciente al
Poder Judicial.
Ahora es conocida como Policía Federal Investigadora; en este sentido, el
artículo 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
señala que tal policía es uno de los auxiliares directos del Ministerio Público
de la Federación –el otro son los servicios periciales-. Más aún, el artículo
21 de la misma ley reitera el mandato Constitucional, en el sentido de que la
policía federal investigadora deberá auxiliar al Ministerio Público de la
Federación en la investigación de los delitos del orden federal. Por lo que
respecta a sus atribuciones, el tercer párrafo del artículo en cita señala: “Conforme a las instrucciones que
dicte el Ministerio Público de la Federación, la policía federal investigadora
desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa
y, exclusivamente para los fines de ésta, cumplirá citaciones, notificaciones y
prestaciones que ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y
otros mandamientos que emita la autoridad judicial, así como las órdenes de detención
que en los casos a los que se refiere el párrafo quinto del artículo 16 de la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, dicte el propio Ministerio
Público de la Federación”. Es importante recordar que el 1º de noviembre de
2001, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República fue adicionado con un capítulo sexto quáter, que en dos artículos
señala la integración y el funcionamiento de la Agencia Federal de
Investigación (AFI). Es particularmente relevante el artículo 19 quáter, ya que
según observaremos, señala que los miembros de la AFI pueden llevar a cabo las
diligencias que según la Constitución y las leyes, deben ser ejecutadas por la
Policía Federal Investigadora, en tal sentido a continuación se reproduce el
contenido del citado artículo. “La policía que se encuentra bajo la autoridad y
mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, se integra en la
Agencia Federal de Investigación, en los términos del presente Reglamento y
demás disposiciones aplicables. Con independencia de las atribuciones
conferidas a la Agencia Federal de Investigaciones y a sus unidades
subalternas, cualquiera de los agentes
que le estén adscritos estará facultado para ejecutar mandamientos
ministeriales y judiciales”.
Instrucción.
El artículo 19 de la Constitución Federal
prevé los requisitos de forma y de fondo que debe cubrir el auto de formal
prisión. Este numeral de la Carta Suprema es particularmente importante, dado
que garantiza, a un tiempo, la libertad y la seguridad jurídica de todas las
personas que se encuentren en territorio nacional. En su primer párrafo, este
artículo señala que: “ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder
del plazo de setenta y dos horas”. Este plazo comienza a correr desde el
momento en que el probable autor del delito es puesto a disposición de la
autoridad judicial. Si dentro de esas 72 horas no se dicta un auto de formal
prisión, deberá dictarse uno de libertad o de sujeción a proceso, pero en
ningún caso se permitirá que la persona continúe detenida si no se gira un auto
de formal prisión en su contra en el plazo mencionado. Este plazo de 72 horas
puede ser prorrogado, siempre que se cumpla con ciertos requisitos establecidos
en la ley. En este sentido, el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos
Penales señala que el plazo se prorrogará por otras 72 horas, cuando el
indiciado lo solicite por sí o a través de su defensor; o bien la ampliación
será sólo de otras tres horas, si se hace con el fin de que se aporten y
desahoguen pruebas para que el juez determine la situación jurídica del
inculpado. En el caso que dentro de las primeras 72 horas, los encargados del establecimiento
donde se halle el indiciado no hayan recibido ningún pronunciamiento por parte
del Juez deben llamar la atención de éste sobre el particular; si dentro de las
tres horas siguientes no hay constancia de que haya expedido un auto de formal
prisión, al indiciado se le pone en libertad de inmediato. No debemos olvidar,
que incurrirá en responsabilidad penal, aquel juez que no dicte ningún auto
después de que han transcurrido los términos Constitucionales y legales para
que se defina la situación jurídica del inculpado. Por otra parte, la puesta en
libertad del inculpado deberá responder al dictado de un auto de libertad por
falta de elementos para procesar, donde conste que no se llegó a comprobar
responsabilidad del indiciado en el delito que se le imputara. No obstante,
este auto tiene naturaleza provisional, dado que el Ministerio Público puede
recabar nuevas y mejores pruebas e insistir en la acción penal, a fin de que se
dicte un auto de formal prisión. Por otra parte, si se comprueba que el
detenido cometió en efecto un delito, pero los que no son castigados con pena
corporal o que se sancione con pena alternativa, se dictará un auto de sujeción
a proceso, donde se establezca la naturaleza de la conducta delictiva por la
que la persona puesta en libertad será procesada. En cuanto a los requisitos
que debe cubrir el auto de formal prisión se enuncian en el propio primer
párrafo del artículo que se analiza. Éste señala que el auto de formal prisión
“se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación
previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y
hacer probable la responsabilidad del indiciado”. El auto de formal prisión
fija el tema del proceso –abre el periodo de instrucción-, es decir, establece
por qué delito o delitos deberá ser procesada la persona contra quien se dictó.
Otros efectos del auto de formal prisión
consisten en justificar la prisión preventiva, suspender las prerrogativas del
ciudadano y marcar el inicio del plazo fijado en la constitución para dictar
sentencia. Asimismo, el auto de formal
prisión le pone límite a la sentencia, dado que ésta no podrá referirse a
ningún delito distinto del que se haya señalado en aquel. El 21 de septiembre
de 2000, el artículo 20 de la Constitución Política Federal, sufrió reformas y
adiciones, y su contenido se dividió en dos apartados. El primero de ellos
establece las garantías que asisten a los inculpados, en lo que el segundo
consigna diversas prerrogativas para las victimas o los ofendidos por un
delito. En primer lugar abordaremos el apartado A, el cual como se mencionó con
anterioridad hace referencia a las garantías del inculpado. El apartado A del
artículo 20 Constitucional se encuentra integrado por diez fracciones, que se
traducen en garantías que asisten a los acusados en los procesos del orden
penal. La fracción I establece que el Juez, en cuanto el inculpado lo solicite,
deberá otorgarle a éste la libertad provisional bajo caución. Este tipo de libertad,
que pretende aliviar la situación que se genera a causa de la prisión
preventiva, procede siempre que se satisfagan ciertos requisitos. En primer
lugar, este beneficio no se otorga cuando el proceso se vaya a seguir por
delitos que, de acuerdo con la ley sean graves. Ahora bien, en el caso de
delitos no graves,, y previa solicitud del Ministerio Público, el Juez puede
negar la libertad provisional, si el inculpado fue condenado con anterioridad
por algún delito grave, o bien, cuando el propio Ministerio Público aporte al
Juez pruebas que demuestren que poner en libertad al inculpado implicaría un
riesgo de cuidado para la sociedad o para el ofendido. Respecto del monto de la
caución, que son fijados por el Juez, deben ser “asequibles para el inculpado”.
Para efectos de lo anterior, el Juez debe tomar en cuenta aspectos tales como
la naturaleza, las modalidades y las circunstancias del delito, las
características del inculpado y la posibilidad de que cumpla las obligaciones
procesales a su cargo, los daños y perjuicios que le haya causado al ofendido y
la sanción pecuniaria que se le pudiera imponer. La fracción II del artículo en
comento, al decir que el inculpado “no podrá ser obligado a declarar”,
establece en beneficio de éste la imposibilidad de que se recurra a la tortura,
la intimidación o la incomunicación para efectos de obtener una confesión, que
carecería de cualquier valor probatorio por haberse obtenido de modo coaccionado.
De hecho esta garantía le permite al inculpado no declarar en absoluto, o bien,
decir sólo aquello que le convenga. La fracción III le otorga al inculpado un plazo
de 48 horas –también previsto en el artículo 16 Constitucional- para que rinda
su “declaración preparatoria” en audiencia pública, en la que se le debe de
comunicar el nombre de su acusador y la naturaleza de la acusación. Lo anterior
procede para que el acusado tenga conocimiento de los hechos que se le
atribuyen, ya que, si no supiera por qué se le ha llevado ante la justicia, no
podría ejercer ninguna de sus garantías para defenderse. Por lo que hace a la
fracción IV, concede la posibilidad de que el acusado sea careado, en presencia
del Juez, con la persona que haya depuesto en su contra. Este careo es
denominado careo Constitucional, que debe distinguirse del procesal,
establecido en las leyes adjetivas penales. Los careos Constitucionales, en su
aspecto de garantía individual, difieren de los careos desde el punto de vista procesal,
porque los primeros tienen por objeto que el acusado vea y conozca a las
personas que declaran en su contra, para que no se puedan formar
artificiosamente testimonios en su perjuicio y para permitirle que les formule
todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa, mientras que los
segundos persiguen la finalidad de aclarar los puntos de contradicción que
existan entre las declaraciones respectivas, para que el juzgador cuente con
pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta su potestad. En la fracción V
se prevé, a favor del acusado, un sistema de prueba libre, en el sentido de que
aquél podrá presentar todas las pruebas que quiera, así como valerse de los
testigos que necesite para apoyar su defensa; estos últimos incluso, pueden ser
constreñidos a comparecer al lugar del proceso a través de medios de apremio, y
siempre que de hecho se ubiquen en donde el proceso se lleve a cabo. El
carácter público del proceso penal se advierte en lo dispuesto por la fracción
VI. Esta necesidad de publicidad terminó con modalidades antiguas, por cuya
causa los procesos eran secretos, lo que les permitía la comisión de cualquier
cantidad de injusticias por parte de quienes juzgaban. El proceso se da, ahora,
de cara a la sociedad, para que el público supervise cómo actúan las
autoridades judiciales ante los inculpados. Esta fracción también dispone la
posibilidad de que el acusado sea juzgado por un jurado, que debe componerse de
vecinos del lugar donde el delito se cometa; los miembros del jurado no necesitan
más que saber leer y escribir e intervendrán siempre que el delito pudiera ser
castigado con una pena superior a un año de prisión. La fracción VII obliga a
las autoridades del orden penal a facilitar al acusado “todos los datos que
solicite para su defensa y que consten en el proceso”. Como se ve, el espíritu
de este artículo es que se haga todo lo posible con tal de que el inculpado
salvaguarde su libertad personal y todo lo que de ella dependa. La fracción
VIII es fundamental; impone a los Jueces la obligación de respetar ciertos
plazos para dirigir el proceso de un inculpado.
Así, la sentencia debe dictarse “antes de cuatro meses si se tratare de delitos
cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena
excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa”. Lo
que pretende es que la situación del procesado no permanezca indeterminada por
mucho tiempo. Como ningún proceso penal puede darse sin que figure en él un defensor,
la fracción IX establece que el inculpado, desde el inicio de su proceso,
deberá ser informado sobre los derechos que la constitución le otorga, entre
los que se encuentra el de contar con una defensa adecuada, que puede llevar a
cabo por si mismo o a través de un abogado o de una persona de su confianza;
esto último quiere decir que quien defienda a un inculpado no está obligado a
contar con un título profesional que lo faculte para ejercer la abogacía. El
defensor sea quien fuere, representa e incluso sustituye al inculpado a lo
largo del proceso, y debe comparecer ante la autoridad judicial cuantas veces
lo solicite. La última fracción del apartado que se analiza prohíbe que las detenciones
se prolonguen por falta de pagos de honorarios a defensores, por causa de
responsabilidad civil o por algún otro motivo similar. Esto es congruente con
la prohibición del primer párrafo del artículo 19, en cuanto a la prolongación
de la detención hecha por una autoridad judicial. En el caso de la prisión
preventiva, su duración no podrá ser superior a la que cómo máximo fije la ley
para el delito que motivó el proceso. Asimismo, si tras prisión preventiva
resulta declarado culpable el indiciado, éste se convierte en reo y debe purgar
una condena; sin embargo, para el cómputo de tal condena se tiene que tomar en
cuenta el tiempo que duró la detención; esto es, si una persona estuvo un año
en prisión preventiva y es finalmente condenada a dos años de cárcel, el tiempo
que permanecerá es ésta será sólo de un año dado que se ha computado el tiempo
que estuvo presa preventivamente. Como se pudo observar, las garantías
establecidas en las fracciones II, III, IV, V, VII y IX se destinan a asegurar
las defensas del acusado, en tanto que las restantes se abocan a imponer
determinadas obligaciones a la autoridad judicial. Si ésta se abstiene de
observar los requisitos que para efectuar sus funciones les impone la
Constitución, debe considerarse que viola formalidades esenciales del
procedimiento. Por otra parte en los procesos penales no sólo hay garantías
para el inculpado, sino también para la persona o personas que se hayan visto afectadas
en virtud de la conducta antijurídica cometida por aquél; por ello, a partir
del 21 de septiembre de 2000, el artículo 20 de la Constitución ha presentado
un apartado B, donde se hallan consagradas varias garantías que favorecen a la
victima o el ofendido; mismas que a continuación se mencionan:
1. Recibir asesoría jurídica; ser informado
de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo
solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
2. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que
se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto
en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias
correspondientes. Si el Ministerio Público considera que no es necesario
desahogar la diligencia, debe fundar y motivar su negativa;
3. Recibir, desde la comisión del delito,
atención médica y psicológica de urgencia;
4. Que se le repare el daño. En los casos en
que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la
reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha
reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley debe fijar
procedimientos ágiles para que se ejecuten las sentencias en materia de
reparación del daño;
5. Cuando la victima o el ofendido sean
menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se
trate de delitos de violación o de secuestro. En estos casos, se llevarán a
cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley, y
6. Solicitar las medidas y providencias que
prevea la ley para su seguridad y auxilio.
Reglamentos.
La garantía de seguridad jurídica que estriba
en que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad
judicial, adolece de una importante excepción Constitucional, en el sentido de
que “Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones
de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en
multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Si el infractor fuese
jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe
de su jornal o su sueldo de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados,
la multa no excederá del equivalente a un día de ingreso”. Como podemos
observar, las autoridades administrativas tienen facultad discrecional para
sancionar las infracciones que se cometan a los reglamentos gubernativos y de
policía, es decir, para imponer sanción pecuniaria y corporal a que se refiere
la disposición transcrita de nuestra Constitución. Ahora bien ¿Qué se entiende
por reglamento gubernativo y de policía? Es un principio jurídico general el de
que un reglamento tiene como antecedente necesario una ley, la cual es
precisamente el objeto de su pormenorización preceptiva. En otras palabras, el
reglamento es materialmente una ley, o sea, un acto jurídico creador,
modificativo o extintivo de situaciones abstractas e impersonales, que expide
la autoridad administrativa para dar bases detalladas conforme a las cuales
deban aplicarse o ejecutarse las leyes propiamente dichas. Sin embargo, existen
otros reglamentos, los cuales ya no especifican o pormenorizan las
disposiciones de una ley pre-existente para dar las bases generales conforme a
las que ésta deba aplicarse con más exactitud en la realidad, sino que por si
mismos establecen una regulación a determinadas relaciones o actividades. Ahora
bien, aunque tales reglamentos no detallen las disposiciones de una ley propiamente
dicha, ésta debe autorizar su expedición para normar los casos o situaciones
generales que tal autorización comprenda.
SÉPTIMA UNIDAD. GARANTÍA
DE LIBERTAD
Nuestra Constitución, sin definir la libertad
como lo han hecho multitud de constituciones, menciona en el párrafo segundo de
su artículo 1º, que los esclavos del extranjero que entren al territorio
nacional, alcanzaran por ese solo hecho, su libertad. En otros de sus artículos
agrega que todo hombre tiene derecho a recibir educación; y que a ninguna
persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio
o trabajo que le acomoden siendo lícitos. Que tienen derecho para manifestar
sus ideas sin sujetarlas a previa inquisición judicial o administrativa. Que es
inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.
Que los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho
de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa, pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República. Que todo hombre tiene derecho de asociación con
cualquier objeto lícito; pero al igual que en la disposición anterior, cuando
el objeto sea político, está entonces reservado al ciudadano solamente. Que
todo hombre tiene derecho para entrar libremente a la República y para salir
del territorio, lo mismo que para viajar y mudar de residencia. Después de
tantas prescripciones de nuestros derechos Constitucionales, podemos
preguntarnos ¿Qué es la libertad? A lo que podemos responder, como es evidente,
que la libertad consiste en la falta de traba o presión, que nos deje
enteramente dueños de nuestros propios
actos, la libertad en su sentido más general es la facultad de hacer o de no
hacer todo aquello que en voluntad nos venga.
Concepto de
libertad.
La palabra libertad proviene de la raíz
latina libertas, -atis, y gramaticalmente significa “facultad natural que tiene
el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es
responsable de sus actos”, así como “estado o condición de quien no es
esclavo”. El hecho de que el hombre pueda actuar de un modo determinado o de otro,
así como de no actuar, responde a la razón, pues sólo en los seres racionales
puede concebirse la idea de la libertad. El tema de la libertad ha sido tratado
ampliamente a lo largo de la historia. Los estudiosos de la filosofía se han
ocupado de proponer diversas
concepciones sobre la libertad. Aristóteles, por ejemplo, consideraba a la
libertad como la elección que el hombre hace de los medios que le permitirían
llegar a su fin último: la felicidad. En tiempos medievales, los autores
cristianos concluyeron que la libertad consistía en la elección del bien mejor,
lo que sólo podía lograrse si la razón estaba involucrada. Según estos
autores,, antes de tal elección debía existir siempre un juicio, que sería el
que permitiría elegir no sólo un bien, sino el bien mejor, y éste último se
obtendría si junto con la razón y el juicio previo, el hombre contaba con una
voluntad fuerte. La libertad también ha sido estudiada según una clasificación
que la divide en positiva y negativa. La liberad positiva implica que un sujeto
oriente su voluntad hacia un objetivo sin que tal acto sea determinado por la
voluntad de los otros. Por su parte, la negativa supone que un individuo esté
facultado para obrar o no. La libertad positiva también es entendida como
autonomía o autodeterminación y generalmente alude a una colectividad, en tanto
que la negativa es exclusiva del individuo y se traduce en que éste haga lo que
las leyes le permiten y no haga lo que le prohíben. Para el orden filosófico la
libertad que importa es la negativa, la plena autodeterminación para hacer o
dejar de hacer algo. Este tipo de libertad puede considerarse privativa del
fuero interno del hombre, de ahí que no sea de interés para el derecho. Ahora
bien, cuando la libertad negativa y la positiva se unen, es posible concluir
que la sociedad es libre, dado que la libertad negativa presupone a la
positiva, con tal que facultad libertaria de los hombres no se desproporcione
y, en consecuencia, devenga en caos para la sociedad. Lo anterior puede
comprenderse mejor si la libertad negativa y la positiva se equiparán
respectivamente, con la libertad subjetiva y la social. La subjetiva es propia
del fuero íntimo del sujeto, no trasciende al grado de tener que ser tomada en
cuenta por el orden jurídico. En cambio la libertad social sí es considerada
por el derecho, pues implica que cuando un sujeto exterioriza su libertad
mediante actos, éstos pueden repercutir en la esfera de libertad de otros. La
completa libertad subjetiva del hombre sólo es concebible en el estado de naturaleza
que, según Rousseau, el hombre tuvo antes de empezar a vivir en sociedad. Hoy
la libertad no puede concebirse sin que al propio tiempo se haga mención de la
normatividad jurídica. Podemos concluir diciendo que: “La libertad,
genéricamente considerada, es la facultad racional del hombre que le permite encausar
su voluntad hacia los objetivos que desee, sin que tal acción trascienda el
ámbito que comparte el común de los hombres y sin quenadie la pueda restringir
de modo alguno”. Por otra parte y en particular en el campo de lo jurídico, la
libertad no puede ser eminentemente subjetiva. Al vivir en sociedad, el hombre
no debe hacer con su voluntad lo que haría si se encontrara aislado. Es importante,
a este respecto, tener presente que la correcta marcha de todo conglomerado
humano ha de regirse por un principio de orden. Ciertamente el orden trae
consigo la armonía, lo que a su vez se traduce en la sana convivencia entre los
componentes humanos de toda sociedad. En razón de lo expresado en el párrafo
anterior, tenemos que la libertad que tiene relevancia para la ciencia del
derecho es la social, que no pierde de vista la trascendencia que pueden tener
los actos humanos generados como resultado del ejercicio de la libertad
subjetiva. En toda organización humana es imperativo que el ejercicio pleno de
la libertad de cada cual no sea irrestricto. Permitir la manifestación de una libertad
subjetiva total conllevaría la posibilidad del caos y, en consecuencia, el
rompimiento del orden social. Los Estados modernos deben asegurar que sus
habitantes no hagan uso desmedido de la libertad que gozan; para ello se crean
leyes cuyo fin consiste no sólo en configurar las instituciones que regirán a
la sociedad, sino en establecer las restricciones necesarias al ejercicio de la
libertad, con miras a que ésta no llegue a lesionar los intereses del propio
Estado. De conformidad con lo anterior, puede concluirse que, jurídicamente, la
libertad es la facultad que, a la luz de los intereses de la sociedad tiene el
individuo para realizar los fines que ha propuesto, dentro de los límites
impuestos por el orden jurídico y en aras de la persistencia de las relaciones
armónicas entre los individuos que la integran.
Artículo 3° de
la Constitución.
Se puede decir que el artículo 3º de la
Constitución a pesar de estar comprendido dentro del capítulo denominado “De
las Garantías Individuales”, propiamente no contiene ningún derecho subjetivo
público. Ignacio Burgoa señala que en realidad, el artículo 3º Constitucional
debe estar contenido en la Ley Suprema a título de prevención general, como
acontece, por ejemplo con el artículo 130; y si actualmente permanece incierto
dentro del referido capítulo, es por un resabio histórico, pues efectivamente,
bajo la Constitución de 57 y la de 17, hasta antes de la reforma de diciembre
de 1934, tal precepto contenía un Derecho Público subjetivo individual al
consignar la libertad de enseñanza. La garantía individual se manifiesta, según
afirmamos como una relación jurídica que existe entre el Estado y sus
autoridades, por un lado, y el gobernado, por el otro, a virtud de la cual
surge para éste un derecho subjetivo público, con la obligación estatal
correlativa, la cual si implica, o bien una abstención (respeto), o bien un
hacer positivo. Si observamos, aunque sea someramente, el contenido del
artículo 3º Constitucional, descubriremos que no importa esa relación jurídica como
generadora de ese derecho subjetivo público para el gobernado ni de esa
obligación estatal-autoritaria correlativa. El mencionado artículo no consigna,
ninguna libertad específica como contenido de una posible potestad jurídica
subjetiva del gobernado; antes bien, proscribe, dentro de un considerable
ámbito educacional, la libertad de enseñanza, al imponer a ésta un determinado
contenido. En diciembre de 1934 se introdujo una reforma al artículo 3º Constitucional, que imprimió en
la enseñanza pública un determinado contenido ideológico y una cierta
finalidad, concebidos en los siguientes términos:
“La educación que imparta el Estado será socialista, además de excluir toda
doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la
escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en
la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social”. Es
en el mes de diciembre de 1946 que se reformó el artículo 3º Constitucional,
suprimiendo el calificativo “socialista” que se había atribuido a la educación
impartida por el Estado. Puede afirmarse que el actual artículo 3º de nuestra
Constitución establece que la educación estatal debe administrarse con base en
los principios políticos, sociales y económicos que sustentan el régimen
implantado por nuestra Ley Suprema. En consecuencia, es dable sostener que
dicha educación es eminentemente nacionalista o mexicanista, según se advierte
de las diferentes disposiciones que integran dicho artículo. Así en el párrafo
primero establece que “la educación estatal además de desarrollar armónicamente
todas las facultades del ser humano, fomentará en éste el amor a la patria y la
conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la
justicia”. Siguiendo el principio de la
separación de la Iglesia y del Estado, el citado precepto declara a la
educación impartida por el Estado ajena a cualquier doctrina religiosa, lo que
equivale a coartar la libertad de creencias consagrada en el artículo 24
Constitucional, pues tal Derecho Público subjetivo subsiste en toda su plenitud
fuera del ámbito educativo estatal, en el sentido de que cualquier gobernado
puede abrazar y practicar la religión que más le agrade. Partiendo de la idea
de que la educación debe tener una base científica de sustentación, el citado
artículo 3º declara que a través de ella se luchará contra la ignorancia y sus
efectos, contra las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios. Desde el
punto de vista político, la educación estatal debe impartirse sobre principios
democráticos, lo que significa la exclusión de cualquier doctrina que funde la
soberanía del Estado y el gobierno de un pueblo en voluntades autocráticas u
oligárquicas. En el aspecto social la educación que imparta el Estado tiende a
imbuir en el educando principios de solidaridad para con la sociedad a efecto de
que se estime que el interés de ésta debe prevalecer sobre los intereses
privados, sin que por ello se menosprecie la dignidad de la persona ni se
afecte la integridad de la familia. Además a través de dicha tendencia, se
pretende desarraigar ideas que sustenten privilegios raciales, sectarios o de
grupos, así como que conciernan a estimar desigualdades humanas por razón de
sexos. Así mismo, el artículo 3º Constitucional, establece la posibilidad de
que los particulares colaboren con el Estado en la función educativa, al preverse
la autorización oficial que al respecto puede otorgarse, en relación con la
educación primaria, secundaria y normal y con la de cualquier tipo o grado
destinado a obreros y campesinos. Igualmente, se dispone que dicha autorización
pueda ser negada o revocada por las autoridades competentes sin que contra la
negativa o revocación correspondiente proceda juicio o recurso alguno. En
cuanto a la educación primaria, el precepto Constitucional que comentamos
declara su obligatoriedad, de lo que se desprende que toda persona debe cursar
los estudios inherentes a dicha educación; por otra parte, el servicio
educacional que desempeña el Estado, es decir, el que concierne a la educación
primaria, secundaria, normal y a la de los tipos que menciona la legislación
reglamentaria sobre dicha materia, debe ser gratuito. Por último, el artículo
3º Constitucional, consigna una facultad legislativa a favor del Congreso de la
Unión para expedir leyes necesarias destinadas a distribuir la función social
educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las
sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que la infrinjan con el
objetivo de unificar y coordinar la educación en toda la República. Por Decreto
Congresional publicado el 28 de enero de 1992, se reforma el artículo 3º; dicho
decreto declara que la educación que imparta el Estado será laica y que se mantendrá
por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Reitera los principios
fundamentales conforme a los cuales la educación estatal debe desarrollarse. Una
de las innovaciones más importantes que dicha reforma establece consiste en la
abolición de la prohibición para que las corporaciones religiosas, los
ministros de los cultos y las sociedades por acciones, así como las ligadas con
la propaganda de cualquier credo religioso, intervengan en la impartición de la
educación estatal. El Artículo 3º Constitucional sólo se refiere a la educación
que imparte el Estado al través de la Federación, de las entidades federativas
y de los municipios, sin aludir a la enseñanza universitaria que en nuestro país
se desarrolla por instituciones autónomas que jurídicamente asumen la forma de
organismos públicos descentralizados como la Universidad Nacional Autónoma de
México. No sólo el citado precepto deja
de hacer mención a las instituciones universitarias, sino que en ninguna otra
disposición Constitucional se alude a ellas. Esta omisión sin duda, implica una
situación de desprotección en que se encuentran las universidades del país, por
carecer de tutela Constitucional para el ejercicio de sus trascendentales
funciones en el campo de la cultura, de la ciencia y de la tecnología.
OCTAVA UNIDAD. LIBERTAD
DE PROCREACIÓN Y DE TRABAJO
Otras de las garantías de libertad ha que
hace referencia nuestra Constitución, es la que señala el artículo 4º en su
segundo párrafo, referente a la libertad que tienen las personas para decidir
sobre el número de los hijos que desean tener. Otra garantía de libertad
consagrada en el artículo 5º de nuestra Constitución es la de trabajo, toda vez
que dicho precepto establece que “A ninguna persona podrá impedirse que se
dedique a la profesión, industria comercio o trabajo que le acomode siendo
lícitos”.
Artículo 4°
Constitucional.
El segundo párrafo del artículo 4º
Constitucional permite que las parejas decidan, libremente, el número de hijos
que quieran tener. La procreación debe provenir de la responsabilidad, que en
los Estados modernos se finca en las personas con el auxilio de la acción del Estado,
al que le compete diseñar vías para evitar que el número de individuos que
componen la sociedad crezca de tal modo que no sea posible satisfacer las
necesidades de todos ellos. La previsión a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 4º Constitucional es de creación relativamente reciente. Se
incorporó a la Carta Suprema a principios de 1975, hecho que
Constitucionalmente produjo que la garantía de libertad ocupacional se
trasladara al artículo 5º. La creación de este párrafo obedeció a la necesidad
de controlar la explosión demográfica, que se ha presentado especialmente en
México durante las últimas décadas. Es de notar que el precepto no restringe la
libertad de procreación, sino que prevé que las parejas reciban información
necesaria para formar una familia a la que puedan mantener decorosamente. El
segundo párrafo del artículo 4º Constitucional dispone: “Toda persona tiene
derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos”. Esta previsión Constitucional se traduce en el
derecho de los gobernados a decidir libremente, de tener o no tener
descendencia. A nadie se le condiciona a estar casado para efectos de tener
hijos; aquí la intención del constituyente fue que todos los gobernados, por
igual, pudieran tener en cuenta la conveniencia de tener o no tener hijos. Este
derecho supone una obligación activa por parte del Estado, consistente en
difundir medios de control de la natalidad para ayudar a los individuos a escoger el
número exacto de hijos que deseen. Las campañas informativas que emprenda el
Estado deben ser constantes, para efectos de que las personas puedan contar con
elementos que los auxilien al momento de planificar su familia. En efecto la
expresión planificación familiar entraña que las personas cuenten con la
responsabilidad y la información necesarias para decidir cuantos hijos quieren
tener y cómo los distribuirán en el lugar donde vivan. De planear adecuadamente
la familia se deriva que los hijos puedan desarrollarse en paz y sin carencias,
lo que sucede sólo cuando existe un espacio suficiente para que toda la familia
subsista sin privaciones. Este derecho Constitucional se encuentra reiterado en
la legislación secundaria. El segundo párrafo del artículo 162 del Código Civil
Federal señala: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable
e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al
matrimonio, éste derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges”.
Artículo 5° de
la Constitución.
Nuestro artículo 5º Constitucional consagra
la libertad de trabajo en los siguientes términos: “A ninguna persona podrá
impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le
acomode, siendo lícitos”. Como se colige, la libertad de trabajo, tiene una
limitación en cuando a su objeto: se requiere que la actividad comercial,
industria, profesional, etc., sea lícita. Por ende, todo aquel trabajo que es
ilícito no queda protegido por la garantía individual de que tratamos,
habiéndolo considerado así la Suprema Corte. De la disposición contenida en la
primera parte del artículo 5º Constitucional, en relación con el artículo 1º de
la Constitución, se infiere que la libertad de trabajo se hace extensiva a todo
gobernado, a todo habitante de la República independientemente de su condición particular (sexo,
nacionalidad, raza, edad, etc.), así como a todo sujeto que tenga dicha
calidad. Otra limitación Constitucional establecida por el artículo 5º, es la
que consiste en que la libertad de trabajo sólo podrá vedarse por determinación
judicial cuando se ataquen los derechos de tercero. Más bien se trata de una
posibilidad de limitación, la cual se actualiza por determinación o sentencia
judicial recaída en un proceso previo en que se cumplan los requisitos
contenidos en el artículo 14 Constitucional a favor de aquel a quien se
pretende privar de ese derecho libertario. Una limitación más a la libertad de
trabajo que el propio artículo 5º Constitucional contiene, consiste en que el
ejercicio de la misma, sólo podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada
en los términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la
sociedad. Aquí, tenemos que señalar que desde luego, la autoridad
administrativa está facultada para restringir el ejercicio de dicha libertad,
siempre y cuando dicte una resolución conforme a una ley limitativa
correspondiente y la cual tenga en cuenta el perjuicio que la sociedad pudiese
resentir con el desempeño de tal derecho. Otra limitación Constitucional a la
libertad de trabajo es la que dice: “En cuanto a los servicios públicos sólo
podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas,
el de las armas y el de los jurados, así como el desempeño de los cargos
concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones
electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán
retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución
y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social
serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las
excepciones que ésta señale”. Esta prevención Constitucional implica una
limitación a la libertad de trabajo porque constriñe al individuo a desempeñar
ciertos servicios aun en contra de su propia voluntad. Pues al declarar
obligatorios los servicios públicos de armas, de jurados, de cargos concejiles
y los de elección popular, las actividades profesionales de índole social y las
funciones electorales y censales, descartan la facultad que tiene el sujeto de
rechazar o no optar por dichos trabajos, desde el momento en que, aunque no lo desee,
tiene que desplegarlos. La siguiente limitación impuesta por el artículo 5º
Constitucional dice: La ley determinará en cada Estado cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben
llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”. La limitación que
involucra esta prevención Constitucional se traduce en la prohibición impuesta
a aquellos individuos que no tengan el título correspondiente para ejercer las
profesiones en que este requisito se exija. Por ello, de acuerdo con esta
limitación Constitucional, a la libertad de trabajo, toda persona que desee
dedicarse a alguna actividad para cuyo desempeño se requiera el título
correspondiente, debe obtener éste de la autoridad u organismo designados por
la ley como competentes para expedirlo. A continuación mencionaremos las
seguridades Constitucionales relativas a la libertad de trabajo, ya que en
estas queda comprendido el estudio de todas aquellas prevenciones que establece
la Constitución para tutelar, bien al trabajo en sí mismo considerado, esto es,
como prestación o desarrollo de energías humanas con determinada finalidad, o
bien el producto de éstas, que generalmente se traduce en un salario o sueldo. La
primera medida de seguridad para el trabajo que encontramos en la Constitución
esta contenida en el artículo 5º en los siguientes términos: Nadie puede ser
privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. Otra garantía
de seguridad para la libertad de trabajo que viene a investir a ésta de
efectividad es la de que: Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. El párrafo
quinto del artículo 5º Constitucional en su primera parte, declara que el
Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o
convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación
o de voto religioso. Limitando la autonomía de la voluntad o la libertad de
contratación para proteger la libertad de trabajo y, en general a la persona
humana, el párrafo cuarto del artículo 5º Constitucional establece: Tampoco
puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro, o
en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión,
industria o comercio. Los dos últimos párrafos del artículo 5º Constitucional
propiamente no se refieren a la libertad de trabajo como garantía individual;
mas bien consagran sendas garantías sociales, esto es, establecen una relación jurídica
entre los miembros de dos clases económicamente diferentes (patrones y
obreros), en virtud de la cual se consignan para éstos medidas de protección. En
el año de 1992, se reforma el artículo 5º Constitucional, dicha reforma está
concebida en los siguientes términos: El Estado no puede permitir que se lleve
a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo,
la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por
cualquier causa. Como podemos observar, se advierte que mediante ella, se
respeta la libertad humana en toda su dimensión, al abolirse la prohibición del
voto religioso a que se refería el párrafo quinto ya modificado del artículo
5º. Tal abolición confirma, además el laicismo estatal que es un principio que
rige las relaciones del Estado con las diversas iglesias, primordialmente con
la Iglesia Católica.
NOVENA UNIDAD. LIBERTAD
DE PENSAMIENTO
La libre expresión de ideas es otra garantía
de libertad expresada en nuestra Constitución en el artículo 6º, ya que es
donde se consagra la libertad de pensamiento oral. Por su parte la libertad de
imprenta consagrada en el artículo 7º Constitucional, es sin duda alguna uno de
los derechos más preciados del hombre, toda vez que por medio de su ejercicio
no sólo divulga y propaga la cultura, o se abren horizontes a la actividad
intelectual, sino que también, se pretende corregir errores y defectos de
gobierno dentro de un régimen jurídico. La libertad de imprenta es una
conquista netamente democrática; su desempeño tiende a formar una opinión pública
en lo tocante a la forma de realización de las actividades gubernativas.
Artículo 6° de
la Constitución.
El artículo 6º Constitucional establece: “La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino, en el caso de que ataque a la moral, los derechos de
tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público”. Esta disposición
garantiza la facultad de los individuos de expresar libremente sus ideas,
siempre que ello no implique perturbaciones para la libertad de la sociedad en
su conjunto. Como antecedentes históricos de este tema, tenemos que la libertad
de expresión no adquirió el rango de garantía individual sino hasta el estallido
de la Revolución Francesa, que trajo consigo la publicación de la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789)19. Antes de ello la expresión
de las ideas no era tanto una libertad como fenómeno fáctico, pues podía
ejercerse siempre que no molestará al poder público. En efecto, cuando la
manifestación de las ideas no era del agrado de las autoridades, procedía la
aplicación de medidas represivas para silenciar a quienes los expresaran. 19
Art. 10. Nadie debe ser perseguido por sus opiniones, incluso religiosas, en la
medida en que sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por
la ley. Art. 11. La libre comunicación de pensamientos y opiniones uno de los derechos
más valiosos del hombre. Por consiguiente, todo ciudadano puede hablar,
escribir e imprimir libremente, haciéndose responsable de los abusos de esa
libertad en los casos previstos por la ley. En México, la primera vez que se
habló de la libertad de expresión, fue por medio del Decreto Constitucional
para la Libertad de la América Mexicana, cuyo artículo 40 señaló que: “…la
libertad de hablar, de discutir y de manifestar sus opiniones por medio de la
imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que en sus
producciones ataque el dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor
de los ciudadanos”. Por lo anteriormente expuesto, y recordando lo visto en el
tema el concepto de libertad –en particular el concepto de libertad jurídica-, ciertamente
la posibilidad de tener ideas nace y se desarrolla en primera instancia en el
fuero interno de los individuos, por lo que resulta prácticamente imposible
restringir esa libertad, pues no existe medio alguno que coarte la generación
de pensamientos en la mente de una persona; ahora bien, el ámbito subjetivo en
que se da la gestación de las ideas suele ser reemplazado por uno objetivo, que
se presenta cuando las ideas son manifestadas ya sea verbalmente o por
cualquier otro medio que la ciencia y la tecnología proporcionen. Mientras la
exposición de las ideas no repercuta negativamente en el orden social, la
libertad de expresión se habrá manifestado plenamente, pero cuando de esa
libertad deriven daños a la moral, las buenas costumbres y, en general, al
orden público, habrá lugar a inquisiciones judiciales o administrativas con tal
de salvaguardar la libertad de la sociedad.
Libertad de
pensamiento oral.
La libre manifestación de las ideas,
pensamientos, opiniones, etc., constituye uno de los factores indispensables
para el progreso cultural y social. Según cita Ignacio Burgoa O.20 “es mediante
la emisión eidética como se impulsa la investigación científica, descubriéndose
nuevos principios, sustentándose teorías innovadoras, colmándose lagunas en
sistemas ya existentes, criticándose vicios, defectos y aberraciones de los
mismos, en una palabra, fincándose bases para la construcción cultural. Siendo
una derivación específica de la libertad en general, la libre manifestación de
las ideas contribuye para el cabal desenvolvimiento de la personalidad humana,
estimulando su perfeccionamiento y elevación culturales. La degradación del
hombre proviene en gran parte del silencio obligatorio que se le impone, esto es,
de la prohibición de que externe sus sentimientos, ideas, opiniones, etc.,
constriñéndolo a conservarlos en su fuero íntimo. Y así un pueblo integrado por
individuos condenados a no manifestar su pensamiento a sus semejantes, será
siempre servil y abyecto, incapaz de experimentar ningún progreso cultural. Los
regímenes en los que impere la libre emisión de las ideas, la libre discusión y
la sana crítica, estarán siempre en condiciones de brindar a la sociedad
posibilidades de elevación intelectual; por el contrario, cuando se coarta la manifestación
del pensamiento, vedándose polémicas, conversaciones, los discursos, las
conferencias, etc., en los que suele traducirse, se prepara para la sociedad
humana el camino de la esclavitud espiritual que trae aparejada su ruina moral.
Limitaciones.
La manifestación del pensamiento tiene las
siguientes limitaciones establecidas por la propia Constitución, fuera de las
cuales no debe existir ninguna y, en el supuesto de que un ordenamiento
secundario instituya alguna otra hipótesis limitativa, está sería
inconstitucional. De acuerdo con las limitaciones que la Ley Suprema consigna
en la garantía de la libre emisión del pensamiento, ésta es objeto de inquisición
judicial o administrativa en los siguientes casos:
1. Cuando ataque a la moral;
2. Cuando ataque los derechos de tercero;
3. Cuando provoque algún delito, y
4. Cuando perturbe el orden público.
La limitación a la manifestación de las ideas
establecidas en las hipótesis contenidas en los dos primeros casos y en el
último, nos parece peligrosa por un lado y, por el otro, inútil. Lo anterior,
en virtud de que, ni la Constitución ni la legislación secundaria, ni la jurisprudencia
brindan un criterio seguro y fijo para establecer en qué casos la libre
expresión del pensamiento ataca la moral, los derechos de tercero o perturben
el orden público. Por consiguiente, la estimación de tales consecuencias en
cada caso concreto, que provoque la manifestación de una idea, queda al
arbitrio subjetivo y discrecional de las autoridades judiciales y
administrativas. Éstas por tal motivo y en uso de ese arbitrio, pueden procesar
a un individuo so pretexto de que cierta conversación por él sostenida, cierto
discurso pronunciado, cierta conferencia sustentada, etc., alteran el orden
público, atacan los derechos de tercero o pugnan contra la moral. Asimismo
Burgoa O.21 considera que las limitaciones a que hicimos referencia en el
numeral anterior, resultan inútiles en vista de la restricción que el propio
artículo 6º Constitucional establece a ese derecho, y que consiste en que la
autoridad judicial o administrativa puede iniciar una inquisición cuando el
ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento provoque algún delito. Lo
anterior al considerar que cuando se ataca la moral pública, generalmente se comete
cualquiera de los delitos contenidos en el Código Penal; por tal motivo cuando
un individuo manifieste una idea que ataque a la moral pública, está provocando
cualquier delito de los que establece el ordenamiento penal, por lo que su
conducta en tal sentido puede ser inquirida por las autoridades judiciales o
administrativas, al considerársele como copartícipe de la comisión del hecho
delictivo de que trate. Por otra parte, cuando se ataquen los derechos de
tercero por medio de la manifestación de una idea, en la generalidad de los casos
se cometen los delitos de injurias, amenazas, calumnias, difamación, etc. Por
último, la expresión del pensamiento, al perturbar el orden público, puede
integrar las figuras delictivas de conspiración, rebelión sedición, etc., por
ello, la persona que exprese sus ideas tendientes a realizar tales actos, que
siempre importan, actual o potencialmente, la alteración del orden público,
puede ser procesada.
La
información.
La parte final del artículo 6º Constitucional
fue el resultado de una reforma en materia política sufrió el Código Supremo de
1977. La interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia del Derecho a
la Información a variado con el paso del tiempo; inicialmente consideró que se
trataba de una garantía electoral a favor de los partidos políticos, pero
después amplió su criterio hasta equiparar a este derecho con una garantía
individual. En realidad el derecho a la información no es otra cosa que un complemento
a la libertad de expresión, dado que no puede opinar correctamente quien no se
encuentra bien informado. En ese sentido el 11 de junio de 2002 se publicó en
el Diario Oficial de la federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, que es de orden público y, aun cuando no
sea reglamentaria del artículo 6º Constitucional tiene la finalidad de “proveer
lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en
posesión de los Poderes de la Unión, los órganos Constitucionales autónomos o
con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. Al tenor de lo anterior,
el artículo 9º de la ley citada establece que las autoridades pondrán
información a disposición del público “a través de medios remotos o locales de
comunicación electrónica”. Ésa es, pues, la forma en que las autoridades deben
garantizar que los particulares accedan a ciertos datos que la ley no considera
información reservada o confidencial. En cuanto al significado de información
reservada y al modo en que el Estado debe manejarla, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia se expresó en los siguientes términos: “El derecho a la
información consagrado en la última parte del artículo 6º de la Constitución
Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía se halla sujeto a
limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección
de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad
como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso han dado
origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la
doctrina como reserva de información o secreto burocrático. En esas
condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada
garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas Constitucionales
y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente,
sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su
vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a
la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso
a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede
generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la
inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con
normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la
moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona
existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los
gobernados”.
Artículo 7° de
la Constitución.
Este artículo establece la libertad de
imprenta, conocida también como libertad de prensa. Reconoce el derecho que
tienen las personas a difundir sus ideas sobre cualquier materia a través de
medios gráficos o escritos, siempre que ello no vulnere la vida privada de
alguien ni la moral o la paz pública. El Estado sólo puede coartar esa libertad
si el mantenimiento del orden social lo demanda. Como antecedentes históricos
de esta garantía tenemos que los Estados Unidos de América y Francia fueron los
primeros países donde se reconoció solamente la libertad de imprenta. En 1776,
luego de que las colonias inglesas en América lucharan por su independencia, la
Declaración de Derechos del Estado de Virginia proclamó la libertad de imprenta
en su artículo 12,25 la libertad ha que se hace referencia, no fue mencionada
en la Constitución de los Estados Unidos de América, pero la primera enmienda,
aprobada en 1971, se estableció que el congreso no expediría ley alguna que
restringiera la libertad de palabra o de imprenta. Por lo que hace a Francia la
Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estableció en
su artículo 11 lo siguiente: “La libre comunicación de pensamientos y opiniones
es uno de los derechos más valiosos del hombre. Por consiguiente, todo
ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, haciéndose responsable de
los abusos de esa libertad en los casos previstos por la ley””. A partir de
entonces, los Estados democráticos se han preocupado por establecer la libertad
de imprenta a nivel Constitucional. En México la libertad de imprenta no fue
plenamente reconocida durante la dominación española. La imprenta se estableció
en la Nueva España en 1539, pero ello no implicó que su uso fuera libre. Hubo numerosas
ordenanzas tendientes a restringir el ejercicio de esa libertad, además de que
el Santo Oficio tenía un extraordinario poder de censura. El primer intento por
garantizar la libertad de imprenta se dio con la Constitución de Cádiz, de
1812, que proscribió la censura a través de sus artículos 131, fracción XXIV y
371. Más tarde la libertad de imprenta se garantizó nuevamente en los artículos
40 y 119 del Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, de
Morelos, documento que desafortunadamente nunca tuvo vigencia. “…la libertad de prensa es uno de los mejores
baluartes de la libertad y no puede ser nunca restringida más que por un
gobierno despótico”. La Constitución de 1824, pese a no haber contenido un
catálogo de garantías individuales, se estableció en sus artículos 50, fracción
III y 161, fracción IV, la libertad de imprenta, al obligar al congreso a respetar
el ejercicio de aquélla en la Federación y las entidades federativas. En 1857,
tras largos y acalorados debates entre liberales y conservadores, la libertad
de imprenta quedó establecida en el artículo 7º de la Norma Suprema, en los
siguientes términos: “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos
sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa
censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de
imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral
y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique
el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena”. Por último, durante
los debates del Congreso Constituyente de 1916- 1917, se suprimió lo relativo
al jurado popular, dado que la existencia de éste se preveía genéricamente en
el artículo 20,26 y el artículo 7º fue aprobado en la forma que presenta hasta
la fecha. Así tenemos que el artículo 7º protege la libertad de las personas físicas
y morales de manifestar sus ideas por medios gráficos o escritos, así como su
correspondiente circulación. Esto quiere decir que el Estado no debe utilizar
la censura u otras medidas para coartar esa libertad. La abstención de las
autoridades estatales en cuanto a restringir la libertad de imprenta apuntala
el carácter democrático de un Estado de derecho, puesto que a través de la
manifestación libre de las ideas se puede contribuir a la reparación de
posibles errores cometidos por el gobierno. Actualmente, en el apartado A,
fracción VI, prevé la procedencia del juicio por jurado de delitos cometidos
por medio de la prensa. Ahora bien, cuando el ejercicio de esta libertad
redunde en perjuicios para la vida privada, la moral y la paz pública, será
preciso que el Estado intervenga para enmendar las alteraciones producidas. Una
vez más es claro el hecho de que la libertad que considera la Constitución es
la social, esto es, la que debe ser protegida en atención a que se pueda vivir
armónicamente.
Limitaciones.
En primer lugar el artículo 7º
Constitucional, mediante su interpretación a contrario sensu, que la libertad
de imprenta se podrá coartar o impedir cuando su ejercicio implique un ataque o
falta de respeto a la vida privada. Otro de los casos en que la libertad de
imprenta puede coartarse, se refiere a la circunstancia de que el ejercicio de
este derecho importe un ataque a la moral. Como tercera limitación general a la
libertad de imprenta y como prohibición de su ejercicio en los casos concretos
comprendidos en aquélla tenemos el supuesto de que mediante el desempeño de ese
derecho se altere la paz pública. Una cuarta limitación Constitucional a la
libertad de imprenta y que ha sido reiterada incluso por la jurisprudencia de
la Suprema Corte, es la contenida en el párrafo trece del artículo 130
Constitucional, el cual prescribe: “Las publicaciones periódicas de carácter
confesional, ya sean por su programa, por su título o simplemente por
tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni
informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen
directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas”. Por último,
en materia educativa existe la posibilidad, autorizada por el mismo artículo 3º
Constitucional, para que a través de leyes o reglamentos se limite la libertad
de imprenta, sin que las limitaciones legales o reglamentarias respectivas
deban reputarse contrarias al citado Derecho Público subjetivo.
Medidas de
protección.
Las seguridades jurídico-constitucionales de
la libertad de imprenta son
dos. La primera de ellas consiste en que en
ningún caso podrá secuestrarse a la imprenta como instrumento de delito. El
hecho delictuoso a que se refiere esta prohibición está constituido por
aquellos ataques que, por medio de impresos en general, se dirigen en contra de
la vida privada, de la moral o de la paz pública. Tales hechos implican lo que
se llama delitos de imprenta, que tipifica la ley relativa expedida por Don Venustiano
Carranza, y para cuyo conocimiento es competente el jurado popular. El Código
Penal, dentro del sistema de penalidad establece, consigna como sanción
específica la pérdida de los instrumentos del delito. Pues bien, esta pena no
se debe aplicar a los delitos de imprenta en vista de la prohibición
Constitucional mencionada, la cual se justifica plenamente, porque impide que
se inutilice un aparato u objeto que tan necesario es para la divulgación cultural.
La segunda, es la consistente en que en ningún caso se podrán encarcelar, so
pretexto de delitos de prensa a los expendedores, papeleros, operarios y demás
empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciando, a menos
que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
DÉCIMA UNIDAD. LIBERTAD
DE PETICIÓN
En la presente Unidad analizaremos otra
garantía específica de libertad que se conoce con el nombre de derecho de
petición, y que está consagrada en el artículo 8º Constitucional en los
siguientes términos: Los funcionarios y empleados públicos respetarán el
ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera
pacífica y respetuosa, pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese
derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
obligación de hacerlo conocer en breve tiempo al peticionario.
Derecho de
petición.
La potestad jurídica de petición, cuyo
titular es el gobernado en general, se deriva como un derecho subjetivo
individual de la garantía respectiva consagrada en el artículo 8º
Constitucional. En tal virtud, toda persona tiene la facultad de ocurrir a
cualquier autoridad, formulando la solicitud o instancia escritas de cualquier
índole, la cual adopta, específicamente, el carácter de simple petición
administrativa, acción, recurso, etc. El Estado y sus autoridades, en virtud de
la relación jurídica consignada en el artículo 8º de la Constitución, tiene como
obligación ya no un deber de carácter negativo o abstención como en las
anteriores garantías individuales, sino la ejecución o cumplimiento positivos
de un hacer, consistente en dictar un acuerdo escrito a la solicitud que el
gobernado les eleve. Por ello, una autoridad cumplirá su obligación, al dictar
un acuerdo, expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya
elevado, independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Dicho
en otras palabras, se trata, de una obligación positiva a cargo de las
autoridades estatales, que deben decir si conceden o no lo solicitado y exponer
razones y fundamentos para no dejar en la incertidumbre jurídica y en estado de
indefensión al solicitante. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha expuesto el contenido de este artículo del siguiente
modo: “El derecho de petición es consagrado por el artículo 8º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos subjetivos
del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las
normas legales en su calidad de Gobierno del Estado, obligado como tal a dar
contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la
existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio
de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario
o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación
jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada
por el derecho privado en que el ente público actúe como particular”. No basta
con que la autoridad sea un servidor público que actúe como ente perteneciente
al gobierno del Estado, sino que, además es preciso que tal autoridad sea
competente para tender la petición que el gobernado le hubiere formulado. El
ejercicio de este derecho supone la observancia de determinados requisitos por
parte tanto de quien pide como de quien contesta. En efecto, de acuerdo con el
artículo 8º Constitucional, la petición habrá de ser formulada “por escrito, de
manera pacífica y respetuosa”; ello implica que, si el gobernado pide sin
ceñirse a estas formalidades, su petición será ignorada por la autoridad. En
cuanto a ésta, tiene la obligación de responder a través de un acuerdo escrito,
que dará a conocer en breve término al peticionario. La idea de breve término
que emplea el artículo 8º Constitucional, no ha sido delimitada
cronológicamente. Sin embargo, la Corte ha estimado, en su jurisprudencia, que
dicha disposición se infringe si transcurren cuatro meses desde que la
autoridad haya recibido la petición escrita del gobernado sin que se hubiese
contestado.Por otra parte, y aunque el artículo 8º Constitucional no lo
indique, el acuerdo o escrito que deba recaer a una solicitud de la misma
índole, debe ser congruente con ésta. Asimismo, cabe mencionar, que no
solamente debe pronunciarse un acuerdo escrito que deba recaer toda solicitud
de la propia naturaleza, sino que el órgano del Estado a quien se dirija, tiene
la obligación de hacer del conocimiento del solicitante dicho acuerdo. Además de lo anterior, existe una
limitación, ya que el artículo 8º Constitucional establece que: sólo pueden
ejercitarlo en materia política los ciudadanos de la República, o sea, las
personas que conforme a los términos de los artículos 30 y 40 de nuestra
Constitución tienen el carácter de tales personas. La ciudadanía mexicana se alcanza
cuando se tiene la calidad de mexicano y se cumple con los requisitos que
consigna el artículo 34 Constitucional: “haber cumplido dieciocho años de edad
y tener un modo honesto de vivir”. EN cuanto a lo que debe entenderse por materia
política, hay que remitirse al contenido del artículo 35 de la Propia Carta
Magna, que en cinco fracciones indica cuáles son las prerrogativas de los
ciudadanos de la República: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Ser
votado para cargos de elección popular; III.- Asociarse para tomar parte en los
asuntos políticos del país; IV.- Servir en el ejército o la Guardia Nacional, y
V.- Ejercer el derecho de petición en cualquier clase de negocios. En esta
última fracción se advierte que no hay limitación alguna para ejercer el
derecho de petición, por lo que se reitera aquí el contenido del artículo 8º
Constitucional. Al referirse que la fracción V a cualquier tipo de negocio, da
a entender que un procesado no podrá ejercer el derecho de petición en materia
política, pero sí podrá hacerlo respecto de negocios civiles o administrativos.
Por último, es importante que no se confunda el derecho de petición con la
institución denominada negativa ficta, que se aplica exclusivamente en las
materias fiscal y administrativa y que está regulada por el primer párrafo del
artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que dice: “Las instancias o
peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en
un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior
a dicho plazo mientras no se dicte resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte”.
DÉCIMA
PRIMERA UNIDAD. LIBERTAD DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN.
En la actualidad, el artículo 9º
Constitucional garantiza a un tiempo, la libertad de asociarse y la de
reunirse, que no deben ser confundidas. Como todas las libertades que se han
estudiado hasta ahora, son susceptibles de ser limitadas por el Estado cuando
la estabilidad de la nación así lo demande.
Libertad de
reunión.
Al contrario de lo ocurrido con la libertad
de asociación, la de reunión alcanzó rango Constitucional a partir del siglo
XVIII, al ser consagrada en la primera enmienda de la constitución
estadounidense de 1791. En tiempos anteriores esa libertad tenía una existencia
fáctica pues estaba sujeta a la aprobación de quienes detentaban el poder; ello
impedía que el poder público pudiera ser cuestionado a través de reuniones públicas.
En países como España se llegó al grado de suprimir esta libertad por medio de
ordenanzas reales que prohibieron toda reunión publica durante casi un siglo. En
México la libertad de reunión también fue una cuestión fáctica durante la
dominación española; su manifestación dependía de la tolerancia de las
autoridades. Ahora bien, pese a que la lucha de independencia culminó en 1821,
la libertad de reunión fue consagrada Constitucionalmente hasta 1847, en el
Acta Constitutiva y de Reformas, cuyo artículo 20 indicaba: “Es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones
populares, ejercer el de petición, reunirse para discutir los negocios públicos
y pertenecer á la Guardia Nacional, todo conforme á las leyes”. Debe notarse
que, en este caso, la libertad de reunión sólo era permitida para discutir los
negocios públicos. Por último, en la Constitución de 1857 se estableció con
mayor amplitud en los términos en que se encuentra en la Ley Fundamental, y extendida
a las reuniones tendientes a ejercer el derecho de petición. La libertad de
reunión implica la posibilidad de que una persona se reúna con sus semejantes
con cualquier objeto lícito y pacíficamente. Ésas son las únicas condiciones
que deben satisfacerse para el sano ejercicio de esta libertad; mientras la
reunión se abstenga de recurrir a la violencia para alcanzar su objetivo y
siempre qué este sea permitido por las leyes, las autoridades del Estado habrán
de abstenerse de intentar sofocarla. Aquí corresponde hablar del segundo
párrafo del artículo 9º Constitucional, que señala: “No se considera ilegal, y
no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición
o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren
injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para
intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. Esta previsión
está completamente relacionada con lo dispuesto por el artículo 8º de la Propia
Carta Suprema, que consagra el derecho de petición como garantía individual de
seguridad jurídica. Ahora bien, mientras que el artículo 8º prevé el ejercicio
del derecho de petición de modo individual, el segundo párrafo del diverso 9º
lo hace para las colectividades, que tienen que satisfacer los mismos
requisitos que observaría un particular aislado, a saber: dirigirse a la
autoridad por escrito y de manera pacífica y respetuosa, es decir, no
verbalmente y sin injuriar al destinatario de la petición.
Libertad de
Asociación.
La consagración Constitucional de la libertad
de asociación pasó de largo los tiempos de la Revolución Francesa, pues las
ideas liberales que impulsaron este movimiento, en particular las posturas de
Juan
Jacobo Rousseau, obligaban a rechazar la idea
de que el hombre se viera obligado a pertenecer a alguna asociación. Esto
último se justificaba con el hecho de que no quería volverse a la
obligatoriedad
de asociarse que, durante la Edad Media, se
dio con la existencia de regímenes corporativos fabriles, gremiales y
comerciales. A raíz de lo anterior, la libertad de asociación no sería tomada
en cuenta sino hasta mediados del siglo XIX. Se estableció en la Constitución
francesa del 4 de noviembre de 1848 así como en la mexicana de 1857, cuyo
artículo 9º establecía: “A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o
de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los
ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte de los asuntos
políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar”. Posteriormente
el Constituyente de 1916-1917 mantuvo el reconocimiento de la libertad de
asociación en el propio artículo 9º, si bien con cambios de la redacción y con
un párrafo más, relativo a las reuniones colectivas para ejercitar el derecho
de petición. Esta libertad también sería protegida a través del artículo 123,
apartado A, de la Constitución. En el plano internacional, la regulación de la
libertad de asociación se ha manifestado en documentos tales como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La importancia de esta garantía es
fundamental. Su consagración Constitucional denota la existencia de un Estado
libre y democrático de derecho, toda vez que da pie a la creación de cualquier
persona moral, tanto pública como privada. En el caso de las personas morales públicas
destacan los partidos políticos, que se dedican a participar activamente en la
vida política nacional, de conformidad
con idearios tendientes a mejorar la forma de gobierno de la República. Como se
trata de una potestad, el individuo tiene libertad absoluta tanto para
asociarse como para no hacerlo; del mismo modo, si decide asociarse, lo puede
hacer a una organización humana ya establecida, o bien a una creada por él
mismo. Por tanto, esta libertad puede operar entes direcciones:
1. Derecho de asociarse formando una
organización o incorporándose a una ya existente;
2. Derecho a permanecer en la asociación o a
renunciar a ella, y
3. Derecho de no asociarse.
Correlativamente, la autoridad no podrá
prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a
permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni tampoco podrá obligarlo a
asociarse. Esas condiciones también se presentan en el caso de la libertad sindical,
establecida en los apartados A, fracción XVI, y B, fracción X del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para concluir
tenemos que, por derecho de asociación se entiende todapotestad que tienen los
individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con
substantividad propia y distinta de los asociantes, y que tiende a la
consecución de determinados objetivos, cuya realización es constante y
permanente. Por lo expuesto anteriormente, sabemos que la libertad de
asociación al ejercitarse, engendra las siguientes consecuencias:
a) Creación de una entidad con personalidad y
substantividad jurídicas propias y distintas de las que corresponden a cada uno
de sus miembros individuales, y
b) Persecución de fines u objetivos
permanentes y constantes.
Diferencia
entre reunión y asociación.
Las consecuencias que se derivan del
ejercicio del derecho de reunión y de asociación son diferentes de las que
produce el desempeño de la libertad de asociación. Esto en virtud de que a
diferencia de la asociación, la libertad de reunión, al actualizarse, no crea
una entidad propia con substantividad y personalidad diversa e independiente de
la que cada uno de sus componentes; además, una reunión contrariamente a lo que
sucede con una asociación es transitoria, esto es, su existencia y subsistencia
están condicionadas a la realización del fin concreto y determinado que la
motivó, por lo que logrado éste, tal acto deja de tener lugar. Por otra parte,
y en atención al orden que debe prevalecer en la sociedad, las libertades de
asociación y de reunión cuentan con varias limitaciones:
1. La asociación o la reunión deben ser
pacíficas y tener objetos lícitos;
2. Sólo los ciudadanos de la República pueden
asociarse o reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país;
3. Las reuniones armadas no tienen derecho a
deliberar, lo que es acorde con el requisito de asociarse o reunirse
pacíficamente;
4. Según el artículo 130 Constitucional, los
ministros de cultos no pueden aprovechar las reuniones públicas o los actos de
culto para hacer propaganda religiosa;
5. No se permite la creación de agrupaciones
políticas cuyo nombre aluda a una fe religiosa, y
6. Está prohibido que en los templos se hagan
reuniones de carácter político.
DÉCIMA
SEGUNDA UNIDAD. LIBERTAD DE POSESIÓN DE ARMAS.
La primera regulación que se dio en México en
cuanto a la facultad de poseer y portar armas se previó en la Constitución
gaditana de 1812, cuyo artículo 56 señalaba que “en la junta parroquial ningún
ciudadano se presentará con armas”. Doce años más tarde se expidió un bando de
gobierno que prohibió la portación de armas de cualquier clase sin licencia
correspondiente. Durante el cuarto gobierno de la República, que estuviera
encabezado por Anastasio Bustamante, los constantes enfrentamientos entre diversos
grupos políticos motivaron la expedición de dos bandos –de 11 de septiembre de
1830 y 4 de febrero de 1831-, que buscaron prohibir la portación de armas, así
como lograr que se redujera el número de éstas en el país. Finalmente, en el
artículo 10 de la Constitución de 1857 se estableció, por vez primera, el
derecho de los individuos a poseer y portar armas: “Todo hombre tiene derecho
de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará
cuales son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren”.
Ampliado para efectos de mayor especificidad, este precepto se reprodujo en la
Constitución vigente quedando de la siguiente manera: Artículo 10. Los habitantes de los
Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su
seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley
federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos
y lugares en que podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Como
podemos observar, este precepto garantiza tanto la posesión como la portación
de armas. Con arreglo a la Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos, ciertas
armas se podrán poseer en el domicilio siempre que con ellas se busque la
seguridad y defensa propia de quienes las posean, mientras que sólo se portará
un arma –de las señaladas por la ley- previa autorización de la Secretaría de
la Defensa Nacional.
Libertad de
posesión de armas.
La posesión para los efectos del artículo 10
Constitucional, equivale, jurídicamente hablando, a un poder de hecho que un
individuo tiene sobre ciertos objetos denominados armas. Este poder de hecho es
de carácter continuo, en el sentido de que opera independientemente de que su
titular tenga o no en un momento dado, la tenencia, captación o aprehensión de
la cosa. El artículo en comento concede el derecho de poseer armas en el
domicilio; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos. El propio artículo limita esta garantía
en cuanto a que no está permitido poseer ciertas armas descritas en la ley
federal, así como las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, la Armada,
la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional. El Artículo 7º de la Ley federal de
Armas de Fuego y Explosivos previene que “la posesión de toda arma de fuego
deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de
su inscripción en el Registro federal de Armas”.
Portación de
armas.
Este mismo artículo establece otra libertad
en esta materia, que es la referente a la portación de armas. Este acto implica
una tenencia concreta, circunstancial, de tales objetos. A diferencia de la
posesión, la portación es un hecho discontinuo, en el sentido de que sólo tiene
lugar cuando la persona capta, aprehende una cosa y la retiene en su tenencia
material o física. Por otra parte, la portación al igual que la posesión, se
permite sólo para legítima defensa y seguridad personal. El artículo 9º de la
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, señala las armas que pueden
portarse, así como sus limitaciones; señalando las siguientes:
1. Pistolas de funcionamiento semi-automático
de calibre no superior al .380” (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas
calibres .38” Súper y .38” Comando, y también en calibres 9mm., las Mausser,
Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre
de las exceptuadas, de otras marcas.
2. Revólveres en calibres no superiores al
.38” Especial, quedando exceptuado el calibre .357” Mágnum.
Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del
campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola
manifestación un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22”, o una
escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a
635 mm. (25”), y las de calibre superior al 12 (.729” ó 18.5mm.).
3. Las que menciona el artículo 10 de la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
4. Las que integren colecciones de armas, en
los términos de los artículos 21 y 22 de la ley de al materia. El artículo 8º
de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos repite la restricción a la
portación de armas de fuego a que alude la Constitución, en el sentido que las
armas del uso exclusivo del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Guardia
Nacional no pueden ser poseídas ni portadas por particulares.
DÉCIMA TERCERA UNIDAD.
LIBERTAD DE TRÁNSITO Y CORRESPONDENCIA
El artículo 11 Constitucional garantiza la
libertad de tránsito, reconocida a partir del seguimiento de los Estados
liberales. Supone la posibilidad de que los individuos se trasladen por el
territorio de la República sin recurrir a documentación alguna. Al igual que
ocurre con todas las libertades reconocidas en los Estados democráticos
actuales, la de tránsito no es ilimitada, pues su ejercicio puede ser
restringido por motivos de tipo judicial o administrativo. Se trata de una
garantía que protege sólo a los individuos, sin tomar en cuenta los medios que
estos utilicen para desplazarse. También observaremos la libertad de
correspondencia contenida dentro del tercer párrafo del artículo 16 de la
Constitución.
Libertad de
tránsito.
Durante la Antigüedad y la Edad Media, la
libertad de tránsito no fue conceptuada porque siempre había que recabar una
autorización antes de trasladarse. Sería hasta los comienzos del liberalismo
cuando se pensará en garantizar este derecho. Así, la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano la consagró en su artículo 4º, relativo a lo que se
debe de entender por libertad. En México, desde los inicios de la
Independencia, se tomó en cuenta la posibilidad de transitar libremente por el
país. El Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana se
refirió a la libertad de tránsito en su artículo 17. Por su parte, las Siete
Leyes Constitucionales de 1836 la previeron en el artículo 2º, fracción VI, de
la primera ley, que consideraba un derecho del mexicano “no podérsele impedir
la traslación de sus personas y bienes a otro país, cuando le convenga, con tal
de que no deje descubierta en la república responsabilidad de ningún género, y
satisfaga, por la extracción de los segundos, la cuota que establezcan las
leyes. La fracción XIV del artículo 9º de las Bases Orgánicas de la República
Mexicana de 1843, prácticamente repitió el contenido del artículo trascrito de
la primera ley Constitucional. El Estatuto Orgánico Provisional de la República
Mexicana, de 15 de mayo de 1856, dedicó su artículo 34 no tanto a la libertad
de tránsito como a la de residencia, pues señalaba: “A nadie puede privarse del
derecho de escoger el lugar de su residencia, de mudarlo cuando le convenga, y
de salir de la República y transportar fuera de ella sus bienes, salvo el
derecho de tercero y el cumplimiento de los deberes del empleo o encargo que se
ejerza”. En la Constitución de 1857 se hablaría de la libertad, tanto de
tránsito como de residencia; en el artículo 11, cuyo texto permaneció casi idéntico
en la Constitución Política de 1917, también con el número 11 se prescribe:
“Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar
por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este
derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los
casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad
administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre
extranjeros perniciosos residentes en el país”. Este es uno de los pocos
artículos de la Carta Magna actual que no han sido reformados. Como podemos
observar, la libertad de tránsito, tal como está concebida en dicho precepto,
comprende cuatro libertades especiales: la de entrar al territorio de la
República, la de salir del mismo, la de viajar dentro del Estado mexicano y la
de mudar de residencia o domicilio. El ejercicio de estas libertades por parte
del gobernado o titular de la garantía individual de que se derivan, es
absoluto, o mejor dicho incondicional, en el sentido de que para ello no se
requiere carta de seguridad o salvo conducto, pasaporte u otros requisitos semejantes.
En vista del contenido del derecho subjetivo público que emana de la garantía
individual que consagra el artículo 11 Constitucional, y que está constituido
por la libertad de tránsito manifestada en las supradichas cuatro potestades o
facultades, la obligación que para las autoridades del Estado para este mismo
se deriva de la indicada relación jurídica, consiste en no impedir o entorpecer
la entrada y salida de una persona al y del territorio nacional, el viaje
dentro de éste o el cambio de su residencia y domicilio, y de no exigir, además
ninguna condición o requisito. Hay que hacer hincapié, que la libertad de
tránsito, que como garantía individual instituye el precepto Constitucional que
comentamos, únicamente se refiere al desplazamiento o movilización física del gobernado.
Por otra parte el artículo 11 Constitucional consagra las siguientes limitaciones
a la libertad de tránsito:
1. Por lo que toca a las autoridades judiciales,
éstas están autorizadas por nuestra Constitución para prohibir a una persona,
que salga de determinado lugar o para condenar a una persona a purgar una pena
privativa de la libertad dentro de cierto sitio.
2. En cuanto a las autoridades administrativas,
estas pueden Constitucionalmente impedir a una persona que penetre al
territorio nacional y que radique en él cuando no llene los requisitos que la Ley
General de Población exige, así como la de expulsar a extranjeros perniciosos
de acuerdo al artículo 33 Constitucional, o, por razones de salubridad,
prohibir que se entre, salga o permanezca en un sitio en el cual se localice un
peligro para la higiene pública.
Libertad de
correspondencia.
La libertad de circulación de correspondencia
está concebida por nuestra Constitución dentro de los párrafos noveno, décimo y
décimo segundo de su artículo 16, en los siguientes términos: “Las comunicaciones
privadas son inviolables, y las intervenciones que de ellas hagan deben ser
autorizadas por la autoridad judicial federal, y sujetarse a los requisitos y
límites previstos en las leyes. La correspondencia que bajo cubierta circule
por estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la
ley”. De conformidad con esta garantía
individual, toda autoridad tiene la obligación negativa de no intervenir o
registrar, esto es, de no inspeccionar la correspondencia de cualquier
individuo y, por mayoría de razón, de no censurarla o prohibir su circulación.
DÉCIMA CUARTA UNIDAD.
LIBERTAD RELIGIOSA
En nuestra Constitución vigente la libertad
religiosa está consagrada como garantía individual en su artículo 24, que
establece: Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le
agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto
respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no
constituya un delito o falta penados por la ley.
Libertad
religiosa.
La libertad religiosa, comprende dos
libertades propiamente dichas: la de mera profesión de una fe o una religión
como acto ideológico de sustentación de determinados principios, ideas, etc.,
respecto de Dios y de la conducta humana frente a Él, y la cultural, traducida
en una serie de prácticas externas que tienen como fin primordial la veneración
divina y el perfeccionamiento religioso-moral del individuo. La profesión religiosa,
como simple conjunto de ideas, principios, etc., que una persona abriga
respecto de Dios en sus variados aspectos y manifestaciones, escapa al campo
del Derecho, en tanto que no se exteriorice en actos positivos y reales, puesto
que pertenece al terreno meramente subjetivo del ser humano. Por ello, la
profesión religiosa, como acepción lisa y llana de ideas, postulados, etc., no
tiene limitación alguna; es por tanto, absoluta. En cambio cuando una ideología
religiosa se manifiesta exteriormente por diversos actos, principalmente por
los culturales, éstos, constituyendo una actividad externa, trascendente o
social del individuo, caen bajo el imperio del Derecho. En vista de ello, el
artículo 24 Constitucional se contrae a limitar ese aspecto objetivo de la
libertad religiosa, que es precisamente el único susceptible de regularse
jurídicamente, pues el subjetivo, el que se revela como una mera sustentación
mental de ideas o principios, es ajeno a la teología normativa del Derecho. El
artículo 24 Constitucional, además de declarar la libertad religiosa como
profesión de creencias, consagra, como ya dijimos, la libertad cultural, en el
sentido de poderse ésta practicar en forma pública o de manera privada. El
culto público es aquel acto en el cual concurren o pueden concurrir, participan
o pueden participar, personas de toda clase sin distinción alguna, según lo ha
definido la Suprema Corte, o aquella ceremonia de cualquier clase que sea, que
se practique fuera de la intimidad del hogar. Por el contrario culto privado es
aquel que está constituido por actos o ceremonias que se practican dentro de
una casa particular, y a los que sólo tienen acceso las personas que autorice
el dueño poseedor de ésta. El aspecto objetivo, externo, de la libertad
religiosa, a diferencia del meramente subjetivo, está regulado y limitado por
la Constitución; así tenemos las
siguientes limitaciones. Como primera limitación Constitucional a la libertad
cultural existe la consistente en que toda ceremonia es permitida, en tanto que
su realización no constituya un delito. Por ello todas aquellas prácticas religiosas
en las que tuvieren lugar actos privativos de la vida a ciertas personas
(sacrificios humanos), están prohibidas por el artículo 24 Constitucional. Por
lo que respecta al culto público, la limitación Constitucional consiste en que
éste deberá celebrarse precisamente dentro de los templos y bajo la vigilancia
de la autoridad, en los términos establecidos por el artículo 130
Constitucional y por la ley reglamentaria respectiva. Por otra parte la
libertad religiosa goza, por otra parte de ciertas seguridades jurídicas
Constitucionales. En primer lugar, la Constitución impone la prohibición
terminante al Poder Legislativo, en el sentido de que éste no podrá expedir ley
estableciendo o prohibiendo cualquier religión (Art. 130, párrafo segundo). En
segundo lugar, además, la regulación legal del culto público y disciplina
externa sólo puede establecerse por los Poderes Federales, teniendo únicamente
las autoridades locales el carácter de auxiliares de éstos. Así mismo, las
legislaturas de los Estados únicamente tienen facultad de determinar, según las
necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos (artículo 130,
párrafos primero y séptimo). Por último, cabe mencionar que, mediante Decreto
Congresional publicado el 28 de enero de 1992, se modificó el artículo 24 Constitucional
para quedar en los siguientes términos: “Todo hombre es libre para profesar la
creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias,
devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o
falta penados por la ley”. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o
prohibían religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán
ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de
éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. Debe advertirse que este nuevo texto
no descarta los dos tipos de culto: el privado y el público, a los cuales nos
hemos referido con anterioridad. La novedad importante que introduce, estriba
en la terminante y absoluta prohibición de que el Congreso no puede dictar leyes
que establezcan o prohíban religión alguna, declaración enfática que garantiza,
como derecho humano la libertad de creencias y de culto. Además, prevé la
posibilidad de que el culto público se celebre extraordinariamente fuera de los
templos, según lo prescriba la ley reglamentaria correspondiente, eliminando
así la prohibición que el anterior artículo 24 contenía.
DÉCIMA QUINTA UNIDAD.
LIBERTAD DE LIBRE CONCURRENCIA
La libre concurrencia es un fenómeno
económico en virtud del cual todo individuo puede dedicarse a la misma
actividad, perteneciente a un determinado ramo, que aquella a cuyo desempeño se
entregan a otras personas. La idea de libre concurrencia descarta la del
exclusivismo en una función económica, esto es, implica la prohibición de que
una persona o un grupo de individuos determinados tengan el privilegio o la prerrogativa
de desplegar una cierta actividad, sin que ésta sea susceptible de ejercitarse
por otros sujetos. En el terreno económico, la libre concurrencia es un hecho
cuya realización trae como consecuencia el estímulo, el afán de superación y mejoramiento
por parte de los individuos que compiten. Además, es bien conocido el fenómeno
de que, en virtud de la libre competencia, los precios bajan a la vez que se
intensifica la actividad económica nacional y particular. La libre concurrencia
es el efecto natural de la libertad de trabajo, puesto que ésta, estribando en
la potestad que todo hombre tiene para dedicarse a la ocupación lícita que más
le agrade, coloca a todo sujeto en la situación de poder desempeñar la misma
función que otro u otros. Si se vedara la libre concurrencia, en el sentido de
prohibir a una persona que asuma una actividad económica ejecutada por un grupo
privilegiado, se haría nugatoria la libertad de trabajo, debido a que se impediría
que ésta se desplegara por aquellas personas que no tuvieran prerrogativas
exclusivistas. El artículo 28 Constitucional, al consignar la libre
concurrencia como Derecho Público subjetivo individual, derivado de la relación
jurídica que prevé y que existe entre el Estado y sus autoridades por un lado y
los gobernados por el otro, no hace sino afirmar la libertad de trabajo. Por
ende dicho precepto dispone que: “En los Estados Unidos Mexicanos no habrá
monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos, ni
prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuándose únicamente
los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y
radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo banco que
controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que por determinado tiempo
se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras y a los
que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores
de alguna mejora”.
Libertad de
libre concurrencia.
Tras la caída del Imperio Romano de Oriente
en 1453, en Europa se crearon las nacionalidades y se desarrollo el
absolutismo. Como consecuencia del propio desarrollo de los pueblos europeos se
generaría una tendencia hacia el liberalismo en materia económica, hecho que
empezó a desplazar al absolutismo, que permitía al soberano intervenir
ampliamente en todos los aspectos del gobierno y en la actividad económica. Una
vez concluida la Edad Media, la Revolución industrial inglesa (1688) y la
Revolución Francesa trajeron consigo la industrialización que, sustentada por
el liberalismo, daría lugar al capitalismo. Ya desde entonces había
prohibiciones para los monopolios en cuanto a las actividades comerciales y la
distribución de mercancías en general. En el caso de México, en tiempos
coloniales se trataron de evitar los monopolios pero la Corona Española se
reservó la explotación de ciertas actividades económicas, esto es, creó
estancos. La medida hizo que el desarrollo económico de la Nueva España fuera
lento y preocupara a los criollos. Por lo demás, el logro de la independencia nacional
no evitó que se mantuviera un sistema de peonaje feudal en el campo. Entre 1820
y 1850 se dieron numerosas luchas de poder, particularmente entre la Iglesia
Católica y el Estado. Aquélla acaparaba riquezas y dirigía al Partido
Conservador, al que pertenecía el alto clero y los terratenientes. La oposición
de este grupo político era el Partido Liberal, formado por quienes luchaban
contra el feudalismo económico y cuyo fin era representar al pueblo, que no
tenía acceso a la riqueza. El triunfo del liberalismo implicó la expedición de
la Ley de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas de las Corporaciones Civiles
y Religiosas (1856), contenida en las llamadas Leyes de Reforma. Gracias a esa
ley, la Iglesia perdió gran parte de sus bienes, lo que no implicó que la
distribución de la riqueza fuera equitativa. El Constituyente de 1856-1857 se
dispuso a impedir la concentración de la riqueza en unas cuantas manos, de ahí
que creará el artículo 28. Comenzó entonces la planeación económica a nivel
nacional. Al llegar Porfirio Díaz al poder procuró impedir que las fracciones políticas
continuarán en pugna, ya que ello frenaba el progreso del país; lo logró pero a
costa de desatender otros aspectos. En consecuencia, la riqueza se concentró en
pocas manos y subsistió el peonaje en el campo. Las insoportables condiciones
de vida de la población acarrearon la Revolución Mexicana, movimiento que tomó
en cuenta la importancia de la libre concurrencia en el mercado para evitar
perjuicios sociales. Las Constituciones mexicanas que estuvieron en vigor
durante el siglo XIX apoyaron el liberalismo económico, sustentado en el
principio dejar hacer, dejar pasar. En la parte relativa a la libre
concurrencia, el artículo 28 de la Constitución de 1917 es idéntico al de 1857.
No obstante, la Ley Fundamental que hasta la fecha rige introdujo en el mundo
las bases del Constitucionalismo social y estableció los fundamentos para el
desarrollo del Estado mexicano moderno. El artículo 28 Constitucional ha sido
objeto de varias reformas importantes:
1. El 17 de noviembre de 1982 se agregó un
quinto párrafo, donde se indicaba que el servicio de banca y crédito sería
prestado por el Estado, no por particulares.
2. El 3 de marzo de 1983 se creó el capítulo
económico de la Constitución –artículos 25 a 27, 131 y 134-; se estableció
cuales son las áreas estratégicas y prioritarias y se consiguió el derecho de protección
al consumidor.
3. El 27 de julio de 1990 se eliminó el
antiguo párrafo quinto, relativo a que el servicio de banca y crédito sólo
podía ser prestado por el Estado.
4. El 30 de agosto de 1993 se adicionaron los
párrafos sexto y séptimo, referentes a la autonomía y funciones del Banco de
México.
5. Por último el 2 de marzo de 1995 se
suprimió el carácter de áreas estratégicas a los ferrocarriles y a la
comunicación vía satélite.
La primera ley reglamentaria del artículo 28
Constitucional fue la Ley de 18 de Agosto de 1931, que sería sustituida por la
Orgánica del Artículo 28 Constitucional en materia de Monopolios, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1934, de la que se desprenderían
principios que luego fueron recogidos en la Constitución. Hasta la fecha, la
ley reglamentaria del artículo en comento es la Ley Federal de Competencia
Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre
de 1992, y en vigor desde el 22 de junio de 1993. Según la Real Academia de la
Lengua Española, por concurrencia se entiende “acción y efecto de concurrir”,
así como “conjunto de personas que asisten a un acto o reunión” y
“coincidencia, concurso simultáneo de varias circunstancias”. A su vez, por
concurrir se entiende juntarse en un mismo lugar o tiempo. Jurídicamente la
libertad de concurrencia se traduce en la participación en el mercado de un
proveedor o un grupo de proveedores, en igualdad de circunstancias, para que
por sí mismos establezcan las condiciones de producción y comercialización de
los bienes o servicios que pretendan ofrecer al público. La libre concurrencia
pretende asegurar una sana competencia entre los proveedores, objetivo que se
logra de no existir determinadas prácticas que restrinjan la libertad de todas
las personas para participar en el mercado. En cuanto a la prohibición de
monopolios, prácticas monopólicas, estancos y exenciones de impuestos tenemos
que el primer párrafo del artículo 28 Constitucional señala: “En los Estados
Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas,
los estancos y las exenciones de impuestos que en términos y condiciones que
fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de
protección a la industria”. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación refiere que un Monopolio es “todo acto que evite o tienda a evitar la
libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo
lo que constituye una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas,
con perjuicio del pueblo en general o de una clase social”. Por otra parte, se
debe hacer hincapié que el propio texto Constitucional señala situaciones que
no pueden considerarse monopolios. El párrafo cuarto del artículo 28
Constitucional indica que no son monopolios las funciones que el Estado ejerza
en las llamadas “áreas estratégicas”, por las que se entiende: “el conjunto de actividades
económicas –producción y distribución de bienes y servicios- que exclusivamente
realiza el gobierno federal a través de organismos públicos descentralizados, y
unidades de administración pública, por imperativos de seguridad nacional,
interés general o beneficio social básico para el desarrollo nacional”. Tampoco
constituyen monopolios las asociaciones que forman los trabajadores para
proteger sus intereses, es decir, los sindicatos, ni las asociaciones o
sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses,
vendan en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que
sean la fuente de la riqueza principal en la región donde se produzcan, si
tales asociaciones están bajo vigilancia del gobierno federal o de los
gobiernos estatales; por último, tampoco son monopolios los privilegios
concedidos temporalmente a los autores o artistas para la producción de sus
obras, ni los que se otorguen a los inventores por el uso exclusivo de sus inventos.
Por otra parte un estanco es un “monopolio constituido a favor del Estado para
procurar provecho al fisco”. Esta definición no aparece ni en la Constitución
ni en la Ley Federal de Competencia Económica. Se encontraba en el artículo 20
de la abrogada Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de
Monopolios. En síntesis, la característica principal del estanco es la de “ser
un monopolio ejercitado por el fisco como fuente de recurso”. En cuanto a la
exención de impuestos, su procedencia depende del Poder Legislativo, que es el
único que puede autorizar que uno o varios contribuyentes no paguen un impuesto
determinado. Si la exención no está debidamente regulada en una ley, atentará contra
el artículo 28 de la Ley Suprema.