OBLIGACIONES | LOS INTERVENTORES DE LA HERENCIA

Los interventores de la herencia son uno de los sujetos del derecho hereditario, además de analizar la incorporación de algunos otros sujetos como parte activa que se presentan en la sucesión testamentaria como legítima y las disposiciones comunes a estos dos tipos de sucesiones. Los interventores realizan funciones de control con relación a las funciones del albacea, además el interventor de la herencia actúa en beneficio de los intereses de los herederos, legatarios o acreedores de la herencia.


Función
Antes de describir la función que tienen los interventores de la herencia, es importante hacer hincapié que existen dos clases de interventores:  Provisionales y Definitivos.
a) Interventores provisionales. Según lo señala el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los interventores provisionales son designados por el Juez, cuando se presente alguno de los dos siguientes supuestos:
1. Cuando pasados 10 días de la muerte del autor de la sucesión, no se hubiere presentado el testamento y o en él no se hubiera designado albacea, ni tampoco se hubiere denunciado al intestado.
2. Cuando por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio.

b) Interventores definitivos. Son aquellos que tienen por objeto vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea, en otras palabras, el interventor de la herencia es un órgano de control de las funciones del albacea a efecto de vigilar el exacto cumplimiento de su cargo.

Función de los Interventores provisionales: La función del interventor provisional, es la de recibir los bienes por inventario y tendrá únicamente el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial. Cabe mencionar que las funciones de este interventor como su nombre lo indican son exclusivamente provisionales, ya que sus funciones cesarán una vez que se nombre o se de a conocer al albacea. Una vez que sea designado el albacea, el interventor provisional tiene el deber de entregarle los bienes que tuvo en depósito.

Función de los Interventores definitivos: Las funciones del interventor definitivo se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea. El Código Civil para el Distrito Federal señala que es forzoso nombrar un interventor definitivo en los casos siguientes:
1. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.
2. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
3. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública.
Por último, respecto de la terminación de las funciones del interventor definitivo, recordemos que en la última parte de la unidad anterior, se hizo referencia acerca de que las mismas causas que dan fin al cargo de albacea, terminan también con el cargo de interventor.

Personalidad

Personalidad de los Interventores provisionales: Cuentan con capacidad legal para ejercer el cargo de interventores provisionales, aquellas personas que además de ser nombradas por un Juez, cubran los requisitos de mayoría de edad, notoria buena conducta, contar con domicilio en el lugar del juicio sucesorio y otorgar fianza judicial con el fin de que caucione su desempeño, dicha fianza la deberá de otorgar en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo bajo pena de remoción.

Personalidad de los Interventores definitivos: Los Interventores no cuentan con capacidad para tener la posesión de los bienes hereditarios, ni siquiera de manera interina. Podrán ejercer el cargo de interventores definitivos aquellas personas que sean mayores de edad y que cuenten con capacidad general para obligarse. Durarán en su función todo el tiempo que dure el albaceazgo entre tanto no se le revoque su nombramiento.

Los acreedores y los deudores de la herencia
Los acreedores de la herencia: Se denominan acreedores de la herencia a los sujetos privilegiados del derecho hereditario, en virtud de que el activo hereditario debe quedar destinado de manera preferente a cubrir el pasivo de la sucesión, es decir, los herederos tienen el deber de pagar a beneficio de inventario el importe de las obligaciones a cargo de la herencia, consecuentemente, si se diera el caso de que el activo transmitido a los herederos fuera insuficiente y hubiera legatarios, en los casos de sucesión testamentaria, éstos responderán subsidiariamente con los herederos y hasta el límite de sus legados. Debemos de recordar que el albacea cuenta con facultades para ponerse de acuerdo con los herederos y proceder a vender los bienes hereditarios para hacer el pago tanto de las deudas mortuorias como de los créditos a cargo de la sucesión. El producto obtenido de la venta debe ser destinado en primer lugar al pago de las deudas mortuorias y en segunda lugar al pago de las deudas hereditarias en general, lo anterior atendiendo a las preferencias que hubiere entre los acreedores dada su naturaleza y observándose, las reglas establecidas por la ley sustantiva de la materia.
Los deudores de la herencia: Se denominan deudores de la herencia a los sujetos que quedan obligados a hacer el pago de sus obligaciones al albacea, sin que por lo tanto puedan perjudicar a los acreedores hereditarios haciendo un pago a los acreedores personales de dichos herederos, pues las relaciones pasivas de la sucesión son totalmente independientes de las relaciones pasivas de los herederos o legatarios en lo personal. Además, los deudores de la herencia son responsables de valores que están destinados, como partes del activo hereditario, al pago del pasivo sucesorio para satisfacer preferentemente a los acreedores de la herencia (Rojina Villegas, 2004, p. 350.).
Sus derechos y obligaciones: Los acreedores de la herencia como sujetos activos tienen el derecho de exigir el pago de las deudas hereditarias, mientras que los deudores como sujetos pasivos tienen la obligación de liquidar las deudas hereditarias. En caso de que no hubiera acuerdo entre todos los herederos, el albacea puede llevar a cabo la venta siempre y cuando cuente con autorización judicial. En tal sentido, si los acreedores están identificados en el testamento, son reconocidos por los coherederos, o tienen en su poder un título ejecutivo (letra de cambio, cheque, pagaré o una sentencia judicial firme... etc.) pueden ejercer su derecho a oponerse a la partición de la herencia hasta que se les pague o se les asegure el pago de sus créditos, pero no pueden solicitar que se practique la división judicial de los bienes que componen la herencia. Una vez realizada la partición, los acreedores pueden exigir el pago de las deudas, hasta el límite del importe de los bienes atribuidos a cada heredero si la herencia se aceptó a beneficio de inventario, o hasta el límite del total de la deuda, si no se hizo de esta forma. Así, para que el heredero no tenga que responder con sus bienes de las deudas del fallecido, la ley establece la posibilidad de aceptar la herencia “a beneficio de inventario”, en cuyo caso el heredero sólo responderá de las deudas del fallecido hasta donde cubran los bienes de la herencia y sólo adquirirá los bienes que queden en la herencia una vez que se hayan pagado todas las deudas. La petición del beneficio de inventario debe reunir determinadas formalidades y también puede perderse. Por su parte, el coheredero que hubiese pagado más importe de deuda de lo que corresponda a su cuota de participación en la herencia, puede reclamar a los demás este exceso. Si uno de los coherederos es también acreedor del difunto, puede reclamar a los demás que se le abone el crédito pendiente de pago a su favor, reduciendo también de su parte, la cuota que le corresponda de la deuda. Si los acreedores lo son de uno o más de los coherederos pueden intervenir en la adjudicación de los bienes para evitar que se haga en fraude de sus intereses. Los deudores de la herencia quedan obligados al pago de sus obligaciones al albacea, pero sin perjudicar a los acreedores hereditarios haciendo un pago a los acreedores personales de dichos herederos, lo deudores de la herencia son responsables de los valores que están destinados, como partes del activo hereditario, el pago del pasivo sucesorio para satisfacer preferentemente a los acreedores de la herencia.

Supuestos comunes a las testamentarias e intestados
Atendiendo al concepto de supuestos jurídicos, los supuestos del derecho hereditario son todas aquellas hipótesis normativas de cuya realización dependerá que se produzcan las consecuencias de derecho que regula la ley, las cuales consisten en la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones, sanciones o situaciones jurídicas concretas, en otras palabras los supuestos comunes a las testamentarias e intestados tienen como finalidad determinar las consecuencias tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria. De acuerdo a su importancia, los supuestos del derecho hereditario son los siguientes:
a) La muerte del autor de la herencia es fundamental dentro del derecho hereditario, ya que constituye el supuesto jurídico condicionante en los efectos y consecuencias que se puedan producir.
b) El testamento es un acto jurídico personalísimo, revocable y libre, por medio del cuál una persona capaz dispone de sus bienes, derechos y obligaciones, siendo éste a título universal o particular, en el cual se nombran herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de su muerte. La función del testamento como supuesto jurídico del derecho hereditario es de gran importancia en la sucesión, siendo ésta la voluntad del de cujus (testador), quedando así su papel limitado a sucesión testamentaria la cual debe combinarse con la muerte del testador.
c) El parentesco, el matrimonio y el concubinato son supuestos especiales de la sucesión legítima que al combinarse con la muerte del autor de la herencia, da paso a la transmisión a título universal en favor de determinar parientes consanguíneos, cónyuge supérstite y concubina, en ciertos casos. Se requiere una condición negativa, siendo esta que a la muerte del autor de la herencia no haya dejado testamento.
d) La capacidad de goce de los herederos y legatarios es esencial para que puedan adquirir por herencia o legado. La ley considera como principio que toda persona tiene capacidad de goce para heredar.
e) La aceptación de herederos y legatarios es un supuesto jurídico tanto en la sucesión legítima para los primeros, cuando en la testamentaria para ambos que solo tiene como consecuencia hacer irrevocable y definitiva la calidad de unos y otros, así como evitar la prescripción de diez años por no reclamar la herencia.
f) La no-repudiación de la herencia o del legado es un supuesto jurídico negativo esencial para que se puedan producir las consecuencias del derecho hereditario.
g) La toma de posesión de los bienes objeto de la herencia o del legado no produce ninguna consecuencia dentro del derecho hereditario para adquirir el dominio o la posesión originaria pues estos efectos se producen desde el día y hora de la muerte del cujus, por lo que el heredero o legatario aún no teniendo materialmente la posesión de los bienes, se les considera como poseedores en derecho.



De la muerte del autor de la herencia.
La muerte del autor de la herencia (de cujus) es el supuesto básico del derecho hereditario, es decir, que es el supuesto principal y básico del derecho hereditario y a él se refieren múltiples consecuencias que además se retrotraen a la citada fecha, aun cuando se realicen con posterioridad. Por esto la citada muerte determina la apertura de la herencia y opera la transmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos y legatarios.

La muerte del cónyuge.
Con relación a la sucesión del cónyuge, el Código Civil para el Distrito Federal señala las reglas siguientes:

A. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder”. En el caso de que el cónyuge supérstite carezca de bienes, tendrá derecho a recibir de manera íntegra una porción equivalente a la de los hijos, si por el contrario, los bienes con que cuenta el cónyuge superviviente al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción de cada hijo, éste sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción de sus descendientes.

B. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
C. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

D. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Respecto de los apartados B y C, se hace hincapié en que el cónyuge recibirá las porciones que le correspondan, aunque tenga bienes propios. Por último, cabe mencionar que de la concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo del Concubinato del Código Civil para el Distrito Federal.

Presunción de la muerte del ausente
El Código Civil para el Distrito Federal señala en su artículo 1649 que “La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente”. A través de la declaración de ausencia, la persona desaparecida, cuya existencia es dudosa, queda en una situación jurídica que autoriza la apertura de su testamento y la entrada de los herederos en la posesión provisional de los bienes hereditarios, quedando éstos, a falta de herederos, en la del representante que se hubiese nombrado al dictarse las medidas provisionales legalmente establecidas para los casos de ausencia o el que se designe por falta de éste. Con relación al párrafo que antecede, Rojina Villegas menciona que tanto en la herencia legítima como en la testamentaria, se aplica el principio de que los herederos adquieren derecho a la 9 Ausente. Aquella persona cuyo paradero es desconocido y cuya existencia es dudosa. propiedad y posesión de los bienes de la herencia, desde la muerte del autor de la sucesión considerándose dentro de este punto la presunción de muerte del ausente. Por lo que resulta que, los herederos son propietarios y poseedores en la parte alícuota correspondiente, antes de la aceptación de la herencia. Ahora bien, Rojina Villegas comenta que el momento de la muerte es denominado técnicamente “apertura de la herencia”, sin importar que de manera formal se haya iniciado ante algún juzgado el juicio sucesorio, ya que jurídicamente la herencia se ha abierto en el instante mismo de la muerte o al declararse por sentencia la presunción de muerte del ausente.



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l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
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"La ignorancia
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