TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITOS | GLOSARIO
- Abonar: Registrar los ingresos percibidos
como una utilidad diferida o postergada, sin computarla entre los beneficios
realizados, hasta el momento en que el servicio se presta.
- Acción: Título que representa una de las
partes iguales en que se divide el capital de una sociedad. Sirve para
acreditar los derechos de los socios. La acción posee tres valores: nominal,
contable y de mercado.
- Accion cambiaria: La que se ejercita
por falta de aceptación parcial o total de un título de crédito, por carecer
éste de pago parcial o total.
- Accion cambiaria directa: Derecho que tiene
el tenedor de un título de crédito para exigir a los obligados el pago del
importe del mismo y de los accesorios legales. Se dice que es directa la acción
cambiaria cuando se ejercita contra el aceptante o sus avales.
- Acciones: Títulos que representan una de las
partes iguales en que se divide el capital de una sociedad.
- Acto jurídico: Expresión de la
voluntad humana con capacidad para provocar efectos jurídicos, conforme a los
requisitos legales establecidos con anterioridad para cada caso.
- Almacenes generales de depósito: Instituciones
auxiliares de crédito que tienen por objeto el almacenamiento, guarda o conservación
de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de
prenda, siendo éstos últimos opcionales, cuando a solicitud del depositante se
emitan como no negociables los certificados de depósitos.
- Aval: Garantía total o parcial de pago
prestada por un tercero, que se obliga solidariamente con el deudor, para el
caso de que éste no lo realice. El aval se hace constar en los propios títulos
de crédito o bien en un oficio, contrato o cualquier otro instrumento, en forma
genérica.
- Avalista: Persona que otorga el aval.
- Beneficiario: La persona a cuyo
favor se expide o cede un título de crédito. El que adquiere una utilidad, beneficio
o ventaja que se origina en un contrato o en una sucesión hereditaria.
- Caducidad: Pérdida o extinción
de un derecho por el transcurso del plazo fijado por la ley o por haber
finalizado el período de vigencia, de forma que su titular no podrá seguir
beneficiándose de él ni presentar ningún recurso reclamando este derecho.
- Carta de crédito: Documento escrito
en que se ordena a uno o varios corresponsales que entreguen a una persona
determinada, en tiempo también determinado, cierta cantidad o cantidades de
dinero sujetas al máximo que se indique.
- Documento al portador: Documento que no se
expide a favor de una determinada persona, sino simplemente se anota en su
texto la cláusula al portador o se deja en blanco el espacio destinado para el nombre
del beneficiario. Estos títulos se transmiten por simple tradición entregando
materialmente el documento, sin anotación alguna ni formalidad de otra clase.
- Emisor: Persona física o moral, pública o
privada, que emite títulos valores o activos financieros como forma de captar
recursos ajenos para financiar sus actividades.
- Endoso: Transmisión de la propiedad de un
documento de crédito extendido a la orden a una tercera persona, mediante una
declaración escrita en el dorso. Los endosos se clasifican en endoso en
propiedad, endoso en procuración y endoso en garantía.
- Endoso al portador: Endosar en blanco
un título de crédito, no señalar beneficiario.
- Endoso del cheque: Es aplicable al
cheque nominativo lo concerniente al endoso de la letra de cambio. El endoso en
blanco es el que con más frecuencia se observa en la práctica, pues resulta muy
cómodo y fácil transmitir estos documentos estampando simplemente la firma en
su reverso. Los cheques nominativos no negociables, ya sea que se haya
insertado en su texto la cláusula no a la orden o no negociable o porque la ley
les dé ese carácter, podrán ser endosados solamente a una institución de
crédito para su cobro.
- Endoso en garantía o en prenda: Es el que atribuye
al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto
del título y derechos inherentes a éste, comprendidas las facultades que
confiere el endoso en procuración. Aquél que se da al endosatario como prenda
para garantizar el cumplimiento de otra obligación.
- Endoso en procuración o al cobro: Clase de endoso que
no transfiere la propiedad del documento, pero faculta al endosatario para
presentar el documento a la aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente,
endosarlo en procuración y, protestarlo en su caso.
- Endoso en propiedad: Transmisión del
título de crédito y de todos los derechos a él inherentes; no obliga
solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establece la
solidaridad. Si se establece ésta, el endosante puede librarse de ella mediante
la cláusula sin mi responsabilidad o alguna otra equivalente.
- Endoso. Requisitos del: Deben constar en el
propio documento o en hoja adherida al mismo. Son cuatro: nombre del
endosatario, firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su
ruego o en su nombre, la clase de endoso, el lugar y fecha.
- Estatutos: Conjunto de normas
que las sociedades crean para regular el
funcionamiento y desarrollo de sus actividades sociales.
- Fedatari: Denominación bajo la
que se engloba al notario y a otros funcionarios que gozan de fe pública.
- Garantia: Seguridad dada contra una
eventualidad cualquiera. Aquello que asegura el cumplimiento de una obligación.
- Girado: Librado. Banco que lleva la cuenta
del librador.
- Girador: Librador. Persona que expide una
letra de cambio o un cheque.
- Girar: Librar. Expedir una letra de cambio
o cheque.
- Hipoteca: Gravamen que se constituye sobre un
bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. A la persona
que constituye una hipoteca se le denomina deudor hipotecario, y, acreditado
hipotecario, a favor de quien se constituye. Pignoración de un inmueble.
- Letra de cambio: Título-valor con
fuerza ejecutiva propia, por el que un acreedor (librador) obliga a su deudor
(librado) al pago de una cantidad de dinero a un beneficiario (que puede ser él
mismo) en la fecha de vencimiento. Es un documento negociable y susceptible de endoso.
El documento debe contener la mención de ser letra de cambio
- Librado: Institución de crédito contra la
cual se expiden cheques.
- Librador: Persona que expide y firma un cheque
para su pago. Responsable del pago del cheque. En el caso de que un cheque presentado
en tiempo sea devuelto por causa imputable al librador, éste sería responsable
ante el tenedor de los daños y perjuicios que con ello le haya ocasionado.
Además, el librador de un cheque impagado, sufrirá la pena de fraude si se le
comprueba que no tenía fondos disponibles al momento de expedir el cheque, o
que dispuso de ellos antes de que transcurriera el plazo legal de presentación.
- Moneda de curso legal: Moneda a la que el
estado de un país confiere la facultad de servir como medio de pago y que, por
tanto, debe ser aceptada por todas las personas que quieran realizar transacciones
en ese país.
- Mora: Falta de pago puntual de uno o más
pagos mensuales o anuales a los que un deudor queda obligado.
- Negociable: Característica
propia de aquellos documentos mercantiles como letras de cambio, talones,
cheques, etc. Que, debidamente cumplimentados, son susceptibles de descuento o transmisión
- Obligación: Título de crédito
que puede ser emitido por una sociedad anónima. En el mercado de valores se
refiere a un título en serie que documenta la participación en una deuda.
Título de crédito que confiere al tenedor el derecho de percibir un interés
anual fijo, además del reintegro de la suma prestada en una fecha convenida.
- Pagaré: Título de crédito que contiene una
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, dada por una
persona llamada suscriptor a otra que recibe el nombre de beneficiario en un
tiempo determinado. Debo y pagaré incondicionalmente. Requisito de literalidad
en el documento.
- Plazo: Tiempo que se establece en un
contrato para el cumplimiento de una obligación.
- Protesto del cheque: Acto que sólo se
realiza por falta de pago del cheque. Debe efectuarse ante el banco librado que
niegue el pago en el domicilio indicado en el propio cheque y el día de su
presentación, que deberá ser antes de que transcurra el plazo legal de
presentación. En el
caso de pago parcial, el protesto será por la cantidad no pagada.
- Protesto del pagaré: Acto que debe
realizarse con todas las formalidades y requisitos para el caso de la letra de
cambio y dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento, o del día de
su presentación si se trata de un pagaré a la vista.
- Reporto: Contrato mediante el cual el reportador adquiere por una suma de dinero, la
propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la
propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en un plazo convenido y
contra reembolso del mismo precio, más un premio.
- Tenedor: En derecho mercantil, persona que se
encuentra en posesión de un documento de crédito o efecto (letra de cambio, cheque,
etc.), ya sea el librado o cualquier otra persona a la que se le haya cedido o
transmitido por endoso.
- Títulos al portador: Son aquellos
documentos que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o
no la cláusula “al portador”.
- Título nominativo: Son aquellos
documentos expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto
mismo del documento.
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