DERECHO CIVIL | CUESTIONARIO DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL


¿Que es el Derecho civil?

Es  la  parte  del  Derecho  Privado  constituida por  un conjunto de normas que se refieren a la persona humana como tal, como titular de un Patrimonio (obligaciones, contratos, sucesión hereditaria) y las relaciones como miembro de una familia (relaciones, parentesco, filiación, matrimonio, patria potestad y tutela).



¿Cual es el origen de la palabra civil?
 Del latín Cives, Civitatis. El Derecho Civil esta constituido por un complejo de normas aplicables a los hombres que viven en sociedad. Originariamente en Roma, Cives ( hombre de la ciudad) era el sujeto capaz de adquirir Derecho y obligaciones, a él se aplicaba en plenitud el Ordenamiento Jurídico de quien ostentaba la calidad de persona, de ciudadano. El Derecho Civil durante las sucesivas etapas del desarrollo del Derecho Romano, adquirió diversos significados y el concepto después de la caída de Roma, en la edad media y en las épocas moderna y contemporánea de la historia, ha sufrido mutilaciones; ya sea por que de su ámbito se han separado un conjunto  de  normas,  que  dada  la  complejidad  creciente  de  las relaciones humanas han formado otras disciplinas del Derecho. El  contenido del  Derecho Civil como Derecho Privado, era  aquella porción del Derecho Romano que atendía a la determinación de los Derechos y a la solución de los conflictos entre particulares, en razón exclusivamente del interés individual.

¿Cuales son las acepciones de los vocablos Jus Civile?
Como el Derecho exclusivo de cada pueblo, propio de los individuos de cada ciudad.Como el Derecho de los ciudadanos romanos, distinguiéndose en  este  sentido  del  Derecho  honorario,  que  era  menos formalista y menos rígido que la Ley de las Doce Tablas. Como el orden jurídico vigente en todos los confines del Imperio Romano, en tanto que el Jus Gentium era el perteneciente a los otros pueblos.
¿Cual es el nombre de una especie de Derecho Internacional?
Jus  Gentium
¿Que fue el Corpus Iuris Civile del emperador Justiniano?
Constituye la fuente principal del conocimiento del Derecho Romano en la última etapa de su evolución.

¿Que son los Derechos autónomos?
Surgen con lasinvasiones Bárbaras, vigentes en regiones, coexistiendo con el Derecho Romano vulgar, el Derecho Romano a través de la compilación de Justiniano sobrevivió como la expresión de una idea de unidad del Derecho universal.

¿Que impusieron los pueblos bárbaros?
En cada una de las regiones que invadieron, hay un Derecho particular al que se sometían, excluyendo cualquier otro Derecho, los integrantes del grupo invasor. Sin embargo, el Derecho Romano se aplicó a través de Leyes Romanoe Babarorum. En los siglos XII y XIII surgen los Glosadores quienes mediante notas interlineales o marginales llamadas glosa interpretaban el sentido y alcance de los párrafos del digesto. Los principales representantes de esta escuela fueron Irnerio y Acursio, este último hizo una compilación de  la  obra  de  los  glosadores, llamada  la  Gran  Glosa  o  Glosa  de Acursio.

¿Quienes fueron los representates la escuela de los Posglosadores?
Aparece en los años de 1250 a 1500, sus principales representantes fueron Saxoferrato, Baldis y Pistoya.
¿Que fue el moviento jurisprudencia humanista o elegante?
En los siglos XV y XVI, se desenvuelve en Francia, representado por Doneau y Cujacio, quienes usaron métodos lógicos y racionales.

¿Cual fue la primera obra jurídica en el Derecho Civil Hispánico?
El Código de Eurico (465-485) donde predominan las disposiciones del Derecho bárbaro.
Que códigos surgen bajo la influencia del derecho romano?
El Código de Alarico o Breviario de Aniano (506), el de Leovigildo (568-586) y el fuero Juzgo (554) que recibe influencia del Derecho Canónico.


Durante la dominación Árabe en España se impuso oficialmente el Derecho   Musulmán,   pero   después   de   dicha   dominación   se desarrollaron los fueros municipales entre los que destacan: el fuero de los fjjosdalgo y el fuero viejo de castilla, el fuero de Burgos. Algunas de esta Leyes, después se incorporaron a la Novísima Recopilación.
¿Que son la siete partidas de 1294-1301?
Fueron redactadas bajo el reinado de Alfonso X el Sabio, contiene principios de Derecho Romano, Canónico y algunas disposiciones de los fueros.

El ordenamiento de Alcalá que data de 1348 contiene un conjunto de disposiciones que precisaron y corrigieron las anteriores Leyes promulgadas.

Bajo los  Reyes Ctólicos, fueron redactadas las ordenanzas Reales de castilla y posteriormente se expidieron las Leyes del Toro en 1502, por las cortes reunidas en Toledo, estas fueron sustituidas por la nueva recopilación que es un conjunto de normas y disposiciones dictadas en España, y abarca como los anteriores ordenamientos, diversas normas de Derecho.


En 1805 se promulga la Novísima recopilación de las Leyes de España, contenidas en doce libros de aplicación a diversas materas jurídicas, la cual es poco sistemática en su ordenación.


DERECHO PREHISPÁNICO. Entre los Mexicas, fuente principal del Derecho, era la costumbre y las sentencias de los jueces y del Rey. Las personas nacían libres; podían caer en esclavitud, ya por venta, por comisión de delito o por caer prisioneros en la guerra.


La nobleza era hereditaria; la familia tenía como base el matrimonio y aunque existía la poligamia, solo era reconocida como esposa legítima, aquella con la cual había celebrado matrimonio de acuerdo con el ritual establecido.


Se distinguían los grados de parentesco por afinidad y por consaguinidad. Se prohibía el matrimonio ente parientes. El padre tenía la facultad de vender a sus hijos y era además el encargado de la educación de los hijos varones, en tanto que las mujeres quedaban al cuidado de la madre. Por lo que se refiere a las sucesiones, existía la sucesión legítima y la libertad para testar.


Existían tres clases de propiedad: la propiedad del Rey, de los nobles y de los Guerreros; el segundo grupo formado por la propiedad de los pueblos y el tercero formado por la propiedad del ejército, de los dioses y de ciertas Instituciones públicas.


Con relación a los contratos, se conocieron el de compraventa, prenda, fianza, el mutuo, la comisión, la aparcería, el alquiler y el contrato de trabajo, todos eran contratos verbales.


La legislación Española, tuvo vigencia aún después de la Independencia, hasta la promulgación de los primeros Códigos Civiles, se aplicaron las Leyes del Toro, la Nueva y la Novísima Recopilación, supletoriamente el ordenamiento de Alcalá, Las Siete Partidas, el Fuero Real y el Fuero Juzgo.


Rigió  también  la  recopilación  de  las  Leyes  de  Indias  de  1570 (legislación aplicable a las colonias españolas) la Real Ordenanza de Intendentes, del año de 1786.


En el siglo XIX, el Derecho Mercantil, se separa del Derecho Civil. La primera labor de codificación civil llevada a cabo fue el Código de Napoleón  (1804)  constituye  una  sabia  coordinación  del   antiguo Derecho consuetudinario Francés, los principios del  Derecho Romano y  el  Derecho  Revolucionario, en  1808  se  promulga  en  Francia  el Código de Comercio.


El Código Francés de 1804, influyó en el proyecto del Código Civil Español de 1951 comentado por Florencio García Goyena, sus comentarios   aún   sirven   de   base   en   algunos   aspectos,   a   la interpretación del Código Español, de primero de mayo de 1889.


En México, continúo aplicándose la legislación Española, hasta la promulgación del Código Civil para el Distrito Federal, promulgado el 13 de Diciembre de 1870, este Código tiene como base un proyecto de

1859, de Don Justo Sierra, (no entró en vigor).


Una nueva comisión designada para revisar el Código de 1870, dio cima a la obra, redactando un proyecto de Código Civil, que fue promulgado el 31 de marzo de 1884 y entro en vigor el 1º de junio del mismo  año.  Este  Código  expresa  fundamentalmente las  ideas  del individualismo en materia económica


Durante  la  vigencia  del  Código  Civil  de  1884,  Don  Venustiano Carranza, promulgó en Veracruz la Ley de Divorcio de 1914, cuyas disposiciones se incorporaron mas tarde a la Ley de Relaciones Familiares del 19 de abril de 1917.


El 30 de agosto de 1928 se promulgó el Código Civil, que entró en vigor el primero de octubre de 1932, sus disposiciones son aplicables en el Distrito Federal en materia común y en toda la República en materia federal. Este  Código  se  encuentra influido por  la  idea  de  socialización del Derecho.


Ordenación sistemática de los contenidos del Derecho Civil.


Dentro de lo que refiere el autor (De Pina Vara, Ignacio. “Derecho Civil Mexicano”)  sugerido  con   relación a la Ordenación Sistemática, menciona que la personalidad Civil, se basa necesariamente  en  una ficción   legal,   toda   vez   que   sostiene  que la personalidad civil es meramente artificial y ficticia, por lo que esto no coincide dentro de lo que refiere el autor Rafael Rojina Villegas.


Coinciden Ambos autores en el aspecto de que manifiestan que deberá imponerse una sanción penal o ejercitarse una acción civil, según el caso de que se trate a la persona que infrinja la Ley; recayendo sobre él lo estipulado por el Legislador autorizado.


Se aprecia que dichos autores se apoyan en la Teoría de la Representación, que a su vez estima que no es el representante, sino el representado quien ejecuta el Acto Jurídico, sirviéndole aquél de simple instrumento.


Refieren que la personalidad se encuentra debidamente reconocida por el Derecho.


Independientemente de la disciplina jurídica de que se trate, tanto su exposición doctrinal y docente, como su regulación en cuerpos legales, requieren de un orden en su planteamiento; lo contrario acarrearía una serie de desarticulaciones e incongruencias orilladoras al padecimiento de  un  desorden  hasta  caótico,  por  una  inteligibilidad  tal,  que  se traduciría en lagunas, contradicciones e inoperancias y hasta en falta de utilidad de su contenido.


El requerimiento de una ordenación sistemática se da especialmente en el Derecho Civil dado el ingente material e importancia de este en un sistema Jurídico.


La sistematización del Derecho Civil, aun con resultados aproximados, permite  por  lo  menos  alcanzar  una  secuencia  ordenada  en  la exposición y un planteamiento congruente de los temas y figuras jurídicas que lo integran.


Uno de los planes mas difundidos en la ordenación sistemática del Derecho Civil, es el llamado Plan de Gayo, también conocido como el Plan Romano-Francés por haber sido adoptado por la comisión redactora del Colegio de Napoleón.


Son muchos los Ordenamiento Civiles de ascendencia romana que en mayor o en menor grado se desarrollan en sus términos.


Según Gayo, todas las reglas del Derecho se refieren a las personas, a las cosas o a las acciones, lo que en sí indica el orden de exposición del Derecho Civil para dicho Jurisconsulto.


Entre otros autores que llevaron acabo un plan de sistematización del Derecho Civil es el de Savigny, etc.


El Derecho Civil contiene las siguientes materias:


Derecho de la Personalidad: Comprende a las personas naturales y jurídicas.


Derecho de Familia: En sus relaciones personales y patrimoniales.


Derecho Patrimonial: Que comprende lo relativo al Patrimonio, Derechos Reales.


Derechos de Crédito o Personales: También llamado de las obligaciones y comprende lo relativo a la sucesión hereditaria.


Del análisis del contenido material del Derecho Civil, se pueden extraer las siguientes ramas:


Derecho de las personas: Derecho de la personalidad.

Derecho de las Cosas: bienes o Derechos Reales.

Derecho de las Obligaciones.

Derecho de Familia.

Derecho de Sucesiones.


El Derecho Civil comprende entonces:


Reglas relativas a la estructura orgánica y al poder de acción de las personas privadas, tanto  individuales, colectivas, físicas  o  morales, como también a la organización social de la familia.


Reglas bajo cuyo imperio se desarrollan las relaciones de Derecho, derivadas de la vida familiar, de la apropiación de las riquezas y del aprovechamiento de los servicios.


Los fines y los principios que guían al Derecho Civil.


Los fines y principios que regulan al Derecho Civil, se determinan por los  conceptos jurídicos fundamentales del  Derecho Civil  que  están integrados por:


Sujeto. Los sujetos de Derecho o personas jurídicas, son los entes que sirven de centro de imputación de Derechos subjetivos.


Supuesto jurídico.  Es  la  hipótesis  normativa  de  cuya  Realización depende que se produzcan las consecuencias de Derecho.


Consecuencias  jurídicas.  Son  aquellas  situaciones  jurídicas concretas  que  se  presentan  cuando  se  Realizan  uno  o  varios supuestos de Derecho.


Objetos de Derecho. Constituyen las diferentes formas de conducta jurídicamente regulada, que se manifiesta como facultades, de actos jurídicos, hechos ilícitos y sanciones.




Personas. Personalidad, capacidad y legitimación.


Persona: Significa individuo de la especie humana; jurídicamente, los seres humanos son solo una especie de las especies de personas creadas por el Derecho; a su lado están las personas morales, si bien en su estructura orgánica participan seres humanos, no son tales en sí mismas; se trata de entes de una creación estrictamente jurídica, carente de toda objetividad física. En el tecnicismo jurídico, los sujetos del Derecho reciben el nombre de personas. Las personas son los únicos posibles sujetos del Derecho, es el ser de existencia física o legal capaz de derecho y obligaciones. Persona significa todo ser o ente sujeto de derecho y obligaciones;  Los humanos son seres y las personas morales son entes, ambos son sujetos de derecho y obligaciones.

La palabra persona puede revestir diversos sentidos: Vulgar, Filosófico y Jurídico.


En el sentido Jurídico. Se llama persona a todo ser capaz de Derecho y obligaciones, o lo que es igual, devenir del sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.


Personalidad: Del latín personalitas-atis, cualidades que constituyen a la persona. Se dice que la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas se designa con la palabra personalidad. Esta equivale a capacidad jurídica. La personalidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de derecho y obligaciones con ligeras variantes, la generalidad de la doctrina así lo define. Personalidad en sentido jurídico afirma Trabucchi es la aptitud reconocida por la Ley para ser sujeto de derechos y deberes.


Si persona, como lo indica Castan Tobeñas, es todo ser capaz de derecho y obligaciones, por personalidad ha de entenderse la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo de relaciones jurídicas.


La personalidad jurídica no admite alteración alguna, es única e inmutable.


Capacidad. El primer atributo de la personalidad, es la capacidad. En su sentido amplio, es decir, por capacidad en general, entendemos que es la aptitud del sujeto para ser titular de derecho y obligaciones, de ejercitar los primeros, contraer y cumplir los segundos, en forma personal y comparecer en juicio por derecho propio.


Capacidad de goce: Atributo  esencial  e  imprescindible  de  toda persona. Es la aptitud de todo ente para ser titular de derechos o sujeto de obligaciones. La capacidad de goce se tiene desde la concepción y se pierde por la muerte, es ciertamente paralela y consecuencia necesaria de la personalidad jurídica misma a grado tal, suele considerarse uno solo del mismo concepto no obstante hay diferencia entre una y otra.


Capacidad de ejercicio: Es la aptitud de la persona para hacer valer por sí misma sus Derechos y cumplir por sí misma sus obligaciones.


La capacidad de ejercicio en cambio se va alcanzando gradualmente en su madurez mental; se parte de una plena incapacidad de ejercicio hasta una cabal capacidad de ejercicio sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.


La capacidad de goce y los otros atributos. Algunos párrafos atrás condicionan a la capacidad de goce para el ejercicio para tener en cuenta, debe dar aquella supuesta; pues bien los demás atributos de la persona física son explicables también solo en función de la capacidad de goce, ello nos autoriza a considerarla como el atributo de mas importancia, a grado tal que llega a ser confundida con la personalidad jurídica misma.


En efecto las relaciones y situaciones jurídicas que el estado civil trae aparejadas, solo pueden así conceptuarse si se consideran condicionadas  a  la  posibilidad  de  los  sujetos  de  ser  titulares  de aquellas, pues si se careciere de capacidad de goce no se concebirían respecto de ellos derecho y obligaciones que son el contenido de tales relaciones y situaciones. Lo mismo puede decirse del nombre y del domicilio en su caso; el primero permite individualizar a la persona física pero con el principalísimo objeto de tener identificado a quien es titular de los derechos y obligaciones que la capacidad admite adquirir; el domicilio por otra parte vincula a la persona a la jurisdicción de una autoridad pero siempre en función de todas las relaciones jurídicas comprendidas en su capacidad de goce y precisamente para definir los alcances de estas.


El Patrimonio y la nacionalidad implican una serie de derecho y obligaciones de la titularidad de alguien, basada en la capacidad de goce que se ostente.


Como se desprende la capacidad de goce condiciona a los demás atributos de la personalidad.


Legitimación. La legitimación es el efecto producido, en relación con el estado civil de los hijos habidos antes del matrimonio de los padres por el casamiento subsecuente de éstos, en virtud del cual son tenidos legalmente como hijos matrimoniales. También se denomina legitimación la situación jurídica en que se encuentra un sujeto y en virtud de la cual puede manifestar validamente su voluntad respecto a una determinada relación de Derecho, afectándola en algún modo.


La legitimación según nuestra Ley positiva corresponde a quien esté en el pleno ejercicio de sus derechos y también a quien no se encuentre en   este   caso,   pero   esté   deberá   hacerlo   por   sus   legítimos representantes o por los que deban suplir su incapacidad.


Personas físicas.


Persona Física (o persona natural) es un concepto estrictamente jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada Ordenamiento Jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En algunos casos se puede hacer referencia a estas como personas de existencia visible, de existencia Real o natural.


Su origen etimológico viene de persona-ae, que era aquella mascara (per sonare, es decir, para hacerse oír) que llevaban los actores en la antigüedad y que ocultaban su rostro al tiempo que hacia sonar su voz. Esto es, una ficción que se sobrepone al ser que la porta.


Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho. La personalidad abre la puerta de la titularidad de  derechos,  de  modo  que  solo  siendo  considerado tal,  se  podía contraer matrimonio.


Inicio de la existencia de la persona física. Según el sistema jurídico concreto,   la   personalidad  puede   ser   determinada  por   el   mero nacimiento (teoría de la vitalidad), o bien, el recién nacido debe de cumplir una serie de requisitos (teoría de la viabilidad).


En Argentina el Código Civil reconoce su existencia desde el momento de la concepción y la llama “personas por nacer”. Si la persona muere antes de estar completamente separada del seno materno es considerado como si nunca hubiese existido.


En España el Código Civil establece un régimen siguiendo la teoría de la  viabilidad  y  exige  haber  nacido  con  forma  humana  y  haber sobrevivido veinticuatro horas desprendido del seno materno.




Fin de la existencia de la persona física. La existencia de las personas físicas termina con la muerte (o su presunción por ausencia o accidente) de las mismas. En las antiguas legislaciones podían existir otras formas de finalización, tales como la esclavitud, la muerte civil por cadena perpetua o profesión religiosa.




ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS.


Nombre, Domicilio, Estado, Patrimonio, Capacidad y Nacionalidad.


Nombre: Individualizar e identificar el sujeto con sus correspondientes status.


Domicilio: Es la sede jurídica del sujeto, es el lugar en el que el sistema legal  lo  tiene situado y,  por  ende, el  lugar en  donde una persona reside habitualmente donde tiene el principal asiento de sus negocios y de sus intereses en general, cualquier sitio considerado como abrigo del sujeto.


Estado. Al que se alude generalmente con la calificación de civil, es el conjunto de las cualidades que la Ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos.


Nacionalidad. La nacionalidad puede ser por nacimiento o por adopción, las características fundamentales o primordiales que debe tener una persona para obtener la nacionalidad de una nación, deben cumplir dos de las siguientes tres características.


  Obtener la nacionalidad que poseen los padres.

  Obtener la nacionalidad en el país donde nació.

  Obtener la nacionalidad donde posee su domicilio actual.


Los casos especiales se presentan por la adopción, una es cuando los niños poseen padres con diferentes nacionalidades y entre otra son los miembros   de   los   pueblos   indígenas   que   comparten   territorios fronterizos,  con  la  aplicación  del  principio  de  reciprocidad  según tratados públicos.


El Patrimonio. Es el conjunto de bienes, Derecho y obligaciones correspondientes a una persona, con contenido económico y que constituye una universalidad jurídica.



Personas morales o colectivas.


Una persona moral es todo el conjunto de personas físicas que se unen y como ejemplo se puede ver en el tema de Organizaciones y Sociedades Civiles.


Una persona moral es una empresa legalmente constituida, puede también estar constituido de varias personas morales que tengan el capital requerido por la Ley.


Persona   Moral   o   Personalidad   moral   (civil   o   jurídica).   Aptitud reconocida a una agrupación o establecimiento creado por el estado o un particular, para tener en esa calidad existencia jurídica propia y ser sujeto de Derecho.


Teoría del acto y del negocio jurídico.


Acto Jurídico y negocio jurídico.


Actualmente existen divergencias respecto al tratamiento de la Teoría del Acto Jurídico, algunos doctrinarios incluso plantean su inexistencia; la Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina francesa, en tanto que el negocio jurídico es una elaboración de la Pandectística alemana del siglo XIX que fue escogida por el BGB Alemán; ambas teorías datan de tiempos recientes por ello dentro del Derecho Romano no se conoció a esta categoría jurídica.


En la doctrina francesa el Acto Jurídico es entendido como toda manifestación  exterior  de  la  voluntad  con  la  finalidad  de  producir efectos jurídicos.


En  la  Teoría del  Negocio Jurídico, como lo  hemos anotado es  de formación reciente, fue delineada por los iusnaturalistas alemanes del siglo XVIII y recogida por los pandectistas, los juristas italianos reelaboraron  las   teorías  antes  descritas,  llevando  a   grados  de desarrollo y profundidad.


Definiciones del Acto Jurídico.


“El  Acto  Jurídico  es  el  acto  humano,  lícito  con  manifestación  de voluntad, destinado a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”.


“El negocio jurídico es el supuesto de hecho conformado por una o más declaraciones  de  voluntad  Realizadas  con  el  fin  de  alcanzar  un resultado práctico tutelado por el Ordenamiento Jurídico”.


El negocio jurídico.


El negocio jurídico es la manifestación de la voluntad que tiende a producir efectos jurídicos consistentes en la adquisición, modificación o extinción de un Derecho subjetivo. Con el se trata de englobar en una figura unitaria todos aquellos hechos o supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual es relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos jurídicos que los actos del hombre van a producir. Es una figura jurídica que trata de englobar los contratos, testamentos y análogos, como las renuncias de Derechos, aceptación de herencias, etc.


Elementos del Acto Jurídico.


El Acto Jurídico es considerado como la manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos. Para que esta manifestación de la voluntad produzca efectos jurídicos, es preciso que se Realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso.


Elementos esenciales.


De la propia definición de Acto Jurídico, se pueden advertir cuales son sus elementos esenciales o de existencia, los que de manera indispensable, requiere para existir, pues faltado cualquiera de ellos el acto  no  existiría  es  decir  sería  inexistente  y  operaria  la  nulidad absoluta. Es decir no puede producir ningún efecto jurídico.


Para la existencia del Acto Jurídico se requiere que en dicho acto, se reúnan  los  siguientes elementos: Voluntad del  Autor  del  acto  para Realizarlo, Objeto Posible (Físicamente y Jurídicamente) y en ciertos casos cuando se trata de actos solemnes (Matrimonio, testamento, reconocimiento), la  solemnidad que la  Ley establece para emitir la declaración de la voluntad.


Artículo 1264. Para la validez de un contrato se requiere: I.  Consentimiento, y


II.  Objeto que puede ser materia de contrato.



Artículo 1265. El contrato puede ser invalidado: I.  Por incapacidad;

II.  Por vicios de consentimiento;

III.  Por que su objeto o causa sean lícitos, y

IV.  Por defectos en forma establecida por la Ley.


El consentimiento.


Por   consentimiento   se   puede   entender   el   acuerdo   entre   más voluntades acerca de la producción o transformación de Derecho y obligaciones.


Si un Acto Jurídico es unilateral, es decir que en el mismo interviene tan solo una voluntad, su elemento esencial o de existencia, será de carácter  subjetivo  y  será  la  manifestación  o  expresión  de  dicha voluntad.


El objeto: La internacionalidad que tiene el Acto Jurídico encaminada a producir efectos o consecuencias de Derecho, viene a determinar que su objeto se traduzca en crear, transmitir, modificar o extinguir Derecho y obligaciones. El objeto deberá de ser física y judicialmente posible, en los actos jurídicos debemos distinguir un objeto directo y en ocasiones un objeto indirecto. El objeto indirecto según Rojina es crear, transmitir, modificar o extinguir Derecho y obligaciones. La definición del Acto Jurídico revela su objeto por eso se dice que es una manifestación de voluntad con el objeto de crear, transmitir, modificar o extinguir Derecho y obligaciones.


Solemnidad: La solemnidad señala Gutiérrez y González, en su obra “Derecho de las Obligaciones”, es el conjunto de elementos de carácter exterior, sensibles en que se plasma la voluntad de los que contratan y que la Ley exige para que exista el acto. La solemnidad es una formalidad que la técnica jurídica ha elevado a la categoría de  elemento esencial, en  nuestro Derecho el  matrimonio requiere de ciertas solemnidades sin ellas el matrimonio no existe.


Capacidad:  La capacidad es la aptitud para adquirir, ejercerlo o disfrutarlo. Sólo a la Ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las personas tanto de goce, como de ejercicio.


I.  Hay capacidad de goce cuando se tiene la aptitud para adquirir

Derechos y contraer obligaciones.

II.  Hay  capacidad  de  ejercicio  cuando  se  tiene  aptitud  para ejercitar Derechos y cumplir obligaciones.


La ausencia de vicios. La voluntad o voluntades (consentimiento) de los participantes de un Acto Jurídico, debe manifestarse en forma libre y consciente, si no concurren estas circunstancias la voluntad se habrá dado en forma viciada.


El dolo:  El dolo es la mala fe, producida por maquinaciones o artificios de que se sirve un contratante para engañar a otro.


Lesión: Bajo el nombre de lesión se puede considerar el vicio de que resulta afectado un contrato bilateral, cuando existe en el una desproporción inequitativa entre las prestaciones reciprocas de las partes, susceptibles de causar a una de ellas un daño o perjuicio en atención al cual y a su origen esta quede legalmente autorizado para reclamar la rescisión.


El error: Es una creencia contraria a la Realidad es decir un estado subjetivo que esta en desacuerdo con lo que Realmente es la Realidad o con la exactitud que nos aporta el conocimiento científico.


OBJETO, MOTIVO O CONDICIÓN DE LÍCITOS


Los actos necesitan ser lícitos para en todas sus manifestaciones para que el Derecho los ampare y les dé consecuencias jurídicas, el acto es ilícito cuando va en contra de la Leyes de orden público o de las buenas costumbres.


Forma. Finalmente la forma es también un elemento de validez. Los Actos Jurídicos en cuanto a su forma pueden ser solemnes, formales o consensuales.


Los actos jurídicos consensuales. Son aquellos en donde basta con que se otorgue el consentimiento sobre el objeto del acto, para que estos  actos  sean  perfectos,  es  decir,  se  perfeccionen y  para  que genere obligaciones como conciencia de acto.


Los actos formales: Son aquellos que para que los mismos sean válidos requerirán que se Realice con una fórmula previamente establecida por la legislación, la falta de forma de estos actos puede ocasionar que los mismos sean inválidos.


Los actos solemnes. Son aquellos que requieren de determinadas solemnidades o palabras sacramentales para que el mismo exista. La solemnidad, señala Gutiérrez y González en su obra “Derecho de las Obligaciones”, es el conjunto de elementos de carácter exterior, sensibles en que se plasma la voluntad de los que contratan y que la Ley exige para que exista el acto.


Los actos jurídicos. Podrán ser entre vivos o por causa de muerte, todos los actos jurídicos se Realizan entre personas vivas pues resultaría inútil, que estos actos los Realizara un muerto, pero existen actos que se Realizan para que surtan sus efectos hasta después de que las personas mueren.


Los actos jurídicos lícitos e ilícitos. Los actos necesitan ser lícitos para en todas sus manifestaciones para que el Derecho los ampare y les dé consecuencias jurídicas, el acto es lícito cuando va en contra de la Leyes de orden público o de las buenas costumbres.


El objeto de la relación jurídica, es decir, la presentación debida debe ser físicamente posible, licita, determinada o determinable.


Por lo tanto, los actos pueden ser lícitos cuando el objeto de este acto y las consecuencias son lícitas, pero también podrán ser ilícitos cuando el objeto o las consecuencias que genere el acto sean lícitas.


Clasificación del hecho jurídico latu sensu.


HECHO JURÍDICO LATO SENSU: cualquier acontecimiento natural o humano productor de consecuencias de Derecho.


HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO


Se desprende del Hecho Jurídico de donde la voluntad del hombre es el origen que produce las consecuencias: creación, transmisión, modificación y extinción de derecho y obligaciones.

HECHOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS: Lícitos:   Cuasicontratos   y   la   gestión de negocios.

Ilícitos: Los delitos y cuasidelitos de los cuales pueden  ser  imprudencia  (cuasidelito) intencional (que causan un daño el cual debe ser reparado pagando una indemnización correspondiente).


Concepto y clasificación.


Se llaman Hechos Jurídicos a los acontecimientos ajenos a la voluntad que producen efectos jurídicos, tales como el nacimiento, la muerte, la mayoría de edad o un accidente.


Se llaman Actos Jurídicos a los hechos voluntarios, entre estos se distinguen los actos voluntarios o deliberados, es decir, aquellos en los cuales la voluntad del sujeto está dirigida a producir un efecto jurídico y los actos de voluntad o no deliberados aquellos en los cuales el orden jurídico atribuye un determinado efecto, independientemente de la voluntad del sujeto que los Realiza, esto es, no queridos por éste.


De los primeros son ejemplos los contratos, es decir, los acuerdos de voluntades  para  crear,  modificar  o  extinguir  obligaciones  (en  un contrato  de  compraventa el  comprador desea  la  transmisión de  la propiedad de la cosa de compra y en esa transmisión estriba su interés práctico en la Realización del acto indicado) o algunos actos como el testamento, estos son los actos más importantes de los cuales surge el mayor número de relaciones jurídicas.


Los segundos son por ejemplo, los delitos: en este caso el acto del sujeto puede ser voluntario, pero la persona no busca el efecto (pena) que el Derecho atribuye a la acción humana.




CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS


1.  Actos jurídicos que producen situaciones generales, (como es el caso de la Ley).

2. Actos   jurídicos   que   producen   situaciones   jurídicas individualizadas (los convenios, contratos y las sentencias).

3. Actos unilaterales, bilaterales y colectivos. Son unilaterales aquellos cuya existencia y efectos se producen por la manifestación de la voluntad de una sola persona, bilaterales son aquellos cuya existencia y efectos se determinan por la declaración de la voluntad de dos o más personas.


ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURÍDICO


Son dos sus elementos:


Existencia y validez.


Los  elementos  de  existencia.  Son  llamados  así  por  que  de  no concurrir el acto no puede existir. Entre ellos podemos encontrar los siguientes:


a.  Una manifestación de la voluntad. Que consiste en voluntad expresa a táctica, lo expreso se exterioriza por cualquier tipo de lenguaje, lo táctico es lo expresado por cierta conducta que revela de modo indudable el sentido de la voluntad de un sujeto.


b.  Un objeto física y jurídicamente posible. Como es el caso de la compraventa, el objeto para el comprador será la cosa que vende y para el vendedor el precio. (Contrato de llevar a un grupo de personas a tomar el sol).


c.   Que  el  acto  esté  previsto  en  un  sistema  de  normas jurídicas. Por que si un acto no está considerado y reguladas sus  consecuencias  jurídicas  en  un  sistema  de  normas  no pueden existir como Acto Jurídico, por que será simplemente un acto sin consecuencias para el Derecho.


Sin la concurrencia de estos tres elementos el Acto Jurídico no puede existir.


Elementos de validez de los Actos Jurídicos. Se dice que un Acto Jurídico es válido cuando puede producir los efectos que la Ley le atribuye. Esto requiere que se haya Realizado cumpliendo con los requisitos que para ello señala la propia Ley.


Se señalan generalmente como elementos o requisitos de validez de un Acto Jurídico los siguientes:



a.  Que la voluntad sea eficaz por no estar viciada.

b.  Que las partes o sujetos participantes en él tengan capacidad jurídica.

c.   Que el acto se celebre con las particularidades de forma o solemnidades prescritas por la Ley que lo define y regula.



Eficacia e ineficacia de los actos jurídicos.


LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS


Los  actos  eficaces  y  los  actos  validos:  Prescindiendo  por  el momento de los conceptos del interés de los terceros y del interés social, que limitan o restringen la autonomía de la voluntad, no basta que una persona se proponga la realización de una cierta finalidad, para que tal expresión de voluntad encuentre adecuada sanción en el orden  jurídico.  Se  requiere  que  ese  acto  de  voluntad  haya  sido realizado en tal manera, que en el concurran todos los supuestos de hecho para que sea jurídicamente eficaz. Así por ejemplo, para que un acto pase a ser plenamente valido, puede no producir efectos, por que las partes o por que los autores del mismo, por propia decisión hallan sujetado la producción de esos efectos a la realización de un acontecimiento futuro  e  incierto  que  no  llego  a  acontecer. El  acto revocado, sujeto a condición suspensiva no realizada, aunque valido es

  oluntad.


Así, es posible distinguir entre el concepto de ineficacia y de invalidez. La  ineficiencia tiene  un  contenido más  amplio  que  la  invalidez. El negocio inválido, por defectos en su    oluntad  ió, no es idóneo para producir   consecuencias   jurídicas.   El   negocio      oluntad,   carece  oluntad  i de aptitud para producir efectos pero no en razón de una defectuosa confirmación, si no por causas ajenas a su    oluntad  ión. En tanto la validez proviene de la disconformidad del negocio o del acto con la norma jurídica; la simple ineficiencia deriva de la   oluntad de las partes que lo privan de efectos, ya por que no lo perfeccionaron, por que han revocado o por que la producción de efectos esta sujeta a determinadas circunstancias o al transcurso de cierto tiempo; así es ineficaz (no produce efectos).


El acto valido. Puede decirse que el acto valido es ineficaz, por que no produce  efectos  jurídicos  y  por  los  que  eventualmente  llegare  a producir, están destinados a ser destruidos.


Los grados de invalidez. Cuando decimos que un acto es válido, se entiende que este vocablo connota la idoneidad del acto para producir todos los efectos jurídicos que de acuerdo con su naturaleza es susceptible de crear; no ocurre lo mismo si de un acto decimos que es invalido, por que el concepto de invalidez presenta varios grados de gravedad, atendiendo a su origen a los que la Ley aplica también diverso tratamiento:


Así por ejemplo, hay casos en los cuales se presenta la causa de invalidez y ataca al acto en forma tan profunda, que no permite siquiera que dicho acto nazca (el acto es inexistente) en tanto que en presencia de otras causas, que no dañan al acto tan radicalmente, este ha podido nacer, pero se ha conformado viciosa. Diríamos que ha nacido defectuoso (actos nulos) bien por que el motivo o fin del acto es ilícito por que la voluntad del autor no se ha formado libre y concientemente por incapacidad o por vicios de la voluntad o por que la voluntad no ha sido expresada de acuerdo con determinada formalidad.


Recordemos que los vicios de la voluntad son:


ERROR, DOLO, VIOLENCIA Y LESIÓN


En todos estos casos, la norma del Derecho no permite que el acto produzca  sus  efectos,  por  que  el  negocio  jurídico  no  reúne  los elementos de existencia o los requisitos que la Ley señala para la validez del acto.


Recordemos que los elementos de existencia del Acto Jurídico son:


a)  La declaración de la voluntad.

b)  Un objeto físico y jurídicamente posible en ciertos casos. c)  Una solemnidad requerida por la Ley.


Cuando el acto no reúne uno de estos elementos carece de algo que es fundamental necesario para concebir racionalmente el acto, de manera de que ante esta carencia, se dice de él, que es inexistente.



Personas afectadas por los actos jurídicos.


Las partes, los terceros, los representantes, los causahabientes. Al sujeto de la relación jurídica, sea que asuma la posición activa (acreedor) o pasiva en ella (deudor) se le designa con el nombre de parte; es decir, son partes, las personas que adquieran los Derechos y las obligaciones que nacen de la obligación jurídica.


Al concepto de parte se le opone el de tercero. Por tercero se entiende, toda persona que es ajena a los efectos que producen las relaciones que  nacen  de  acto.  Quien  es  tercero,  no  se  encuentra vinculado por el acto, es un extraño en relación misma.


Así, son terceros los testigos que intervienen en la celebración de un contrato y lo es también el Notario que autoriza un testamento, aun cuando toman parte en la redacción del contrato o del testamento, solo intervienen para dar fe o hacer constar la veracidad de lo estipulado por las partes, pero son extraños a los Derecho y obligaciones que constituye la relación jurídica establecida solo entre los autores del acto, que son las partes. Los representantes de las partes, son también terceros.


Se conoce el concepto de causahabiente, con el que se designa a las personas después de celebrado este, adquieren derivadamente de los autores  de  él,  transmisión,  los  Derechos  y  las  obligaciones  que nacieron  originalmente entre  quienes  lo  celebraron.  Ahora  bien,  el causahabiente puede serlo a titulo universal, aquel que adquiere la totalidad o una parte alícuota del Patrimonio del causante.


Es causahabiente a titulo particular, el que se sustituye en lugar del causante, solo en relación con un bien o con un grupo de bienes específicamente determinados.


La importancia de esta distinción radica en que al causahabiente a título universal, el causante transmite todos los derechos y obligaciones a una parte alícuota de ellos. Este es el caso del heredero, que hasta donde alcanza su porción hereditaria, queda obligado a cubrir todas las deudas del autor de la herencia.


En resumen: Las partes, los terceros, los representantes, los causahabientes, los causantes.


Es parte de la relación jurídica, la persona que adquiere para sí, los Derecho y obligaciones que derivan del Acto Jurídico. Tercero es la persona a quien no benefician los efectos jurídicos del acto. Causahabiente, es aquel o aquellos que después de que el acto se ha celebrado, adquiere de cualquiera de las partes los Derecho y obligaciones que nacieron originalmente entre los que celebraron el acto.


Causante es el autor del acto, pueden ser a titulo universal o a título particular. El representante es un tercero, extraño a la relación jurídica, aunque intervengan en el acto, en nombre y por cuenta de cualquiera de las partes. La representación puede ser legal o voluntaria. Es legal la  que  deriva  directamente  de  la  Ley  independientemente  de  la voluntad del representado. Es voluntaria, cuando el representante es instituido por propia voluntad del representado.


Teoría del Patrimonio.


Definiciones y teorías sobre el Patrimonio.


1. Definición: El Patrimonio se ha definido como un conjunto de obligaciones y Derechos susceptibles de una valoración pecuniaria, que  constituyen  una  universalidad  de  Derecho  “Universitas  luris”. Según lo expuesto, el Patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes, de Derechos y,  además, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos Derecho y obligaciones que constituyen el Patrimonio sean siempre apreciables  en  dinero,  es  decir,  que  pueden  ser  objeto  de  una valoración pecuniaria.


2. Elementos del Patrimonio: Dos son los elementos del Patrimonio.


El activo y el pasivo: El activo se integra por el conjunto de bienes y Derechos aplicables en dinero y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valorización pecuniaria. Los citados bienes y Derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en  Derechos Reales, personales o  mixtos (con  caracteres Reales y personales a la vez) y, en tal virtud, el activo de una persona quedará constituido por Derechos Reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas que son el aspecto pasivo de los Derechos Personales, es decir, contemplados desde la posición del deudor y cargas u obligaciones Reales o propter rem,  distintas de  las  personales, que  también son  susceptibles de estimación pecuniaria.


3. Teoría sobre el Patrimonio: Fundamentalmente existen dos teorías sobre el Patrimonio, la llamada clásica, que también se puede designar con el nombre de teoría del Patrimonio-Personalidad y la teoría moderna, llamada teoría del Patrimonio.


4. Teoría clásica del Patrimonio: Personalidad, para la escuela clásica francesa (Escuela Exégesis), el conjunto de bienes, Derechos, obligaciones y cargas que integran el  Patrimonio, constituyen  una entidad abstracta, una  universalidad de  Derecho, que  se  mantiene siempre en vinculación constante con la persona jurídica.


Aubry y Rau entre otros autores de la escuela clásica, mencionan los siguientes principios o premisas fundamentales en esta materia:


a)  Sólo las personas pueden tener un Patrimonio, por que solo ellas pueden ser capaces de tener Derecho y obligaciones.


b)  Toda  persona necesariamente debe  tener  un  Patrimonio. El Patrimonio, como una entidad abstracta, comprenden no solo los bienes presentes, in actu, sino también los bienes in potentia o por adquirir. Es decir, no supone necesariamente una riqueza actual, pues para la escuela clásica la noción de Patrimonio corresponde a la aptitud de poseer en un momento dado de tener bienes y Derechos y reportar obligaciones.


c)  Toda persona sólo puede tener un Patrimonio; nunca podrá tener dos o más Patrimonios. Es decir, el Patrimonio como la persona es indivisible. De esta suerte, el Patrimonio será una universalidad de derecho y obligaciones, con relación a una persona determinada.


d)  El Patrimonio es Inalienable durante la vista de su titular. Esto es el principio llamado también de la inalienabilidad del Patrimonio.


Principales  teorías  para  distinguir  los  Derechos  Reales  de  los Derechos Personales.


Diferentes doctrinas elaboradas para comparar los Derechos Reales y los Derechos Personales.


CLASIFICACIÓN:


1. Podemos hacer una clasificación de esta doctrina en tres grupos.


I.  Tesis  Dualistas que postulan la separación absoluta entre los Derechos Reales y Personales. Comprenden dos variantes:


a.  La Escuela de Exégesis en Francia. b.  La Teoría Económica de Bonnecase.


Dualismo clásico entre Derechos Reales y Personales.


La doctrina clásica separa netamente los Derechos Reales de los Personales, por eso es denominada dualista. Participan de esta doctrina Ortolán, Maynz, Mackeldey, Demolombe.


Establece una distinción intrínseca entre Derechos Reales y Personales: los primeros crean una relación directa, inmediata, con la cosa que es su objeto y de la cual puede el titular sacar el provecho que le corresponde por sí mismo, sin ningún intermediario. Los segundos tienen por objeto la actividad de un sujeto determinado o determinable, obligado a dar, hacer o no hacer algo y la cosa es sólo mediatamente su  objeto,  interponiéndose entre  ella  y  el  titular  del Derecho creditorio, la persona del deudor.


II. Doctrinas Monistas que afirman la identidad de los Derechos Reales y personales. A su vez tienen dos variantes: Tesis personalista de Otorlan, Planiol y Demogue, que identifica los Derechos Reales con los personales y tesis objetivista de Gaudement, Jallu, Gazin y Saleilles, que asimila los Derechos Personales como los Reales.


III. Doctrinas eclesiásticas que reconocen una identidad en el aspecto extremo de estos Derechos patrimoniales y una separación o diferenciación en el aspecto interno.


2. Escuela clásica: Los autores de esta escuela, principalmente Aubry y Rau   y   Baudry   Lacantineire,   piensan   que   hay   una   separación irreductible entre los Derechos Reales y los personales. Es decir, hay una diferenciación entre los atributos esenciales y no simplemente de un  carácter  especifico.  Según  la  escuela  clásica  representada  por Aubry y  Rau, el Derecho Real es el poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros. Por consiguiente, son elementos del Derecho Real:


a.  La existencia del poder jurídico.


b.  La forma del ejercicio de este poder en una relación directa e inmediata entre el titular y la cosa.


c. La naturaleza económica del Jurídico que permite un aprovechamiento total o parcial de la misma.


d.  La oponibilidad respecto de terceros para que el Derecho se caracterice como absoluto, valedero erga omnes.


En el Derecho Personal, la escuela clásica no encuentra ninguna de estas características. El Derecho de crédito o personal se define como una relación jurídica que otorga el acreedor la facultad de exigir del deudor  una  prestación o  una  abstención de  carácter  patrimonial o moral.


Son elementos del Derecho Personal los siguientes:


a)  Una relación jurídica entre el sujeto activo y pasivo.

b)  La facultad que nace de la relación Jurídica a favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor.

c)  El  objeto  de  esta  relación  jurídica  que  consiste  en  una prestación o abstención de carácter patrimonial o simplemente moral.


La preferencia en el Derecho Real se rige por dos principios.


1.- El que es primero en tiempo, es primero en Derecho, dentro de la misma categoría de Derechos Reales.


2.- La mejor calidad del Derecho Real otorga preferencia como Derechos Reales de inferior categoría. Aun cuando sean constituidos con anterioridad. Es decir, ante la igualdad de Derechos Reales, por ser de la misma categoría. La preferencia se establece por el tiempo. Si se  constituyen diversas hipotecas o  diversos usufructos, el  que  es primero en tiempo es primero en Derecho.


Obligaciones propter-rem y Derechos Reales in faciendo.


Hablar de un derecho Real in faciendo hace nacer inmediatamente la siguiente cuestión: si el Derecho Real consiste en una atribución directa e inmediata de todo o parte de la utilidad jurídica de una cosa a su titular, atribución a la cual los terceros deben abstenerse de perjudicar,

¿es posible que imponga a veces indirectamente a la persona que se encuentra en relación de Derecho o de hecho con la cosa, una presentación positiva?


En seguida trata de la posibilidad teórica de los Derechos Reales in faciendo y critica el concepto de obligación propter-rem. Hace notar que la  mayoría de los juristas repudiaN la  existencia de Derechos Reales in faciendo por el temor que experimentan que renazcan las viejas formas feudales y al efecto se acogen a la máxima relativa a las servidumbres. Observa Rigaud que en los Derechos Reales distintos de la  propiedad, independientemente de los terceros que tienen la obligación general de respeto, existe el propietario de la cosa gravada, quien tiene una obligación más intensa, tanto negativa como positiva.


Teoría General de las Obligaciones Reales.


1. Desorientación respecto a la materia de las obligaciones Reales.


Es Julián Bonnecase quien se encarga de ponernos en guardia relativamente a la desorientación a que aludimos. En primer término apunta la escasa literatura jurídica que existe en cuanto al tema.


Después de haber indicado Bonncase la pobreza doctrinaria que existe sobre el tema de las obligaciones Reales queremos hacer hincapié en la desorientación que priva respecto a esta materia.


En efecto según veremos en la exposición que sigue, Michon tiene un aspecto de obligaciones Propter-Rem distinto del que formula Bonnecase.


Diferentes obligaciones Reales:


a) Obligaciones Reales como correlativas de los Derechos de aprovechamiento o de garantía de igual naturaleza. Se trata de deberes impuestos al propietario o al poseedor en concepto de dueño de las cosas afectadas por esos Derechos Reales, frente al titular de los mismos: usufructuario, usuario, habituario, dueño del predio dominante, o el Titular de la Hipoteca, anticresis o censos.


b)  Obligaciones Reales impuestas al propietario por virtud de la vecindad o colindancia.


c) Obligaciones Reales impuestas al propietario por virtud del condominio en diferentes casos: Muro Medianero, Zanja o Seto Común y  caso en el  cual los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintas personas, en lo que se refiere a las cosas comunes: entrada, patios, corredores, escaleras, sótanos, azoteas, paredes maestras servicios de agua y drenaje, etc., etc.


d)  Obligaciones Reales impuestas al titular de los Derechos de aprovechamiento o de garantía y en beneficio del propietario de la cosa, objeto de gravamen. Estas últimas son las que estudian respectivamente Bonnecase y Minchon, así cono las indicadas en los incisos b y c.


2. Doctrina de Minchon.


Tomamos de la obra de Bonnecase antes citada, las ideas que desarrolló el autor francés Minchon en sus Tesis Doctoral denominada: “Des Obligations Propter Rem Dans Le Code Civil”. Para el citado jurista las obligaciones Reales de aprovechamiento o de primer grado, cuanto de los de garantía: Hipoteca, Prenda y Anticresis. El titular de los Derechos Reales, a pesar del poder jurídico que en forma directa e inmediata ejerce sobre bienes determinados, con finalidades de aprovechamiento o de garantía reporta deberes jurídicos que tienen el carácter de accesorios de Facultad Fundante. En esa virtud, el titular de tales Derechos Reales puede renunciar a los mismos, liberándose de esa manera de las obligaciones que le son accesorias.


Al igual de las obligaciones personales, las Reales recaen en definitiva, sobre la persona del deudor, esto acontece solo indirecta, temporal, material e impersonalmente, por indeterminación y en razón de la cosa que detenta y también en tanto cuanto dure su posesión. De aquí la expresión obligatio propter rem.


En estas condiciones es natural que la cosa origine, soporte y medida de   la   obligación   Real,   deber   ser,   por   definición   una   cosa individualizada. (Bonnecase).


La   trascripción   anterior   referente   a   la   interpretación  que   hace Bonnecase respecto a la tesis de Michon, merece ser desenvuelta:


A). Las obligaciones Reales son deberes jurídicos fundados, así es que deseamos  emplear   la   terminología  de   los   juristas   alemanes   y austriacos, partidarios de la fenomenología jurídica.


En  cambio, los  Derechos Reales de  que  dependen son  facultades jurídicas fundantes. Lógicamente, la obligación fundada desaparece si se extingue o renuncia la facultad fundante: Depende de ella, la sigue y la acompaña en todos los momentos de su existencia. Por eso también el titular de la facultad fundante puede liberarse de la obligación fundada, si renuncia a su Derecho o lo transmite; pero en este último caso, necesariamente la transferencia a un nuevo titular ira seguida de los deberes fundados.


B). Las obligaciones Reales implican deberes de prestación y excepcionalmente de abstención, que gravitan sobre un sujeto pasivo determinado. Hasta aquí existe identidad con las obligaciones personales; pero se distinguen de ellas en que, en tanto que estas últimas son a cargo de un sujeto en su individualidad misma (como Pedro o como Juan o bien, como una persona moral determinada), las obligaciones Reales pasan sobre un sujeto intercambiable, es decir, sobre alguien que desempeña un papel o categoría jurídica y, en tanto que tenga ese carácter.


C). Entre los sujetos que reportan obligaciones Reales, considera Michon a los poseedores de una finca hipotecada, o bien, a aquellos que para garantizar una deuda ajena, constituyen esa garantía Real sobre un bien propio.


D). Refiriéndose Bonnecase nuevamente a la tesis de michon, dice que las obligaciones Reales “son el complemento indispensable, el aparato externo del goce de los Derechos Reales principales”. Estima suficiente tal caracterización y rechaza la categoría de obligaciones Reales.


3. Tesis de Bonnecase.


Este autor formula tres proposiciones principales en las que comprende toda la teoría de las obligaciones Reales. Respectivamente se pueden expresar así:


a)  La obligación Real es una noción única. Por consiguiente, es inadmisible la división de tales deberes en las dos categorías señaladas por Michon.


b)  La  obligación  popter  rem  es  esencialmente  distinta  de  la personal o deber jurídico de crédito. Así mismo se distingue de la obligación scripta in rem. La institución del abandono caracteriza privativamente a los deberes Reales.

c)  Las obligaciones Reales se distinguen de las servidumbres.


Decimos que la obligación Real puede definirse como una obligación dotada a pesar de ser accesoria de un Derecho Real principal, de una autonomía que la separa del mismo grado; del Derecho Real y del crédito u obligación personal; impone a su deudor, como también posteriormente a los poseedores de la cosa, pero exclusivamente en razón y en medida de la posesión de esta, un acto positivo, sin que por ello la obligación Real se transforme, en ningún caso, en Derecho Real o de crédito.


En esta definición encontramos las siguientes características:


1. Las obligaciones Reales son autónomas, a pesar de ser accesorias de los Derechos Reales principales.


2. Su autonomía constituye un grado intermedio entre las obligaciones personales y sus Derechos de crédito y los Derechos Reales.


3.  Recaen siempre sobre un sujeto pasivo determinado que es el poseedor de una cosa.


4.  Tales obligaciones existen en la medida en que se tenga el carácter de poseedor.


Por consiguiente, acompañan a la posesión, desapareciendo con ella y pasando al nuevo poseedor.


5.  Tienen como contenido actos positivos, es decir, prestaciones de carácter patrimonial, pero sin que lleguen a identificarse con las obligaciones de hacer que se imponen al deudor en los Derechos de crédito.


Bonncase nos dice:


La obligación real o propter rem, se distingue esencialmente de la obligación personal o de Derecho común, en todas las variedades. Diferencia que separa la obligación propter rem y la obligación “scripta in rem” institución del abandono, que caracteriza la obligación Real; en tanto que la obligación personal se basa directamente en la persona del deudor y es ejecutiva sobre todos los bienes de su Patrimonio, la obligación propter rem, recae sobre una cosa a la que se limita tanto en su existencia como en su ejecución, si el deudor, ante la acción del acreedor, pone en movimiento la institución del abandono.


La diferencia fundamental que encuentra Bonnecase entre los dos tipos de deberes jurídicos, lo concreta así:


a.  En   tanto   que   en   las   obligaciones  personales  el   deudor permanece ligado  hasta  que  no  se  Realice el  cumplimiento integral, respondiendo con todo su Patrimonio presente y futuro lo opuesto ocurre con las obligaciones Reales.


b.  En estas últimas, el sujeto pasivo puede liberarse mediante la institución del abandono.


QUINTA UNIDAD CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES PRESENTACIÓN

Mediante esta Unidad trataremos sucesivamente del concepto jurídico y económico de los bienes de los distintos criterios propuestos para su clasificación.


El Patrimonio está constituido por un conjunto de bienes y Derechos.


La  distinción  entre  cosa  y  bien  se  debe  a  la  diferencia  entre  los aspectos económico y jurídico de los satisfactores. El concepto de cosa es  un  concepto  económico,  todo aquello que sirva para satisfacer una necesidad es una cosa, lo que se convierte en un bien, mediante el fenómeno jurídico de su aprobación.


El artículo 935 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, dispone: puede ser objeto de aprobación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por su disposición de la Ley.


Asimismo, menciona que, están fuera del comercio por su naturaleza los que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente y por disposición de la Ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.



Clasificación de los bienes en general.

Los Bienes se clasifican en:

BIENES MUEBLES. Son los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro como: animales, semovientes o por efecto de una fuerza exterior.


BIENES    MUEBLES    POR    NATURALEZA,    MUEBLES    POR DETERMINACIÓN Y MUEBLES POR ANTICIPACIÓN.


BIENES  INMUEBLES.  Son  aquellos  bienes  que  no  pueden  ser trasladables de un lugar a otro.


BIENES   INMUEBLES   POR   NATURALEZA,   INMUEBLES   POR DESTINO E INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICA.


BIENES CORPORALES. Son aquellos que caen bajo el dominio de los sentidos, los que pueden ser percibidos materialmente.


BIENES  INCORPORALES.  Son  aquellos  que  no  son  percibidos sensorialmente.


BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Bienes de uso común, destinados a un servicio público y bienes propios del Estado.


BIENES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES. Es el Derecho que ejercen los particulares sobre una propiedad.


BIENES MUEBLES E INMUEBLES.


Una primera clasificación dentro de esta categoría de los bienes en sentido lato, es la que los divide en muebles e inmuebles. Esta es, de todas las divisiones, la que tiene mayor importancia en el Derecho y a la que, por consiguiente, dedicaremos mayor extensión.


Definición. La distinción en muebles e inmuebles debería partir de la naturaleza de las cosas, de tal suerte que serian muebles aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, como los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza exterior. En cambio, los inmuebles serían aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro; la fijeza es lo que les daría dicho carácter. Este es el concepto que se deriva de su constitución física o corporal, pero no ha sido fundamental, ni lo fue en el antiguo Derecho, ni se presenta en la actualidad como una base exclusiva para la clasificación. En el antiguo Derecho, en realidad, no fue la fijeza o movilidad la que permitía esta clasificación. En el Derecho moderno se comprueba que, además de la distinción que se deriva de la naturaleza inherente a los bienes, se admiten categorías de cosas inmuebles por consideraciones ajenas y aun contrarias a la misma naturaleza de ellas, bien sea por la disposición de la Ley o tomando en cuenta el destino afectación de las cosas.


Importancia de la clasificación. De todas las clasificaciones que se hacen en el Derecho, esta es la de mayor importancia, por que se manifiesta en los siguientes puntos de vista.


El régimen de los inmuebles es un régimen especial que toma en cuenta las ventajas de la inmovilización o fijeza para crear un registro, un  sistema de publicidad, de   requisitos y  de garantías que no es factible tratándose de muebles. Para los inmuebles se establece el registro público de la propiedad, que en la actualidad tiene aceptación para ciertos muebles, aquellos que se identifican en forma indubitable por marca y numero.


La naturaleza inmueble establece reglas para fijar la competencia de acuerdo con el fuero de ubicación de la cosa. Permite considerar como juez competente para ejercitar acciones Reales al del lugar en donde el inmueble se encuentra.


También facilita la aplicación de la Ley, en los conflictos internacionales o de una confederación de estados; se aplica el principio de que la Ley del lugar del inmueble es la que rige la situación del mismo.



Bienes inmuebles.


En  el  Derecho Moderno los  bienes son  inmuebles no  solo  por  su naturaleza, si no también por su destino o por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio, la fijeza o imposibilidad de traslación de la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter inmueble de un bien. Ese carácter se fija, bien sea por la naturaleza de las cosas, por el destino de las mismas o por el objeto al cual se adquieren. De esta suerte se distinguen tres categorías de inmuebles.


1.  Inmuebles por naturaleza.

2.  Inmuebles por destino.

3.  Inmuebles por objeto al cual se aplican.


Inmuebles por naturaleza.


Son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro. Esta primera subdivisión se aplica exclusivamente a los bienes corporales, es decir, a las cosas; se incluyen la tierra, los edificios, toda clase de construcciones o  de  obras tanto en  el  suelo como en  el subsuelo,  que  aplican  la  fijeza de materiales con permanencia y que posibilitan la traslación; los árboles que están adheridos a la tierra y las cosechas o  frutos  pendientes que  no  se  han  separado por  cortes regulares; se comprenden también las diferentes partes que vienen a completar un inmueble, por ejemplo, los balcones,   las ventanas, los canales, los elevadores de un edificio; todo ese conjunto de partes integrantes del  inmueble que,  como  un  todo  quedan  adheridas en forma permanente, de tal suerte que no pueden separarse sin destrucción o daño del mismo.


¿Que son los inmuebles por destino?
Objetos que son muebles por naturaleza, pero que están considerados como inmuebles, a título de accesorios de un inmueble, al cual están unidos. En efecto, conservan su  naturaleza  mueble;  difiere,  pues,  de  los  inmuebles,  por  su naturaleza, en que su inmovilización, es meramente jurídica y ficticia y no material y Real.


Condiciones requeridas para la inmovilidad en los bienes por destino.


Tomando en cuenta el criterio que ha seguido el legislador al hacer la enumeración de inmuebles por destino, se fijan en la doctrina, como dicen Planiol y Ripert dos condiciones necesarias: Primera que pertenezcan al mismo dueño del inmueble; y segunda, que sean necesarios para los fines de la explotación.


Inmuebles por el objeto al cual se aplican.


El tercer grupo que hemos establecido en la clasificación de los inmuebles, se refiere a los Derechos Reales constituidos sobre inmuebles. En nuestra legislación esta categoría de inmuebles por el objeto al cual se aplican, solo se refiere a los Derechos Reales y no a los personales.


Los  Derechos  Reales  pueden  recaer  a  la  vez  sobre  muebles  o inmueble,  o  solo  sobre  unos  u  otros.  En  estos  casos,  cuando  el Derecho Real se constituye sobre un inmueble, se reputa inmueble cuando se constituye sobre un mueble, se considera mueble. El usufructo puede recaer sobre muebles o inmuebles, por tanto, puede reputarse, según  el  caso,  mueble o  inmueble. El  uso  recae  sobre inmuebles y  sobre muebles; la  habitación sólo se constituye sobre inmuebles en tal virtud siempre será Derecho inmueble; lo mismo las servidumbres.


Bienes muebles.


Los muebles se clasifican en el Código en dos categorías; la doctrina distingue tres:


1.  Muebles por naturaleza.

2.  Muebles por determinación de la Ley, y

3.  Muebles por anticipación.


En el Art. 753, se define los muebles por su naturaleza y se dice que “son muebles por naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de fuerza exterior”.   En   el   mismo   Código   se   consideran   muebles   por determinación de la Ley, las obligaciones y los Derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por acción personal Art. 754.


Aunque  nuestro  Código   distingue  dos   clases   de   muebles:  por naturaleza y por disposición de la Ley, es posible hacer una tercera categoría como se admite en la doctrina; muebles por anticipación, es decir, todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble, que necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles.


Bienes corporales e incorporales.


Dentro de la división que hemos hecho establecimos dos categorías, primera la relativa a las cosas y segunda a los bienes en sentido lato, se distinguen los bienes corporales y los incorporales, es decir cosas por una parte y Derechos por otra.


Esta clasificación que distingue entre los bienes corporales e incorporales, viene desde el Derecho Romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a los Derechos Reales como a los personales; pero la propiedad, la confundieron con la cosa y sólo se nota la diferencia al tener que expresar la naturaleza de cada Derecho indicando la distinción entre el Derecho y la cosa.


Esta distinción del Derecho Romano pasado a nuestro Derecho, que la recoge tanto en la clasificación de los inmuebles como en la de los muebles. En el Art. 750 del Código Civil vigente se menciona las cosas inmuebles y en el penúltimo inciso se habla de los Derechos Reales sobre inmuebles; tratándose de los muebles, primero se citan las cosas y después los muebles incorporales o Derechos en los Arts. 753 y 754.


Bienes de dominio público y bienes propiedad de los particulares.


Pasaremos a la última clasificación de los bienes, es decir, la que se distingue según la persona del propietario:


En bienes de dominio público y propiedad de los particulares. Esta clasificación esta reglamentada en el Código bajo el rubro de los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen.


Los bienes de dominio público se subdividen en tres grupos:


1.  Bienes de uso común.

2.  Bienes destinados a un servicio público.

3.  Bienes propios del estado.




5.2 Clasificación de las cosas propiamente dichas.


LOS BIENES Y SU CLASIFICACIÓN


Bienes fungibles. Son aquellos bienes que tienen un mismo poder liberatorio, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor.


Bienes no fungibles. Son aquellos que no tienen poder liberatorio, no sirven como instrumento de pago.


Cosas consumibles. Son aquellas que se agotan la primera ocasión en que se usan.


Bienes no consumibles. Son aquellos que permiten el uso reiterado y constante.


Bienes de dueño cierto y conocido. Son los muebles o inmuebles, de los cuales conocemos cual es el  dueño y  que tiene legalmente el Derecho.


Bienes sin  dueño, abandonados o  cuyo  dueño  se  ignora. Son susceptibles de aprobación libre cuando la propiedad no es de nadie.


Bienes abandonados o de dueño ignorado. Estas son propiedad de nadie como las conchas en la playa o los animales fieros en libertad.


Los Bienes Corporales se clasifican desde tres puntos de vista.


1.  Fungibles y no fungibles.

2.  Consumibles por el primer uso y no consumibles, y

3.  Bienes   con   dueño   cierto   y   conocido   y   bienes   sin   dueño, abandonados o de dueño ignorado.


La  clasificación  que  abarca  tanto  los  bienes  corporales  como  los incorporales, comprende:


A). Bienes muebles e inmuebles.

B). Bienes corpóreos e incorpóreos.

C). Bienes de dominio público y de propiedad de los particulares.


Bienes fungibles y no fungibles.


Son bienes fungibles aquellos que tienen el mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor y que, por  lo  tanto,  pueden  ser  reemplazados en  el  cumplimiento de  las obligaciones.


Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumibles.


Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas. No permiten un uso reiterado o constante, solo pueden, por su naturaleza, cumplir el primer uso; por ejemplo:  los  comestibles. Cosas  no  consumibles son  aquellas  que permiten un uso reiterado y constante.


Bienes de dueño cierto y conocido y Bienes abandonados o cuyo dueño se ignora y bienes sin dueño.


La última clasificación de las cosas distingue las cosas de dueño cierto y  conocido de  los  bienes sin  dueño, abandonados cuyo dueño se ignora. En nuestro Código vigente se establecen subdivisiones según se trate de bienes muebles o inmuebles. Los muebles abandonados o perdidos se llaman “Mostrencos”, los inmuebles cuyo dueño se ignora, se denominan “Vacantes”.


Tratándose de inmuebles que no tengan dueño conocido y cierto, como no es posible la aprobación (Arts. 785 a 789) o la ocupación de los mismos, el descubridor debe denunciar al Ministerio Público su existencia, quien ejercitará la acción correspondiente para que sean adjudicados al Fisco Federal cuando estén dentro del Distrito Federal.


Al descubridor se le otorga una cuarta parte del valor en que se estime dicho inmueble. Se sanciona por el Código la ocupación de los bienes vacantes sin denuncia al Ministerio Público.


Fungibles, no fungibles consumibles por el primer uso y no consumibles bienes de dueño cierto y conocido y bienes sin dueño abandonados o de dueño ignorado.


Muebles e inmuebles corpóreos e incorpóreos de dominio público y de propiedad de los particulares.


Derechos Reales de la propiedad.


La propiedad.


Manifestación plena de los Derechos Reales.


Por Derecho Real entendemos el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico y que es oponible a terceros.


El aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico de la esencia del respectivo Derecho Real, se debe a los diversos alcances y radios de acción de esos Derechos en cada una de sus manifestaciones concretas.


Alcances.


Esa plenitud de manifestación del Derecho Real patente en el Derecho de Propiedad, no implica un poder desmedido en este; el Derecho de Propiedad no confiere a su titular una potestad limitada y libre respecto de la cosa sobre la que recae; por el contrario, el aprovechamiento total aludido en el concepto vertido significa ciertamente, como lo expresamos con anterioridad, al alcance mayor en las posibilidades de utilización y  disposición de  una  cosa,  pero  con  límites naturales y legales de un sistema determinado, en cierto momento pueda y deba imponer.


El Jus Utendi, es decir, el Derecho de usar la cosa, el Jus Fruendi, o sea, el Derecho a hacer propios los frutos producidos por aquella y el Jus Abutendi, por el que se entiende el Derecho de consumirla y a disponer a ella, son los caracteres cuyo conjunto integran al Derecho de Propiedad.


Este -reseña Rojina Villegas respecto al Derecho Romano- la consideró como un Derecho absoluto, exclusivo y perpetuo para usar, disfrutar y disponer de una cosa. Esta era la característica de un dominio Ex Jure


Quiritum. Después vino el concepto de propiedad que se elaboró en el Derecho pretoriano.


En el Derecho Romano, además de éstas tres características de Derecho Absoluto, Exclusivo y Perpetuo, se fijaron los tres elementos clásicos Jus Utendi, Jus Fruendi y Jus Abutendi que ya hemos explicado.


El Derecho de Propiedad Stricto Sensu solo puede darse respecto a cosas corporales, muebles o inmuebles. Sin embargo, se usa esa voz siempre que se quiere designar ciertos Derechos relativos a cosas incorporales: así, hablamos de la propiedad de los oficios ministeriales o de la propiedad literaria, artística o industrial o de la propiedad del nombre o de los grados. Tales expresiones son, técnicamente, impropias. Si, debido a su carácter exclusivo, esos diversos Derechos pueden ser aproximados a la propiedad, de la que constituyen formas inferiores, no deben confundirse con ella. Ya tendremos ocasión de demostrarlo al analizar los Derechos que la Ley concede al titular de un Oficio Ministerial, a un autor o inventor. En cuanto a la propiedad de los grados o cátedras, habrá de entender por ello, el conjunto de garantías otorgadas por la Ley oficial o al profesor contra la arbitrariedad ministerial. Es en tal sentido que ha podido hablarse de la propiedad del empleo al referirse al Derecho que tiene un empleado a que no se rescinda abusivamente y a su prejuicio, el contrato de arrendamiento de servicios por su patrón.


El Derecho de propiedad, insiste Riper ahora con Boulanger, no constituye un poder único, sino un conjunto de poderes. En una formula celebre, el Art. 544 lo define como el Derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ellas un uso prohibido por las Leyes y los reglamentos. El Art. 546 precisa: La  propiedad  de  una  cosa,  ya  sea  mobiliaria  o  inmobiliaria,  da Derechos sobre todo lo que produce o sobre lo que se une a ella accesoriamente, ya sea natural o artificial.


A través de estos textos aparece el concepto Romano de la Propiedad. La Afiliación de las instituciones es tan evidente que se acostumbra a tomar el Derecho Romano su propia terminología: al descomponer las prerrogativas  acordadas  al  propietario,  se  enumera  el  usus  o  el Derecho a servirse de la cosa, el fructus o Derecho a percibir sus frutos, el abusus o derecho a disponer de la cosa.


La  definición legar  es  incompleta. No  saca  a  la  luz  más  que  una característica de la Propiedad: La Ilimitación, cuya misma exactitud puede  ser  convertida.  Deja  en  la  sombra  la  exclusividad  y  la perpetuidad que constituyen, sin embrago, por lo menos la primera, la esencia del Derecho de Propiedad.


El propietario puede, en principio, ejercer los poderes más amplios sobre la cosa que es objeto de su Derecho. Puede extraer de ella toda la utilidad económica que contiene. El Derecho de Propiedad es perpetuo en el sentido que no es asignada duración alguna, dura tanto como su objeto. Por los menos así ocurre en la inmensa mayoría de los casos.


Copropiedad, condominio y tiempo compartido.


COPROPIEDAD. Generalidades.

Lo usual es que el Derecho de Propiedad sobre una cosa se ejerza solo por una persona; esta es la posibilidad y supuestos primarios y más frecuentes contemplados casi sin excepción a propósito de la titularidad concerniente al Derecho Real que nos ocupa.


La Copropiedad es en efecto una modalidad del Derecho de Propiedad. Si en términos comunes, por modalidad entendemos el modo de manifestarse una cosa y modo a su vez es la forma variable y determinada que puede recibir o no un ser sin que por recibirlo se cambie o destruya su esencia, ellos es claramente aplicable a la Copropiedad, pues esta es el modo en el que en un momento, bajo los supuestos legales aplicables, el Derecho de propiedad se manifiesta.


La Copropiedad no es una institución de todo el agrado del orden jurídico, por el contrario su existencia en este y su correspondiente regulación legal, tienen como origen su aceptación resignada en los casos en que dicha modalidad del Derecho de Propiedad se presenta.


En  Realidad, si  bien es  cierto que  la  Copropiedad está prevista y regulada por la Ley, la tendencia de ésta es hacer desaparecer a aquellas y así, los bienes sujetos a ese régimen dejen de estarlo y pasen a ser propiedades de una sola persona por la extinción de dicho régimen.


La Ley no prohíbe ciertamente la existencia de la Copropiedad, por el contrario, la reconoce sea cual fuere su origen, pero al admite como una situación debida a la autonomía de la voluntad privada.


La Copropiedad tiene su origen en varias hipótesis; entre otras, dos o más personas adquieren la propiedad de un bien bajo esa modalidad por cualquiera de las figuras contractuales por las que la propiedad de las cosas se alcance. Tal es el caso de la compraventa, de la permuta, de la donación, etc. Surge por causahabiencia mortis causae, es decir, bien sea que el testador disponga que sus herederos o legatarios así adquieran, o  bien, puede ser que independientemente de  tener su origen en una disposición testamentaria el objeto de la herencia se aplique en esos términos, aceptarlo voluntariamente los interesados o por que no admita ser dividido.


Concepto Legal.


El punto de partida de los comentarios en relación con la Copropiedad es el concepto contenido en el artículo 938 en el Código Civil respecto de esta modalidad. Conforme su texto: “Hay Copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas”.


A propósito de lo señalado en el precepto transcrito, además de la observación hecha a algunas líneas antes en el sentido de que si se trata de Derechos, entonces mas bien se trata ante una cotitularidad, su cabal compresión requiere la explicación que al afecto ofrece Gutiérrez y González del significado de la fórmula pro indiviso o sea, sin división material de partes; por ello, el texto de dicho concepto puede entenderse como de que: “Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenezcan, sin división material de partes a varias personas”.


El Código Civil en artículo 938 explica Gutiérrez y González determina que:


Hay  Copropiedad cuando una cosa o  un  Derecho pertenecen pro- indiviso a varias personas.


No obstante, se utiliza la expresión pro indiviso, pues es el término Latino Jurídico que presta elegancia al idioma legal. Resulta así que, cuando hay Copropiedad, la cosa o el Derecho según esta norma es de varias personas, sin que se pueda decir cual parte especifica corresponde a cada uno, pues la cosa es de todos, sin división material de partes.


Otras clasificaciones de las Copropiedades.

1.  Temporales y permanentes.

2.  Reguladas y no reguladas.

3.  Sobre un bien determinado y sobre una universalidad.

4.  Por acto entre vivos y causa de muerte.

5.  Status del copropietario.

6.  Situación jurídica respecto de la cosa.



DERECHO DEL TANTO.


Otro ángulo para observar la situación jurídica del copropietario es respecto de la parte alícuota que le pertenece, la cual, según el Art. 950 del Código Civil, es propiedad plena de su titular a quien también corresponden los frutos y utilidades; por ello, el copropietario puede enajenar o hipotecar su parte.



Concepto del Derecho del tanto.


Sin un copropietario pretende enajenar su parte, sus participes deben ser preferidos en relación con terceros para adquirir dicha parte en igualdad de condiciones; este es el derecho del tanto. Por ello precisamente, el derecho del tanto consiste en ser preferido para adquirir una cosa a cambio de la misma prestación.




RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO Definición.

Tiene por una parte la propiedad exclusiva y singular respecto de una casa, departamento, vivienda, piso o local, como una unidad privativa de las que un inmueble consta y por la otra, una participación en la copropiedad de los elementos comunes de dicho inmueble, en proporción al valor de su unidad.


Los elementos comunes:


I.  El  terreno, sótanos, puertas de  entrada, fachada vestíbulos, galerías,             corredores,   escaleras,   patios,   jardines,   plazas, senderos, calles interiores, instalaciones deportivas de recreo, de recepción o reunión social y los espacios señalados para establecimiento de vehículos, siempre que dichas áreas sean de uso general;


II.  Los   locales   destinados   a   la   administración,   portería   y alojamiento del portero y los vigilantes, mas los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes;


III.  Las obras, instalaciones, apartados y demás objetos que sirvan de  uso  común,  tales  como  fosas,  pozos,  cisternas, tinacos, elevadores,          montacargas,   incineradores,   estufas,   hornos, bombas         y   motores,   albañales,   canales,   conductos,   de distribución de agua, etc.


IV.  Los  cimientos,  estructuras,  muros  de  carga,  los  techos  y azoteas de uso general.


V.  Cualquiera otra parte del inmueble, locales, obra, aparatos o instalaciones establecidas con tal carácter en la escritura constitutiva y en el reglamento.


Los  condominos  vigilarán  y  exigirán  al  administrador  a  través  del Comité de Vigilancia o Asamblea General que se lleve un inventario completo y actualizado de todos los muebles, apartados e instalaciones descritos, así como de los que en lo sucesivo se adquiera o se den de baja.


TIEMPO COMPARTIDO.


Este  término  se  utiliza  en  un  contrato  para  ocupar  una  casa,  por ejemplo  en  una  playa,  este  tiempo  compartido  trata  de  que  la compraron entre dos hermanos, el primer hermano ocupará de enero a junio y el segundo hermano julio–diciembre, o sea, que la propiedad es de los dos pero establecieron un tiempo para que cada uno la ocupe, pero este tiempo compartido debe ser consensualmente o sea que las dos partes estén de acuerdo.


En el caso del tiempo compartido, el Derecho Real que se ejerce es que se aprovecha únicamente de manera parcial (por un tiempo determinado).


Derecho Real de usufructo.


Podemos definir  al  Usufructo como  el  Derecho Real  temporal que permite a su titular, el usufructuario, usar y disfrutar el bien ajeno sobre el que recae sin alterar su sustancia.


Es ciertamente un Derecho Real; el titular del usufructo ejerce un poder jurídico sobre el bien usufructuado que le permite su aprovechamiento parcial.  Ese  aprovechamiento consiste  en  la  posibilidad de  usar  y disfrutar dicho bien. Por usarlo se entiende empleo, su utilización; por disfrutarlo, implica gozarlo jurídicamente, hacer suyos los frutos producidos por él, sean naturales, industriales o civiles.


Por el usufructo, el Derecho de propiedad, que como se recordará, se integra por el uso, el disfrute y la disposición de la cosa, queda desgajado y de ello, el uso y el disfrute pasan a ser de la titularidad del usufructuario; el propietario conserva la disposición del bien; en este supuesto,  cuando  hay  propietario  y  usufructuario, al  primero  suele designársele nudo  propietario; con  ello  se  alude  a  un  sujeto  cuyo Derecho de Propiedad está desprovisto de algunos de sus elementos, como el uso y el disfrute.


El usufructo es un Derecho Real temporal en oposición a permanente; es un Derecho por esencia con duración limitada, cuyo término puede variar según las características de cada caso de constitución. Quien lo constituye puede fijarle un plazo o vigencia o puede no fijárselo; el usufructuario es dos o más, es factible que su Derecho sea simultáneo o sucesivo; el usufructuario puede ser una persona física o una moral. Todos estos supuestos traen aparejado un tratamiento legal diverso respecto de la duración del usufructo.


El usufructo en ningún caso así sea el que es el plazo y oneroso, se transmite por herencia.


El usufructo debe de caer sobre bienes no consumibles, así, el usufructuario podrá usarlos y disfrutar de ellos sin agotar su contenido, o como el concepto vertido señala: “Sin alterar su subsistencia”. Pero por ello, al extinguirse el usufructo la propiedad quedará consolidada y quien fue usufructuario devolverá los bienes a su propietario.


Sin embargo, en un usufructo pueden incluirse bienes consumibles. Cuando comentemos en párrafos posteriores el objeto del usufructo con la inclusión de bienes consumibles.


Formas de constitución.


El usufructo puede constituirse según lo ordena el artículo 981 del Código Civil por la Ley, por voluntad del hombre o por prescripción. La aseveración legal anterior da pauta a algunas consideraciones.


El  usufructo -indica  Rojina  Villegas- puede  adquirirse en  la  misma forma en que se adquieren los bienes muebles o los inmuebles, por prescripción; pero es necesario tener una posesión a titulo de usufructuario, de buena fe, pacífica y continua y pública, o bien, cuando falta el requisito de la buena fe, tener una posesión por mayor tiempo; en uno y en otro caso se adquiere el Derecho Real de usufructo.


Sin embargo, conforme a la Ley, en un usufructo pueden comprenderse bienes que por su uso normal se vean deteriorados al grado de que su sustancia y su forma queden disminuidas y no solo, si no además, pudieran ser bienes plenamente consumibles de un único uso, como un bebestible, comestible, etc.


Obligaciones.


El usufructo trae aparejada también una pluralidad de obligaciones a cargo del usufructuario. Estas suelen agruparse bajo distintos rubros, a saber:


Obligaciones anteriores a que el usufructuario entre en posesión del bien usufructuado.


El Art. 1006 del Código Civil enumera las obligaciones indicadas en los términos siguientes:


Art. 1006. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, esta obligado:


1.- A formar sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado que se hallan los inmuebles.


2.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y la restituirá al propietario con sus acciones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto a en el Art. 434.


Obligaciones a partir del usufructo.


Primera. Deberá restituir la cosa al propietario en el estado en que la recibió.


Segunda. Deberá rendir cuentas, con responsabilidad respecto de los daños y perjuicios causados.


Se entiende que las dos obligaciones señaladas son consecuencias de la extinción del usufructo y, por ello, el usufructuario no debe conservar si no devolver al propietario lo suyo y que aquel tenía en usufructo.


Derechos Reales de uso y habitación.


El Derecho Real de uso y el Derecho Real de habitación implican también  como   el   usufructo,  un   desgajamiento  del   Derecho  de Propiedad, solo que no tienen la magnitud del originado por la constitución de aquel; sus alcances son considerablemente más cortos.


En efecto, dada la gran utilidad ofrecida por el usufructo, por lo menos comparativamente con el uso y la habitación, la constitución del primero puede considerarse constante en el tráfico jurídico diario; la del uso y la de la habitación son comparativas y hasta objetivamente escasas.


El uso es un usufructo restringido, limitado a la percepción por su titular, el usuario, de los frutos de una cosa ajena que aquel requiera para alimentos suyos y  de su familia. La habitación, por su parte, confiere al habituario el derecho de ocupar en unión de su familia en su caso, las piezas de una casa ajena que requiera para vivir.


Concepto de uso.


El uso puede definirse como el Derecho Real, temporal, que permite a su titular, el usuario, hacer suyos los frutos que de un bien ajeno requiera para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Conforme lo dispuesto por el Art. 1051, el usuario no puede enajenar, gravar, ni arrendar ni en todo ni en parte su derecho, ni este pueden ser embargado por los acreedores de aquel.


Concepto de habitación.


Podemos definir la habitación como el Derecho Real, temporal, que permite a su titular, el habituario, ocupar gratuitamente las piezas que de una casa ajena requiera para él y para su familia. Igualmente, por señalarlo, el Art. 1051, el Derecho Real de habitación es inalienable e inembargable.


Diferencias y semejanzas.


Entre el uso y la habitación se observan las diferencias siguientes:


a.  El uso puede recaer sobre un mueble o sobre un inmueble. La Habitación por el contrario, debe ser por esencia, respecto de un bien raíz, concretamente una casa habitación.

b.  El uso puede ser oneroso o gratuito en tanto que la habitación es siempre gratuita por definición legal. Como semejanza en ambos Derechos está el tratamiento legal según el cual son Derechos inalienables e inembargables.


Las Servidumbres.


El supuesto de la servidumbre, se da en cualquiera de las situaciones apuntadas; se trata del derecho del propietario o poseedor de un predio respecto de otro predio vecino, que le permite exigir al propietario o poseedor de este una conducta determinada en relación con su inmueble.


La servidumbre de un Derecho Real con la participación de todas sus características, es un poder jurídico ejercido directa e inmediatamente sobre una cosa, en este caso el predio vecino, propiedad o posesión de otra persona. El titular de Derecho Real de servidumbre tiene a su favor el aprovechamiento parcial del periodo sobre el que ejerce su Derecho. Así pues, en la mecánica de la servidumbre tiene a su favor el aprovechamiento parcial del periodo sobre el que ejerce su Derecho. Así pues, en la mecánica de la servidumbre se observa la concurrencia de dos sujetos; el otro sujeto activo, titular del Derecho Real de la servidumbre implica y que es el propietario o poseedor de un periodo al que la Ley designa predio dominante; el otro sujeto es el propietario o poseedor de  otro  predio vecino del  dominante, llamado legalmente predio sirviente y que es el objeto del Derecho Real ejercido por el sujeto activo.


El Código Civil establece el artículo 1057 que “La servidumbre es un gravamen Real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente  a  distinto  dueño.  El  inmueble  a  cuyo  favor  esta constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”. El concepto legal se complementa con el precepto que sigue según el cual la servidumbre consiste en no hacer o tolerar”.


La servidumbre son gravámenes Reales que se imponen a favor del dueño de un predio a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño, para beneficio o mayor utilidad del primero. En general, se puede decir que toda la servidumbre no es si no un Derecho de utilizar algún aspecto del predio ajeno vecino o de impedir determinados actos al poseedor de este último.


Es posible afirmar que la servidumbre es un Derecho Real del que el propietario  o  poseedor  de  un  predio  llamado  predio  dominante  es titular, soportado por otro predio vecino llamado predio sirviente. Perteneciente a  otra  persona,  por  el  que  aquel  le  es  permitido la utilización  de  algún  aspecto  del  segundo  o  la  posibilidad legal  de impedir a su propietario o poseedor determinados actos, y este, en su caso, deberá tolerar esa utilización o abstenerse de hacer lo que el primero puede impedirle.


La servidumbre es inseparable de los predios que participan en su dinámica, así cambien estos de dueño (Art. 1065 del Código Civil). Además, es indivisible; si el predio sirviente se divide entre muchos otros dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos deberá tolerarla en la parte que respectivamente le corresponda. Si los titulares del predio dominante llegaren a ser varios podrán ejercitar por entero su Derecho (Art. 1066).


Clasificaciones de las Servidumbres.


Las servidumbres se clasifican en consideración a varios criterios. Es factible atender a la actividad que la servidumbre permite al titular del predio dominante, o en su caso, a la que el sirviente debe llevar acabo; la clase de servidumbre puede depender de la ostentación de signos exteriores o de la falta de estos; puede clasificarse en función de su causa generadora, etc.


Las clasificaciones más comunes son las siguientes:


1.  Servidumbres rústicas y urbanas.

2.  Servidumbres positivas y negativas.

3.  Servidumbres continuas y discontinuas.

4.  Servidumbres aparentes y no aparentes.

5.  Servidumbres legales y voluntarias.


Servidumbres rústicas y urbanas.


La primera clasificación de las servidumbres es la que en un casillero clasificatorio coloca a las rústicas frente a otro que comprende las urbanas. Sin embrago, tanto la posición legal que las previo como la doctrinal intérprete de aquella, señalan que el factor determinante de ésta clasificación no es la naturaleza de los predios, si no el destino que el predio dominante tenga. Así: “Las servidumbres”- estableció el Art. 944 del Código Civil del 84, se constituyen para la subsistencia o comodidad de un edificio o del objeto a que este se destina o por la comodidad  y  usos  de  un  objeto  agrícola;  las  primeras  se  llaman urbanas y las segundas rústicas, sin consideración a que la finca este en poblado o en el campo”.


El Código Civil actual no reproduce esta clasificación ni contiene precepto alguno por el que una u otra de las servidumbres apuntadas se  hicieren  acreedora a  un  tratamiento legal  especial. Por  ello,  la clasificación ve disminuida su importancia.


Servidumbres positivas y negativas.


Las servidumbres positivas son aquellas que para cuyo ejercicio, su titular, propietario o poseedor del predio dominante, debe desplegar una actividad determinada. Precisamente la clasificación de positiva a una servidumbre se manifiesta en la actividad que su titular llevara cabo. Tal es el caso, por ejemplo, de la servidumbre de paso. Las servidumbres negativas, por el contrario, son las que se ejercen sin que su titular y el poseedor o propietario del predio sirviente ejecuten acto alguno.


Servidumbres continuas y discontinuas.


El Art.1059 de nuestro Código establece que las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes. “Son continuas - indica  el  precepto  siguiente–  aquellas  cuyo  uso  es  o  puede  ser incesante sin la intervención de un hecho actual del hombre” en tanto que “Son continuas -apunta el Art. 1061– aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre”.


Así una servidumbre continua será la servidumbre de desagüe en la que ciertamente su uso es o puede ser incesante sin la intervención humana. Una servidumbre discontinua por su parte, es servidumbre de paso; su uso requiere que su titular transite por un predio sirviente.


Esta   servidumbre   –afirma   Gutiérrez   Gonzáles   al   exponer   la servidumbre continua- basta con su establecimiento para que sin necesidad de actos humanos posteriores, siga funcionando. La continuidad no se debe entender como el hecho de que esté funcionando todo el tiempo, si no que se entiende, como se anota, el que una vez establecida funcione cada vez que sea necesario sin necesidad de hecho del hombre.


Esta servidumbre al contrario de la anterior –explica Gutiérrez y González cuando alude a la discontinua– aunque todo el día, durante las 24 Hrs. Se esté utilizando, será discontinua pues para su funcionamiento requiere de actividad humana.


El término servidumbre continua o discontinua –señala Rojina Villegas– puede inducir a error en el sentido de creerse que la servidumbre continua debe siempre ejercitarse en forma ininterrumpida y que la servidumbre discontinua sólo se ejercitara en ciertos momentos. Esta distinción no es exacta.


Servidumbres aparentes y no aparentes.


Las servidumbres aparentes están definidas por el Art. 1062 del Código Civil.


Son  aparentes las  que  se  anuncian por  obras  o  signos  exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento.


Son no aparentes las que no prestan signo exterior de su existencia.


Cualquier  signo  exterior  y  consecuentemente visible  en  el  que  se manifieste el contenido de la servidumbre, son ejemplos de las servidumbres aparentes.


Por su parte, la servidumbre no aparente, como no requiere de signo alguno, bien puede ejemplificarse con la servidumbre de no construir a más de cierta altura.


Servidumbres legales y voluntarias.


En   esas   condiciones,   una   servidumbre   legal   es   aquella   cuya constitución tenga a la Ley misma como origen por la situación natural observada entre dos predios. Una servidumbre voluntaria, por su parte es la que reconoce su origen en la voluntad de los intereses.


La doble posibilidad apuntada respecto de las servidumbres, es decir las legales y las voluntarias, según su texto Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la Ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales. Respecto de las servidumbres legales debemos considerar a su vez, es la establecida por la Ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.


Las servidumbres, como el usufructo –expresa Rojina Villegas– reconoce cinco fuentes que son: El contrato, el Acto Jurídico unilateral, el testamento, la prescripción y la Ley. Se agrupan, por consiguiente, en servidumbres nacidas por actos del hombre e impuestas por el legislador.


Servidumbre legal de paso.


En primer lugar, las servidumbres originada por el predio enclavado necesitado de salida a la vía pública.

El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene Derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella, para las heredades vecinas, sin que sus respectivos  dueños  puedan  reclamarle  otra  cosa  que  una indemnización equivalente al prejuicio que les ocasiona este gravamen.


Situación jurídica de las partes.


El Derecho Real de la servidumbre origina una serie de Derecho y obligaciones atribuibles tanto  al  propietario o  poseedor y  el  predio sirviente como al del dominante, así se trate de una servidumbre legal o de una servidumbre voluntaria.


El concepto mismo de la figura indica cual es la situación de los sujetos en su manifestación primaria. En efecto, el titular del predio dominante tiene el Derecho de utilizar algún aspecto del predio sirviente o de impedir algo del propietario o poseedor de este.


El titular del predio sirviente, por su parte, esta obligado a no hacer algo o tolerar en su caso lo que el otro sujeto pueda hacer en ejercicio de su Derecho.


Sin embargo, esta situación genérica trae aparejada una serie de relaciones que se traducen en un por menor de derecho y obligaciones recíprocos, independiente además de que sea una servidumbre legal o una  voluntaria,  pues  en  última  instancia  la  regularización de  esos estatus es idéntica para ambas clases de servidumbre.


El  dueño  del  predio  dominante  tiene  además  el  Derecho  de  su titularidad le ofrece, el de ejercer los Derechos accesorios que aquel trae aparejados, dentro de los cuales podemos citar el de hacer las obras necesarias para estar en condiciones de ejercitar satisfactoriamente la servidumbre y conservarla en condiciones de uso, ejercitar la acción confesoria y accionen posesorias. El titular del predio sirviente, por su parte, tiene a su cargo el no hacer o el tolerar que su status le imponga; puede liberarse de la servidumbre abandonando su predio; puede cambiar de lugar el uso de la servidumbre señalado originalmente si le perjudica; puede hacer obras que le hagan menos gravosas su situación, si con ello no perjudica al dueño del predio dominante, etc.


Extinción de las Servidumbres.


Las servidumbres voluntarias se extinguen:


Por reunirse en una sola persona la  propiedad de ambos predios: Dominante y sirviente y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en  el  artículo 1116; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, nacen las servidumbres como estaban antes de la reunión.


Por el no uso.


Cuando la servidumbre fue de continua y aparente, por el no uso de tres  años,  contados  desde  el  día  en  que  dejo  de  existir  el  signo aparente de la servidumbre.


Cuando fue  discontinua o  no  aparente, por  el  no  uso  de  5  años, contados desde el día en que dejo de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre.


I.  Cuando los  predios llegaren sin  culpa del  dueño del  predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre.

II.  Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

III.  Cuando  constituida, en  virtud  de  un  Derecho  revocable,  se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner termino a aquel.


Si los predios entre los que esta constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.


Las  servidumbres legales establecidas como una  utilidad pública o comunal se pierden por un uso de 5 años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido por lo que disfrutaba aquellas otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.


Derechos de Autor.


Las reflexiones procedentes sobre los Derechos de autor, traen consigo insistir en algunas consideraciones hechas en capítulos anteriores a propósito del Patrimonio, de los Derechos Reales, de los Derechos de crédito, de  la  propiedad y  de  otras figuras jurídicas, para con  ello intentar observar la naturaleza jurídica de lo que ahora será el objeto de nuestros comentarios.


Consideramos conveniente hacer notar también para los comentarios en torno a los Derechos del autor, ya que se trate del Derecho de propiedad  y  aun  de  otros  Derechos  Reales,  su  respectivo  objeto siempre son bienes corpóreos, susceptibles de ser poseídos materialmente pues si se tratare de un Derecho, es la titularidad lo que del mismo se tiene al efecto.



Complejidad en la naturaleza jurídica.


En los Derechos de autor no se trata, evidentemente –asevera Aguilar Carvajal- de un Derecho personal, desde el momento que no existe una relación jurídica entre el inventor o descubridor y persona determinada, ya sea para exigirle a su favor una prestación o una abstención.


En cambio, si observamos al titular de un Derecho de autor en el goce de  su  Derecho,  descubrimos una  situación  semejante  a  la  de  los Derechos Reales: un titular que se aprovecha de las ventajas económicas de su obra, en forma exclusiva; Luego desde este momento podemos deducir que se trata de un Derecho Real, aunque se ejerza sobre cosas incorporales, como son las ideas, ya que en su oportunidad vimos que las cosas incorporales también son objeto de Derechos Reales.


Previsión y regulación legales.


Los Derechos de un autor son objeto de reconocimiento constitucional en el Art. 28 de la Carta Magna, disposición en cuyo párrafo IX establece que no son monopolios los privilegios concedidos a los que para el uso exclusivo de sus inventos se otorga a los inventores y perfeccionadores de alguna manera.


El ordenamiento que en la actualidad regula a los Derechos ahora comentados, es la Ley Federal de Derechos de Autor, publicada en el Diario Oficial del 24 de diciembre de 1996 con vigencia, según su artículo 1° transitorio, a los 90 días de su publicación. Abrogó a la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1956.


La Ley Federal del Derecho de Autor establece en el artículo 1º, que es reglamentaria del artículo 28 Constitucional, que tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, así como la protección de los Derechos de los autores, de los artistas interpretes o ejecutantes, de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión,   en   relación   con   sus   obras,   interpretaciones   o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o video gramas. Por su parte, en el Art. 2º de la Ley se establece que sus disposiciones son de orden público, de interés social y observancia general en todo el territorio de la República.


Concepto de Prescripción y Posesión.


Teoría de la Posesión.

Para el estudio de esta materia vamos a fundarnos en tres autores que son, los campeones en el tema de la posesión son Savigny, Ihering y Saleilles.


Savigny expone lo que él considera la doctrina tradicional y la doctrina romana de la posesión y da a esa un carácter netamente subjetivo. Por esto se ha denominado teoría subjetiva de la posesión.


Ihering, colocándose en un punto de vista opuesto, expone la doctrina objetiva de la posesión y critica a Savigny demostrando en su concepto que la doctrina de este no es la fiel exposición del concepto romano de la posesión.


Finalmente  Saleilles  después  de  estudiar  las  dos  doctrinas  y  de exponer con toda claridad el fundamento de una y de otra, concluye sustentando un punto de vista que podemos considerar ecléctrico.


La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un Derecho Real o personal o sin derecho alguno.


Concepto Romano de la Posesión.


Los romanos consideraban a la posesión como una relación o estado de hecho que permitía ejercer un poder físico exclusivo, para ejecutar actos materiales sobre una cosa, animus domini o rem sibi habendi.


En Derecho Romano también se hizo una distinción fundamental entre la  posesión de  la  cosa  y  la  cuasi  posesión de  los  Derechos. Los romanos sólo admitían como verdadera   osesión la de las cosas. En cuanto  a  los  Derechos,  decían  que  el  goce  de  los  mismos,  para ostentar  como  titular,  con  fundamento  o  sin  él,  demostraba  una situación semejante al goce de las cosas, pero de naturaleza distinta y por eso le denominaron a ese fenómeno cuasi posesión.


Planiol, Ripert y Picard, un nuevo concepto para identificar la posesión de las cosas con la de los Derechos, y para demostrar que en rigor, por una confusión del lenguaje o por una falta de penetración del análisis, los romanos hicieron esta distinción que después el Derecho acepto. Según Planiol y Ripert, la posesión de las cosas es la posesión del Derecho de propiedad y, por tanto, no hay posesión de cosas.


Elementos de  la  posesión. Tradicionalmente se  ha  reconocido dos elementos en la posesión: Uno material, llamado corpus y otro psicológico denominado animus.


Corpus. El corpus comprende el conjunto de los actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce y otro psicológico denominado animus.


Este primer elemento engendra por sí solo un estado que se llama detentación o tenencia que es la base de la posesión; pero no implica la posesión; puede existir la tenencia y si no ocurre el elemento psicológico llamado animus no hay posesión.


Según la doctrina clásica, cuando se presenta sólo el fenómeno de la detentación, existe un estado semejante a la posesión; pero desde el punto de vista jurídico es radicalmente distinto.


Aunque el  corpus es  la  base material de  la  posesión, no  siempre requiere  que  se  tenga  directamente.  Puede  ejercerse  en  forma indirecta,  por  conducto de otro y desde el punto de vista jurídico, para calificar la posesión, aquel que delega el corpus en un tercero tiene este elemento y si concurre el animus es un poseedor en Derecho.


ANIMUS. El segundo elemento de la posesión de carácter psicológico, denominado animus, consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a titulo de dominio.


En la definición de este elemento hay una controversia para fijar si el animus debe ser siempre domini, o basta con que tenga la intención de actuar en nombre propio y en provecho exclusivo, para que exista el fenómeno de la posesión.


Savigny, interpretando los textos romanos al elaborar la doctrina que se ha considerado clásica de la posesión, opina que debe ser el animus domini o animus rem sibi habbendi.


DOCTRINA DE SAVIGNY. Para Savigny, la posesión es una relación o estado de hecho que da a una persona la posibilidad física actual, inmediata y exclusiva de ejercer los actos materiales de aprovechamiento sobre una cosa con el  animus domini o  rem sibi habendi.

De acuerdo con esta definición encontramos los siguientes elementos:


1.  La  posesión  es  una  relación  o  estado  de  hecho  que  se manifiesta a través del corpus, del conjunto de actos materiales que demuestran la existencia de un poder físico.


2.  Por virtud de este estado de hecho una persona tiene el poder o la  posibilidad física, actual, inmediata y  exclusiva de ejercer actos de disposición sobre una cosa.


Para Savigny la posesión se caracteriza necesariamente por el ejercicio de actos que demuestren el poder físico. Esta es la forma ordinaria; también hay posesión cuando se tiene la posibilidad de ejercer ese poder físico. Esta posibilidad requiere ciertos requisitos:


1.  Debe haber una posibilidad absoluta de la cosa, para que en cualquier momento el poseedor pueda ejercer el poder físico.

2.  Esa posibilidad debe de ser presente, es decir, no debe de estar subordinada a una condición para que en el futuro, a partir de un plazo, pueda ejercerse ese poder, si no que en cualquier momento el poseedor pueda ejercerlo


3.  El tercer elemento de la doctrina de Savigny requiere que exista el animus domini o el animus rem sibi habendi, para que haya propiamente posesión. Este es un elemento de fundamental importancia, que la ha caracterizado como tesis subjetiva, en virtud de que puede existir la posesión teniendo el CORPUS por conducto de otro o por la simple posibilidad de ejercerlo, de tal manera que el elemento material no es, desde el punto de vista jurídico, tan esencial como psicológico.




 








NOTA: Este cuestionario no tiene orden especifico.

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Kamru44l Hasan

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l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

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