¿Que es el Derecho civil?
Es la parte
del Derecho Privado
constituida por un conjunto de
normas que se refieren a la persona humana como tal, como titular de un
Patrimonio (obligaciones, contratos, sucesión hereditaria) y las relaciones
como miembro de una familia (relaciones, parentesco, filiación, matrimonio,
patria potestad y tutela).
¿Cual es el origen de la palabra civil?
Del latín Cives,
Civitatis. El Derecho Civil esta constituido por un complejo de normas aplicables a los
hombres que viven en sociedad. Originariamente en Roma, Cives ( hombre de
la ciudad) era el sujeto capaz de adquirir Derecho y obligaciones, a él se
aplicaba en plenitud el Ordenamiento Jurídico de quien ostentaba la calidad de
persona, de ciudadano. El Derecho Civil durante las
sucesivas etapas del desarrollo del Derecho Romano, adquirió diversos
significados y el concepto después de la caída de Roma, en la edad
media y en las épocas moderna y contemporánea de la historia, ha sufrido
mutilaciones; ya sea por que de su ámbito se han separado un conjunto de
normas, que dada
la complejidad creciente
de las relaciones humanas han
formado otras disciplinas del Derecho. El
contenido del Derecho Civil como
Derecho Privado, era aquella porción del
Derecho Romano que atendía a la determinación de los Derechos y a la solución
de los conflictos entre particulares, en razón exclusivamente del interés
individual.
¿Cuales son las acepciones de los vocablos Jus
Civile?
Como el
Derecho exclusivo de cada pueblo, propio de los individuos de cada ciudad.Como el Derecho de los ciudadanos romanos,
distinguiéndose en este sentido
del Derecho honorario,
que era menos formalista y menos rígido que la Ley de
las Doce Tablas. Como el orden jurídico vigente en todos los
confines del Imperio Romano, en tanto que el Jus Gentium era el perteneciente a
los otros pueblos.
Constituye la fuente principal del
conocimiento del Derecho Romano en la última etapa de su evolución.
En cada una de las regiones que invadieron, hay un Derecho
particular al que se sometían, excluyendo cualquier otro Derecho, los
integrantes del grupo invasor. Sin embargo, el Derecho Romano se aplicó a
través de Leyes Romanoe Babarorum. En los siglos XII y XIII surgen los
Glosadores quienes mediante notas interlineales o marginales llamadas glosa
interpretaban el sentido y alcance de los párrafos del digesto. Los principales
representantes de esta escuela fueron Irnerio y Acursio, este último hizo una
compilación de la obra
de los glosadores, llamada la
Gran Glosa o
Glosa de Acursio.
Aparece en los años de
1250 a 1500, sus principales
representantes fueron Saxoferrato, Baldis y Pistoya.
¿Que fue el moviento jurisprudencia humanista o elegante?
En los siglos XV y XVI, se desenvuelve en Francia, representado
por Doneau y Cujacio, quienes usaron métodos lógicos y racionales.
¿Cual fue la primera obra
jurídica en el Derecho Civil Hispánico?
El Código de Eurico (465-485) donde
predominan las disposiciones del Derecho bárbaro.
Que códigos surgen bajo la influencia del derecho romano?
El Código de Alarico o Breviario de Aniano (506), el
de Leovigildo (568-586) y el fuero Juzgo (554) que recibe
influencia del Derecho Canónico.
Durante la
dominación Árabe en España se impuso oficialmente el Derecho Musulmán,
pero después de
dicha dominación se desarrollaron los fueros municipales
entre los que destacan: el fuero de los fjjosdalgo y el fuero viejo de
castilla, el fuero de Burgos. Algunas de esta Leyes, después se incorporaron a
la Novísima Recopilación.
¿Que son la siete partidas de 1294-1301?
Fueron redactadas bajo el
reinado de Alfonso X el Sabio, contiene principios de Derecho Romano,
Canónico y algunas disposiciones de los fueros.
El ordenamiento
de Alcalá que data de 1348 contiene un conjunto de disposiciones que precisaron
y corrigieron las anteriores Leyes promulgadas.
Bajo los Reyes Ctólicos, fueron redactadas las
ordenanzas Reales de castilla y posteriormente se expidieron las Leyes del Toro
en 1502, por las cortes reunidas en Toledo, estas fueron sustituidas por la
nueva recopilación que es un conjunto de normas y disposiciones dictadas en
España, y abarca como los anteriores ordenamientos, diversas normas de Derecho.
En 1805 se
promulga la Novísima recopilación de las Leyes de España, contenidas en doce
libros de aplicación a diversas materas jurídicas, la cual es poco sistemática
en su ordenación.
DERECHO
PREHISPÁNICO. Entre los Mexicas, fuente principal del Derecho, era la costumbre
y las sentencias de los jueces y del Rey. Las personas nacían libres; podían
caer en esclavitud, ya por venta, por comisión de delito o por caer prisioneros
en la guerra.
La nobleza era
hereditaria; la familia tenía como base el matrimonio y aunque existía la
poligamia, solo era reconocida como esposa legítima, aquella con la cual había
celebrado matrimonio de acuerdo con el ritual establecido.
Se distinguían
los grados de parentesco por afinidad y por consaguinidad. Se prohibía el
matrimonio ente parientes. El padre tenía la facultad de vender a sus hijos y
era además el encargado de la educación de los hijos varones, en tanto que las
mujeres quedaban al cuidado de la madre. Por lo que se refiere a las
sucesiones, existía la sucesión legítima y la libertad para testar.
Existían tres
clases de propiedad: la propiedad del Rey, de los nobles y de los Guerreros; el
segundo grupo formado por la propiedad de los pueblos y el tercero formado por
la propiedad del ejército, de los dioses y de ciertas Instituciones públicas.
Con relación a
los contratos, se conocieron el de compraventa, prenda, fianza, el mutuo, la
comisión, la aparcería, el alquiler y el contrato de trabajo, todos eran
contratos verbales.
La legislación
Española, tuvo vigencia aún después de la Independencia, hasta la promulgación
de los primeros Códigos Civiles, se aplicaron las Leyes del Toro, la Nueva y la
Novísima Recopilación, supletoriamente el ordenamiento de Alcalá, Las Siete
Partidas, el Fuero Real y el Fuero Juzgo.
Rigió también
la recopilación de las Leyes
de Indias de
1570 (legislación aplicable a las colonias españolas) la Real Ordenanza
de Intendentes, del año de 1786.
En el siglo XIX,
el Derecho Mercantil, se separa del Derecho Civil. La primera labor de
codificación civil llevada a cabo fue el Código de Napoleón (1804)
constituye una sabia
coordinación del antiguo Derecho consuetudinario Francés, los
principios del Derecho Romano y el
Derecho Revolucionario, en 1808
se promulga en
Francia el Código de Comercio.
El Código Francés
de 1804, influyó en el proyecto del Código Civil Español de 1951 comentado por
Florencio García Goyena, sus comentarios
aún sirven de
base en algunos
aspectos, a la interpretación del Código Español, de
primero de mayo de 1889.
En México,
continúo aplicándose la legislación Española, hasta la promulgación del Código
Civil para el Distrito Federal, promulgado el 13 de Diciembre de 1870, este
Código tiene como base un proyecto de
1859, de Don
Justo Sierra, (no entró en vigor).
Una nueva
comisión designada para revisar el Código de 1870, dio cima a la obra,
redactando un proyecto de Código Civil, que fue promulgado el 31 de marzo de
1884 y entro en vigor el 1º de junio del mismo
año. Este Código
expresa fundamentalmente las ideas
del individualismo en materia económica
Durante la
vigencia del Código
Civil de 1884,
Don Venustiano Carranza, promulgó
en Veracruz la Ley de Divorcio de 1914, cuyas disposiciones se incorporaron mas
tarde a la Ley de Relaciones Familiares del 19 de abril de 1917.
El 30 de agosto
de 1928 se promulgó el Código Civil, que entró en vigor el primero de octubre
de 1932, sus disposiciones son aplicables en el Distrito Federal en materia
común y en toda la República en materia federal. Este Código
se encuentra influido por la
idea de socialización del Derecho.
Ordenación sistemática de los contenidos del
Derecho Civil.
Dentro de lo que
refiere el autor (De Pina Vara, Ignacio. “Derecho Civil Mexicano”) sugerido
con relación a la Ordenación
Sistemática, menciona que la personalidad Civil, se basa necesariamente en una
ficción legal, toda
vez que sostiene
que la personalidad civil es meramente artificial y ficticia, por lo que
esto no coincide dentro de lo que refiere el autor Rafael Rojina Villegas.
Coinciden Ambos
autores en el aspecto de que manifiestan que deberá imponerse una sanción penal
o ejercitarse una acción civil, según el caso de que se trate a la persona que
infrinja la Ley; recayendo sobre él lo estipulado por el Legislador autorizado.
Se aprecia que
dichos autores se apoyan en la Teoría de la Representación, que a su vez estima
que no es el representante, sino el representado quien ejecuta el Acto
Jurídico, sirviéndole aquél de simple instrumento.
Refieren que la
personalidad se encuentra debidamente reconocida por el Derecho.
Independientemente
de la disciplina jurídica de que se trate, tanto su exposición doctrinal y
docente, como su regulación en cuerpos legales, requieren de un orden en su
planteamiento; lo contrario acarrearía una serie de desarticulaciones e
incongruencias orilladoras al padecimiento de
un desorden hasta
caótico, por una
inteligibilidad tal, que se
traduciría en lagunas, contradicciones e inoperancias y hasta en falta de
utilidad de su contenido.
El requerimiento
de una ordenación sistemática se da especialmente en el Derecho Civil dado el
ingente material e importancia de este en un sistema Jurídico.
La
sistematización del Derecho Civil, aun con resultados aproximados, permite por
lo menos alcanzar
una secuencia ordenada
en la exposición y un
planteamiento congruente de los temas y figuras jurídicas que lo integran.
Uno de los planes
mas difundidos en la ordenación sistemática del Derecho Civil, es el llamado
Plan de Gayo, también conocido como el Plan Romano-Francés por haber sido
adoptado por la comisión redactora del Colegio de Napoleón.
Son muchos los
Ordenamiento Civiles de ascendencia romana que en mayor o en menor grado se
desarrollan en sus términos.
Según Gayo, todas
las reglas del Derecho se refieren a las personas, a las cosas o a las
acciones, lo que en sí indica el orden de exposición del Derecho Civil para
dicho Jurisconsulto.
Entre otros
autores que llevaron acabo un plan de sistematización del Derecho Civil es el
de Savigny, etc.
El Derecho Civil
contiene las siguientes materias:
Derecho de la
Personalidad: Comprende a las personas naturales y jurídicas.
Derecho de
Familia: En sus relaciones personales y patrimoniales.
Derecho
Patrimonial: Que comprende lo relativo al Patrimonio, Derechos Reales.
Derechos de
Crédito o Personales: También llamado de las obligaciones y comprende lo
relativo a la sucesión hereditaria.
Del análisis del
contenido material del Derecho Civil, se pueden extraer las siguientes ramas:
Derecho de las
personas: Derecho de la personalidad.
Derecho de las
Cosas: bienes o Derechos Reales.
Derecho de las
Obligaciones.
Derecho de
Familia.
Derecho de
Sucesiones.
El Derecho Civil
comprende entonces:
Reglas relativas
a la estructura orgánica y al poder de acción de las personas privadas,
tanto individuales, colectivas,
físicas o morales, como también a la organización
social de la familia.
Reglas bajo cuyo
imperio se desarrollan las relaciones de Derecho, derivadas de la vida
familiar, de la apropiación de las riquezas y del aprovechamiento de los
servicios.
Los fines y los principios que guían al
Derecho Civil.
Los fines y
principios que regulan al Derecho Civil, se determinan por los conceptos jurídicos fundamentales del Derecho Civil
que están integrados por:
Sujeto. Los
sujetos de Derecho o personas jurídicas, son los entes que sirven de centro de
imputación de Derechos subjetivos.
Supuesto
jurídico. Es la
hipótesis normativa de
cuya Realización depende que se
produzcan las consecuencias de Derecho.
Consecuencias jurídicas.
Son aquellas situaciones
jurídicas concretas que se
presentan cuando se
Realizan uno o varios
supuestos de Derecho.
Objetos de
Derecho. Constituyen las diferentes formas de conducta jurídicamente regulada,
que se manifiesta como facultades, de actos jurídicos, hechos ilícitos y
sanciones.
Personas. Personalidad, capacidad y
legitimación.
Persona: Significa individuo de la especie
humana; jurídicamente, los seres humanos son solo una especie de las especies
de personas creadas por el Derecho; a su lado están las personas morales, si
bien en su estructura orgánica participan seres humanos, no son tales en sí
mismas; se trata de entes de una creación estrictamente jurídica, carente de
toda objetividad física. En el tecnicismo jurídico, los sujetos del Derecho
reciben el nombre de personas. Las personas son los únicos posibles sujetos del
Derecho, es el ser de existencia física o legal capaz de derecho y
obligaciones. Persona significa todo ser o ente sujeto de derecho y
obligaciones; Los humanos son seres y
las personas morales son entes, ambos son sujetos de derecho y obligaciones.
La palabra
persona puede revestir diversos sentidos: Vulgar, Filosófico y Jurídico.
En el sentido
Jurídico. Se llama persona a todo ser capaz de Derecho y obligaciones, o lo que
es igual, devenir del sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.
Personalidad: Del latín personalitas-atis, cualidades
que constituyen a la persona. Se dice que la aptitud para ser sujeto activo o
pasivo de relaciones jurídicas se designa con la palabra personalidad. Esta
equivale a capacidad jurídica. La personalidad jurídica es la aptitud para ser
sujeto de derecho y obligaciones con ligeras variantes, la generalidad de la
doctrina así lo define. Personalidad en sentido jurídico afirma Trabucchi es la
aptitud reconocida por la Ley para ser sujeto de derechos y deberes.
Si persona, como
lo indica Castan Tobeñas, es todo ser capaz de derecho y obligaciones, por
personalidad ha de entenderse la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo de
relaciones jurídicas.
La personalidad
jurídica no admite alteración alguna, es única e inmutable.
Capacidad. El
primer atributo de la personalidad, es la capacidad. En su sentido amplio, es
decir, por capacidad en general, entendemos que es la aptitud del sujeto para
ser titular de derecho y obligaciones, de ejercitar los primeros, contraer y
cumplir los segundos, en forma personal y comparecer en juicio por derecho
propio.
Capacidad de goce: Atributo esencial
e imprescindible de
toda persona. Es la aptitud de todo ente para ser titular de derechos o
sujeto de obligaciones. La capacidad de goce se tiene desde la concepción y se
pierde por la muerte, es ciertamente paralela y consecuencia necesaria de la
personalidad jurídica misma a grado tal, suele considerarse uno solo del mismo
concepto no obstante hay diferencia entre una y otra.
Capacidad de
ejercicio: Es la aptitud de la persona para hacer valer por sí misma sus
Derechos y cumplir por sí misma sus obligaciones.
La capacidad de
ejercicio en cambio se va alcanzando gradualmente en su madurez mental; se
parte de una plena incapacidad de ejercicio hasta una cabal capacidad de
ejercicio sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.
La capacidad de
goce y los otros atributos. Algunos párrafos atrás condicionan a la capacidad
de goce para el ejercicio para tener en cuenta, debe dar aquella supuesta; pues
bien los demás atributos de la persona física son explicables también solo en
función de la capacidad de goce, ello nos autoriza a considerarla como el
atributo de mas importancia, a grado tal que llega a ser confundida con la personalidad
jurídica misma.
En efecto las
relaciones y situaciones jurídicas que el estado civil trae aparejadas, solo
pueden así conceptuarse si se consideran condicionadas a la posibilidad
de los sujetos
de ser titulares
de aquellas, pues si se careciere de capacidad de goce no se concebirían
respecto de ellos derecho y obligaciones que son el contenido de tales
relaciones y situaciones. Lo mismo puede decirse del nombre y del domicilio en
su caso; el primero permite individualizar a la persona física pero con el
principalísimo objeto de tener identificado a quien es titular de los derechos
y obligaciones que la capacidad admite adquirir; el domicilio por otra parte
vincula a la persona a la jurisdicción de una autoridad pero siempre en función
de todas las relaciones jurídicas comprendidas en su capacidad de goce y
precisamente para definir los alcances de estas.
El Patrimonio y
la nacionalidad implican una serie de derecho y obligaciones de la titularidad
de alguien, basada en la capacidad de goce que se ostente.
Como se desprende
la capacidad de goce condiciona a los demás atributos de la personalidad.
Legitimación. La
legitimación es el efecto producido, en relación con el estado civil de los
hijos habidos antes del matrimonio de los padres por el casamiento subsecuente
de éstos, en virtud del cual son tenidos legalmente como hijos matrimoniales.
También se denomina legitimación la situación jurídica en que se encuentra un
sujeto y en virtud de la cual puede manifestar validamente su voluntad respecto
a una determinada relación de Derecho, afectándola en algún modo.
La legitimación
según nuestra Ley positiva corresponde a quien esté en el pleno ejercicio de
sus derechos y también a quien no se encuentre en este
caso, pero esté
deberá hacerlo por
sus legítimos representantes o
por los que deban suplir su incapacidad.
Personas físicas.
Persona Física (o
persona natural) es un concepto estrictamente jurídico, cuya elaboración
fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada Ordenamiento Jurídico
tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy
similar. En algunos casos se puede hacer referencia a estas como personas de
existencia visible, de existencia Real o natural.
Su origen
etimológico viene de persona-ae, que era aquella mascara (per sonare, es decir,
para hacerse oír) que llevaban los actores en la antigüedad y que ocultaban su
rostro al tiempo que hacia sonar su voz. Esto es, una ficción que se sobrepone
al ser que la porta.
Hoy, las personas
físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho.
La personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos,
de modo que
solo siendo considerado tal, se
podía contraer matrimonio.
Inicio de la
existencia de la persona física. Según el sistema jurídico concreto, la
personalidad puede ser
determinada por el
mero nacimiento (teoría de la vitalidad), o bien, el recién nacido debe
de cumplir una serie de requisitos (teoría de la viabilidad).
En Argentina el
Código Civil reconoce su existencia desde el momento de la concepción y la
llama “personas por nacer”. Si la persona muere antes de estar completamente
separada del seno materno es considerado como si nunca hubiese existido.
En España el
Código Civil establece un régimen siguiendo la teoría de la viabilidad
y exige haber
nacido con forma
humana y haber sobrevivido veinticuatro horas
desprendido del seno materno.
Fin de la
existencia de la persona física. La existencia de las personas físicas termina
con la muerte (o su presunción por ausencia o accidente) de las mismas. En las
antiguas legislaciones podían existir otras formas de finalización, tales como
la esclavitud, la muerte civil por cadena perpetua o profesión religiosa.
ATRIBUTOS DE LAS
PERSONAS FÍSICAS.
Nombre,
Domicilio, Estado, Patrimonio, Capacidad y Nacionalidad.
Nombre:
Individualizar e identificar el sujeto con sus correspondientes status.
Domicilio: Es la
sede jurídica del sujeto, es el lugar en el que el sistema legal lo
tiene situado y, por ende, el
lugar en donde una persona reside
habitualmente donde tiene el principal asiento de sus negocios y de sus
intereses en general, cualquier sitio considerado como abrigo del sujeto.
Estado. Al que se
alude generalmente con la calificación de civil, es el conjunto de las
cualidades que la Ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos.
Nacionalidad. La
nacionalidad puede ser por nacimiento o por adopción, las características
fundamentales o primordiales que debe tener una persona para obtener la
nacionalidad de una nación, deben cumplir dos de las siguientes tres
características.
™ Obtener la nacionalidad que poseen los
padres.
™ Obtener la nacionalidad en el país donde
nació.
™ Obtener la nacionalidad donde posee su
domicilio actual.
Los casos
especiales se presentan por la adopción, una es cuando los niños poseen padres
con diferentes nacionalidades y entre otra son los miembros de
los pueblos indígenas
que comparten territorios fronterizos, con
la aplicación del
principio de reciprocidad
según tratados públicos.
El Patrimonio. Es
el conjunto de bienes, Derecho y obligaciones correspondientes a una persona,
con contenido económico y que constituye una universalidad jurídica.
Personas morales o colectivas.
Una persona moral
es todo el conjunto de personas físicas que se unen y como ejemplo se puede ver
en el tema de Organizaciones y Sociedades Civiles.
Una persona moral
es una empresa legalmente constituida, puede también estar constituido de
varias personas morales que tengan el capital requerido por la Ley.
Persona Moral
o Personalidad moral
(civil o jurídica).
Aptitud reconocida a una agrupación o establecimiento creado por el
estado o un particular, para tener en esa calidad existencia jurídica propia y
ser sujeto de Derecho.
Teoría del acto y del negocio jurídico.
Acto Jurídico y
negocio jurídico.
Actualmente
existen divergencias respecto al tratamiento de la Teoría del Acto Jurídico,
algunos doctrinarios incluso plantean su inexistencia; la Teoría del Acto
Jurídico es una elaboración de la doctrina francesa, en tanto que el negocio
jurídico es una elaboración de la Pandectística alemana del siglo XIX que fue
escogida por el BGB Alemán; ambas teorías datan de tiempos recientes por ello
dentro del Derecho Romano no se conoció a esta categoría jurídica.
En la doctrina
francesa el Acto Jurídico es entendido como toda manifestación exterior
de la voluntad
con la finalidad
de producir efectos jurídicos.
En la
Teoría del Negocio Jurídico, como
lo hemos anotado es de formación reciente, fue delineada por los
iusnaturalistas alemanes del siglo XVIII y recogida por los pandectistas, los
juristas italianos reelaboraron las teorías
antes descritas, llevando
a grados de desarrollo y profundidad.
Definiciones del
Acto Jurídico.
“El Acto
Jurídico es el
acto humano, lícito
con manifestación de voluntad, destinado a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas”.
“El negocio
jurídico es el supuesto de hecho conformado por una o más declaraciones de
voluntad Realizadas con
el fin de
alcanzar un resultado práctico
tutelado por el Ordenamiento Jurídico”.
El negocio
jurídico.
El negocio
jurídico es la manifestación de la voluntad que tiende a producir efectos
jurídicos consistentes en la adquisición, modificación o extinción de un
Derecho subjetivo. Con el se trata de englobar en una figura unitaria todos
aquellos hechos o supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual es
relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos jurídicos que
los actos del hombre van a producir. Es una figura jurídica que trata de
englobar los contratos, testamentos y análogos, como las renuncias de Derechos,
aceptación de herencias, etc.
Elementos del
Acto Jurídico.
El Acto Jurídico
es considerado como la manifestación de la voluntad humana susceptible de
producir efectos jurídicos. Para que esta manifestación de la voluntad produzca
efectos jurídicos, es preciso que se Realice de acuerdo con los requisitos
legales previamente establecidos para cada caso.
Elementos
esenciales.
De la propia
definición de Acto Jurídico, se pueden advertir cuales son sus elementos
esenciales o de existencia, los que de manera indispensable, requiere para
existir, pues faltado cualquiera de ellos el acto no
existiría es decir
sería inexistente y
operaria la nulidad absoluta. Es decir no puede producir
ningún efecto jurídico.
Para la
existencia del Acto Jurídico se requiere que en dicho acto, se reúnan los
siguientes elementos: Voluntad del
Autor del acto
para Realizarlo, Objeto Posible (Físicamente y Jurídicamente) y en
ciertos casos cuando se trata de actos solemnes (Matrimonio, testamento,
reconocimiento), la solemnidad que
la Ley establece para emitir la
declaración de la voluntad.
Artículo 1264.
Para la validez de un contrato se requiere: I.
Consentimiento, y
II. Objeto que puede ser materia de contrato.
Artículo 1265. El
contrato puede ser invalidado: I. Por
incapacidad;
II. Por vicios de consentimiento;
III. Por que su objeto o causa sean lícitos, y
IV. Por defectos en forma establecida por la Ley.
El
consentimiento.
Por consentimiento se puede
entender el acuerdo
entre más voluntades acerca de
la producción o transformación de Derecho y obligaciones.
Si un Acto
Jurídico es unilateral, es decir que en el mismo interviene tan solo una
voluntad, su elemento esencial o de existencia, será de carácter subjetivo
y será la
manifestación o expresión
de dicha voluntad.
El objeto: La internacionalidad que tiene el
Acto Jurídico encaminada a producir efectos o consecuencias de Derecho, viene a
determinar que su objeto se traduzca en crear, transmitir, modificar o
extinguir Derecho y obligaciones. El objeto deberá de ser física y
judicialmente posible, en los actos jurídicos debemos distinguir un objeto
directo y en ocasiones un objeto indirecto. El objeto indirecto según Rojina es
crear, transmitir, modificar o extinguir Derecho y obligaciones. La definición
del Acto Jurídico revela su objeto por eso se dice que es una manifestación de
voluntad con el objeto de crear, transmitir, modificar o extinguir Derecho y
obligaciones.
Solemnidad: La
solemnidad señala Gutiérrez y González, en su obra “Derecho de las
Obligaciones”, es el conjunto de elementos de carácter exterior, sensibles en
que se plasma la voluntad de los que contratan y que la Ley exige para que
exista el acto. La solemnidad es una formalidad que la técnica jurídica ha
elevado a la categoría de elemento
esencial, en nuestro Derecho el matrimonio requiere de ciertas solemnidades
sin ellas el matrimonio no existe.
Capacidad: La capacidad es la aptitud para adquirir,
ejercerlo o disfrutarlo. Sólo a la Ley le corresponde regular la capacidad e
incapacidad de las personas tanto de goce, como de ejercicio.
I. Hay capacidad de goce cuando se tiene la
aptitud para adquirir
Derechos y
contraer obligaciones.
II. Hay
capacidad de ejercicio
cuando se tiene
aptitud para ejercitar Derechos y
cumplir obligaciones.
La ausencia de
vicios. La voluntad o voluntades (consentimiento) de los participantes de un
Acto Jurídico, debe manifestarse en forma libre y consciente, si no concurren
estas circunstancias la voluntad se habrá dado en forma viciada.
El dolo: El dolo es la mala fe, producida por
maquinaciones o artificios de que se sirve un contratante para engañar a otro.
Lesión: Bajo el
nombre de lesión se puede considerar el vicio de que resulta afectado un
contrato bilateral, cuando existe en el una desproporción inequitativa entre
las prestaciones reciprocas de las partes, susceptibles de causar a una de
ellas un daño o perjuicio en atención al cual y a su origen esta quede
legalmente autorizado para reclamar la rescisión.
El error: Es una
creencia contraria a la Realidad es decir un estado subjetivo que esta en
desacuerdo con lo que Realmente es la Realidad o con la exactitud que nos
aporta el conocimiento científico.
OBJETO, MOTIVO O
CONDICIÓN DE LÍCITOS
Los actos
necesitan ser lícitos para en todas sus manifestaciones para que el Derecho los
ampare y les dé consecuencias jurídicas, el acto es ilícito cuando va en contra
de la Leyes de orden público o de las buenas costumbres.
Forma. Finalmente
la forma es también un elemento de validez. Los Actos Jurídicos en cuanto a su
forma pueden ser solemnes, formales o consensuales.
Los actos
jurídicos consensuales. Son aquellos en donde basta con que se otorgue el
consentimiento sobre el objeto del acto, para que estos actos
sean perfectos, es
decir, se perfeccionen y para
que genere obligaciones como conciencia de acto.
Los actos
formales: Son aquellos que para que los mismos sean válidos requerirán que se
Realice con una fórmula previamente establecida por la legislación, la falta de
forma de estos actos puede ocasionar que los mismos sean inválidos.
Los actos
solemnes. Son aquellos que requieren de determinadas solemnidades o palabras
sacramentales para que el mismo exista. La solemnidad, señala Gutiérrez y
González en su obra “Derecho de las Obligaciones”, es el conjunto de elementos
de carácter exterior, sensibles en que se plasma la voluntad de los que
contratan y que la Ley exige para que exista el acto.
Los actos
jurídicos. Podrán ser entre vivos o por causa de muerte, todos los actos
jurídicos se Realizan entre personas vivas pues resultaría inútil, que estos
actos los Realizara un muerto, pero existen actos que se Realizan para que
surtan sus efectos hasta después de que las personas mueren.
Los actos
jurídicos lícitos e ilícitos. Los actos necesitan ser lícitos para en todas sus
manifestaciones para que el Derecho los ampare y les dé consecuencias
jurídicas, el acto es lícito cuando va en contra de la Leyes de orden público o
de las buenas costumbres.
El objeto de la
relación jurídica, es decir, la presentación debida debe ser físicamente
posible, licita, determinada o determinable.
Por lo tanto, los
actos pueden ser lícitos cuando el objeto de este acto y las consecuencias son
lícitas, pero también podrán ser ilícitos cuando el objeto o las consecuencias
que genere el acto sean lícitas.
Clasificación del
hecho jurídico latu sensu.
HECHO JURÍDICO
LATO SENSU: cualquier acontecimiento natural o humano productor de
consecuencias de Derecho.
HECHO JURÍDICO Y
ACTO JURÍDICO
Se desprende del
Hecho Jurídico de donde la voluntad del hombre es el origen que produce las
consecuencias: creación, transmisión, modificación y extinción de derecho y
obligaciones.
HECHOS JURÍDICOS
VOLUNTARIOS: Lícitos:
Cuasicontratos y la
gestión de negocios.
Ilícitos: Los
delitos y cuasidelitos de los cuales pueden
ser imprudencia (cuasidelito) intencional (que causan un daño
el cual debe ser reparado pagando una indemnización correspondiente).
Concepto y
clasificación.
Se llaman Hechos
Jurídicos a los acontecimientos ajenos a la voluntad que producen efectos
jurídicos, tales como el nacimiento, la muerte, la mayoría de edad o un
accidente.
Se llaman Actos
Jurídicos a los hechos voluntarios, entre estos se distinguen los actos
voluntarios o deliberados, es decir, aquellos en los cuales la voluntad del
sujeto está dirigida a producir un efecto jurídico y los actos de voluntad o no
deliberados aquellos en los cuales el orden jurídico atribuye un determinado
efecto, independientemente de la voluntad del sujeto que los Realiza, esto es,
no queridos por éste.
De los primeros
son ejemplos los contratos, es decir, los acuerdos de voluntades para crear, modificar
o extinguir obligaciones
(en un contrato de
compraventa el comprador
desea la
transmisión de la propiedad de la
cosa de compra y en esa transmisión estriba su interés práctico en la
Realización del acto indicado) o algunos actos como el testamento, estos son
los actos más importantes de los cuales surge el mayor número de relaciones
jurídicas.
Los segundos son
por ejemplo, los delitos: en este caso el acto del sujeto puede ser voluntario,
pero la persona no busca el efecto (pena) que el Derecho atribuye a la acción
humana.
CLASIFICACIÓN DE
LOS ACTOS JURÍDICOS
1. Actos jurídicos que producen situaciones
generales, (como es el caso de la Ley).
2. Actos jurídicos
que producen situaciones
jurídicas individualizadas (los convenios, contratos y las sentencias).
3. Actos
unilaterales, bilaterales y colectivos. Son unilaterales aquellos cuya
existencia y efectos se producen por la manifestación de la voluntad de una
sola persona, bilaterales son aquellos cuya existencia y efectos se determinan
por la declaración de la voluntad de dos o más personas.
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURÍDICO
Son dos sus
elementos:
Existencia y
validez.
Los elementos
de existencia. Son
llamados así por
que de no concurrir el acto no puede existir. Entre
ellos podemos encontrar los siguientes:
a. Una manifestación de la voluntad. Que
consiste en voluntad expresa a táctica, lo expreso se exterioriza por cualquier
tipo de lenguaje, lo táctico es lo expresado por cierta conducta que revela de
modo indudable el sentido de la voluntad de un sujeto.
b. Un objeto física y jurídicamente posible.
Como es el caso de la compraventa, el objeto para el comprador será la cosa que
vende y para el vendedor el precio. (Contrato de llevar a un grupo de personas
a tomar el sol).
c. Que
el acto esté
previsto en un
sistema de normas jurídicas. Por que si un acto no está
considerado y reguladas sus consecuencias jurídicas
en un sistema
de normas no pueden existir como Acto Jurídico, por que
será simplemente un acto sin consecuencias para el Derecho.
Sin la
concurrencia de estos tres elementos el Acto Jurídico no puede existir.
Elementos de
validez de los Actos Jurídicos. Se dice que un Acto Jurídico es válido cuando
puede producir los efectos que la Ley le atribuye. Esto requiere que se haya
Realizado cumpliendo con los requisitos que para ello señala la propia Ley.
Se señalan
generalmente como elementos o requisitos de validez de un Acto Jurídico los
siguientes:
a. Que la voluntad sea eficaz por no estar
viciada.
b. Que las partes o sujetos participantes en él
tengan capacidad jurídica.
c. Que el acto se celebre con las particularidades
de forma o solemnidades prescritas por la Ley que lo define y regula.
Eficacia e ineficacia de los actos jurídicos.
LA INVALIDEZ DE
LOS ACTOS JURÍDICOS
Los actos
eficaces y los
actos validos: Prescindiendo
por el momento de los conceptos
del interés de los terceros y del interés social, que limitan o restringen la
autonomía de la voluntad, no basta que una persona se proponga la realización
de una cierta finalidad, para que tal expresión de voluntad encuentre adecuada
sanción en el orden jurídico. Se
requiere que ese
acto de voluntad
haya sido realizado en tal
manera, que en el concurran todos los supuestos de hecho para que sea jurídicamente
eficaz. Así por ejemplo, para que un acto pase a ser plenamente valido, puede
no producir efectos, por que las partes o por que los autores del mismo, por
propia decisión hallan sujetado la producción de esos efectos a la realización
de un acontecimiento futuro e incierto
que no llego
a acontecer. El acto revocado, sujeto a condición suspensiva
no realizada, aunque valido es
oluntad.
Así, es posible
distinguir entre el concepto de ineficacia y de invalidez. La ineficiencia tiene un
contenido más amplio que
la invalidez. El negocio
inválido, por defectos en su
oluntad ió, no es idóneo para
producir consecuencias jurídicas.
El negocio oluntad,
carece oluntad i de aptitud para producir efectos pero no en
razón de una defectuosa confirmación, si no por causas ajenas a su oluntad
ión. En tanto la validez proviene de la disconformidad del negocio o del
acto con la norma jurídica; la simple ineficiencia deriva de la oluntad de las partes que lo privan de
efectos, ya por que no lo perfeccionaron, por que han revocado o por que la
producción de efectos esta sujeta a determinadas circunstancias o al transcurso
de cierto tiempo; así es ineficaz (no produce efectos).
El acto valido.
Puede decirse que el acto valido es ineficaz, por que no produce efectos
jurídicos y por
los que eventualmente
llegare a producir, están
destinados a ser destruidos.
Los grados de
invalidez. Cuando decimos que un acto es válido, se entiende que este vocablo
connota la idoneidad del acto para producir todos los efectos jurídicos que de
acuerdo con su naturaleza es susceptible de crear; no ocurre lo mismo si de un
acto decimos que es invalido, por que el concepto de invalidez presenta varios
grados de gravedad, atendiendo a su origen a los que la Ley aplica también
diverso tratamiento:
Así por ejemplo,
hay casos en los cuales se presenta la causa de invalidez y ataca al acto en
forma tan profunda, que no permite siquiera que dicho acto nazca (el acto es
inexistente) en tanto que en presencia de otras causas, que no dañan al acto
tan radicalmente, este ha podido nacer, pero se ha conformado viciosa. Diríamos
que ha nacido defectuoso (actos nulos) bien por que el motivo o fin del acto es
ilícito por que la voluntad del autor no se ha formado libre y concientemente
por incapacidad o por vicios de la voluntad o por que la voluntad no ha sido
expresada de acuerdo con determinada formalidad.
Recordemos que
los vicios de la voluntad son:
ERROR, DOLO,
VIOLENCIA Y LESIÓN
En todos estos
casos, la norma del Derecho no permite que el acto produzca sus
efectos, por que
el negocio jurídico
no reúne los elementos de existencia o los requisitos
que la Ley señala para la validez del acto.
Recordemos que
los elementos de existencia del Acto Jurídico son:
a) La declaración de la voluntad.
b) Un objeto físico y jurídicamente posible en
ciertos casos. c) Una solemnidad
requerida por la Ley.
Cuando el acto no
reúne uno de estos elementos carece de algo que es fundamental necesario para
concebir racionalmente el acto, de manera de que ante esta carencia, se dice de
él, que es inexistente.
Personas afectadas por los actos jurídicos.
Las partes, los
terceros, los representantes, los causahabientes. Al sujeto de la relación
jurídica, sea que asuma la posición activa (acreedor) o pasiva en ella (deudor)
se le designa con el nombre de parte; es decir, son partes, las personas que
adquieran los Derechos y las obligaciones que nacen de la obligación jurídica.
Al concepto de
parte se le opone el de tercero. Por tercero se entiende, toda persona que es
ajena a los efectos que producen las relaciones que nacen
de acto. Quien
es tercero, no se
encuentra vinculado por el acto, es un extraño en relación misma.
Así, son terceros
los testigos que intervienen en la celebración de un contrato y lo es también
el Notario que autoriza un testamento, aun cuando toman parte en la redacción
del contrato o del testamento, solo intervienen para dar fe o hacer constar la
veracidad de lo estipulado por las partes, pero son extraños a los Derecho y
obligaciones que constituye la relación jurídica establecida solo entre los
autores del acto, que son las partes. Los representantes de las partes, son
también terceros.
Se conoce el
concepto de causahabiente, con el que se designa a las personas después de
celebrado este, adquieren derivadamente de los autores de él, transmisión,
los Derechos y las obligaciones
que nacieron originalmente
entre quienes lo
celebraron. Ahora bien,
el causahabiente puede serlo a titulo universal, aquel que adquiere la
totalidad o una parte alícuota del Patrimonio del causante.
Es causahabiente
a titulo particular, el que se sustituye en lugar del causante, solo en
relación con un bien o con un grupo de bienes específicamente determinados.
La importancia de
esta distinción radica en que al causahabiente a título universal, el causante
transmite todos los derechos y obligaciones a una parte alícuota de ellos. Este
es el caso del heredero, que hasta donde alcanza su porción hereditaria, queda
obligado a cubrir todas las deudas del autor de la herencia.
En resumen: Las
partes, los terceros, los representantes, los causahabientes, los causantes.
Es parte de la
relación jurídica, la persona que adquiere para sí, los Derecho y obligaciones
que derivan del Acto Jurídico. Tercero es la persona a quien no benefician los
efectos jurídicos del acto. Causahabiente, es aquel o aquellos que después de
que el acto se ha celebrado, adquiere de cualquiera de las partes los Derecho y
obligaciones que nacieron originalmente entre los que celebraron el acto.
Causante es el
autor del acto, pueden ser a titulo universal o a título particular. El
representante es un tercero, extraño a la relación jurídica, aunque intervengan
en el acto, en nombre y por cuenta de cualquiera de las partes. La
representación puede ser legal o voluntaria. Es legal la que
deriva directamente de la Ley
independientemente de la voluntad del representado. Es voluntaria,
cuando el representante es instituido por propia voluntad del representado.
Teoría del Patrimonio.
Definiciones y
teorías sobre el Patrimonio.
1. Definición: El
Patrimonio se ha definido como un conjunto de obligaciones y Derechos
susceptibles de una valoración pecuniaria, que
constituyen una universalidad
de Derecho “Universitas
luris”. Según lo expuesto, el Patrimonio de una persona estará siempre integrado
por un conjunto de bienes, de Derechos y,
además, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que
estos Derecho y obligaciones que constituyen el Patrimonio sean siempre
apreciables en dinero,
es decir, que
pueden ser objeto
de una valoración pecuniaria.
2. Elementos del
Patrimonio: Dos son los elementos del Patrimonio.
El activo y el
pasivo: El activo se integra por el conjunto de bienes y Derechos aplicables en
dinero y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas también
susceptibles de valorización pecuniaria. Los citados bienes y Derechos de
carácter patrimonial se traducen siempre en
Derechos Reales, personales o
mixtos (con caracteres Reales y
personales a la vez) y, en tal virtud, el activo de una persona quedará
constituido por Derechos Reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo se
constituye por obligaciones o deudas que son el aspecto pasivo de los Derechos
Personales, es decir, contemplados desde la posición del deudor y cargas u
obligaciones Reales o propter rem,
distintas de las personales, que también son
susceptibles de estimación pecuniaria.
3. Teoría sobre
el Patrimonio: Fundamentalmente existen dos teorías sobre el Patrimonio, la
llamada clásica, que también se puede designar con el nombre de teoría del
Patrimonio-Personalidad y la teoría moderna, llamada teoría del Patrimonio.
4. Teoría clásica
del Patrimonio: Personalidad, para la escuela clásica francesa (Escuela
Exégesis), el conjunto de bienes, Derechos, obligaciones y cargas que integran
el Patrimonio, constituyen una entidad abstracta, una universalidad de Derecho, que
se mantiene siempre en
vinculación constante con la persona jurídica.
Aubry y Rau entre
otros autores de la escuela clásica, mencionan los siguientes principios o
premisas fundamentales en esta materia:
a) Sólo las personas pueden tener un Patrimonio,
por que solo ellas pueden ser capaces de tener Derecho y obligaciones.
b) Toda
persona necesariamente debe
tener un Patrimonio. El Patrimonio, como una entidad
abstracta, comprenden no solo los bienes presentes, in actu, sino también los
bienes in potentia o por adquirir. Es decir, no supone necesariamente una
riqueza actual, pues para la escuela clásica la noción de Patrimonio
corresponde a la aptitud de poseer en un momento dado de tener bienes y
Derechos y reportar obligaciones.
c) Toda persona sólo puede tener un Patrimonio;
nunca podrá tener dos o más Patrimonios. Es decir, el Patrimonio como la
persona es indivisible. De esta suerte, el Patrimonio será una universalidad de
derecho y obligaciones, con relación a una persona determinada.
d) El Patrimonio es Inalienable durante la vista
de su titular. Esto es el principio llamado también de la inalienabilidad del
Patrimonio.
Principales
teorías para distinguir
los Derechos Reales
de los Derechos Personales.
Diferentes doctrinas
elaboradas para comparar los Derechos Reales y los Derechos Personales.
CLASIFICACIÓN:
1. Podemos hacer
una clasificación de esta doctrina en tres grupos.
I. Tesis
Dualistas que postulan la separación absoluta entre los Derechos Reales
y Personales. Comprenden dos variantes:
a. La Escuela de Exégesis en Francia. b. La Teoría Económica de Bonnecase.
Dualismo clásico
entre Derechos Reales y Personales.
La doctrina
clásica separa netamente los Derechos Reales de los Personales, por eso es
denominada dualista. Participan de esta doctrina Ortolán, Maynz, Mackeldey,
Demolombe.
Establece una
distinción intrínseca entre Derechos Reales y Personales: los primeros crean
una relación directa, inmediata, con la cosa que es su objeto y de la cual
puede el titular sacar el provecho que le corresponde por sí mismo, sin ningún
intermediario. Los segundos tienen por objeto la actividad de un sujeto
determinado o determinable, obligado a dar, hacer o no hacer algo y la cosa es
sólo mediatamente su objeto, interponiéndose entre ella
y el titular
del Derecho creditorio, la persona del deudor.
II. Doctrinas
Monistas que afirman la identidad de los Derechos Reales y personales. A su vez
tienen dos variantes: Tesis personalista de Otorlan, Planiol y Demogue, que
identifica los Derechos Reales con los personales y tesis objetivista de
Gaudement, Jallu, Gazin y Saleilles, que asimila los Derechos Personales como
los Reales.
III. Doctrinas
eclesiásticas que reconocen una identidad en el aspecto extremo de estos
Derechos patrimoniales y una separación o diferenciación en el aspecto interno.
2. Escuela
clásica: Los autores de esta escuela, principalmente Aubry y Rau y
Baudry Lacantineire, piensan
que hay una
separación irreductible entre los Derechos Reales y los personales. Es
decir, hay una diferenciación entre los atributos esenciales y no simplemente
de un carácter especifico.
Según la escuela
clásica representada por Aubry y
Rau, el Derecho Real es el poder jurídico que se ejerce en forma directa
e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este
poder jurídico oponible a terceros. Por consiguiente, son elementos del Derecho
Real:
a. La existencia del poder jurídico.
b. La forma del ejercicio de este poder en una
relación directa e inmediata entre el titular y la cosa.
c. La naturaleza
económica del Jurídico que permite un aprovechamiento total o parcial de la
misma.
d. La oponibilidad respecto de terceros para que
el Derecho se caracterice como absoluto, valedero erga omnes.
En el Derecho
Personal, la escuela clásica no encuentra ninguna de estas características. El
Derecho de crédito o personal se define como una relación jurídica que otorga
el acreedor la facultad de exigir del deudor
una prestación o una
abstención de carácter patrimonial o moral.
Son elementos del
Derecho Personal los siguientes:
a) Una relación jurídica entre el sujeto activo
y pasivo.
b) La facultad que nace de la relación Jurídica
a favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor.
c) El
objeto de esta
relación jurídica que
consiste en una prestación o abstención de carácter
patrimonial o simplemente moral.
La preferencia en
el Derecho Real se rige por dos principios.
1.- El que es
primero en tiempo, es primero en Derecho, dentro de la misma categoría de
Derechos Reales.
2.- La mejor
calidad del Derecho Real otorga preferencia como Derechos Reales de inferior
categoría. Aun cuando sean constituidos con anterioridad. Es decir, ante la
igualdad de Derechos Reales, por ser de la misma categoría. La preferencia se
establece por el tiempo. Si se
constituyen diversas hipotecas o
diversos usufructos, el que es primero en tiempo es primero en Derecho.
Obligaciones propter-rem y Derechos Reales in
faciendo.
Hablar de un
derecho Real in faciendo hace nacer inmediatamente la siguiente cuestión: si el
Derecho Real consiste en una atribución directa e inmediata de todo o parte de
la utilidad jurídica de una cosa a su titular, atribución a la cual los
terceros deben abstenerse de perjudicar,
¿es posible que
imponga a veces indirectamente a la persona que se encuentra en relación de
Derecho o de hecho con la cosa, una presentación positiva?
En seguida trata
de la posibilidad teórica de los Derechos Reales in faciendo y critica el
concepto de obligación propter-rem. Hace notar que la mayoría de los juristas repudiaN la existencia de Derechos Reales in faciendo por
el temor que experimentan que renazcan las viejas formas feudales y al efecto
se acogen a la máxima relativa a las servidumbres. Observa Rigaud que en los
Derechos Reales distintos de la
propiedad, independientemente de los terceros que tienen la obligación
general de respeto, existe el propietario de la cosa gravada, quien tiene una
obligación más intensa, tanto negativa como positiva.
Teoría General de
las Obligaciones Reales.
1. Desorientación
respecto a la materia de las obligaciones Reales.
Es Julián
Bonnecase quien se encarga de ponernos en guardia relativamente a la
desorientación a que aludimos. En primer término apunta la escasa literatura
jurídica que existe en cuanto al tema.
Después de haber
indicado Bonncase la pobreza doctrinaria que existe sobre el tema de las
obligaciones Reales queremos hacer hincapié en la desorientación que priva
respecto a esta materia.
En efecto según
veremos en la exposición que sigue, Michon tiene un aspecto de obligaciones
Propter-Rem distinto del que formula Bonnecase.
Diferentes
obligaciones Reales:
a) Obligaciones
Reales como correlativas de los Derechos de aprovechamiento o de garantía de
igual naturaleza. Se trata de deberes impuestos al propietario o al poseedor en
concepto de dueño de las cosas afectadas por esos Derechos Reales, frente al
titular de los mismos: usufructuario, usuario, habituario, dueño del predio
dominante, o el Titular de la Hipoteca, anticresis o censos.
b) Obligaciones Reales impuestas al propietario
por virtud de la vecindad o colindancia.
c) Obligaciones
Reales impuestas al propietario por virtud del condominio en diferentes casos:
Muro Medianero, Zanja o Seto Común y
caso en el cual los diferentes
pisos de una casa pertenecen a distintas personas, en lo que se refiere a las
cosas comunes: entrada, patios, corredores, escaleras, sótanos, azoteas,
paredes maestras servicios de agua y drenaje, etc., etc.
d) Obligaciones Reales impuestas al titular de
los Derechos de aprovechamiento o de garantía y en beneficio del propietario de
la cosa, objeto de gravamen. Estas últimas son las que estudian respectivamente
Bonnecase y Minchon, así cono las indicadas en los incisos b y c.
2. Doctrina de
Minchon.
Tomamos de la
obra de Bonnecase antes citada, las ideas que desarrolló el autor francés
Minchon en sus Tesis Doctoral denominada: “Des Obligations Propter Rem Dans Le
Code Civil”. Para el citado jurista las obligaciones Reales de aprovechamiento
o de primer grado, cuanto de los de garantía: Hipoteca, Prenda y Anticresis. El
titular de los Derechos Reales, a pesar del poder jurídico que en forma directa
e inmediata ejerce sobre bienes determinados, con finalidades de
aprovechamiento o de garantía reporta deberes jurídicos que tienen el carácter
de accesorios de Facultad Fundante. En esa virtud, el titular de tales Derechos
Reales puede renunciar a los mismos, liberándose de esa manera de las
obligaciones que le son accesorias.
Al igual de las
obligaciones personales, las Reales recaen en definitiva, sobre la persona del
deudor, esto acontece solo indirecta, temporal, material e impersonalmente, por
indeterminación y en razón de la cosa que detenta y también en tanto cuanto
dure su posesión. De aquí la expresión obligatio propter rem.
En estas
condiciones es natural que la cosa origine, soporte y medida de la
obligación Real, deber
ser, por definición
una cosa individualizada.
(Bonnecase).
La trascripción anterior
referente a la
interpretación que hace Bonnecase respecto a la tesis de
Michon, merece ser desenvuelta:
A). Las
obligaciones Reales son deberes jurídicos fundados, así es que deseamos emplear
la terminología de
los juristas alemanes
y austriacos, partidarios de la fenomenología jurídica.
En cambio, los
Derechos Reales de que dependen son
facultades jurídicas fundantes. Lógicamente, la obligación fundada
desaparece si se extingue o renuncia la facultad fundante: Depende de ella, la
sigue y la acompaña en todos los momentos de su existencia. Por eso también el
titular de la facultad fundante puede liberarse de la obligación fundada, si
renuncia a su Derecho o lo transmite; pero en este último caso, necesariamente
la transferencia a un nuevo titular ira seguida de los deberes fundados.
B). Las
obligaciones Reales implican deberes de prestación y excepcionalmente de
abstención, que gravitan sobre un sujeto pasivo determinado. Hasta aquí existe
identidad con las obligaciones personales; pero se distinguen de ellas en que,
en tanto que estas últimas son a cargo de un sujeto en su individualidad misma
(como Pedro o como Juan o bien, como una persona moral determinada), las
obligaciones Reales pasan sobre un sujeto intercambiable, es decir, sobre
alguien que desempeña un papel o categoría jurídica y, en tanto que tenga ese
carácter.
C). Entre los
sujetos que reportan obligaciones Reales, considera Michon a los poseedores de
una finca hipotecada, o bien, a aquellos que para garantizar una deuda ajena,
constituyen esa garantía Real sobre un bien propio.
D). Refiriéndose
Bonnecase nuevamente a la tesis de michon, dice que las obligaciones Reales
“son el complemento indispensable, el aparato externo del goce de los Derechos
Reales principales”. Estima suficiente tal caracterización y rechaza la
categoría de obligaciones Reales.
3. Tesis de
Bonnecase.
Este autor
formula tres proposiciones principales en las que comprende toda la teoría de
las obligaciones Reales. Respectivamente se pueden expresar así:
a) La obligación Real es una noción única. Por
consiguiente, es inadmisible la división de tales deberes en las dos categorías
señaladas por Michon.
b) La
obligación popter rem es esencialmente
distinta de la personal o deber jurídico de crédito. Así
mismo se distingue de la obligación scripta in rem. La institución del abandono
caracteriza privativamente a los deberes Reales.
c) Las obligaciones Reales se distinguen de las
servidumbres.
Decimos que la
obligación Real puede definirse como una obligación dotada a pesar de ser
accesoria de un Derecho Real principal, de una autonomía que la separa del
mismo grado; del Derecho Real y del crédito u obligación personal; impone a su
deudor, como también posteriormente a los poseedores de la cosa, pero
exclusivamente en razón y en medida de la posesión de esta, un acto positivo,
sin que por ello la obligación Real se transforme, en ningún caso, en Derecho
Real o de crédito.
En esta
definición encontramos las siguientes características:
1. Las
obligaciones Reales son autónomas, a pesar de ser accesorias de los Derechos
Reales principales.
2. Su autonomía
constituye un grado intermedio entre las obligaciones personales y sus Derechos
de crédito y los Derechos Reales.
3. Recaen siempre sobre un sujeto pasivo
determinado que es el poseedor de una cosa.
4. Tales obligaciones existen en la medida en
que se tenga el carácter de poseedor.
Por consiguiente,
acompañan a la posesión, desapareciendo con ella y pasando al nuevo poseedor.
5. Tienen como contenido actos positivos, es
decir, prestaciones de carácter patrimonial, pero sin que lleguen a
identificarse con las obligaciones de hacer que se imponen al deudor en los
Derechos de crédito.
Bonncase nos
dice:
La obligación
real o propter rem, se distingue esencialmente de la obligación personal o de
Derecho común, en todas las variedades. Diferencia que separa la obligación
propter rem y la obligación “scripta in rem” institución del abandono, que
caracteriza la obligación Real; en tanto que la obligación personal se basa
directamente en la persona del deudor y es ejecutiva sobre todos los bienes de
su Patrimonio, la obligación propter rem, recae sobre una cosa a la que se
limita tanto en su existencia como en su ejecución, si el deudor, ante la
acción del acreedor, pone en movimiento la institución del abandono.
La diferencia
fundamental que encuentra Bonnecase entre los dos tipos de deberes jurídicos,
lo concreta así:
a. En
tanto que en
las obligaciones personales
el deudor permanece ligado hasta
que no se
Realice el cumplimiento integral,
respondiendo con todo su Patrimonio presente y futuro lo opuesto ocurre con las
obligaciones Reales.
b. En estas últimas, el sujeto pasivo puede
liberarse mediante la institución del abandono.
QUINTA UNIDAD
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES PRESENTACIÓN
Mediante esta
Unidad trataremos sucesivamente del concepto jurídico y económico de los bienes
de los distintos criterios propuestos para su clasificación.
El Patrimonio
está constituido por un conjunto de bienes y Derechos.
La distinción
entre cosa y
bien se debe
a la diferencia
entre los aspectos económico y
jurídico de los satisfactores. El concepto de cosa es un concepto económico,
todo aquello que sirva para satisfacer una necesidad es una cosa, lo que
se convierte en un bien, mediante el fenómeno jurídico de su aprobación.
El artículo 935
del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, dispone: puede ser objeto
de aprobación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Las cosas
pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por su disposición de la
Ley.
Asimismo,
menciona que, están fuera del comercio por su naturaleza los que no pueden ser
poseídas por algún individuo exclusivamente y por disposición de la Ley, las
que ella declara irreductibles a propiedad particular.
Clasificación de los bienes en general.
Los Bienes se
clasifican en:
BIENES MUEBLES.
Son los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro como: animales,
semovientes o por efecto de una fuerza exterior.
BIENES MUEBLES
POR NATURALEZA, MUEBLES
POR DETERMINACIÓN Y MUEBLES POR ANTICIPACIÓN.
BIENES INMUEBLES.
Son aquellos bienes
que no pueden
ser trasladables de un lugar a otro.
BIENES INMUEBLES
POR NATURALEZA, INMUEBLES
POR DESTINO E INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICA.
BIENES
CORPORALES. Son aquellos que caen bajo el dominio de los sentidos, los que
pueden ser percibidos materialmente.
BIENES INCORPORALES.
Son aquellos que no son
percibidos sensorialmente.
BIENES DE DOMINIO
PÚBLICO. Bienes de uso común, destinados a un servicio público y bienes propios
del Estado.
BIENES PROPIEDAD
DE LOS PARTICULARES. Es el Derecho que ejercen los particulares sobre una
propiedad.
BIENES MUEBLES E
INMUEBLES.
Una primera
clasificación dentro de esta categoría de los bienes en sentido lato, es la que
los divide en muebles e inmuebles. Esta es, de todas las divisiones, la que
tiene mayor importancia en el Derecho y a la que, por consiguiente, dedicaremos
mayor extensión.
Definición. La
distinción en muebles e inmuebles debería partir de la naturaleza de las cosas,
de tal suerte que serian muebles aquellos que pueden trasladarse de un lugar a
otro, ya sea por sí mismos, como los animales, semovientes, o por efecto de una
fuerza exterior. En cambio, los inmuebles serían aquellos que no pueden
trasladarse de un lugar a otro; la fijeza es lo que les daría dicho carácter.
Este es el concepto que se deriva de su constitución física o corporal, pero no
ha sido fundamental, ni lo fue en el antiguo Derecho, ni se presenta en la
actualidad como una base exclusiva para la clasificación. En el antiguo
Derecho, en realidad, no fue la fijeza o movilidad la que permitía esta
clasificación. En el Derecho moderno se comprueba que, además de la distinción
que se deriva de la naturaleza inherente a los bienes, se admiten categorías de
cosas inmuebles por consideraciones ajenas y aun contrarias a la misma
naturaleza de ellas, bien sea por la disposición de la Ley o tomando en cuenta
el destino afectación de las cosas.
Importancia de la
clasificación. De todas las clasificaciones que se hacen en el Derecho, esta es
la de mayor importancia, por que se manifiesta en los siguientes puntos de
vista.
El régimen de los
inmuebles es un régimen especial que toma en cuenta las ventajas de la
inmovilización o fijeza para crear un registro, un sistema de publicidad, de requisitos y
de garantías que no es factible tratándose de muebles. Para los
inmuebles se establece el registro público de la propiedad, que en la
actualidad tiene aceptación para ciertos muebles, aquellos que se identifican
en forma indubitable por marca y numero.
La naturaleza
inmueble establece reglas para fijar la competencia de acuerdo con el fuero de
ubicación de la cosa. Permite considerar como juez competente para ejercitar
acciones Reales al del lugar en donde el inmueble se encuentra.
También facilita
la aplicación de la Ley, en los conflictos internacionales o de una
confederación de estados; se aplica el principio de que la Ley del lugar del inmueble
es la que rige la situación del mismo.
Bienes inmuebles.
En el
Derecho Moderno los bienes
son inmuebles no solo
por su naturaleza, si no también
por su destino o por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se
toma exclusivamente como criterio, la fijeza o imposibilidad de traslación de
la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter inmueble de un
bien. Ese carácter se fija, bien sea por la naturaleza de las cosas, por el
destino de las mismas o por el objeto al cual se adquieren. De esta suerte se
distinguen tres categorías de inmuebles.
1. Inmuebles por naturaleza.
2. Inmuebles por destino.
3. Inmuebles por objeto al cual se aplican.
Inmuebles por
naturaleza.
Son aquellos que
por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro. Esta primera
subdivisión se aplica exclusivamente a los bienes corporales, es decir, a las
cosas; se incluyen la tierra, los edificios, toda clase de construcciones
o de
obras tanto en el suelo como en
el subsuelo, que aplican
la fijeza de materiales con
permanencia y que posibilitan la traslación; los árboles que están adheridos a
la tierra y las cosechas o frutos pendientes que no
se han separado por
cortes regulares; se comprenden también las diferentes partes que vienen
a completar un inmueble, por ejemplo, los balcones, las ventanas, los canales, los elevadores de
un edificio; todo ese conjunto de partes integrantes del inmueble que,
como un todo
quedan adheridas en forma
permanente, de tal suerte que no pueden separarse sin destrucción o daño del
mismo.
¿Que son los inmuebles por
destino?
Objetos que son muebles por naturaleza, pero que
están considerados como inmuebles, a título de accesorios de un inmueble, al
cual están unidos. En efecto, conservan su
naturaleza mueble; difiere,
pues, de los
inmuebles, por su naturaleza, en que su inmovilización, es
meramente jurídica y ficticia y no material y Real.
Condiciones
requeridas para la inmovilidad en los bienes por destino.
Tomando en cuenta
el criterio que ha seguido el legislador al hacer la enumeración de inmuebles
por destino, se fijan en la doctrina, como dicen Planiol y Ripert dos
condiciones necesarias: Primera que pertenezcan al mismo dueño del inmueble; y
segunda, que sean necesarios para los fines de la explotación.
Inmuebles por el
objeto al cual se aplican.
El tercer grupo
que hemos establecido en la clasificación de los inmuebles, se refiere a los
Derechos Reales constituidos sobre inmuebles. En nuestra legislación esta
categoría de inmuebles por el objeto al cual se aplican, solo se refiere a los
Derechos Reales y no a los personales.
Los Derechos
Reales pueden recaer
a la vez
sobre muebles o inmueble,
o solo sobre
unos u otros.
En estos casos,
cuando el Derecho Real se constituye
sobre un inmueble, se reputa inmueble cuando se constituye sobre un mueble, se
considera mueble. El usufructo puede recaer sobre muebles o inmuebles, por tanto,
puede reputarse, según el caso,
mueble o inmueble. El uso
recae sobre inmuebles y sobre muebles; la habitación sólo se constituye sobre inmuebles
en tal virtud siempre será Derecho inmueble; lo mismo las servidumbres.
Bienes muebles.
Los muebles se
clasifican en el Código en dos categorías; la doctrina distingue tres:
1. Muebles por naturaleza.
2. Muebles por determinación de la Ley, y
3. Muebles por anticipación.
En el Art. 753,
se define los muebles por su naturaleza y se dice que “son muebles por
naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan
por sí mismos, ya por efecto de fuerza exterior”. En
el mismo Código
se consideran muebles
por determinación de la Ley, las obligaciones y los Derechos y acciones
que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por acción personal
Art. 754.
Aunque nuestro
Código distingue dos
clases de muebles:
por naturaleza y por disposición de la Ley, es posible hacer una tercera
categoría como se admite en la doctrina; muebles por anticipación, es decir,
todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble, que
necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en
el presente sean inmuebles.
Bienes corporales
e incorporales.
Dentro de la
división que hemos hecho establecimos dos categorías, primera la relativa a las
cosas y segunda a los bienes en sentido lato, se distinguen los bienes
corporales y los incorporales, es decir cosas por una parte y Derechos por
otra.
Esta
clasificación que distingue entre los bienes corporales e incorporales, viene
desde el Derecho Romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a
los Derechos Reales como a los personales; pero la propiedad, la confundieron
con la cosa y sólo se nota la diferencia al tener que expresar la naturaleza de
cada Derecho indicando la distinción entre el Derecho y la cosa.
Esta distinción
del Derecho Romano pasado a nuestro Derecho, que la recoge tanto en la clasificación
de los inmuebles como en la de los muebles. En el Art. 750 del Código Civil
vigente se menciona las cosas inmuebles y en el penúltimo inciso se habla de
los Derechos Reales sobre inmuebles; tratándose de los muebles, primero se
citan las cosas y después los muebles incorporales o Derechos en los Arts. 753
y 754.
Bienes de dominio
público y bienes propiedad de los particulares.
Pasaremos a la
última clasificación de los bienes, es decir, la que se distingue según la
persona del propietario:
En bienes de
dominio público y propiedad de los particulares. Esta clasificación esta
reglamentada en el Código bajo el rubro de los bienes considerados según las
personas a quienes pertenecen.
Los bienes de
dominio público se subdividen en tres grupos:
1. Bienes de uso común.
2. Bienes destinados a un servicio público.
3. Bienes propios del estado.
5.2 Clasificación
de las cosas propiamente dichas.
LOS BIENES Y SU
CLASIFICACIÓN
Bienes fungibles.
Son aquellos bienes que tienen un mismo poder liberatorio, que sirven como
instrumento de pago con un mismo valor.
Bienes no
fungibles. Son aquellos que no tienen poder liberatorio, no sirven como
instrumento de pago.
Cosas
consumibles. Son aquellas que se agotan la primera ocasión en que se usan.
Bienes no
consumibles. Son aquellos que permiten el uso reiterado y constante.
Bienes de dueño
cierto y conocido. Son los muebles o inmuebles, de los cuales conocemos cual es
el dueño y que tiene legalmente el Derecho.
Bienes sin dueño, abandonados o cuyo
dueño se ignora. Son susceptibles de aprobación libre
cuando la propiedad no es de nadie.
Bienes
abandonados o de dueño ignorado. Estas son propiedad de nadie como las conchas
en la playa o los animales fieros en libertad.
Los Bienes
Corporales se clasifican desde tres puntos de vista.
1. Fungibles y no fungibles.
2. Consumibles por el primer uso y no
consumibles, y
3. Bienes
con dueño cierto
y conocido y
bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado.
La clasificación
que abarca tanto
los bienes corporales
como los incorporales, comprende:
A). Bienes
muebles e inmuebles.
B). Bienes
corpóreos e incorpóreos.
C). Bienes de
dominio público y de propiedad de los particulares.
Bienes fungibles y
no fungibles.
Son bienes
fungibles aquellos que tienen el mismo poder liberatorio, es decir, que sirven
como instrumento de pago con un mismo valor y que, por lo
tanto, pueden ser
reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones.
Cosas consumibles
por el primer uso y cosas no consumibles.
Cosas consumibles
por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son
usadas. No permiten un uso reiterado o constante, solo pueden, por su
naturaleza, cumplir el primer uso; por ejemplo:
los comestibles. Cosas no
consumibles son aquellas que permiten un uso reiterado y constante.
Bienes de dueño
cierto y conocido y Bienes abandonados o cuyo dueño se ignora y bienes sin
dueño.
La última
clasificación de las cosas distingue las cosas de dueño cierto y conocido de
los bienes sin dueño, abandonados cuyo dueño se ignora. En
nuestro Código vigente se establecen subdivisiones según se trate de bienes
muebles o inmuebles. Los muebles abandonados o perdidos se llaman “Mostrencos”,
los inmuebles cuyo dueño se ignora, se denominan “Vacantes”.
Tratándose de
inmuebles que no tengan dueño conocido y cierto, como no es posible la
aprobación (Arts. 785 a 789) o la ocupación de los mismos, el descubridor debe
denunciar al Ministerio Público su existencia, quien ejercitará la acción
correspondiente para que sean adjudicados al Fisco Federal cuando estén dentro
del Distrito Federal.
Al descubridor se
le otorga una cuarta parte del valor en que se estime dicho inmueble. Se
sanciona por el Código la ocupación de los bienes vacantes sin denuncia al
Ministerio Público.
Fungibles, no
fungibles consumibles por el primer uso y no consumibles bienes de dueño cierto
y conocido y bienes sin dueño abandonados o de dueño ignorado.
Muebles e
inmuebles corpóreos e incorpóreos de dominio público y de propiedad de los
particulares.
Derechos Reales de la propiedad.
La propiedad.
Manifestación
plena de los Derechos Reales.
Por Derecho Real
entendemos el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e
inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial en
sentido jurídico y que es oponible a terceros.
El
aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico de la esencia del
respectivo Derecho Real, se debe a los diversos alcances y radios de acción de
esos Derechos en cada una de sus manifestaciones concretas.
Alcances.
Esa plenitud de
manifestación del Derecho Real patente en el Derecho de Propiedad, no implica
un poder desmedido en este; el Derecho de Propiedad no confiere a su titular
una potestad limitada y libre respecto de la cosa sobre la que recae; por el
contrario, el aprovechamiento total aludido en el concepto vertido significa ciertamente,
como lo expresamos con anterioridad, al alcance mayor en las posibilidades de
utilización y disposición de una
cosa, pero con
límites naturales y legales de un sistema determinado, en cierto momento
pueda y deba imponer.
El Jus Utendi, es
decir, el Derecho de usar la cosa, el Jus Fruendi, o sea, el Derecho a hacer
propios los frutos producidos por aquella y el Jus Abutendi, por el que se
entiende el Derecho de consumirla y a disponer a ella, son los caracteres cuyo
conjunto integran al Derecho de Propiedad.
Este -reseña
Rojina Villegas respecto al Derecho Romano- la consideró como un Derecho
absoluto, exclusivo y perpetuo para usar, disfrutar y disponer de una cosa.
Esta era la característica de un dominio Ex Jure
Quiritum. Después
vino el concepto de propiedad que se elaboró en el Derecho pretoriano.
En el Derecho
Romano, además de éstas tres características de Derecho Absoluto, Exclusivo y
Perpetuo, se fijaron los tres elementos clásicos Jus Utendi, Jus Fruendi y Jus
Abutendi que ya hemos explicado.
El Derecho de
Propiedad Stricto Sensu solo puede darse respecto a cosas corporales, muebles o
inmuebles. Sin embargo, se usa esa voz siempre que se quiere designar ciertos
Derechos relativos a cosas incorporales: así, hablamos de la propiedad de los
oficios ministeriales o de la propiedad literaria, artística o industrial o de
la propiedad del nombre o de los grados. Tales expresiones son, técnicamente,
impropias. Si, debido a su carácter exclusivo, esos diversos Derechos pueden
ser aproximados a la propiedad, de la que constituyen formas inferiores, no
deben confundirse con ella. Ya tendremos ocasión de demostrarlo al analizar los
Derechos que la Ley concede al titular de un Oficio Ministerial, a un autor o
inventor. En cuanto a la propiedad de los grados o cátedras, habrá de entender
por ello, el conjunto de garantías otorgadas por la Ley oficial o al profesor
contra la arbitrariedad ministerial. Es en tal sentido que ha podido hablarse
de la propiedad del empleo al referirse al Derecho que tiene un empleado a que
no se rescinda abusivamente y a su prejuicio, el contrato de arrendamiento de
servicios por su patrón.
El Derecho de
propiedad, insiste Riper ahora con Boulanger, no constituye un poder único,
sino un conjunto de poderes. En una formula celebre, el Art. 544 lo define como
el Derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre
que no se haga de ellas un uso prohibido por las Leyes y los reglamentos. El
Art. 546 precisa: La propiedad de
una cosa, ya
sea mobiliaria o
inmobiliaria, da Derechos sobre
todo lo que produce o sobre lo que se une a ella accesoriamente, ya sea natural
o artificial.
A través de estos
textos aparece el concepto Romano de la Propiedad. La Afiliación de las
instituciones es tan evidente que se acostumbra a tomar el Derecho Romano su
propia terminología: al descomponer las prerrogativas acordadas
al propietario, se enumera el
usus o el Derecho a servirse de la cosa, el fructus
o Derecho a percibir sus frutos, el abusus o derecho a disponer de la cosa.
La definición legar es
incompleta. No saca a
la luz más
que una característica de la
Propiedad: La Ilimitación, cuya misma exactitud puede ser
convertida. Deja en
la sombra la
exclusividad y la perpetuidad que constituyen, sin embrago,
por lo menos la primera, la esencia del Derecho de Propiedad.
El propietario
puede, en principio, ejercer los poderes más amplios sobre la cosa que es
objeto de su Derecho. Puede extraer de ella toda la utilidad económica que
contiene. El Derecho de Propiedad es perpetuo en el sentido que no es asignada
duración alguna, dura tanto como su objeto. Por los menos así ocurre en la
inmensa mayoría de los casos.
Copropiedad, condominio y tiempo compartido.
COPROPIEDAD.
Generalidades.
Lo usual es que
el Derecho de Propiedad sobre una cosa se ejerza solo por una persona; esta es
la posibilidad y supuestos primarios y más frecuentes contemplados casi sin
excepción a propósito de la titularidad concerniente al Derecho Real que nos
ocupa.
La Copropiedad es
en efecto una modalidad del Derecho de Propiedad. Si en términos comunes, por
modalidad entendemos el modo de manifestarse una cosa y modo a su vez es la
forma variable y determinada que puede recibir o no un ser sin que por
recibirlo se cambie o destruya su esencia, ellos es claramente aplicable a la
Copropiedad, pues esta es el modo en el que en un momento, bajo los supuestos
legales aplicables, el Derecho de propiedad se manifiesta.
La Copropiedad no
es una institución de todo el agrado del orden jurídico, por el contrario su
existencia en este y su correspondiente regulación legal, tienen como origen su
aceptación resignada en los casos en que dicha modalidad del Derecho de
Propiedad se presenta.
En Realidad, si
bien es cierto que la
Copropiedad está prevista y regulada por la Ley, la tendencia de ésta es
hacer desaparecer a aquellas y así, los bienes sujetos a ese régimen dejen de
estarlo y pasen a ser propiedades de una sola persona por la extinción de dicho
régimen.
La Ley no prohíbe
ciertamente la existencia de la Copropiedad, por el contrario, la reconoce sea
cual fuere su origen, pero al admite como una situación debida a la autonomía
de la voluntad privada.
La Copropiedad
tiene su origen en varias hipótesis; entre otras, dos o más personas adquieren
la propiedad de un bien bajo esa modalidad por cualquiera de las figuras
contractuales por las que la propiedad de las cosas se alcance. Tal es el caso
de la compraventa, de la permuta, de la donación, etc. Surge por causahabiencia
mortis causae, es decir, bien sea que el testador disponga que sus herederos o
legatarios así adquieran, o bien, puede
ser que independientemente de tener su
origen en una disposición testamentaria el objeto de la herencia se aplique en
esos términos, aceptarlo voluntariamente los interesados o por que no admita
ser dividido.
Concepto Legal.
El punto de
partida de los comentarios en relación con la Copropiedad es el concepto
contenido en el artículo 938 en el Código Civil respecto de esta modalidad.
Conforme su texto: “Hay Copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro
indiviso a varias personas”.
A propósito de lo
señalado en el precepto transcrito, además de la observación hecha a algunas
líneas antes en el sentido de que si se trata de Derechos, entonces mas bien se
trata ante una cotitularidad, su cabal compresión requiere la explicación que
al afecto ofrece Gutiérrez y González del significado de la fórmula pro
indiviso o sea, sin división material de partes; por ello, el texto de dicho
concepto puede entenderse como de que: “Hay copropiedad cuando una cosa o un
derecho pertenezcan, sin división material de partes a varias personas”.
El Código Civil
en artículo 938 explica Gutiérrez y González determina que:
Hay Copropiedad cuando una cosa o un
Derecho pertenecen pro- indiviso a varias personas.
No obstante, se
utiliza la expresión pro indiviso, pues es el término Latino Jurídico que
presta elegancia al idioma legal. Resulta así que, cuando hay Copropiedad, la
cosa o el Derecho según esta norma es de varias personas, sin que se pueda
decir cual parte especifica corresponde a cada uno, pues la cosa es de todos,
sin división material de partes.
Otras
clasificaciones de las Copropiedades.
1. Temporales y permanentes.
2. Reguladas y no reguladas.
3. Sobre un bien determinado y sobre una
universalidad.
4. Por acto entre vivos y causa de muerte.
5. Status del copropietario.
6. Situación jurídica respecto de la cosa.
DERECHO DEL
TANTO.
Otro ángulo para
observar la situación jurídica del copropietario es respecto de la parte
alícuota que le pertenece, la cual, según el Art. 950 del Código Civil, es
propiedad plena de su titular a quien también corresponden los frutos y
utilidades; por ello, el copropietario puede enajenar o hipotecar su parte.
Concepto del
Derecho del tanto.
Sin un
copropietario pretende enajenar su parte, sus participes deben ser preferidos
en relación con terceros para adquirir dicha parte en igualdad de condiciones;
este es el derecho del tanto. Por ello precisamente, el derecho del tanto
consiste en ser preferido para adquirir una cosa a cambio de la misma
prestación.
RÉGIMEN DE
PROPIEDAD EN CONDOMINIO Definición.
Tiene por una
parte la propiedad exclusiva y singular respecto de una casa, departamento,
vivienda, piso o local, como una unidad privativa de las que un inmueble consta
y por la otra, una participación en la copropiedad de los elementos comunes de
dicho inmueble, en proporción al valor de su unidad.
Los elementos
comunes:
I. El
terreno, sótanos, puertas de
entrada, fachada vestíbulos, galerías, corredores, escaleras,
patios, jardines, plazas, senderos, calles interiores,
instalaciones deportivas de recreo, de recepción o reunión social y los
espacios señalados para establecimiento de vehículos, siempre que dichas áreas
sean de uso general;
II. Los
locales destinados a la administración, portería
y alojamiento del portero y los vigilantes, mas los destinados a las
instalaciones generales y servicios comunes;
III. Las obras, instalaciones, apartados y demás
objetos que sirvan de uso común,
tales como fosas,
pozos, cisternas, tinacos,
elevadores, montacargas, incineradores, estufas,
hornos, bombas y motores,
albañales, canales, conductos,
de distribución de agua, etc.
IV. Los
cimientos, estructuras, muros
de carga, los
techos y azoteas de uso general.
V. Cualquiera otra parte del inmueble, locales,
obra, aparatos o instalaciones establecidas con tal carácter en la escritura
constitutiva y en el reglamento.
Los condominos
vigilarán y exigirán
al administrador a
través del Comité de Vigilancia o
Asamblea General que se lleve un inventario completo y actualizado de todos los
muebles, apartados e instalaciones descritos, así como de los que en lo
sucesivo se adquiera o se den de baja.
TIEMPO
COMPARTIDO.
Este término
se utiliza en un contrato
para ocupar una
casa, por ejemplo en
una playa, este
tiempo compartido trata
de que la compraron entre dos hermanos, el primer
hermano ocupará de enero a junio y el segundo hermano julio–diciembre, o sea,
que la propiedad es de los dos pero establecieron un tiempo para que cada uno
la ocupe, pero este tiempo compartido debe ser consensualmente o sea que las
dos partes estén de acuerdo.
En el caso del
tiempo compartido, el Derecho Real que se ejerce es que se aprovecha únicamente
de manera parcial (por un tiempo determinado).
Derecho Real de usufructo.
Podemos
definir al Usufructo como el
Derecho Real temporal que permite
a su titular, el usufructuario, usar y disfrutar el bien ajeno sobre el que
recae sin alterar su sustancia.
Es ciertamente un
Derecho Real; el titular del usufructo ejerce un poder jurídico sobre el bien
usufructuado que le permite su aprovechamiento parcial. Ese
aprovechamiento consiste en la
posibilidad de usar y disfrutar dicho bien. Por usarlo se
entiende empleo, su utilización; por disfrutarlo, implica gozarlo jurídicamente,
hacer suyos los frutos producidos por él, sean naturales, industriales o
civiles.
Por el usufructo,
el Derecho de propiedad, que como se recordará, se integra por el uso, el
disfrute y la disposición de la cosa, queda desgajado y de ello, el uso y el
disfrute pasan a ser de la titularidad del usufructuario; el propietario
conserva la disposición del bien; en este supuesto, cuando
hay propietario y
usufructuario, al primero suele designársele nudo propietario; con ello
se alude a
un sujeto cuyo Derecho de Propiedad está desprovisto de
algunos de sus elementos, como el uso y el disfrute.
El usufructo es
un Derecho Real temporal en oposición a permanente; es un Derecho por esencia
con duración limitada, cuyo término puede variar según las características de
cada caso de constitución. Quien lo constituye puede fijarle un plazo o
vigencia o puede no fijárselo; el usufructuario es dos o más, es factible que
su Derecho sea simultáneo o sucesivo; el usufructuario puede ser una persona
física o una moral. Todos estos supuestos traen aparejado un tratamiento legal
diverso respecto de la duración del usufructo.
El usufructo en
ningún caso así sea el que es el plazo y oneroso, se transmite por herencia.
El usufructo debe
de caer sobre bienes no consumibles, así, el usufructuario podrá usarlos y
disfrutar de ellos sin agotar su contenido, o como el concepto vertido señala:
“Sin alterar su subsistencia”. Pero por ello, al extinguirse el usufructo la
propiedad quedará consolidada y quien fue usufructuario devolverá los bienes a
su propietario.
Sin embargo, en
un usufructo pueden incluirse bienes consumibles. Cuando comentemos en párrafos
posteriores el objeto del usufructo con la inclusión de bienes consumibles.
Formas de
constitución.
El usufructo
puede constituirse según lo ordena el artículo 981 del Código Civil por la Ley,
por voluntad del hombre o por prescripción. La aseveración legal anterior da
pauta a algunas consideraciones.
El usufructo -indica Rojina
Villegas- puede adquirirse
en la
misma forma en que se adquieren los bienes muebles o los inmuebles, por
prescripción; pero es necesario tener una posesión a titulo de usufructuario,
de buena fe, pacífica y continua y pública, o bien, cuando falta el requisito
de la buena fe, tener una posesión por mayor tiempo; en uno y en otro caso se
adquiere el Derecho Real de usufructo.
Sin embargo,
conforme a la Ley, en un usufructo pueden comprenderse bienes que por su uso
normal se vean deteriorados al grado de que su sustancia y su forma queden
disminuidas y no solo, si no además, pudieran ser bienes plenamente consumibles
de un único uso, como un bebestible, comestible, etc.
Obligaciones.
El usufructo trae
aparejada también una pluralidad de obligaciones a cargo del usufructuario.
Estas suelen agruparse bajo distintos rubros, a saber:
Obligaciones
anteriores a que el usufructuario entre en posesión del bien usufructuado.
El Art. 1006 del Código
Civil enumera las obligaciones indicadas en los términos siguientes:
Art. 1006. El
usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, esta obligado:
1.- A formar sus
expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar
los muebles y constar el estado que se hallan los inmuebles.
2.- A dar la
correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y la
restituirá al propietario con sus acciones, al extinguirse el usufructo, no
empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto a en el Art.
434.
Obligaciones a
partir del usufructo.
Primera. Deberá
restituir la cosa al propietario en el estado en que la recibió.
Segunda. Deberá
rendir cuentas, con responsabilidad respecto de los daños y perjuicios
causados.
Se entiende que
las dos obligaciones señaladas son consecuencias de la extinción del usufructo
y, por ello, el usufructuario no debe conservar si no devolver al propietario
lo suyo y que aquel tenía en usufructo.
Derechos Reales de uso y habitación.
El Derecho Real
de uso y el Derecho Real de habitación implican también como
el usufructo, un
desgajamiento del Derecho
de Propiedad, solo que no tienen la magnitud del originado por la constitución
de aquel; sus alcances son considerablemente más cortos.
En efecto, dada
la gran utilidad ofrecida por el usufructo, por lo menos comparativamente con
el uso y la habitación, la constitución del primero puede considerarse
constante en el tráfico jurídico diario; la del uso y la de la habitación son comparativas
y hasta objetivamente escasas.
El uso es un
usufructo restringido, limitado a la percepción por su titular, el usuario, de
los frutos de una cosa ajena que aquel requiera para alimentos suyos y de su familia. La habitación, por su parte,
confiere al habituario el derecho de ocupar en unión de su familia en su caso,
las piezas de una casa ajena que requiera para vivir.
Concepto de uso.
El uso puede
definirse como el Derecho Real, temporal, que permite a su titular, el usuario,
hacer suyos los frutos que de un bien ajeno requiera para satisfacer sus
necesidades y las de su familia. Conforme lo dispuesto por el Art. 1051, el
usuario no puede enajenar, gravar, ni arrendar ni en todo ni en parte su
derecho, ni este pueden ser embargado por los acreedores de aquel.
Concepto de habitación.
Podemos definir
la habitación como el Derecho Real, temporal, que permite a su titular, el
habituario, ocupar gratuitamente las piezas que de una casa ajena requiera para
él y para su familia. Igualmente, por señalarlo, el Art. 1051, el Derecho Real
de habitación es inalienable e inembargable.
Diferencias y semejanzas.
Entre el uso y la
habitación se observan las diferencias siguientes:
a. El uso puede recaer sobre un mueble o sobre
un inmueble. La Habitación por el contrario, debe ser por esencia, respecto de
un bien raíz, concretamente una casa habitación.
b. El uso puede ser oneroso o gratuito en tanto
que la habitación es siempre gratuita por definición legal. Como semejanza en
ambos Derechos está el tratamiento legal según el cual son Derechos
inalienables e inembargables.
Las Servidumbres.
El supuesto de la
servidumbre, se da en cualquiera de las situaciones apuntadas; se trata del
derecho del propietario o poseedor de un predio respecto de otro predio vecino,
que le permite exigir al propietario o poseedor de este una conducta
determinada en relación con su inmueble.
La servidumbre de
un Derecho Real con la participación de todas sus características, es un poder
jurídico ejercido directa e inmediatamente sobre una cosa, en este caso el
predio vecino, propiedad o posesión de otra persona. El titular de Derecho Real
de servidumbre tiene a su favor el aprovechamiento parcial del periodo sobre el
que ejerce su Derecho. Así pues, en la mecánica de la servidumbre tiene a su
favor el aprovechamiento parcial del periodo sobre el que ejerce su Derecho.
Así pues, en la mecánica de la servidumbre se observa la concurrencia de dos sujetos;
el otro sujeto activo, titular del Derecho Real de la servidumbre implica y que
es el propietario o poseedor de un periodo al que la Ley designa predio
dominante; el otro sujeto es el propietario o poseedor de otro
predio vecino del dominante, llamado
legalmente predio sirviente y que es el objeto del Derecho Real ejercido por el
sujeto activo.
El Código Civil
establece el artículo 1057 que “La servidumbre es un gravamen Real impuesto
sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a
distinto dueño. El
inmueble a cuyo
favor esta constituida la
servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”. El
concepto legal se complementa con el precepto que sigue según el cual la
servidumbre consiste en no hacer o tolerar”.
La servidumbre
son gravámenes Reales que se imponen a favor del dueño de un predio a cargo de
otro fundo propiedad de distinto dueño, para beneficio o mayor utilidad del
primero. En general, se puede decir que toda la servidumbre no es si no un
Derecho de utilizar algún aspecto del predio ajeno vecino o de impedir
determinados actos al poseedor de este último.
Es posible
afirmar que la servidumbre es un Derecho Real del que el propietario o
poseedor de un
predio llamado predio
dominante es titular, soportado
por otro predio vecino llamado predio sirviente. Perteneciente a otra
persona, por el
que aquel le
es permitido la utilización de
algún aspecto del
segundo o la
posibilidad legal de impedir a su
propietario o poseedor determinados actos, y este, en su caso, deberá tolerar
esa utilización o abstenerse de hacer lo que el primero puede impedirle.
La servidumbre es
inseparable de los predios que participan en su dinámica, así cambien estos de
dueño (Art. 1065 del Código Civil). Además, es indivisible; si el predio
sirviente se divide entre muchos otros dueños, la servidumbre no se modifica y
cada uno de ellos deberá tolerarla en la parte que respectivamente le
corresponda. Si los titulares del predio dominante llegaren a ser varios podrán
ejercitar por entero su Derecho (Art. 1066).
Clasificaciones de las Servidumbres.
Las servidumbres
se clasifican en consideración a varios criterios. Es factible atender a la
actividad que la servidumbre permite al titular del predio dominante, o en su
caso, a la que el sirviente debe llevar acabo; la clase de servidumbre puede
depender de la ostentación de signos exteriores o de la falta de estos; puede
clasificarse en función de su causa generadora, etc.
Las
clasificaciones más comunes son las siguientes:
1. Servidumbres rústicas y urbanas.
2. Servidumbres positivas y negativas.
3. Servidumbres continuas y discontinuas.
4. Servidumbres aparentes y no aparentes.
5. Servidumbres legales y voluntarias.
Servidumbres rústicas y urbanas.
La primera
clasificación de las servidumbres es la que en un casillero clasificatorio coloca
a las rústicas frente a otro que comprende las urbanas. Sin embrago, tanto la
posición legal que las previo como la doctrinal intérprete de aquella, señalan
que el factor determinante de ésta clasificación no es la naturaleza de los
predios, si no el destino que el predio dominante tenga. Así: “Las
servidumbres”- estableció el Art. 944 del Código Civil del 84, se constituyen
para la subsistencia o comodidad de un edificio o del objeto a que este se
destina o por la comodidad y usos
de un objeto
agrícola; las primeras
se llaman urbanas y las segundas
rústicas, sin consideración a que la finca este en poblado o en el campo”.
El Código Civil
actual no reproduce esta clasificación ni contiene precepto alguno por el que
una u otra de las servidumbres apuntadas se
hicieren acreedora a un
tratamiento legal especial.
Por ello, la clasificación ve disminuida su
importancia.
Servidumbres positivas y negativas.
Las servidumbres
positivas son aquellas que para cuyo ejercicio, su titular, propietario o
poseedor del predio dominante, debe desplegar una actividad determinada.
Precisamente la clasificación de positiva a una servidumbre se manifiesta en la
actividad que su titular llevara cabo. Tal es el caso, por ejemplo, de la
servidumbre de paso. Las servidumbres negativas, por el contrario, son las que
se ejercen sin que su titular y el poseedor o propietario del predio sirviente
ejecuten acto alguno.
Servidumbres continuas y discontinuas.
El Art.1059 de
nuestro Código establece que las servidumbres son continuas o discontinuas,
aparentes o no aparentes. “Son continuas - indica el
precepto siguiente– aquellas
cuyo uso es
o puede ser incesante sin la intervención de un hecho
actual del hombre” en tanto que “Son continuas -apunta el Art. 1061– aquellas
cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre”.
Así una
servidumbre continua será la servidumbre de desagüe en la que ciertamente su
uso es o puede ser incesante sin la intervención humana. Una servidumbre
discontinua por su parte, es servidumbre de paso; su uso requiere que su
titular transite por un predio sirviente.
Esta servidumbre
–afirma Gutiérrez Gonzáles
al exponer la servidumbre continua- basta con su
establecimiento para que sin necesidad de actos humanos posteriores, siga
funcionando. La continuidad no se debe entender como el hecho de que esté
funcionando todo el tiempo, si no que se entiende, como se anota, el que una
vez establecida funcione cada vez que sea necesario sin necesidad de hecho del
hombre.
Esta servidumbre
al contrario de la anterior –explica Gutiérrez y González cuando alude a la
discontinua– aunque todo el día, durante las 24 Hrs. Se esté utilizando, será
discontinua pues para su funcionamiento requiere de actividad humana.
El término
servidumbre continua o discontinua –señala Rojina Villegas– puede inducir a
error en el sentido de creerse que la servidumbre continua debe siempre
ejercitarse en forma ininterrumpida y que la servidumbre discontinua sólo se
ejercitara en ciertos momentos. Esta distinción no es exacta.
Servidumbres aparentes y no aparentes.
Las servidumbres
aparentes están definidas por el Art. 1062 del Código Civil.
Son aparentes las
que se anuncian por
obras o signos
exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Son no aparentes
las que no prestan signo exterior de su existencia.
Cualquier signo
exterior y consecuentemente visible en
el que se manifieste el contenido de la servidumbre,
son ejemplos de las servidumbres aparentes.
Por su parte, la
servidumbre no aparente, como no requiere de signo alguno, bien puede ejemplificarse
con la servidumbre de no construir a más de cierta altura.
Servidumbres legales y voluntarias.
En esas
condiciones, una servidumbre
legal es aquella
cuya constitución tenga a la Ley misma como origen por la situación
natural observada entre dos predios. Una servidumbre voluntaria, por su parte
es la que reconoce su origen en la voluntad de los intereses.
La doble
posibilidad apuntada respecto de las servidumbres, es decir las legales y las
voluntarias, según su texto Las servidumbres traen su origen de la voluntad del
hombre o de la Ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales. Respecto
de las servidumbres legales debemos considerar a su vez, es la establecida por
la Ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la
utilidad pública y privada conjuntamente.
Las servidumbres,
como el usufructo –expresa Rojina Villegas– reconoce cinco fuentes que son: El
contrato, el Acto Jurídico unilateral, el testamento, la prescripción y la Ley.
Se agrupan, por consiguiente, en servidumbres nacidas por actos del hombre e
impuestas por el legislador.
Servidumbre legal de paso.
En primer lugar,
las servidumbres originada por el predio enclavado necesitado de salida a la
vía pública.
El propietario de
una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública,
tiene Derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella, para las
heredades vecinas, sin que sus respectivos
dueños puedan reclamarle
otra cosa que
una indemnización equivalente al prejuicio que les ocasiona este
gravamen.
Situación jurídica de las partes.
El Derecho Real
de la servidumbre origina una serie de Derecho y obligaciones atribuibles
tanto al
propietario o poseedor y el
predio sirviente como al del dominante, así se trate de una servidumbre
legal o de una servidumbre voluntaria.
El concepto mismo
de la figura indica cual es la situación de los sujetos en su manifestación
primaria. En efecto, el titular del predio dominante tiene el Derecho de
utilizar algún aspecto del predio sirviente o de impedir algo del propietario o
poseedor de este.
El titular del
predio sirviente, por su parte, esta obligado a no hacer algo o tolerar en su
caso lo que el otro sujeto pueda hacer en ejercicio de su Derecho.
Sin embargo, esta
situación genérica trae aparejada una serie de relaciones que se traducen en un
por menor de derecho y obligaciones recíprocos, independiente además de que sea
una servidumbre legal o una voluntaria, pues
en última instancia
la regularización de esos estatus es idéntica para ambas clases de
servidumbre.
El dueño
del predio dominante
tiene además el
Derecho de su titularidad le ofrece, el de ejercer los
Derechos accesorios que aquel trae aparejados, dentro de los cuales podemos
citar el de hacer las obras necesarias para estar en condiciones de ejercitar
satisfactoriamente la servidumbre y conservarla en condiciones de uso,
ejercitar la acción confesoria y accionen posesorias. El titular del predio
sirviente, por su parte, tiene a su cargo el no hacer o el tolerar que su
status le imponga; puede liberarse de la servidumbre abandonando su predio;
puede cambiar de lugar el uso de la servidumbre señalado originalmente si le
perjudica; puede hacer obras que le hagan menos gravosas su situación, si con
ello no perjudica al dueño del predio dominante, etc.
Extinción de las Servidumbres.
Las servidumbres
voluntarias se extinguen:
Por reunirse en
una sola persona la propiedad de ambos
predios: Dominante y sirviente y no reviven por una nueva separación, salvo lo
dispuesto en el artículo 1116; pero si el acto de reunión era
resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, nacen las
servidumbres como estaban antes de la reunión.
Por el no uso.
Cuando la
servidumbre fue de continua y aparente, por el no uso de tres años,
contados desde el
día en que
dejo de existir
el signo aparente de la
servidumbre.
Cuando fue discontinua o
no aparente, por el no uso
de 5 años, contados desde el día en que dejo de
usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre.
I. Cuando los
predios llegaren sin culpa
del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda
usarse de la servidumbre.
II. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por
el dueño del predio dominante.
III. Cuando
constituida, en virtud de un Derecho
revocable, se vence el plazo, se
cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner termino a aquel.
Si los predios
entre los que esta constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo
dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las
propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningún signo
aparente.
Las servidumbres legales establecidas como
una utilidad pública o comunal se
pierden por un uso de 5 años, si se prueba que durante este tiempo se ha
adquirido por lo que disfrutaba aquellas otra servidumbre de la misma
naturaleza, por distinto lugar.
Derechos de Autor.
Las reflexiones
procedentes sobre los Derechos de autor, traen consigo insistir en algunas
consideraciones hechas en capítulos anteriores a propósito del Patrimonio, de
los Derechos Reales, de los Derechos de crédito, de la
propiedad y de otras figuras jurídicas, para con ello intentar observar la naturaleza jurídica
de lo que ahora será el objeto de nuestros comentarios.
Consideramos
conveniente hacer notar también para los comentarios en torno a los Derechos
del autor, ya que se trate del Derecho de propiedad y
aun de otros
Derechos Reales, su
respectivo objeto siempre son
bienes corpóreos, susceptibles de ser poseídos materialmente pues si se tratare
de un Derecho, es la titularidad lo que del mismo se tiene al efecto.
Complejidad en la naturaleza jurídica.
En los Derechos
de autor no se trata, evidentemente –asevera Aguilar Carvajal- de un Derecho
personal, desde el momento que no existe una relación jurídica entre el
inventor o descubridor y persona determinada, ya sea para exigirle a su favor
una prestación o una abstención.
En cambio, si
observamos al titular de un Derecho de autor en el goce de su
Derecho, descubrimos una situación
semejante a la
de los Derechos Reales: un
titular que se aprovecha de las ventajas económicas de su obra, en forma exclusiva;
Luego desde este momento podemos deducir que se trata de un Derecho Real,
aunque se ejerza sobre cosas incorporales, como son las ideas, ya que en su
oportunidad vimos que las cosas incorporales también son objeto de Derechos
Reales.
Previsión y regulación legales.
Los Derechos de
un autor son objeto de reconocimiento constitucional en el Art. 28 de la Carta
Magna, disposición en cuyo párrafo IX establece que no son monopolios los
privilegios concedidos a los que para el uso exclusivo de sus inventos se
otorga a los inventores y perfeccionadores de alguna manera.
El ordenamiento
que en la actualidad regula a los Derechos ahora comentados, es la Ley Federal
de Derechos de Autor, publicada en el Diario Oficial del 24 de diciembre de 1996
con vigencia, según su artículo 1° transitorio, a los 90 días de su
publicación. Abrogó a la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1956.
La Ley Federal
del Derecho de Autor establece en el artículo 1º, que es reglamentaria del
artículo 28 Constitucional, que tiene por objeto la salvaguarda y promoción del
acervo cultural de la Nación, así como la protección de los Derechos de los
autores, de los artistas interpretes o ejecutantes, de los editores, de los
productores y de los organismos de radiodifusión, en
relación con sus
obras, interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas
o video gramas. Por su parte, en el Art. 2º de la Ley se establece que sus
disposiciones son de orden público, de interés social y observancia general en
todo el territorio de la República.
Concepto de Prescripción y Posesión.
Teoría de la Posesión.
Para el estudio
de esta materia vamos a fundarnos en tres autores que son, los campeones en el
tema de la posesión son Savigny, Ihering y Saleilles.
Savigny expone lo
que él considera la doctrina tradicional y la doctrina romana de la posesión y
da a esa un carácter netamente subjetivo. Por esto se ha denominado teoría
subjetiva de la posesión.
Ihering,
colocándose en un punto de vista opuesto, expone la doctrina objetiva de la
posesión y critica a Savigny demostrando en su concepto que la doctrina de este
no es la fiel exposición del concepto romano de la posesión.
Finalmente Saleilles
después de estudiar
las dos doctrinas
y de exponer con toda claridad el
fundamento de una y de otra, concluye sustentando un punto de vista que podemos
considerar ecléctrico.
La posesión puede
definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el
poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de
aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un Derecho Real o
personal o sin derecho alguno.
Concepto Romano
de la Posesión.
Los romanos
consideraban a la posesión como una relación o estado de hecho que permitía
ejercer un poder físico exclusivo, para ejecutar actos materiales sobre una
cosa, animus domini o rem sibi habendi.
En Derecho Romano
también se hizo una distinción fundamental entre la posesión de
la cosa y
la cuasi posesión de
los Derechos. Los romanos sólo
admitían como verdadera osesión la de
las cosas. En cuanto a los
Derechos, decían que
el goce de
los mismos, para ostentar
como titular, con
fundamento o sin
él, demostraba una situación semejante al goce de las cosas,
pero de naturaleza distinta y por eso le denominaron a ese fenómeno cuasi
posesión.
Planiol, Ripert y
Picard, un nuevo concepto para identificar la posesión de las cosas con la de
los Derechos, y para demostrar que en rigor, por una confusión del lenguaje o
por una falta de penetración del análisis, los romanos hicieron esta distinción
que después el Derecho acepto. Según Planiol y Ripert, la posesión de las cosas
es la posesión del Derecho de propiedad y, por tanto, no hay posesión de cosas.
Elementos de la
posesión. Tradicionalmente se
ha reconocido dos elementos en la
posesión: Uno material, llamado corpus y otro psicológico denominado animus.
Corpus. El corpus
comprende el conjunto de los actos materiales que demuestran la existencia del
poder físico que ejerce y otro psicológico denominado animus.
Este primer
elemento engendra por sí solo un estado que se llama detentación o tenencia que
es la base de la posesión; pero no implica la posesión; puede existir la
tenencia y si no ocurre el elemento psicológico llamado animus no hay posesión.
Según la doctrina
clásica, cuando se presenta sólo el fenómeno de la detentación, existe un
estado semejante a la posesión; pero desde el punto de vista jurídico es
radicalmente distinto.
Aunque el corpus es
la base material de la
posesión, no siempre
requiere que se
tenga directamente. Puede
ejercerse en forma indirecta, por
conducto de otro y desde el punto de vista jurídico, para calificar la
posesión, aquel que delega el corpus en un tercero tiene este elemento y si
concurre el animus es un poseedor en Derecho.
ANIMUS. El
segundo elemento de la posesión de carácter psicológico, denominado animus,
consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de
conducirse como propietario, a titulo de dominio.
En la definición
de este elemento hay una controversia para fijar si el animus debe ser siempre
domini, o basta con que tenga la intención de actuar en nombre propio y en
provecho exclusivo, para que exista el fenómeno de la posesión.
Savigny,
interpretando los textos romanos al elaborar la doctrina que se ha considerado
clásica de la posesión, opina que debe ser el animus domini o animus rem sibi
habbendi.
DOCTRINA DE
SAVIGNY. Para Savigny, la posesión es una relación o estado de hecho que da a
una persona la posibilidad física actual, inmediata y exclusiva de ejercer los
actos materiales de aprovechamiento sobre una cosa con el animus domini o rem sibi habendi.
De acuerdo con
esta definición encontramos los siguientes elementos:
1. La
posesión es una
relación o estado
de hecho que se
manifiesta a través del corpus, del conjunto de actos materiales que demuestran
la existencia de un poder físico.
2. Por virtud de este estado de hecho una
persona tiene el poder o la posibilidad
física, actual, inmediata y exclusiva de
ejercer actos de disposición sobre una cosa.
Para Savigny la
posesión se caracteriza necesariamente por el ejercicio de actos que demuestren
el poder físico. Esta es la forma ordinaria; también hay posesión cuando se
tiene la posibilidad de ejercer ese poder físico. Esta posibilidad requiere
ciertos requisitos:
1. Debe haber una posibilidad absoluta de la
cosa, para que en cualquier momento el poseedor pueda ejercer el poder físico.
2. Esa posibilidad debe de ser presente, es
decir, no debe de estar subordinada a una condición para que en el futuro, a
partir de un plazo, pueda ejercerse ese poder, si no que en cualquier momento
el poseedor pueda ejercerlo
3. El tercer elemento de la doctrina de Savigny
requiere que exista el animus domini o el animus rem sibi habendi, para que
haya propiamente posesión. Este es un elemento de fundamental importancia, que
la ha caracterizado como tesis subjetiva, en virtud de que puede existir la
posesión teniendo el CORPUS por conducto de otro o por la simple posibilidad de
ejercerlo, de tal manera que el elemento material no es, desde el punto de
vista jurídico, tan esencial como psicológico.
NOTA: Este cuestionario no tiene orden especifico.
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