OBLIGACIONES | PARENTESCO, PATRIMONIO Y CONCUBINATO

En el derecho hereditario, se estudia el efecto principal del testamento, digamos, su efecto normal, consiste en operar una transmisión a título universal o particular, según se instituyan herederos o legatarios. El testamento puede producir las cuatro grandes consecuencias que generan los actos jurídicos: crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El derecho hereditario debe hacer el análisis completo de esas cuatro grandes consecuencias, dedicando especial atención en la transmisión.
En materia de obligaciones, debe enfocarse la cuestión sólo desde el punto de vista del efecto constitutivo del testamento. Enfocándonos exclusivamente a determinar cuáles son los derechos de carácter personal que puedan crearse por dicho acto. En cuanto a los efectos de modificación y extinción de las facultades y deberes, interesa a la teoría de las obligaciones, pues el testamento puede modificar o extinguir derechos reales o personales.

Tres sistemas de heredar
Rojina Villegas refiere que en México la sucesión legítima se abre respecto de seis órdenes fundamentales de herederos, los cuales son:
1. Descendiente.
2. Cónyuge supérstite.
3. Ascendientes.
4. Colaterales.
5. Concubina y concubinario.
6. Asistencia Pública.

Existen tres sistemas para heredar:
a) Por cabezas.
b) Por líneas.
c) Por estirpes

Se rigen por los siguientes principios:

Primero: Los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, sólo hay herencia legítima por consanguinidad y por adopción, no existe herencia legítima por afinidad.

Segundo: El parentesco por consanguinidad da derecho a heredar sin limitación de grado en línea 
recta y en la colateral hasta el cuarto grado.

Tercero: El parentesco por adopción da derecho a heredar entre adoptante y adoptado.

Explicación de los sistemas.heredar
a) Herencia por cabezas.
Rojina Villegas explica que el sistema denominado por cabezas se va a dar, cuando una persona no es llamada a la herencia en representación de otro, en otras palabras, el heredero recibe la herencia en nombre propio. El sistema de herencia por cabezas sólo opera en los hijos, los padres y los colaterales.

b) Herencia por líneas.
Respecto del sistema de herencia por líneas, Rojina Villegas dice, que este sistema procede respecto de los abuelos, bisabuelos, etcétera (ascendientes de segundo o de ulterior grado). La característica principal del sistema por líneas, es que la herencia se divide en dos partes: una paterna y una materna, con independencia de que en una línea haya diferente número de ascendientes que en la otra, en este sentido, la herencia se dividirá en dos partes y después cada mitad se divide en el número de ascendientes de cada línea. Por ejemplo, si en la línea paterna sólo hay un abuelo y en la materna existen los dos abuelos, el abuelo paterno recibirá la mitad de la herencia, mientras que los abuelos maternos sólo recibirán la cuarta parte.

c) Herencia por estirpes.
Rojina Villegas menciona, que la herencia por estirpes es la que presenta mayores dificultades en su régimen, dando derecho a la herencia por representación. Se da el sistema de estirpes cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente, en otras palabras, el hijo puede entrar a heredar en representación de su padre, cuando éste ha muerto antes que el de cujus o el nieto representa a su abuelo, si a su vez murieron su padre y su abuelo o el bisnieto puede heredar por estirpe, si a su vez murieron su padre, su abuelo y su bisabuelo. Se hace hincapié, en que la herencia por estirpe en la línea recta descendente tenga lugar, es indispensable respetar la proximidad del grado, los nietos heredan sólo a falta de los hijos, a su vez los bisnietos sólo heredan a falta de hijos y nietos. También opera la herencia por estirpe en línea colateral, solamente que esta se encuentra limitada a favor de los sobrinos del de cujus, es decir, cuando mueren los hermanos del autor de la herencia, sus hijos, como sobrinos del de cujus pueden representarlos. El Código Civil para el Distrito Federal señala las reglas siguientes para la herencia por estirpes:
Artículo 1609. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1610. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 1611. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Configuraciones para la representación.
Se llama derecho de representación el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Para Rojina Villegas resulta imposible explicar la herencia por estirpes a través del derecho de representación, porque por lógica sólo debería aplicarse a los casos en que el descendiente ocupara el lugar del ascendiente, si éste le transmitiera su derecho, pero no puede decirse que haya representación cuando el ascendiente ha repudiado la herencia o es incapaz de heredar, porque en esos casos el representado no puede tener derechos. Consecuentemente, Rojina Villegas asegura, que el sistema de herencia por estirpes tiene su explicación jurídica en la institución reconocida para la sucesión testamentaria denominada “substitución”. Por “premuerto” debemos entender muerto antes que el autor de la sucesión. La substitución permite al testador prever los casos de muerte de un heredero antes que él, así como los casos de incapacidad del mismo o el repudio de la herencia, nombrando el testador un substituto para las tres hipótesis antes mencionadas. Lo anterior en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, ya que este principio le permite al testador disponer de sus bienes nombrando herederos, además de designar substitutos, aun en los casos en que los herederos primeramente designados resulten incapaces de heredar, repudien la herencia o mueran antes que el testador.
En el caso de la sucesión legítima, las consecuencias de la substitución dependen exclusivamente de la voluntad del testador, porque puede nombrar o no substitutos y si no los nombra, entonces se habré la sucesión legítima. Por otra parte, si considerando que la herencia intestada parte del supuesto de que no hay manifestación de la voluntad del de cujus, lógicamente el legislador lo substituye y decreta una substitución legal, lo que no implica que sea un derecho de representación. No procede la representación en los siguientes supuestos:

a) Hijos Naturales. El derecho de representación en el sistema tradicional no se aplica a los descendientes naturales, por considerarse que la estirpe legítima es la que tiene el derecho de representar al ascendiente premuerto.

b) Parentesco por adopción. Tampoco es aplicable en el parentesco por adopción el derecho de representación, en virtud de que la institución de la adopción sólo otorga el derecho de heredar entre el adoptante y el adoptado, no pudiendo heredar los parientes del adoptante, ni los del adoptado.

Rojina Villegas, refiere que, para que la representación se pueda dar, es necesario que el representante cubra las condiciones siguientes:
- Capacidad para heredar.
- Personalidad jurídica.
- No ser indigno por algún delito cometido contra el autor de la herencia, sus parientes o cónyuge.
- No estar excluido por falta de reciprocidad internacional o por motivos de utilidad pública como sucede para las iglesias, los ministros de los cultos o por alguna otra causa que lo haga inhábil.
Además de lo anterior, es importante recalcar, que el representante debe estar concebido en el momento de la muerte del autor de la sucesión, pero no necesita que lo esté en el momento en que muere el representado.

La herencia en el caso de la adopción.
A diferencia del parentesco por afinidad que no da derecho a heredar, el parentesco por adopción si otorga este derecho, sólo que de manera limitada, en virtud de que como ya lo habíamos mencionado, sólo existe derecho de heredar entre el adoptante y el adoptado. Únicamente el padre o la madre adoptivos tienen derecho a heredar, no generando derecho a la herencia del adoptado, los descendientes, ascendientes o los colaterales de los adoptantes. En consecuencia el adoptado tiene derecho a heredar sólo a sus padres adoptivos y sus descendientes, ascendientes o colaterales no tienen derecho a heredar a aquellos. Rojina Villegas (2004, p. 434) señala que los anteriores supuestos son consecuencia de que la adopción crea un parentesco directo y exclusivo entre adoptante y adoptado y por tanto, no otorga derechos ni obligaciones en relación con los parientes de uno u otro. El Código Civil para el Distrito Federal, incluye al hijo adoptivo en el artículo 1612 que reglamenta la herencia de los descendientes al mencionar que, “El adoptado hereda como hijo…”. En el mismo sentido, el citado código al reglamentar la herencia de los ascendientes menciona a los padres adoptivos. Otra de las reglas que se sigue en la herencia en el caso de adopción, es la de equipara a los padres adoptantes con los consanguíneos, lo anterior lo observamos en el artículo 1620 el cual señala que: “concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes”. Por otra parte, así como los padres no tienen derecho a heredar cuando existan hijos del autor de la herencia, los adoptantes tampoco pueden heredar al adoptado, cuando éste tenga hijos, generando sólo el derecho de recibir alimentos. Artículo 1613. “Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple los primeros sólo tendrán derecho a alimentos”. Por su parte el artículo 1621 del Código Civil para el Distrito Federal regula los casos en que concurra el cónyuge del adoptado y los adoptantes, al señalar que: “ Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción”. Este es el único caso en que se rompe la regla de igualdad, porque en los demás casos al considerar a los adoptantes como padres, se les había venido otorgando iguales derechos, al grado de que se divide la herencia por mitad, pero los adoptantes frente al cónyuge sólo tiene derecho a una tercera parte y éste a las otras dos. En cambio si concurre el cónyuge con los padres del autor de la herencia, tiene derecho a la mitad, y a los padres corresponde la otra mitad (Rojina Villegas. 2004. p. 435.)

Personas que tienen derecho a la herencia.
El artículo 1602 del Código Civil para el Distrito Federal señala que, tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
a. Los descendientes.
b. Los cónyuges.
c. Los ascendientes.
d. Los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
e. La concubina o el concubinario en ciertos casos.
f. La beneficencia pública, a falta de los anteriores.

Respecto de las personas que tienen derecho a la herencia, operan los siguientes principios:
A. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo los casos siguientes:
1) Si quedaren hijos y descendientes de grado posterior, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
2) Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
B. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

a. Sucesión de los descendientes.
La ley de la materia señala que si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
En el caso de que concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos. El adoptado hereda como un hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante. Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

b. Sucesión de los ascendientes.
A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. En caso de que sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, estos se dividirán la herencia por partes iguales. Por otra parte si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna. Procediendo los miembros de cada línea a dividir entre sí por partes iguales la porción que les corresponda. Es de destacar que los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
c. Sucesión del cónyuge.
Como ya habíamos mencionado en apartados anteriores de esta unidad, la ley establece que el cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, general el derecho de un hijo, siempre y cuando carezca de bienes o bien si los que tiene al momento de morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos. Es importante hacer notar que el Código Civil para el Distrito Federal señala en su artículo 1629 que: “A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes”.

d. Sucesión de los colaterales.
Cuando sólo haya hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. En el caso de que concurran hermanos con medios hermanos, los primeros heredarán doble porción que los últimos. Por otra parte, de llegar a concurrir hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, operando en este caso el criterio expresado en el párrafo anterior. En el supuesto de que no existieran hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpe y la porción de cada estirpe por cabezas.
En caso de que no hubiera hermanos, medios hermanos o sobrinos, tendrán derecho a suceder los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, procediendo a heredar por partes iguales.

e. Sucesión de los concubinos.
Respecto de la concubina y el concubinario, la ley de la materia señala que estos tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge.

f. Sucesión de la beneficencia pública
La beneficencia pública sólo concurre cuando faltan los descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales hasta el cuarto grado.

La ley de la materia señala que cuando la beneficencia pública sea heredera y entre lo que le corresponde existen bienes raíces que no puede adquirir por contar con la imitación contenida en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos deberán de ser vendidos a través de subasta pública, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la beneficencia pública el precio que se obtuviere.


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